Language of document : ECLI:EU:C:2023:1031

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Excepciones — Ejecución obligatoria — Pena impuesta en rebeldía — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Interesado que no compareció ni en primera instancia ni en apelación — Normativa nacional que establece una prohibición absoluta de entrega del interesado en el caso de una resolución dictada en rebeldía — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑398/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 14 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2022, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

RQ

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Berlin,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, P. Busche, M. Hellmann y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto del procedimiento relativo a la ejecución, en Alemania, de la orden de detención europea emitida contra un nacional checo para la ejecución, en la República Checa, de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

4        El artículo 4 bis, apartado 1, de la referida Decisión Marco, titulado «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado», tiene el siguiente tenor:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)      con suficiente antelación:

i)      o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)      fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

[…]».

 Derecho alemán

5        El artículo 83, apartado 1, punto 3, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa a la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 2071), en su versión publicada el 27 de junio de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 1537) (en lo sucesivo, «IRG»), establece:

«No procederá la extradición cuando:

[…]

3.      en caso de que se solicite a efectos de la ejecución de una pena, la persona condenada no haya comparecido personalmente en la vista del juicio que ha dado lugar a la condena […]».

 Derecho checo

6        El artículo 64 de la zákon č. 141/1961 Sb. o trestním řízení soudním (trestní řád) [Ley n.o 141/1961 sobre Procedimiento Penal (Código Procesal Penal)], de 29 de noviembre de 1961, establece, en esencia, que tras una primera tentativa de notificación, la persona a la que deba notificarse un documento deberá ser informada del lugar en el que puede obtener dicho documento. Cuando dicho documento no se recupere en un plazo de diez días, el referido documento podrá depositarse en el buzón utilizado por esa persona, lo que constituirá su notificación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        Las autoridades checas presentaron ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de ejecución de una orden de detención europea dictada el 15 de junio de 2021 contra un nacional checo por el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava, República Checa). Esa orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega del interesado a las referidas autoridades a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad de quince meses, impuesta mediante sentencia de 19 de junio de 2020, modificada en apelación mediante sentencia del Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava, República Checa), de 25 de agosto de 2020 (en lo sucesivo, «sentencia dictada en apelación»).

8        La sentencia dictada en apelación dio lugar a una reducción de la pena impuesta en primera instancia.

9        Consta que el interesado compareció personalmente en la vista celebrada en primera instancia. En cambio, el interesado no participó en el procedimiento de apelación ni estuvo representado por un abogado.

10      La citación para comparecer en apelación, que había sido enviada a la dirección que el interesado había indicado a las autoridades checas competentes como su residencia permanente, en la que este había recibido personalmente la citación para comparecer en primera instancia, fue depositada en el buzón del interesado el 17 de agosto de 2020, ya que este no acudió a recogerla en persona, como había sido emplazado a hacer el 3 de agosto anterior. Pese a que no existe prueba de que el interesado haya recibido efectivamente dicha citación para comparecer en apelación y a que este último haya declarado haber trasladado su residencia a Alemania en agosto de 2020 sin informar de ello a las autoridades checas competentes, la referida citación para comparecer en apelación se considera, con arreglo al artículo 64 del Código Procesal Penal, notificada al interesado el décimo día siguiente a que fuera emplazado a recuperarla.

11      El 10 de octubre de 2021, el interesado fue detenido en Berlín (Alemania) en virtud de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal y se decretó su ingreso en prisión provisional. Declaró entonces que no prestaba su consentimiento a ser objeto de un procedimiento de entrega simplificado a las autoridades checas.

12      El 14 de octubre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente ordenó el internamiento del interesado con vistas a su entrega a las autoridades checas.

13      Tras haber obtenido de la autoridad judicial emisora en cuestión precisiones sobre las circunstancias exactas en las que se había convocado al interesado, la Generalstaatsanwaltschaft (Fiscalía General de Berlín, Alemania) liberó al interesado y solicitó al órgano jurisdiccional remitente que anulase la orden de detención emitida a efectos de su extradición y que declarase ilícita la entrega del interesado basándose en que el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG, que transpone al Derecho alemán el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584, se opone a tal entrega.

14      Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente levantó la orden de detención europea emitida a efectos de la extradición del interesado. Aunque consideraba que en el caso de autos se cumplía el requisito de la doble tipificación del hecho, al que está supeditada tal entrega y que consiste en comprobar que los hechos imputados constituyen una infracción en los dos Estados miembros que han de cooperar, decidió suspender el procedimiento relativo a la solicitud de que se declarase ilícita la entrega del interesado.

15      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución», que figura en dicha disposición, se refiere al juicio que precedió a la resolución de primera instancia si dicha resolución fue modificada en apelación en un sentido favorable al interesado.

16      El órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), según la cual, en un proceso penal en el que hay varias instancias, este concepto se refiere al juicio en cuyo marco se haya resuelto definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y sobre la condena de este a una pena a raíz de un nuevo examen, tanto fáctico como jurídico, del asunto en cuanto al fondo, es decir, la última instancia en cuanto al fondo.

17      El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que, en el caso de autos, es el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que resuelve el recurso de apelación, en el que no participó el interesado, el que resulta determinante a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 y que, puesto que el interesado no compareció personalmente en el marco de este procedimiento, debe declararse ilícita su entrega y denegarse la ejecución de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal.

18      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia derivada de dicha sentencia a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el interesado compareció personalmente en primera instancia, pero obstaculizó su citación a la vista en el procedimiento de apelación.

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, por una parte, que existen divergencias en la configuración del procedimiento de apelación en los diferentes Estados miembros, en particular en lo que respecta a la obligación del juez nacional de proceder, en caso de ausencia del interesado, a un examen del fondo del asunto. Ciertamente, así sucede, según el órgano jurisdiccional remitente, en el Derecho checo, y este examen puede dar lugar, como en el caso de autos, a una resolución que modifique la sentencia dictada en primera instancia en un sentido favorable al interesado. No obstante, si, al igual que en el Derecho alemán aplicable, no se establece tal obligación, la sentencia dictada no estaría comprendida en el concepto de «juicio», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

20      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si se desestima el recurso de apelación sin entrar a examinar el fondo, la sentencia dictada en primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada y cobra, por tanto, fuerza ejecutiva, lo que a su juicio implicaría que, en realidad, se solicita la entrega del interesado a efectos de la ejecución de dicha sentencia. De ello deduce que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio», en el sentido de dicha disposición, se refiere a la resolución que se ha de ejecutar. El órgano jurisdiccional remitente considera que esta interpretación es igualmente válida cuando, como sucede en el presente asunto, la resolución dictada en primera instancia ha sido modificada en apelación en un sentido favorable al interesado, aun cuando esta resolución dictada en primera instancia no constituya entonces, a diferencia de una sentencia dictada en apelación sin que se haya efectuado un examen en cuanto al fondo, por sí sola la resolución que deba ejecutarse, sino que deba combinarse con la sentencia dictada en apelación que la modificó.

21      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG, que configura la condena en rebeldía como un «impedimento absoluto» a la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, pese a que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que dicha normativa nacional transpone al Derecho alemán, solo establece a este respecto un motivo facultativo de denegación.

22      Según el órgano jurisdiccional remitente, esta última disposición no ha sido plenamente transpuesta al Derecho alemán, puesto que el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG no prevé la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejerza una facultad de apreciación en caso de condena en rebeldía.

23      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 69, 72, 73 y 76, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien la aplicación directa de la Decisión Marco 2002/584 queda excluida, ya que esta carece de efecto directo, no es menos cierto que una autoridad judicial de ejecución está obligada a interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Decisión Marco para alcanzar el resultado perseguido por esta, pero excluyó, no obstante, una interpretación contra legem de dicho Derecho.

24      El órgano jurisdiccional remitente considera que no puede interpretar el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la IRG en el sentido de que, en el marco del examen del impedimento a la entrega del interesado, le confiere un margen de apreciación que le permita declarar lícita esa entrega a pesar de las excepciones previstas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo. Considera que, con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584 y al margen de apreciación de que supuestamente dispone a este respecto, debería poder considerar que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el derecho del interesado a ser oído fue debidamente respetado a pesar de no haber comparecido personalmente en el marco del procedimiento de apelación y que, por tanto, la entrega de este último es lícita. En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, el propio interesado hizo fracasar su participación en el procedimiento de apelación, ya que, tras interponer recurso de apelación, permaneció ilocalizable y no retiró la citación para comparecer en apelación que le había sido enviada a la dirección que había indicado a las autoridades checas competentes, a pesar de que tenía conocimiento de la entrega de esa citación.

25      En esas circunstancias, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En caso de que se haya tramitado un procedimiento de recurso, ¿debe interpretarse el concepto de “juicio” del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que se refiere al juicio que precedió a la resolución de primera instancia cuando solo el reclamado ha recurrido y el recurso ha sido desestimado o la sentencia de primera instancia ha sido modificada en sentido favorable a este?

2)      ¿Es compatible con la primacía del Derecho de la Unión que, en el artículo 83, apartado 1, punto 3, de la [IRG], el legislador alemán haya configurado la condena en rebeldía como un impedimento absoluto a la entrega a pesar de que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584] solo establece al respecto un motivo facultativo de denegación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «juicio del que derive la resolución» que figura en dicha disposición se refiere al juicio del que derive la resolución dictada en primera instancia cuando esta última ha sido modificada en apelación en un sentido favorable para el interesado.

27      Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, cuando, como en el caso de autos, el interesado no compareció en el procedimiento de apelación que concluyó con una sentencia que modificó la resolución dictada en primera instancia, dicho procedimiento está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

28      Cabe recordar, a este respecto, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, ha de entenderse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio, con independencia de las calificaciones en los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 67, y de 22 de diciembre de 2017, Ardic, C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026, apartado 63).

29      Este concepto debe entenderse referido al procedimiento en que se dicta la resolución judicial por la que se ha condenado definitivamente a la persona cuya entrega se solicita en el marco de la ejecución de una orden de detención europea [sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 74, y de 23 de marzo de 2023, Minister for Justice and Equality (Revocación de la suspensión), C‑514/21 y C‑515/21, EU:C:2023:235, apartado 52].

30      La que es determinante para el interesado es la resolución que dirime definitivamente el fondo del asunto, en el sentido de que no puede ser objeto de ningún recurso ordinario, puesto que tal resolución afecta directamente a su situación personal en lo tocante a la declaración de culpabilidad y a la determinación de la pena privativa de libertad que, en su caso, deba cumplir (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 83).

31      Por lo tanto, es en esa instancia o fase procesal donde el interesado debe poder ejercer plenamente su derecho de defensa, con el fin de hacer valer su punto de vista de manera efectiva y ejercer así una influencia en la resolución final que puede suponerle la privación de su libertad individual. En ese contexto, carece de pertinencia el resultado a que conduzca dicho procedimiento (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 84).

32      Más concretamente, en un supuesto en que, como ocurre en el asunto principal, el procedimiento se ha desarrollado en dos instancias sucesivas, a saber, una primera instancia, seguida de un procedimiento de apelación, el Tribunal de Justicia ha declarado que solo resulta pertinente, a los efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la instancia en la que se haya dictado la resolución de apelación, siempre que en dicha instancia se dicte la resolución que ya no puede ser objeto de un recurso ordinario y, por lo tanto, dirime definitivamente el fondo del asunto (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 90).

33      De ello se deduce que el elemento determinante para concluir que un procedimiento está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, es el hecho de que dicho procedimiento haya desembocado en una sentencia que constituye una condena firme y que, en consecuencia, resuelva definitivamente el fondo del asunto.

34      Por consiguiente, un procedimiento de apelación como el controvertido en el litigio principal, que dio lugar a una sentencia que modificó la resolución dictada en primera instancia y resolvió así definitivamente el asunto de que se trata, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, está comprendido en ese concepto.

35      Por ello, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de apelación que ha dado lugar a una sentencia mediante la que se modifica la resolución dictada en primera instancia y se resuelve definitivamente el asunto está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido de dicha disposición.

 Segunda cuestión prejudicial

36      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, al transponer el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate.

37      Es preciso recordar, a este respecto, que la Decisión Marco 2002/584 consagra, en su artículo 1, apartado 2, la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en la referida Decisión Marco. La ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos que se establecen en la misma con carácter limitativo. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 50).

38      Así, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente, por una parte, los motivos obligatorios (artículo 3 de dicha Decisión Marco) y, por otra parte, los motivos facultativos (artículos 4 y 4 bis de la citada Decisión Marco) para la no ejecución de una orden de detención europea. Concretamente, el artículo 4 bis de la citada Decisión Marco limita la posibilidad de denegar la ejecución de una orden de detención europea enumerando, con precisión y de un modo uniforme, las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 53).

39      Del texto del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que esa disposición prevé un motivo facultativo de inejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que deriva su condena. Esa facultad está acompañada, sin embargo, por cuatro excepciones, previstas, respectivamente, en las letras a) a d) de la disposición citada, que privan a la autoridad judicial de ejecución de que se trate de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea que se ha presentado ante ella (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 40).

40      Por tanto, una autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad consistentes en la privación de libertad si el imputado no compareció en el juicio del que derive la resolución de que se trate, a menos que en esa orden de detención europea se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 54).

41      De ello se deduce que una autoridad judicial de ejecución está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución, cuando se compruebe que concurre alguna de las circunstancias a que se refieren, respectivamente, las letras a), b), c) o d), del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 55).

42      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, dado que el referido artículo 4 bis establece un supuesto de no ejecución facultativa de una orden de detención europea, una autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso después de comprobar que las circunstancias descritas en el apartado anterior de esta sentencia no reflejan la situación de la persona objeto de la orden de detención europea, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar el derecho de defensa de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 107, y de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 51 y jurisprudencia citada).

43      Al realizar tal apreciación, una autoridad judicial de ejecución podrá tomar en consideración el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega, podría prestarse particular atención especialmente al hecho de que el interesado ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía (sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Hamburg, C‑416/20 PPU, EU:C:2020:1042, apartado 52 y jurisprudencia citada).

44      De ello se desprende que, cuando comprueba que concurre uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no puede impedirse a una autoridad judicial de ejecución cerciorarse de que se ha respetado el derecho de defensa de la persona afectada tomando debidamente en consideración, a este respecto, todas las circunstancias que rodean al asunto de que conoce, incluida la información de que puede disponer por sí misma.

45      En el presente asunto, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la normativa alemana controvertida en el litigio principal obliga, con carácter general, a la autoridad judicial de ejecución de que se trate a denegar la ejecución de una orden de detención europea en caso de condena en rebeldía. Esa normativa no deja a la autoridad judicial de ejecución ningún margen de apreciación para comprobar la existencia de alguna de las situaciones contempladas, respectivamente, en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, sobre la base de las circunstancias del caso concreto, si puede considerarse que se ha respetado el derecho de defensa del interesado y, por tanto, para decidir ejecutar la orden de detención europea de que se trate.

46      En estas circunstancias, es obligado declarar que tal normativa nacional es contraria al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

47      Cabe recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a abstenerse de aplicar una disposición del Derecho nacional incompatible con disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, al carecer esta de efecto directo. No obstante, las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, están obligadas a efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación conforme de su Derecho nacional que les permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 109).

48      En efecto, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. Así pues, al aplicar su Derecho nacional, dichas autoridades están obligadas a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, quedando excluida, no obstante, una interpretación contra legem del Derecho nacional. Así pues, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena eficacia de dicha Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 72 a 77).

49      De ello se deduce que corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, interpretar la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco 2002/584.

50      Por ello, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que es contraria a la citada disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Un órgano jurisdiccional nacional está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de apelación que ha dado lugar a una sentencia mediante la que se modifica la resolución dictada en primera instancia y se resuelve definitivamente el asunto está comprendido en el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido de dicha disposición.

2)      El artículo 4 bis, apartado 1, de la de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a la citada disposición una normativa nacional que, al transponer dicha disposición, excluye, con carácter general, la posibilidad de que una autoridad judicial de ejecución ejecute una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena cuando el interesado no haya comparecido personalmente en el juicio del que derive la resolución de que se trate. Un órgano jurisdiccional nacional está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a interpretar dicha normativa nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la referida Decisión Marco.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.