Language of document : ECLI:EU:C:2015:829

Asunto C‑388/14

Timac Agro Deutschland GmbH

contra

Finanzamt Sankt Augustin

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln)

«Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Libertad de establecimiento — Establecimiento permanente no residente — Prevención de la doble imposición mediante la exención de los ingresos del establecimiento permanente no residente — Toma en consideración de las pérdidas registradas por tal establecimiento permanente — Reintegración de las pérdidas precedentemente deducidas en caso de enajenación del establecimiento no residente — Pérdidas definitivas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 17 de diciembre de 2015

1.        Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Convenio para evitar la doble imposición que exime los ingresos de un establecimiento permanente situado en un Estado miembro distinto del Estado de residencia de la sociedad que posee dicho establecimiento permanente — Normativa nacional que permite a la referida sociedad residente computar las pérdidas registradas por el establecimiento permanente — Reintegración de las pérdidas precedentemente deducidas en caso de transmisión del establecimiento permanente a una sociedad no residente del mismo grupo — Procedencia — Límites — Deducción de las pérdidas definitivas

(Art. 49 TFUE)

2.        Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Toma en consideración por una sociedad residente de las pérdidas de un establecimiento permanente situado en un Estado miembro distinto del de la referida sociedad — Convenio para evitar la doble imposición que confiere la competencia exclusiva por lo que respecta a la imposición de los resultados del establecimiento permanente a ese otro Estado miembro — Normativa nacional que excluye esa toma en consideración en caso de transmisión de dicho establecimiento en el Estado que tiene la competencia exclusiva de imposición — Situación que no es comparable a la de un establecimiento permanente situado en el Estado de residencia de la sociedad residente

(Art. 49 TFUE)

1.        El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen fiscal de un Estado miembro en virtud del cual, en el caso de que una sociedad residente transmita un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro a una sociedad no residente perteneciente al mismo grupo que la primera sociedad, las pérdidas precedentemente deducidas correspondientes al establecimiento transmitido se reintegran al resultado imponible de la sociedad transmitente cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, los ingresos de dicho establecimiento permanente están exentos de imposición en el Estado miembro en el que tiene su sede la sociedad de la que dependía el referido establecimiento.

Sin embargo, cuando la sociedad residente transmitente demuestra que las pérdidas reintegradas son pérdidas definitivas en el sentido de la sentencia Marks & Spencer, C‑446/03, resulta contrario al artículo 49 TFUE excluir la posibilidad de que deduzca de su beneficio imponible en el Estado miembro de su residencia las pérdidas sufridas por un establecimiento no residente.

(véanse los apartados 53 y 58 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen fiscal de un Estado miembro que, en el caso de que una sociedad residente transmita un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro a una sociedad no residente perteneciente al mismo grupo que la primera sociedad, excluye la posibilidad de que la sociedad residente compute las pérdidas del establecimiento transmitido en su base imponible cuando, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición, la competencia exclusiva para gravar los resultados de dicho establecimiento corresponde al Estado miembro en el que está situado.

En efecto, dado que el Estado miembro de residencia la referida sociedad no ejerce ninguna competencia fiscal sobre los resultados de tal establecimiento permanente, la situación de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro no es comparable a la de un establecimiento permanente situado en el primer Estado miembro en lo que atañe a las medidas previstas por ese Estado a fin de evitar o atenuar la doble imposición de los beneficios de una sociedad residente.

(véanse los apartados 65 y 66 y el punto 2 del fallo)