Language of document : ECLI:EU:T:1998:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 29 de enero de 1998 (1)

«Antidumping - Furfural - Datos que justifican la apertura de una investigación - Principio de proporcionalidad - Perjuicio - Negativa a aceptar un compromiso - Reglamento (CEE) n. 2423/88»

En el asunto T-97/95,

Sinochem National Chemicals Import & Export Corporation, sociedad china, con domicilio social en Pekín, representada por Me Jean-François Bellis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. Yves Cretien, Consejero Jurídico, y Antonio Tanca, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y más tarde únicamente por el Sr. Tanca, asistidos por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Nicholas Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

y

Furfural Español, S.A., sociedad española, con domicilio social en Alcantarilla (España), representada por el Sr. José Rivas de Andrés, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 2, rue Marie-Adélaïde,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una solicitud de anulación del Reglamento (CE) n. 95/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfural originarias de la República Popular China (DO L 15, p. 11),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron origen al litigio

1.
    La demandante, Sinochem National Chemicals Import & Export Corporation (en lo sucesivo, «Sinochem») es una empresa estatal de la República Popular China que se dedica a la importación en China de productos químicos y a la exportación de productos químicos procedentes de dicho país. Hasta el 1 de enero de 1993,

esta empresa tenía la exclusiva de la exportación de furfural originario de China. A partir de dicha fecha puede exportarse libremente furfural, gracias a una liberalización del régimen de intercambios comerciales chinos. En el momento de los hechos, Sinochem exportaba la mayor parte del furfural originario de China.

2.
    El furfural, producto al que se refiere el presente procedimiento, es un producto químico líquido obtenido mediante el tratamiento de residuos agrícolas. Tiene dos aplicaciones fundamentales totalmente distintas: en primer lugar, se utiliza como disolvente selectivo en el refinado de petróleo para la depuración de lubrificantes, y, en segundo lugar, sirve de materia prima para la producción de alcohol furfurílico.

3.
    En enero de 1993 Furfural Español, S.A. (en lo sucesivo, «Furfural Español»), presentó ante la Comisión una denuncia en la que se afirmaba que el furfural originario de China era objeto de dumping y se daba cuenta de los graves perjuicios que ello provocaba.

4.
    A la vista de estos datos, y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), la Comisión publicó el 31 de julio de 1993 un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de furfural originario de la República Popular de China (DO C 208, p. 8) e inició la correspondiente investigación.

5.
    El período de investigación fue el comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993. La Comisión llevó a cabo verificaciones e investigaciones in situ en los locales del productor comunitario, Furfural Español, y de varios importadores comunitarios, en particular Quaker Oats Chemicals Inc. (en lo sucesivo, «QO Chemicals»), sociedad norteamericana instalada en Amberes (Bélgica) y filial de otra sociedad norteamericana, Great Lakes Chemicals Corporation. También efectuó investigaciones en dos empresas argentinas productoras de furfural, y consideró Argentina país análogo a efectos de determinar el valor normal.

6.
    Furfural Español es una sociedad domiciliada en Alcantarilla (España). Mientras se desarrolló la investigación era el único productor de furfural en la Comunidad y constituía por consiguiente el «sector económico de la Comunidad», en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

7.
    Tanto la demandante como Furfural Español venden furfural para la depuración de lubrificantes y para la producción de alcohol furfurílico. El principal productor de alcohol furfurílico en la Comunidad es QO Chemicals. Hasta 1992 existía otro productor comunitario de alcohol furfurílico, la sociedad francesa Agrifurane. En

1994 se creó en Francia una nueva sociedad que producía este tipo de alcohol, Indofurane Europe. Furfural Español suministró furfural a QO Chemicals en 1989. También lo suministró a Agrifurane hasta 1992 y, en 1995, a Indofurane Europe. En su gran mayoría, sus ventas se han destinado siempre a la depuración de lubrificantes.

8.
    QO Chemicals es el primer productor mundial de alcohol furfurílico. Es por tanto, en efecto, el principal comprador de furfural en la Comunidad Europea. Durante el período de investigación dicha empresa era el único productor comunitario de alcohol furfurílico y representaba por tanto la totalidad del mercado comunitario de alcohol furfurílico.

9.
    El proveedor de furfural que cubre más del 80 % de las necesidades de QO Chemicals está establecido en la República Dominicana. Es también el primer productor mundial de furfural. Desde los años sesenta existe un acuerdo de suministro a largo plazo entre dicho productor y QO Chemicals -a través de una sociedad norteamericana que pertenece al mismo grupo que esta última-. Según los términos del acuerdo, QO Chemicals compra prácticamente todo el furfural producido por el productor de la República Dominicana y este último vende a QO Chemicals casi todo el furfural que produce.

10.
    En su Reglamento (CE) n. 1783/94, de 18 de julio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de furfural originario de la República Popular de China (DO L 186, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional de 352 ECU por tonelada sobre el producto de que se trata, clasificado en el código NC 2932 12 00 de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea.

11.
    La Comisión determinó un margen de dumping del 62,6 %, correspondiente a la media ponderada de los márgenes de dumping de los exportadores que cooperaron y de los que no lo hicieron (punto 21 de la exposición de motivos del Reglamento provisional), y llegó a la conclusión de que dicho margen de dumping sobrepasaba el límite a partir del cual comenzaba el perjuicio, calculado sobre la base de la diferencia entre el precio «cif» (coste, seguro y fletes) medio ponderado de importación y el coste de producción del productor comunitario más un margen de beneficios del 5 % (punto 50 de la exposición de motivos del Reglamento provisional).

12.
    El 28 de julio de 1994, Sinochem presentó a la Comisión una propuesta por la que se comprometía a limitar cuantitativamente sus exportaciones de furfural a la Comunidad.

13.
    Mediante Reglamento (CE) n. 95/95, de 16 de enero de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de furfural originarias de la República Popular China (DO L 15, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo»), el Consejo ratificó el derecho antidumping de 352 ECU

por tonelada establecido por el Reglamento provisional. El Consejo rechazó el compromiso propuesto por Sinochem, por considerar que dicha empresa pública no cumplía los requisitos previstos para ello en el caso de países que no tienen economía de mercado (punto 29 de la exposición de motivos del Reglamento definitivo). Dicha Institución mencionó además las numerosas violaciones de compromisos en que habían incurrido los exportadores chinos y, en particular, la propia Sinochem.

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de abril de 1995, la demandante interpuso el presente recurso contra el Reglamento definitivo.

15.
    El 8 de septiembre de 1995, la Comisión solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Dicha solicitud se admitió mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada de 2 de octubre de 1995.

16.
    El 3 de octubre de 1995, Furfural Español solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Dicha solicitud fue admitida mediante auto del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1995.

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió, por un lado y de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, acordar diligencias de ordenación de procedimiento, consistentes en unas preguntas por escrito a las partes, y, por otro, iniciar la fase oral.

18.
    Las partes respondieron a las preguntas escritas durante el mes de agosto de 1997. En la vista de 18 de septiembre de 1997 se oyeron sus informes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

19.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el derecho antidumping establecido por el Reglamento definitivo.

-    Anule la decisión del Consejo por la que se rechaza el compromiso propuesto por la demandante.

-    Condene en costas al Consejo.

20.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

21.
    La parte coadyuvante Furfural Español solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

22.
    En su escrito de réplica, la demandante solicita que, en todo caso, se condene a la parte coadyuvante Furfural Español a soportar sus propias costas.

Sobre el fondo

23.
    La demandante invoca cinco motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación del derecho antidumping establecido por el Reglamento definitivo. El primer motivo se basa en una infracción del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. El segundo motivo se basa en una infracción del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base y en la violación del principio de proporcionalidad. El tercer motivo se basa en una infracción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación. Los motivos cuarto y quinto se basan en una infracción del artículo 190 del Tratado CE y en un error manifiesto de apreciación por lo que respecta al rechazo del compromiso propuesto por la demandante, rechazo formulado en el Reglamento definitivo.

24.
    Habida cuenta de la relación existente entre los motivos primero y segundo, procede responder conjuntamente a los mismos.

Sobre los motivos primero y segundo, basados, por una parte, en una infracción delapartado 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base y, por otra, en una infracción del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento y en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

-    Primer motivo

25.
    La demandante alega que el Reglamento definitivo infringe el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, en la medida en que el procedimiento se refiere indistintamente a todas las importaciones de furfural originario de China, con independencia de que se utilice para la depuración de lubrificantes o para la fabricación de alcohol furfurílico, mientras que las pruebas del perjuicio recogidas en la denuncia y el anuncio de apertura del

procedimiento hacen referencia únicamente al furfural utilizado para la depuración de lubrificantes.

26.
    La demandante recuerda que, según el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, «la queja deberá contener elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping o de subvenciones, así como del perjuicio resultante». Por consiguiente, antes de abrir el procedimiento, la Comisión está obligada a examinar si las pruebas que se recogen en la denuncia, principalmente en lo que respecta al perjuicio alegado, resultan suficientes. En su opinión, dicha obligación constituye un requisito sustancial de forma cuya vulneración entraña la ilegalidad del procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993, Rima Eletrometalurgia/Consejo, C-216/91, Rec. p. I-6303).

27.
    A juicio de la demandante, la Comisión infringió asimismo el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, según el cual dicha Institución sólo puede abrir un procedimiento e iniciar una investigación cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. Los elementos de prueba a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 son los mismos que se exigen en los apartados 2 y 6 del artículo 5, es decir, los relativos al dumping y al perjuicio resultante.

28.
    En el presente caso, la Comisión aceptó a trámite una denuncia dirigida contra la totalidad de las importaciones de furfural originario de China, a pesar de que dicha denuncia sólo contenía pruebas relativas al perjuicio con respecto a una sola de las dos aplicaciones del furfural, a saber, la depuración de lubrificantes. Ahora bien, dichas pruebas son manifiestamente insuficientes, pues el furfural destinado a este uso sólo representa un tercio del consumo total de furfural en la Comunidad, como la propia denunciante reconoció en su denuncia. Por lo tanto, en opinión de la demandante, la Comisión hubiera debido solicitar a la denunciante que completara las pruebas o bien limitar el alcance del procedimiento, circunscribiéndolo exclusivamente a las importaciones de furfural utilizado para la depuración de lubrificantes.

29.
    Según la demandante, las dos aplicaciones del furfural corresponden en realidad a dos mercados totalmente distintos, y así lo confirma por lo demás el hecho de que también los clientes para una y otra aplicación sean totalmente distintos.

30.
    La definición del producto que figuraba en el anuncio de apertura se refería a las dos aplicaciones del furfural, mientras que las cifras sobre cuotas de mercado recogidas en la sección «Alegación de perjuicio» de dicho anuncio sólo se referían al furfural utilizado para la depuración de lubrificantes.

31.
    Así pues, a juicio de la demandante, la Comisión incoó un procedimiento infringiendo lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Reglamento de base. Las medidas antidumping adoptadas al término de un procedimiento cuya apertura

adolece de ilegalidad son en sí mismas ilegales y, por consiguiente, deben ser anuladas.

32.
    El Consejo niega que existan dos mercados distintos. El producto destinado a estos dos usos diferentes es exactamente el mismo, y no existen criterios objetivos que permitan determinar cuál es la utilización prevista para dicho producto o su destino final, en el momento en que es importado o vendido en la Comunidad.

33.
    Según el Consejo, la denuncia analizaba todos los factores que deben tenerse en cuenta en el examen del perjuicio, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, y aportaba todas las pruebas acreditativas de dicho perjuicio.

34.
    El Consejo concluye afirmando que la Comisión consideró lícitamente que la denuncia contenía un principio de prueba suficiente de la existencia de un perjuicio y que procedía abrir un procedimiento antidumping.

35.
    La parte coadyuvante Furfural Español alega que la demandante intenta crear la errónea impresión de que la única prueba de un perjuicio contenida en la denuncia eran las cifras relativas al consumo y de que dichas cifras sólo se referían a las ventas de furfural destinado a la depuración de lubrificantes. Pone de relieve que la denuncia dedica veinticinco páginas a analizar la cuestión del perjuicio y que en ellas se examinan todos los factores enumerados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base. En su opinión, la denuncia aporta pruebas del perjuicio en lo que respecta a cada uno de dichos factores. Furfural Español indica que, en general, todos los datos y pruebas recogidos en la denuncia corresponden al período 1987 a 1992 (primer trimestre), período durante el cual desarrollaba sus actividades Agrifurane, el único productor comunitario de alcohol furfurílico además de QO Chemicals. Por lo tanto, es indiscutible que la denuncia contenía información relativa al furfural destinado a la producción de alcohol furfurílico. Además, las cifras sobre volúmenes y precios de las importaciones de furfural procedentes de China y de otros países terceros se presentan en la denuncia sin tener en cuenta si el producto se utilizaba para la depuración de lubrificantes o para la producción de alcohol furfurílico.

36.
    En cuanto a las informaciones sobre el consumo en la Comunidad recogidas en la denuncia, Furfural Español reconoce que su grado de precisión es mayor en lo que respecta a las ventas de furfural destinado a la depuración de lubrificantes. Alega sin embargo que, dado que todos los datos relativos a las importaciones de furfural en Bélgica se consideraban información confidencial y que el principal productor comunitario de alcohol furfurílico estaba establecido en Bélgica, no habría sido justo exigir a la denunciante que aportara una información más detallada en lo que respecta al sector del alcohol furfurílico. Ello habría significado, en efecto, privarla de su derecho a recibir la legítima protección que el Reglamento de base otorga a la industria comunitaria.

37.
    Por lo que respecta a las alegaciones del Consejo y de la parte coadyuvante sobre las demás pruebas que aporta la denuncia, además de las cifras correspondientes a las cuotas de mercado, la demandante alega que, dado que Furfural Español únicamente suministró furfural para la depuración de lubrificantes, todos los factores económicos relativos a la repercusión de las importaciones sobre la situación de dicha empresa únicamente podían referirse, por definición, a dicho mercado. Por lo tanto, a su juicio, los factores invocados por la denunciante para demostrar la existencia del perjuicio sólo se referían al furfural utilizado para la depuración de lubrificantes.

38.
    En último lugar, la demandante alega en su réplica que resulta asombroso que la Comisión no haya considerado oportuno consultar sus propios archivos sobre un procedimiento iniciado en 1981 y relativo al mismo producto, a los mismos países exportadores y al mismo importador, QO Chemicals. En dicho procedimiento, en el que también se había acusado a Furfural Español de practicar un dumping en la Comunidad, la Comisión concluyó, ante unos hechos muy similares a los que se examinan en el presente caso, que la causa principal del perjuicio sufrido por la industria comunitaria habían sido las importaciones procedentes de la República Dominicana, que no eran objeto de dumping, y que, por lo que respecta a las importaciones procedentes de China (y de España), los intereses de la Comunidad no exigían que se adoptaran medidas protectoras.

39.
    El Consejo alega en su dúplica que el procedimiento iniciado en 1981 no puede compararse con el presente asunto, dada la importancia de las modificaciones que entretanto se han producido en el mercado comunitario del furfural. En primer lugar, todos los productores comunitarios que existían en 1981 han cesado sus actividades. En segundo lugar, Furfural Español, que ha pasado a ser el único productor comunitario tras la adhesión del Reino de España a la Comunidad en 1986, era un exportador en 1981. En tercer lugar, de los dos grandes importadores de furfural existentes en 1981 (QO Chemicals y Rhône-Poulenc), sólo QO Chemicals continúa desarrollando dicha actividad. En cuarto lugar, en 1981 la demandante era el único exportador chino, mientras que, en el presente caso, resulta evidente que un gran número de exportadores independientes de dicho país han vendido el producto a precios muy bajos. Por último, en el procedimiento de 1981, al contrario de lo que ocurre en el presente asunto, la denuncia se dirigía, entre otros, contra la República Dominicana, lo que obligó a examinar las importaciones procedentes de este último país en un contexto enteramente diferente.

-    Segundo motivo

40.
    La demandante sostiene que la imposición del derecho antidumping se ha llevado a cabo infringiendo el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base y violando el principio de proporcionalidad. En efecto, el mencionado derecho se aplica indistintamente a todas las importaciones de furfural, mientras que la evaluación

del perjuicio se basa en la constatación de que únicamente existió un perjuicio en lo que respecta al furfural utilizado para la depuración de lubrificantes. Ahora bien, el producto destinado a este uso sólo constituye un escaso porcentaje del consumo total de furfural en la Comunidad.

41.
    La demandante recuerda que, según el apartado 1 del artículo 2, todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio. En su opinión, dicho artículo implica que el derecho antidumping sólo se justifica en la medida en que resulte necesario para eliminar el perjuicio causado por el dumping.

42.
    La medida antidumping impuesta por las Instituciones va mucho más lejos de lo que es necesario para eliminar el perjuicio, puesto que se aplica a todas las importaciones de furfural, y no únicamente al furfural utilizado para la depuración de lubrificantes, que es el producto al que se refería la denuncia. Por lo tanto, la medida antidumping ha violado el principio de proporcionalidad.

43.
    Por otra parte, a juicio de la demandante, las Instituciones han confirmado en el Reglamento provisional (punto 24 de la exposición de motivos) que no existía competencia alguna entre las ventas efectuadas en cada uno de los dos mercados del furfural.

44.
    En su réplica, la demandante reconoce que el producto destinado a uno y otro uso es exactamente el mismo. Alega sin embargo, basándose en varios ejemplos, que la normativa aduanera comunitaria contiene disposiciones que permiten tratar de modo diferente productos físicamente idénticos en función de su utilización final, a efectos de la imposición de derechos de aduana. En su opinión, el Consejo habría podido pues establecer un derecho antidumping únicamente sobre el furfural utilizado para la depuración de lubrificantes, único uso para el que la denuncia afirmaba que existía un perjuicio.

45.
    En la vista, la demandante alegó que, dada la escasa capacidad de producción de Furfural Español, las importaciones chinas de furfural destinadas a QO Chemicals no podían causar un perjuicio a la industria comunitaria. Por esta razón, únicamente se hubiera debido establecer un derecho antidumping sobre el furfural destinado a la depuración de lubrificantes, y la imposición de derechos antidumping sobre el furfural no destinado a QO Chemicals sino a otros clientes habría bastado para hacer desaparecer el perjuicio. La demandante añadió que, aun después del establecimiento de los derechos antidumping, Furfural Español no había vendido furfural a QO Chemicals.

46.
    El Consejo sostiene que todas las importaciones de furfural originario de China, con independencia del uso efectivo o previsto del mismo, han perjudicado a la producción comunitaria. Por lo demás, la investigación sobre el perjuicio llevada a cabo por las Instituciones comunitarias tomó en consideración la totalidad de las importaciones, y no sólo las de furfural destinado a la depuración de lubrificantes.

47.
    El Consejo considera que la referencia al punto 24 de la exposición de motivos delReglamento provisional hecha por la demandante es totalmente inexacta. No es cierto que en dicho punto las Instituciones confirmaran que no podía existir competencia alguna entre las ventas realizadas en el mercado del furfural destinado a la fabricación de alcohol furfurílico y las realizadas en el mercado del furfural destinado a la depuración de lubrificantes. Antes al contrario, dicho punto 24 establecía una diferencia entre un «mercado cautivo» y un «mercado libre». Por otra parte, el Reglamento definitivo daba cuenta de un cambio de enfoque de la Comisión con respecto al Reglamento provisional en materia de investigación del perjuicio, en lo relativo a la existencia de un «mercado cautivo».

48.
    En último lugar, por lo que respecta a la alegación, basada en la normativa aduanera, de que es posible tratar de modo diferente un producto en función de su utilización final, el Consejo considera que, en el presente caso, resulta irrelevante la cuestión de si esto es teóricamente posible, puesto que dicha Institución no basó el Reglamento controvertido en el hecho de que fuera técnicamente imposible limitar el establecimiento de un derecho antidumping del modo sugerido por la demandante.

49.
    Por lo que respecta a la referencia al punto 24 de la exposición de motivos del Reglamento provisional hecha por la demandante, Furfural Español añade que ella y los productores chinos competían también para obtener de Agrifurane pedidos de furfural destinados a la producción de alcohol furfurílico, hasta el momento en que dicha sociedad dejó de funcionar. La parte coadyuvante afirma que en la actualidad siguen compitiendo por los pedidos de Indofurane Europe para la fabricación de alcohol furfurílico.

50.
    En la vista, la coadyuvante reconoció que no había vendido furfural a QO Chemicals tras el establecimiento de los derechos antidumping. Invocó no obstante su legítimo derecho a no verse excluida como proveedor potencial de cualquiera de los clientes en un mercado en el que exista una competencia leal, principalmente en materia de precios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre la existencia de uno o dos mercados de furfural

51.
    La primera cuestión que se plantea es la de si fue correcta la conclusión de las Instituciones de que no existían dos mercados distintos de furfural, uno para cada una de las dos aplicaciones de dicho producto, no sin antes recordar que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las Instituciones disponen de una amplia facultad discrecional y que el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar que las mismas no han incurrido en un error manifiesto de apreciación o en una desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, Fediol/Comisión, 188/85, Rec. p. 4193, apartado 6).

52.
    Es preciso señalar en primer lugar que, tanto si se utiliza para la depuración de lubrificantes como para la fabricación de alcohol furfurílico, el furfural es exactamente el mismo producto, como reconoce la propia demandante. Puede por tanto destinarse a cualquiera de sus dos aplicaciones en todo momento. La Comisión ha podido comprobar a lo largo de su investigación, sin que la demandante la contradijera ni durante el procedimiento administrativo ni en el presente procedimiento contencioso, que el furfural producido por el productor comunitario y el producido en China tenían las mismas características y resultaban intercambiables en cuanto a sus aplicaciones (punto 11 de la exposición de motivos del Reglamento provisional, confirmado por el punto 4 de la exposición de motivos del Reglamento definitivo).

53.
    En segundo lugar, procede señalar que ninguna disposición del Reglamento de base obliga a las Instituciones a tratar de modo diferente un mismo producto según sus diversas aplicaciones. Como el Consejo señala con acierto, no existe criterio objetivo que permita determinar cuál es la utilización prevista para el producto o su destino final, en el momento en que es importado o vendido en la Comunidad.

54.
    En tercer lugar, conviene precisar que toda empresa que suministre furfural a clientes que lo utilicen para la depuración de lubrificantes es al mismo tiempo un proveedor potencial de los compradores que utilicen el mismo producto para la fabricación de alcohol furfurílico, como lo demuestran las ventas de Furfural Español a las empresas Agrifurane, Indofurane y QO Chemicals, así como las reventas de furfural efectuadas por esta última a otras empresas para la depuración de lubrificantes.

55.
    Así pues, las Instituciones no han sobrepasado su amplia facultad de apreciación al considerar que no existían dos mercados distintos, sin relación entre ellos, y decidir en consecuencia no tratar de distinto modo el furfural en función de sus dos aplicaciones.

-    Sobre la existencia en la denuncia de datos suficientes para justificar la apertura de una investigación sobre la totalidad de las importaciones de furfural chino

56.
    La argumentación de la demandante basada en una infracción del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, que pretende apoyar la tesis de que la investigación sólo podía referirse a las importaciones de furfural destinado a la depuración de lubrificantes, parte del postulado de que existen dos mercados distintos de furfural.

57.
    El Tribunal de Primera Instancia ha considerado que sólo existía un único mercado, por lo que dicha argumentación carece de fundamento.

58.
    A mayor abundamiento, se procederá sin embargo a examinar los principales puntos de la mencionada argumentación.

59.
    La demandante no puede alegar en su favor el contenido del anuncio de apertura del procedimiento. Aunque las cifras sobre cuotas de mercado que figuran en la sección «Alegación de perjuicio» se refieren en efecto al furfural utilizado en la depuración de lubrificantes, la definición del producto y las cifras relativas a otros datos, en particular al volumen de importaciones, que aparecen en el mismo anuncio, hacen referencia a las dos aplicaciones del furfural. Por lo tanto, la demandante no puede pretender que el mero hecho de que una de las partes del anuncio de apertura se refiera solamente a una de las dos aplicaciones del furfural obligue a la Comisión a limitar el alcance del procedimiento, circunscribiéndolo a esa única aplicación del producto.

60.
    En cualquier caso, como ha alegado con acierto la parte coadyuvante Furfural Español, subordinar la validez de una denuncia a la aportación de unos datos sobre las importaciones de furfural en Bélgica a los que el denunciante no puede tener acceso, dado que se consideran información confidencial, mientras que en su denuncia existen datos suficientes sobre el perjuicio sufrido y el producto fabricado por él y el que es objeto de dumping son perfectamente intercambiables, equivaldría a privarlo de su derecho a la legítima protección que el Reglamento de base otorga a la industria comunitaria.

61.
    Resulta infundada la alegación de la demandante de que, como Furfural Español sólo ha vendido furfural para la depuración de lubrificantes, todos los factores económicos expuestos en la denuncia y relativos a la repercusión de las importaciones sobre el denunciante sólo pueden referirse, por definición, al mercado del furfural destinado a la depuración de lubrificantes. En efecto, Furfural Español ha vendido también furfural a productores de alcohol furfurílico.

62.
    Tampoco puede invocar la demandante la sentencia Rima Eletrometalurgia/Consejo, citada en el apartado 26 supra. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento antidumping por infracción del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, dado que las Instituciones habían abierto una nueva investigación sobre Rima Eletrometalurgia en el marco de un procedimiento de reconsideración, a pesar de que sus productos habían sido excluidos de la aplicación del derecho antidumping tras la primera investigación y de que las Instituciones no tenían prueba alguna de la existencia de un dumping practicado por dicha empresa. En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 16 de la sentencia, que «la apertura de una investigación, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditada a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante». En contra de lo que afirma la demandante, no cabe deducir de esta afirmación que unas pruebas del perjuicio que solamente se refieran a una de las aplicaciones de un producto determinado deban considerarse en todo caso insuficientes. Dado que la denuncia contenía pruebas del perjuicio sufrido por el productor comunitario, la Comisión consideró

lícitamente que eran suficientes, aunque únicamente se refirieran a una de las dos aplicaciones, puesto que el producto era el mismo.

63.
    Por último, resultan inoperantes las referencias de la demandante al procedimiento antidumping iniciado en 1981, puesto que la nueva investigación que ha dado origen al presente procedimiento se abrió basándose en pruebas suficientes. En cualquier caso, como señala con acierto el Consejo (véase el apartado 39 supra), la argumentación de la demandante carece de pertinencia, habida cuenta de los cambios sustanciales y evidentes que se han producido desde entonces.

64.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que la Comisión actuó con acierto al no circunscribir el alcance del procedimiento únicamente a las importaciones de furfural destinado a la depuración de lubrificantes y que, al decidir la apertura de un procedimiento sobre la totalidad de las importaciones de furfural, dicha Institución no infringió el apartado 2 del artículo 5 ni el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base.

-    Sobre el perjuicio

65.
    En esta fase del razonamiento es preciso analizar las alegaciones presentadas por la demandante en su segundo motivo y relativas al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Según dichas alegaciones, la medida antidumping adoptada por las Instituciones va mucho más lejos de lo necesario para eliminar el perjuicio, dado que se aplica a la totalidad de las importaciones de furfural y no únicamente al furfural utilizado para la depuración de lubrificantes, mientras que una medida limitada a las importaciones de furfural destinado a esta última aplicación hubiera bastado para hacer desaparecer el perjuicio.

66.
    No es posible aceptar esta tesis, pues se ha declarado ya (véase el apartado 55 supra) que las dos aplicaciones diferentes del furfural no correspondían a dos mercados distintos y que el producto era el mismo.

67.
    Por lo demás, procede recordar que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base dispone: «Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.» Dicha disposición no obliga en modo alguno a las Instituciones a imponer derechos antidumping únicamente sobre alguna de las aplicaciones de un producto determinado. El único requisito que establece para la imposición de derechos es que el producto haya causado un perjuicio, algo que no se discute en el presente caso.

68.
    Al no haber obstáculos para utilizar el furfural indistintamente en una u otra de sus dos aplicaciones, y dada la existencia de una competencia real o potencial tanto en el lado de la demanda como en el lado de la oferta, la imposición de derechos antidumping únicamente sobre el furfural destinado a la depuración de lubrificantes no hubiera podido garantizar la desaparición del perjuicio.

69.
    En efecto, el furfural comprado para utilizarlo en una de las dos aplicaciones podría ser desviado sin la menor dificultad para utilizarlo en la otra aplicación, como lo demuestra el hecho, reconocido por las partes, de que QO Chemicals, principal productor de alcohol furfurílico de la Comunidad, revende los excedentes del furfural comprado para producir dicho alcohol a empresas que se dedican a la depuración de lubrificantes.

70.
    Por consiguiente, si en el presente caso se impusieran derechos únicamente sobre la importación de furfural destinado a la depuración de lubrificantes, se estaría ignorando la finalidad que persigue la imposición de derechos antidumping.

71.
    Por consiguiente, al imponer derechos antidumping sobre la totalidad de las importaciones de furfural procedente de China, las Instituciones no han ido más lejos de lo necesario para hacer desaparecer el perjuicio.

72.
    No puede acogerse la alegación de la demandante basada en la posibilidad de tratar de distinto modo un producto en función de su utilización final, a efectos deimposición de derechos de aduana. El hecho de que la normativa aduanera contemple dicha posibilidad no implicaba que el Consejo estuviera obligado a optar por ella, habida cuenta de lo que acaba de exponerse. En cualquier caso, las Instituciones comunitarias han actuado conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, sin sobrepasar su amplia facultad de apreciación, tal como se ha declarado anteriormente.

73.
    Por lo demás, la parte coadyuvante Furfural Español ha invocado con acierto el derecho de la industria comunitaria a no verse excluida real o potencialmente de un mercado a causa de unas prácticas de dumping.

74.
    Resulta pues obligado concluir que las Instituciones no han infringido el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base ni han violado el principio de proporcionalidad al imponer derechos antidumping a todas las importaciones de furfural, con independencia de la utilización final de dicho producto.

75.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar los motivos primero y segundo.

Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base y en un error manifiesto de apreciación

Alegaciones de las partes

76.
    Según la demandante, la conclusión de las Instituciones de que la causa del perjuicio fueron las importaciones de furfural originario de China en el mercado del furfural utilizado para la depuración de lubrificantes adolece de un error en la

apreciación de los hechos y resulta viciada por varias contradicciones fundamentales.

77.
    En su análisis del perjuicio, las Instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta las importaciones de furfural originario de la República Dominicana, por considerar que éstas sólo beneficiaban a un único importador comunitario, QO Chemicals, y que este último no mantenía prácticamente relaciones comerciales con el productor comunitario.

78.
    La demandante estima sin embargo que, habida cuenta de que el 84 % de las importaciones chinas estaban destinadas a QO Chemicals, habría que aplicarles el mismo razonamiento y, por lo tanto, únicamente el 16 % restante de las importaciones podía causar un perjuicio al productor comunitario.

79.
    Las Instituciones comunitarias tampoco tuvieron en cuenta las reventas de furfural efectuadas por QO Chemicals a empresas dedicadas a la depuración de lubrificantes, basándose en que dichas ventas no perjudicaban al productor comunitario de furfural, ya que los precios de reventa eran en efecto superiores a los de los exportadores chinos y no inferiores a los del productor comunitario.

80.
    Las Instituciones erraron también al considerar que las importaciones procedentes de otros países no podían ser la causa del perjuicio porque su cuota de mercado era poco significativa comparada con las importaciones procedentes de China. La demandante sostiene que, si se deduce del total de las importaciones chinas el 84 % destinado a QO Chemicals, el volumen restante no es muy superior al de las importaciones procedentes de los demás países exportadores. Alega que las ventas en la Comunidad de furfural originario de China a clientes distintos de QO Chemicals ascendieron en efecto a 1.050 toneladas. Subraya que el Consejo aduce sin pruebas que dichas ventas ascendieron a unas 2.500 toneladas durante el período de investigación y añade que, aunque eso fuera cierto, dicha cantidad no es mucho más elevada que la que otros países exportaron a la Comunidad durante el período de investigación. Así, la suma de las cantidades importadas durante dicho período de Argentina, Africa del Sur, Indonesia y Eslovenia ascendió en total a 2.116 toneladas.

81.
    La demandante alega que el propio Consejo reconoce que el producto originario de la República Dominicana se vendió a unos precios de exportación muy inferiores a los de cualquier otro país exportador y que la cantidad exportada por dicho país a la Unión Europea es cuatro veces superior a la exportada por China.

82.
    En último lugar, la demandante impugna la afirmación del Consejo de que las importaciones procedentes de China aumentaron durante el período de investigación y alega que, por el contrario, dichas importaciones disminuyeron considerablemente entre 1990 y 1992.

83.
    El Consejo alega que la cuestión esencial es la de si resulta legítima la conclusión a la que llegó dicha Institución al considerar que las importaciones procedentes de China objeto de dumping causaron un perjuicio al productor comunitario, mientras que las importaciones de furfural procedente de la República Dominicana no lo causaron.

84.
    El Consejo sostiene que las importaciones procedentes de China se hallan en una situación totalmente diferente de las importaciones de la República Dominicana, dado que nunca han existido vínculos especiales entre la demandante y QO Chemicals, que QO Chemicals no se encuentra en una situación de dependencia con respecto a la demandante, mientras que sí lo está con respecto al productor dominicano, y que, por lo tanto, la demandante y otros exportadores chinos compiten con el productor comunitario y con los exportadores de otros países terceros por la parte de la demanda de QO Chemicals no cubierta por el productor dominicano. El Consejo recuerda además que el procedimiento no tenía por objeto las importaciones del furfural vendido por la demandante, sino las importaciones de furfural originario de China.

85.
    Por lo que respecta a la disminución de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación alegada por la demandante, el Consejo señala que esta última se basa en un cuadro titulado «Importaciones de furfural de los importadores comunitarios con exclusión de QO Chemicals (furfural destinado a la depuración de lubrificantes) (en toneladas)», que sólo contiene datos sobre las importaciones de furfural destinadas a los Estados miembros con exclusión de Bélgica.

86.
    El Consejo alega por último que la demandante no explica en absoluto cómo había podido en el pasado el productor comunitario mantener su nivel de precios y su cuota de mercado y obtener beneficios a pesar de las importaciones procedentes de la República Dominicana, situación que demuestra, a su juicio, que las importaciones procedentes de la República Dominicana no habían perjudicado al productor comunitario.

87.
    En su escrito de intervención, Furfural Español recuerda que el Reglamento definitivo (punto 17 de la exposición de motivos) tuvo en cuenta las importaciones procedentes de la República Dominicana al analizar el perjuicio y que, aunque las cifras sobre consumo, cuotas de mercado, ventas y otros hayan variado, las tendencias que revelan tales cifras continúan siendo las mismas, lo que confirma que las importaciones procedentes de la República Dominicana no eran la causa del perjuicio sufrido por el productor comunitario.

88.
    La parte coadyuvante reconoce que es cierto que la Comisión ha actuado como si el 100 % de las importaciones procedentes de China se hubieran vendido en el mercado en competencia con Furfural Español, puesto que dichas importaciones competían en efecto con las ventas de Furfural Español. La parte coadyuvante

sostiene que las únicas ventas que no competían con las de Furfural Español eran las que hacía a QO Chemicals su proveedor de la República Dominicana con arreglo a su acuerdo especial.

Apreciación de Tribunal de Primera Instancia

89.
    El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«Unicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio, es decir, causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping [...], un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad [...]. Los perjuicios causados por otros factores, tales como el volumen y los precios de importaciones que no sean objeto de dumping o de subvenciones, o la contracción de la demanda, que ejerzan también, individualmente o de forma combinada, una influencia desfavorable sobre la producción comunitaria, no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones.»

90.
    Es preciso verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos que establece dicha disposición.

91.
    En primer lugar, la demandante no niega que sus importaciones se han efectuado a precios de dumping ni que el margen de dumping detectado era del 62,6 %, correspondiente a la media ponderada de los márgenes de dumping calculados para todos los exportadores chinos.

92.
    Tampoco niega, en segundo lugar, que sus importaciones hayan causado un perjuicio al productor comunitario. Afirma sin embargo que solamente un 16 % de las importaciones chinas podían causar dicho perjuicio, dado que el 84 % restante se destinaba a la producción de alcohol furfurílico, aplicación para la cual el productor comunitario no efectuaba suministros. Así pues, el mencionado 16 % era de la misma importancia que las importaciones procedentes de los demás países terceros, excluida la República Dominicana.

93.
    Procede recordar a este respecto que el furfural utilizado en ambas aplicaciones es exactamente el mismo producto, que puede destinarse a cualquiera de ambas aplicaciones en todo momento (véase el apartado 52 supra). Por lo tanto, el 100 % de las importaciones chinas pueden causar un perjuicio al productor comunitario.

94.
    En tercer lugar, el Reglamento definitivo señala lo siguiente (punto 25 de la exposición de motivos):

«Durante los últimos treinta años, las importaciones procedentes [de la República Dominicana] han supuesto la mayor parte del furfural consumido en la Comunidad [...]. A pesar de esta situación, el productor comunitario pudo mantener sus precios y su cuota de mercado y siguió logrando beneficios hasta 1991. Fue a principios de

1992, momento en el que el precio del furfural importado de China cayó brutalmente, cuando el productor comunitario se vio obligado a rebajar sus precios de venta internos y a seguir esta tendencia a la baja para proteger su cuota de mercado [...]»

95.
    A este respecto, se deduce de los Reglamentos provisional y definitivo, por una parte, que aunque los precios del productor comunitario hayan aumentado un 23,7 % entre 1988 y 1991, entre 1991 y el período de investigación disminuyeron un 36,4 % y, por otra parte, que su balance, que todavía era positivo en 1991, fue empeorando cada vez más en años posteriores, con unas pérdidas que aparecieron en 1992 y se fueron haciendo cada vez más importantes durante el período de investigación (entre un 10 y un 20 % del volumen de negocios).

96.
    Por lo tanto, el empeoramiento de la situación económica del productor comunitario en 1992 debe imputarse, no a una situación que permaneció estable durante más de treinta años, sino al cambio producido en el mercado en 1992, a saber, la brusca disminución del precio de las importaciones chinas. Por otra parte, no existe discrepancia sobre el hecho de que las importaciones de furfural dominicano no impidieron al productor comunitario obtener beneficios hasta el momento en que el precio del furfural chino se redujo bruscamente.

97.
    Por último, el Reglamento definitivo subraya en el punto 18 de su exposición de motivos que, aunque la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Dominicana aumentó entre 1989 y 1992, entre 1992 y el fin del período de investigación dicha tendencia se invirtió, al pasar el porcentaje de importaciones procedentes de China del 13,7 al 15,2 %.

98.
    Por consiguiente, las Instituciones no han incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que la relación de causalidad entre el dumping de que eran objeto las importaciones de furfural procedente de China y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria no podía verse afectada por las importaciones de furfural procedente de la República Dominicana, contra las que no se había formulado ninguna acusación de dumping.

99.
    En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que no cabe impugnar el establecimiento de derechos antidumping alegando que éstos no resuelven los problemas creados a la industria comunitaria por la competencia de productos importados de países terceros que no son objeto de dumping.

100.
    En efecto, el hecho de que un productor comunitario experimente dificultades debidas también a causas distintas del dumping no es razón para privar a dicho productor de toda protección contra el perjuicio causado por el dumping, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo (250/85, Rec. p. 5683), apartado 42.

101.
    En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, Brother Industries había alegado(apartado 40 de la sentencia) que el establecimiento de un derecho antidumping definitivo a su respecto no era de ninguna utilidad para los intereses de la Comunidad, mientras otras empresas extracomunitarias continuaban vendiendo en el mercado comunitario a precios iguales o inferiores a los practicados por ella.

102.
    El Tribunal de Justicia indicó (apartado 41) que Brother Industries no afirmaba que las citadas empresas vendieran en el mercado comunitario a precios de dumping y que, por consiguiente, los intereses de la Comunidad estaban garantizados eficazmente mediante medidas de protección contra las importaciones que fueran objeto de dumping, incluso si un derecho antidumping no tenía por efecto sustraer la industria comunitaria a la competencia de los productos originarios de otros países terceros, pero que no eran objeto de dumping.

103.
    Así mismo, en su sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo (asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731), apartado 63, el Tribunal de Justicia declaró, en respuesta a la alegación de la demandante de que las pérdidas sufridas por el productor comunitario se debían en parte a su ineficiencia, que el hecho de que un productor comunitario experimente dificultades debidas también a otras causas distintas del dumping no es motivo para privar a dicho productor de toda protección contra el perjuicio causado por el dumping.

104.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y dado que, por una parte, ha quedado establecida la existencia de una práctica de dumping en lo que respecta a las importaciones chinas y de un perjuicio causado por dichas importaciones y que, por otra parte, la demandante no ha demostrado que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, tal como ha sido constatado por los Reglamentos provisional y definitivo, debía atribuirse a otros factores, en concreto a importaciones procedentes de la República Dominicana, resulta obligado concluir que en el presente caso se han cumplido los requisitos que exige el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

105.
    En cuanto a la alegación de la demandante relativa a la incidencia sobre el perjuicio de las importaciones precedentes de los demás países terceros, excluida la República Dominicana (véase el apartado 80 supra), dicha alegación parte del supuesto de que es posible distinguir un mercado del furfural destinado a la depuración de lubrificantes y un mercado del furfural destinado a la fabricación de alcohol furfurílico. En efecto, la demandante resta del total de importaciones chinas el 84 % destinado a QO Chemicals, para comparar la cantidad restante con las importaciones procedentes de los demás países terceros, excluida la República Dominicana.

106.
    Sin embargo, se ha declarado ya (véase el apartado 93 supra) que el 100 % de las importaciones chinas pueden causar un perjuicio a la industria comunitaria. Por consiguiente, a fin de valorar la importancia relativa de las importaciones chinas con respecto a las importaciones procedentes de los demás países terceros, excluida

la República Dominicana, la comparación debe efectuarse entre el 100 % de las importaciones chinas y las importaciones procedentes de cada uno de los demás países terceros, y no entre el 16 % de las importaciones procedentes de China y la suma de las importaciones de todos los demás países terceros. Así pues, no es posible acoger la alegación de la demandante de que las importaciones chinas eran de la misma importancia que las procedentes de los demás países terceros, excluida la República Dominicana.

107.
    En cuanto a la afirmación de la demandante, impugnada por el Consejo, de que el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó durante el período de investigación, dicha afirmación se basa en las cifras procedentes del cuadro titulado «Importaciones de furfural de los importadores comunitarios con exclusión de QO Chemical (furfural destinado a la depuración de lubrificantes) (en toneladas)», que sólo comprenden las importaciones destinadas a países distintos de Bélgica. Ahora bien, el 84 % de las importaciones chinas estaban destinadas a QO Chemicals, sociedad establecida en Bélgica. Por otra parte, la demandante afirmó en la vista que normalmente suministraba unas 10.000 toneladas de furfural por año a QO Chemicals, cifra que resulta claramente superior a las recogidas en otro cuadro citado en la demanda, titulado «Importaciones en la Unión Europea de furfural originario de China». Por lo tanto, las cifras que aporta la demandante son insuficientes para apoyar su tesis.

108.
    En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que, conforme al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de base, el examen del perjuicio deberá incluir un conjunto de factores, teniendo en cuenta que ninguno de ellos por separado constituirá necesariamente una base de juicio determinante. Esta es la razón por la que la disminución de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping no impide que se constate la existencia de un perjuicio importante provocado por las mismas, cuando dicha constatación esté basada en los diversos factores que la mencionada disposición obliga a tener en cuenta (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartados 50 a 52; Stanko France/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-320/86 y C-188/87, Rec. p. I-3013 -publicación sumaria-, apartados 60 y 61, y Electroimpex y otros/Consejo, C-157/87, Rec. p. I-3021 -publicación sumaria-, apartados 41 y 42).

109.
    En el presente caso, el Reglamento definitivo tuvo en cuenta los siguientes datos sobre el perjuicio sufrido por la industria comunitaria (puntos 19 y 21 de la exposición de motivos):

-    los precios de importación del furfural originario de China eran inferiores en un 24,4 % a los del productor comunitario y habían disminuido en más de un 30 % durante el período de investigación;

-    la producción de furfural por parte de Furfural Español había disminuido en un 17,7 % entre 1989 y el período de investigación;

-    sus ventas en el mercado comunitario habían sufrido una reducción del 28,5 % entre 1989 y el período de investigación;

-    el porcentaje de utilización de su capacidad había bajado del 85% al 70 %;

-    sus precios habían disminuido en un 36,4 % entre 1991 y el período de investigación y en un 22,4 % entre 1992 y dicho período;

-    sus existencias habían aumentado en más de un 31,6 % durante el período considerado.

110.
    Habida cuenta de estos datos, las Instituciones comunitarias han podido concluir, sin incurrir en un error manifiesto de apreciación, que las importaciones chinas efectuadas a precio de dumping habían causado un perjuicio a la industria comunitaria, no obstante la eventual disminución de las mismas.

111.
    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre los motivos cuarto y quinto, basados en una infracción del artículo 190 del Tratado y en un error manifiesto de apreciación en relación con la negativa del Consejo a aceptar el compromiso propuesto por la demandante

Alegaciones de las partes

112.
    La demandante reconoce que las Instituciones tienen una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no aceptar un compromiso. Sin embargo, dicha facultad de apreciación se encuentra sujeta a la obligación de motivar las decisiones, formulada en el artículo 190 del Tratado. Ahora bien, la decisión de rechazar el compromiso propuesto por la demandante no está, en su opinión, suficientemente motivada, y resulta por lo tanto inválida.

113.
    Según la demandante, el compromiso propuesto hubiera permitido limitar las medidas a lo que era estrictamente necesario para eliminar el perjuicio alegado por la denunciante. Las dos razones invocadas por las Instituciones para rechazar el compromiso son, a su juicio, inválidas. Es preciso por tanto anular dicho rechazo.

114.
    La primera razón para rechazar el compromiso se basa (punto 29 de la exposición de motivos del Reglamento definitivo) en la imposibilidad de aplicar un trato individual a la demandante, dado que, según las Instituciones, no cumple los requisitos previstos al efecto en el caso de países sin economía de mercado. En opinión de la demandante, este motivo de rechazo se inscribe en el marco de una antigua política de la Comisión, llamada «de trato individual», que ha sufrido

considerables modificaciones posteriormente. La demandante invoca a este respecto algunos asuntos anteriores.

115.
    El segundo motivo de rechazo (punto 29 de la exposición de motivos del Reglamento definitivo) se basa en la existencia en estos últimos años de violaciones de compromisos suscritos por los exportadores chinos y, en particular, por la propia demandante. Esta última alega que la violación de un compromiso anterior en el asunto del permanganato potásico [Reglamento (CEE) n. 1531/88 del Consejo, de 31 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la República Popular de China y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 138, p. 1)], que el Consejo le reprocha, no la cometió ella misma, sino una de sus filiales. Por lo tanto, dicha violación no puede constituir una razón válida para rechazar su propuesta de compromiso. La demandante añade que no es inhabitual en la práctica administrativa de las Instituciones comunitarias aceptar compromisos aunque las partes que los ofrezcan hayan violado compromisos anteriores. Por lo tanto, en su opinión, el rechazo de su propuesta de compromiso resulta arbitrario.

116.
    El Consejo recuerda que las Instituciones no están obligadas a aceptar compromisos. De todos modos, las circunstancias del caso impedían a las Instituciones comunitarias aceptar el compromiso propuesto por la demandante, pues, al ser un compromiso en materia de cantidades y no en materia de precios, le habría conferido un monopolio de hecho sobre las exportaciones de furfural procedente de China.

117.
    El Consejo sostiene por otra parte que la demandante violó un compromiso anterior. Señala que, en el asunto del permanganato potásico, Sinochem había ofrecido un compromiso que cubría todas las exportaciones, incluidas las de sus filiales, por lo que era responsable de las actividades de estas últimas.

118.
    En su escrito de intervención, Furfural Español añade que la demandante no ha aportado la más mínima razón positiva en apoyo de su tesis de que el compromiso propuesto hubiera bastado para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad y hubiera debido, por tanto, ser aceptado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

119.
    Ninguna disposición del Reglamento de base obliga a las Instituciones comunitarias a aceptar las propuestas de compromiso formuladas por los operadores económicos que son objeto de una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Del artículo 10 de dicho Reglamento se deduce por el contrario que la procedencia de aceptar o no tales compromisos se deja a la apreciación de las Instituciones. El Tribunal no puede censurar el rechazo de una propuesta de compromiso, formulado tras un examen individual y acompañado de una

motivación que satisfaga las exigencias del artículo 190 del Tratado, cuando los motivos en que se basa no rebasen el margen de apreciación reconocido a las Instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartados 30 a 34).

120.
    La demandante alega una infracción de la obligación de motivar. Sin embargo, en el punto 29 de la exposición de motivos del Reglamento definitivo se indican aquellos por los que el Consejo rechazó el compromiso propuesto por la demandante. Dicha motivación ha permitido a la demandante conocer las razones por las que se había rechazado su propuesta de compromiso y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

121.
    En efecto, como sostiene con acierto el Consejo, la demandante no propuso asumir el compromiso de exportar a un determinado precio mínimo, sino el de limitar el volumen anual del furfural exportado por ella a la Comunidad. La aceptación del compromiso propuesto hubiera supuesto la aplicación de un derecho antidumping elevado a todas las demás importaciones procedentes de China y la recuperación por parte de la demandante del monopolio de las exportaciones chinas de furfural a la Comunidad. Dicha aceptación hubiera implicado pues la aplicación de un trato individual a la demandante sin eliminar el perjuicio.

122.
    Por lo que respecta a los asuntos anteriores invocados por la demandante, en los que las Instituciones comunitarias aceptaron el compromiso propuesto, no son comparables al caso de autos, puesto que en ellos únicamente había en el país exportador una sola empresa pública productora. Por tanto, era en realidad el propio Estado y no un exportador individual quien proponía el compromiso, queafectaba a la totalidad de las exportaciones del país. En consecuencia, la aceptación del compromiso no tuvo por efecto la aplicación de un trato individual a un exportador determinado.

123.
    Por último, en lo que respecta al rechazo del compromiso basado en la violación por la demandante de un compromiso anterior, ésta no puede aducir en su favor que la violación del compromiso suscrito en el asunto del permanganato potásico había sido imputable únicamente a sus filiales. En efecto, en dicho asunto, su compromiso cubría la totalidad de sus exportaciones, incluidas las de sus filiales, como ha alegado el Consejo sin que se le contradijera al respecto. Dadas estas circunstancias, la demandante respondía igualmente de las actividades de sus filiales.

124.
    Pues bien, la violación de un compromiso anterior constituye un dato que las Instituciones comunitarias pueden lícitamente tener en cuenta, junto a las circunstancias del caso de que se trate, cuando deciden aceptar o rechazar un compromiso propuesto. El hecho de que hayan aceptado a veces, en asuntos anteriores, compromisos de exportadores que anteriormente habían violado sus compromisos no puede limitar la amplia facultad de apreciación de que disponen en esta materia.

125.
    En el presente caso, el Consejo no ha rebasado por tanto los límites de su amplia facultad de apreciación al basar su rechazo del compromiso propuesto en la existencia de un compromiso anterior no respetado.

126.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede concluir que, por lo que respecta al rechazo objeto de impugnación, la motivación del acto satisface las exigencias del artículo 190 del Tratado y que no puede ser censurado, dado que las razones en que se basa dicho rechazo no han rebasado el margen de apreciación de que disponía el Consejo.

127.
    Por consiguiente, los motivos cuarto y quinto carecen de fundamento.

128.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

129.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y haber solicitado el Consejo su condena en costas, procede condenar a esta última al pago de las costas del Consejo. Por haber solicitado la parte coadyuvante Furfural Español la condena de la demandante al pago de las costas relacionadas con su intervención y habida cuenta de las circunstancias del caso, procede condenar igualmente a la demandante al pago de las costas de Furfural Español.

130.
    A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87, las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas así como con las del Consejo y las de la parte coadyuvante Furfural Español.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

García-Valdecasas
Tiili
Azizi

Moura Ramos

Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1: Lengua de procedimiento: inglés.