Language of document : ECLI:EU:T:2004:348

Asunto T‑27/02

Kronofrance SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado – Decisión de la Comisión de no plantear objeciones – Recurso de anulación – Admisibilidad – Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación – Motivos – Falta de legitimación – Motivo de orden público – Consecuencias

2.      Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro, por la que se declara la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común sin incoar un procedimiento de investigación formal – Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 – Admisibilidad

[Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 4, Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4 y 6]

3.      Ayudas otorgadas por los Estados – Proyectos de ayudas – Examen por la Comisión – Fase preliminar y fase contradictoria – Compatibilidad de una ayuda con el mercado común – Dificultades de apreciación – Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio

[Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4]

4.      Ayudas otorgadas por los Estados – Examen por la Comisión – Facultad de apreciación de la Comisión – Posibilidad de adoptar directrices – Ayuda comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directrices multisectoriales – Efecto vinculante – Control jurisdiccional

(Art. 87 CE, ap. 3)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados – Proyectos de ayudas – Examen por la Comisión – Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión – Cálculo de la intensidad máxima de ayuda otorgable – Apreciación de la situación de la competencia – Criterios de valoración

(Art. 87 CE; Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, puntos 3.4 y 3.10.1)

1.      El motivo de inadmisibilidad basado en la falta de legitimación de la parte demandante constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez comunitario y que, por consiguiente, puede invocar la parte demandada en cualquier fase del proceso.

(véase el apartado 30)

2.      A efectos del control por la Comisión de las ayudas de Estado, deber distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el artículo 88 CE, apartado 3, y regulada en el artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, el procedimiento de investigación formal, previsto en al artículo 88 CE, apartado 2, y en el artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto. Sólo en relación con esta última fase el Tratado establece la obligación de la Comisión de requerir a los interesados para que presenten sus observaciones.

Cuando, sin iniciar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en dicho apartado 2 únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el órgano jurisdiccional comunitario dicha decisión de la Comisión. En consecuencia, cuando una parte demandante intenta que se respeten las garantías de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, apartado 2, por medio de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión adoptada al término de la fase preliminar de examen, el mero hecho de que tenga la condición de interesada en el sentido de dicha disposición basta para que se la considere directa e individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Los interesados son todo Estado miembro y toda persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses podrían verse afectados por la concesión de una ayuda, en particular, el beneficiario de ésta, las empresas competidoras y las asociaciones profesionales.

(véanse los apartados 32, 34 y 37)

3.      La fase preliminar de examen establecida por el artículo 88 CE, apartado 3, y regulada por el artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, sólo tiene por objeto ofrecer a la Comisión un plazo de reflexión y de investigación que le permita formarse una primera opinión sobre los proyectos de ayudas notificados, con el fin de decidir, sin necesidad de un examen en profundidad, que tales proyectos son compatibles con el Tratado o, por el contrario, declarar que su contenido plantea dudas al respecto.

El procedimiento de investigación formal, que permite a la Comisión estar completamente instruida sobre todos los datos del asunto antes de adoptar su Decisión, reviste un carácter indispensable desde el momento en que la Comisión encuentra serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por consiguiente, la Comisión sólo puede fundarse en un examen previo para adoptar una decisión de no plantear objeciones con respecto a una ayuda si, al término de ese examen, puede llegar al convencimiento de que el proyecto pertinente es compatible con el Tratado. En cambio, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción contraria, o ni siquiera le permite superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento de investigación formal, previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.

(véanse los apartados 49 a 52)

4.      Si bien, para la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario, puede imponerse unas orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las líneas directrices, en la medida en que los citados actos contengan normas indicativas acerca de la orientación que debe seguir la citada institución y no se separan de las normas del Tratado. Cuando la Comisión adopta líneas directrices destinadas a precisar, cumpliendo el Tratado, los criterios que se propone aplicar en el ejercicio de su facultad discrecional, resulta de ellas una autolimitación de esta facultad, dado que debe atenerse a las normas indicativas que ella misma se ha impuesto. En este contexto, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar que la Comisión ha cumplido tales normas.

En el marco de la apreciación de la compatibilidad con el mercado común de una ayuda comprendida en el ámbito de aplicación de las Directrices multisectoriales, la determinación del coeficiente corrector aplicable, respecto a la situación de la competencia, es consecuencia de un análisis estructural y coyuntural del mercado que incumbe efectuar a la Comisión, en el momento de adoptar su Decisión, sobre la base de los criterios objetivos señalados en las Directrices multisectoriales. Esta apreciación de la Comisión acerca del coeficiente específico aplicable condiciona el importe de la ayuda que puede declararse compatible con el mercado común.

(véanse los apartados 79 y 102)

5.      Cuando, debiendo aplicar las Directrices multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, la Comisión aprecia el factor relativo a la situación de la competencia, que entra en juego para fijar puntualmente la intensidad de ayuda máxima otorgable a los proyectos sujetos a la obligación de notificación, el análisis cuyo objeto es determinar si el sector de que se trate experimenta un exceso de capacidad estructural constituye, a priori, el primer análisis que la Comisión debe realizar. Del punto 3.10.1 de dichas Directrices se desprende, no obstante, que esta prioridad de la determinación de la existencia o inexistencia de un exceso de capacidad estructural no significa que la Comisión pueda limitarse, en todo caso, únicamente a dicho análisis cuando dispone de datos sobre la tasa de utilización de la capacidad del sector de que se trate. La aplicación del coeficiente corrector superior, que eleva al máximo el importe de la ayuda que puede declararse compatible con el mercado común, implica, en efecto, la previa apreciación de la falta tanto de un exceso de capacidad estructural del sector de que se trate como de un mercado en retroceso, a no ser que se considere que la falta de tal exceso de capacidad implica obligatoriamente la de un retroceso del mercado de productos de referencia, lo que equivaldría a negar la especificidad de estos dos criterios de valoración del factor relativo a la situación de la competencia.

En estas circunstancias, el punto 3.4 de las Directrices multisectoriales debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que los datos relativos a la utilización de la capacidad del sector de que se trate no le permitan llegar positivamente a la conclusión de que existe un exceso de capacidad estructural, la Comisión debe examinar si el mercado de que se trate está en retroceso. Esta interpretación de las Directrices multisectoriales es la única acorde con el artículo 87 CE y con el objetivo de una competencia no falseada a que se refiere dicha disposición.

(véanse los apartados 90, 91 y 96 a 98)