Language of document : ECLI:EU:C:2021:854

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de octubre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 79/7/CEE — Artículo 3, apartado 2 — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Prestaciones a favor de los supervivientes — Pensión de viudedad basada en una relación de pareja de hecho — Cláusula de exclusión — Validez — Prohibición de toda discriminación por razón de sexo — Prestación no comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7 — Inadmisibilidad — Artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — No discriminación por razón de sexo — Artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la propiedad — Situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión — Incompetencia»

En el asunto C‑244/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 28 de mayo de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de junio de 2020, en el procedimiento entre

F.C.I.

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), inicialmente por las Sras. M. P. García Perea y R. Dívar Conde y por el Sr. F. de Miguel Pajuelo, posteriormente por la Sra. M. L. Baró Pazos y el Sr. F. de Miguel Pajuelo, en calidad de letrados;

–        en nombre del Gobierno español, por los Sres. J. Rodríguez de la Rúa Puig y S. Jiménez García, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. P. Plaza García y E. Ambrosini, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y A. Szmytkowska y por el Sr. P. Van Nuffel, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, con el artículo 19 TFUE y con el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como la interpretación de los artículos 17, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre F.C.I. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en relación con la concesión de una pensión de viudedad basada en una relación de pareja de hecho.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 79/7

3        A tenor del artículo 1 de la Directiva 79/7:

«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

4        El artículo 3 de dicha Directiva dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      La presente Directiva se aplicará:

a)      a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

–        enfermedad,

–        invalidez,

–        vejez,

–        accidente laboral y enfermedad profesional,

–        desempleo;

[…]

2.      La presente Directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones a favor de los supervivientes, ni a las que se refieren a prestaciones familiares, excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos previstos en la letra a) del apartado 1.»

5        El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva establece lo siguiente:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

–      el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

–      la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

–      el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

 Directiva 2006/54/CE

6        El artículo 7 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente capítulo se aplicará a:

a)      los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

i)      enfermedad,

ii)      invalidez,

iii)      vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas,

iv)      accidente laboral y enfermedad profesional,

v)      desempleo;

b)      los regímenes profesionales de seguridad social que prevean otras prestaciones sociales, en dinero o en especie, y, en particular, prestaciones de supervivientes y prestaciones familiares, si dichas prestaciones constituyeran gratificaciones pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo de este último.»

 Derecho español

7        El artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión refundida aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261, de 31 de octubre de 2015, p. 103291; en lo sucesivo, «LGSS»), tiene el siguiente tenor:

«1.      Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

2.      A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        F.C.I. es una nacional española que vivió durante más de veinte años, de forma continuada, con JMPG, hasta el fallecimiento de este. De esta unión nacieron dos hijos.

9        El 3 de julio de 2017, F.C.I. y JMPG solicitaron su inscripción como pareja de hecho en el Registro de «parejas estables» de Cataluña.

10      Tras el fallecimiento de JMPG, acaecido el 16 de agosto de 2017, F.C.I. solicitó al INSS que se le concediera una pensión de viudedad basada en una relación de pareja de hecho (en lo sucesivo, «pensión controvertida en el litigio principal»). Mediante resolución de 25 de octubre de 2017, confirmada por otra resolución de 6 de febrero de 2018 adoptada a raíz de una reclamación previa presentada por F.C.I., el INSS denegó su solicitud debido, entre otros motivos, a que la pareja de hecho no se había constituido formalmente con dos años de antelación al fallecimiento de JMPG.

11      Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Reus (Tarragona) desestimó la demanda presentada por F.C.I. contra dichas resoluciones por considerar que, en el presente asunto, efectivamente no se cumplía el requisito relativo a la constitución formal de la pareja de hecho.

12      F.C.I. interpuso entonces recurso de suplicación contra la sentencia mencionada ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

13      El órgano jurisdiccional remitente señala, con carácter preliminar, que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE n.º 291, de 5 de diciembre de 2007, p. 50186), había modificado el artículo 174, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE n.º 154, de 29 de junio de 1994, p. 20658), con el fin de permitir a los integrantes de parejas de hecho acceder al derecho a la pensión de viudedad, siempre que, por una parte, cumplieran los mismos requisitos de alta y cotización al sistema de Seguridad Social exigidos a los cónyuges y que, por otra parte, hubiera una dependencia económica del supérstite respecto del fallecido.

14      A tal efecto, el párrafo cuarto de esta disposición establecía que la existencia de una relación de pareja de hecho se acreditaría mediante un certificado de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante un documento público en el que constase la constitución de dicha pareja. En ambos supuestos, la formalización de tal relación debía haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

15      Sin embargo, en virtud del párrafo quinto de dicha disposición, en las comunidades autónomas con Derecho civil propio, como la Comunidad Autónoma de Cataluña, la consideración de pareja de hecho y su acreditación debían llevarse a cabo conforme a lo establecido en su legislación específica.

16      Pues bien, según las disposiciones aplicables del Código Civil catalán, no es necesario, para que pueda considerarse que existe una pareja de hecho, que tal relación se formalice en escritura pública. Según el órgano jurisdiccional remitente, son suficientes a este respecto la existencia de un hijo nacido de dicha relación o la acreditación, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, de la realidad de una comunidad de vida durante más de dos años ininterrumpidos, sin que sea necesaria, por lo demás, la disolución de un posible vínculo conyugal anterior.

17      Mediante sentencia de 11 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional ex nunc el párrafo quinto del artículo 174, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, debido a que introducía un factor de diversidad basado en la residencia, generando con ello una desigualdad de trato en el régimen jurídico de la pensión controvertida en el litigio principal. Posteriormente, esta disposición fue sustituida por el artículo 221, apartado 2, de la LGSS, formulado en términos idénticos a la disposición anterior, a excepción del párrafo quinto, que había sido declarado inconstitucional por dicha sentencia.

18      Así, según el órgano jurisdiccional remitente, la citada sentencia alteró sustancialmente el marco normativo regulador del acceso a la pensión controvertida en el litigio principal, sometiendo la concesión de dicha pensión a un requisito de formalización de tal relación no aplicable hasta ese momento a la Comunidad Autónoma de Cataluña, entre otras.

19      Además, la sentencia del Tribunal Constitucional fue interpretada y aplicada, en la práctica judicial y administrativa, en el sentido de que el requisito de formalización de la relación de pareja de hecho, con una carencia temporal de dos años, se aplicaba a los procedimientos administrativos o judiciales en curso, aun cuando el fallecimiento del causante se hubiese producido con anterioridad a dicha sentencia. Según el órgano jurisdiccional remitente, en Cataluña ello tuvo como efecto, en un primer momento, la imposibilidad de acceder a la pensión controvertida en el litigio principal, debido a la imposibilidad de acreditar la carencia temporal indicada.

20      En un segundo momento, después de este período de dos años, el acceso a esta pensión se dificultó sobremanera debido a los métodos de ejecución de dicha sentencia y, en especial, a la falta de un período transitorio de adaptación a la nueva exigencia de formalización de la relación de pareja de hecho, lo que supuso la disminución a la mitad del número de nuevas pensiones como la controvertida en el litigio principal concedidas en Cataluña.

21      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la sentencia del Tribunal Constitucional, tal como ha sido interpretada y aplicada, constituye una restricción al acceso a dicha pensión, y alberga dudas, por tanto, sobre la conformidad de tal sentencia con el artículo 17, apartado 1, de la Carta, por una parte, y con el artículo 21, apartado 1, de esta, por otra parte, que consagran, respectivamente, el derecho a la propiedad y el principio de no discriminación, en particular por razón de sexo y de pertenencia a una minoría nacional.

22      Concretamente, por un lado, basándose, entre otras, en la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros (C‑258/14, EU:C:2017:448), apartados 49 a 51, el órgano jurisdiccional remitente considera que los derechos derivados del pago de una prestación social como la pensión controvertida en el litigio principal constituyen derechos patrimoniales a efectos del artículo 1 del Protocolo Adicional n.º 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y están, por tanto, incluidos en el ámbito de aplicación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta. Por otro lado, el referido órgano jurisdiccional deja constancia del hecho de que, tanto en Cataluña como en el resto de España, la pensión de viudedad, basada en el vínculo conyugal o en la relación de pareja de hecho, está «feminizada», ya que los beneficiarios de tal pensión son mujeres en un porcentaje que supera el 90 %.

23      Así, la restricción de acceso a la pensión controvertida en el litigio principal derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional constituye, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, una limitación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta y una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por el artículo 21, apartado 1, de esta. Además, en la medida en que la causa de la situación de desigualdad creada por dicha sentencia es la residencia de los integrantes de la pareja de hecho en Cataluña y su sujeción al Derecho civil de esta Comunidad Autónoma, esta situación también podría considerarse una discriminación por razón de nacimiento o de pertenencia a una minoría nacional, en el sentido del artículo 21, apartado 1, de la Carta.

24      Pues bien, aun cuando el Tribunal de Justicia admitiera que la citada sentencia está justificada por un objetivo de interés general perseguido por la Unión Europea, esa misma sentencia sería, en todo caso, desproporcionada, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, por no haber ido acompañada de un período de adaptación de una duración igual como mínimo al plazo de carencia necesario para formalizar la relación de pareja de hecho.

25      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud del Derecho nacional, está obligado a aplicar estrictamente la sentencia del Tribunal Constitucional, incluso en lo que respecta al alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad. Por tanto, solo sobre la base del principio de primacía del Derecho de la Unión podría interpretar tal sentencia, así como el actual artículo 221, apartado 2, de la LGSS, de manera conforme con el Derecho de la Unión, dejando inaplicado, en esencia, el requisito relativo al plazo de carencia de dos años aplicable a la formalización de una relación de pareja de hecho, con el fin de conceder la pensión controvertida en el litigio principal en aquellos supuestos, producidos en los años inmediatamente posteriores al pronunciamiento de dicha sentencia, en los que se alcance la plena convicción de que la solicitante de tal pensión y su difunta pareja no tuvieron la posibilidad efectiva, en condiciones de igualdad respecto de los beneficiarios de otras comunidades autónomas, de conocer y, por consiguiente, de cumplir el nuevo requisito legal para acceder a tal pensión.

26      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7 excluye del ámbito de aplicación de esta —y, por tanto, de la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en el acceso a las prestaciones de seguridad social que dicha Directiva establece— las prestaciones a favor de los supervivientes, como la pensión controvertida en el litigio principal. A juicio del citado órgano jurisdiccional, esta exclusión no es conforme con el principio de igualdad consagrado en los artículos 2 TUE y 3 TUE, ni con el artículo 19 TFUE y el artículo 21 de la Carta.

27      En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe ser declarado inválido —o considerarse como tal— el artículo 3.2 de la [Directiva 79/7], que excluye del ámbito de la misma las prestaciones en favor de los supervivientes y prestaciones familiares, por ser contraria a un principio fundamental del Derecho de la Unión Europea como es el de la igualdad entre hombres y mujeres, proclamado como valor fundacional de la Unión Europea en los artículos 2 [TUE] y 3 [TUE], en el art. 19 [TFUE] y como Derecho Fundamental en el artículo 21.1 de la [Carta], así como en la muy antigua y consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia?

2)      ¿Debe ser interpretado el artículo 6 [TUE] y el artículo 17, apartado 1, de la [Carta], a la luz del artículo 1 del Protocolo adicional n.º 1 del [CEDH], en el sentido de que se oponen a una medida nacional, como la considerada en el litigio principal (originada por la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 40/2014 de 11 de marzo, la jurisprudencia nacional que la ha interpretado y la reforma normativa que le ha dado cumplimiento), que —en la práctica y dado el general desconocimiento de la exigencia de formalización y la falta de un período de adaptación para su cumplimiento— ha imposibilitado, en una primera fase, y ha dificultado sobremanera, después, el acceso a la pensión de viudedad desde una relación de pareja de hecho regida por el Código Civil Catalán?

3)      ¿Debe ser interpretado un principio tan fundamental en el Derecho de la Unión Europea como es el de la igualdad entre hombres y mujeres, recogido como valor fundacional en los artículos 2 [TUE] y 3 [TUE], y la prohibición de discriminación por razón de sexo, reconocida como derecho fundamental en el artículo 21 de la [Carta], en relación al art. 14 del [CEDH], en el sentido de que se oponen a una medida nacional, como la considerada en el litigio principal (originada por la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 40/2014 de 11 de marzo, la jurisprudencia nacional que la ha interpretado y la reforma normativa que le ha dado cumplimiento), que —en la práctica y dado el general desconocimiento de la exigencia de formalización y la falta de un período de adaptación para su cumplimiento— ha imposibilitado, en una primera fase, y ha dificultado sobremanera, después, el acceso a la pensión de viudedad desde una relación de pareja de hecho regida por el Código Civil Catalán, en perjuicio de un mucho mayor porcentaje de mujeres que de hombres?

4)      ¿Debe ser interpretada la prohibición por “nacimiento” o, alternativamente, por “pertenencia a una minoría nacional”, como causas o “razones” de discriminación prohibida por el artículo 21.1 de la [Carta], en relación al art. 14 del [CEDH], en el sentido de que se oponen a una medida nacional, como la considerada en el litigio principal (originada por la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 40/2014 de 11 de marzo, la jurisprudencia nacional que la ha interpretado y la reforma normativa que le ha dado cumplimiento), que —en la práctica y dado el general desconocimiento de la exigencia de formalización y la falta de un período de adaptación para su cumplimiento— ha imposibilitado, en una primera fase, y ha dificultado sobremanera, después, el acceso a la pensión de viudedad desde una relación de pareja de hecho regida por el Código Civil Catalán?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

28      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7, en la medida en que excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva las prestaciones a favor de los supervivientes, es inválido a la luz del principio de igualdad entre hombres y mujeres, consagrado, en particular, en el artículo 21, apartado 1, de la Carta.

29      El Consejo y, de forma implícita, el Gobierno español alegan la inadmisibilidad de esta cuestión, por considerar, fundamentalmente, que la respuesta a esta no es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente resuelva el litigio del que conoce.

30      En particular, estiman, respectivamente, por una parte, que la supuesta discriminación controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres, sino que deriva de una diferencia de trato entre las parejas registradas y las parejas no registradas debido a la naturaleza de su relación. Por otra parte, tal invalidez no tendría como consecuencia que se pudiese aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres a las prestaciones a favor de los supervivientes, que, en cualquier caso, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y del Derecho de la Unión. De ello se deduce, a su parecer, que la posible invalidez del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7 no tendría ninguna incidencia en la concesión de la pensión controvertida en el litigio principal.

31      A este respecto, debe recordarse que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el juez nacional se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 73).

32      De ello se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando, entre otros supuestos, resulte evidente que la apreciación de validez de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 2018, Liga van Moskeeën en Islamitische Organisaties Provincie Antwerpen y otros, C‑426/16, EU:C:2018:335, apartado 31 y jurisprudencia citada).

33      En particular, como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce. De esta manera, los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 27 y jurisprudencia citada].

34      En el presente asunto, para apreciar la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial procede, en primer lugar, comprobar si, como considera el órgano jurisdiccional remitente, la pensión controvertida en el litigio principal constituye efectivamente una prestación a favor de los supervivientes, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7.

35      A este respecto, es preciso señalar que tanto del artículo 221, apartado 1, de la LGSS como del auto de remisión se desprende que, en primer término, esta pensión tiene carácter de prestación por supervivencia, dado que el acontecimiento que da derecho a dicha pensión es el fallecimiento de un integrante de la pareja de hecho, acompañado de la supervivencia del otro cuando este dependía económicamente del fallecido.

36      En segundo término, la pensión controvertida en el litigio principal está comprendida en un régimen legal de seguridad social regulado, como tal, por la Directiva 79/7, y no en un régimen profesional de seguridad social en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54.

37      En efecto, antes de nada, esta pensión está prevista en una disposición legal (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Brachner, C‑123/10, EU:C:2011:675, apartado 41).

38      Además, puesto que se concede a todo aquel que cumpla los requisitos de alta y cotización al régimen legal de seguridad social español, dicha pensión está regulada directamente por la ley, sin que haya existido ningún tipo de concertación, y es obligatoriamente aplicable a categorías generales de trabajadores [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 28 y jurisprudencia citada].

39      Por último, la pensión controvertida en el litigio principal no corresponde al supérstite por el vínculo de empleo entre el empresario y el fallecido y no se abona en razón del empleo de este, dado que esta pensión no se abona a una categoría particular de trabajadores, no tiene relación directa con los años de servicio cumplidos y su cuantía no se calcula basándose en el último sueldo, sino en los ingresos de los integrantes de la pareja de hecho [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2016, Parris, C‑443/15, EU:C:2016:897, apartados 33 a 35 y jurisprudencia citada, y de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C‑223/19, EU:C:2020:753, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada].

40      En estas circunstancias, debe considerarse que la pensión controvertida en el litigio principal constituye una prestación a favor de los supervivientes en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7, excluida, como tal, del ámbito de aplicación de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 1987, Newstead, 192/85, EU:C:1987:522, apartados 25 y 26, y de 27 de octubre de 1993, van Gemert-Derks, C‑337/91, EU:C:1993:856, apartados 13 y 14).

41      Por tanto, para apreciar la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial planteada, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, debe comprobarse además, en segundo lugar, si, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase la invalidez del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7 a la luz del principio de igualdad entre hombres y mujeres, en la medida en que excluye del ámbito de aplicación de dicha Directiva las prestaciones a favor de los supervivientes, como la pensión controvertida en el litigio principal, esta pensión estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

42      En efecto, solo en ese supuesto podría el órgano jurisdiccional remitente, basándose en la prohibición —establecida en el artículo 4, apartado 1, de esa misma Directiva— de toda discriminación indirecta por razón de sexo en relación con los requisitos de acceso a una prestación de seguridad social como la pensión controvertida en el litigio principal, dejar sin aplicar la jurisprudencia constitucional supuestamente constitutiva de tal discriminación para conceder la pensión controvertida en el litigio principal.

43      Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para que una prestación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, debe, en primer término, constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra alguno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo, y, en segundo término, estar directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de dichos riesgos [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 1986, Drake, 150/85, EU:C:1986:257, apartado 21; de 20 de octubre de 2011, Brachner, C‑123/10, EU:C:2011:675, apartado 40, y de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 35 y jurisprudencia citada].

44      En el presente asunto no concurren estos dos requisitos acumulativos.

45      En efecto, en primer término, de una interpretación literal, histórica y sistemática del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7 se desprende que la pensión controvertida en el litigio principal no constituye un régimen legal de protección contra alguno de los riesgos enumerados en dicha disposición, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 43 de la presente sentencia.

46      Antes de nada, como ya se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, esta pensión tiene por objeto asegurar a los beneficiarios frente al riesgo de fallecimiento de la pareja. Pues bien, este riesgo no está comprendido en ninguno de los riesgos enumerados en dicha disposición, esto es, los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional, y desempleo, según el sentido ordinario de tales términos.

47      Además, corroboran esta interpretación literal los trabajos preparatorios de la Directiva 79/7, a tenor de los cuales los riesgos que figuran en el artículo 3, apartado 1, de esta son los que se enumeran y se definen en el Convenio n.º 102 [de la Organización Internacional del Trabajo, de 28 de junio de 1952, relativo a la Norma mínima de la Seguridad Social] y en el Código Europeo de la Seguridad Social de 16 de abril de 1964, excepto, en particular, el riesgo de viudedad.

48      Por último, respalda la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7 expuesta en el apartado 45 de la presente sentencia una lectura sistemática de esta disposición a la luz de la disposición correspondiente de la Directiva 2006/54, que es pertinente para interpretar la Directiva 79/7 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Villar Láiz, C‑161/18, EU:C:2019:382, apartado 37 y jurisprudencia citada).

49      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/54, tras haber indicado en su letra a) que dicha Directiva se aplica a los regímenes profesionales de seguridad social que aseguren una protección contra los mismos riesgos que los contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7, dispone que el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54 se extiende también a los regímenes profesionales de seguridad social que prevean otras prestaciones sociales y, en particular, prestaciones de supervivientes. De ello se deduce necesariamente que los riesgos garantizados por esas otras prestaciones son diferentes de los enumerados en el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

50      En segundo término, aun admitiendo que la pensión controvertida en el litigio principal pueda constituir parcialmente, como prestación abonada como complemento, un régimen legal de protección contra alguno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7, no cabe considerar que dicha pensión esté directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de tales riesgos, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 43 de la presente sentencia.

51      En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, dicha pensión tiene por objeto específicamente asegurar el riesgo, posterior y distinto de los riesgos mencionados en el apartado 46 de la presente sentencia, de fallecimiento de la pareja cuando el supérstite se encuentra, tanto en el momento del hecho causante de la prestación como durante el período de su percepción, en una situación económica de dependencia respecto de los ingresos del fallecido.

52      Por lo demás, la eventual circunstancia de que el beneficiario de esta prestación se halle, en ese momento, también en una de las situaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7 no basta, por sí sola, para que dicha prestación, como tal, quede comprendida en el ámbito de aplicación de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1996, Atkins, C‑228/94, EU:C:1996:288, apartado 19 y jurisprudencia citada).

53      En estas circunstancias, es preciso señalar que, aun en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase inválida la cláusula de exclusión de las prestaciones a favor de los supervivientes del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 79/7, la pensión controvertida en el litigio principal no estaría comprendida en ningún caso en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, de modo que el órgano jurisdiccional remitente no podría, basándose en la prohibición —establecida en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva— de toda discriminación indirecta por razón de sexo en relación con los requisitos de acceso a una prestación de seguridad social, dejar sin aplicar la jurisprudencia constitucional supuestamente constitutiva de tal discriminación para conceder dicha pensión.

54      Por tanto, dado que la respuesta a la primera cuestión prejudicial no guarda relación alguna con el objeto del litigio principal, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, en la medida en que versa sobre la concesión de la pensión controvertida en el litigio principal, procede declarar inadmisible esta cuestión.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

55      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 17, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en un primer momento, ha imposibilitado, y posteriormente, en un segundo momento, ha dificultado sobremanera el acceso a una prestación de seguridad social como la pensión controvertida en el litigio principal.

56      El Gobierno español y la Comisión alegan que el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a estas cuestiones prejudiciales.

57      A este respecto, aducen, en esencia, que las prestaciones a favor de los supervivientes como la pensión controvertida en el litigio principal están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 79/7. Por tanto, al no imponerse a los Estados miembros obligación alguna a este respecto, esta pensión no está, a su juicio, comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, de la Carta, de modo que el Tribunal de Justicia carece de competencia para conocer de ella. Por otra parte, el solo hecho de que la normativa nacional discutida en el litigio principal guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencias no puede originar la aplicabilidad de la Carta.

58      Además, el Gobierno español y la Comisión consideran que el artículo 19 TFUE o el principio de no discriminación no pueden, como tales, establecer la relación entre la medida nacional de que se trata y el Derecho de la Unión de manera que se incluyan en el ámbito de aplicación de este situaciones que, como la del litigio principal, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los actos de Derecho derivado adoptados sobre la base de dicho artículo o de otras disposiciones de los Tratados, y, en particular, de la Directiva 79/7.

59      A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (auto de 4 de junio de 2020, Balga, C‑32/20, no publicado, EU:C:2020:441, apartado 24 y jurisprudencia citada).

60      En efecto, las disposiciones de la Carta se dirigen, en virtud de su artículo 51, apartado 1, a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. El artículo 6 TUE, apartado 1, y el artículo 51, apartado 2, de la Carta precisan que esta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe interpretar, a la luz de la Carta, el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a esta (auto de 4 de junio de 2020, Balga, C‑32/20, no publicado, EU:C:2020:441, apartado 25 y jurisprudencia citada, y sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C‑652/19, EU:C:2021:208, apartado 34).

61      Además, de la misma jurisprudencia se desprende que el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia considerada no imponían a los Estados miembros ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal. Por tanto, el solo hecho de que una medida nacional guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencias no puede integrarla en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta (auto de 4 de junio de 2020, Balga, C‑32/20, no publicado, EU:C:2020:441, apartado 26 y jurisprudencia citada).

62      Por tanto, a los efectos de apreciar la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente es preciso comprobar si las disposiciones del Derecho de la Unión en el ámbito afectado regulan la pensión controvertida en el litigio principal o imponen una obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 53 y jurisprudencia citada).

63      En el presente asunto, debe hacerse constar, antes de nada, que, teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, la pensión controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7, de modo que esta no puede fundamentar la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta.

64      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente considera, en esencia, que la frustración de una expectativa legítima de abono de prestaciones por parte del sistema público de seguridad social como la pensión controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en la medida en que entra dentro de la competencia de la Unión en materia de seguridad social y, concretamente, del ámbito de aplicación de los diferentes reglamentos de la Unión adoptados en este campo.

65      El órgano jurisdiccional remitente se refiere, en particular, al Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y al Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), así como al Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), y al Reglamento (UE) n.º 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento n.º 883/2004 y el Reglamento n.º 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO 2010, L 344, p. 1).

66      Pues bien, aunque es cierto que las prestaciones a favor de los supervivientes pueden, en principio, estar comprendidas en el ámbito de aplicación de estos Reglamentos, al igual que en el de otros actos de Derecho derivado adoptados en materia de seguridad social y, en particular, de la Directiva 2006/54, no lo es menos que tales actos no regulan la pensión controvertida en el litigio principal ni imponen ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 61 y 62 de la presente sentencia.

67      En efecto, por una parte, como se ha declarado en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, la pensión controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/54. Por otra parte, los otros actos de Derecho derivado citados en el apartado 65 de la presente sentencia solo se aplican a los trabajadores migrantes y a sus supérstites. Pues bien, como se desprende de la exposición de los hechos que se recoge en el auto de remisión, este no es el caso en el presente asunto.

68      Por último, la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones de la Carta invocadas por el órgano jurisdiccional remitente tampoco puede basarse únicamente en el artículo 19 TFUE. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta disposición no puede, como tal, integrar en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, a efectos de la aplicación de los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión, una medida nacional que no forma parte de las medidas adoptadas con fundamento en ese artículo (sentencias de 23 de septiembre de 2008, Bartsch, C‑427/06, EU:C:2008:517, apartado 18, y de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C‑198/13, EU:C:2014:2055, apartado 36 y jurisprudencia citada).

69      En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta.

 Costas

70      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

1)      La primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es inadmisible.

2)      El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Passer

Rossi

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de octubre de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.