Language of document : ECLI:EU:C:2023:1018

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Fiscalía Europea — Reglamento (UE) 2017/1939 — Artículo 31 — Investigaciones transfronterizas — Autorización judicial — Alcance del control — Artículo 32 — Ejecución de las medidas asignadas»

En el asunto C‑281/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), mediante resolución de 8 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2022, en el procedimiento penal contra

G. K.,

B. O. D. GmbH,

S. L.,

con intervención de:

Österreichischer Delegierter Europäischer Staatsanwalt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. T. von Danwitz y F. Biltgen y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, M. Safjan, S. Rodin y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de G. K., B. O. D. GmbH y S. L., por el Sr. W. Gappmayer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Österreichischer Delegierter Europäischer Staatsanwalt, por los Sres. L. De Matteis y T. Gut, la Sra. I. Maschl-Clausen y el Sr. F.‑R. Radu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll, J. Herrnfeld y C. Leeb, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. A. Daniel, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y A. Hanje y por el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu, E. Gane y A. Wellman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Baquero Cruz y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 31, apartado 3, párrafo primero, y 32 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal contra G. K., B. O. D. GmbH y S. L., a quienes se acusa de haber importado biodiésel a la Unión Europea en infracción, mediante declaraciones falsas, de la normativa aduanera.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584/JAI

3        El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), dispone:

«Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

4        El artículo 6, apartados 1 y 2, de la mencionada Decisión Marco establece:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.»

 Directiva 2014/41/UE

5        El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), establece:

«Los Estados miembros ejecutarán una [orden europea de investigación] sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.»

6        El artículo 6 de la mencionada Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una [orden europea de investigación] cuando:

a)      la emisión de la [orden europea de investigación] sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

b)      la medida o medidas de investigación requeridas en la [orden europea de investigación] podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2.      Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.

3.      Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la [orden europea de investigación]. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la [orden europea de investigación].»

7        El artículo 9, apartado 1, de la referida Directiva dispone:

«La autoridad de ejecución deberá reconocer una [orden europea de investigación], transmitida de conformidad con la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la [orden europea de investigación], o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la presente Directiva.»

 Reglamento 2017/1939

8        Según los considerandos 12, 14, 20, 30, 32, 60, 72, 73, 80, 83 y 85 del Reglamento 2017/1939:

«(12)      De conformidad con el principio de subsidiariedad, las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, debido a su dimensión y efectos, se pueden combatir mejor a escala de la Unión. La situación actual, en la que el ejercicio de la acción penal por infracciones contra dichos intereses recae exclusivamente en las autoridades de los Estados miembros de la [Unión], no siempre es suficiente para lograr el mencionado objetivo. Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, intensificar la lucha contra infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión mediante la creación de la Fiscalía Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de la [Unión], debido a la fragmentación de los procesos penales nacionales relativos a las infracciones contra dichos intereses, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, puesto que la Fiscalía Europea tendrá competencias para ejercer la acción penal por tales infracciones, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 [TUE]. […]

[…]

(14)      Atendiendo al principio de cooperación leal, tanto la Fiscalía Europea como las autoridades nacionales competentes deben apoyarse e informarse mutuamente con el fin de luchar con eficacia contra las infracciones incluidas en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea.

[…]

(20)      La estructura organizativa de la Fiscalía Europea debe permitir una toma de decisiones rápida y eficaz en la dirección de las investigaciones y acusaciones, con independencia de que impliquen a uno o a varios Estados miembros. […]

[…]

(30)      Por regla general, las investigaciones de la Fiscalía Europea deben ser efectuadas por los Fiscales Europeos Delegados en los Estados miembros. Deben hacerlo de conformidad con el presente Reglamento y, para las cuestiones no reguladas por el presente Reglamento, de conformidad con el Derecho nacional. […]

[…]

(32)      Los Fiscales Europeos Delegados deben ser parte integrante de la Fiscalía Europea y, como tales, cuando investiguen y acusen por delitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, deben actuar exclusivamente en nombre y por cuenta de la Fiscalía Europea en el territorio de sus respectivos Estados miembros. […]

[…]

(60)      Cuando la Fiscalía Europea no pueda ejercer su competencia en un caso particular porque haya motivos para suponer que el perjuicio ocasionado o que pueda ocasionarse a los intereses financieros de la Unión no es mayor que el perjuicio ocasionado o que pueda ocasionarse a otra víctima, la Fiscalía Europea debe, sin embargo, poder ejercer su competencia siempre que esté en mejores condiciones para investigar o ejercer la acción penal que las autoridades del Estado o Estados miembros correspondientes. Podría entenderse que la Fiscalía Europea está en mejores condiciones, entre otros casos, cuando sea más eficaz dejar a la Fiscalía Europea investigar o ejercer la acción penal sobre el correspondiente delito debido a su carácter y magnitud transnacionales, o cuando el delito implique a una organización delictiva, o cuando, dado el carácter específico del delito, este pueda constituir una grave amenaza para los intereses financieros de la Unión o para el prestigio de las instituciones de la Unión y la confianza que los ciudadanos de la Unión depositan en ellas. […]

[…]

(72)      En los casos transfronterizos, el Fiscal Europeo Delegado encargado debe poder recurrir a los Fiscales Europeos Delegados asistentes cuando deban tomarse medidas en otros Estados miembros. Cuando sea necesaria una autorización judicial para una medida de este tipo, debe especificarse claramente en qué Estado miembro ha de obtenerse la autorización; pero en todo caso, debe haber una sola autorización. Si las autoridades judiciales deniegan finalmente, a saber, tras quedar agotados todos los recursos judiciales, una medida de investigación, el Fiscal Europeo Delegado encargado debe retirar la solicitud o la orden.

(73)      La posibilidad de recurrir a instrumentos legales de reconocimiento mutuo o cooperación transfronteriza prevista en el presente Reglamento no debe sustituir a las normas específicas aplicables a las investigaciones transfronterizas conforme al presente Reglamento. Antes bien, debe completar dichas normas para garantizar que, cuando una medida sea necesaria en una investigación transfronteriza pero no esté contemplada en la legislación nacional para una situación puramente interna, tal medida pueda aplicarse durante la investigación o la acción penal de conformidad con la legislación nacional de transposición del instrumento correspondiente.

[…]

(80)      Las pruebas presentadas por la Fiscalía Europea al órgano jurisdiccional no deben ser inadmitidas por la mera razón de que han sido obtenidas en otro Estado miembro, o de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del caso considere que la admisión de dichas pruebas respeta la imparcialidad del procedimiento y los derechos de la defensa del sospechoso o acusado con arreglo a la Carta [de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)]. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 [TUE] y por la Carta, especialmente su título VI, por el Derecho internacional y por los acuerdos internacionales en los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, incluido el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950], así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. […]

[…]

(83)      El presente Reglamento requiere que la Fiscalía Europea respete, en particular, el derecho a un proceso judicial imparcial, los derechos de la defensa y la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta. El artículo 50 de la Carta, que protege el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito por la vía penal (ne bis in idem), garantiza que los procedimientos incoados por la Fiscalía Europea no darán lugar a que alguien sea juzgado dos veces por el mismo delito. La Fiscalía Europea debe, pues, ejercer sus actividades respetando plenamente esos derechos, y el presente Reglamento debe aplicarse e interpretarse de la misma forma.

[…]

(85)      Las actividades de la Fiscalía Europea deben respetar los derechos de la defensa reconocidos en el correspondiente Derecho de la Unión, como las Directivas [2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1), 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1), (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), y (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1)], tal como se han incorporado a la legislación nacional. Cualquier sospechoso o acusado que sea objeto de una investigación iniciada por la Fiscalía Europea debe disfrutar de estos derechos, así como de los derechos, establecidos en la legislación nacional, de solicitar que se nombren peritos o se oiga a testigos, o de que la prueba solicitada en nombre de la defensa sea generada por la Fiscalía Europea.»

9        A tenor del artículo 1 del mencionado Reglamento:

«Por el presente Reglamento se crea la Fiscalía Europea y se establecen normas en cuanto a su funcionamiento.»

10      El artículo 2, puntos 5 y 6, del referido Reglamento tiene la siguiente redacción:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

5)      “Fiscal Europeo Delegado encargado”: un Fiscal Europeo Delegado responsable de las investigaciones y del ejercicio de la acción penal, ya sea porque las haya iniciado, porque se le hayan atribuido, o porque las haya asumido utilizando el derecho de avocación a que se refiere el artículo 27;

6)      “Fiscal Europeo Delegado asistente”: un Fiscal Europeo Delegado que se encuentra en un Estado miembro, distinto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, en el que deba practicarse una medida de investigación o de otro tipo que se le haya encomendado».

11      El artículo 4 de ese mismo Reglamento dispone:

«La Fiscalía Europea será responsable de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión […], así como de ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra sus autores y los cómplices de estos. A tal fin, la Fiscalía Europea efectuará las investigaciones y practicará los actos propios del ejercicio de la acción penal y ejercerá las funciones de acusación ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros, hasta que concluya definitivamente el caso de que se trate.»

12      Según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2017/1939:

«La Fiscalía Europea se asegurará de que sus actividades respeten los derechos consagrados en la Carta.»

13      El artículo 8, apartados 1 a 4, del mencionado Reglamento establece:

«1.      La Fiscalía Europea será un órgano indivisible de la Unión, que funcionará como una fiscalía única con estructura descentralizada.

2.      La Fiscalía Europea estará organizada en un nivel central y un nivel descentralizado.

3.      El nivel central consistirá en una oficina central situada en la sede de la Fiscalía Europea. La oficina central estará integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo, los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo.

4.      El nivel descentralizado estará integrado por los Fiscales Europeos Delegados, que estarán establecidos en los Estados miembros.»

14      El artículo 13, apartado 1, del referido Reglamento dispone:

«Los Fiscales Europeos Delegados actuarán en nombre de la Fiscalía Europea en sus respectivos Estados miembros y tendrán las mismas potestades que los fiscales nacionales en materia de investigación, ejercicio de la acción penal y apertura de juicios, además [de] y con sujeción a los poderes y al estatuto específicos que les confiere el presente Reglamento y en las condiciones que en él se establecen.

Los Fiscales Europeos Delegados serán responsables de aquellas investigaciones y acciones penales que hayan emprendido, que se les hayan asignado o que hayan asumido haciendo uso de su derecho de avocación. Los Fiscales Europeos Delegados seguirán la dirección e instrucciones de la Sala Permanente a cargo del caso y las instrucciones del Fiscal Europeo supervisor.

[…]»

15      Según el artículo 28, apartado 1, de ese mismo Reglamento:

«El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso podrá, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, bien emprender medidas de investigación u otras medidas por iniciativa propia, bien encomendárselas a las autoridades competentes de su Estado miembro. […]»

16      El artículo 30, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 dispone:

«Al menos en los casos en que el delito objeto de la investigación sea punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, los Estados miembros garantizarán que los Fiscales Europeos Delegados estén facultados para ordenar o solicitar las siguientes medidas de investigación:

a)      inspeccionar cualquier local, territorio, medio de transporte, domicilio privado, ropa y pertenencias personales o sistemas informáticos, y adoptar todas las medidas cautelares necesarias para preservar su integridad o evitar la pérdida o contaminación de pruebas;

[…]

d)      inmovilizar los instrumentos o los productos del delito, incluidos los activos, si se prevé que el órgano jurisdiccional los decomisará y si existen motivos para pensar que el propietario, poseedor o gestor de dichos instrumentos o productos intentará frustrar la sentencia que ordene su decomiso;

[…]».

17      A tenor del artículo 31 del mencionado Reglamento, titulado «Investigaciones transfronterizas»:

«1.      Los Fiscales Europeos Delegados actuarán en estrecha cooperación, asistiéndose y consultándose mutuamente con regularidad en los casos transfronterizos. Cuando una medida haya de llevarse a efecto en un Estado miembro distinto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, este Fiscal Europeo Delegado decidirá sobre la adopción de la medida necesaria y la asignará a un Fiscal Europeo Delegado ubicado en el Estado miembro en el que haya de ejecutarse la medida.

2.      El Fiscal Europeo Delegado encargado podrá asignar cualquier medida a la que pueda recurrir de conformidad con el artículo 30. La motivación y la adopción de tales medidas estarán regidas por la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. Cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado asigne una medida de investigación a uno o varios Fiscales Europeos Delegados de otro Estado miembro, deberá informar al mismo tiempo a su Fiscal Europeo supervisor.

3.      En caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente exija autorización judicial para la medida, el Fiscal Europeo Delegado asistente obtendrá dicha autorización de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro.

En caso de que la autorización judicial para la medida asignada sea denegada, el Fiscal Europeo Delegado encargado retirará la asignación.

No obstante, en caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente no exija dicha autorización judicial, pero la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado sí la exija, este último deberá obtener la autorización y presentarla junto con la asignación.

4.      El Fiscal Europeo Delegado asistente llevará a efecto la medida asignada, o encomendará a la autoridad nacional competente que la lleve a efecto.

5.      En caso de que el Fiscal Europeo Delegado asistente considere que:

[…]

c)      una medida alternativa y menos intrusiva alcanzaría los mismos resultados que la medida asignada[,]

[…]

informará a su Fiscal Europeo supervisor y consultará con el Fiscal Europeo Delegado encargado para resolver la cuestión bilateralmente.

6.      En caso de que no exista la medida asignada en una situación puramente nacional, pero cupiera recurrir a ella en una situación transfronteriza cubierta por instrumentos jurídicos sobre reconocimiento mutuo o cooperación transfronteriza, los Fiscales Europeos Delegados interesados podrán, de concierto con los Fiscales Europeos supervisores correspondientes, recurrir a dichos instrumentos.

7.      Si los Fiscales Europeos Delegados no pueden resolver el asunto en un plazo de siete días hábiles y se mantiene la asignación, el asunto se remitirá a la Sala Permanente competente. Esto mismo se aplicará en caso de que la ejecución de la medida asignada no se emprenda dentro del plazo establecido en la asignación o dentro de un plazo razonable.

[…]»

18      El artículo 32 de dicho Reglamento, titulado «Ejecución de las medidas asignadas», establece:

«Las medidas asignadas se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento y la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente. Las formalidades y procedimientos expresamente indicados por el Fiscal Europeo Delegado encargado se cumplirán a menos que tales formalidades y procedimientos sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente.»

19      El artículo 41, apartados 1 y 2, de ese mismo Reglamento dispone:

«1.      Las actividades de la Fiscalía Europea se llevarán a cabo de plena conformidad con los derechos de los sospechosos o acusados consagrados en la Carta, incluidos el derecho a un proceso imparcial y los derechos de defensa.

2.      Cualquier sospechoso o acusado en un proceso penal de la Fiscalía Europea disfrutará, como mínimo, de los derechos procesales previstos en la legislación de la Unión, incluidas las directivas relativas a los derechos de los sospechosos y acusados en los procesos penales, tal como se hayan transpuesto por la legislación nacional, a saber:

a)      el derecho a interpretación y traducción, contemplado en la Directiva [2010/64];

b)      el derecho a la información y a acceder a los documentos del caso, recogido en la Directiva [2012/13];

c)      el derecho de acceso a un abogado y a comunicarse con terceras personas e informarlas en caso de detención, tal y como dispone la Directiva [2013/48];

d)      el derecho a permanecer en silencio y a la presunción de inocencia tal como se establece en la Directiva [2016/343];

e)      el derecho a la asistencia jurídica gratuita con arreglo a lo dispuesto en la Directiva [2016/1919].»

 Derecho austriaco

20      El artículo 11, apartado 2, de la Bundesgesetz zur Durchführung der Europäischen Staatsanwaltschaft (Ley Federal de Aplicación de la Fiscalía Europea) establece que, en las investigaciones transfronterizas de la Fiscalía Europea, cuando se lleve a cabo una medida de investigación en territorio austriaco, la autorización judicial a que se refiere el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento 2017/1939 le corresponderá darla al Landesgericht (tribunal regional, Austria) en cuya demarcación se encuentre la fiscalía competente.

21      El artículo 119, apartado 1, de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal) establece los requisitos para la realización de inspecciones.

22      El artículo 120, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las inspecciones deberán ser ordenadas por el Ministerio Fiscal previa autorización judicial y que la policía judicial solo estará facultada para proceder provisionalmente a realizarlas, sin orden ni autorización, en caso de peligro inminente.

 Derecho alemán

23      El artículo 102 de la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal) (en lo sucesivo, «StPO») tiene el siguiente tenor:

«Quien sea sospechoso de ser autor o haber participado en la comisión de un delito, de receptación de datos u otra difusión malintencionada de estos cuando procedan de dicha infracción, de complicidad, obstrucción a la justicia en procedimientos penales u otros supuestos de receptación podrá ser objeto de inspección en su vivienda y otros locales, así como de un registro sobre su persona y sobre sus efectos particulares, tanto para su detención como cuando quepa presumir que la inspección va a dar lugar al descubrimiento de pruebas.»

24      A tenor del artículo 105, apartado 1, de la StPO:

«Las inspecciones podrán ser ordenadas por el juez y, en caso de peligro inminente, también por la fiscalía y sus auxiliares [artículo 152 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley del Poder Judicial)]. […]»

25      El artículo 3, apartado 2, de la Gesetz zur Ausführung der EU-Verordnung zur Errichtung der Europäischen Staatsanwaltschaft (Ley de Transposición del Reglamento de la Unión Europea de Creación de la Fiscalía Europea) dispone:

«Cuando las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevean la orden o confirmación de un juez para la práctica de una diligencia de investigación, dicha orden o confirmación solo deberá obtenerse de un juez alemán para las medidas transfronterizas que deban ejecutarse en otro Estado miembro que participe en la creación de la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, del [Reglamento 2017/1939], si el Derecho del otro Estado miembro no exige tal orden o confirmación judicial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26      Un fiscal europeo delegado alemán inició, en nombre de la Fiscalía Europea, una investigación por fraude fiscal a gran escala y pertenencia a organización delictiva constituida con el fin de cometer infracciones fiscales.

27      En el marco de la mencionada investigación, B. O. D., así como sus gerentes, G. K. y S. L., fueron investigados por haber importado a la Unión biodiésel de origen estadounidense en infracción, mediante declaraciones falsas, de la normativa aduanera y por haber causado con ello un perjuicio que se afirma que asciende a 1 295 000 euros.

28      El 9 de noviembre de 2021, un fiscal europeo delegado asistente austriaco, en el marco de la asistencia prestada a dicha investigación en virtud del artículo 31 del Reglamento 2017/1939, por una parte, ordenó inspecciones e incautaciones tanto en los locales comerciales de B. O. D. y de su sociedad matriz como en los domicilios de G. K. y S. L., todos ellos ubicados en Austria, y, por otra parte, solicitó a los tribunales austriacos competentes que autorizaran las medidas.

29      Tras haber obtenido las autorizaciones solicitadas, el fiscal europeo delegado asistente austriaco ordenó a la autoridad financiera competente la ejecución efectiva de las referidas medidas, a lo que dicha autoridad procedió.

30      El 1 de diciembre de 2021, G. K., B. O. D. y S. L. interpusieron ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente, sendos recursos contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales austriacos que habían autorizado las medidas controvertidas.

31      Ante el mencionado órgano jurisdiccional, G. K., B. O. D. y S. L. alegan, en particular, que en Austria no se cometió infracción alguna, que las sospechas que recaen sobre ellos son insuficientes, que las referidas resoluciones de los tribunales austriacos no están suficientemente motivadas, que las inspecciones ordenadas no eran necesarias ni proporcionadas y que se ha vulnerado su derecho a una relación de confianza con su abogado.

32      Ante el mencionado órgano jurisdiccional, el fiscal europeo delegado asistente austriaco de que se trata aduce que, de conformidad con el marco jurídico establecido por el Reglamento 2017/1939 para las investigaciones transfronterizas de la Fiscalía Europea, las motivaciones de las medidas de investigación asignadas se rigen por el Derecho del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado y, por analogía con el régimen establecido por la Directiva 2014/41, solo pueden ser examinadas por las autoridades de dicho Estado miembro. Pues bien, según afirma, las infracciones en cuestión ya fueron examinadas por el juez de instrucción competente del Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) y las autoridades competentes del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente solo pueden examinar las formalidades relativas a la aplicación de dichas medidas de investigación asignadas.

33      El órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que, sobre la base del tenor de los artículos 31, apartado 3, y 32 del Reglamento 2017/1939, es posible interpretar esas disposiciones en el sentido de que, cuando una medida de investigación asignada exija la obtención de una autorización judicial en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente, dicha medida deberá ser examinada por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro a la luz del conjunto de normas formales y sustantivas establecidas por dicho Estado miembro.

34      No obstante, subraya que tal interpretación tendría como consecuencia que tal medida debiera, en su caso, ser objeto de un examen completo en dos Estados miembros y según sus respectivos Derechos nacionales, lo que implicaría que todos los documentos necesarios para llevar a cabo tales exámenes debieran ponerse a disposición del órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente y, en su caso, traducirse. Pues bien, a su juicio, tal sistema constituiría una regresión respecto del establecido por la Directiva 2014/41, en cuyo marco el Estado miembro de ejecución solo puede comprobar determinados aspectos formales.

35      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente estima que una interpretación del Reglamento 2017/1939 a la luz del objetivo de eficacia del ejercicio de la acción penal podría implicar, al menos en el supuesto de que ya se haya efectuado un control jurisdiccional en el Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado, que el control efectuado en el marco de la autorización judicial exigida en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente versara únicamente sobre determinados aspectos formales.

36      En esas circunstancias, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los artículos 31, apartado 3, párrafo primero, y 32 del Reglamento [2017/1939], en el sentido de que, en una investigación transfronteriza, cuando sea necesaria la autorización judicial de una medida que se haya de ejecutar en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente, debe llevarse a cabo un examen de todos los aspectos sustantivos, como la punibilidad, la sospecha, la necesidad y la proporcionalidad?

2)      ¿Debe tenerse en cuenta en dicho examen si un órgano jurisdiccional ya ha examinado, en el Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado, la admisibilidad de la medida con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro?

3)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión o de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿cuál es el alcance del examen judicial que ha de llevarse a cabo en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente?»

37      Mediante escrito de 10 de enero de 2023, la Secretaría del Tribunal de Justicia envió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de aclaraciones. En respuesta a dicha solicitud, el órgano jurisdiccional remitente indicó que el auto del Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich) de 2 de septiembre de 2021 por el que se autorizan inspecciones en Alemania se refiere a G. K., B. O. D. y S. L., sin que se haya examinado la motivación de posibles inspecciones en Austria en los locales comerciales de B. O. D. y en los domicilios de G. K. y de S. L.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

38      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 31 y 32 del Reglamento 2017/1939 deben interpretarse en el sentido de que el control efectuado en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente, cuando una medida de investigación asignada exige autorización judicial de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro, puede versar tanto sobre los elementos relativos a la motivación y a la adopción de esa medida como sobre los relativos a su ejecución. En ese contexto, se pregunta sobre la incidencia que pueda tener un eventual control judicial de la mencionada medida, efectuado previamente en el Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado, sobre el alcance del control de la misma medida, en el marco de esa autorización judicial, en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente.

39      Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento 2017/1939 tiene por objeto, de conformidad con su artículo 1, crear la Fiscalía Europea y establecer normas en cuanto a su funcionamiento.

40      El artículo 4 del mencionado Reglamento precisa que la Fiscalía Europea será responsable de investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, así como de ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra sus autores y los cómplices de estos. A tal fin, la Fiscalía Europea efectuará las investigaciones y practicará los actos propios del ejercicio de la acción penal y ejercerá las funciones de acusación ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros, hasta que concluya definitivamente el caso de que se trate.

41      El apartado 1 del artículo 8 del referido Reglamento establece que la Fiscalía Europea será un órgano indivisible de la Unión, que funcionará como una fiscalía única con estructura descentralizada. Según los apartados 2 a 4 de ese artículo, la Fiscalía Europea estará organizada en un nivel central, que consistirá en una oficina central, sita en la sede de la Fiscalía Europea, y un nivel descentralizado, que estará integrado por los fiscales europeos delegados, los cuales estarán establecidos en los Estados miembros.

42      Según el artículo 13, apartado 1, de ese mismo Reglamento, interpretado a la luz de sus considerandos 30 y 32, por regla general, las investigaciones de la Fiscalía Europea deben ser efectuadas por los fiscales europeos delegados, que actuarán en nombre de la Fiscalía Europea en sus respectivos Estados miembros.

43      De la lectura conjunta del mencionado artículo 13, apartado 1, y del artículo 28, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 se desprende que el fiscal europeo delegado encargado, a saber, el fiscal europeo delegado responsable de las investigaciones y acciones penales que haya emprendido, que se le hayan asignado o que haya asumido haciendo uso de su derecho de avocación, podrá, de conformidad con el Reglamento y con el Derecho de su Estado miembro, bien emprender medidas de investigación u otras medidas por iniciativa propia, bien encomendar su realización a las autoridades competentes de su Estado miembro.

44      En el marco de las investigaciones efectuadas en su Estado miembro por el fiscal europeo delegado encargado, cuando decide adoptar una medida de investigación que requiere autorización judicial de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro, el control del cumplimiento de todos los requisitos establecidos a tal efecto incumbe a los órganos jurisdiccionales del referido Estado miembro. En cambio, en los asuntos transfronterizos, cuando una medida de investigación debe ejecutarse en otro Estado miembro que no sea el del fiscal europeo delegado encargado, este debe poder recurrir, tal como se desprende del artículo 2, punto 6, de dicho Reglamento, interpretado a la luz de su considerando 72, a un fiscal europeo delegado asistente que se encuentre en el Estado miembro en el que deba ejecutarse tal medida.

45      El régimen aplicable a la adopción y a la ejecución de tal medida en el marco de una investigación transfronteriza se define en los artículos 31 y 32 del mismo Reglamento, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente. Por tanto, procede remitirse a ellos para determinar el alcance del control jurisdiccional que puede efectuarse en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente cuando tal medida exige autorización judicial de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro.

46      A ese respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 67 y jurisprudencia citada].

47      Por lo que atañe, en primer lugar, al tenor de los artículos 31 y 32 del Reglamento 2017/1939, se desprende de su artículo 31, apartado 1, que la realización de investigaciones transfronterizas de la Fiscalía Europea se basa en una cooperación estrecha entre los fiscales europeos delegados. En el marco de dicha cooperación, cuando una medida haya de practicarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado, este fiscal europeo delegado decidirá sobre la adopción de la medida necesaria y la asignará a un fiscal europeo delegado asistente ubicado en el Estado miembro en el que haya de ejecutarse la medida.

48      El artículo 31, apartado 2, del referido Reglamento precisa, a ese respecto, que la motivación y la adopción de tal medida estarán regidas por la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado.

49      A tenor del artículo 31, apartado 3, párrafo primero, de ese mismo Reglamento, en caso de que la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente exija autorización judicial para la medida asignada, el fiscal europeo delegado asistente obtendrá dicha autorización de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro.

50      No obstante, a tenor del artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento 2017/1939, en caso de que la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente no exija la mencionada autorización judicial, pero la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado sí la exija, este último deberá obtener la autorización y presentarla junto con la asignación.

51      El artículo 31, apartado 4, del mencionado Reglamento dispone que el fiscal europeo delegado asistente llevará a efecto la medida asignada o encomendará a la autoridad nacional competente que la lleve a efecto.

52      El artículo 32 del referido Reglamento precisa que una medida de esas características se llevará a cabo de conformidad con ese mismo Reglamento y la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente.

53      A la vista de esos elementos, procede señalar que, si bien el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento 2017/1939 prevé la obtención de autorización judicial de conformidad con la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente cuando una medida de investigación asignada requiera tal autorización en virtud de la legislación de ese Estado miembro, los artículos 31 y 32 de dicho Reglamento no precisan el alcance del control que puedan efectuar, a los efectos de dicha autorización judicial, las autoridades competentes del referido Estado miembro.

54      Dicho esto, del tenor de los artículos 31, apartados 1 y 2, y 32 del referido Reglamento se desprende que el fiscal europeo delegado encargado decidirá sobre la adopción de una medida de investigación asignada y que dicha adopción, al igual que la motivación de dicha medida, estarán regidas por la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado, mientras que la ejecución de tal medida se regirá por la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente.

55      Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscriben los artículos 31 y 32 del mismo Reglamento, ha de señalarse que la distinción establecida por dichos artículos entre la motivación y la adopción de una medida de investigación asignada, por un lado, y su ejecución, por otro, refleja la lógica subyacente al sistema de cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, que se basa en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos.

56      A ese respecto, es preciso recordar que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 92 y jurisprudencia citada].

57      El principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales implica que exista una confianza recíproca en cuanto a la aceptación por cada uno de los Estados miembros de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 52, y de 10 de enero de 2019, ET, C‑97/18, EU:C:2019:7, apartado 33).

58      Ese principio se aplica a través de diversos instrumentos del ámbito de la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros.

59      De ese modo, el referido principio tiene su expresión, en particular, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base de ese mismo principio y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 43 y jurisprudencia citada].

60      En el marco del sistema de entrega establecido por la citada Decisión Marco, las autoridades judiciales a las que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo 6 de esa misma Decisión Marco ejercen funciones distintas relacionadas, por una parte, con la emisión de una orden de detención europea y, por otra, con la ejecución de tal orden [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 47].

61      Por consiguiente, corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea, sin que esta apreciación pueda, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo, ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 52, y de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 87 y 88].

62      El principio de reconocimiento mutuo también tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2014/41, que establece que los Estados miembros ejecutarán una orden europea de investigación sobre la base de dicho principio y de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva.

63      De la lectura conjunta de los artículos 6 y 9 de la mencionada Directiva se desprende que el sistema de cooperación judicial que esta establece se basa, al igual que el establecido por la Decisión Marco 2002/584, en un reparto de competencias entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución, en cuyo marco corresponde a la autoridad judicial emisora controlar el cumplimiento de las condiciones de fondo necesarias para la emisión de una orden europea de investigación, sin que esta apreciación pueda ser controlada posteriormente por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2021, Spetsializirana prokuratura (Datos relativos al tráfico y a la localización), C‑724/19, EU:C:2021:1020, apartado 53].

64      De esas consideraciones se desprende que, en el marco de una cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros basada en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, la autoridad de ejecución no tiene por qué controlar el cumplimiento, por parte de la autoridad emisora, de las condiciones de emisión de la resolución judicial que debe ejecutar.

65      En tercer lugar, de los considerandos 12, 14, 20 y 60 del Reglamento 2017/1939 se desprende que este, mediante la creación de una Fiscalía Europea, tiene como objetivo luchar con más eficacia contra las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión.

66      A ese respecto, del artículo 31, apartado 6, del Reglamento 2017/1939, interpretado a la luz de su considerando 73, se desprende que las normas específicas establecidas por dicho Reglamento a efectos de las investigaciones transfronterizas deben poder completarse con la posibilidad de recurrir a instrumentos jurídicos, en particular, sobre reconocimiento mutuo, como el establecido por la Directiva 2014/41, para garantizar que, cuando una medida sea necesaria en tal investigación, pero no exista en el Derecho interno para una situación puramente nacional, esa posibilidad pueda utilizarse de conformidad con la legislación nacional de transposición del instrumento correspondiente.

67      De ello se deduce que, al definir los procedimientos previstos en el Reglamento 2017/1939, el legislador de la Unión pretendió establecer un mecanismo que garantizara un grado de eficacia de las investigaciones transfronterizas de la Fiscalía Europea al menos igual de elevado que el resultante de la aplicación de los procedimientos previstos en el marco de un sistema de cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros basado en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos.

68      Pues bien, una interpretación de los artículos 31 y 32 del mencionado Reglamento según la cual la concesión de la autorización judicial a que se refiere su artículo 31, apartado 3, párrafo primero, pudiera supeditarse a un examen, por parte de la autoridad competente del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente, de los elementos relativos a la motivación y a la adopción de la medida de investigación asignada de que se trate conduciría, en la práctica, a un sistema menos eficaz que el establecido por tales instrumentos jurídicos y menoscabaría así el objetivo perseguido por ese mismo Reglamento.

69      En efecto, por un lado, para poder efectuar tal examen, la autoridad competente del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente debería examinar, en particular, en profundidad, la totalidad del expediente, que debería serle transmitido por las autoridades del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado y, en su caso, traducido.

70      Por otro lado, dado que sobre la motivación y la adopción de una medida de investigación asignada ha de remitirse, como consecuencia de una elección del legislador de la Unión, a la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado, la autoridad competente del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente debería, a efectos del examen del cumplimiento de esos dos elementos, aplicar la legislación del primero de esos dos Estados miembros. Pues bien, no puede considerarse que dicha autoridad esté en mejores condiciones que la autoridad competente del Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado para proceder a tal examen a la luz de la legislación del Estado miembro de este.

71      De todas las consideraciones anteriores se desprende que el Reglamento 2017/1939 establece, a efectos de la cooperación entre los fiscales europeos delegados en las investigaciones transfronterizas de la Fiscalía Europea, una distinción entre las responsabilidades vinculadas con la motivación y la adopción de la medida asignada, que corresponden al fiscal europeo delegado encargado, y las referidas a la ejecución de dicha medida, que corresponden al fiscal europeo delegado asistente.

72      De conformidad con ese reparto de responsabilidades, el control vinculado con la autorización judicial que se exigiría en virtud de la legislación del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente solo puede referirse a los elementos referidos a dicha ejecución.

73      A ese respecto, es preciso subrayar, no obstante, que, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento 2017/1939, corresponde al Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado prever un control jurisdiccional previo de los requisitos relativos a la motivación y a la adopción de una medida de investigación asignada, teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la Carta, cuyo respeto se impone a los Estados miembros en la aplicación de dicho Reglamento en virtud del artículo 51, apartado 1, de la propia Carta.

74      Así pues, el reparto de responsabilidades descrito en los apartados 71 y 72 de la presente sentencia se entiende sin perjuicio de las exigencias referidas al respeto de los derechos fundamentales en la adopción de medidas de investigación asignadas que, al igual que las controvertidas en el litigio principal, constituyan injerencias en el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones, garantizado en el artículo 7 de la Carta, así como en el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, Gavanozov II, C‑852/19, EU:C:2021:902, apartado 31).

75      Por lo que atañe a las medidas de investigación que supongan injerencias graves en esos derechos fundamentales, como las inspecciones de domicilios privados, las medidas cautelares en relación con pertenencias personales y la inmovilización de activos, contempladas por el artículo 30, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento 2017/1939, incumbe al Estado miembro al que pertenece el fiscal europeo delegado encargado establecer, en el Derecho nacional, garantías adecuadas y suficientes, como un control jurisdiccional previo, a fin de garantizar la legalidad y la necesidad de tales medidas.

76      Además, más allá de las garantías de protección de los derechos fundamentales de que están dotados los instrumentos jurídicos de la Unión a los que pueden recurrir los fiscales europeos delegados en virtud del artículo 31, apartado 6, del Reglamento 2017/1939 en las investigaciones transfronterizas, ha de señalarse, por un lado, que, a tenor tanto de los considerandos 80 y 83 como del artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, la Fiscalía Europea se asegurará de que sus actividades respeten los derechos fundamentales. Esta exigencia general se concreta en el artículo 41, apartados 1 y 2, del referido Reglamento, del que se desprende que la Fiscalía Europea deberá respetar, en particular, el derecho a un proceso imparcial y los derechos de defensa de los sospechosos y acusados, quienes deberán disfrutar, como mínimo, de los derechos procesales previstos en la legislación de la Unión, y en particular por los instrumentos de Derecho de la Unión identificados en esa última disposición y en el considerando 85 de ese mismo Reglamento.

77      Por otro lado, si bien las autoridades, en particular judiciales, del Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente no están facultadas para examinar la motivación y la adopción de una medida de investigación asignada, es preciso subrayar que, a tenor del artículo 31, apartado 5, letra c), del Reglamento 2017/1939, en caso de que el fiscal europeo delegado asistente considere que una medida alternativa y menos intrusiva alcanzaría los mismos resultados que la medida de investigación asignada de que se trate, informará a su fiscal europeo supervisor y consultará con el fiscal europeo delegado encargado para resolver la cuestión bilateralmente. En virtud del artículo 31, apartado 7, de dicho Reglamento, si los fiscales europeos delegados de que se trate no pueden resolver dicho asunto en un plazo de siete días hábiles y se mantiene la asignación, el asunto se le remitirá a la Sala Permanente competente.

78      En consecuencia, procede responder a las tres cuestiones prejudiciales que los artículos 31 y 32 del Reglamento 2017/1939 deben interpretarse en el sentido de que el control efectuado en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente, cuando una medida de investigación asignada exige autorización judicial de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro, podrá versar solamente sobre los elementos relativos a la ejecución de dicha medida, y no sobre los relativos a la motivación y a la adopción de la mencionada medida, debiendo estos últimos ser objeto de un control jurisdiccional previo en el Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado en caso de injerencia grave en los derechos que a los interesados les garantiza la Carta.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 31 y 32 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

el control efectuado en el Estado miembro del fiscal europeo delegado asistente, cuando una medida de investigación asignada exige autorización judicial de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro, podrá versar solamente sobre los elementos relativos a la ejecución de dicha medida, y no sobre los relativos a la motivación y a la adopción de la mencionada medida, debiendo estos últimos ser objeto de un control jurisdiccional previo en el Estado miembro del fiscal europeo delegado encargado en caso de injerencia grave en los derechos que a los interesados les garantiza la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.