Language of document : ECLI:EU:C:2023:344

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de abril de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Reglas de competencia en materia de seguros — Artículo 15, punto 5 — Posibilidad de establecer excepciones a estas reglas de competencia mediante acuerdos — Artículo 16, punto 5 — Directiva 2009/138/CE — Artículo 13, punto 27 — Concepto de “grandes riesgos” — Contrato de seguro de casco — Cláusula atributiva de competencia acordada entre el asegurador y el asegurado — Oponibilidad de dicha cláusula al asegurado — Embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales»

En el asunto C‑352/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), mediante resolución de 27 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

A1,

A2

e

I,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y el Sr. A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea por el Sr. S. Noë, la Sra. H. Tserepa-Lacombe y el Sr. C. Vang, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15, punto 5, y 16, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A1 y A2, dos personas físicas domiciliadas en Dinamarca, por una parte, e I, una compañía de seguros establecida en los Países Bajos (en lo sucesivo, «compañía de seguros I»), en relación con la validez de una cláusula atributiva de competencia prevista en un contrato de seguro de casco relativo a un velero.

 Marco jurídico

 Reglamento n.º 1215/2012

3        Los considerandos 15 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012 establecen:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. […]

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.»

4        Las normas de competencia en materia de seguros, que son objeto la sección 3, del capítulo II, del Reglamento, se encuentran en sus artículos 10 a 16.

5        El artículo 10 del citado Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.»

6        El artículo 11 del mismo Reglamento dispone, en su apartado 1:

«El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a)      ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b)      en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, […]

[…]».

7        El artículo 15 del Reglamento n.o 1215/2012 dispone:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

[…]

5)      que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16.»

8        A tenor del artículo 16 de este Reglamento:

«Los riesgos contemplados en el artículo 15, punto 5, son los siguientes:

1)      todo daño a:

a)      buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

b)      mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;

2)      toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:

a)      resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el punto 1, letra a), cuando la ley del Estado miembro en el que esté matriculada la aeronave no prohíba los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos;

b)      por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en el punto 1, letra b);

3)      toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio del fletamento;

4)      todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3;

5)      no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4, todos los “grandes riesgos” industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [(DO 2009, L 335, p. 1)].»

9        Como se desprende del considerando 41 del Reglamento n.º 1215/2012, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca que figura en anexo al TUE y al TFUE, el Reino de Dinamarca no participó en la adopción de dicho Reglamento y no quedó vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación. Sin embargo, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO 2005, L 299, p. 62), este Estado miembro notificó a la Comisión Europea, mediante escrito de 20 de diciembre de 2012, su decisión de aplicar el contenido de dicho Reglamento, con la consecuencia de que las disposiciones de este se aplican a las relaciones entre la Unión y Dinamarca. Conforme al artículo 3, apartado 6, de ese Acuerdo, la notificación de Dinamarca creará obligaciones recíprocas entre Dinamarca y la Unión (DO 2013, L 79, p. 4).

 Directiva 2009/138

10      El artículo 13 de la Directiva 2009/138 dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

27)      “grandes riesgos”:

a)      los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la parte A del anexo I;

b)      los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 de la parte A del anexo I, cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

c)      los riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 de la parte A del anexo I, siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:

i)      un balance total de 6 200 000 [euros] en activos;

ii)      un volumen de negocios neto […] de 12 800 000 [euros];

iii)      un número medio de 250 empleados durante el ejercicio.

[…]

[…]»

11      El ramo 6, titulado «Vehículos marítimos, lacustres y fluviales» del anexo I, parte A, de esta Directiva, tiene el siguiente tenor:

«Todo daño sufrido por:

–      vehículos fluviales,

–      vehículos lacustres,

–      vehículos marítimos.»

 Decisión 2014/887/UE

12      El considerando 7 de la Decisión 2014/887/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya, de 30 de junio de 2005, sobre Acuerdos de Elección de Foro (DO 2014, L 353, p. 5), enuncia:

«En el momento de la aprobación del Convenio [sobre Acuerdos de Elección de Foro celebrado el 30 de junio de 2005, bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado], la Unión Europea debe, además, formular una declaración de conformidad con el artículo 21, excluyendo del ámbito de aplicación del Convenio los contratos de seguro en general, sin perjuicio de determinadas excepciones claramente definidas. El objetivo de la declaración es preservar las normas que protegen la competencia judicial previstas en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] que pueden invocar el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario en asuntos relacionados con el seguro. La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros. Así pues, no debe incluir los contratos de reaseguro ni los relativos a grandes riesgos. La Unión Europea debe, al mismo tiempo, formular una declaración unilateral en la que indique que podría, en una fase posterior, volver a evaluar la necesidad de mantener su declaración con arreglo al artículo 21.»

13      A tenor de la «Declaración de la Unión Europea formulada en el momento de la aprobación del Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro […] de conformidad con su artículo 21», que figura en el anexo I de la Decisión 2014/887:

«El objetivo de la presente declaración, que excluye a determinados tipos de contratos de seguros del ámbito de aplicación del Convenio, es proteger a determinados tomadores de pólizas, asegurados y beneficiarios que, de conformidad con el Derecho interno de la UE, reciben protección especial.

1.      La Unión Europea declara, de conformidad con el artículo 21 del Convenio, que no aplicará el Convenio a los contratos de seguros, excepto en los casos que figuran en el apartado 2 siguiente.

2.      La Unión Europea aplicará el Convenio a los contratos de seguros en las circunstancias siguientes:

[…]

d)      cuando el acuerdo de elección de foro se refiera a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los siguientes riesgos, considerados grandes riesgos:

i)      toda pérdida o perjuicio causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales, por o a efectos de:

a)      buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o buques que naveguen por ríos, canales o lagos;

[…]

[…]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      El 15 de octubre de 2013, A1 y A2 celebraron un contrato de compraventa para la adquisición de un velero de segunda mano, por un precio de 315 000 euros, con un minorista establecido en Ijmuiden (Países Bajos).

15      A1 y A2 celebraron asimismo un contrato de seguro de responsabilidad civil y de casco relativo a ese velero con la compañía de seguros I. Al celebrar ese contrato, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, A1 y A2 indicaron en el formulario de solicitud de seguro facilitado por dicha compañía, titulado «Application form yacht insurance» (formulario de solicitud de seguro yacht), por una parte, que el referido velero tendría su puerto de amarre en Dinamarca y, por otra parte, que solo se utilizaría con fines privados y recreativos y que no sería alquilado ni fletado.

16      En virtud de una disposición de las condiciones del seguro establecidas en dicho contrato, el titular de la póliza de seguro podía someter cualquier litigio a un tribunal competente en los Países Bajos.

17      En mayo de 2018, el velero de A1 y A2 encalló en Finlandia. Durante la primavera del año siguiente descubrieron daños en la quilla y en el casco del referido velero. En el mes de mayo de 2019, estas personas informaron de la encalladura a la compañía de seguros I que, después de una inspección realizada por un perito, se negó a cubrir el daño comunicado, alegando la naturaleza del mismo.

18      Posteriormente, A1 y A2 presentaron una demanda contra dicha compañía ante el Retten i Helsingør (Tribunal de Elsinor, Dinamarca) solicitando que se la condenara a cubrir los gastos correspondientes a la reparación de esos daños, valorados en 300 000 coronas danesas (DKK) (aproximadamente 40 300 euros). La citada compañía propuso una excepción de inadmisibilidad frente a esa demanda, alegando que, de conformidad con la cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato de seguro en cuestión, la demanda debería haberse presentado ante un órgano jurisdiccional neerlandés.

19      Mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, el Retten i Helsingør (Tribunal de Elsinor) estimó dicha excepción de inadmisibilidad.

20      A1 y A2 han presentado recurso de apelación contra la citada sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), solicitando, con carácter principal, que se devuelva el asunto al Retten i Helsingør (Tribunal de Elsinor) y, con carácter subsidiario, que el órgano jurisdiccional remitente examine el fondo de la demanda por considerar que, como embarcación de recreo, el velero de que se trata en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 16, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 y que, por consiguiente, interpusieron válidamente su demanda en primera instancia ante un órgano jurisdiccional danés.

21      Más concretamente, A1 y A2 alegan que procede calificar de «grandes riesgos», en el sentido de esta disposición, únicamente los daños sufridos por un buque asegurado y utilizado con fines comerciales y que se producen en el marco de tal utilización. La interpretación de dicha disposición según la cual se consideran «grandes riesgos» todos los daños sufridos por cualquier buque, cualquiera que sea su tamaño y utilización, incluso por embarcaciones de recreo utilizadas con fines privados, es contraria, a su juicio, a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1215/2012 y, en particular al de protección de la parte más débil en la relación contractual.

22      La compañía de seguros I rechaza el argumento aducido por A1 y A2. Según dicha compañía, aun cuando estos tienen la condición de consumidores, celebraron un contrato de seguro que incluye una cláusula vinculante atributiva de competencia, conforme a la cual el foro competente es un órgano jurisdiccional neerlandés. Tal cláusula está permitida en virtud del artículo 15, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, dado que un seguro de casco, como el controvertido en el litigio principal, está comprendido en el concepto de «grandes riesgos», en el sentido del artículo 16, punto 5, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 13, punto 27, de la Directiva 2009/138.

23      En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 15, punto 5, del Reglamento [n.º 1215/2012], en relación con su artículo 16, punto 5, en el sentido de que el seguro de casco para embarcaciones de recreo que no se utilizan con fines comerciales está incluido en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 16, punto 5, de dicho Reglamento, y se trata, por tanto, de un contrato de seguro que contiene un acuerdo relativo a la elección del foro que prevalece sobre la norma establecida en el artículo 11 del citado Reglamento, y que es válido conforme a su artículo 15, punto 5?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 16, punto 5, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un contrato de seguro de casco de una embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, punto 5.

25      Para responder a esta cuestión procede recordar, con carácter preliminar, que la sección 3 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 establece reglas especiales de competencia en materia de seguros.

26      Así, por una parte, el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 establece que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario.

27      No obstante, en determinados casos, el Reglamento n.º 1215/2012 prevé la posibilidad de, mediante acuerdos, establecer excepciones a las reglas especiales de competencia en materia de seguros y, en particular, en virtud del artículo 15, punto 5, de dicho Reglamento, mediante acuerdos que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en su artículo 16.

28      En el caso de autos, consta que, en relación con el contrato de seguro en cuestión en el litigio principal y con los riesgos cubiertos por este, solo podría ser pertinente el artículo 16, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, que se refiere a los «grandes riesgos» tal como se enumeran en la Directiva 2009/138.

29      Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación [sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 37 y jurisprudencia citada].

30      Por consiguiente, para determinar si, en el caso de un contrato de seguro de casco relativo a una embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales, pueden establecerse excepciones a las reglas de competencia en materia de seguros establecidas en el Reglamento n.º 1215/2012, es preciso remitirse al tenor respectivo de los artículos 15, punto 5, y 16, punto 5, de dicho Reglamento y al de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2009/138, a la que el citado artículo 16, punto 5, hace referencia, y al sistema de estas reglas, a su génesis y a los objetivos subyacentes (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Balta C‑803/18, EU:C:2020:123, apartado 32 y jurisprudencia citada).

31      Por lo que respecta a la interpretación literal de las disposiciones de que se trata, de una lectura conjunta de los artículos 15, punto 5, y 16, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 resulta que entre los riesgos contemplados en dicho artículo 15, punto 5, figuran «todos los «grandes riesgos tal como se enumeran en la Directiva 2009/138».

32      El concepto de «grandes riesgos» se define en el artículo 13, punto 27, de esta Directiva.

33      Así, en primer lugar, con arreglo al referido artículo 13, punto 27, letra a), constituyen «grandes riesgos» los riesgos clasificados en los ramos 4 a 7, 11 y 12 del anexo I, parte A, de la citada Directiva.

34      En segundo lugar, en virtud de ese artículo 13, punto 27, letra b), están comprendidos en los «grandes riesgos» los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 de dicho anexo I, parte A, cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

35      En tercer lugar, el mismo artículo 13, punto 27, letra c), se refiere a los riesgos clasificados en los ramos 3, 8 a 10, 13 y 16 del citado anexo I, parte A, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los criterios enunciados en ese punto 27, letra c).

36      En el caso de autos, consta que, entre los ramos del anexo I, parte A, de la Directiva 2009/138 a los que se hace referencia en el artículo 13, punto 27, letras a) a c), de esta Directiva, solo puede ser pertinente el ramo 6, que se menciona en dicho artículo 13, punto 27, letra a). Este ramo tiene por objeto cualquier daño sufrido por vehículos fluviales, lacustres y marítimos.

37      Pues bien, ni dicho ramo 6 ni el artículo 13, punto 27, letra a), de la Directiva 2009/138 contienen otras precisiones, en particular sobre la utilización que debe darse a estos vehículos, y ello a diferencia del citado artículo 13, punto 27, letras b) y c), que incluye indicaciones relativas a la actividad ejercida por el tomador del seguro o al balance, al volumen de negocios o al número de empleados de su empresa.

38      Por lo tanto, de la interpretación literal del artículo 13, punto 27, de la Directiva 2009/138 y del artículo 16, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 resulta que estas disposiciones pueden interpretarse en el sentido de que en los «grandes riesgos», a los que se refieren dichas disposiciones, están comprendidos todos los daños sufridos por vehículos fluviales, lacustres y marítimos, con independencia de que se utilicen con fines comerciales o no.

39      En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 16, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, procede señalar, por una parte, que esta disposición viene introducida por los términos «no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4», lo que permite concluir que los puntos 1 a 4 de dicho artículo 16 constituyen una lex specialis en relación con el citado artículo 16, punto 5, y que, por tanto, en las situaciones que esos puntos 1 a 4 pretenden regular específicamente, prevalecen sobre este punto 5.

40      Por otra parte, el artículo 16, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 cubre, en particular todo daño a buques de navegación marítima causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales.

41      No obstante, como ha observado acertadamente la Comisión, es preciso señalar que, en el supuesto de que todos los daños sufridos por vehículos marítimos, cualquiera que sea su utilización, se considerasen «grandes riesgos», en el sentido del artículo 16, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, dicho artículo 16, punto 1, letra a), quedaría privado de contenido en lo que respecta a los buques de navegación marítima. Lo mismo sucedería con los puntos 2 a 4 de ese artículo 16, ya que estos últimos puntos se refieren a los riesgos derivados de la utilización o la explotación de los buques, con arreglo al mismo artículo 16, punto 1, letra a), y a los riesgos accesorios a cualquiera de los contemplados en el artículo 16, puntos 1 a 3, de dicho Reglamento.

42      Tal resultado sería contrario a la intención del legislador de la Unión de atribuir un contenido propio a los puntos 1 a 4 del artículo 16 del Reglamento n.º 1215/2012.

43      En efecto, el tenor del artículo 16 del Reglamento n.º 1215/2012 reproduce, en esencia, el del artículo 14 del Reglamento n.º 44/2001. Pues bien, los puntos 1 a 4 de dicho artículo 14, que han pasado a ser los puntos 1 a 4 de ese artículo 16, no figuraban en la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil presentada por la Comisión [COM(1999) 348 final], que dio lugar al Reglamento n.º 44/2001, y solo fueron introducidos en este último durante el procedimiento legislativo, precisando así el concepto de «riesgos», contemplado en el artículo 15, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012.

44      Por lo tanto, las consideraciones expuestas en los apartados 39 a 43 de la presente sentencia abogan por una interpretación estricta del artículo 16, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, según la cual los daños sufridos por vehículos utilizados con fines no comerciales no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición, de modo que un contrato de seguro de casco relativo a una embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, punto 5, de dicho Reglamento.

45      Otras consideraciones del contexto corroboran esta interpretación. En efecto, por una parte, las excepciones a las normas de competencia en materia de seguros, como la permitida por el artículo 15, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, deben interpretarse restrictivamente (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2005, Société financière et industrielle du Peloux, C‑112/03, EU:C:2005:280, apartado 31).

46      Por otra parte, la interpretación expuesta en el apartado 44 de la presente sentencia permite garantizar la coherencia con la aplicación, por parte de la Unión, del Convenio de La Haya sobre los Acuerdos de Elección de Foro celebrado el 30 de junio de 2005.

47      En efecto, de conformidad con el punto 2, letra d), inciso i), letra a), de la declaración citada en el apartado 13 de la presente sentencia, la Unión aplicará dicho Convenio a los contratos de seguro cuando el acuerdo de elección de foro se refiera a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los considerados grandes riesgos, a saber, en particular toda pérdida o perjuicio causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales. De ello se deduce que, en cambio, la Unión no aplicará dicho Convenio a los contratos de seguro que cubran riesgos que surjan en relación con una utilización no comercial de los buques de navegación marítima.

48      Por último, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 1215/2012, del considerando 18 de dicho Reglamento se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por un cierto desequilibrio entre las partes que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II del citado Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales [sentencia de 9 de diciembre de 2021, BT (Demanda contra el asegurado), C‑708/20, EU:C:2021:986, apartado 32 y jurisprudencia citada].

49      Así, las reglas contenidas en esta sección 3 tienen por objeto garantizar que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartado 50 y jurisprudencia citada).

50      Si las partes de un contrato de seguro que cubre «grandes riesgos» pueden, en virtud del artículo 15, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 16, punto 5, de este, establecer excepciones a las reglas de competencia previstas en la citada sección 3 mediante la celebración de acuerdos, tal facultad se estableció para tener en cuenta el hecho de que las partes de tal contrato de seguro se encuentran en pie de igualdad (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartado 39).

51      En efecto, en particular en las relaciones entre profesionales del sector de los seguros, de los que no cabe presumir que uno de ellos se encuentre en posición de debilidad frente al otro, ninguna protección especial resulta justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartado 45 y jurisprudencia citada).

52      No sucede lo mismo, en el caso de autos, con tomadores de seguros como los recurrentes en el litigio principal, que, al no actuar en calidad de profesionales, celebraron un contrato de seguro de casco relativo a una embarcación de recreo utilizada con fines privados y recreativos, y no con fines comerciales.

53      A este respecto, no procede efectuar una apreciación casuística de si una persona puede considerarse «parte más débil». En efecto, como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia, tal apreciación generaría un riesgo de inseguridad jurídica y sería contraria al objetivo del Reglamento n.º 1215/2012, enunciado en su considerando 15, según el cual las normas de determinación de la competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad (sentencia de 27 de febrero de 2020, Balta, C‑803/18, EU:C:2020:123, apartado 42 y jurisprudencia citada).

54      Por consiguiente, la interpretación expuesta en el apartado 44 de la presente sentencia, según la cual un contrato de seguro de casco relativo a una embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, es conforme con los objetivos perseguidos por dicho Reglamento en la medida en que, por lo que respecta a tales contratos de seguro, está justificada una protección especial del tomador del seguro y se garantiza la previsibilidad de las normas de competencia.

55      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 15, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el artículo 16, punto 5, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un contrato de seguro de casco relativo a una embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo 15, punto 5.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 15, punto 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 16, punto 5, de ese Reglamento,

debe interpretarse en el sentido de que

un contrato de seguro de casco relativo a una embarcación de recreo utilizada con fines no comerciales no está comprendido en dicho artículo 15, punto 5.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: danés.