Language of document : ECLI:EU:C:2023:299

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas — Requisitos para dictar tal orden — Artículo 4 — Concepto de “resolución judicial” — Artículo 7 — Concepto de “resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda” — Resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cese — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 55 — Ámbito de aplicación»

En el asunto C‑291/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el juge des saisies du tribunal de première instance de Liège (Juez competente en materia de ejecución forzosa del Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica), mediante resolución de 6 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2021, en el procedimiento incoado por

Starkinvest SRL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen (Ponente), N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Starkinvest SRL, por los Sres. V. Lamberts y A. Palmisano, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea por los Sres. S. Noë y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 y 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO 2014, L 189, p. 59), así como del artículo 55 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por Starkinvest SRL, por el que se solicita la ejecución, mediante una orden europea de retención de cuentas (en lo sucesivo, «orden de retención»), de una resolución judicial por la que se condena al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de la orden de cese pronunciada contra Soft Paris EURL y Soft Paris Parties LTD.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1215/2012

3        A tenor del artículo 39 del Reglamento n.o 1215/2012:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.»

4        El artículo 55 de este Reglamento dispone lo siguiente:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que condenen al pago de multas coercitivas podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido solamente cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen.»

 Reglamento n.o 655/2014

5        Los considerandos 12 y 14 del Reglamento n.o 655/2014 enuncian lo siguiente:

«(12)      La orden de retención debe poderse solicitar para asegurar los créditos que ya sean exigibles. Debe poderse solicitar igualmente para asegurar los créditos que aún no sean exigibles, siempre que se deriven de una transacción o de un hecho que ya haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía, incluidas las derivadas de acciones en materia delictual o cuasidelictual así como de acciones civiles por daños y perjuicios o de restitución basadas en un acto que dé lugar a un proceso penal.

[…]

(14)      Los requisitos para dictar la orden de retención deben procurar un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta.

En consecuencia, si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor.

Además, debe exigirse al acreedor en todas las situaciones, incluso cuando ya haya obtenido una resolución judicial, que demuestre al órgano jurisdiccional que su pretensión necesita urgentemente protección judicial y que, sin la orden, la ejecución de la resolución judicial existente o futura puede verse impedida o resultar considerablemente más difícil por existir un riesgo real de que, cuando el acreedor logre que se ejecute dicha resolución, el deudor haya dilapidado, ocultado o destruido sus bienes, o los haya enajenado por un valor inferior al real, en una proporción inusual o por un medio no habitual.

[…]»

6        El artículo 4 de ese Reglamento, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 5, 8 y 11:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

5)      “crédito”: pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional;

[…]

8)      “resolución judicial”: cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de su denominación e incluidas las decisiones en materia de costas u otros gastos que adopten los funcionarios judiciales;

[…]

11)      “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que se dictó la orden de retención».

7        El artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Disponibilidad», tiene el siguiente tenor:

«El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones:

a)      antes de que incoe un procedimiento en un Estado miembro contra el deudor sobre el fondo del asunto, o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial;

b)      después de que haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor.»

8        El artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial o una transacción judicial, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial o se haya aprobado o concluido dicha transacción judicial.»

9        El artículo 7 del Reglamento n.o 655/2014, titulado «Requisitos para dictar una orden de retención», dispone lo siguiente:

«1.      El órgano jurisdiccional dictará la orden de retención cuando el acreedor le haya presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil.

2.      Cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor presentará asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.»

10      A tenor del artículo 8, apartado 2, letra g), inciso ii), de dicho Reglamento:

«La solicitud [de orden de retención] comprenderá los siguientes datos:

[…]

g)      la cantidad por la que se solicita que se dicte la orden de retención:

[…]

ii)      cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el importe del principal de la deuda, o de una parte de esta, tal y como se especifica en dicha resolución, transacción o documento así como el de los intereses y costas reclamados con arreglo al artículo 15».

11      El artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«El órgano jurisdiccional al que se solicite una orden de retención examinará si reúne las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.»

12      Dicho Reglamento se entenderá, a tenor de su artículo 48, letra b), sin perjuicio de lo establecido por el Reglamento n.o 1215/2012.

 Derecho belga

13      Mediante la Ley de 31 de enero de 1980 (Moniteur belge de 20 de febrero de 1980, p. 2181), el legislador belga aprobó la Convention Benelux portant loi uniforme relative à l’astreinte, et de l’Annexe (loi uniforme relative à l’astreinte) [Convenio Benelux relativo a una ley uniforme sobre la multa coercitiva (Ley uniforme sobre la multa coercitiva)] y el Anexo (Ley uniforme relativa a la multa coercitiva), firmados en La Haya el 26 de noviembre de 1973. Desde entonces, la multa coercitiva se rige por los artículos 1385 bis a 1385 nonies del code judiciaire belga (en lo sucesivo, «Código procesal»).

14      A tenor del artículo 1385 bis de ese Código:

«El juez podrá, a instancia de una parte, condenar a la otra parte a abonar, en caso de incumplimiento de la condena principal […], una cantidad pecuniaria, denominada multa coercitiva, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, corresponda. […]»

15      El artículo 1385 ter de dicho Código dispone lo siguiente:

«El juez podrá imponer la multa coercitiva como un importe fijo o como una cantidad determinada por unidad de tiempo o por infracción. En estos dos últimos supuestos, el juez también podrá establecer un importe a partir del cual la condena a la multa coercitiva dejará de surtir efecto.»

16      El artículo 1385 quater del mismo Código establece:

«La multa coercitiva, una vez impuesta, corresponderá íntegramente a la parte que solicitó la condena. Dicha parte podrá exigir su cobro en virtud del mismo título que la estableció.»

17      El artículo 1498 del Código procesal belga preceptúa lo siguiente:

«En caso de dificultad de ejecución, cualquier parte interesada podrá recurrir ante el juez competente en materia de ejecución forzosa, sin que el ejercicio de la acción tenga efecto suspensivo. El juez competente en materia de ejecución forzosa ordenará, en su caso, el levantamiento del embargo.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      Mediante sentencia del tribunal de commerce de Liège (Tribunal de lo Mercantil de Lieja, Bélgica) de 3 de septiembre de 2013, confirmada por la sentencia de la cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja, Bélgica) de 6 de enero de 2015, se ordenó a Soft Paris y a Soft Paris Parties, so pena de multa coercitiva de 2 500 euros por infracción, en particular, que pusieran fin a cualquier comercialización en el territorio del Benelux de sus productos y servicios con la marca denominativa SOFT PARIS.

19      El 27 de abril de 2021, Starkinvest emitió un requerimiento de pago de 86 694,22 euros, de los que 85 000 euros eran en concepto de multa coercitiva correspondiente al período transcurrido entre el 24 de marzo y el 27 de abril de 2021.

20      Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2021 en la Secretaría del tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja, Bélgica), Starkinvest solicitó que se dictase una orden europea de retención de cuentas por un importe de 85 000 euros sobre todos los fondos que pudiera haber depositados en las cuentas bancarias francesas de Soft Paris Parties, cuyo domicilio social se halla en Irlanda.

21      En el marco del análisis de los requisitos para dictar una orden de retención de esas cuentas bancarias, el juez competente en materia de ejecución forzosa del tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja), que es el órgano jurisdiccional remitente, señala que el artículo 7 del Reglamento n.o 655/2014 establece un régimen que distingue dos supuestos. En el primero de ellos, el acreedor ya dispone de un título ejecutivo y, por tanto, está dispensado de justificar la procedencia de su crédito y, en el segundo, el acreedor no dispone de tal título, de modo que debe presentar pruebas de que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor.

22      De ello deduce el órgano jurisdiccional remitente que el examen que debe realizar en el caso de autos depende de si Starkinvest puede invocar la sentencia de la Cour d’appel de Liège (Tribunal de Apelación de Lieja) de 6 de enero de 2015 como título ejecutivo, es decir, resolución judicial «por la que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014.

23      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que dicha sentencia, por la que se condena a pagar multas coercitivas a Starkinvest en caso de incumplimiento de la orden de cese, no incluye el importe exacto de las multas coercitivas, ya que este, por definición, aún no se conocía en la fecha de dicha resolución judicial. Sin embargo, en virtud del Derecho belga, no es necesario que el importe de las multas coercitivas sea líquido antes de la retención, cuando la resolución judicial por la que se condena al pago de multas coercitivas tiene fuerza ejecutiva y está notificada. El juez competente únicamente se pronunciaría sobre esta cuestión en el marco del procedimiento de oposición a la retención practicada.

24      Ahora bien, en la medida en que el «crédito» se define en el artículo 4 del Reglamento n.o 655/2014, como una «pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional», el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la multa coercitiva, cuyo principio e importe de base se establecen en una resolución judicial, pero cuyo importe exigible varía en función de los eventuales incumplimientos futuros del deudor, puede considerarse un «crédito» en el sentido de esta disposición.

25      En esencia, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en caso de respuesta afirmativa, la resolución por la que se impone una multa coercitiva podría considerarse una resolución judicial «por la que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, lo que privaría al juez del Estado miembro de origen, al que se ha solicitado que dicte una orden de retención, de toda facultad de control de la apariencia del crédito invocado. Sin embargo, tal control permitiría a ese juez comprobar que probablemente se debe la multa coercitiva respecto de la cual se solicita que dicte una orden de retención, que no se aplica ninguna norma de prescripción y que se han respetado todas las normas procesales, incluidas las relativas al carácter informativo de la notificación de la multa coercitiva impuesta.

26      Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 55 del Reglamento n.o 1215/2012 debe ser tenido en cuenta en la interpretación que ha de efectuarse, en la medida en que este artículo dispone que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que condenen al pago de multas coercitivas podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido solamente cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen.

27      Por añadidura, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en la medida en que se admita que una resolución judicial por la que se condena al pago de una multa coercitiva debe calificarse de resolución judicial «por la que se exige al deudor el pago de la deuda», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, y que la existencia de tal título ejecutivo tiene como efecto privar al juez encargado de autorizar o no la retención de cuentas europea de su facultad de apreciación en cuanto a la apariencia de un crédito, no debe exigirse que el importe de la multa coercitiva sea previamente líquido.

28      En estas circunstancias, juez competente en materia de ejecución forzosa del tribunal de première instance de Liège (Tribunal de Primera Instancia de Lieja), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Una resolución judicial notificada por la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de una orden de cese, ¿constituye una resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.o 655/2014]?

2)      Una resolución judicial por la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva, aun siendo ejecutiva en el país de origen ¿está comprendida en el concepto de “resolución judicial” en el sentido del artículo 4 del [Reglamento n.o 655/2014], cuando no ha sido objeto de liquidación con arreglo al artículo 55 del [Reglamento n.o 1215/2012]?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29      El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

30      En apoyo de su solicitud, invocó la naturaleza de la solicitud presentada ante él para que dicte una orden de retención y la suspensión del procedimiento principal a la espera de la interpretación que debe proporcionar el Tribunal de Justicia.

31      Conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia puede, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del citado Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

32      En el caso de autos, el 14 de junio de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud de procedimiento acelerado debido a que las razones invocadas por el órgano jurisdiccional remitente no permitían acreditar que en el presente asunto se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

33      En efecto, un procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada). El mero interés de los justiciables, ciertamente legítimo, en que se determine lo más rápidamente posible el alcance de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión o simples intereses económicos, por importantes y legítimos que sean, no pueden justificar por sí solos el recurso a un procedimiento acelerado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Energieversorgungscenter Dresden-Wilschdorf, C‑938/19, EU:C:2021:908, apartados 43 y 45 y jurisprudencia citada).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

34      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que una resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento futuro de una orden de cese y que, por ende, no fija definitivamente el importe de esa multa coercitiva, constituye una resolución judicial por la que se exige a dicho deudor el pago de la deuda, en el sentido de la citada disposición, de modo que el acreedor que solicita que se dicte una orden de retención queda dispensado de la obligación de aportar pruebas suficientes para convencer a ese órgano jurisdiccional de que es probable que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto contra el deudor.

35      A este respecto, es preciso recordar que del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014 se desprende que el órgano jurisdiccional al que se solicita una orden de retención examinará si concurren las condiciones y los requisitos establecidos en ese Reglamento.

36      Los requisitos para dictar una orden de retención se enuncian en el artículo 7 del Reglamento n.o 655/2014. El apartado 1 de este artículo, interpretado a la luz de su apartado 2, establece, en esencia, que el órgano jurisdiccional dictará la orden de retención cuando el acreedor, que ha obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de su deuda, presente pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar. Cuando el acreedor aún no haya obtenido tal resolución judicial, transacción judicial o documento público, debe, conforme al apartado 2 de dicho artículo, presentar pruebas suficientes no solo sobre la necesidad urgente de la medida solicitada, sino también sobre la probabilidad de que su pretensión prospere en cuanto al fondo frente al deudor.

37      Además, es preciso señalar que los términos «resolución judicial» y «deuda», utilizados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, se definen, respectivamente, en los puntos 5 y 8 del artículo 4 de dicho Reglamento.

38      El artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 4/2014 define el término «crédito» como la «pretensión del pago de una cantidad determinada de dinero exigible o pretensión del pago de una cantidad determinable de dinero procedente de una transacción o un hecho que ya haya tenido lugar, a condición de que esa pretensión pueda formularse ante un órgano jurisdiccional».

39      Así pues, si es posible recurrir a una orden de retención para garantizar créditos ya exigibles, lo mismo debe suceder en el caso de los créditos aún no exigibles, siempre que resulten de una transacción o de un hecho pasado y que su importe pueda determinarse en el momento en que se invoquen ante un órgano jurisdiccional con el fin de que este dicte dicha orden.

40      Entre los créditos aún no exigibles, contemplados en el artículo 4, punto 5, del Reglamento n.o 655/2014, figuran, como expone el considerando 12 de dicho Reglamento, los derivados de acciones en materia delictual o cuasidelictual así como de acciones civiles por daños y perjuicios o de restitución basadas en un acto que dé lugar a un proceso penal, sin que se halle comprendido en estos supuestos el crédito respecto del cual se adoptó la resolución judicial por la que se condena al pago de una multa coercitiva, controvertido en el litigio principal.

41      En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 65 y 66 de sus conclusiones, la transacción o el hecho del que trae causa el crédito aún no exigible, contemplado en el artículo 4, punto 5, del Reglamento n.o 655/2014, debe preceder a la adopción de la resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda, mencionada en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, lo que manifiestamente no sucede en el caso de autos, ya que el incumplimiento de la orden de cese que puede dar lugar al pago de una multa coercitiva solo puede producirse con posterioridad a la resolución judicial por la que se impone la multa coercitiva.

42      El término «resolución judicial», que se define en el artículo 4, punto 8, del Reglamento n.o 655/2014 como «cualquier decisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de su denominación», debe interpretarse en el sentido de que dicha resolución debe tener fuerza ejecutiva [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas) (C‑555/18, EU:C:2019:937), apartado 44].

43      Habida cuenta de lo anterior, la expresión «resolución judicial por la que se exige al deudor el pago de la deuda», utilizada en el artículo 7 del Reglamento n.o 655/2014, debe entenderse como una resolución judicial ejecutiva por la que se condena al deudor al pago de un importe determinado o determinable en el momento de la adopción de esa resolución.

44      Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 62, 63 y 73 de sus conclusiones, si bien es cierto que una resolución judicial que fija un importe de base para la multa coercitiva debida en caso de incumplimiento de una orden de cese, suponiendo que tal resolución tenga fuerza ejecutiva, conlleva ciertamente una condena a un importe teóricamente determinable, no puede contener el importe exacto del crédito que haya de cobrarse, ya que tal importe depende de acontecimientos futuros, por lo que se desconoce en la fecha de adopción de la resolución judicial por la que se impone dicha multa coercitiva.

45      En efecto, la expresión «resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda», utilizada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, debe interpretarse en su contexto, teniendo en cuenta tanto las disposiciones anteriores a dicho artículo 7, apartado 2, como las posteriores.

46      Así, el artículo 6 del Reglamento n.o 655/2014 establece expresamente, en su apartado 3, que cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya dictado dicha resolución judicial serán competentes para «dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución».

47      Asimismo, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra g), inciso ii), del Reglamento n.o 655/2014, el acreedor puede solicitar que se dicte una orden de retención por «el importe del principal de la deuda, o de una parte de esta, tal y como se especifica en dicha resolución».

48      Por consiguiente, en la medida en que una resolución judicial por la que se condena a una parte al pago de una multa coercitiva en caso de futuro incumplimiento de una orden de cese no contiene el importe exacto del crédito que haya de cobrarse, no puede constituir una «resolución judicial por el que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014, que dispense al acreedor de aportar pruebas suficientes para convencer al órgano jurisdiccional al que se ha solicitado que dicte tal orden de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.

49      Esta interpretación se ve corroborada por la finalidad del Reglamento n.o 655/2014, que tiene por objeto establecer un procedimiento a escala de la Unión Europea, como alternativa a las medidas cautelares previstas por el Derecho nacional, que mediante disposiciones vinculantes y directamente aplicables permite proceder a la eficaz y rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas), C‑555/18, EU:C:2019:937, apartados 31 y 32].

50      En efecto, el artículo 7 del Reglamento n.o 655/2014, en relación con el considerando 14 de este, pretende establecer un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y del deudor, por cuanto prevé requisitos diferentes para la adopción de la orden europea de retención de cuentas según que el acreedor haya obtenido o no en el Estado miembro de origen un título que exija al deudor la satisfacción de su crédito. En particular, en el primer caso, el acreedor únicamente ha de demostrar el carácter urgente de la medida debido a la existencia de un peligro inminente, mientras que, en el segundo caso, debe asimismo convencer al órgano jurisdiccional del fumus boni iuris [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, K.H.K. (Retención de cuentas), C‑555/18, EU:C:2019:937, apartado 40].

51      Como ha subrayado el Abogado General en los puntos 75 y siguientes de sus conclusiones, una interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014 según la cual una condena por un importe teóricamente determinable, pero cuya cuantía exacta siguiera siendo incierta, constituyera una «resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda», en el sentido de dicha disposición, podría perjudicar el equilibrio mencionado en el apartado 50 de la presente sentencia, consistente en ponderar, como se desprende del considerando 14 de dicho Reglamento, el interés del acreedor, que intenta que se dicte en su favor una orden de retención, y el del deudor, a quien conviene evitar que se abuse de ella.

52      Por consiguiente, la exigencia de que se determine el importe exacto del crédito que se ha de cobrar y, por ende, de que la multa coercitiva sea líquida antes de la notificación de la orden de retención, se justifica por el respeto del justo equilibrio que debe preservarse entre los intereses respectivos del acreedor y del deudor.

53      A este respecto, procede recordar que el Derecho belga, en la medida en que aplica en materia de multas coercitivas disposiciones adoptadas a raíz de la aprobación del Convenio Benelux relativo a una ley uniforme sobre la multa coercitiva, firmado en La Haya el 26 de noviembre de 1973, se distingue de las normas vigentes en los demás Estados miembros.

54      Con el fin de subsanar las dificultades que pudieran haber surgido de las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros sobre esta cuestión, se introdujo una disposición particular en el artículo 43 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), según la cual las «resoluciones extranjeras que condenaren el pago de multas coercitivas solamente podrán ejecutarse en el Estado requerido cuando la cuantía hubiere sido fijada definitivamente por el tribunal del Estado [miembro] de origen». Esta norma se recogió en los mismos términos en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y se encuentra actualmente, en esencia, en el artículo 55 del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Bohez, C‑4/14, EU:C:2015:563, apartado 56).

55      Si bien el Reglamento n.o 655/2014 no contiene una norma equivalente relativa a la multa coercitiva, de ello no puede deducirse que la intención del legislador de la Unión fuera excluir la multa coercitiva del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En efecto, el artículo 48, letra b), de dicho Reglamento establece que este se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento n.o 1215/2012. Además, la exigencia de que se fije el importe exacto del crédito que ha de cobrarse y de que la multa coercitiva sea previamente líquida no solo se inscribe en el objetivo de efectividad perseguido por el Reglamento n.o 655/2014, sino que también se concilia con la ponderación de intereses que este lleva a cabo (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Bohez, C‑4/14, EU:C:2015:563, apartados 46 y 57).

56      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que una resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento futuro de una orden de cese y que, por ende, no fija definitivamente el importe de esa multa coercitiva, no constituye una resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda, con arreglo a esa disposición, de modo que el acreedor que solicita que se dicte una orden de retención no queda dispensado de la obligación de presentar, ante el órgano jurisdiccional al que solicita que dicte dicha orden, pruebas suficientes para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

una resolución judicial que condena a un deudor al pago de una multa coercitiva en caso de incumplimiento futuro de una orden de cese y que, por ende, no fija definitivamente el importe de esa multa coercitiva, no constituye una resolución judicial por la que se exija al deudor el pago de la deuda, con arreglo a esa disposición, de modo que el acreedor que solicita que se dicte una orden europea de retención de cuentas no queda dispensado de la obligación de presentar, ante el órgano jurisdiccional al que solicita que dicte dicha orden, pruebas suficientes para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.