Language of document : ECLI:EU:C:2016:654

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 8 de septiembre de 2016 (1)

Asunto C484/15

Ibrica Zulfikarpašić

contra

Slaven Gajer

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Novom Zagrebu (Tribunal municipal del nuevo Zagreb, Croacia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 805/2004 — Título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados — Documentos cuya certificación puede solicitarse — Mandamiento de ejecución expedido por un notario basado en un documento auténtico»






1.        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. (2)

2.        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Ibrica Zulfikarpašić, abogado establecido en Croacia, y el Sr. Slaven Gajer, con domicilio asimismo en Croacia, relativo a la certificación como título ejecutivo europeo, en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, de un mandamiento de ejecución expedido por un notario basado en un documento auténtico.

3.        El Općinski sud u Novom Zagrebu (Tribunal municipal del nuevo Zagreb, Croacia) se pregunta, en esencia, si un notario que, con arreglo a la normativa croata, ha expedido un mandamiento de ejecución definitivo y ejecutivo basado en un documento auténtico es competente para certificarlo como título ejecutivo europeo cuando éste no ha sido impugnado y si, en caso de respuesta negativa, un órgano jurisdiccional nacional puede realizar tal certificación cuando el mandamiento de ejecución se refiere a un crédito no impugnado.

4.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de formular útiles aclaraciones sobre los límites de los conceptos de «resolución» y de «órgano jurisdiccional» en el sentido del Reglamento n.o 805/2004 al decidir, en particular, si un notario al que el Derecho nacional atribuye la facultad de expedir mandamientos de ejecución puede calificarse de «órgano jurisdiccional».

5.        Sin embargo, se plantea antes de nada una cuestión previa relativa a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, ya que la lectura de la resolución de remisión pone de manifiesto que las dos partes del litigio principal residen en Croacia, de manera que, a primera vista, la situación podría ser calificada de «meramente interna», y podría considerarse que, como tal, está excluida del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

6.        En las presentes conclusiones sostendré, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial es admisible, a pesar de que en el litigio principal se oponen un demandante y un demandado que residen ambos en el territorio de la República de Croacia. En efecto, si bien la certificación como título ejecutivo europeo con arreglo al Reglamento n.o 805/2004 tiene por objeto permitir el reconocimiento y la ejecución de una resolución en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha dictado, la admisibilidad de la solicitud de certificación dirigida al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no está supeditada a que el acreedor demuestre que el litigio es de carácter transfronterizo.

7.        Alegaré, en segundo lugar, que un mandamiento de ejecución expedido por un notario como título ejecutivo, fundándose en un documento auténtico, constituye una resolución en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento n.o 805/2004, en tanto en cuanto el notario competente para expedir ese mandamiento esté actuando, al ejercer esta específica función, como órgano jurisdiccional, es decir, que su actuación ofrezca garantías de independencia e imparcialidad, y la resolución dictada en virtud de su propia autoridad, por un lado, haya sido objeto de un debate contradictorio previo a su certificación como título ejecutivo europeo, o al menos haya existido la posibilidad de tal debate, y, por otro, sea susceptible de recurso ante un órgano judicial. Sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, especialmente respecto de los requisitos de independencia y de imparcialidad, sostendré que puede calificarse al notario competente para expedir el mandamiento de ejecución de «órgano jurisdiccional».

8.        De lo expuesto, deduciré, en tercer lugar, que dicho notario —el «órgano jurisdiccional de origen» en el sentido del artículo 4, punto 6, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004— es competente para certificar como título ejecutivo europeo el mandamiento que expidió y declaró ejecutivo ante la ausencia de oposición por parte del deudor.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

9.        Con arreglo a los considerandos 5, 7 y 20 del Reglamento n.o 805/2004:

«(5)      El concepto de “créditos no impugnados” debe abarcar todas aquellas situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido una resolución judicial contra ese deudor o un documento ejecutivo que requiere el consentimiento expreso del deudor, ya sea una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva.

[...]

(7)      El presente Reglamento debe aplicarse a las resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados y a las decisiones dictadas tras la impugnación de resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como títulos ejecutivos europeos.

[...]

(20)      La solicitud de la certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil], (3) u otros instrumentos comunitarios.»

10.      El artículo 1 del Reglamento n.o 805/2004, titulado «Objeto», establece:

«La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.»

11.      El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Títulos ejecutivos que se certificarán como título ejecutivo europeo», prevé, en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

a)      el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o bien

b)      el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o bien

c)      el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o bien

d)      el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.»

12.      El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1.      “resolución”, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso;

2.      “crédito”, una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva;

3.      “documento público con fuerza ejecutiva”:

a)      un documento formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, y cuya autenticidad:

i)      se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y

ii)      haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el Estado miembro de donde provenga;

o bien

b)      un acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas o formalizado por ellas;

[...]

6.      “órgano jurisdiccional de origen”, el órgano jurisdiccional o tribunal que conozca del asunto en el momento de cumplirse los requisitos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 3;

7.      en Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggande), el término “órgano jurisdiccional” comprenderá el Servicio público sueco de ejecución forzosa (kronofogdemyndighet).»

B.      Derecho croata

13.      Con arreglo al artículo 31 de la Ovršni zakon (Ley sobre ejecución forzosa), (4) en la versión aplicable en el momento de producirse los hechos del procedimiento principal:

«1)      De conformidad con la presente Ley, se considera documento auténtico una factura, una letra de cambio y un protesto de cheque, acompañados, en su caso, de facturas de devolución para poder constatar un crédito, un documento oficial, un extracto de los libros de contabilidad, un documento privado autenticado y cualquier documento que se considere que constituye un documento oficial en virtud de normativas específicas. El cálculo de los intereses también se considera una factura.

2)      Un documento auténtico tiene carácter ejecutivo si contiene la identidad del acreedor y del deudor, así como el objeto, la naturaleza, el alcance y la fecha de ejecución de la obligación pecuniaria.

3)      Además de la información a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, una factura remitida a una persona física que no ejerce una actividad registrada deberá indicar al deudor que, en caso de incumplimiento de la obligación pecuniaria vencida, el acreedor puede solicitar la ejecución forzosa sobre la base de un documento auténtico.

[...]»

14.      El artículo 278 de la Ley sobre ejecución forzosa establece que «los notarios decidirán sobre las solicitudes de ejecución basadas en un documento auténtico de conformidad con las disposiciones de la antedicha Ley».

15.      El artículo 357 de la Ley sobre ejecución forzosa dispone que serán competentes para certificar las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva como títulos ejecutivos europeos «los órganos jurisdiccionales, las autoridades administrativas, los notarios o las personas físicas y jurídicas vinculadas a los poderes públicos autorizados a emitir una copia ejecutoria de un documento ejecutivo europeo expedido por un órgano jurisdiccional nacional sobre créditos no impugnados».

16.      El artículo 358, apartado 4, de la Ley sobre ejecución forzosa prevé que «si el notario considera que no se cumplen los requisitos para la expedición de los certificados [del título ejecutivo europeo], transmitirá la solicitud de expedición del certificado con la correspondiente copia del documento de que se trate al tribunal municipal del territorio donde esté establecido, para que dicho tribunal adopte una resolución sobre la solicitud».

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

17.      Tras celebrar un contrato de representación con el Sr. Gajer, su cliente, el Sr. Zulfikarpašić, abogado, emitió una factura que permaneció impagada.

18.      Sobre la base de esta factura, considerada como un «documento auténtico», el Sr. Zulfikarpašić consiguió, el 12 de febrero de 2014, que un notario expidiera un mandamiento de ejecución definitivo.

19.      El 13 de noviembre de 2014, el Sr. Zulfikarpašić solicitó al notario la certificación de dicho mandamiento como título ejecutivo europeo, en el sentido del Reglamento n.o 805/004, a fin de poder instar el procedimiento de ejecución que le permitiera cobrar la deuda.

20.      Al considerar que no concurrían los requisitos exigidos para la expedición del certificado, el notario, de conformidad con las disposiciones del artículo 358, apartado 4, de la Ley sobre ejecución forzosa, remitió el asunto al Općinski sud u Novom Zagrebu (Tribunal municipal del nuevo Zagreb). Según este órgano jurisdiccional, el notario señaló, en particular, que si bien es cierto que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 805/2004 prevé que el término «órgano jurisdiccional» comprende el Servicio público sueco de ejecución forzosa, ninguna disposición comparable equipara el empleo de notario croata a un órgano jurisdiccional en el sentido de este Reglamento.

21.      Al albergar dudas sobre la conformidad de la Ley sobre ejecución forzosa con el Reglamento n.o 805/2004, el Općinski sud u Novom Zagrebu (Tribunal municipal del nuevo Zagreb) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Son conformes al Reglamento [...] n.o 805/2004 las disposiciones de la Ley sobre ejecución forzosa relativas al título ejecutivo europeo, es decir, [...] en la República de Croacia, por lo que respecta a la expedición de un mandamiento de ejecución fundado en un documento auténtico en el marco de un procedimiento de ejecución, comprende el término «órgano jurisdiccional» a los notarios?

2)      ¿Pueden los notarios expedir certificados de título ejecutivo europeo para mandamientos de ejecución firmes y ejecutables basados en documentos auténticos, certificados que se expiden cuando los antedichos mandamientos no han sido impugnados, y en caso de respuesta negativa, [...] pueden los órganos jurisdiccionales expedir certificados de título ejecutivo europeo para mandamientos de ejecución basados en un documento auténtico realizados por un notario, cuando dichos mandamientos, conforme a su contenido, atañen a créditos no impugnados y, en tal caso, qué formulario debería utilizarse?»

III. Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

22.      Considero que no cabe cuestionar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por el hecho de que una situación en la que la solicitud de certificación como título ejecutivo europeo se presente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que están domiciliados tanto el acreedor como el deudor deba calificarse de «meramente interna».

23.      Si bien es cierto que las dos partes del litigio principal residen en Croacia, no se puede deducir en modo alguno de esta circunstancia que el Reglamento n.o 805/2004 no puede aplicarse en el marco de este litigio.

24.      En primer lugar, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 805/2004 no se circunscribe a los litigio transfronterizos.

25.      En efecto, a diferencia del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, (5) del Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, (6) o incluso del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, (7) el Reglamento n.o 805/2004 no establece requisito alguno vinculado al carácter transfronterizo del litigio, que implica a menudo que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición. (8)

26.      Mientras que estos Reglamentos han creado nuevos procedimientos europeos uniformes aplicables exclusivamente a los litigios transfronterizos que difieren de los procedimientos nacionales que continúan aplicándose simultáneamente, el Reglamento n.o 805/2004 no establece verdaderamente un título ejecutivo europeo uniforme, sino que confiere a las resoluciones nacionales la aptitud para circular libremente por el espacio judicial europeo, incorpora a estas resoluciones un certificado que equivale a un «pasaporte europeo».

27.      De no existir otro requisito relativo al carácter transfronterizo del litigio, nada impide que una solicitud de expedición de un certificado de título ejecutivo europeo se presente en un litigio entre dos partes que tienen su domicilio o su residencia habitual en el mismo Estado miembro. Este supuesto lo contempla implícitamente el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 805/2004, que sujeta la certificación de una resolución relativa a un crédito no impugnado en el sentido del artículo 3, apartado 1, letras b) o c), del mismo Reglamento al requisito de que la resolución haya sido dictada en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor cuando éste sea el consumidor, sin exigir en ningún momento que el acreedor esté domiciliado en otro Estado miembro.

28.      Por lo demás, esta primera hipótesis corresponde a situaciones frecuentes en las que el deudor es propietario de inmuebles situados en el extranjero o titular de cuentas en bancos establecidos en otros Estados miembros. Por lo tanto, aun cuando el deudor resida en el mismo Estado miembro que éste, el acreedor puede tener interés en disponer de un título ejecutivo europeo que le permita adoptar medidas de ejecución forzosa sobre los bienes situados en otros Estados miembros.

29.      Ahora bien, en segundo lugar, la admisibilidad de la solicitud de expedición de un certificado de título ejecutivo europeo no está supeditada a que el acreedor demuestre que ha entablado en otro Estado miembro una acción por la que pretende que se reconozca o se ejecute una resolución o que el deudor es propietario de bienes situados en otros Estados miembros, sobre los que no puede adoptarse una medida de ejecución forzosa.

30.      Si bien el objeto del Reglamento n.o 805/2004 consiste en permitir el reconocimiento y ejecución en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados, sin que sea necesario recurrir al procedimiento de exequátur, ninguna disposición de este Reglamento obliga al acreedor a demostrar la utilidad o la necesidad de la certificación.

31.      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 prevé que la certificación de una resolución relativa a un crédito no impugnado podrá presentarse «en cualquier momento», lo que significa que un acreedor puede, en principio, en el propio escrito de demanda, adjuntar a su petición principal una petición subsidiaria de que se certifique la resolución que ha de dictarse, (9) siempre que esta resolución sea inmediatamente ejecutiva en el Estado miembro de origen. (10) Esta solicitud de certificación no está supeditada a que el acreedor demuestre que ha entablado en otro Estado miembro una acción por la que pretende que se reconozca o se ejecute la resolución o que el deudor es propietario de bienes situados en otros Estados miembros, sobre los que no puede adoptarse una medida de ejecución forzosa. Además, exigir tales pruebas, difíciles de aportar, supondría poner en serio peligro la eficacia del Reglamento n.o 805/2004, cuya razón de ser consiste en facilitar la circulación automática de los títulos ejecutivos nacionales en el espacio judicial europeo. Asimismo, es perfectamente posible que un deudor, domiciliado en el mismo Estado miembro que el acreedor, se declare insolvente en el curso del procedimiento al transferir sus bienes al extranjero a fin de escapar a la acción de la justicia.

32.      En realidad, el título ejecutivo europeo implica, por su propia naturaleza, como su nombre indica, un elemento de extranjería, dado que tiene exclusivamente por objeto permitir la exportación del título nacional en los demás Estados miembros, al funcionar como un «pasaporte judicial europeo» que puede obtenerse sin que sea necesario establecer que el título nacional circulará en los otros Estados miembros. Atrevámonos a trazar un paralelismo con la emisión de una orden de detención europea. ¿La autoridad judicial europea debe justificar que la persona buscada se encuentra en otro Estado miembro para poder emitir de manera válida una orden de detención europea? En el supuesto de que esta autoridad judicial emisora solicitara al Tribunal de Justicia una interpretación de las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, (11) relativas a las condiciones de emisión de dicha orden, ¿debería el Tribunal de Justicia declarar la solicitud inadmisible puesto que, siempre que la persona buscada no haya sido detenida en otro Estado miembro, la situación que dio lugar al litigio principal es puramente interna?(12)

33.      En la medida en que del propio objeto del certificado de título ejecutivo europeo se desprende una dimensión intrínsecamente europea, la petición de decisión prejudicial no puede declararse inadmisible debido a que los hechos del litigio principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 805/2004. Por otra parte, resulta inútil y absurdo justificar la admisibilidad de la petición a través de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, (13) en virtud de la cual el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre una remisión prejudicial relativa a una disposición del Derecho de la Unión en el caso concreto en el que el Derecho nacional de un Estado miembro se remite al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado. (14) Igualmente, la Ley sobre ejecución forzosa no se remite al contenido del Reglamento n.o 805/2004 para determinar las normas aplicables a las situaciones puramente internas en la República de Croacia, sino que se limita a definir las autoridades competentes para certificar como título ejecutivo europeo las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

34.      De ello se desprende que la petición de decisión prejudicial no puede declararse inadmisible porque la ejecución del mandamiento controvertido en el litigio principal no haya sido solicitada previamente en un Estado miembro distinto de aquel en el que se presentó la solicitud de expedición del certificado de título ejecutivo europeo.

35.      Cabe añadir que, en virtud de una jurisprudencia reiterada, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia y la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte patente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas. (15) Pues bien, en el presente asunto no se desprende ni de la resolución de remisión ni de las observaciones de las partes interesadas que el litigio principal sea ficticio y artificial o que la cuestión prejudicial sea puramente hipotética.

36.      De cuanto precede resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

37.      Paso ahora a examinar las cuestiones.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

38.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones de la Ley sobre ejecución forzosa, que atribuyen competencia a los notarios para certificar como título ejecutivo europeo los mandamientos de ejecución que expiden basados en un documento auténtico, al no existir oposición de parte del deudor, son compatibles con el Reglamento n.o 805/2004.

39.      Conforme a una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que, en el marco de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre cuestiones reservadas al Derecho interno de los Estados miembros ni sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, puede, no obstante, proporcionar los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el litigio de que conoce. (16)

40.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si un mandamiento de ejecución expedido por un notario como título ejecutivo, basado en un documento auténtico en virtud de la Ley sobre ejecución forzosa, constituye una resolución relativa a un crédito no impugnado que puede certificarse como título ejecutivo europeo.

41.      A fin de responder a esta cuestión, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 define tres categorías de «títulos ejecutivos» a los que se aplica el procedimiento de certificación. Con arreglo a esta disposición, el citado Reglamento se aplica «a las resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados».

42.      Por tanto, la petición de decisión prejudicial invita a que se dilucide si el mandamiento de ejecución expedido por el notario con arreglo a la Ley sobre ejecución forzosa se encuentra comprendido o no en una de estas tres categorías de títulos que pueden ser certificados.

43.      La calificación de transacción judicial puede descartarse de antemano dado que, de forma evidente, el mandamiento expedido unilateralmente por el notario sobre la única base de una factura emitida por el acreedor, considerada como un «documento auténtico», no reviste el carácter de un contrato cuyo contenido depende de la voluntad de las partes.

44.      Por lo tanto, queda por examinar si este mandamiento puede calificarse de documento público con fuerza ejecutiva o de resolución sobre un crédito no impugnado.

1.      Sobre la calificación de documento público con fuerza ejecutiva relativo a un crédito no impugnado

45.      El artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 805/2004 contiene una definición precisa de documento público con fuerza ejecutiva que retoma la definición establecida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de junio de 1999, Unibank, (17) para la interpretación del artículo 50 del Convenio de Bruselas, (18) a su vez inspirada en el informe Jenard-Möller sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988. (19) Con arreglo a esta definición, un documento público tendrá fuerza ejecutiva si concurren tres requisitos. En primer lugar, la autenticidad del documento deberá establecerla una autoridad pública, en segundo lugar, esta autenticidad deberá abarcar el contenido del documento y no sólo la firma y, en tercer lugar, el documento deberá ser ejecutivo en sí mismo en el Estado en el cual haya sido establecido. Si bien el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 805/2004 no menciona expresamente este último requisito, éste se desprende del artículo 25, apartado 1, de este Reglamento, que prevé que, para ser certificado como título ejecutivo europeo, el documento público con fuerza ejecutiva debe ser «[ejecutivo] en un Estado miembro».

46.      En la medida en que la función del notario consiste precisamente en conferir fuerza ejecutiva a los documentos que se le entregan, el mandamiento de ejecución que expide podría, a primera vista, responder a la definición de documento público con fuerza ejecutiva «formalizado o registrado».

47.      No obstante, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 exige que el documento público con fuerza ejecutiva, como la resolución o la transacción judicial, se refiera a un crédito no impugnado y la letra d) de esta disposición precisa que se considerará no impugnado un crédito si el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva. Dicho de otro modo, el documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito no impugnado, en el sentido de dicha disposición, es aquel en el que el deudor ha reconocido expresamente el crédito.

48.      El mandamiento de ejecución expedido por el notario basado exclusivamente en la factura emitida por el acreedor sin que el deudor haya sido llamado a manifestar su aceptación no satisface, evidentemente, este requisito.

49.      Tal mandamiento no puede recibir la calificación de documento público con fuerza ejecutiva sobre crédito no impugnado. Por tanto, aún falta determinar si este título ejecutivo podría calificarse de «resolución», en el sentido del Reglamento n.o 805/2004.

2.      Sobre la calificación de resolución sobre crédito no impugnado

50.      El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 define el concepto de «resolución» como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso».

51.      Sin embargo, el Reglamento n.o 805/2004 no aporta ninguna definición general del concepto de «órgano jurisdiccional de un Estado miembro», de modo que corresponde a la jurisprudencia precisar su contenido a fin de determinar si un notario al que la legislación nacional confiere la facultad de emitir mandamientos puede calificarse como tal en el sentido de este Reglamento.

52.      Según el Gobierno croata, el notario puede considerarse como un órgano jurisdiccional en el marco del procedimiento de adopción de un mandamiento de ejecución basado en un documento auténtico.

53.      En este sentido, este Gobierno alega que si bien el artículo 4 del Reglamento n.o 805/2004 no indica expresamente que el término «órgano jurisdiccional» engloba, en Croacia, a otras autoridades como los notarios, este Reglamento fue adoptado y posteriormente modificado en dos ocasiones antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, de modo que las especificidades de la legislación croata no pudieron ser tenidas en cuenta.

54.      Por otra parte, este Gobierno observa que, en Croacia, se decidió repartir las competencias en materia de ejecución forzosa entre los órganos jurisdiccionales y los notarios, y que estos últimos recibieron la competencia exclusiva para el cobro forzoso de los créditos basados en documentos auténticos.

55.      Según el Gobierno croata, el término «órgano jurisdiccional», en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, no supone necesariamente que las personas y las autoridades que establecen el procedimiento pertenezcan formalmente al poder judicial estatal. Basta con que la autoridad en cuestión tenga un carácter independiente e imparcial y que su organización y su actividad estén regidas por normas predefinidas. Por otra parte, los notarios cumplirían los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, (20) para definir un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE.

56.      Este Gobierno añade que los notarios gozan de la confianza de los ciudadanos y que sus funciones están reguladas de forma pormenorizada por disposiciones legales y, en particular, por la Zakon o javnom bilježništvu (Ley del notariado), (21) que garantiza su profesionalidad, su seriedad y su responsabilidad en el ejercicio de las facultades que les ha sido conferidas.

57.      Asimismo, este Gobierno considera que la normativa croata está justificada al amparo del objetivo perseguido por el Reglamento n.o 805/2004, que consiste en simplificar el procedimiento de reconocimiento mutuo de las resoluciones evitando los inconvenientes del procedimiento de exequátur.

58.      Por último, el Gobierno croata subraya que el procedimiento de expedición de un mandamiento de ejecución por parte del notario garantiza la protección de los derechos fundamentales del deudor, ya que el notario sólo puede adoptar un mandamiento de ejecución si considera que la solicitud es admisible y fundada, si el mandamiento se notifica al deudor con arreglo a las normas generales que rigen la notificación de los escritos procesales, tales como un escrito de demanda, si el deudor tiene la posibilidad de oponerse, estando debidamente informado de esta facultad así como de las modalidades y del plazo para introducir dicho recurso y, solamente en caso de que no exista oposición y una vez transcurrido un plazo de ocho días, el notario podrá consignar la orden de ejecución en el mandamiento.

59.      La Comisión Europea sostiene la tesis contraria.

60.      Desde su punto de vista, el concepto de «órgano jurisdiccional», en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, debe ajustarse a la interpretación de este concepto en el sentido del Reglamento n.o 44/2001, dado que ambos Reglamentos pertenecen al ámbito de la cooperación judicial en materia civil y establecen normas que son complementarias.

61.      Aunque reconoce que los notarios pueden incoar procedimientos «cuasijudiciales» y adoptar resoluciones análogas a las resoluciones judiciales, la Comisión considera que tales resoluciones no pueden calificarse de «judiciales», en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, dado que, para poder ser consideradas como tales, dichas resoluciones deben cumplir las normas mínimas para los procedimientos contenidas en dicho Reglamento, que tienen por objeto garantizar el pleno respeto del derecho a un proceso equitativo.

62.      La Comisión añade que, cuando la intención del legislador de la Unión es asimilar las resoluciones de otras autoridades competentes a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, esto queda expresamente mencionado en el instrumento jurídico de que se trate, como demuestra, por otra parte, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 805/2004, que prevé que el término «órgano jurisdiccional» comprende el Servicio público sueco de ejecución forzosa en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago. Por lo tanto, la asimilación de los mandamientos de ejecución de los notarios a las resoluciones supondría una modificación del Reglamento n.o 805/2004.

63.      A fin de conciliar las dos tesis formuladas por el Gobierno croata y la Comisión, conviene, por una parte, examinar más a fondo el contenido de las definiciones de «resolución» y de «órgano jurisdiccional» en los instrumentos de Derecho derivado relativos a la cooperación judicial en materia civil y, por otra, estudiar las precisiones aportadas por la jurisprudencia. Una vez realizado este doble análisis, propondré al Tribunal de Justicia una solución.

a)      La definición de los conceptos de «resolución» y de «órgano jurisdiccional» en los instrumentos de Derecho derivado relativos a la cooperación judicial en materia civil

64.      Como hizo en el Reglamento n.o 44/2001, y posteriormente en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (22) que lo sustituyó, el legislador de la Unión ha recogido, en el Reglamento n.o 805/2004, la definición de resolución que figuraba en el Convenio de Bruselas.

65.      Por lo tanto, el análisis de los instrumentos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil revela un planteamiento unitario del concepto de resolución, (23) que recibe una definición orgánica basada en la naturaleza jurisdiccional del autor del acto. De este modo, constituye una resolución todo acto que emana de un órgano que tiene la condición de órgano jurisdiccional.

66.      No obstante, esta definición unitaria oculta, en realidad, una fuerte diversidad, ya que el legislador de la Unión ha dado definiciones significativamente diferentes del concepto, indisociable, de «órgano jurisdiccional», que parece considerado de forma muy dispar. A este respecto, creo poder identificar tres tendencias principales que corresponden a tres concepciones diferentes de este término.

67.      La primera tendencia se caracteriza por un proceso de asimilación puntual de algunas autoridades a los órganos jurisdiccionales. El artículo 4 del Reglamento n.o 805/2004 que, sin definir el concepto de «órgano jurisdiccional», señala, en su apartado 7, que, en Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago, el término «órgano jurisdiccional» comprende el Servicio público sueco de ejecución forzosa, se inscribe en esta tendencia. Asimismo, se corresponde con esta tendencia el artículo 3 del Reglamento n.o 1215/2012, que prevé:

«A efectos del presente Reglamento tendrán la consideración de “órganos jurisdiccionales” las siguientes autoridades, en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)      en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (fizetési meghagyásos eljárás), los notarios (közjegyzö);

b)      en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (betalningsföreläggande) y asistencia (handräckning), el servicio de cobro ejecutivo (Kronofogdemyndigheten).»

68.      Es interesante constatar que, con arreglo a esta disposición, los notarios húngaros se equiparan por lo tanto expresamente a un órgano jurisdiccional en su actividad de expedición de requerimiento de pago. Más tarde veremos las consecuencias que han de extraerse de esta asimilación limitada exclusivamente a los notarios húngaros.

69.      La segunda tendencia que se perfila en el Derecho de la Unión es la relativa a la dilución del concepto de «órgano jurisdiccional» en el de «autoridad competente». Constituye un ejemplo de esta tendencia, en particular, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003, (24) que define «órgano jurisdiccional» como «todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación [de este] Reglamento», y el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, que define «juez» como «el juez o la autoridad con competencias equivalentes a las del juez en las materias reguladas por el [...] Reglamento [n.o 2201/2003]». Pertenece asimismo a esta categoría el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006, que define «órgano jurisdiccional» como «cualquier autoridad de un Estado miembro con competencia para conocer de los requerimientos europeos de pago o para cualesquiera cuestiones afines».

70.      Este tendencia se encuentra en el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, (25) cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, (26) puesto que el artículo 62 de este Convenio prevé que «el término “tribunal” abarcará las autoridades designadas por un Estado vinculado por [dicho] Convenio que sean competentes en las materias reguladas por éste».

71.      La tercera tendencia que se manifiesta en la legislación reciente de la Unión corresponde a un proceso de definición del concepto de órgano jurisdiccional mediante la consagración del acervo jurisprudencial. Esta interesante evolución queda reflejada, en particular, en el artículo 2, apartado 2, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009, (27) que establece que el concepto de «órgano jurisdiccional» incluye a las autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos, siempre que dichas autoridades ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que estén establecida:

–        puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial, y

–        tengan fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia.

72.      El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 (28) sigue la misma línea al definir «tribunal» como «todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control», siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho, así como sus resoluciones, satisfagan los mismos requisitos que los aplicables a las autoridades administrativas y a las resoluciones que éstas dictan con arreglo al artículo 2, apartado 2, apartado 1, del Reglamento n.o 4/2009.

73.      Como resultado de este análisis, parece que el concepto de «órgano jurisdiccional» se caracteriza por una proliferación incontrolada de definiciones que parecen haberse acumulado sin ninguna coherencia con el paso del tiempo. Mientras que algunos instrumentos, resultantes de la enumeración limitativa de las autoridades administrativas asimiladas a un órgano jurisdiccional, podrían invitar a realizar una interpretación estricta de este concepto, otros adoptan, por el contrario, una concepción amplia, e incluso profundamente elástica, de dicho concepto, que engloba a cualquier autoridad competente en virtud del Derecho nacional, mientras que otros instrumentos siguen preconizando una definición conceptual cercana, como veremos a continuación, de la establecida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

b)      La definición de los conceptos de «resolución» y de «órgano jurisdiccional» en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

74.      Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se hallan en la intersección de dos corrientes jurisprudenciales.

75.      La primera se refiere al concepto de «resolución» en el ámbito de la cooperación en materias civil y mercantil.

76.      Esta corriente jurisprudencial halla su origen en la interpretación del artículo 25 del Convenio de Bruselas que, al igual que el artículo 4 del Reglamento n.o 805/2004, considera que este concepto incluye cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba.

77.      El Tribunal de Justicia ya ha estimado que el concepto de «resolución», definido en el artículo 25 de dicho Convenio, cuya interpretación efectuada por éste es asimismo válida, en principio, para la disposición correspondiente del Reglamento n.o 44/2001, se refiere «únicamente a las resoluciones jurisdiccionales efectivamente adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante», (29) precisando a la vez, haciendo referencia al informe sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por P. Jenard, (30) que la determinación por parte del secretario judicial del importe de las costas del proceso se califica como «resolución» porque el secretario judicial «actúa como órgano del Tribunal» que ha conocido del fondo del asunto y que, «en caso de impugnación, un órgano jurisdiccional propiamente dicho resuelve sobre las costas». (31)

78.      El Tribunal de Justicia dedujo de esta definición que, para que pueda ser considerada como una «resolución» en el sentido del Convenio de Bruselas, «el acto debe proceder de un órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado contratante y que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes». (32)

79.      Además del criterio orgánico acogido expresamente por el artículo 25 del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha establecido progresivamente dos criterios más, uno de carácter procesal y otro de carácter material.

80.      El criterio procesal exige que el procedimiento previo a la adopción de la resolución se desarrolle respetando los derechos de defensa. (33) Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que, para que una resolución pueda acogerse al régimen de reconocimiento y de ejecución previsto en el Convenio de Bruselas, es suficiente con que, antes del momento en que su reconocimiento y ejecución se soliciten en un Estado distinto del Estado de origen, sea o pueda ser en dicho Estado de origen objeto de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas. (34) Asimismo, calificó de «resolución» un auto por el que se reconoce una disposición adoptada tras una primera fase del procedimiento no contradictoria, pero que puede ser objeto de un debate contradictorio antes de su reconocimiento y ejecución, (35) una orden conminatoria de pagar contra la que el deudor puede formular oposición al transformar el procedimiento en un proceso contencioso ordinario (36) o una sentencia dictada en rebeldía en un procedimiento civil que, en principio, se atiene al principio de contradicción. (37)

81.      El criterio material exige que el órgano autor del que emana el acto desempeñe algún papel en la elaboración del mismo. Como ya he recordado, el acto debe proceder de un órgano «que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos», (38) lo que, según el Tribunal de Justicia, excluye la transacción judicial que reviste un carácter esencialmente contractual, puesto que su contenido depende, ante todo, de la voluntad de las partes. (39)

82.      El concepto de «resolución», en el sentido del Convenio de Bruselas, exige, en definitiva, la intervención de un órgano jurisdiccional investido de una facultad de apreciación que resuelve respetando los derechos de defensa.

83.      Sin embargo, la jurisprudencia relativa al Convenio de Bruselas y al Reglamento n.o 44/2001 nos aporta poca precisión acerca del contenido del concepto de órgano jurisdiccional. En consecuencia, para delimitar dicho concepto, es necesario referirse a la jurisprudencia que aborda la cuestión desde la perspectiva del artículo 267 TFUE.

84.      La segunda corriente jurisprudencial está relacionada con la definición del concepto de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE.

85.      Sin que sea preciso exponer de forma detallada todas las sutilezas de una casuística jurisprudencial que no está exenta de un cierto «tanteo», (40) me limitaré a recordar que, para apreciar si el órgano remitente posee la condición de «órgano jurisdiccional», el Tribunal de Justicia, que se ha abstenido de elaborar una definición general y abstracta de este concepto, aplica un método de identificación que se basa en la toma en consideración de una serie de indicios concordantes, que se refieren al origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento y la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia.

86.      De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido que una autoridad administrativa, que conoce de un litigio y que ejerce, en consecuencia, una función jurisdiccional, puede considerarse como un órgano jurisdiccional facultado para plantear una cuestión prejudicial. (41) Con arreglo a su jurisprudencia reiterada, en virtud de la cual la apreciación del carácter de «órgano jurisdiccional» es una cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia recordó que, aunque el órgano remitente se considere en Derecho nacional un órgano administrativo, este hecho no resulta, en sí, decisivo a efectos de esta apreciación. (42)

c)      Mi propuesta de respuesta a la petición de decisión prejudicial

87.      Tres soluciones se desprenden de forma natural del contexto jurídico que acabo de exponer para definir el concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del Reglamento n.o 805/2004.

88.      La primera consiste en optar por una interpretación estricta del concepto de «órgano jurisdiccional», limitada a los órganos jurisdiccionales propiamente dichos y que excluye, en consecuencia, a cualquier autoridad que no esté vinculada orgánicamente a la organización jurisdiccional de un Estado miembro, salvo en caso de que el legislador de la Unión haya previsto expresamente lo contrario.

89.      Por el contrario, la segunda solución se trata de una interpretación amplia que incluye, en el concepto de «órgano jurisdiccional», a cualquier autoridad competente con arreglo al Derecho del Estado miembro.

90.      La tercera solución, que ha de calificarse de «intermedia», consiste en retomar los rasgos característicos del órgano jurisdiccional tal como los recoge la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia que interpreta el artículo 267 TFUE y en reconocer, por lo tanto, bajo determinadas condiciones, el carácter de «órgano jurisdiccional», en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, a los notarios croatas.

91.      Considero que la primera de estas tres soluciones es la que debemos contemplar en menor medida.

92.      Si bien no carece de cierta ambigüedad, la postura defendida por la Comisión tanto en sus observaciones orales como escritas parece estar relacionada con la misma, dado que esta institución considera, aun sin analizar las condiciones en las que los notarios croatas ejercen su actividad, que las decisiones dictadas por los mismos sólo podrían ser consideradas «resoluciones judiciales», en el sentido Reglamento n.o 805/2004, si este Reglamento se modificase para incluir esta asimilación.

93.      La justificación principal esgrimida en apoyo de esta primera solución es que, cuando el legislador de la Unión pretende asimilar una autoridad a un órgano jurisdiccional, lo menciona expresamente en el acto jurídico de que se trate. Pues bien, el Reglamento n.o 805/2004 no menciona a los notarios croatas, mientras que el artículo 4, apartado 7, de este Reglamento menciona al Servicio público sueco de ejecución forzosa en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago, y el artículo 3 del Reglamento n.o 1215/2012 asimila expresamente a los órganos jurisdiccionales, además de dicho Servicio público sueco de ejecución forzosa, los notarios húngaros en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago.

94.      Esta interpretación restrictiva encuentra asimismo un refuerzo suplementario en la comparación con el artículo 62 del Convenio de Lugano, en la medida en que la inexistencia, en los Reglamentos n.os 805/2004 y 1215/2012, de una disposición análoga que incluya en el concepto de «órgano jurisdiccional» a toda autoridad competente demostraría que el legislador de la Unión no tenía intención de incluir, en el marco de estos dos Reglamentos, el concepto de órgano jurisdiccional en un sentido puramente funcional.

95.      Aunque tal interpretación restrictiva parece, a primera vista, descansar en un sólido argumento textual, relativo al tenor del artículo 4 del Reglamento n.o 805/2004, otras consideraciones más decisivas defienden una interpretación más amplia.

96.      En primer lugar, hay otra forma de interpretar las disposiciones del artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 805/2004 y del artículo 3 del Reglamento n.o 1215/2012. En efecto, el hecho de que el legislador de la Unión exija que determinadas autoridades administrativas deban considerarse como «órganos jurisdiccionales» no significa que otras autoridades no puedan ser consideradas asimismo como tales con arreglo a criterios jurisprudenciales clásicos. En efecto, un órgano distinto del Servicio público sueco de ejecución forzosa no puede considerarse automáticamente, con arreglo a la «determinación de la Ley», como un «órgano jurisdiccional», en el sentido del Reglamento n.o 805/2004. No obstante, ninguna disposición de este Reglamento se opone a que este órgano reciba la calificación de «órgano jurisdiccional» si se demuestra que, de conformidad con la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia, presenta los rasgos característicos del mismo.

97.      En segundo lugar, tal grado de exigencia en la concepción del órgano jurisdiccional sería extremadamente innovador por su rigurosidad, dado que no se ajustaría en modo alguno a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, reconociendo un contenido autónomo al concepto de «órgano jurisdiccional» en el marco del instrumento de cooperación judicial que constituye la petición de decisión prejudicial, reconoció el carácter de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, a organismos administrativos que efectúan funciones jurisdiccionales.

98.      En tercer lugar, este nuevo grado de exigencia supondría negar el carácter autónomo, en el Derecho de la Unión, del concepto de «órgano jurisdiccional», ya que sería suficiente con que el Estado miembro de origen reconociera a un órgano la condición de «autoridad judicial» y lo vinculase, aunque sólo fuera de manera formal, a su organización jurisdiccional interna para que este tuviera carácter de «órgano jurisdiccional».

99.      En cuarto lugar, esta interpretación restrictiva no me parece compatible con el principio de reconocimiento mutuo, que subyace a la sistemática del Reglamento n.o 805/2004. Este principio justifica que, a efectos de su ejecución, la resolución dictada en el Estado miembro de origen y certificada como título ejecutivo europeo por el órgano jurisdiccional de este Estado miembro reciba el mismo trato que si se hubiera dictado en el Estado miembro en que se solicitó la ejecución. Con arreglo a la lógica de un sistema basado en el reconocimiento mutuo, toda autoridad cuya intervención confiera a un documento el carácter de resolución ejecutiva en el Estado miembro de origen debe ser considerada como un «órgano jurisdiccional» cuyas resoluciones deberían poder tener acceso a la libre circulación en los demás Estados miembros.

100. La solución restrictiva debe rechazarse por estas cuatro razones.

101. Llevada al extremo, la lógica del reconocimiento mutuo podría justificar la adopción de la solución inversa, la más amplia, haciendo coincidir los conceptos de órgano jurisdiccional y de autoridad competente. Esta solución permitiría reconocer el carácter de «órgano jurisdiccional», en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, al notario croata, por el mero hecho de que la Ley sobre ejecución forzosa le reconoce competencia para expedir mandamientos de ejecución y para certificarlos como títulos ejecutivos europeos.

102. Sin embargo, considero que esta solución no es pertinente.

103. Resulta contraria al propio tenor del artículo 4 del Reglamento n.o 805/2004 que, a diferencia del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006 y del artículo 62 del Convenio de Lugano, no consagró la generalización, e incluso la banalización, del concepto de «órgano jurisdiccional».

104. Por otra parte, si el término «órgano jurisdiccional» englobara a toda autoridad competente, no entiendo por qué el legislador de la Unión habría tomado la precaución de asimilar expresamente el Servicio público sueco de ejecución forzosa a un órgano jurisdiccional.

105. Por consiguiente, propongo optar por una solución intermedia que consiste, en realidad, en retomar el método de identificación utilizado por el Tribunal de Justicia para definir el concepto de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, tomando en consideración tanto la sistemática como la finalidad del Reglamento n.o 805/2004, del que varias disposiciones parecen hacer hincapié en la importancia del cumplimiento de las garantías procedimentales.

106. De este modo, procede constatar que la definición del crédito que «se [considera] no impugnado», formulada en el artículo 3 de este Reglamento supone, en lo que atañe a las resoluciones, tener en cuenta el comportamiento del deudor «en el curso de un procedimiento judicial» o «en el transcurso del procedimiento judicial». (43) Desde mi punto de vista, esta disposición implica en sí misma la existencia de un procedimiento que respeta el derecho del deudor a ser oído y de oponerse a la demanda del acreedor.

107. Por otra parte, el Reglamento n.o 805/2004 supedita la certificación de una resolución relativa a un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro al cumplimiento de normas procesales mínimas con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, por una parte, de la acción judicial contra él, así como de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y, por otra parte, de las consecuencias que acarrea su no participación en los mismos. Habida cuenta de los riesgos que entraña la institución de una presunción de la falta de impugnación del crédito basada en el silencio del deudor en el transcurso del procedimiento judicial, el cumplimiento de unas garantías procesales mínimas expresa una exigencia fundamental que el «órgano jurisdiccional» debe garantizar.

108. En definitiva, el concepto de «órgano jurisdiccional» debería entenderse, en el sentido del Reglamento n.o 805/2004, como todo órgano que ofrezca garantías de independencia y de imparcialidad y que resuelva, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, mediante una resolución que, por una parte, ha sido o puede ser sometida a contradicción antes de su certificación como título ejecutivo europeo y, por otra, puede recurrirse ante una autoridad judicial.

109. Desde mi punto de vista, esta definición funcional del concepto de «órgano jurisdiccional» se corresponde con el sentido tradicional de este concepto, permitiendo al mismo tiempo tomar en consideración la tendencia actual de «desjudicialización» del tratamiento de algunos contenciosos, en especial de masas, a fin de reducir el volumen de trabajo de las autoridades judiciales.

110. A continuación, queda por determinar si los notarios croatas, cuando expiden un mandamiento de ejecución con arreglo a la Ley sobre ejecución forzosa, cumplen el conjunto de elementos constitutivos del concepto de órgano jurisdiccional.

111. En sus observaciones escritas, el Gobierno croata aportó, en este sentido, interesantes precisiones acerca de las garantías que se ofrecen al deudor en el marco del procedimiento de ejecución ante notario. Según este Gobierno, el notario únicamente expedirá el mandamiento de ejecución tras haber apreciado por sí mismo la admisibilidad y el fundamento de la solicitud. Además, deberá notificar el mandamiento al demandado con arreglo a las normas que garanticen la posibilidad de que éste dispone de impugnar el crédito, mencionando la posibilidad de formular escrito de oposición ante el tribunal, así como el plazo hacerlo. Según dicho Gobierno, el notario únicamente podrá consignar la orden de ejecución en el mandamiento una vez transcurrido el plazo de ocho días tras la expiración del plazo para formular oposición.

112. Durante la vista, el Gobierno croata formuló precisiones complementarias, señalando que la Ley del notariado y el código deontológico de los notarios garantizan la independencia y la imparcialidad del notario frente al solicitante en el ejercicio de sus funciones específicas de expedición de mandamientos de ejecución basados en documentos auténticos. Según este Gobierno, lejos de constituir una mera sala de registro, el notario examina la solicitud y evalúa su admisibilidad y su fundamento.

113. Con arreglo a las indicaciones facilitadas por este Gobierno, el notario parece encontrarse, en el ejercicio de su actividad particular de expedición de mandamientos de ejecución, en la situación de un tercero ajeno a los intereses en cuestión y protegido contra los conflictos de intereses que pueden aparecer como resultado del ejercicio de sus otras actividades.

114. Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, parece que el notario, cuando no actúa en calidad de funcionario público, sino como órgano encargado de la expedición de mandamientos de ejecución, actúa como un órgano independiente e imparcial.

115. En tales circunstancias, considero que el mandamiento de ejecución expedido por el notario puede ser calificado de «resolución» en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento n.o 805/2004. Queda por determinar si el notario también puede certificar tal resolución como título ejecutivo europeo.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

116. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el notario que expidió, fundándose en un documento auténtico, un mandamiento que resultó ejecutivo a falta de oposición por parte del deudor es competente para certificar dicho mandamiento como título ejecutivo europeo.

117. Del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 resulta que la solicitud de certificación como título ejecutivo europeo debe presentarse ante el órgano jurisdiccional de origen, definido en el artículo 4, punto 6, del mismo Reglamento como «el órgano jurisdiccional o tribunal que conozca del asunto en el momento de cumplirse los requisitos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 3», es decir, el órgano jurisdiccional que conocía del asunto en el momento en que se cumplieron los requisitos para poder presumir que se trataba de un crédito no impugnado.

118. Así pues, de acuerdo con el régimen establecido por la Ley sobre ejecución forzosa, debe calificarse al notario de «órgano jurisdiccional de origen» cuando el deudor no se haya opuesto al mandamiento de ejecución y éste haya resultado ejecutivo.

119. El hecho de que el Tribunal de Justicia haya considerado, en su sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi (C‑511/14, EU:C:2016:448), que la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo constituye un acto de naturaleza jurisdiccional no obsta para que el notario que cumple todos los requisitos necesarios para ser calificado de «órgano jurisdiccional» en el sentido del Reglamento n.o 805/2004 proceda a dicha certificación.

IV.    Conclusión

120. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Novom Zagrebu (Tribunal municipal del nuevo Zagreb, Croacia), del modo siguiente:

«1)      El concepto de «resolución», en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que un mandamiento de ejecución expedido por un notario como título ejecutivo, fundado en un documento auténtico, constituye una «resolución» en el sentido del artículo 4, punto 1, del Reglamento n.o 805/2004, en tanto en cuanto el notario competente para expedir ese mandamiento esté actuando, al ejercer esta específica función, como órgano jurisdiccional, es decir, que su actuación ofrezca garantías de independencia e imparcialidad, y la resolución dictada en virtud de su propia autoridad, por un lado, haya sido objeto de un debate contradictorio previo a su certificación como título ejecutivo europeo, o al menos haya existido la posibilidad de tal debate, y por otro, sea susceptible de recurso ante un órgano judicial. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar que el notario reúne todos los requisitos mencionados, en particular los relativos a la independencia y la imparcialidad.

2)      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que el notario que reúne los requisitos enunciados para ser calificado de «órgano jurisdiccional» constituye el «órgano jurisdiccional de origen» en el sentido del artículo 4, punto 6, y del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento y, en consecuencia, es competente para certificar como título ejecutivo europeo el mandamiento que expidió y resultó ejecutivo en ausencia de oposición por parte del deudor.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2004, L 143, p. 15.


3      DO 2001, L 12, p. 1.


4      Narodne novine, br. 112/12.


5      DO 2006, L 399, p. 1.


6      DO 2007, L 199, p. 1.


7      DO 2014, L 189, p. 59.


8      Véase el artículo 3, apartado 1, de los Reglamentos n.os 1896/2006 y 861/2007. El Reglamento n.o 655/2014 define el litigio transfronterizo como aquel en el que la cuenta bancaria que deba retenerse mediante la orden de retención se mantenga en un Estado miembro que no sea el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención ni el Estado miembro de domicilio del acreedor (artículo 3, apartado 1, de este Reglamento).


9      Véase, en este sentido, la Guía práctica para la aplicación del Reglamento relativo al título ejecutivo europeo, disponible en: https://e-justice.europa.eu/content_european_enforcement_order-54-fr.do?clang=fr. Esta Guía indica que no es necesario que exista ningún elemento internacional para que pueda solicitarse el certificado de título ejecutivo europeo, y que no es obligatorio que una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en el extranjero, ni demostrar que la ejecución tendrá lugar en el extranjero (p. 14).


10      Véase, en lo que atañe al requisito relativo a la ejecutoriedad de la resolución en el Estado miembro de origen, el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 805/2004.


11      Decisión Marco del Consejo relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).


12      En la fase de la emisión de la orden de detención europea, se plantearía más bien otra cuestión relativa a la existencia de un litigio principal.


13      C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360.


14      Apartados 36 y 37 de esta sentencia.


15      Véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 2016, Saint Louis Sucre (C‑96/15, EU:C:2016:450), apartado 34 y jurisprudencia citada.


16      Véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Giovanardi y otros (C‑79/11, EU:C:2012:448), apartado 36 y jurisprudencia citada.


17      C‑260/97, EU:C:1999:312.


18      Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


19      DO 1990, C 189, p. 57.


20      C‑54/96, EU:C:1997:413.


21      Narodne novine, br. 78/93, 29/94, 162/98, 16/07 y 75/09.


22      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


23      Véanse, además del artículo 32 del Reglamento n.o 44/2001 y del artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, el artículo 2, apartado 1, número 1, del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), y el artículo 4, número 8, del Reglamento n.o 655/2014.


24      Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


25      En lo sucesivo, «Convenio de Lugano».


26      DO 2009, L 147, p. 1.


27      El considerando 12 de este Reglamento señala que «a fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relacionadas con las obligaciones de alimentos en los Estados miembros, [dicho] Reglamento debería aplicarse tanto a las resoluciones judiciales como a las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, siempre que estas autoridades ofrezcan garantías, en particular en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas».


28      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).


29      Sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 15.


30      DO 1979, C 59, p. 1, especialmente p. 42 in fine.


31      Sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 16.


32      Véase la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 17.


33      Véase la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, EU:C:1980:13), apartado 13. Véase, en el marco del Reglamento n.o 44/2001, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 48.


34      Véase la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, EU:C:1980:13), apartado 13.


35      Véase la sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615), apartados 50 a 52.


36      Véase la sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import (C‑474/93, EU:C:1995:243), apartados 14 y 15.


37      Véase la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartados 23 a 25.


38      Véase, además de la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 17, la sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615), apartado 45.


39      Véase la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 18. No obstante, es preciso señalar que puede considerarse que la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), que reconoció a las sentencias inglesas dictadas en rebeldía («default judgment») el carácter de «resolución», marca una evolución en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que el juez inglés no parece actuar como un órgano jurisdiccional en este tipo de procedimiento (véase, en particular, Cuniberti, G., «La reconnaissance en France des jugements par défaut anglais — À propos de l’affaire Gambazzi-Stolzenberg», Revue critique de droit international privé, n.o 4, 2009, p. 685, apartados 33 y 34).


40      Véase Barav, A., «Tâtonnement préjudiciel — La notion de juridiction en droit communautaire, Études sur le renvoi préjudiciel dans le droit de l’Union européenne, Bruyant, Bruselas, 2011, p. 37.


41      Véanse, en relación con el Vergabeüberwachungsausschuß des Bundes (Comisión federal de Control de la adjudicación de los contratos públicos, Alemania), la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartados 37 y 38, y, más recientemente, en relación con el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, España), la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), apartados 17 a 27.


42      Véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), apartado 17.


43      Véase el artículo 3, apartado 1, letras a) a c), de dicho Reglamento. El subrayado es mío.