Language of document : ECLI:EU:C:2023:1029

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Excepciones — Ejecución obligatoria — Pena impuesta en rebeldía — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Procedimiento en el que se modifican penas impuestas con anterioridad — Resolución de refundición de penas — Resolución dictada sin comparecencia del interesado — Normativa nacional que establece una prohibición absoluta de entrega del interesado en el caso de una resolución dictada en rebeldía — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑396/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht Berlín (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 14 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2022, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea,

Generalstaatsanwaltschaft Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche, M. Hellmann y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. S. Grünheid y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto del procedimiento relativo a la ejecución, en Alemania, de la orden de detención europea emitida contra un nacional polaco para la ejecución, en Polonia, de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

4        El artículo 4 bis, apartado 1, de la referida Decisión Marco, titulado «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», tiene el siguiente tenor:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

[…]».

 Derecho alemán

5        El artículo 83, apartado 1, punto 3, de la Gesetz über die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 2071), en su versión publicada el 27 de junio de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 1537) (en lo sucesivo, «IRG»), establece:

«No procederá la extradición cuando:

[…]

3.      en caso de que se solicite a efectos de la ejecución de una pena, la persona condenada no haya comparecido personalmente en la vista del juicio que ha dado lugar a la condena […]».

6        El artículo 460 del Strafprozessordnung (Código Procesal Penal) prevé la posterior adopción de una resolución de refundición, con arreglo al artículo 55 del Strafgesetzbuch (Código Penal), y el artículo 462, apartado 1, del Código Procesal Penal precisa que el órgano jurisdiccional competente adoptará su decisión sin celebrar vista, mediante auto.

 Derecho polaco

7        El artículo 139, apartado 1, del Kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal; en lo sucesivo, «kpk») prevé, en esencia, la posibilidad de efectuar una notificación en el domicilio conocido de una persona que no haya comunicado su nueva dirección.

8        Con arreglo al artículo 75, apartado 1, del kpk, el encausado está obligado a comunicar su nueva dirección en caso de cambio de domicilio en el marco de un proceso penal.

9        El artículo 86 del Kodeks karny (Código Penal), en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, dispone, en esencia, que, al dictar una resolución de refundición, la pena individual máxima constituirá el mínimo de la pena refundida y la suma de las penas constituirá el máximo de dicha pena refundida, fijando al mismo tiempo un umbral concreto máximo para tal pena refundida.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Las autoridades polacas presentaron ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 5 de febrero de 2021 contra un nacional polaco por el Sąd Okręgowy w Piotrkowie Trybunalskim (Tribunal Regional de Piotrków Trybunalski, Polonia). Esa orden de detención europea tiene por objeto la detención y la entrega del interesado a las referidas autoridades a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de tres años impuesta por el Sąd Rejonowy w Piotrkowie Trybunalskim (Tribunal de Distrito de Piotrków Trybunalski, Polonia), mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, por la que se condena al interesado a una pena refundida (en lo sucesivo, «sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019»), de los cuales le restan por cumplir dos años, once meses y 27 días.

11      La sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019 engloba varias sentencias condenatorias dictadas por el Sąd Rejonowy w Piotrkowie Trybunalskim (Tribunal de Distrito de Piotrków Trybunalski), a saber, una sentencia de 25 de abril de 2019, por la que se procedía a acumular varias penas impuestas con anterioridad al interesado, y una sentencia de 10 de junio de 2019.

12      El interesado compareció personalmente o estuvo representado por un abogado designado de oficio en los procedimientos que dieron lugar a las penas cuya acumulación se declaró mediante la sentencia de 25 de abril de 2019. En cambio, la sentencia de 10 de junio de 2019 y la sentencia de refundición de 30 de octubre de 2019 fueron dictadas en rebeldía. No obstante, con arreglo al artículo 139, apartado 1, del kpk, se considera que las citaciones para comparecer en las vistas que precedieron al pronunciamiento de dichas sentencias, remitidas al interesado por las autoridades polacas competentes mediante aviso del servicio postal polaco a la dirección que este les había indicado como la de su residencia permanente, le fueron notificadas.

13      La Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Fiscalía General de Berlín, Alemania) solicitó, inicialmente, que el interesado fuera detenido a efectos de su entrega a las autoridades polacas. Posteriormente, consideró que el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG, que transpone al Derecho alemán el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, se opone a dicha entrega. A su juicio, una citación que se considere notificada en virtud del artículo 139, apartado 1, del kpk no puede garantizar que el interesado haya sido informado de modo efectivo de la fecha y del lugar de la vista, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, derivada, en particular, de la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346). Por lo tanto, ahora solicita que se declare ilícita la entrega del interesado.

14      El órgano jurisdiccional remitente considera que en el caso de autos se cumple el requisito de la doble tipificación de los hechos, al que está supeditada tal entrega y que consiste en comprobar que los hechos imputados constituyen una infracción en los dos Estados miembros que han de cooperar.

15      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al procedimiento que dio lugar a una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando la autoridad que dictó dicha resolución no puede volver a examinar la declaración de culpabilidad ni modificar las penas impuestas anteriormente.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que, en la sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), el Tribunal de Justicia declaró que este concepto se refiere también a un procedimiento posterior, como el que dio lugar a una resolución de refundición, al término del cual se dictó la resolución por la que se modificó de manera definitiva la cuantía de la pena inicialmente impuesta, siempre que la autoridad que adoptó esta última resolución haya disfrutado a este respecto de cierta facultad de apreciación.

17      En el presente asunto, de la información aportada por los órganos jurisdiccionales polacos se desprende que, en el marco de un procedimiento de acumulación a posteriori de penas impuestas anteriormente, el juez dispone, en virtud de la normativa nacional pertinente, de cierto margen de apreciación, ya que puede pronunciar discrecionalmente una pena refundida cuyo umbral es la pena inicial más elevada y cuyo límite máximo lo constituye la suma de todas las penas inicialmente impuestas. No obstante, en la medida en que la resolución de refundición de 30 de octubre de 2019 no dio lugar a una revisión de la declaración de culpabilidad del interesado ni modificó las penas impuestas anteriormente, el órgano jurisdiccional remitente duda de que esa resolución pueda estar comprendida efectivamente en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

18      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se ven corroboradas por el hecho de que, en su opinión, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 solo se aplica cuando un procedimiento de acumulación de penas impuestas con anterioridad dé lugar a una resolución sobre la base de una vista. Pues bien, a su juicio, no sucede así, en particular, en el Derecho alemán. Considera, por ello, que, habida cuenta de las divergencias en la tramitación del procedimiento penal en los distintos Estados miembros, existe el riesgo de que, dependiendo del Derecho nacional aplicable, tal procedimiento esté o no comprendido en el ámbito de aplicación de la referida disposición.

19      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG, que configura la condena en rebeldía como un «obstáculo absoluto» a la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, pese a que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que la citada normativa transpone al Derecho alemán, solo establece a este respecto un motivo facultativo de denegación.

20      Según el órgano jurisdiccional remitente, esta última disposición no ha sido transpuesta plenamente al Derecho alemán, puesto que el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG no prevé la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejerza una facultad de apreciación en caso de condena en rebeldía.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 69, 72, 73 y 76, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien la aplicación directa de la Decisión Marco 2002/584 queda excluida, ya que esta carece de efecto directo, no es menos cierto que una autoridad judicial de ejecución está obligada a interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Decisión Marco para alcanzar el resultado perseguido por esta, excluyéndose, no obstante, una interpretación contra legem de dicho Derecho.

22      El órgano jurisdiccional remitente considera que no puede interpretar el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG en el sentido de que, en el marco del examen del obstáculo a la entrega del interesado, le confiera un margen de apreciación que le permita declarar lícita esa entrega a pesar de las excepciones previstas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo. Estima que, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y al margen de apreciación de que supuestamente dispone a este respecto, debería poder considerar que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el derecho del interesado a ser oído fue debidamente respetado y que, por tanto, la entrega de este es lícita.

23      En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, a primera vista podría considerarse que las circunstancias en las que se notificó al interesado la citación para comparecer en la vista no garantizan suficientemente que este fuera informado con certeza de la fecha de la vista que dio lugar a la resolución de refundición de 30 de octubre de 2019, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, derivada, en particular, de la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), por lo que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión Marco 2002/584. No obstante, de los apartados 50 y 51 de dicha sentencia se desprende, según el órgano jurisdiccional remitente, que la autoridad judicial de ejecución de que se trate puede tener en cuenta otras circunstancias, en particular, el comportamiento del interesado, que le permitan cerciorarse de que su entrega no implica una vulneración de su derecho de defensa, pudiendo prestarse especial atención a una eventual «falta de diligencia manifiesta» del interesado, por ejemplo cuando resulte que este último ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en el caso de autos, consta que, al no mantener informadas a las autoridades polacas competentes de su dirección de residencia real, el interesado impidió su citación para la vista que dio lugar a la resolución de refundición de 30 de octubre de 2019.

24      En esas circunstancias, el Kammergericht (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe considerarse que un procedimiento para la acumulación de penas también está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584], si la decisión se adopta mediante sentencia tras la celebración de un juicio oral, pero en dicha sentencia no puede revisarse la declaración de culpabilidad ni modificarse la pena impuesta por los distintos delitos?

2)      ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que en el artículo 83, apartado 1, punto 3, [de la IRG], el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto a la entrega a pesar de que el artículo 4 bis, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584], solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

25      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento a cuyo término se haya dictado una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando la autoridad que adopte esa resolución no pueda volver a examinar la declaración de culpabilidad del interesado ni modificar estas últimas penas.

26      Cabe recordar, a este respecto, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, ha de entenderse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones en los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 67, y de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 63).

27      Este concepto debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea [sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 74, y de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 52].

28      El Tribunal de Justicia ha precisado que, en el supuesto de que el procedimiento haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, el citado concepto se refiere a la instancia que haya concluido con la última de dichas resoluciones, siempre que el órgano jurisdiccional de que se trate haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del acusado y lo haya condenado a una pena, como una medida privativa de libertad, tras un examen, tanto fáctico como jurídico, de las pruebas de cargo y descargo, lo cual implica, en su caso, el tomar en consideración la situación personal del interesado (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 81).

29      Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que, pese a recaer después de una o varias resoluciones por las que se ha condenado al interesado a una o varias penas, una resolución, dictada en una fase posterior del procedimiento y que modifique una o varias penas privativas de libertad impuestas anteriormente, como una resolución de refundición de penas, no incide en la declaración de culpabilidad contenida en las resoluciones anteriores, que es ya definitiva (sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 84).

30      Por un lado, tal resolución modifica el quantum de la pena o penas impuestas y debe, por tanto, distinguirse de las medidas relativas a las formas de ejecución de una pena privativa de libertad. Por otro lado, un procedimiento a cuyo término se dicte una resolución como una resolución de refundición de penas, que consiste, en particular, en conmutar por una nueva pena única una o varias penas impuestas con anterioridad al interesado, conduce necesariamente a un resultado más favorable para este. Así, por ejemplo, tras varias condenas, cada una de las cuales ha supuesto la imposición de una pena, es posible acumular las penas impuestas refundiéndolas en una pena cuyo quantum sea menor que el que resultaría de la suma de las diferentes penas pronunciadas en las distintas resoluciones anteriores (sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartados 85 y 86).

31      El respeto del carácter equitativo del procedimiento implica que el interesado tenga derecho a asistir a los debates, a la vista de las importantes consecuencias que de ellos pueden derivarse en relación con el quantum de la pena que pueda imponérsele. Así, un procedimiento específico de fijación de una pena refundida no puede consistir en un ejercicio meramente formal y aritmético, sino que debe implicar un margen de apreciación para determinar el grado de la pena atendiendo, en particular, a la situación o personalidad del interesado, o bien a las circunstancias atenuantes o agravantes. A este respecto, carece de pertinencia la cuestión de si el órgano jurisdiccional de que se trate dispone o no de la facultad de agravar la pena impuesta con anterioridad (sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartados 87 a 89).

32      Por ello, debe considerarse que un procedimiento en el que se dicta una resolución de refundición de penas, que ha dado lugar a una nueva determinación de la cuantía de penas privativas de libertad anteriormente pronunciadas, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 cuando conceda a la autoridad competente un margen de apreciación a tal efecto y la resolución que se adopte se pronuncie definitivamente sobre la pena (sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 90).

33      De ello se deduce que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, se refiere a una resolución de refundición de penas como la resolución de refundición de 30 de octubre de 2019, puesto que de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente resulta que el procedimiento que dio lugar a dicha resolución implica un margen de apreciación para determinar la cuantía de dicha pena refundida.

34      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento a cuyo término se haya dictado una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando, en el marco de ese procedimiento, la autoridad que haya adoptado dicha resolución no pueda volver a examinar la declaración de culpabilidad del interesado ni modificar estas últimas penas, pero disponga de un margen de apreciación para determinar la cuantía de esa pena refundida.

 Segunda cuestión prejudicial

35      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, al transponer el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate.

36      Es preciso recordar, a este respecto, que la Decisión Marco 2002/584 consagra, en su artículo 1, apartado 2, la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en dicha Decisión Marco. La ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos que se establecen en la misma con carácter limitativo. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 50).

37      Así, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente, por una parte, los motivos obligatorios (artículo 3 de dicha Decisión Marco) y, por otra parte, los motivos facultativos (artículos 4 y 4 bis de la citada Decisión Marco) para la no ejecución de una orden de detención europea. En particular, el artículo 4 bis de la citada Decisión Marco limita la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 53).

38      Del texto del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que esa disposición prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que deriva su condena. Esa facultad está acompañada, sin embargo, por cuatro excepciones, previstas, respectivamente, en las letras a) a d) de la disposición citada, que privan a la autoridad judicial de ejecución de que se trate de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea que se ha presentado ante ella (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 40).

39      Por tanto, una autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad consistentes en la privación de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive dicha resolución, a menos que, en la orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 54).

40      De ello se deduce que una autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, cuando se compruebe que concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d), de dicha Decisión Marco (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 55).

41      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, dado que el referido artículo 4 bis establece un supuesto de no ejecución facultativa de una orden de detención europea, una autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso tras haber comprobado que las circunstancias descritas en el apartado anterior de la presente sentencia no reflejan la situación de la persona objeto de la orden de detención europea, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar el derecho de defensa de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 107, y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 51 y jurisprudencia citada).

42      En consecuencia, al realizar tal apreciación, una autoridad judicial de ejecución podrá tomar en consideración el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega, podría prestarse particular atención especialmente al hecho de que el interesado ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 52 y jurisprudencia citada).

43      De ello se desprende que, cuando comprueba que concurre alguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no puede impedirse a una autoridad judicial de ejecución cerciorarse de que se ha respetado el derecho de defensa de la persona afectada tomando debidamente en consideración, a este respecto, todas las circunstancias que rodean al asunto de que conoce, incluida la información de que puede disponer por sí misma.

44      En el presente asunto, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la normativa alemana controvertida en el litigio principal obliga, con carácter general, a la autoridad judicial de ejecución de que se trate a denegar la ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía. Esa normativa no deja a la autoridad judicial de ejecución ningún margen de apreciación para comprobar la existencia de alguna de las situaciones contempladas, respectivamente, en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, sobre la base de las circunstancias del caso concreto, si puede considerarse que se ha respetado el derecho de defensa del interesado y, por tanto, para decidir ejecutar la orden de detención europea de que se trate.

45      En estas circunstancias, es obligado declarar que tal normativa nacional es contraria al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

46      Cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, al carecer esta de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 109).

47      En efecto, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. Por lo tanto, al aplicar su Derecho nacional, dichas autoridades están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, quedando excluida, no obstante, una interpretación contra legem del Derecho nacional. Así pues, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena eficacia de dicha Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 72 a 77).

48      De ello se deduce que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2002/584.

49      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que es contraria a esa disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere a un procedimiento a cuyo término se haya dictado una resolución de refundición de penas, mediante la acumulación a posteriori de penas impuestas con anterioridad, cuando, en el marco de ese procedimiento, la autoridad que haya adoptado dicha resolución no pueda volver a examinar la declaración de culpabilidad del interesado ni modificar estas últimas penas, pero disponga de un margen de apreciación para determinar la cuantía de esa pena refundida.

2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a esa disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.