Language of document : ECLI:EU:C:2021:1042

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Junta Única de Resolución (JUR) — Procedimiento de resolución aplicable en caso de que una entidad esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo — Adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, SA — Instrumento de venta del negocio — Amortización y conversión de los instrumentos de capital — Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Artículo 20 — Concepto de “valoración definitiva” — Consecuencias — Negativa o renuncia a que se realice una valoración definitiva ex post — Medios de impugnación judicial — Recurso de anulación»

En el asunto C‑934/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de diciembre de 2019,

Algebris (UK) Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Anchorage Capital Group LLC, con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos),

representadas por los Sres. T. Soames, avocat, y R. East, Solicitor, y las Sras. N. Chesaites, advocaat, y D. Mackersie, Barrister,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. J. King y L. Pogarcic Mataija y por el Sr. E. Muratori, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H. -G. Kamann y la Sra. L. Hesse, Rechstanwälte, y por el Sr. F. Louis, avocat,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Algebris (UK) Ltd y Anchorage Capital Group LLC solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 10 de octubre de 2019, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (T‑2/19, no publicado; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:741), mediante el que este declaró inadmisible su recurso por el que solicitaban la anulación de la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) de no efectuar una valoración definitiva ex post de Banco Popular Español, SA. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), que fue comunicada a las recurrentes mediante escrito de 18 de diciembre de 2018.

 Marco jurídico

2        A tenor del considerando 64 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1):

«Es importante que se reconozcan las pérdidas en caso de inviabilidad de un ente. La valoración de los activos y pasivos de entes en graves dificultades debe basarse en supuestos ecuánimes, prudentes y realistas en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución. El valor de los pasivos no debe, sin embargo, verse afectado en la valoración por el estado financiero del ente. En caso de urgencia, la Junta debe poder realizar una valoración rápida de los activos o pasivos de un ente en graves dificultades. Esta valoración debe ser provisional y aplicarse hasta el momento en que se lleve a cabo una valoración independiente.»

3        El Reglamento n.o 806/2014 incluye un artículo 20, titulado «Valoración a efectos de resolución», a tenor del cual:

«1.      Antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la Junta velará por que una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la Junta y la autoridad nacional de resolución, como del ente contemplado en el artículo 2 de que se trate, realice una valoración razonable, prudente y realista de su activo y pasivo.

2.      A reserva de lo dispuesto en el apartado 15, cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9, la valoración se considerará definitiva.

3.      Cuando no sea posible efectuar una valoración independiente de conformidad con el apartado 1, la Junta podrá realizar una valoración provisional del activo y pasivo del ente contemplado en el artículo 2, de conformidad con el apartado 10 del presente artículo.

4.      El objetivo de la valoración será evaluar el valor del activo y el pasivo de un ente contemplado en el artículo 2 que cumpla las condiciones para la resolución establecidas en los artículos 16 y 18.

5.      Las finalidades de la valoración serán las siguientes:

a)      informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital;

b)      si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a un ente contemplado en el artículo 2;

c)      cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de propiedad, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes;

[…]

g)      en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de un ente contemplado en el artículo 2 sea plenamente consignada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes.

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el marco de ayudas estatales de la Unión [Europea], en su caso, la valoración se basará en supuestos prudentes, por ejemplo, en lo relativo a las tasas de impago y a la magnitud de las pérdidas. La valoración no preverá ninguna potencial aportación futura de ayudas públicas extraordinarias o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o ayuda en forma de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés, para un ente contemplado en el artículo 2, a partir del momento en que se emprenda una medida de resolución o se ejerza la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes. […]

[…]

7.      La valoración se completará con la siguiente información según figure en la contabilidad y los registros contables de un ente contemplado en el artículo 2:

a)      un balance actualizado y un informe de la situación financiera de un ente contemplado en el artículo 2;

b)      un análisis y una estimación del valor contable de los activos;

c)      la lista de pasivos pendientes en el balance y no contabilizados en el balance que figura en la contabilidad y los registros de un ente contemplado en el artículo 2, indicando los créditos correspondientes y su orden de prelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

[…]

9.      La valoración recogerá la subdivisión de los acreedores por categorías según el orden de prelación de sus créditos con arreglo al artículo 17, así como una estimación del tratamiento que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si un ente contemplado en el artículo 2 se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. Dicha estimación no afectará a la aplicación de la regla de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que habría generado el procedimiento de insolvencia ordinario, a la a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra g).

10.      Cuando, por la urgencia de las circunstancias del caso, bien no sea posible cumplir los requisitos establecidos en los apartados 7 y 9, bien se aplique el apartado 3, se efectuará una valoración provisional. La valoración provisional cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 4 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos establecidos en los apartados 1, 7 y 9.

La valoración provisional a que hace referencia el párrafo primero incluirá un colchón para pérdidas adicionales, con la justificación adecuada.

11.      Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9 se considerará provisional hasta que una persona independiente según lo indicado en el apartado 1 haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la valoración a que se refieren los apartados 16, 17 y 18, y por la misma persona independiente, pero será distinta de dicha valoración.

Las finalidades de la valoración definitiva a posteriori serán las siguientes:

a)      garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente;

b)      informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del presente artículo.

12.      En caso de que la estimación del valor neto de los activos de un ente contemplado en el artículo 2 obtenida en la valoración definitiva a posteriori sea superior a la estimación de del valor neto de los activos del ente obtenida en la valoración provisional, la Junta podrá pedir a la autoridad nacional de resolución:

a)      que ejerza su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;

b)      que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional, por los activos, derechos o pasivos, a una entidad objeto de resolución o, según los casos, por los instrumentos de propiedad, a los titulares de instrumentos de propiedad.

13.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 10 y 11 se considerará una base válida para que la Junta decida adoptar medidas de resolución, incluso dando instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que asuman el control de una entidad en graves dificultades, o ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes.

14.      La Junta establecerá y mantendrá disposiciones que garanticen que la evaluación para la aplicación del instrumento de recapitalización interna de conformidad con el artículo 27 y la valoración a que hacen referencia los apartados 1 a 15 del presente artículo se basen en una información relativa a los activos y pasivos de la entidad objeto de resolución tan completa y actualizada como sea posible.

15.      La valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución. No se podrá ejercer un derecho de recurso específico contra la valoración propiamente dicha, pero sí cabrá recurso conjunto contra la valoración y la decisión de la Junta.

16.      A fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, la Junta velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1, realice una valoración lo antes posible una vez que se hayan realizado la medida o medidas de resolución. Esta valoración será distinta de la efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15.

17.      La valoración mencionada en el apartado 16 deberá determinar:

a)      el tratamiento que los accionistas y acreedores o los sistemas de garantía de depósitos pertinentes habrían recibido si a una entidad sometida a un procedimiento de resolución con respecto a la cual se han realizado la medida o medidas de resolución se le hubiera aplicado un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución;

b)      el tratamiento que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores en la resolución de una entidad objeto de resolución, y

c)      si existe alguna diferencia entre el tratamiento mencionado en la letra a) del presente apartado y el mencionado en la letra b) del presente apartado.

[…]»

 Antecedentes del litigio

4        Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los apartados 1 a 20 del auto recurrido y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

5        Las recurrentes, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group, son gestoras de fondos de inversión que poseían diferentes tipos de instrumentos de capital de Banco Popular cuando se adoptó un dispositivo de resolución respecto a esta última entidad de acuerdo con el Reglamento n.o 806/2014.

6        A efectos de la adopción de una decisión de resolución, se procedió a la valoración de Banco Popular, con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014. Con tal fin, se realizaron de entrada dos informes.

7        El primer informe (en lo sucesivo, «primer informe de valoración»), fechado el 5 de junio de 2017, fue elaborado por la JUR sobre la base del artículo 20, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento con la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones para la resolución tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del referido Reglamento.

8        El segundo informe (en lo sucesivo, «segundo informe de valoración»), fechado el 6 de junio de 2017, fue elaborado por un experto independiente con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.o 806/2014. Esta valoración tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación sobre el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario e informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que debían transmitirse, así como informar el concepto de la JUR en cuanto a lo que constituían condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio.

9        El 7 de junio de 2017, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «Decisión de resolución»). El mismo día, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español SA (DO 2017, L 178, p. 15). También ese mismo día, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en lo sucesivo, «FROB») adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución.

10      A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Decisión de resolución:

«El instrumento de resolución a aplicar a [Banco Popular] consistirá en la venta del negocio conforme al artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014 transmitiendo acciones a un comprador. La amortización y conversión de los instrumentos de capital se efectuarán inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.»

11      El artículo 6 de la Decisión de resolución, relativo a la amortización de los instrumentos de capital y al instrumento de venta del negocio, comprende un apartado 1, según el cual la JUR decide, en esencia:

a)      amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular;

b)      convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y existentes en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»;

c)      amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»;

d)      convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y existentes en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

12      Según el artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución, estas medidas de amortización y de conversión se basan en el segundo informe de valoración, corroborado por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por el FROB.

13      La JUR ordenó igualmente, en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión de resolución, que las «nuevas acciones II» fueran transmitidas a Banco Santander, SA, libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de terceros, en contraprestación al pago del precio de compra de 1 euro, indicándose que el comprador ya había aceptado la transmisión.

14      El 17 de agosto de 2017, las recurrentes interpusieron un recurso ante el Tribunal General, registrado con el número T‑570/17, por el que solicitaban la anulación de la Decisión de resolución. Ese mismo día interpusieron igualmente un recurso, registrado con el número T‑575/17, por el que solicitaban la anulación de la Decisión 2017/1246.

15      El 14 de junio de 2018, la JUR recibió el informe final del experto independiente sobre la valoración, previsto en el artículo 20, apartados 16 y 17, del Reglamento n.o 806/2014, con el fin de determinar si los accionistas y acreedores afectados por el dispositivo de resolución de Banco Popular habrían recibido un mejor trato si se hubiera sometido a la entidad a un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «tercer informe de valoración»).

16      El 2 de agosto de 2018, la JUR remitió un escrito al experto independiente, redactado en los siguientes términos:

«Tras un detenido examen del marco legal, la JUR considera, a la vista de las circunstancias de la resolución de Banco Popular, que no es necesario preparar una valoración definitiva ex post con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, en particular habida cuenta de que la realización de tal valoración no produce efecto alguno sobre la venta de Banco Popular a Banco Santander, operación que determinó el precio de mercado de Banco Popular como entidad en el marco de un procedimiento abierto, justo y transparente.»

17      El 7 de agosto de 2018, la JUR publicó un anuncio en relación con la «Comunicación […] de 2 de agosto de 2018, relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132)» (DO 2018, C 277 I, p. 1), que iba acompañada del tercer informe de valoración. En dicha Comunicación se indicaba lo siguiente:

«Del [tercer informe de valoración] se extrae que no existen diferencias entre el trato que han tenido los accionistas y acreedores afectados en resolución y el trato que hubieran recibido si la entidad hubiera estado sujeta a un proceso de insolvencia normal en la fecha de la resolución. A la vista de lo anterior, la JUR, en la Comunicación, decide de forma preliminar que no se requiere conceder compensación a los accionistas y acreedores afectados […].

De cara a que la JUR adopte su decisión final sobre si es necesario conceder compensación, la JUR invita, por medio de la Comunicación, a los accionistas y acreedores afectados a que manifiesten su interés en ejercer su derecho de audiencia respecto a la decisión preliminar de la JUR, siguiendo el procedimiento de consulta […].»

18      El 28 de septiembre de 2018, a raíz de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular. En este contexto, el FROB autorizó que se transmitieran a Banco Santander las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2.

19      Mediante escrito de 3 de octubre de 2018 dirigido a la JUR, las recurrentes indicaron que los informes de valoración primero y segundo eran provisionales, y recordaron que, según el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, una «valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible». Señalaron que la JUR no había anunciado cuándo estarían disponibles las versiones definitivas de esos informes, y que habían tenido conocimiento por la prensa española de un escrito que, según parece, la JUR había enviado al Tribunal General y en el que se indicaba que no habría valoración definitiva ex post de Banco Popular. Las recurrentes solicitaron a la JUR, primero, que confirmara tal información; segundo, que publicara o les transmitiera una copia de ese escrito, y, tercero, que indicara las razones de la decisión de no efectuar una valoración definitiva ex post.

20      El 16 de octubre de 2018, la JUR publicó en su sitio de Internet el escrito de 2 de agosto de 2018, mencionado en el apartado 16 de la presente sentencia.

21      Mediante escrito de 25 de octubre de 2018, la JUR respondió al escrito de las recurrentes de 3 de octubre de 2018. En primer lugar, indicó que no le era posible comentar, publicar o revelar una información que figuraba en un documento que había sido presentado al Tribunal General en el marco de un procedimiento pendiente. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de las recurrentes de que se les aportara las razones por las que la JUR había decidido no efectuar una valoración definitiva ex post, esta les informó de la publicación en su sitio de Internet del escrito de 2 de agosto de 2018 dirigido al experto independiente.

22      Mediante escrito de 16 de noviembre de 2018 dirigido a la JUR, las recurrentes recordaron el contenido de su escrito de 3 de octubre de 2018. Asimismo, refutaron el contenido de la respuesta que les había remitido la JUR el 25 de octubre de 2018, en particular la invocación de la existencia de un procedimiento pendiente para justificar la negativa a transmitir el escrito entregado al Tribunal General o su contenido, incumpliendo la obligación de motivación, y cuestionaron la referencia que hizo la JUR al contenido del escrito de 2 de agosto de 2018. Las recurrentes indicaron que, pese a que la JUR no quiso confirmar ni negar expresamente si había decidido no preparar una versión definitiva ex post de los informes de valoración primero y segundo, consideraban dicho escrito de 2 de agosto como una confirmación más de que había decidido no preparar tal versión. Añadieron que, de ser así, se estaría infringiendo el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014. Indicaron además que no podía considerarse que el mencionado escrito se hubiera «publicado» en el sitio de Internet de la JUR, pues solo pudieron acceder a él utilizando el término de búsqueda «Deloitte». Llegaron a la conclusión de que ese escrito no cumplía la obligación de motivación. De este modo, las recurrentes solicitaron a la JUR una confirmación expresa de que había adoptado la decisión de no preparar una versión definitiva ex post de dichos informes de valoración y que les entregara, en tal caso, una copia de esa decisión.

23      Mediante escrito de 18 de diciembre de 2018, la JUR respondió al escrito de las recurrentes de 16 de noviembre de 2018. La JUR les recalcó sus solicitudes de 3 de octubre de 2018 y la respuesta que figuraba en su escrito de 25 de octubre de 2018. Señaló que, en su escrito de 16 de noviembre de 2018, las recurrentes habían reiterado su solicitud de una confirmación de que había adoptado la decisión de no preparar una versión definitiva ex post de los informes de valoración primero y segundo. Recordó que su escrito de 25 de octubre de 2018 contenía claramente su postura al respecto y remitía al escrito dirigido al experto independiente en el que se exponían las razones por los que no se efectuaría una valoración definitiva ex post.

24      La JUR indicó que, mediante su escrito de 25 de octubre de 2018, había atendido su obligación de motivación en el sentido del artículo 296 TFUE, en la medida en que hacía referencia al escrito dirigido a ese experto en el que ya se mencionaban las razones de su decisión de no efectuar una valoración definitiva ex post. Señaló que las recurrentes podían estar en desacuerdo con esas razones, pero que ello no significaba que su escrito no estuviera motivado. La JUR rebatió finalmente las alegaciones de las recurrentes según las cuales el escrito dirigido al experto independiente no aparecía publicado en su sitio de Internet.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de enero de 2019, las recurrentes interpusieron un recurso por el que solicitaban la anulación de la «decisión de la JUR, notificada mediante el primer escrito de 18 de diciembre de 2018, de que no se realice una valoración definitiva ex post de Banco Popular».

26      Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró inadmisible el recurso por entender que las recurrentes carecían de legitimación, al no resultar directamente afectadas por la decisión de la JUR de que no se realizase una valoración definitiva ex post de Banco Popular, en la medida en que dicha decisión no producía efectos jurídicos que afectaran a su situación jurídica.

27      En tal sentido, el Tribunal General consideró, con carácter preliminar, que, habida cuenta de la causa de inadmisión excepcionada por la JUR, basada en la falta de legitimación de las recurrentes, procedía comenzar con el examen de si la situación jurídica de estas resultaba afectada por la decisión de que no se realizase una valoración definitiva ex post de Banco Popular y por la eventual compensación que se generase.

28      Tras exponer el tenor del artículo 20, apartados 11 y 12, del Reglamento n.o 806/2014, el Tribunal General destacó que la valoración definitiva ex post tenía una doble finalidad. Indicó que las recurrentes no defendían que la primera finalidad, prevista en el artículo 20, apartado 11, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, consistente en garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente en cuestión, fuera aplicable en el caso de autos.

29      Precisó que, con arreglo a la Decisión de resolución, a raíz del ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular, todas las acciones de Banco Popular habían sido transmitidas a Banco Santander con arreglo al instrumento de venta del negocio. El Tribunal General dedujo de todo ello que correspondía a Banco Santander asegurarse de que se registrara en la contabilidad cualquier pérdida sufrida, en su caso, al consolidar los activos y el pasivo de Banco Popular.

30      En cuanto a la segunda finalidad, enunciada en el artículo 20, apartado 11, letra b), del Reglamento n.o 806/2014, consistente en informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, el Tribunal General destacó que esta disposición debía interpretarse a la luz del artículo 20, apartado 12, del mismo Reglamento, según el cual, si, al término de la valoración definitiva ex post, la estimación resultante de esa valoración es superior a la obtenida de la valoración provisional, la JUR podrá pedir a la autoridad nacional de resolución bien que incremente el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna, bien que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional a una entidad objeto de resolución.

31      Teniendo en cuenta que esta última disposición indica expresamente los supuestos en los que puede concederse una compensación, mediante un aumento del valor de los créditos o el pago de un contravalor adicional, a raíz de una valoración definitiva ex post, a saber, únicamente cuando el dispositivo de resolución aplicado a la entidad sea bien el instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 27 del Reglamento n.o 806/2014, bien el instrumento de la entidad puente mencionado en el artículo 25 de dicho Reglamento, o bien el instrumento de segregación de activos citado en el artículo 26 del mismo Reglamento, el Tribunal General observó que no se había aplicado en el caso de autos ninguno de esos instrumentos de resolución, puesto que el instrumento de resolución adoptado respecto de Banco Popular era el de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014, y la aplicación de ese instrumento había conducido a la venta de la totalidad de Banco Popular a Banco Santander.

32      En consecuencia, el Tribunal General declaró que el instrumento de venta del negocio aplicado a Banco Popular no formaba parte de los casos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.o 806/2014, en los que podía pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva ex post y, además, que esta disposición no permitía indemnizar a los antiguos accionistas y acreedores de una entidad cuyos instrumentos de capital hubieran sido enteramente convertidos, amortizados y transmitidos a un tercero.

33      A continuación, el Tribunal General rechazó la alegación de las recurrentes según la cual la falta de valoración definitiva ex post afectaba a la situación de los fondos que aquellas representaban en la medida en que conducía a excluir el examen del restablecimiento del valor de sus instrumentos de capital adicionales de nivel 1 y de sus instrumentos de capital de nivel 2 o del aumento del contravalor abonado por Banco Santander.

34      El Tribunal General entendió que, mediante esta alegación, las recurrentes sostenían en esencia que, si se efectuara una valoración definitiva ex post de Banco Popular, podrían reclamar el restablecimiento de sus créditos o el aumento del valor del contravalor abonado por Banco Santander, e indicó que tal alegación no podía prosperar, ya que, en el marco de la resolución de Banco Popular, los instrumentos de capital adicionales de nivel 1 se habían convertido en acciones y se habían amortizado y cancelado íntegramente, y los instrumentos de capital de nivel 2 habían sido objeto de conversión y habían sido amortizados y transmitidos enteramente a Banco Santander. Lo anterior lo llevó a concluir que los antiguos accionistas de Banco Popular habían perdido su condición de accionistas como consecuencia de la adopción de la Decisión de resolución.

35      En consecuencia, el Tribunal General consideró que, a raíz del ejercicio de la competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular y, posteriormente, de la transmisión de todas las acciones resultantes de dichas operaciones a Banco Santander, las recurrentes ya no eran titulares de instrumentos de capital que pudieran ser objeto de una compensación sobre la base del artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.o 806/2014 y que, por tanto, las recurrentes no podían aducir que resultaban directamente afectadas por la decisión de la JUR de que no se realizase una valoración definitiva ex post de Banco Popular, habida cuenta de que no podían obtener compensación alguna con base en esa disposición. Por todo ello, el Tribunal General concluyó que la decisión de la JUR de no efectuar una valoración definitiva ex post de Banco Popular no producía efectos jurídicos obligatorios que afectaran a la situación jurídica de las recurrentes.

36      Para rechazar la alegación de las recurrentes, el Tribunal General indicó que procedía distinguir el tercer informe de valoración, previsto en el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.o 806/2014, de la valoración definitiva ex post mencionada en el artículo 20, apartado 11, de este Reglamento, pues el objetivo del tercer informe de valoración era determinar si los accionistas y los acreedores habrían recibido un mejor trato si la entidad sometida a un procedimiento de resolución hubiera sido objeto de un procedimiento de insolvencia ordinario y, en su caso, concederles una indemnización. El Tribunal General consideró que, pese a que las recurrentes tenían potencialmente derecho a una compensación de acuerdo con el tercer informe de valoración, no podían reclamarla en virtud de la valoración definitiva ex post.

37      Por consiguiente, el Tribunal General declaró que la decisión de la JUR de que no se realizase una valoración definitiva ex post de Banco Popular no afectaba directamente a las recurrentes, por cuanto dicha decisión no producía efectos jurídicos que pudieran afectar a su situación jurídica.

 Pretensiones de las partes

38      Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el fallo del auto recurrido.

–        Condene en costas a la JUR, incluidas las que se les originaron en la primera instancia.

–        Reconozca la legitimación de las recurrentes en primera instancia.

39      La JUR solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, declare inadmisible el recurso de casación y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, en caso de que decida resolver definitivamente el litigio, desestime el recurso en primera instancia.

–        Condene a las recurrentes a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General y, con carácter subsidiario, reserve la decisión sobre las costas del recurso de casación.

 Recurso de casación

40      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. Mediante el primer motivo, alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta las consecuencias de las dos primeras frases del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, y vulneró el derecho de propiedad. Mediante el segundo motivo, sostienen que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 20, apartado 12, letra a), de dicho Reglamento y violó el principio de no discriminación.

 Sobre la admisibilidad del recurso de casación

41      Según la JUR, el recurso de casación es inadmisible a la vista del artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por cuanto se basa en fundamentos de Derecho nuevos. Asimismo, la JUR expresa sus dudas sobre la posibilidad de que las recurrentes comparezcan en nombre de los fondos que afirman representar.

42      Tales alegaciones no pueden prosperar.

43      En primer lugar, conviene recordar que del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se infiere que los motivos del recurso de casación deben basarse en alegaciones relativas al procedimiento ante el Tribunal General. Además, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. Por lo tanto, la competencia del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los jueces de primera instancia (auto de 21 de julio de 2020, Abaco Energy y otros/Comisión, C‑436/19 P, no publicado, EU:C:2020:606, apartado 37 y jurisprudencia citada).

44      Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la JUR, las recurrentes, mediante sus dos motivos, impugnan la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General por entender que la valoración definitiva ex post era obligatoria y que la negativa de la JUR a realizarla producía efectos jurídicos que modificaban sus situaciones jurídicas como gestoras de fondos que poseían obligaciones de Banco Popular.

45      A este respecto, debe precisarse que la cuestión, por un lado, de la supuesta vulneración del derecho de propiedad y, por otro lado, de la supuesta violación del principio de igualdad de trato no son sino corolario de la crítica contra la interpretación del Tribunal General y, por tanto, de esos dos motivos. Por consiguiente, dichos motivos no son motivos nuevos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 35).

46      En segundo lugar, la cuestión de si las recurrentes pueden comparecer válidamente en nombre de los fondos, planteada por la JUR, no va acompañada de datos concretos que permitan poner en duda la calidad alegada por aquellas.

47      El recurso de casación es en consecuencia admisible.

 Sobre los motivos de casación

48      Procede examinar conjuntamente los dos motivos de casación en tanto en cuanto las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta las consecuencias de las dos primeras frases del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014 e interpretó erróneamente el artículo 20, apartado 12, letra a), de este Reglamento. En efecto, en el auto recurrido, el Tribunal General consideró acertadamente que esas disposiciones estaban estrechamente vinculadas. Deberá abordarse seguidamente, en su caso, la cuestión de la supuesta infracción del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la violación del principio de igualdad de trato.

 Alegaciones de las partes

49      En el marco del primer motivo, las recurrentes indican que, al no examinar en toda su profundidad las consecuencias del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. Alegan que, aunque este citó dicha disposición íntegramente, no hizo referencia después a sus dos primeras frases y examinó exclusivamente el sentido de lo dispuesto en las letras a) y b). Pues bien, para las recurrentes, esas frases indican clara y expresamente que toda valoración provisional debe ir seguida de una valoración definitiva ex post «tan pronto como sea posible». Se trata de una obligación legal inexcusable, que no está subordinada a la constatación de circunstancias particulares, como la utilización de instrumentos de resolución específicos, o a las finalidades mencionadas en las letras a) y b). Para las recurrentes, es claro que dicha disposición debe entenderse en el sentido de que se exige una valoración definitiva ex post en todas las circunstancias en las que la JUR se base en una valoración efectuada con carácter provisional por razón de la urgencia de la situación.

50      Las recurrentes aducen que esta obligación inexcusable es lógica, habida cuenta de las importantes excepciones previstas en el marco de los informes de valoración provisionales y de las competencias expropiatorias tan severas y amplias que el Reglamento n.o 806/2014 atribuye a la JUR. Según las recurrentes, de este modo, la JUR podía quedar dispensada, en virtud del artículo 20, apartado 10, de dicho Reglamento, de respetar las exigencias impuestas en el artículo 20, apartados 7 y 9, del mismo Reglamento en situaciones de urgencia y no cumplir los requisitos del apartado 1 de ese artículo, que prescriben la obligación de que una persona independiente de las autoridades públicas realice una valoración razonable, prudente y realista, únicamente en la medida en que fuera razonablemente posible dadas las circunstancias.

51      Las recurrentes atribuyen igualmente gran importancia al artículo 20, apartado 7, de ese mismo Reglamento en lo que atañe a las valoraciones, por cuanto establece la obligación de completar la valoración con un balance actualizado y un informe de la situación financiera de la entidad en cuestión, un análisis y una estimación del valor contable de los activos y la lista de sus pasivos pendientes en el balance y no contabilizados en el balance que figure en la contabilidad y los registros de dicha entidad, con indicación de los créditos correspondientes y su orden de prelación. Además, dado que una valoración provisional debe incluir un colchón para pérdidas adicionales, de conformidad con el artículo 20, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento n.o 806/2014, una valoración provisional será en cualquier caso diferente, y probablemente inferior, a una valoración definitiva.

52      Las recurrentes añaden que el propio experto independiente, en el segundo informe de valoración, recomendó a la JUR ser prudente en la utilización de este y le indicó claramente las insuficiencias de que adolecía el referido informe, teniendo en cuenta que había sido elaborado en el espacio de solo dos semanas en lugar de las seis inicialmente pactadas, sin tener acceso a determinada información esencial ni la posibilidad de discutir las conclusiones del informe con la dirección, los auditores, los supervisores y el resto de personas que conocían bien Banco Popular.

53      Pues bien, para las recurrentes, las exigencias establecidas en el artículo 20, apartados 1 a 9, del Reglamento n.o 806/2014 se han impuesto a la JUR para que esta se asegure de que las valoraciones efectuadas son suficientemente sólidas y de que se respeta el derecho de propiedad, de suerte que las excepciones a la obligación de respetar dichas exigencias no se permiten más que en situaciones de urgencia. Si no van seguidos de una valoración definitiva ex post tan pronto como sea posible, los informes de valoración seguirán siendo provisionales y convertirán estas exigencias, en particular la que prescribe que una persona independiente realice una valoración razonable, prudente y realista, en papel mojado.

54      Las recurrentes alegan que el razonamiento del Tribunal General, consistente en abordar el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014 como si debiera interpretarse de forma conexa con lo dispuesto en las letras a) y b) y en el artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento, repercute no solo en la cuestión relativa al momento en el que debe concederse una compensación, sino también en la cuestión relativa al momento en el que debe efectuarse una valoración definitiva ex post.

55      Las recurrentes entienden que el Tribunal General dedujo de todo ello, en esencia, que las partes expropiadas, al igual que las propias recurrentes, están legitimadas para impugnar la inexistencia de valoración definitiva ex post solamente si pueden obtener una compensación en virtud del artículo 20, apartado 11, letra b), de dicho Reglamento, y que procederá el abono de una compensación en virtud de esta disposición solamente si el dispositivo de resolución aplicado consistió en la utilización del instrumento de recapitalización interna, conforme al artículo 27 del Reglamento n.o 806/2014, del instrumento de la entidad puente, conforme al artículo 25 de este Reglamento, o del instrumento de segregación de activos del artículo 26 del expresado Reglamento.

56      Según las recurrentes, ello implica que los accionistas y los acreedores carecen de legitimación y, en unas circunstancias como las del caso de autos, es difícil imaginar que otras partes distintas de los accionistas y los acreedores expropiados puedan estar legitimadas para impugnar la inexistencia de valoración definitiva ex post. Tal interpretación del Tribunal General permite por tanto a la JUR basarse en los informes de valoración primero y segundo, que son provisionales, muy incompletos y extremadamente poco fiables.

57      Las recurrentes rebaten igualmente el razonamiento consistente en indicar que los acreedores expropiados pueden obtener una indemnización interponiendo un recurso de anulación o de indemnización contra la Decisión de resolución errónea fundado en que los informes de valoración primero y segundo son incompletos. Los recurrentes aducen que el legislador de la Unión ha establecido un mecanismo de seguridad a este respecto, a saber, la obligación de efectuar una valoración definitiva ex post con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, que es más adecuada para determinar el importe de la compensación adeudada en las presentes circunstancias, pues el profesional independiente encargado de la valoración tendrá acceso a todos los datos subyacentes pertinentes, lo cual probablemente no suceda en el caso de los acreedores que interponen un recurso como el que se ha mencionado anteriormente.

58      Para las recurrentes, una valoración definitiva ex post, en caso de que se efectuara, vendría a confirmar muy probablemente el carácter erróneo de la valoración de Banco Popular, así como que la amortización de las obligaciones de que eran titulares resultaba o bien inútil o bien de una envergadura desmesurada, lo que habría conducido, cuando menos, a un dispositivo de resolución con unas condiciones de venta exigidas muy diferentes.

59      Si, al término de esta valoración definitiva ex post, la JUR decidiera no indemnizar a las recurrentes restableciendo sus obligaciones, la decisión de la JUR y, potencialmente, la valoración definitiva con arreglo al artículo 20, apartado 15, de dicho Reglamento, podrían siempre impugnarse mediante un recurso de anulación, un recurso por omisión o un recurso por responsabilidad extracontractual basado en el artículo 340 TFUE.

60      Las recurrentes entienden que la pérdida de la posibilidad de tales vías concretas produce efectos directos en su situación jurídica, de suerte que la decisión cuya anulación interesan las afecta directamente.

61      En su escrito de réplica, las recurrentes cuestionan, en primer lugar, la manera en que la JUR interpreta la función del colchón para pérdidas adicionales. En segundo lugar, denuncian que el razonamiento de la JUR, según el cual no era necesario un informe de valoración definitivo ex post por cuanto las recurrentes disponían del precio de venta obtenido al término de un procedimiento de licitación tramitado legalmente, es circular, pues el precio de venta en cuestión estaba condicionado por el valor expresado en el segundo informe de valoración.

62      En el marco del segundo motivo, las recurrentes alegan que, en cualquier caso, el Tribunal General incurrió en error al concluir que la decisión cuya anulación interesan no las afectaba directamente.

63      Según las recurrentes, el Tribunal General razonó esta conclusión partiendo de una interpretación equivocada de las disposiciones del Reglamento n.o 806/2014, al considerar, primero, que el artículo 20, apartado 12, de este Reglamento se aplica únicamente cuando la JUR opta por el instrumento de recapitalización interna, el instrumento de la entidad puente o el instrumento de segregación de activos, ninguno de los cuales es el utilizado en este caso, y, segundo, que el artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento no ha previsto compensación alguna para los antiguos accionistas y acreedores de una entidad cuyos instrumentos de capital han sido íntegramente objeto de conversión y han sido totalmente amortizados y cedidos a un tercero.

64      En primer lugar, las recurrentes señalan que el artículo 20, apartado 12, letra a), del Reglamento n.o 806/2014 se refiere expresamente a los «titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna». Pues bien, tal como se definen en dicho Reglamento, los instrumentos de capital pertinentes comprenden las obligaciones de que son titulares las recurrentes, por lo que es innegable que les es aplicable la referida disposición. El Tribunal General no examinó este extremo y no tuvo en absoluto en cuenta la relevancia de los vocablos «instrumentos de capital pertinentes» en el auto recurrido.

65      Las recurrentes sostienen que, en el presente asunto, no se utilizó el instrumento de recapitalización interna, pero que la referencia que se hace en el artículo 20, apartado 12, letra a), del Reglamento n.o 806/2014 a dicho instrumento debe interpretarse conjuntamente con la referencia relativa a la amortización de los instrumentos de capital pertinentes. Según las recurrentes, no puede interpretarse esta disposición en un sentido formalista según el cual deba aplicarse únicamente a las amortizaciones derivadas de la aplicación del instrumento de recapitalización interna, sino que debe englobar los casos en los que los instrumentos de capital pertinentes se amortizan un 100 %, como sucede en el presente asunto, con independencia de que tal amortización tenga lugar con arreglo al artículo 22, apartado 1, de ese Reglamento o al instrumento de recapitalización interna.

66      Las recurrentes aducen, en segundo lugar, que nada corrobora la interpretación del Tribunal General según la cual, conforme al artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.o 806/2014, las recurrentes no pueden obtener ninguna indemnización una vez que los instrumentos de capital de las recurrentes han sido objeto íntegramente de conversión y han sido totalmente amortizados y cedidos a un tercero, a saber, a Banco Santander, por el importe de 1 euro.

67      Las recurrentes indican que el auto recurrido señala, a este respecto, que ellas ya no son titulares de instrumentos de capital de Banco Popular que puedan ser objeto de compensación, pese a que esa disposición no contiene ninguna excepción aplicable a los créditos de los acreedores o propietarios de los títulos cuando la amortización ha venido seguida de una venta del negocio.

68      Para las recurrentes, nada justifica que los acreedores y los titulares de instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados y transferidos posteriormente en virtud del instrumento de venta del negocio no puedan obtener una indemnización si dicha medida se adoptó de acuerdo con una valoración provisional incompleta del activo y pasivo netos del banco. En caso contrario, se verían afectados en la misma o en mayor medida incluso que los que conservaran la titularidad de los instrumentos pertinentes. Las recurrentes deducen de todo ello que resultaron directamente afectadas, a la vista del tenor mismo del artículo 20, apartado 12, letra a), del citado Reglamento.

69      Aunque el Tribunal General, en el auto recurrido, no examinó las cuestiones de la afectación individual y del interés en ejercitar la acción, las recurrentes consideran que el Tribunal de Justicia debería no obstante examinar las alegaciones que formularon a este respecto, en aras de la economía procesal.

70      Entienden que la decisión cuya anulación interesan las afecta individualmente, como integrantes de un pequeño grupo de inversores identificables que eran titulares de las obligaciones emitidas por Banco Popular y expropiadas por la JUR.

71      Las recurrentes añaden que, en el presente asunto, los informes de valoración primero y segundo, aunque extremadamente poco fiables, constituían la base de la decisión de la JUR de amortizar sus inversiones en el capital de Banco Popular. Por lo tanto, a juicio de las recurrentes, la decisión de la JUR de que no se realizase una valoración definitiva ex post, demostrando así que actuó ilegalmente al amortizar sus bienes, las afecta individualmente.

72      Para las recurrentes, contrariamente a lo que alega la JUR en primera instancia, en relación con el hecho de que este tipo de obligaciones circule ampliamente por todo el mundo, impidiéndose con ello la identificación y el detalle de sus titulares, a las obligaciones expropiadas por la JUR en la Decisión de resolución se las identifica por su número de emisión y por su valor, de suerte que se conocía su número en la fecha de la resolución, el 7 de junio de 2017.

73      Asimismo, las recurrentes alegan un interés en la anulación solicitada, la cual, de acordarse, les procuraría sin ningún género de duda un beneficio, pues consideran que, en caso de anulación, la JUR estaría obligada a efectuar una valoración definitiva ex post que demostraría que Banco Popular valía más de 2 000 millones de euros. Ello obligaría a la JUR a examinar el restablecimiento del valor de las obligaciones de las recurrentes. Las recurrentes aducen además que, en tanto que grandes inversores en bancos sujetos al Mecanismo Único de Supervisión, tienen un interés especial en precaverse frente a futuras infracciones que pudiera cometer la JUR a la vista del Reglamento n.o 806/2014.

74      La JUR cuestiona tanto la admisibilidad de los motivos primero y segundo, sobre la base de las mismas alegaciones ya formuladas para defender la inadmisibilidad del recurso de casación en su conjunto, como la fundamentación de dichos motivos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

75      De entrada, deben desestimarse las alegaciones de la JUR relativas a la inadmisibilidad de cada uno de los motivos del recurso de casación, por las razones ya expuestas en los apartados 43 a 46 de la presente sentencia respecto de dicho recurso de casación en su conjunto, a saber, que la cuestión, por un lado, de la supuesta vulneración del derecho de propiedad y, por otro, de la supuesta violación del principio de igualdad de trato, no son sino corolario de la interpretación que se reprocha al Tribunal General y no pueden, por tanto, modificar el objeto del litigio sometido a este último.

76      En cuanto al fondo, es preciso recordar antes de nada que, en el caso de autos, ante el rápido deterioro de la situación financiera y, en particular, la insuficiente liquidez de Banco Popular, la JUR decidió que el instrumento de resolución adecuado no era el de recapitalización interna, que consideraba insuficiente, sino el de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014. A la vez que recurría a este instrumento de resolución, la JUR hizo uso de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes prevista en el artículo 21 del Reglamento n.o 806/2014.

77      Como se ha indicado en los apartados 7 y 8 de la presente sentencia, el primer informe de valoración, elaborado por la JUR, tenía la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones para la resolución, mientras que el segundo informe de valoración, redactado por un experto independiente designado por la JUR, debía determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, aportar una estimación sobre el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario e informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habrían de transmitirse, así como informar el concepto de la JUR en cuanto a lo que constituían condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio. El tercer informe de valoración, elaborado también por el experto independiente, pretendía determinar si los accionistas y los acreedores afectados por el dispositivo de resolución de Banco Popular habrían recibido un mejor trato si se hubiera sometido a la entidad a un procedimiento de insolvencia ordinario.

78      La JUR consideró que en este caso no procedía preparar una versión ex post del primer informe de valoración ni agregar una valoración definitiva ex post al segundo informe de valoración. La JUR comunicó este análisis a las recurrentes, en respuesta a las preguntas que le habían planteado al respecto, transmitiéndoles el escrito de 2 de agosto de 2018 que había dirigido al experto independiente. Tras la correspondiente solicitud a la JUR, se facilitaron aclaraciones a las recurrentes mediante escrito de 18 de diciembre de 2018. El recurso en primera instancia se dirigía contra este último escrito.

79      Dado que los dos motivos del recurso de casación se fundan en la supuesta infracción por la JUR del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014, se impone interpretar el tenor de esta disposición, a la luz del considerando 64 de dicho Reglamento.

80      Del referido considerando 64 se desprende que debe distinguirse entre la valoración de los activos y pasivos de entidades en graves dificultades como la efectuada por la JUR, en casos de urgencia, que es de carácter provisional, y la efectuada de manera independiente que pone fin en principio a esa provisionalidad.

81      En cuanto a los tipos de valoración, el artículo 20, apartados 11 y 16, del Reglamento n.o 806/2014 contempla expresamente dos, a saber, por un lado, la valoración «efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15» y, por otro lado, la valoración «a que se refieren los apartados 16, 17 y 18». Según el artículo 20, apartados 11 y 16, han de ser siempre distintas, emanan de una persona independiente, pero pueden realizarse bien por separado o bien conjuntamente y por la misma persona independiente.

82      Resulta, pues, que, en el caso de autos, tanto los informes de valoración primero y segundo como una eventual valoración definitiva ex post pertenecen al primer tipo de valoración, puesto que están comprendidos en los apartados 1 a 15 del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014, mientras que el tercer informe de valoración, que es el previsto en los apartados 16 a 18 de dicho artículo, pertenece al segundo tipo de valoración.

83      Es cierto que la existencia de una valoración definitiva distinta de la valoración definitiva ex post, que implica la adición, en el artículo 20, apartado 11, in limine, del Reglamento n.o 806/2014, de la expresión «a posteriori» a «valoración definitiva», en contraposición a una valoración definitiva realizada «ex ante», puede influir en la posibilidad de que la JUR se niegue a que se realice una valoración definitiva ex post, dado que una valoración definitiva fundamentaría de por sí la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una facultad de resolución o la decisión de ejercer las competencias de amortización o de conversión de los instrumentos de capital, de suerte que podría ser impugnada a través de estas decisiones, conforme al artículo 20, apartado 15, del Reglamento n.o 806/2014.

84      Tal interpretación encuentra apoyo en el artículo 20, apartado 2, del citado Reglamento, según el cual «la valoración se considerará definitiva» cuando, a reserva de lo dispuesto en el apartado 15 de ese artículo 20, a saber, la posibilidad de impugnar indirectamente a través de las decisiones mencionadas en el apartado 83 de la presente sentencia, «se cumplan todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9». Entre estos requisitos figura, en el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, el que exige que la valoración la realice una persona independiente, en particular, de la JUR y de la autoridad nacional de resolución, así como de la entidad afectada.

85      Procede señalar, de manera incidental, que ello tiene como consecuencia no solo que el primer informe de valoración, redactado por la JUR (véase el apartado 7 de la presente sentencia), tenía efectivamente carácter provisional, sino también que, aun cuando la JUR hubiera efectuado una versión ex post de ese primer informe, que resultaba indispensable según las recurrentes (véanse los apartados 19 y 23 de la presente sentencia), tal versión no habría constituido una valoración definitiva, al no haber sido elaborada por una persona independiente. Como indicó la Abogada General en el punto 70 de sus conclusiones, dado que, en este caso, el primer informe de valoración fue realizado por la JUR, no cabe duda de que este era de carácter provisional. En el caso de autos, por consiguiente, solo el segundo informe de valoración, que cumple aquel requisito, puede considerarse constitutivo de una «valoración definitiva» en el sentido del artículo 20 del Reglamento n.o 806/2014.

86      No obstante, debe recalcarse, sin que sea necesario pronunciarse sobre esta última cuestión ni sobre la evolución de la postura de la JUR al respecto, que el Tribunal General declaró acertadamente que, de todas formas, en las circunstancias del caso de autos una valoración ex post no habría tenido consecuencias en la situación jurídica de las recurrentes, de suerte que el escrito de 18 de diciembre de 2018 en el que se les indicaba las razones por las que la JUR no consideraba procedente que se realizase tal valoración tampoco producía efectos jurídicos que afectaran a su situación.

87      Procede señalar, en efecto, como apuntó la Abogada General en el punto 85 de sus conclusiones, que, cuando un recurso de anulación, como en el presente asunto, se interpone por una parte demandante no privilegiada contra un acto del que no es destinataria, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada deban poder afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica, se solapa con las condiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 38).

88      La respuesta presentada por la JUR a las recurrentes sobre las razones por las que no consideraba procedente una valoración definitiva ex post en este caso se funda en las finalidades de tal valoración.

89      Si bien es exacto, como sostienen las recurrentes, que la redacción del artículo 20, apartado 11, in limine, del Reglamento n.o 806/2014 implica que resulta indispensable realizar una valoración definitiva ex post si la JUR dispone únicamente de una valoración provisional, en particular, por el tiempo verbal empleado en la expresión «se efectuará», que presenta normalmente un valor imperativo [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea — Doble tipificación), C‑717/18, EU:C:2020:142, apartado 20], y por el uso de los términos «tan pronto como sea posible», también es cierto que el Tribunal General podía fundadamente destacar la absoluta intrascendencia de la falta de tal informe para la situación jurídica de las recurrentes, teniendo en cuenta especialmente las dos finalidades de la valoración definitiva ex post enunciadas en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014.

90      A este respecto, la razón de ser del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.o 806/2014, expresada en el párrafo segundo de esta disposición, se desprende de sus dos finalidades específicas, a saber, «garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente» e «informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del [citado] artículo [20]». Aunque el tenor de este segundo objetivo contiene una descripción bastante amplia de las condiciones que deben llevar a establecer una valoración definitiva ex post, es preciso señalar que ese tenor remite expresamente, como señaló certeramente el Tribunal General en el auto recurrido, al artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento, del que se infiere que solo se aplica a situaciones específicas, a saber, aquellas en las que la JUR recurre:

–        al instrumento de recapitalización interna;

–        a una entidad puente, o

–        a una entidad de gestión de activos.

91      Habida cuenta de las particularidades del presente asunto, la elaboración de un segundo informe de valoración definitiva ex post, aun suponiendo que fuera obligatoria, no habría respondido de ninguna forma a ninguna de esas dos finalidades. Como señaló el Tribunal General en el apartado 43 del auto recurrido, las recurrentes no afirmaron que la finalidad mencionada en el artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.o 806/2014 fuera aplicable en el presente asunto. Tampoco es aplicable la finalidad mencionada en la letra b) de esta disposición, ya que, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 48 y 49 del auto recurrido, el instrumento de resolución adoptado respecto de Banco Popular es el instrumento de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.o 806/2014.

92      Pues bien, la aplicación de dicho instrumento de venta del negocio no forma parte de los supuestos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del citado Reglamento, en los que puede pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva ex post.

93      Finalmente, en un caso como el de autos, en el que el segundo informe de valoración va seguido de la utilización del instrumento de venta del negocio, el resultado mencionado en dicho informe resulta, en cualquier caso, bien corroborado o bien desmentido por el precio de venta obtenido al término de un procedimiento de licitación legalmente tramitado. Por lo tanto, el precio equitativo corresponde simplemente al precio efectivo de mercado que resulta constatado. El instrumento de venta del negocio fija, pues, de facto, los términos del debate sobre el valor económico potencial de los activos de la entidad transmitida. En consecuencia, al menos en las circunstancias del caso de autos, una valoración definitiva ex post no habría sino constatado ese valor demercado, de modo que sus efectos frente a las recurrentes habrían resultado nulos.

94      Por cuantas consideraciones han quedado expuestas, debe desestimarse el recurso de casación, sin que sea necesario examinar las restantes alegaciones de dichos motivos, que, por lo demás, no constituyen más que un corolario de la crítica de la interpretación del Tribunal General, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia.

 Costas

95      En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

96      Al haber solicitado la JUR la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimadas en casación las pretensiones de estas últimas, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la JUR.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Algebris (UK) Ltd y a Anchorage Capital Group LLC.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.