Language of document : ECLI:EU:C:2024:337

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 18 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Funcionarios de la Unión Europea — Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión — Funcionario de la Unión que ejerce una actividad profesional complementaria por cuenta propia — Obligación de pago de las cotizaciones sociales establecida en la legislación del Estado miembro en el que se ejerce la actividad»

En el asunto C‑195/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 13 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

GI

y

Partena, Assurances sociales pour travailleurs indépendants ASBL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de GI, por el Sr. J.‑F. Neven, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Baeyens y las Sras. C. Pochet y A. van Baelen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. S. Rodrigues y A. Tymen, avocats;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. S. Bohr y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo») y del artículo 4 TUE, apartado 3.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GI, funcionario de la Comisión Europea, y Partena, Assurances sociales pour travailleurs indépendants ASBL (en lo sucesivo, «Partena»), asociación sin ánimo de lucro, en relación con la obligación de GI de afiliarse al régimen belga de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia en virtud de una actividad profesional complementaria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Protocolo

3        El artículo 12 del Protocolo está redactado como sigue:

«Los funcionarios y otros agentes de la Unión [Europea] estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea] mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.»

4        El artículo 14 del Protocolo dispone lo siguiente:

«El Parlamento […] y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.»

 Estatuto

5        El artículo 12 ter, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, todo funcionario que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de la Unión solicitará previamente autorización a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicha autorización únicamente le será denegada si la actividad o el mandato pudiera, por su naturaleza, obstaculizar el desempeño de sus funciones o fuese incompatible con los intereses de su institución.»

6        El artículo 72 del Estatuto establece:

«1.      Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario […] [estará cubierto] contra los riesgos de enfermedad.

[…]

El afiliado deberá sufragar un tercio de la contribución necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su participación pueda exceder del 2 % de su sueldo base.

[…]»

7        El artículo 73, apartado 1, del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

«Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las […] instituciones de la Unión, previo informe del Comité del Estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

[…]»

 Reglamentación común

8        Con el objeto de definir los requisitos de aplicación del artículo 72 del Estatuto, las instituciones de la Unión han adoptado una Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamentación común»).

9        El artículo 1 de dicha Reglamentación común dispone que, en aplicación del artículo 72 del Estatuto, se constituye un régimen de seguro de enfermedad común a las instituciones de la Unión (RCSE).

10      El artículo 2 de esta Reglamentación establece:

«1.      Estarán afiliados al presente régimen:

–      los funcionarios,

–      los agentes temporales,

[…]».

11      El artículo 4 de la Reglamentación común es del siguiente tenor:

«Cuando un funcionario, agente temporal o agente contractual se halle destinado en un país cuya legislación prevea la afiliación obligatoria a otro régimen de seguro de enfermedad, las cotizaciones que en dicho concepto se adeuden correrán íntegramente a cargo del presupuesto de la institución de la que dependa el interesado. En dicho caso será de aplicación el artículo 22.»

12      A tenor del artículo 22 de la Reglamentación común:

«1.      Cuando un afiliado o una persona asegurada por cuenta de este tenga derecho a un reembolso de gastos de otro seguro de enfermedad legal o reglamentario, el afiliado deberá:

a)      declararlo al despacho de liquidaciones;

b)      solicitar o, en su caso, mandar solicitar en primer lugar el reembolso que garantice el otro régimen; no obstante, en caso de que estén obligados a cotizar a dos regímenes, los afiliados al presente régimen podrán elegir el régimen del cual solicitarán el reembolso de las prestaciones que se les hayan dispensado, teniendo en cuenta que el régimen común actuará a título complementario en caso de no hacerlo a título primario;

c)      adjuntar a cada solicitud de reembolso que se presente en virtud del presente régimen el original de una relación detallada, acompañada de los debidos comprobantes, de los reembolsos que el afiliado o la persona asegurada por cuenta de este hayan obtenido del otro régimen.

2.      El régimen común actuará como régimen complementario para el reembolso de las prestaciones, a condición de que el otro régimen haya reembolsado previamente las prestaciones por él cubiertas.

Para las prestaciones que no estén cubiertas por el régimen primario pero sí lo estén por el régimen común, este actuará a título primario.

[…]»

 Reglamento (CE) n.º 883/2004

13      A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1):

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

14      El artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.»

 Derecho belga

15      El artículo 2 del arrêté royal nº 38, organisant le statut social des travailleurs indépendants, du 27 juillet 1967 (Real Decreto n.º 38, por el que se regula el régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos, de 27 de julio de 1967) (Moniteur belge de 29 de julio de 1967, p. 8071), en su versión aplicable al litigio principal, prevé lo siguiente:

«Están sujetos a este Real Decreto y, por tanto, deben cumplir las obligaciones que impone: los trabajadores autónomos y los cuidadores.»

16      El artículo 3, apartado 1, de este Real Decreto establece:

«En el presente Real Decreto, se considerará trabajador autónomo a toda persona física que ejerza en Bélgica una actividad profesional sin estar sujeta a un contrato de trabajo o a un estatuto.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se halla en las condiciones de sujeción previstas en el párrafo anterior toda persona que ejerza en Bélgica una actividad profesional que pueda generar rendimientos […]».

17      El artículo 10, apartado 1, de dicho Real Decreto dispone:

«[…] toda persona sujeta al presente Decreto estará obligada, antes del inicio de su actividad profesional por cuenta propia, a afiliarse a una de las cajas de seguridad social para trabajadores autónomos […]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      El demandante en el litigio principal, funcionario de la Unión desde el 1 de septiembre de 2007, entró al servicio de la Comisión a partir del mes de agosto de 2010.

19      Desde octubre de 2015, ejerce una actividad docente complementaria retribuida, a razón de un máximo de veinte horas lectivas anuales, para la que, de conformidad con el Estatuto, ha obtenido la preceptiva autorización de la Comisión.

20      Mediante escrito de 4 de julio de 2018, el Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto Nacional de los Seguros Sociales para los Trabajadores Autónomos, Bélgica), encargado de comprobar si los trabajadores autónomos están afiliados a una caja de seguridad social, informó al demandante en el litigio principal de que debía afiliarse a una caja de seguridad social, dado que desde el 1 de octubre de 2015 ejercía una actividad profesional por cuenta propia como profesor.

21      En consecuencia, el demandante en el litigio principal se afilió a Partena y abonó las cotizaciones de seguridad social reclamadas por un importe de 3 242,09 euros.

22      No obstante, al considerar que su sujeción al régimen belga de seguridad social de los trabajadores autónomos es contraria al principio de unicidad del régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios de las instituciones de la Unión, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra Partena ante el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), el órgano jurisdiccional remitente, con objeto de poner fin a su afiliación y de obtener el reembolso de las cotizaciones sociales abonadas.

23      En estas circunstancias, el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el [Protocolo], y en particular su artículo 14, el principio de unicidad del régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en activo o jubilados, y el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, a que un Estado miembro imponga la sujeción a un régimen nacional de seguridad social y exija el pago de cotizaciones sociales a un funcionario de la Unión que, además de su actividad al servicio de una institución de la Unión, desempeña, con el consentimiento de esta, una actividad docente complementaria, cuando dicho funcionario ya está sujeto, en virtud del [Estatuto], al [régimen de seguridad social de las instituciones] de la Unión?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14 del Protocolo, el principio de unicidad del régimen de seguridad social aplicable, tal como se recoge en el Reglamento n.º 883/2004, y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que exige la afiliación al régimen de seguridad social de ese Estado miembro de un funcionario de la Unión que ejerce una actividad profesional docente complementaria en el territorio de dicho Estado miembro.

25      A este respecto, procede recordar que, por lo que respecta al principio de unicidad del régimen de seguridad social aplicable, tal como se recoge en el artículo 11 del Reglamento n.º 883/2004, este Reglamento ha establecido un sistema de coordinación que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación. El carácter completo de ese sistema de normas de conflicto tiene por efecto privar al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten sus efectos. Así, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 dispone expresamente que las personas a las cuales sea aplicable este Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartados 29 y 30).

26      Este principio de unicidad del régimen de seguridad social aplicable pretende evitar las complicaciones que pueden resultar de la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y suprimir las desigualdades de trato que se derivarían para las personas que se desplazan dentro de la Unión de una acumulación parcial o total de las legislaciones aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 37).

27      Ahora bien, el referido principio no es aplicable a los funcionarios de la Unión, que no están sujetos a una legislación nacional en materia de seguridad social, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004, que define el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartado 31 y jurisprudencia citada).

28      En efecto, la Unión, con exclusión de los Estados miembros, es la única competente para determinar las normas aplicables a los funcionarios de la Unión en lo que respecta a las obligaciones de estos en materia de seguridad social. El régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión ha sido fijado, de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, por el Parlamento y el Consejo mediante el Reglamento por el que se establece el Estatuto (sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada).

29      Pues bien, por una parte, debe considerarse que el artículo 14 del Protocolo implica sustraer a la competencia de los Estados miembros la obligación de los funcionarios de la Unión de afiliarse a un régimen nacional de seguridad social y la obligación, para estos funcionarios, de contribuir a la financiación de ese régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartado 34 y jurisprudencia citada).

30      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 14 del Protocolo y las disposiciones del Estatuto relativas a la seguridad social desempeñan con respecto a los funcionarios de la Unión una función análoga a la del artículo 11 del Reglamento n.º 883/2004, consistente en prohibir que esos funcionarios sean obligados a contribuir a diferentes regímenes de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 45).

31      De ello se desprende que el legislador de la Unión es el único competente para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social en cuanto a los efectos que producen y en lo que respecta a las personas sujetas a ellas.

32      Por otra parte, el Estatuto, que presenta todas las características indicadas en el artículo 288 TFUE, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones también es vinculante para los Estados miembros (sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartado 35 y jurisprudencia citada).

33      En este contexto, procede señalar que se desprende de los artículos 72, apartado 1, y 73 del Estatuto que todo funcionario y agente temporal al servicio de una institución de la Unión estará cubierto contra los riesgos de enfermedad desde el día de su entrada en servicio.

34      En el caso de autos, consta que el demandante en el litigio principal es funcionario de la Unión desde el 1 de septiembre de 2007 y que está al servicio de la Comisión desde el mes de agosto de 2010. Por lo tanto, debido a su relación de servicio con esta última, está sujeto al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 72, apartado 1, del Estatuto, aun cuando ejerza en un Estado miembro una actividad profesional complementaria autorizada por la Comisión con arreglo al artículo 12 ter, apartado 1, del Estatuto.

35      Así pues, la normativa de un Estado miembro que somete al régimen de seguridad social de ese Estado miembro a un funcionario de la Unión que ejerce una actividad profesional complementaria en dicho Estado miembro ignora la competencia exclusiva atribuida a la Unión, tanto por el artículo 14 del Protocolo como por las disposiciones pertinentes del Estatuto, para determinar las normas aplicables a los funcionarios de la Unión en lo que respecta a las obligaciones de estos en materia de seguridad social.

36      En efecto, si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercer dicha competencia, incluidas las disposiciones del Protocolo y del Estatuto relativas a las normas en materia de seguridad social que regulan la situación jurídica de los funcionarios de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartado 43 y jurisprudencia citada).

37      Además, una normativa nacional como la mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia sería contraria al principio de cooperación leal, previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

38      En efecto, una normativa de esa índole podría romper la igualdad de trato entre los funcionarios de la Unión y, por tanto, desalentar el ejercicio de una actividad profesional en una institución de la Unión, ya que ciertos funcionarios se verían obligados a contribuir no solo al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión, sino también a un régimen nacional de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 47).

39      Por último, procede considerar que ninguna de las alegaciones formuladas por el Reino de Bélgica y la República Checa en sus observaciones escritas desvirtúa dicha interpretación.

40      En lo que atañe, por una parte, a la alegación de que las retribuciones que no son abonadas por la Unión son ajenas a la Unión, por lo que deben ser gravadas por el Estado miembro competente en materia tributaria y, por consiguiente, estar sujetas a las cotizaciones a la seguridad social de dicho Estado miembro, es preciso recordar que existe una clara distinción entre las obligaciones en materia de seguridad social de los funcionarios de la Unión y las obligaciones tributarias de dichos funcionarios, que solo disfrutan, en virtud del artículo 12 del Protocolo, de una exención de los impuestos nacionales sobre sus sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión. Así, si bien dichos sueldos, salarios y emolumentos están sujetos exclusivamente, por lo que respecta a su eventual tributación, al Derecho de la Unión, los otros rendimientos de dichos funcionarios siguen sujetos a tributación en los Estados miembros. En cambio, por lo que respecta a las obligaciones en materia de seguridad social, el funcionario de la Unión está sujeto exclusivamente al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartado 48).

41      En efecto, la competencia exclusiva atribuida al legislador de la Unión para establecer el régimen de las contribuciones a la seguridad social de los funcionarios de la Unión se aplica a las cotizaciones sociales que un Estado miembro recaudaría de todo tipo de ingresos y, por lo tanto, también de un ingreso que remunera una actividad complementaria autorizada por el empleador (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 48 y jurisprudencia citada).

42      En lo que atañe, por otra parte, a la alegación de que los regímenes de seguridad social de todos los Estados miembros se basan en la solidaridad, puesto que las contribuciones nunca son proporcionales a las prestaciones ni están condicionadas por la propia utilización de las prestaciones, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia o inexistencia de una contrapartida en forma de prestaciones carece de pertinencia para determinar si el gravamen de que se trate está comprendido en el régimen de seguridad social (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2023, Acerta y otros, C‑415/22, EU:C:2023:881, apartado 47 y jurisprudencia citada).

43      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14 del Protocolo, el principio de unicidad del régimen de seguridad social aplicable, tal como se recoge en el Reglamento n.º 883/2004, y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que exige la afiliación al régimen de seguridad social de ese Estado miembro de un funcionario de la Unión que ejerce una actividad profesional docente complementaria en el territorio de dicho Estado miembro.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 14 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, el principio de unicidad del régimen de seguridad social aplicable, tal como se recoge en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a la normativa de un Estado miembro que exige la afiliación al régimen de seguridad social de ese Estado miembro de un funcionario de la Unión Europea que ejerce una actividad profesional docente complementaria en el territorio de dicho Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.