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Asuntos acumulados T‑22/02 y T‑23/02

Sumitomo Chemical Co. Ltd y Sumika Fine Chemicals Co. Ltd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos — Decisión de la Comisión por la que se declaran finalizadas determinadas infracciones y no se imponen multas — Reglamento (CEE) nº 2988/74 — Prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas o sanciones — Principio de seguridad jurídica — Presunción de inocencia — Interés legítimo en declarar la existencia de infracciones»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión — Declaración de una infracción ya finalizada — Requisito — Interés legítimo

(Reglamento nº 17 del Consejo)

2.      Derecho comunitario — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Sistema general y finalidad de la normativa controvertida como criterio interpretativo

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Concepto de «sanciones» en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2988/74 — Sanciones pecuniarias — Inclusión — Decisión por la que se declara que se ha cometido una infracción — Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 1, ap. 1]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión — Autonomía de la facultad de declarar que se ha cometido una infracción en relación con la facultad de ordenar su cese y de imponer una multa — Incidencia de la prescripción de la facultad de imponer una multa en la facultad de declarar que se ha cometido una infracción — Inexistencia

[Reglamentos del Consejo n17 y (CEE) nº 2988/74, art. 1, ap. 1]

5.      Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Inexistencia de una norma que imponga un plazo de prescripción al ejercicio de las competencias de la Comisión — Violación del principio de seguridad jurídica por el legislador comunitario — Inexistencia

6.      Recurso de anulación — Decisión de la Comisión en una materia que se caracteriza por la inexistencia de normas que establezcan la prescripción del ejercicio de sus competencias — Respeto de las exigencias de la seguridad jurídica — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 230 CE)

7.      Derecho comunitario — Principios generales — Reconocimiento — Regla existente en el ordenamiento jurídico de todos los Estados miembros — Insuficiencia para el reconocimiento

8.      Derecho comunitario — Interpretación — Principios — Interpretación autónoma — Límites — Remisión, en ciertos casos, al Derecho de los Estados miembros

9.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Declaración, tras un procedimiento conforme a Derecho, de la responsabilidad del autor de una infracción, al que no pueden imponerse multas debido a la prescripción — Violación — Inexistencia

(Art. 6 UE)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión — Declaración de una infracción ya finalizada — Condiciones de ejercicio — Demostración, por las circunstancias propias del caso, de su interés legítimo

(Reglamento nº 17 del Consejo)

1.      El Reglamento nº 17 facultó a la Comisión para obligar a las empresas a poner fin a la infracción comprobada, así como para imponer multas y multas coercitivas en caso de infracción de las normas sobre competencia. La competencia para adoptar decisiones a tal fin implica necesariamente la de declarar la existencia de la infracción de que se trate.

El cese de una infracción antes de que la Comisión adopte una decisión no constituye, como tal, una circunstancia que impida el ejercicio de las facultades de la Comisión para hacer constar y sancionar una infracción de las normas sobre competencia. A este respecto, por una parte, no afecta a la competencia de la Comisión para imponer sanciones el hecho de que hayan cesado la conducta constitutiva de infracción y la posibilidad de que produzca efectos perjudiciales y, por otra parte, la Comisión puede adoptar una decisión por la que se declare la existencia de una infracción a la que la empresa afectada ha puesto fin, siempre que, no obstante, la institución tenga un interés legítimo para hacerlo.

(véanse los apartados 36, 37 y 130)

2.      A efectos de la interpretación literal de una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta que los textos de Derecho comunitario están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual; por tanto, la interpretación de estas disposiciones supone una comparación de las versiones lingüísticas.

Si bien la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos comunitarios excluye la posibilidad de considerar aisladamente un texto determinado y exige que, en caso de duda, sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas, en caso de discrepancia entre tales versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte.

De un modo más general, por lo demás, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo el tenor literal de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte, así como la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 42, 46 y 47)

3.      La finalidad del término «sanciones», que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea, consiste únicamente en someter a un único y mismo régimen de prescripción la facultad de la Comisión para imponer sanciones pecuniarias por infracciones a las disposiciones del Derecho de transportes y de la competencia de las Comunidades Europeas, cualquiera que sea la denominación que se adopte para estas sanciones en las normas que las establecen.

Una decisión por la que se declare la existencia de una infracción no constituye una sanción en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 y, por lo tanto, no se le aplica la prescripción establecida en dicha disposición.

(véanse los apartados 60 y 61)

4.      Si bien, en virtud del régimen establecido por el Reglamento nº 17, la facultad de la Comisión para declarar la existencia de una infracción sólo se deduce implícitamente, es decir, en la medida en que las facultades explícitas para obligar al cese de la infracción y para imponer multas la implican necesariamente, sin embargo, tal facultad implícita no existe únicamente en función del ejercicio de dichas facultades explícitas por parte de la institución. Por lo tanto, no puede negarse la autonomía de la facultad de que se trata, del mismo modo que tampoco puede resultar afectada por el hecho de que el ejercicio de dicha facultad se haya supeditado a la existencia de un interés legítimo de la institución.

En consecuencia, el hecho de que la Comisión ya no esté facultada para imponer multas a los autores de una infracción debido al transcurso del plazo de prescripción establecido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea, no impide, de por sí, la adopción de una decisión por la que se declare que se ha cometido esa infracción ya finalizada.

(véanse los apartados 63 y 131)

5.      Para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario.

En efecto, al impedir que se pongan en entredicho indefinidamente situaciones consolidadas por el paso del tiempo, el objetivo de la prescripción es afianzar la seguridad jurídica, pero puede igualmente permitir la consolidación de situaciones que, al menos inicialmente, eran contrarias a la ley. Por consiguiente, la medida en la que se recurra a la prescripción es el resultado de una conciliación entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la legalidad, en función de las circunstancias históricas y sociales que prevalecen en la sociedad en una época determinada. Por este motivo, su determinación incumbe únicamente al legislador.

El legislador comunitario no puede ser censurado por el juez comunitario a causa de lo que decida al aprobar normas sobre prescripción y al establecer los plazos correspondientes. Por lo tanto, el hecho de no haber establecido ningún plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades que permiten a la Comisión declarar la existencia de infracciones del Derecho comunitario no puede constituir, de por sí, una ilegalidad a la luz del respeto del principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 81 a 83)

6.      No corresponde al juez comunitario establecer los plazos, el alcance ni las normas de aplicación de la prescripción en relación con una infracción, ya sea con carácter general o con respecto al caso concreto de que conoce. No obstante, la inexistencia de una disposición legal relativa a la prescripción no excluye que, en un caso concreto, la acción de la Comisión pueda ser censurada a la luz del principio de seguridad jurídica. En efecto, a falta de una norma que establezca un plazo de prescripción, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades.

En consecuencia, el juez comunitario, al examinar un motivo basado en el carácter extemporáneo de la acción de la Comisión, no debe limitarse a constatar que no existe un plazo de prescripción, sino que debe comprobar si la Comisión ha actuado de manera excesivamente extemporánea.

Sin embargo, el carácter excesivamente tardío de la acción de la Comisión no debe apreciarse únicamente en función del tiempo transcurrido entre los hechos que forman el objeto de la acción y el inicio de ésta. Al contrario, la acción de la Comisión no puede calificarse de excesivamente tardía cuando no se haya producido ningún retraso o ninguna otra negligencia imputable a la institución; procede tener en cuenta, en particular, el momento en el que la institución ha conocido la existencia de las infracciones y el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo.

(véanse los apartados 87 a 89)

7.      El hecho de que los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros prevean la misma regla no basta para que se le reconozca en Derecho comunitario el carácter de principio general.

(véanse los apartados 97 y 99)

8.      Los términos de una disposición de Derecho comunitario que no contenga ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance deben normalmente ser interpretados de forma autónoma, teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate.

En particular, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no puede descubrir en el Derecho comunitario ni en los principios generales del Derecho comunitario los elementos que le permitan precisar su contenido y alcance mediante una interpretación autónoma.

(véanse los apartados 100 y 101)

9.      La presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, forma parte de los derechos fundamentales que, según el artículo 6 UE, apartado 2, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

Dicha presunción implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Se opone por lo tanto a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido contar con todas las garantías normalmente reconocidas para el ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la imputación.

En cambio, la presunción de inocencia no impide que se pruebe la responsabilidad de una persona acusada de una infracción al término de un procedimiento que se haya desarrollado íntegramente según la regulación prescrita y en el cual, por lo tanto, el derecho de defensa haya podido ser ejercido plenamente, aunque no se imponga al autor de la infracción ninguna sanción a causa de la prescripción de la facultad de la autoridad competente al efecto.

(véanse los apartados 104 a 107)

10.    En lo que atañe a la forma en la que debe ejercer su competencia para declarar en una decisión la existencia de una infracción de las normas de la competencia ya finalizada, la Comisión comete un error de Derecho que justifica la anulación de la decisión cuando no se cerciora, al adoptar la Decisión, de si tal declaración está justificada por un interés legítimo. A este respecto, la Comisión no puede limitarse a enunciar supuestos genéricos como la necesidad de alentar un comportamiento ejemplar de las empresas, el interés en desincentivar la reincidencia, habida cuenta de la especial gravedad de las infracciones de que se trata, y el interés en permitir que las partes perjudicadas acudan ante los tribunales civiles nacionales. Debe demostrar por las circunstancias propias del caso que se ha comprobado que se está en tales supuestos y que, por consiguiente, éstos justifican su interés legítimo en adoptar una decisión por la que se declare la comisión de la infracción.

(véanse los apartados 132 y 136 a 138)