Language of document : ECLI:EU:T:2009:72

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 18 de marzo de 2009 (*)

«Dumping – Importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de China – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Artículo 2, apartados 7, letras a) y c), y 10, y artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96»

En el asunto T‑299/05,

Shanghai Excell M&E Enterprise Co. Ltd, con domicilio social en Shanghái (China),

Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd, con domicilio social en Huaxin Town (China),

representadas por el Sr. R. MacLean, Solicitor, y Me E. Gybels, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por Me G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por las Sras. K. Talabér‑Ritz y E. Righini, y posteriormente por el Sr. H. van Vliet y la Sra. Talabér‑Ritz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) nº 692/2005 del Consejo, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 112, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili (Ponente), Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de mayo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

A.      Investigación y Reglamento iniciales

1        El 27 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular de China, de la República de Corea y de Taiwán (DO L 301, p. 42; en lo sucesivo, «Reglamento inicial»).

2        Durante la investigación que culminó con la adopción de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «investigación inicial»), la Comisión examinó en particular si las importaciones procedentes de estos tres países y con destino a la Comunidad Europea de determinadas balanzas electrónicas con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinadas al comercio al por menor, con indicación numérica del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas indicaciones) (en lo sucesivo, «balanzas electrónicas»), eran objeto de dumping.

3        Por lo que se refiere a China, tres productores exportadores decidieron cooperar con la investigación y se les dispensó un trato individual. Estas tres empresas solicitaron que se les reconociese el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM»), con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18) rectificado (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Sin embargo, el Consejo consideró que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y desestimó la solicitud. En consecuencia, hubo que comparar los precios de exportación de los productores exportadores chinos con un valor normal determinado para un país análogo, de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (considerandos 45 a 48 y 52 del Reglamento inicial).

4        Las instituciones consideraron que Indonesia era el país tercero de economía de mercado más apropiado a efectos de determinar el valor normal (considerandos 49 y 50 del Reglamento inicial). Por lo tanto, dicho valor fue calculado con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, basándose en los valores normales determinados para una empresa indonesia, a saber, PT Toshiba TEC Corporation Indonesia (en lo sucesivo, «Toshiba Indonesia») (considerando 53 del Reglamento inicial).

5        El Consejo comparó el valor normal con el precio de exportación en fábrica y en la misma fase comercial, lo que puso de manifiesto la existencia de un margen de dumping respecto a los tres productores exportadores que iba desde el 9 % hasta el 12,8 % (considerando 58 del Reglamento inicial).

6        Habida cuenta de la escasa cooperación de los demás productores exportadores chinos, el margen de dumping residual se fijó para éstos al mismo nivel que el margen individual más elevado relativo a un solo modelo de balanza electrónica producido por las sociedades que cooperaron, esto es, el 30,7 %.

7        En consecuencia, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento inicial impuso a los tres productores exportadores chinos que cooperaron derechos antidumping individuales cuyo porcentaje máximo era del 12,8 % y a todas las demás empresas chinas un derecho del 30,7 %.

B.      Procedimiento de reconsideración

8        Las demandantes, las empresas vinculadas Shanghai Excell M&E Enterprise Co. Ltd (en lo sucesivo, «Shanghai Excell») y Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd (en lo sucesivo, «Shanghai Adeptech»), fabrican balanzas electrónicas en China. Shanghai Excell y Shanghai Adeptech empezaron a exportar balanzas electrónicas a la Comunidad en junio de 2003. Se les aplicó un derecho antidumping del 30,7 %.

9        Las demandantes presentaron ante la Comisión una solicitud de reconsideración del Reglamento inicial en calidad de «nuevo exportador» en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Alegaron que no habían exportado balanzas electrónicas a la Comunidad durante el período de investigación inicial, a saber entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 (en lo sucesivo, «período de investigación inicial»), y que no estaban vinculadas a ninguno de los productores exportadores sujetos a las medidas mencionadas.

10      Mediante el Reglamento (CE) nº 1408/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dos exportadores de ese país y se someten a registro dichas importaciones (DO L 256, p. 8), la Comisión inició la reconsideración en lo que respecta a las demandantes. Se derogó el derecho antidumping del 30,7 % aplicable a sus balanzas electrónicas y la Comisión emplazó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas necesarias para registrar las importaciones de dichas balanzas, registro que debía expirar nueve meses después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/2004.

11      El 23 de febrero de 2005, la Comisión envió a las demandantes un escrito en el que exponía los motivos por los que tenía la intención de dispensarles un trato individual e imponerles un derecho antidumping del 54,8 %. Mediante escrito de 7 de marzo de 2005, las demandantes se opusieron a la postura de la Comisión.

C.      Reglamento impugnado

12      El 28 de abril de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 692/2005 del Consejo, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China (DO L 112, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

13      En el Reglamento impugnado, el Consejo confirmó que las demandantes eran nuevos exportadores en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base (considerandos 9 a 11).

14      El Consejo consideró que, al estar las demandantes domiciliadas en China, el valor normal debía determinarse, como en el Reglamento inicial, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, dado que las demandantes no reunían los dos primeros requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y, por lo tanto, no prevalecían las condiciones de una economía de mercado en la fabricación y venta de sus balanzas electrónicas (considerandos 12 a 26). El Consejo estimó, no obstante, que las demandantes reunían los requisitos enunciados en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión de un trato individual (considerandos 27 y 28).

15      Al igual que en el Reglamento inicial, el Consejo determinó el valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, partiendo del precio en un país análogo, o del valor calculado en dicho país, en este caso, Indonesia. El valor normal se calculó basándose en la información comunicada por Toshiba Indonesia.

16      El Consejo comparó el valor normal y el precio de exportación en fábrica y en la misma fase comercial, y tuvo en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias entre factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad (considerandos 42 a 45). Por último, el Consejo comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto con el precio de exportación medio ponderado y llegó a la conclusión de que existía un margen de dumping del 52,6 % (considerandos 55 y 56).

17      En consecuencia, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado impuso un derecho antidumping del 52,6 % a las importaciones de las demandantes a la Comunidad.

18      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado aplicó retroactivamente idénticos derechos a las importaciones registradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 1408/2004. De este modo, se impuso a las demandantes el derecho del 52,6 % a partir de agosto de 2004. Por último, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado ordenó a las autoridades aduaneras de la Unión Europea que cesasen de registrar las importaciones de las demandantes.

19      El Reglamento impugnado entró en vigor, conforme a lo dispuesto en su artículo 2, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 4 de mayo de 2005.

20      Los derechos establecidos por el Reglamento inicial, en su versión modificada por el Reglamento impugnado, expiraron el 1 de diciembre de 2005, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Tras la publicación del anuncio sobre la próxima expiración de los derechos, la industria comunitaria no solicitó la reconsideración de las medidas cuya expiración se aproximaba, conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de julio de 2005, las demandantes interpusieron el presente recurso.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Esta demanda de intervención fue estimada mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 12 de enero de 2006.

23      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

24      El 19 de marzo de 2008, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que respondiesen a determinadas preguntas escritas y le hiciesen llegar determinados documentos. Las demandantes cumplimentaron tales requerimientos dentro del plazo señalado.

25      Mediante escrito de 15 de abril de 2008, el Consejo indicó al Tribunal de Primera Instancia que no podía responder a estos requerimientos, amparándose en que algunos de los documentos solicitados eran confidenciales y en que, en cualquier caso, se hallaban en poder de la Comisión. Además, el Consejo alegó que las demandantes no tenían ya interés en ejercitar la acción.

26      Mediante auto de 7 de mayo de 2008, con arreglo a los artículos 65, letra b), 66, apartado 1, y 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Consejo y a la Comisión presentar algunos de los documentos solicitados junto con ciertas aclaraciones y dispuso que, en esa fase, no se comunicarían a las demandantes. El Consejo y la Comisión cumplimentaron lo ordenado en el plazo señalado. Sin embargo, alegaron que consideraban dichos documentos estrictamente confidenciales en la medida en que contenían información comercial delicada relativa a Toshiba Indonesia.

27      Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

28      En la vista de 20 de mayo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

29      En la vista, las demandantes prestaron su consentimiento para que el Tribunal de Primera Instancia pudiese utilizar, llegado el caso, la información contenida en los documentos considerados confidenciales por el Consejo y la Comisión –que no se les comunicaron–, lo que se hizo constar en el acta de la vista. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia no estimó necesario utilizar, a efectos de la presente sentencia, más información que la puesta a disposición de las demandantes.

30      En la vista, asimismo, las demandantes renunciaron a su noveno motivo, relativo a un error en cuanto a su identificación en el Reglamento impugnado, lo que se hizo igualmente constar en el acta de la vista.

31      Por último, en la vista, se puso de manifiesto que los documentos que las demandantes hicieron llegar al Tribunal de Primera Instancia en respuesta a su requerimiento de 19 de marzo de 2008 no eran los documentos que se habían interesado. El Consejo solicitó autorización para presentar una copia de estos últimos, que están integrados en el expediente administrativo y le fueron transmitidos por las demandantes con motivo de la investigación que culminó con la adopción del Reglamento impugnado. Las demandantes se opusieron a dicha presentación, lo que se hizo constar en el acta de la vista. El Tribunal de Primera Instancia señaló a las demandantes un plazo para formular sus observaciones acerca de los documentos controvertidos y de su eventual incorporación a los autos.

32      El 30 de mayo de 2008, las demandantes presentaron observaciones sobre los documentos mencionados en el apartado anterior y reiteraron su oposición a que se incorporasen a los autos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, considerando que el hecho de presentar el Consejo los documentos controvertidos no hace sino subsanar el error en que negligente o dolosamente incurrieron las demandantes, estima que procede incorporarlos a los autos.

33      El 6 de junio de 2008, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una rectificación de la información que había transmitido a éste a raíz del auto de 7 de mayo de 2008. Mediante escrito de 6 de junio de 2008, la Comisión indicó al Tribunal de Primera Instancia que las aclaraciones que le había facilitado como consecuencia de dicho auto debían modificarse a la luz de la rectificación presentada por el Consejo.

34      El 10 de julio de 2008, las demandantes formularon observaciones sobre la citada rectificación.

35      El 24 de septiembre de 2008 concluyó la fase oral del procedimiento.

36      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el Reglamento impugnado en cuanto les afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

37      En sus escritos, el Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

38      En su escrito de 15 de abril de 2008, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare sobreseído el asunto debido a que las demandantes no tienen ya interés en la continuación del procedimiento.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Sobre la pretensión de sobreseimiento

A.      Alegaciones de las partes

39      El Consejo alega que las balanzas electrónicas de las demandantes no estaban sujetas a ningún derecho antidumping desde la expiración del Reglamento inicial, el 1 de diciembre de 2005. Además, según él, de la información recabada de los Estados miembros se desprende, por una parte, que éstos habían percibido cantidades muy reducidas en concepto de derechos antidumping impuestos por el Reglamento impugnado, y, por otra parte, que esas pequeñas cantidades no las pagaron las demandantes, sino importadores no vinculados a ellas.

40      El Consejo estima, en consecuencia, que la anulación del Reglamento impugnado no tiene efecto jurídico alguno sobre las demandantes, que, por lo tanto, no tienen ya interés en proseguir el presente procedimiento.

41      Las demandantes estiman que el Tribunal de Primera Instancia no debería examinar esta alegación del Consejo debido a su carácter intempestivo. Además, confirman no haber pagado ningún derecho antidumping en la cuantía establecida por el Reglamento impugnado. No obstante, consideran que la sujeción de sus balanzas electrónicas a un derecho antidumping muy elevado durante un período de cerca de cinco años hizo que fracasaran sus esfuerzos de comercialización en Europa, lo que, según ellas, explica precisamente por qué sus importadores pagaron una parte muy reducida de los derechos antidumping. Además, las demandantes subrayan que siguen teniendo interés en ejercitar la acción, puesto que piensan invocar la ilegalidad del Reglamento impugnado en el marco de un posterior recurso por responsabilidad.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42      Puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso, en particular la inexistencia de interés en ejercitar la acción son causas de inadmisión por motivos de orden público, corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar de oficio si una parte demandante tiene interés en obtener la anulación de la Decisión que impugna (auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 2005, Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia y otros/Comisión, T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, Rec. p. II‑787, apartado 22). Por lo tanto, procede examinar la alegación formulada por el Consejo sin que sea necesario pronunciarse sobre su pretendido carácter intempestivo.

43      A este respecto es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Flaherty y otros/Comisión, C‑373/06 P, C‑379/06 P y C‑382/06 P, Rec. II‑0000, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

44      En el caso de autos, según el Consejo, las demandantes tenían interés en ejercitar la acción en el momento de la interposición del recurso, pero lo perdieron con posterioridad, ya que, desde la expiración del Reglamento inicial y, consiguientemente, del Reglamento impugnado, el 1 de diciembre de 2005, las demandantes no pueden obtener beneficio alguno de una eventual anulación de este último Reglamento, en la medida en que, por una parte, ya no se aplica a sus exportaciones comunitarias y, por otra parte, al no haber pagado con anterioridad ningún derecho antidumping en virtud de dicho Reglamento, no se les reembolsaría cantidad alguna como consecuencia directa de su anulación.

45      Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la tesis del Consejo debe desecharse por diversas razones.

46      En primer lugar, hay que precisar que la expiración en el curso del procedimiento del acto contra el que se interpuso recurso de anulación, no implica, por sí sola, que el juez comunitario esté obligado a sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha en que se dictó la sentencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 47).

47      A este respecto, es importante observar que el Reglamento impugnado no fue formalmente revocado por el Consejo (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 48).

48      En segundo lugar, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución comunitaria para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro (sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 50; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21, y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 16).

49      Este interés en ejercitar la acción se deriva del artículo 233 CE, apartado 1, según el cual las instituciones de las que emane el acto anulado estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 51).

50      Ciertamente, tal interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso (sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 52).

51      Pues bien, así sucede en el caso de un recurso de anulación, como el del presente asunto, interpuesto por empresas sujetas a un derecho antidumping a raíz de un procedimiento de reconsideración, aun cuando ese derecho no sea ya de aplicación, en la medida en que dichas empresas impugnan el procedimiento que condujo a su imposición. En efecto, a diferencia de la apreciación en cuanto al fondo de la existencia de una práctica de dumping, el modo de tramitación de un procedimiento de reconsideración puede ser utilizado en el futuro en procedimientos análogos, de forma que las demandantes conservan su interés en ejercitar la acción contra el Reglamento impugnado, aunque ya no surta efectos para ellas, ante la eventualidad de que en el futuro se inicien nuevos procedimientos antidumping contra ellas (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartados 56 a 59).

52      A este respecto, procede señalar que, en el marco del presente recurso, las demandantes impugnan por diversos motivos el método por el que optó el Consejo en el Reglamento impugnado a efectos de decidir si reunían los requisitos para que se les reconociese el EEM y de calcular su margen de dumping, métodos que pueden volver a utilizarse en el futuro en el marco de procedimientos análogos.

53      En tercer lugar, una demandante puede seguir teniendo interés en instar la anulación de un acto que la afecte directamente para obtener del juez comunitario la declaración de que se ha cometido una ilegalidad contra ella, de suerte que dicha declaración pueda servir de base a un eventual recurso de indemnización destinado a reparar adecuadamente el perjuicio ocasionado por el acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 74).

54      Así sucede en el caso de autos. En efecto, el Reglamento impugnado sujetó durante un período de cinco meses la importación de las balanzas electrónicas de las demandantes a un derecho antidumping que es casi el doble del aplicado a otros productores chinos y que incrementa su precio de venta en la Comunidad en más del 50 %.

55      En este contexto, las demandantes siguen teniendo interés en que se declare la ilegalidad del Reglamento impugnado, ya que, por una parte, dicha declaración vinculará al juez comunitario con vistas a un recurso de indemnización y, por otra parte, podría constituir la base para una eventual negociación extrajudicial entre el Consejo y las demandantes encaminada a reparar el perjuicio sufrido por éstas.

56      En cuarto lugar, aceptar la tesis del Consejo equivaldría a admitir que los actos adoptados por las instituciones que produzcan efectos limitados en el tiempo y que expiren después de la interposición de un recurso de anulación, pero antes de que el Tribunal de Primera Instancia pueda pronunciar sentencia, escaparían a todo control jurisdiccional si no hubiesen dado lugar a la percepción de cantidades.

57      Ahora bien, tal situación es incompatible con el espíritu del artículo 230 CE, en virtud del cual el juez comunitario controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo (BCE) que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. En efecto, si la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho, es porque ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado ni con el Derecho que se deriva de éste (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23).

58      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, hay que concluir que las demandantes siguen teniendo interés en ejercitar la acción.

 Sobre el fondo

59      Las demandantes invocan ocho motivos en apoyo de su recurso, pudiendo agruparse algunos de ellos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, primer guión, del Reglamento de base. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Los motivos quinto y octavo se basan en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por último, los motivos sexto y séptimo se basan en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

60      El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar los motivos segundo y tercero.

A.      Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, primer y segundo guiones, respectivamente, del Reglamento de base

61      El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base dispone que, en el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de esa misma disposición, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado.

62      No obstante, el artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento dispone:

«En las investigaciones antidumping relativas a las importaciones […] de Rusia y […] de China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, sobre la base de las alegaciones adecuadamente documentadas de uno o más productores objeto de la investigación, y de acuerdo con los criterios y procedimientos expuestos en la letra c), que predominan las condiciones de economía de mercado para este productor o productores por lo que se refiere a la fabricación y venta del producto similar de que se trate. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo [al artículo 2, apartado 7,] letra a).»

63      Por último, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base dispone:

«Las alegaciones a que se refiere [el artículo 2, apartado 7,] letra b), deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

–        las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

–        las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

[…]

y

–      las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

[…]»

64      Nada más iniciarse la investigación de reconsideración, las demandantes solicitaron que se les reconociese el EEM. El Consejo consideró, en el Reglamento impugnado, que dicha solicitud debía desestimarse debido a que las demandantes no reunían los dos primeros requisitos enunciados en el apartado anterior (considerandos 13 a 15).

65      Por lo que respecta al primero de esos requisitos, el Consejo estimó, en el Reglamento impugnado, que diversos elementos revelaban la existencia de una intervención significativa del Estado en las demandantes. Estos elementos son, en primer lugar, el hecho de que los estatutos de una de las demandantes permiten que su socio bajo control público, que no posee ningún capital de la empresa y que, según se afirmó, desempeña las funciones de un mero arrendador, reclame indemnización en el caso de que la empresa no alcance sus objetivos en materia de producción, ventas y beneficios; en segundo lugar, el hecho de que, a fin de otorgar a los edificios la consideración de activos fijos y comenzar a amortizar los derechos de uso del terreno, sea necesario contar con la autorización de las autoridades locales; en tercer lugar, que una de las demandantes no haya abonado nunca renta alguna en concepto de derechos de uso del terreno; y, en cuarto lugar, que disponga de avales bancarios facilitados gratuitamente por un tercero (considerando 16 del Reglamento impugnado).

66      En cuanto al segundo requisito, según el cual las empresas que desean beneficiarse del EEM deben demostrar que poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, el Consejo estimó en el considerando 17 del Reglamento impugnado que las demandantes incumplían algunas de las normas internacionales de contabilidad (en lo sucesivo, «NIC»), adoptadas por el International Accounting Standards Board.

67      En lo que atañe a la NIC 1, el Consejo estimó que las demandantes no aplicaban tres conceptos contables fundamentales: contabilidad de devengo, prudencia y sustancia antes que forma. Según el Consejo, las demandantes incumplían también la NIC 2 (existencias), el reconocimiento contable y la amortización de los edificios no se ajustaban a la NIC 16, los derechos de uso del terreno no se amortizaban conforme a lo previsto en la NIC 38, las demandantes incumplían la NIC 21, sobre los efectos de las variaciones en los tipos de cambio, y la NIC 36, sobre el deterioro del valor de los activos; y, por último, varios informes de auditoría de las demandantes indicaban problemas contables relativos a las existencias y señalaban que la empresa no había adoptado las medidas oportunas en lo que se refiere a las provisiones por deterioro de los activos. El Consejo consideró asimismo que el hecho de que los informes de auditoría no hicieran referencia a casi ningún incumplimiento de las NIC indicaba que la auditoría no se realizó conforme a éstas (considerandos 17 y 18 del Reglamento impugnado).

1.      Alegaciones de las partes

68      Las demandantes alegan que la apreciación que hizo el Consejo en los considerandos 12 a 26 del Reglamento impugnado, a cuyo tenor no reunían los dos primeros requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, es incorrecta.

69      En el marco del segundo motivo, las demandantes alegan que el análisis del Consejo en el Reglamento impugnado relativo a si, por una parte, sus decisiones sobre precios, costes y consumos se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y si, por otra parte, los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado, es manifiestamente erróneo.

70      En el marco del tercer motivo, las demandantes alegan que el Consejo consideró indebidamente, en el Reglamento impugnado, que no reunían el segundo requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, según el cual las empresas que solicitan se les reconozca el EEM deben poseer exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilicen a todos los efectos y que sean auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.

71      A este respecto, las demandantes señalan que, dado que las normas contables aplicadas en el caso de autos por la Comisión, a saber, las NIC, no se han adoptado en China, ninguna sociedad domiciliada en dicho país tiene la obligación de respetarlas. Por lo tanto, si se exigiese su aplicación, ninguna sociedad china podría obtener el EEM. Además, según ellas, incluso dentro de la Comunidad, el cumplimiento de las NIC sólo es obligatorio para determinadas sociedades, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243, p. 1), y a partir del 1 de enero de 2005.

72      Además, las demandantes alegan que en el acta del Consejo relativa al Reglamento nº 905/98, que introdujo el concepto de EEM en el Reglamento de base, se pidió a la Comisión que lo aplicase de tal manera que todas las empresas, cualquiera que fuese su tamaño, tuviesen las mismas oportunidades de beneficiarse de sus disposiciones. Sin embargo –señalan– las instituciones comunitarias exigieron que su contabilidad de se ajustase a una norma extremadamente estricta, a la que les resultaba imposible ajustarse en su condición de pequeñas y medianas empresas.

73      Las demandantes critican el hecho de que las instituciones comunitarias no intentasen aplicar otras normas internacionalmente reconocidas, pese a que ellas lo solicitaron reiteradamente, y ponen de manifiesto que, durante la inspección practicada en los locales de Shangai Adeptech por la Comisión, ésta solicitó a los auditores de dicha sociedad que se ausentasen momentáneamente, privándola así por completo de la posibilidad de explicar la conformidad de su contabilidad con los estándares internacionales.

74      Por último, las demandantes consideran que, al aplicar en el Reglamento impugnado normas contables inadecuadas, como las NIC, en lugar de los «criterios normales en contabilidad internacional» mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, segundo guión, del Reglamento de base, el Consejo incurrió en un error manifiesto al apreciar las cuentas auditadas de ambas empresas.

75      El Consejo replica que los motivos segundo y tercero deben desestimarse por infundados.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76      Resulta tanto de la utilización del término «y» entre el cuarto y el quinto guión del artículo 2, apartado 7, letra c), como de la propia naturaleza de los requisitos enunciados en dicho artículo, que éstos son acumulativos, de tal forma que si un productor que solicita se le reconozca el EEM no cumple alguno de ellos, debe desestimarse su solicitud (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 54).

77      Por lo tanto, al haber considerado el Consejo en el Reglamento impugnado que la solicitud de las demandantes de que se les reconociese el EEM debía desestimarse por no reunir éstas ninguno de los dos primeros requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (considerandos 13 a 15), los presentes motivos únicamente podrían dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado si se estimasen simultáneamente.

78      En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar el tercer motivo.

79      A este respecto, interesa recordar, con carácter preliminar, que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 72; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95, Rec. p. II‑85, apartado 51; de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 32; de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, Rec. p. II‑2905, apartado 53, y Shangai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 76 supra, apartado 48).

80      De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 19; sentencias Thai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 79 supra, apartado 33; Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 79 supra, apartado 54, y Shangai Teraoka Electronics/Consejo, citada en el apartado 76 supra, apartado 49).

81      Lo mismo puede decirse respecto a las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones comunitarias deben evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado (sentencia Shanghai Teraoka Electronics/Consejo, citada en el apartado 76 supra, apartado 49).

82      Por otra parte, procede señalar que el método de determinación del valor normal de un producto establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base constituye una excepción al método específico previsto a tal efecto en el artículo 2, apartado 7, letra a), que se aplica en principio a las importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, toda excepción a una regla general ha de interpretarse restrictivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C‑399/93, Rec. p. I‑4515, apartado 23; de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C‑83/99, Rec. p. I‑445, apartado 19; de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión, C‑5/01, Rec. p. I‑11991, apartado 56; y sentencia Shangai Teraoka Electronics/Consejo, citada en el apartado 76 supra, apartado 50).

83      Por último, es importante subrayar que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del EEM. En efecto, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base dispone que las alegaciones «deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado». Por lo tanto, no corresponde a las instituciones comunitarias probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatuto. En cambio, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor exportador son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto (sentencia Shanghai Teraoka Electronics/Consejo, citada en el apartado 76 supra, apartado 53).

84      A la luz de estas consideraciones, hay que analizar si las alegaciones de las demandantes demuestran que la apreciación del Consejo de que no reúnen el segundo requisito enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base es manifiestamente errónea.

85      A este respecto, las demandantes alegan sustancialmente, en primer lugar, que las NIC no son obligatorias en China y que en la Comunidad únicamente lo son para determinadas empresas.

86      Pues bien, primeramente, debe señalarse que el hecho de que las empresas chinas no estén sujetas en virtud de su Derecho nacional al cumplimiento de determinadas normas contables no afecta en modo alguno a la cuestión de si su contabilidad puede evaluarse a la luz de dichas normas. En efecto, el segundo requisito previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base indica claramente que la contabilidad de toda empresa procedente de un país que no tiene economía de mercado y desea obtener el EEM debe ser auditada con arreglo a esas normas internacionales, siendo irrelevante a ese respecto el hecho de que tales normas sean o no de aplicación obligatoria en su Estado de origen. Es, además, precisamente porque dicho Estado no tiene economía de mercado por lo que el Reglamento de base exige de las empresas interesadas la observancia de normas contables que no son necesariamente las normas nacionales.

87      A continuación, procede señalar que la circunstancia de que las normas contables internacionales aplicadas en el caso de autos no sean obligatorias para todas las empresas comunitarias en virtud de un acto comunitario no implica necesariamente que esas normas, o incluso otras normas contables que persiguen los mismos objetivos y los ponen en práctica con idéntico rigor, si no mayor, no sean obligatorias para dichas empresas en virtud de sus legislaciones nacionales. Esta circunstancia tampoco implica que dichas normas no gocen de amplio reconocimiento a escala internacional o que no puedan sintetizar principios contables comunes a la mayoría de los países de economía de mercado, incluidos los Estados miembros.

88      Las demandantes alegan, en segundo lugar, que es imposible para una pequeña o mediana empresa como ellas ajustarse a las NIC. Ahora bien, esta alegación no es sino una mera afirmación, no sustentada por prueba alguna, ni siquiera por una sucinta explicación de las razones por las que los estándares contables aplicados en el caso de autos por la Comisión resultan imposibles de alcanzar para una empresa pequeña o mediana. Por consiguiente, no puede aceptarse la alegación de las demandantes.

89      En tercer lugar, las demandantes critican el hecho de que las instituciones comunitarias no hayan examinado su contabilidad a luz de normas contables internacionalmente reconocidas que no sean las NIC.

90      No obstante, procede señalar que pertenece al ámbito de la amplia facultad discrecional de las instituciones comunitarias examinar la conformidad de la contabilidad de las empresas que desean se les reconozca el EEM con los estándares contables internacionalmente reconocidos de su elección. Corresponde a las empresas interesadas, si no estuviesen de acuerdo con dicha elección, demostrar que los estándares seleccionados por las instituciones no están internacionalmente reconocidos o que las infracciones de dichos estándares en que pueda incurrir su contabilidad no constituyen tales infracciones a la luz de otros estándares internacionalmente reconocidos, en la medida en que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea beneficiarse del EEM (véase el apartado 83). Pues bien, en el caso de autos, las demandantes no han probado la concurrencia de ninguna de estas dos circunstancias.

91      Por último, en cualquier caso, para desestimar la totalidad de las alegaciones de las demandantes, basta observar que ninguna de ellas desmiente la conclusión del Consejo, expuesta en el considerando 17 del Reglamento impugnado, de que las cuentas de las demandantes infringen determinados principios contables fundamentales como el de la contabilidad de devengo, el de prudencia y el de sustancia antes que forma. En efecto, para impugnar válidamente esta conclusión del Consejo, que avala ampliamente su apreciación de que las demandantes no reúnen el segundo requisito del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, las demandantes deberían haber demostrado que su contabilidad respeta dichos principios o que se ajusta a estándares contables internacionales, distintos de las NIC, que a su vez respetan dichos principios. Ahora bien, lejos de demostrar estos extremos, las demandantes se limitaron a criticar la elección de la Comisión en cuanto a los estándares internacionales aplicados en el caso de autos.

92      De ello se desprende que el tercer motivo debe desestimarse.

93      Por lo tanto, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 76 y 77, no resulta necesario examinar el segundo motivo.

B.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base

1.      Observaciones preliminares

94      A tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base:

«En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados [en el artículo 2, apartado 7, letra c)], tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

95      El 2 de agosto de 2004, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1408/2004, en virtud del cual se inició el procedimiento de reconsideración. Dicho Reglamento entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 4 de agosto de 2004.

96      El 3 de agosto de 2004, la Comisión remitió a las demandantes un formulario (en lo sucesivo, «formulario sobre el EEM») relativo, por una parte, a la cuestión de si debía reconocérseles el EEM, y, por otra parte, a la de su trato individual. El formulario sobre el EEM cumplimentado separadamente por cada demandante debía llegar a la Comisión dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/2004. En la misma fecha, la Comisión envió a las demandantes un cuestionario (en lo sucesivo, «cuestionario antidumping») para averiguar si estaban practicando dumping en la Comunidad. El cuestionario antidumping cumplimentado separadamente por cada demandante debía llegar a la Comisión a más tardar el 13 de septiembre de 2004.

97      El 19 de agosto de 2004, las demandantes presentaron en la Comisión los formularios sobre el EEM cumplimentados y, el 20 de agosto de 2004, enviaron una traducción en inglés de un documento adjunto a dichos formularios.

98      El 3 de septiembre de 2004, la Comisión envió a las demandantes una solicitud de información complementaria relativa a sus respuestas a los formularios sobre el EEM. La respuesta se requería para el 13 de septiembre de 2004. Asimismo, solicitó a las demandantes que una sociedad vinculada a ellas, Excell Precision Co. Ltd, domiciliada en Taiwán (en lo sucesivo, «Excell Taïwan»), así como cualquier otra sociedad vinculada a las demandantes que vendiese balanzas electrónicas, rellenase un anexo del cuestionario antidumping (en lo sucesivo, «anexo del cuestionario»).

99      El 20 de septiembre de 2004, las demandantes presentaron los cuestionarios antidumping cumplimentados ante la Comisión.

100    El 21 de septiembre de 2004, después de haber concedido la Comisión una prórroga del plazo, las demandantes respondieron al escrito antes citado de 3 de septiembre de 2004. El 4 de octubre de 2004, la Comisión solicitó a las demandantes que completasen su respuesta.

101    El 5 de octubre de 2004, las demandantes transmitieron a la Comisión el anexo del cuestionario cumplimentado separadamente por Excell Taiwán y por una segunda sociedad taiwanesa vinculada a ellas, Summing Internacional Ltd.

102    Entre el 18 y el 21 de octubre de 2004, la Comisión llevó a cabo verificaciones in situ de la información facilitada por las demandantes en sus respuestas al formulario sobre el EEM.

103    El 26 de octubre de 2004, la Comisión solicitó a las demandantes que completasen la información facilitada en sus formularios sobre el EEM. Éstas presentaron ante la Comisión sus respuestas a estas preguntas el 3 de noviembre de 2004. El 15 de noviembre, la Comisión formuló una nueva solicitud de información al respecto, cuyas respuestas le fueron presentadas el 17 de noviembre de 2004.

104    El 7 de enero de 2005, la Comisión solicitó a las demandantes que otras sociedades vinculadas, a saber, Bright Advance Co. Ltd y Total Lead Ltd, domiciliadas en Samoa, completasen el anexo del cuestionario.

105    Mediante escrito de 14 de enero de 2005, la Comisión indicó a las demandantes que no se les reconocería el EEM.

106    El anexo del cuestionario que cumplimentaron separadamente Bright Advance y Total Lead fue entregado a la Comisión el 25 de enero de 2005.

2.      Alegaciones de las partes

107    Las demandantes alegan que, al haberse iniciado la reconsideración como nuevo exportador el 4 de agosto de 2004, mediante el Reglamento nº 1408/2004, el plazo de tres meses contados desde el inicio de la investigación que impone a la Comisión el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, para resolver la cuestión de si un productor reúne los criterios necesarios para que se le reconozca el EEM (en lo sucesivo, «plazo de tres meses»), venció el 4 de noviembre de 2004. Pues bien, según ellas, la Comisión adoptó una decisión respecto a su EEM el 14 de enero de 2005, rebasando con creces dicho plazo injustificadamente.

108    Las demandantes alegan que el plazo de tres meses garantiza la seguridad jurídica. Según ellas, se desprende de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el trato en los procedimientos antidumping de los países con economías anteriormente no supeditadas a las leyes del mercado [COM(97) 677 final] y de la Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento de base [COM(97) 677 final] que la finalidad del plazo de tres meses consiste en obligar a las instituciones comunitarias a tomar una decisión irrevocable sobre el EEM sin alterar el curso normal de la investigación. Las demandantes consideran que el incumplimiento del plazo de tres meses debe implicar la anulación del Reglamento impugnado, pues de lo contrario dicho plazo carecería de efecto útil.

109    Las demandantes consideran que cumplimentaron íntegramente sus formularios sobre el EEM dentro del plazo señalado, como se desprende del considerando 13 del Reglamento impugnado. Además, según ellas, la Comisión solicitó con posterioridad abundantes datos y aclaraciones, muchos de los cuales ya se le habían facilitado. Añaden que respondieron en los plazos establecidos y únicamente solicitaron una prórroga de cinco días para contestar al escrito de 3 de septiembre de 2004. Se les concedieron otras prórrogas, pero para responder al cuestionario antidumping, no para responder al cuestionario sobre el EEM, que fue aceptado sin objeciones en cuanto a su exhaustividad. Asimismo, las demandantes reconocen que incumplieron algunos plazos de respuesta correspondientes a solicitudes de información relativas a sus cuestionarios antidumping, pero no a sus formularios sobre el EEM.

110    Las demandantes señalan que la Comisión tardó dos meses, una vez recibidas las últimas respuestas a las solicitudes de información relativas a los formularios sobre el EEM, en adoptar una decisión sobre su derecho a acogerse al EEM. Por otra parte, consideran que el Consejo no puede alegar que la Comisión seguía interrogándolas para justificar el incumplimiento del plazo de tres meses, puesto que le incumbía a él poner término a ese proceso.

111    Las demandantes alegan, por último, que el incumplimiento del plazo de tres meses tuvo una repercusión importante sobre la decisión de verificar o no los datos proporcionados por ellas mismas y por Toshiba Indonesia. Según ellas, en efecto, puesto que la duración de una investigación de reconsideración está limitada a un total de nueve meses en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación habría superado este último plazo si la Comisión hubiese efectuado una verificación. Señalan que, al no haberse realizado dicha verificación, los cálculos de margen antidumping efectuados en el Reglamento impugnado no tuvieron en cuenta los ajustes que reclamaban las demandantes ni pudieron afinarse partiendo de las informaciones proporcionadas por Toshiba Indonesia, que habrían podido conducir a que los resultados de dichos cálculos fuesen distintos.

112    El Consejo admite que la Comisión no tomó una decisión relativa al EEM en el plazo de tres meses, pero considera, respaldado por la Comisión, que ello no determina la ilegalidad del Reglamento impugnado.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

113    Las partes convienen en que, en el caso de autos, se rebasó el plazo de tres meses. En cambio, discrepan en cuanto a las conclusiones que, desde el punto de vista jurídico, deben extraerse de dicha circunstancia. Las demandantes estiman que, contrariamente a lo que afirma el Consejo, el plazo de tres meses es imperativo y su incumplimiento debe dar lugar a la anulación automática de Reglamento impugnado.

114    A este respecto, la cuestión esencial a efectos del presente asunto no es la de determinar el carácter imperativo o no del plazo de tres meses, sino únicamente la de examinar cuáles deben ser las consecuencias de su incumplimiento por la Comisión, y, en particular, la de evaluar si dicho incumplimiento debe implicar en el caso de autos la anulación del Reglamento impugnado.

115    Procede descartar de entrada la tesis de las demandantes, a cuyo tenor todo incumplimiento del plazo de tres meses por parte de la Comisión debe implicar automáticamente la anulación del Reglamento relativo a la reconsideración adoptado con posterioridad.

116    Procede señalar, en efecto, que el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no contiene indicación alguna sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo de tres meses por parte de la Comisión. En particular, dicho artículo no precisa si ese incumplimiento entraña el reconocimiento obligatorio del EEM o la imposibilidad de continuar la investigación, únicos motivos que podrían determinar la anulación automática del Reglamento impugnado a consecuencia del citado incumplimiento.

117    Por lo tanto, puesto que tal precisión tampoco se desprende de ninguna otra disposición del Reglamento de base, procede examinar la finalidad y la estructura de dicho Reglamento para determinar si debe interpretarse en el sentido de que impone la concesión obligatoria del EEM o la imposibilidad de continuar la investigación de reconsideración cuando la Comisión incumple el plazo de tres meses (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2005, Merck, Sharp & Dohme, C‑245/03, Rec. p. I‑637, apartado 26).

118    Por lo que respecta a la cuestión de si se desprende de la finalidad y la estructura del Reglamento de base que el incumplimiento por la Comisión del plazo de tres meses obliga a conceder el EEM a las empresas que lo hayan solicitado, es importante subrayar, en primer lugar, la diferencia de trato que el Reglamento de base dispensa al incumplimiento por las instituciones de los demás plazos procesales distintos del de tres meses.

119    Así por ejemplo, en los casos previstos en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 9, apartado 2, si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide en sentido contrario a la propuesta de conclusión de la investigación presentada por la Comisión, la investigación se considerará concluida, con arreglo a dichas disposiciones. Asimismo, si el Consejo no decide por mayoría simple en el plazo de un mes rechazar la propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12), o la prevista en el artículo 14, apartado 4, de ese mismo Reglamento, dichas propuestas son adoptadas, en virtud de las disposiciones mencionadas.

120    Procede, por lo tanto, declarar que, cuando el Reglamento de base desea sancionar la inobservancia de un plazo procesal por las instituciones con la aceptación de pleno derecho de una solicitud o con otras consecuencias concretas, lo indica expresamente.

121    Ha de recordarse, en segundo lugar, que, dado que el apartado 7, letra b), del artículo 2 del Reglamento de base contempla una excepción, para determinados países, al método de determinación del valor normal establecido en el apartado 7, letra a), dicha excepción debe ser interpretada restrictivamente (véase la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 76 supra, apartado 50, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, no puede aplicarse automáticamente en caso de incumplimiento del plazo de tres meses por parte de la Comisión, a falta de una disposición que así lo prevea.

122    Por último, respecto a si se desprende de la finalidad y la estructura del Reglamento de base que el incumplimiento por la Comisión del plazo de tres meses impide a las instituciones comunitarias adoptar un Reglamento que imponga derechos antidumping a las empresas objeto de la investigación, procede concluir que, al menos en el marco de una investigación de reconsideración como la del caso autos, el Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que se opone a dicha consecuencia.

123    En efecto, en el marco de una solicitud de reconsideración de un Reglamento inicial en calidad de «nuevo exportador», en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, una o varias empresas sujetas a un derecho antidumping establecido en un momento en que ellas no exportaban aún los productos de que se trate a la Comunidad, solicitan que se examine el margen de dumping con respecto a su propia situación económica, para que, en su caso, se les imponga un nuevo derecho antidumping en función únicamente de dicha situación y que podría ser inferior al anteriormente aplicable, o incluso suprimirse por completo.

124    En tales circunstancias, sería inadecuado concluir que si dichas empresas estuviesen domiciliadas en un país que no tuviese economía de mercado y solicitasen beneficiarse del EEM, la Comisión debería abstenerse de proseguir la investigación sobre ellas en caso de sobrepasar el plazo de tres meses, puesto que ello frustraría la finalidad de la solicitud inicial de dichas empresas –a saber, lograr que se reconsidere su situación individual– por circunstancias que escaparían a su control.

125    Sería igualmente inadecuado concluir que la Comisión debería iniciar una nueva investigación sobre las empresas controvertidas y a instancias de éstas, una vez superado el plazo de tres meses, en la medida en que ello no haría sino agravar en la práctica el incumplimiento de dicho plazo, demorando la decisión definitiva sobre el EEM a una fecha aún posterior.

126    Por lo tanto, al desecharse la tesis de que todo incumplimiento del plazo de tres meses por parte de la Comisión debe llevar aparejada automáticamente la anulación del Reglamento relativo a la reconsideración adoptado con posterioridad, procede examinar a continuación si el incumplimiento del plazo de tres meses en el caso de autos debe dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado.

127    A este respecto, hay que precisar que el plazo de tres meses, impuesto en virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, tiene en particular como finalidad asegurar que la cuestión de si el productor reúne los requisitos mencionados en dicho artículo no se resuelva en función del efecto que tenga sobre el cálculo del margen de dumping. Así, la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se opone a que las instituciones, después de haber adoptado una decisión sobre el EEM, reconsideren la información de la que ya disponían al respecto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink International/Conseil, T‑138/02, Rec. p. II‑4347, apartado 44).

128    Por lo tanto, no desvirtuaría el efecto útil de dicho plazo el que, durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo de tres meses y la decisión sobre el EEM, y habida cuenta de las circunstancias del caso, procediese declarar que las empresas solicitantes del reconocimiento del EEM habían puesto a la Comisión en la imposibilidad de saber qué efecto podría tener su decisión relativa al EEM sobre el cálculo del margen de dumping.

129    En el caso de autos, debe ponerse de relieve que el incumplimiento del plazo de tres meses por la Comisión no permitió a ésta resolver la cuestión de si debía reconocerse el EEM a las demandantes en función de su efecto sobre el cálculo del margen de dumping. En efecto, basta señalar a este respecto que las demandantes habían facilitado información sobre los precios de exportación facturados a empresas vinculadas y no a clientes independientes, pese a que esta última información era esencial para el cálculo del margen de dumping. La información relativa a los precios de exportación facturados a clientes independientes no llegó íntegramente a la Comisión hasta el 28 de enero de 2005, es decir, después de la decisión definitiva sobre la solicitud de reconocimiento del EEM.

130    Por otra parte, procede subrayar que, puesto que a las instituciones comunitarias no les corresponde probar que una empresa no reúne los requisitos establecidos para que se le reconozca el EEM, sino que únicamente deben apreciar si los elementos aportados por dicha empresa son suficientes para demostrar que concurren tales requisitos (véase el apartado 83), no puede exigirse a la Comisión que adopte una decisión sobre la solicitud de una empresa de que se le reconozca el EEM antes de un plazo razonable a partir del momento en que dicha empresa le ha suministrado toda la información necesaria, para permitirle, en particular, evaluar correctamente dicha información y, según lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, consultar especialmente al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad a la oportunidad de hacer sus comentarios.

131    Pues bien, hay que subrayar que las respuestas inicialmente facilitadas por las demandantes a los formularios sobre el EEM debieron ser completadas en aspectos importantes a instancias de la Comisión en varias ocasiones, y, en particular, mediante el escrito enviado por las demandantes a la Comisión el 21 de septiembre de 2004, tras una solicitud de prórroga del plazo concedido por la Comisión a las demandantes a tal efecto. Y la Comisión aún tuvo que solicitar a las demandantes, mediante su escrito de 4 de octubre de 2004, que completasen su respuesta.

132    Asimismo, se desprende de los autos que los formularios sobre el EEM que cumplimentaron las demandantes y la información que enviaron al respecto a la Comisión adolecían, incluso en un momento posterior, de importantes lagunas, en particular en cuanto a cuestiones relativas a su contabilidad, impidiendo así a la Comisión pronunciarse sobre su derecho a que se les reconociese el EEM en el plazo de tres meses.

133    En particular, las respuestas de las demandantes dejaban subsistir importantes dudas sobre el modo en que realizaban provisiones contables en concepto de provisiones por depreciación de activos, como se desprende de un correo electrónico enviado por la Comisión a las demandantes el 26 de octubre de 2004. Pues bien, la Comisión podía legítimamente estimar que debía disponer de esa información para pronunciarse sobre la cuestión de si las demandantes cumplían el segundo requisito enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

134    Se desprende, por otra parte, de ese mismo correo electrónico que la versión inglesa de las cuentas auditadas de Shanghai Adeptech, que era igualmente necesaria para que la Comisión pudiese determinar si las demandantes reunían el segundo requisito enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, era incompleta.

135    Por último, del correo electrónico en cuestión se desprende que las demandantes habían facilitado ciertos datos relativos a la estructura del capital de Shanghai Adeptech que estaban en contradicción con los justificantes transmitidos. Sin embargo, la estructura del capital de las demandantes es una cuestión fundamental a efectos del análisis por la Comisión de si cumplen el primer requisito enunciado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

136    Se desprende asimismo de los autos, y en particular del fax que las demandantes remitieron a la Comisión el 3 de noviembre de 2004, que los datos necesarios para colmar las lagunas mencionadas no se facilitaron hasta dicha fecha, es decir, la víspera del vencimiento del plazo de tres meses.

137    Por consiguiente, contrariamente a lo que alegan las demandantes, no puede interpretarse que el considerando 13 del Reglamento impugnado indique que sus respuestas a los formularios del EEM eran completas. Dicha interpretación no se desprende de la letra del considerando en cuestión y, además, la correspondencia intercambiada entre las demandantes y la Comisión la contradice explícitamente.

138    Por último procede concluir, en cualquier caso, que, a falta de una disposición que contemple explícita o implícitamente las consecuencias del incumplimiento de un plazo procesal como el del caso de autos, tal incumplimiento sólo puede dar lugar a la anulación total o parcial del acto cuyo proceso de adopción incluye el plazo en cuestión si se acredita que, de no haber existido esa supuesta irregularidad, dicho acto habría podido tener un contenido distinto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 28).

139    Ahora bien, las demandantes no han demostrado que, de no haber incumplido la Comisión el plazo de tres meses, el Consejo habría podido adoptar un Reglamento diferente, más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado.

140    En efecto, las demandantes únicamente alegan a ese respecto que el incumplimiento del plazo de tres meses repercutió sobre la decisión de la Comisión de efectuar verificaciones in situ de los datos que ellas mismas facilitaron, y de los facilitados por Toshiba Indonesia. Alegan asimismo que si tales verificaciones se hubiesen realizado, la Comisión habría dispuesto de una información de mejor calidad que habría podido conducir a la adopción de un Reglamento diferente.

141    Procede desestimar estas alegaciones por dos motivos.

142    En primer lugar, las demandantes no han demostrado que el incumplimiento del plazo de tres meses por la Comisión esté relacionado con la decisión de ésta de no efectuar las inspecciones en cuestión o que repercutiese de cualquier forma sobre dicha decisión.

143    En efecto, las demandantes se limitan a sostener a ese respecto que la duración de una investigación de reconsideración como la del caso de autos está limitada a un total de nueve meses en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base y que, si la Comisión hubiese efectuado las referidas inspecciones, se habría rebasado dicho plazo.

144    Hay que señalar que, efectivamente, es cierto que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, las investigaciones de reconsideración en virtud del apartado 4 deben llevarse a cabo dentro de los nueve meses siguientes a su apertura, y si la investigación no concluye dentro de dicho plazo, las medidas antidumping aplicables permanecen sin cambios. No obstante, las demandantes no explican por qué no se habría cumplido el plazo de nueve meses si las instituciones hubiesen decidido realizar las inspecciones in situ que consideraban necesarias.

145    En segundo lugar, y a mayor abundamiento, las demandantes no han demostrado que, de haber realizado la Comisión las inspecciones in situ que ellas exigían, dicha institución habría obtenido necesariamente datos que podrían haber conducido la adopción de un Reglamento más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado. En efecto, las demandantes no pueden pretender que si la Comisión hubiese verificado mediante una inspección la información que ellas mismas le habían transmitido, el Consejo habría podido adoptar un Reglamento final más favorable a sus intereses. Por otra parte, en lo que respecta a la información facilitada por Toshiba Indonesia, es importante señalar que las demandantes no proporcionan elemento alguno que induzca a pensar que si la Comisión las hubiese verificado in situ, el Reglamento impugnado podría haberles resultado más favorable.

146    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el presente motivo debe desestimarse.

C.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base

147    El artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base dispone:

«En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

148    Durante la investigación inicial, tres productores exportadores chinos decidieron cooperar y se les dispensó un trato individual, al igual que a las demandantes durante la investigación de reconsideración. Esas tres empresas, como las demandantes durante la investigación de reconsideración, solicitaron beneficiarse del EEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

149    Por lo que respecta a los productores exportadores chinos, durante la investigación inicial, y a las demandantes, durante la investigación de reconsideración, el Consejo consideró que no concurrían los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y desestimó la solicitud de dichas empresas de que se les reconociese el EEM. En consecuencia, hubo que comparar los precios de exportación de estos productores exportadores con un valor normal determinado para un país análogo de economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (considerandos 45 a 48 y 52 del Reglamento inicial).

150    Tanto en la investigación inicial como en la investigación de reconsideración, las instituciones concluyeron que Indonesia era el país tercero de economía de mercado más apropiado a efectos de determinar el valor normal (considerandos 49 y 50 del Reglamento inicial).

151    En la investigación inicial, el valor normal se calculó, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los valores normales determinados para un productor indonesio, a saber, Toshiba Indonesia, utilizando el modelo más competitivo del segmento de la gama baja vendido tanto en el mercado indonesio como en los mercados de exportación en cantidades significativas, y que se concluyó era comparable a los tipos chinos exportados a la Comunidad (considerando 53 del Reglamento inicial).

152    En la investigación de reconsideración, el valor normal se calculó asimismo basándose en los datos comunicados por Toshiba Indonesia. No obstante, aun habiendo considerado que las ventas de exportación de ésta eran significativas, el Consejo estimó que sus ventas a clientes independientes en el mercado indonesio no eran suficientemente representativas para determinar el valor normal y decidió basarse en un valor calculado para tipos de productos comparables a los que las demandantes exportaban a la Comunidad, partiendo del coste de producción de las balanzas electrónicas fabricadas en Indonesia, y añadiendo un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos de VGA»), así como de beneficios (considerandos 29 a 33 y 37 a 39 del Reglamento impugnado).

153    En cuanto al precio de exportación, en la investigación inicial se calculó, en los casos de ventas a importadores independientes en la Comunidad, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base por referencia a los precios realmente pagados o pagaderos. En los casos de ventas a través de importadores vinculados, el precio de exportación se volvió a calcular sobre la base del precio al que los productos importados se revendieron por primera vez a un comprador independiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (considerandos 54 y 55 del Reglamento inicial).

154    En la investigación de reconsideración, el Consejo estimó que las demandantes habían vendido sus balanzas electrónicas en la Comunidad a través de empresas vinculadas, por lo que el precio de exportación se fijó basándose en los precios de reventa pagados o pagaderos por el primer comprador independiente de la Comunidad (considerando 42 del Reglamento impugnado).

155    En la investigación inicial, el Consejo comparó el valor normal y el precio de exportación tomando como base el precio en fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Se hicieron ciertos ajustes para tener en cuenta las diferencias en transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, crédito, comisiones, gravámenes a la importación y costes de los servicios postventa (considerando 56 del Reglamento inicial).

156    En la investigación de reconsideración, el Consejo comparó asimismo el valor normal y el precio de exportación tomando como base el precio en fábrica y en la misma fase comercial. Tuvo en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. En particular, puesto que llegó a la conclusión de que las empresas vinculadas a las demandantes ejercían funciones similares a las de un agente que opera a cambio de comisión, el Consejo ajustó el precio de exportación para tener en cuenta esta comisión, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (considerandos 43 a 45 del Reglamento impugnado).

1.      Alegaciones de las partes

157    Las demandantes alegan, en primer término, que existe una contradicción en el Reglamento inicial. El considerando 50 de dicho Reglamento indica que, habida cuenta del volumen significativo de ventas interiores y de exportación efectuadas por Toshiba Indonesia, el valor normal para los productores exportadores chinos se calculó con arreglo al artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de base. Ahora bien, según ellas, las respuestas que dio Toshiba Indonesia al cuestionario en el procedimiento correspondiente ponen de manifiesto que no efectuaba ninguna venta interior de balanzas electrónicas.

158    Aparte de esta contradicción, las demandantes alegan que, durante la investigación de reconsideración, las instituciones comunitarias modificaron aspectos importantes del método de determinación del valor normal y del precio de exportación aplicado en la investigación inicial.

159    Así, en primer lugar, según ellas, en el considerando 37 del Reglamento impugnado el Consejo tuvo en cuenta los gastos de VGA de una empresa vinculada a Toshiba Indonesia, mientras que el Reglamento inicial no menciona tales adiciones. En segundo lugar, el Consejo efectuó ajustes del valor normal, en función de los costes del servicio postventa, de las garantías, del coste del crédito o de las comisiones sobre las ventas interiores, en la investigación inicial, y no en la investigación de reconsideración (considerando 43 del Reglamento impugnado). En tercer lugar, durante la investigación inicial se practicaron inspecciones en los locales de Toshiba Indonesia, y no durante la investigación de reconsideración. Pues bien, las demandantes señalan que la obligación de aplicar el mismo método a las dos investigaciones se extiende a las inspecciones, tanto más cuanto que, según el Consejo, las condiciones en que operaba Toshiba Indonesia habían variado considerablemente. En cuarto lugar, según ellas, en el considerando 45 del Reglamento impugnado, el Consejo introdujo ajustes de los precios de exportación en concepto de supuestas comisiones por ventas pagadas a compañías vinculadas.

160    El Consejo niega las alegaciones formuladas por las demandantes.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161    Ha de señalarse que tanto en la investigación inicial como en la investigación de reconsideración, el valor normal se determinó basándose en datos relativos a un productor situado en un país análogo a China. En ambos casos, el país análogo elegido fue Indonesia, y el productor indonesio seleccionado fue Toshiba Indonesia.

162    Las demandantes estiman, no obstante, que los métodos con arreglo a los cuales se llevaron a cabo ambas investigaciones a partir de la elección mencionada de Toshiba Indonesia presentan ciertas diferencias. Según las demandantes, la existencia de esas diferencias supone una infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

163    Por lo tanto, procede verificar si existen las diferencias metodológicas que alegan las demandantes y, en caso afirmativo, examinarlas a la luz de la disposición mencionada para determinar si su existencia constituye una infracción de ésta.

164    La primera diferencia metodológica entre la investigación inicial y la de reconsideración que pusieron de relieve las demandantes es el hecho de que, en esta última investigación, para el cálculo del valor normal de los productos de Toshiba Indonesia, el Consejo tuvo en cuenta gastos de VGA de una empresa vinculada a dicha sociedad, mientras que en el Reglamento inicial no lo hizo.

165    Resulta obligado observar que efectivamente existe una diferencia a este respecto entre los métodos seguidos en ambas investigaciones, como el propio Consejo admitió en los considerandos 40 y 41 del Reglamento impugnado. Su existencia se desprende claramente de la lectura comparada de los considerandos 37 y 38 del Reglamento impugnado, por una parte, y del considerando 53 del Reglamento inicial, por otra parte.

166    Así, en el Reglamento impugnado, el valor normal de los productos de Toshiba Indonesia se determinó basándose en el coste de producción de las balanzas electrónicas fabricadas por dicha empresa, más una cantidad en concepto de gastos de VGA y de beneficios. A este respecto, los gastos de VGA que se tuvieron en cuenta son los de la propia Toshiba Indonesia y los de una sociedad vinculada a ella.

167    En cambio, en el Reglamento inicial, el valor normal de los productos de Toshiba Indonesia se calculó basándose en los precios de sus balanzas electrónicas comparables a las producidas en China, vendidas en el mercado indonesio y en los mercados de exportación en cantidades significativas.

168    Esta diferencia entre ambas investigaciones se explica por el hecho de que, en el Reglamento impugnado, el Consejo determinó un valor normal calculado y, por lo tanto, no vinculado a precios de venta reales aplicados por Toshiba Indonesia, mientras que en el Reglamento inicial calculó un valor normal basado en tales precios.

169    En efecto, según el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, cuando las ventas del producto similar son insuficientes, el valor normal del producto similar puede calcularse de dos maneras. En primer lugar, puede calcularse sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de VGA y en concepto de beneficios. En segundo lugar, puede calcularse utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales, siempre que estos precios sean representativos.

170    Como se desprende de los autos y de la rectificación del Consejo de 6 de junio de 2008, las ventas indonesias de las balanzas electrónicas que se tomaron como referencia en la investigación inicial eran insuficientes para calcular el valor normal de los productos de Toshiba Indonesia. En tales circunstancias, el Consejo eligió calcular dicho valor basándose en los precios de exportación de Toshiba Indonesia, y en los precios de las ventas indonesias de ésta.

171    En la investigación de reconsideración, las ventas de las balanzas electrónicas del modelo en cuestión de Toshiba Indonesia eran también insuficientes para que el Consejo pudiese calcular el valor normal partiendo de sus precios. Sin embargo, en esta ocasión, el Consejo decidió calcular el valor normal con arreglo a la primera posibilidad prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, basándose en los costes de producción en Indonesia más una cantidad razonable en concepto de gastos de VGA y de beneficios.

172    Resulta, pues, evidente, que frente a dos situaciones idénticas, a saber, la inexistencia de ventas interiores suficientes de Toshiba Indonesia, el Consejo reaccionó de forma diferente en las dos investigaciones. Por lo tanto, resulta obligado concluir que en el caso de autos se produjo una modificación del método de cálculo del valor normal y que no se debió a un cambio de circunstancias. Así lo reconoció expresamente, además, el Consejo en su rectificación de 6 de junio de 2008.

173    Sin embargo, hay que poner de relieve que el hecho de que el Consejo determinase en el Reglamento impugnado el valor normal de los productos de Toshiba Indonesia basándose en el coste de producción de las balanzas electrónicas fabricadas por dicha empresa, más una cantidad en concepto de gastos de VGA y de beneficios, mientras que en el Reglamento inicial había calculado dicho valor basándose en los precios de las balanzas electrónicas de Toshiba Indonesia comparables a las producidas en China, vendidas en el mercado indonesio y en los mercados de exportación en cantidades significativas, no constituye en el caso de autos un cambio de método que contravenga el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

174    En efecto, procede señalar que si el Consejo hubiese calculado el valor normal en el Reglamento impugnado como lo había hecho en el Reglamento inicial, es decir, teniendo en cuenta precios de exportación de Toshiba Indonesia y precios de sus ventas en Indonesia, habría contravenido el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

175    Dicho artículo dispone, como se ha indicado en el apartado 169, que cuando las ventas del producto similar son insuficientes, el valor normal de dicho producto puede calcularse bien basándose en el coste de producción en el país de origen, más un importe razonable en concepto de gastos de VGA y de beneficios, bien utilizando los precios de exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales, siempre que estos precios sean representativos, lo que excluye la posibilidad de añadir el precio de las ventas internas consideradas insuficientes.

176    Pues bien, procede recordar que si bien el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base dispone que en todas las investigaciones de reconsideración efectuadas en el marco de dicho artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, se deduce asimismo de dicho artículo que el método aplicado debe ser conforme con las disposiciones de los artículos 2 y 17 del Reglamento de base.

177    Por consiguiente, las instituciones no están obligadas a aplicar en una investigación de reconsideración el método seguido durante la investigación inicial si dicho método no se ajusta a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

178    Interpretar lo contrario conduciría a una situación absurda en la que si el Consejo hubiese determinado el valor normal basándose en la suma de los precios reales de exportación y de los precios reales de las ventas en Indonesia de Toshiba Indonesia, las demandantes habrían podido solicitar fundadamente la anulación del Reglamento impugnado por infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, mientras que si el Consejo hubiese fijado un valor normal calculado, las demandantes habrían podido solicitar la anulación del Reglamento impugnado por infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

179    Se desprende de lo anterior que la existencia de esa primera diferencia metodológica entre la investigación inicial y la de reconsideración que alegan las demandantes no puede dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado.

180    La segunda diferencia metodológica puesta de manifiesto por las demandantes es el hecho de que, en la investigación inicial, el Consejo efectuó ciertos ajustes del valor normal de los productos de Toshiba Indonesia en función, en particular, del coste del servicio postventa, mientras que en la investigación de reconsideración no se efectuó dicho ajuste.

181    A este respecto, procede señalar que, en una investigación antidumping, puede resultar necesario efectuar, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, ajustes del precio de exportación y del valor normal para tener en cuenta las diferencias observadas en aquellos factores que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Sin embargo, tales ajustes no son, por lo general, necesarios cuando el valor normal utilizado es un valor calculado y, por lo tanto, determinado de modo artificial. En efecto, en tal situación, el valor normal, lejos de reflejar una cifra real que deba ser purgada de elementos que afecten a su comparabilidad, está compuesto únicamente por el coste de producción, más un importe razonable en concepto de gastos de VGA y de beneficios. Por consiguiente, la inexistencia de ajustes del valor normal de los productos de Toshiba Indonesia calculado en el Reglamento impugnado es consecuencia directa del hecho de que, en dicho Reglamento, el Consejo utilizó un valor normal calculado.

182    Pues bien, dado que el Consejo aplicó legítimamente un método basado en un valor calculado (véanse los apartados 177 a 179), las demandantes no pueden impugnar las consecuencias prácticas que resultan de dicho método.

183    La tercera diferencia metodológica que ponen de relieve las demandantes es el hecho de que el Consejo introdujo en el considerando 45 del Reglamento impugnado ajustes de los precios de exportación en concepto de supuestas comisiones por ventas pagadas a compañías vinculadas a las demandantes, mientras que no lo hizo en el marco del Reglamento inicial.

184    Ahora bien, esta diferencia que efectivamente existe entre ambas investigaciones no constituye un cambio de método prohibido por el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

185    En efecto, en la investigación inicial, el Consejo no calculó el precio de exportación de las demandantes, que no eran objeto de dicha investigación. Precisamente por ese motivo solicitaron y obtuvieron el reconocimiento de la condición de nuevo exportador, como se desprende de los considerandos 9 a 11 del Reglamento impugnado. Pues bien, el precio de exportación que aplica cada exportador debe calcularse necesariamente en cada investigación a la luz de la situación particular de dicho exportador. Por lo tanto, no puede entenderse que el hecho de haber calculado el precio de exportación en el caso de autos aplicando ajustes –resultantes de las circunstancias en que el Consejo consideró que las demandantes exportaban sus productos a la Comunidad– pueda constituir un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

186    La última diferencia metodológica puesta de manifiesto por las demandantes consiste en que durante la investigación inicial se efectuaron inspecciones in situ para verificar la información facilitada por Toshiba Indonesia, mientras que durante la investigación de reconsideración no.

187    Sin embargo, procede concluir que la obligación de la Comisión, derivada del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, de aplicar en todas las investigaciones de reconsideración efectuadas en virtud de dicho artículo, en la medida en que no hayan cambiado las circunstancias, el mismo método aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, no implica la obligación o la prohibición de efectuar inspecciones in situ en el marco de la investigación de reconsideración en función de que dichas inspecciones se hayan realizado o no en el marco de la investigación inicial. En efecto, no puede considerarse que la verificación de una información forme parte del método elegido para determinar la existencia del dumping, sino únicamente como un método de obtener información que permita aplicar el método en cuestión.

188    Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.

D.      Sobre los motivos quinto y octavo, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base

189    El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base dispone:

«7.      a)     En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado […], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos; en su caso, se utilizará un país tercero de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes implicadas en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, del país tercero de economía de mercado previsto y se les darán diez días para formular comentarios.»

190    En el Reglamento impugnado, el Consejo determinó el valor normal calculado de Toshiba Indonesia basándose en el coste de producción de sus balanzas electrónicas en Indonesia, más un importe razonable en concepto de gastos de VGA y de beneficios (considerando 37).

191    Para calcular el margen de beneficio aplicable, el Consejo, al haber concluido previamente que Toshiba Indonesia no realizaba suficientes ventas a clientes independientes en su mercado interior, decidió aplicar el mismo margen de beneficio utilizado en la investigación inicial para calcular el valor normal de determinadas balanzas electrónicas importadas de Taiwán, ya que dichas balanzas eran de la misma gama que las de Toshiba Indonesia (considerando 39 del Reglamento impugnado).

1.      Alegaciones de las partes

192    En el marco del quinto motivo, las demandantes alegan que, aunque las instituciones comunitarias tienen la obligación de cerciorarse de la exactitud de la información que se les facilita, la Comisión no verificó la facilitada por Toshiba Indonesia, que es sin embargo inadecuada, según ellas, para determinar el valor normal calculado.

193    Señalan, en particular, que, a juzgar por la versión no confidencial de la información ofrecida por Toshiba Indonesia, dicha información presenta varios defectos. Según ellas, el cuadro relativo a la rentabilidad no contiene ningún dato sobre los costes de producción, las compras de productos acabados o las variaciones de las existencias y los ajustes. El cuadro relativo a las existencias no indica ningún movimiento de éstas, lo cual resulta poco realista. El cuadro relativo a las ventas en el mercado interior no contiene la información solicitada. El cuadro correspondiente a los costes de producción contiene, por una parte, datos relativos a los costes directos, a las operaciones en curso, y a los gastos generales que aparecen como «no [aplicables]» o iguales a «0»; y, por otra parte, cifras relativas a los gastos de transporte y de mantenimiento y a los gastos de VGA que no varían. Por último, las demandantes añaden que el total de los gastos de VGA indicado en el cuadro correspondiente a éstos aumentó entre el último ejercicio y el procedimiento de investigación, mientras que en otro cuadro disminuyó. Por lo tanto, según ellas, incumbe al Consejo demostrar que las versiones confidenciales de las respuestas al cuestionario de dicho productor son suficientemente coherentes.

194    En cualquier caso –afirman– habida cuenta de la gran cantidad de defectos de que adolece la información proporcionada, la Comisión sólo pudo efectuar un cálculo aproximado y, por lo tanto, erróneo del valor normal calculado que debía aplicarse en la reconsideración.

195    Las demandantes añaden que, al no verificar en la investigación de reconsideración los datos y la información facilitada por Toshiba Indonesia pese a haberlo hecho en la investigación inicial, la Comisión las trató de forma discriminatoria. A este respecto, las demandantes señalan que no existe ningún precedente en las investigaciones comunitarias de reconsideración en el que las instituciones comunitarias no hayan verificado a la vez los precios de exportación y el valor normal.

196    Además, según ellas, si como sostiene el Consejo, las circunstancias del presente asunto hubiesen variado considerablemente, se impondría aún con mayor motivo una nueva investigación.

197    Por otra parte , en el marco del octavo motivo, las demandantes alegan que el cálculo efectuado por el Consejo del margen de beneficio a tomar en consideración a efectos de determinar el valor normal calculado de Toshiba Indonesia infringe el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En efecto, dicho margen de beneficio se dedujo de un mercado diferente y de un período más de cinco años anterior, lo que según ellas resulta inhabitual, habida cuenta, en particular, de que Toshiba Indonesia ya no realiza ventas en el mercado interior, probablemente porque ya no es tan rentable como antes.

198    Por lo que respecta al quinto motivo, en primer lugar, el Consejo alega que la decisión de efectuar inspecciones in situ pertenece al ámbito de la facultad discrecional de la Comisión. Ahora bien, según dicha institución, no era necesario realizar ninguna inspección en Toshiba Indonesia con motivo de la investigación de reconsideración porque la información que ésta había facilitado concordaba con la facilitada en el marco de la investigación inicial, verificada por la Comisión y acompañada de documentos acreditativos.

199    En segundo lugar, el Consejo considera que la información facilitada por Toshiba Indonesia era adecuada para determinar el valor normal calculado y que las instituciones la valoraron correctamente.

200    En tercer lugar, el Consejo niega los supuestos defectos de la información facilitada por Toshiba Indonesia que invocan las demandantes.

201    En cuarto lugar, el Consejo alega que las demandantes no demostraron haber sufrido discriminación alguna en el sentido de la jurisprudencia.

202    Por lo que respecta al octavo motivo, el Consejo alega que determinó correctamente el margen de beneficio de Toshiba Indonesia cuando calculó el valor normal en el Reglamento impugnado. Señala, además, que si las instituciones hubiesen utilizado los márgenes de beneficio reales correspondientes a las escasas ventas interiores realizadas por el productor indonesio, el valor normal calculado habría sido superior.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

203    Mediante los presentes motivos, las demandantes formulan sustancialmente tres imputaciones. En primer lugar, señalan que la determinación por el Consejo, en el Reglamento impugnado, del valor normal calculado de Toshiba Indonesia no es ni fiable ni correcta, debido a que el cálculo del coste de producción y los gastos de VGA de dicha empresa se efectuó basándose en cierta información facilitada por la propia empresa, que las demandantes consideran defectuosa y no verificada. En segundo lugar, ponen de relieve que el cálculo del valor normal de los productos de Toshiba Indonesia es incorrecto debido a que el margen de beneficio de ésta se calculó basándose en el de una empresa taiwanesa. Por último, en tercer lugar, las demandantes consideran que fueron objeto de una discriminación.

204    La elección entre los diferentes métodos de cálculo del margen de dumping y la determinación del valor normal de un producto suponen la apreciación de situaciones económicas complejas, y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, las demandantes únicamente pueden pretender que el Reglamento impugnado se anule por las razones expuestas en el marco de las dos primeras imputaciones que formulan si logran demostrar que los errores que invocan son manifiestos.

205    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede examinar por separado, en primer lugar, las dos primeras imputaciones formuladas por las demandantes, y, a continuación, la imputación basada en la existencia de una discriminación contra ellas.

a)      Sobre la primera imputación, relativa a que el valor normal calculado se determinó basándose en datos no verificados y defectuosos

206    Las demandantes formulan, en lo sustancial, dos críticas con respecto a los datos facilitados por Toshiba Indonesia que sirvieron de base para la determinación del valor normal calculado.

207    En primer lugar, las demandantes alegan que los datos facilitados por Toshiba Indonesia no fueron verificados mediante inspecciones y que, en consecuencia, no son fiables.

208    A este respecto, es importante señalar que el hecho de que no se verifique mediante inspecciones una información facilitada en el marco de una investigación antidumping no significa que esa información sea errónea ni necesariamente poco fiable.

209    En efecto, aunque a tenor del artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base la Comisión deba examinar en la medida de lo posible la información suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18 del propio Reglamento, es decir, en caso de falta de cooperación, nada le impide examinar dicha información de la manera que considere más oportuna, y no exclusivamente mediante una inspección. Esta interpretación resulta avalada por el hecho de que el artículo 16 del Reglamento de base dispone que las inspecciones in situ únicamente se llevarán a cabo cuando la Comisión lo juzgue apropiado.

210    Procede, por lo tanto, examinar si la Comisión verificó suficientemente la información facilitada por Toshiba Indonesia de otro modo que no fuese mediante una inspección in situ.

211    A este respecto, el Consejo alega que la información aportada por Toshiba Indonesia concordaba con la facilitada en el marco de la investigación inicial y con los justificantes presentados por dicha sociedad. Esta afirmación no ha sido rebatida por las demandantes.

212    Por otra parte, las instituciones comunitarias podían legítimamente tener en cuenta, a la hora de valorar la oportunidad de verificar mediante inspecciones la información facilitada por Toshiba Indonesia en el marco de la investigación de reconsideración, el hecho de que dicha sociedad ya había aportado información con motivo de la investigación inicial y, por lo tanto, ya había permitido a las instituciones competentes poner a prueba la fiabilidad de los datos facilitados, inclusive mediante inspecciones, en fechas razonablemente cercanas a las de la investigación de reconsideración.

213    En tales circunstancias, procede concluir que las instituciones competentes no cometieron un error manifiesto de apreciación al decidir que no era necesario verificar nuevamente la información facilitada por Toshiba mediante una inspección.

214    En segundo lugar, las demandantes pusieron de manifiesto, aunque de forma muy sucinta, la existencia de determinados defectos concretos en la información facilitada por Toshiba Indonesia que, según ellas, descubrieron al examinar sus versiones no confidenciales y de los que se deduce que la Comisión únicamente pudo efectuar un cálculo aproximado y, por tanto, erróneo, del valor normal atribuido a Toshiba Indonesia.

215    En primer lugar, alegan que la información facilitada por Toshiba Indonesia en un cuadro específico relativo a su rentabilidad no incluye ningún dato sobre los costes de producción, las compras de productos acabados o las variaciones de las existencias y los ajustes.

216    No obstante, hay que señalar que en el Reglamento impugnado el Consejo no determinó el valor normal calculado de Toshiba Indonesia basándose en su propio margen de beneficio, sino basándose en el margen de beneficio de una sociedad taiwanesa. Por consiguiente, aunque la información facilitada por Toshiba Indonesia en el cuadro relativo a su rentabilidad fuese incompleta, ello no habría podido tener la menor repercusión a efectos de la determinación del valor normal calculado. Así pues, cualquier crítica de las demandantes acerca de esta información es inoperante.

217    En segundo lugar, las demandantes alegan que la información facilitada por Toshiba Indonesia en un cuadro específico relativo a las existencias no indica ningún movimiento de éstas, lo que resulta poco realista.

218    Ha de observarse, a este respecto, por una parte, que las demandantes no explicaron en absoluto en qué medida dicha información fue o debió ser utilizada para determinar el valor normal calculado y que, por lo tanto, no pueden afirmar que su carácter erróneo pudo afectar a la determinación de dicho valor. Por otra parte, ha de observarse que el Consejo replicó, sin que las demandantes le contradijesen, que Toshiba Indonesia enviaba sus productos a una empresa vinculada, a saber Toshiba TEC Singapore (en lo sucesivo, «Toshiba Singapore»), que se encargaba de la venta de las balanzas electrónicas y, por tanto, también de las existencias, lo que explica la circunstancia que exponen las demandantes (véanse, a este respecto, los apartados 259 a 262). Por consiguiente, procede concluir que las demandantes no demostraron la existencia de ningún defecto en el cuadro en cuestión que pudiese desvirtuar el cálculo del valor normal.

219    En tercer lugar, las demandantes alegan que la información facilitada por Toshiba Indonesia en un cuadro específico relativo a las ventas en el mercado interior no corresponde a la solicitada por la Comisión.

220    Es preciso señalar, no obstante, que las demandantes no han explicado en absoluto en qué medida dicha información supuestamente inexistente debió utilizarse para determinar el valor normal calculado y que, por lo tanto, no pueden pretender que su falta pudo afectar al cálculo de dicho valor. Por otra parte, el Consejo replicó, sin que las demandantes le contradijesen, que dicho cuadro ofrecía datos relativos al conjunto de Indonesia y no a la propia Toshiba Indonesia, quien no disponía de información relativa a los demás productores, a las importaciones y a las exportaciones del producto en cuestión en Indonesia, lo que explica que dicho cuadro no contenga una parte de los datos solicitados por la Comisión.

221    Por consiguiente, procede igualmente concluir que las demandantes no demostraron la existencia de ningún defecto en el cuadro en cuestión que pudiese desvirtuar el cálculo del valor normal.

222    En cuarto lugar, las demandantes alegan que la información facilitada por Toshiba Indonesia en un cuadro específico relativo a los costes de producción incluye, por una parte, datos relativos a los costes directos, a las operaciones en curso, y a los gastos generales que aparecen como «no [aplicables]» o iguales a «0», y, por otra parte, cifras que no varían relativas a los gastos de transporte y de mantenimiento y a los gastos de VGA.

223    En lo que respecta a los datos relativos a los costes directos, a las operaciones en curso y los gastos generales, el Consejo indicó, sin que las demandantes le contradijesen, que las menciones «no aplicable» y «0» se explicaban por el hecho de que Toshiba Indonesia había dado información sobre sus propios costes relativa a un modelo de balanza electrónica que, una vez fabricada, había sido enviada a Toshiba Singapore. Por lo tanto, según dicha institución, es ésta última la que soporta la casi totalidad de estos gastos.

224    Por otra parte, interesa señalar que, según se desprende de los autos, el cuestionario enviado por la Comisión a Toshiba Indonesia en el presente asunto presenta una estructura estándar concebida para una pluralidad de productos y que incluye, entre otros elementos, varios cuadros divididos en casillas predefinidas. Pues bien, como indica el Consejo, ciertas casillas únicamente pueden utilizarse para determinados productos o determinados modelos. En tales circunstancias, la respuesta del destinatario del cuestionario únicamente puede indicar valores como «0» o «no aplicable», y, por lo tanto, las demandantes no pueden válidamente criticar la información de que se trata debido a la existencia de tales indicaciones sin mencionar, siquiera sucintamente, por qué razón, según ellas, era pertinente cumplimentar dichas casillas.

225    Por lo demás, el Consejo alegó, sin que las demandantes le contradijesen, que, en el cuadro en cuestión, Toshiba Indonesia únicamente había aportado datos para balanzas electrónicas y no para otros productos, lo que explica por qué la columna titulada «todos los productos» contiene siempre la indicación «no aplicable».

226    En cuanto al hecho de que las cifras relativas a los gastos de transporte y de mantenimiento, y a los gastos de VGA no varíen, basta señalar que las demandantes no explican, ni aun de forma sucinta, por qué, según ellas, ese hecho es muestra de que el cuadro en cuestión contiene información errónea. Por lo tanto, las demandantes no pueden ampararse en ese supuesto error para cuestionar la legalidad del Reglamento impugnado.

227    En consecuencia, las demandantes no han demostrado que la información aportada por Toshiba Indonesia en el cuadro controvertido sea defectuosa.

228    En quinto lugar, las demandantes estiman que el incremento del total de los gastos de VGA consignado en el cuadro correspondiente entre el último ejercicio y el período de investigación no es creíble puesto que el total disminuyó en otro cuadro.

229    Pues bien, debe subrayarse que las demandantes se limitan nuevamente a cuestionar la exactitud de una información sin explicar por qué, según ellas, tal información debió utilizarse para determinar el valor normal calculado, de modo que no pueden sostener que la existencia de esa información muy concreta entre los múltiples datos facilitados por Toshiba Indonesia y gracias a los cuales se determinó el valor normal calculado, podría haber afectado en el caso de autos a dicho cálculo.

230    En cualquier caso, procede señalar que el cuadro relativo a los gastos de VGA se refiere a todos los productos fabricados por Toshiba Indonesia, mientras que el otro cuadro al que aluden las demandantes se refiere únicamente al modelo concreto que se tomó como referencia para el cálculo del valor normal, lo que explica la diferencia puesta de manifiesto por las demandantes.

231    Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que las demandantes no han logrado demostrar que la Comisión únicamente pudiese efectuar un cálculo aproximado y, por lo tanto, erróneo, del valor normal atribuido a Toshiba Indonesia basándose en la información proporcionada por dicha empresa. Así pues, la presente imputación no puede prosperar.

b)      Sobre la segunda imputación, relativa al carácter manifiestamente inadecuado del margen de beneficio atribuido a Toshiba Indonesia

232    Procede señalar, de entrada, que las demandantes no niegan que el importe del margen de beneficio atribuido por el Consejo a Toshiba Indonesia al calcular el valor normal sea razonable.

233    Las demandantes se limitan a afirmar que la determinación del importe de dicho margen basándose en el atribuido a una sociedad taiwanesa en el marco de la investigación inicial es poco razonable, debido a que el mercado taiwanés es diferente del mercado indonesio y a que el período de investigación inicial es anterior al período de la investigación de reconsideración.

234    Sin embargo, procede observar que las demandantes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna prueba que demuestre que resulta manifiestamente erróneo considerar que el margen de beneficio realizado cinco años antes del inicio de la investigación de reconsideración por una empresa taiwanesa que produce, como señala el Consejo sin que las demandantes lo desmientan, balanzas electrónicas de la misma gama que las de Toshiba Indonesia, puede razonablemente atribuirse a ésta a la hora de calcular su valor normal.

235    En particular, las demandantes no han demostrado que las condiciones de comercialización de las balanzas electrónicas fuesen diferentes durante esos dos períodos en Taiwán y en Indonesia, y aun menos que tales diferencias pudiesen afectar a los márgenes de beneficio de las sociedades que comercializaban balanzas electrónicas en esos dos países hasta el punto de resultar manifiestamente irrazonable utilizar el margen de beneficio de una empresa taiwanesa para calcular el atribuible a una empresa indonesia cuando no pueda utilizarse su margen real.

236    De ello se desprende que la presente imputación debe desestimarse.

c)      Sobre la tercera imputación, relativa a la existencia de una discriminación

237    Las demandantes alegan, en lo sustancial, que sufrieron una discriminación, ya que en la investigación inicial la información facilitada por Toshiba Indonesia se verificó mediante una inspección y en la de reconsideración no.

238    Debe señalarse, a este respecto, que el respeto de los principios de igualdad y no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, Rec. p. I‑10211, apartado 72, y de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56).

239    Ahora bien, las demandantes no han demostrado que la investigación de reconsideración y la investigación inicial fuesen situaciones comparables, especialmente en lo que respecta a la credibilidad que debían conceder las instituciones comunitarias a la información facilitada por Toshiba Indonesia en ambos casos. En particular, la investigación de reconsideración hacía referencia a un productor que ya había sido objeto de la investigación inicial y que, por lo tanto, ya había permitido a la Comisión verificar la fiabilidad de la información facilitada, lo que no sucedía en el momento de la investigación inicial (véase el apartado 212).

240    Por lo tanto, procede desestimar la imputación basada en la existencia de una discriminación.

E.      Sobre los motivos sexto y séptimo, basados en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base

241    El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1972/2002 del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 305, p. 1), dispone:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[…]

i)      Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[…]»

242    En el Reglamento impugnado, el valor normal se calculó tomando como base el coste de producción de las balanzas electrónicas fabricadas por Toshiba Indonesia, incrementado, en primer lugar, con un importe razonable correspondiente a los gastos de VGA de ésta, que se calculó añadiendo a los gastos de VGA de Toshiba Indonesia una parte de los gastos de VGA de Toshiba Singapore, y, en segundo lugar, con un importe razonable correspondiente a los beneficios de Toshiba Indonesia (considerandos 29 a 33 y 37 a 39).

243    Como quiera que el Consejo llegó a la conclusión de que las demandantes habían vendido sus balanzas electrónicas en la Comunidad a través de empresas vinculadas, el precio de exportación se fijó basándose en los precios de reventa pagados por el primer comprador independiente de la Comunidad.

244    En el Reglamento impugnado, al comparar el valor normal y el precio de exportación en fábrica y en la misma fase comercial, el Consejo tuvo en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad. En particular, puesto que llegó a la conclusión de que las empresas vinculadas a las demandantes ejercían funciones similares a las de un agente que opera a cambio de comisión, el Consejo ajustó el precio de exportación para tener en cuenta esa comisión, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (considerandos 43 a 45).

1.      Alegaciones de las partes

245    En el marco del sexto motivo, las demandantes alegan que, para determinar el valor normal calculado, únicamente deberían tenerse en cuenta los gastos de VGA de Toshiba Indonesia relativos a sus ventas interiores. Ahora bien, según ellas, Toshiba Singapore, cuyos gastos de VGA fueron parcialmente integrados por el Consejo en el cálculo de dicho valor, se encuentra implicada en una extensa serie de actividades que no guardan relación alguna con el mercado indonesio, dado que desempeña funciones de coordinación a escala regional y realiza ventas regionales, pero no ventas en Indonesia. Las demandantes estiman que, al hacerlo, el Consejo calculó el precio de exportación, y no el precio de las ventas en Indonesia.

246    Las demandantes añaden que dos empresas vinculadas a Toshiba Indonesia, a saber, Toshiba Singapore y Toshiba TEC Corporation, domiciliada en Japón (en lo sucesivo, «Toshiba Japan»), deberían haberse considerado agentes de Toshiba Indonesia. Por lo tanto, según ellas, el Consejo debería haber efectuado una deducción del valor normal calculado en concepto de comisiones de venta pagadas, al menos teniendo en cuenta que tales deducciones se aplicaron al calcular el precio de exportación.

247    En el marco del séptimo motivo, las demandantes niegan que las instituciones comunitarias tengan derecho a deducir de sus precios de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, supuestas comisiones por las actividades de venta de las empresas vinculadas a ellas. En efecto, según ellas, en su sentencia de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo (T‑88/98, Rec. p. II‑4897), el Tribunal de Primera Instancia declaró que para poder efectuar tales deducciones, las instituciones debían basarse en datos capaces de demostrar, o de los que se pudiese deducir, que se abonó efectivamente una comisión y que ésta pudo influir en cierta medida en la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal. Pues bien, según las demandantes, la situación que dio lugar a dicho asunto no es diferente de la del caso de autos, y no se pagó ningún importe.

248    Por lo que respecta al sexto motivo, el Consejo alega que las ventas de Toshiba Indonesia, que únicamente es una fábrica, se realizaron por mediación de Toshiba Singapore. Por ese motivo, el porcentaje de los gastos de VGA asumidos por Toshiba Singapore atribuibles a las ventas en Indonesia se añadieron a los gastos realizados por Toshiba Indonesia.

249    En cuanto a los ajustes en concepto de comisiones, el Consejo alega que las demandantes realizaban sus ventas en la Comunidad a través de empresas vinculadas y que, por lo tanto, su precio de exportación se calculó tomando como referencia los precios pagados por el primer vendedor independiente en la Comunidad. El Consejo pone de relieve que esas sociedades encargadas de las ventas ejercían funciones asimilables a las de un agente, puesto que fijaban los precios de venta, recibían directamente los pedidos de los clientes y se los facturaban. Ahora bien, dado que los agentes normalmente cobran comisiones, debería deducirse un importe por tal concepto del precio aplicado al primer comprador independiente.

250    En cambio, puesto que el valor normal se calcula teniendo en cuenta los gastos de VGA de Toshiba Indonesia y de Toshiba Singapore y no de los de Toshiba Japan, que realizaba las ventas finales en el mercado indonesio, no hubiera resultado adecuado efectuar un ajuste en concepto de comisiones, aunque Toshiba Japan ejerciese funciones de agente.

251    Por lo que respecta al séptimo motivo, el Consejo alega que las instituciones dedujeron legítimamente comisiones por las actividades de venta de las empresas vinculadas a las demandantes al comparar el valor normal y el precio de exportación.

252    El Consejo pone de relieve, en efecto, que las demandantes no discuten los motivos expuestos en el considerando 53 del Reglamento impugnado, por los que procedía ajustar sus precios de exportación debido a las comisiones. Según el Consejo, las demandantes se limitaron a sostener que, al no existir pago, no debería efectuarse ningún ajuste, sin sustentar de ningún modo su afirmación. Ahora bien, dado que las empresas encargadas de las ventas y las demandantes se encuentran vinculadas, carece de interés saber si la comisión efectivamente se pagó, ya que el caso de autos es diferente del que dio lugar a la sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 247, en el que el exportador y la empresa de venta eran independientes.

253    Además, el Consejo alega que la interpretación que hacen las demandantes de la citada sentencia pasa por alto que el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base fue modificado por el Reglamento nº 1972/2002 y que, desde entonces, dicho artículo precisa que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

254    En el marco de estos dos motivos, las demandantes formulan en lo sustancial tres imputaciones. Alegan que, en el Reglamento impugnado, el Consejo determinó de forma errónea el valor normal calculado, en primer lugar, al incluir en él los gastos de VGA de Toshiba Singapore y, en segundo lugar, al no efectuar los ajustes en concepto de comisiones de agencia a favor de Toshiba Singapore y Toshiba Japan. En tercer lugar, las demandantes alegan que, en el Reglamento impugnado, el Consejo calculó erróneamente sus precios de exportación al realizar ajustes en concepto de comisiones de agencia pagaderas a las sociedades vinculadas a las demandantes que efectuaban ventas en la Comunidad.

255    Procede, por lo tanto, examinar si las demandantes han logrado demostrar la existencia de los tres errores mencionados. Pues bien, debe recordarse que, como se ha subrayado en los apartados 80 y 204, en el marco de la apreciación de situaciones económicas complejas como las del caso de autos, el control jurisdiccional se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Por consiguiente, los presentes motivos únicamente podrían prosperar si los errores invocados fuesen manifiestos.

a)      Sobre la inclusión de los gastos de VGA de Toshiba Singapore al determinar el valor normal calculado

256    Ha de señalarse que las demandantes no discuten que, en sí, el importe de los gastos de VGA que el Consejo atribuyó a Toshiba Indonesia en el Reglamento impugnado al calcular el valor normal sea razonable. Se limitan a sostener que la determinación de dicho importe basándose en una parte de los gastos de VGA de Toshiba Singapore es poco razonable, debido a que dicha sociedad no realiza ventas en el mercado indonesio.

257    No obstante, procede observar que el método elegido en el caso de autos por el Consejo para calcular los gastos de VGA atribuibles a Toshiba Indonesia no es manifiestamente erróneo.

258    En efecto, según el sentido del Reglamento de base, el cálculo del valor normal trata de determinar el precio de venta de un producto si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación y, por consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deberán tenerse en cuenta para determinar el valor calculado (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 64, y la jurisprudencia citada). Pues bien, al calcular el valor normal, las instituciones no están obligadas a tomar en consideración los gastos reales de la sociedad examinada, sino una estimación razonable de los gastos de VGA que dicha sociedad debería soportar si comercializase el producto de que se trate en cantidades suficientes en su Estado de origen.

259    A este respecto, procede señalar que el Consejo alegó, sin que las demandantes le contradijesen, que Toshiba Indonesia únicamente desarrolla actividades de producción y no de comercialización. También alegó que todas las ventas de Toshiba Indonesia se habían realizado por mediación de Toshiba Singapore, que a su vez revendía parte de las mercancías en el mercado indonesio a través de Toshiba Japan y de su distribuidor vinculado, KDS.

260    Tales afirmaciones del Consejo resultan corroboradas, además, por los documentos que obran en autos. En efecto, de la información facilitada por Toshiba Indonesia a la Comisión se desprende que dicha empresa no vende directamente balanzas electrónicas en Indonesia, sino que envía la totalidad de su producción a Toshiba Singapore. De esa información se desprende igualmente que Toshiba Singapore, por su parte, tampoco realiza ventas directas en Indonesia, sino únicamente a través de Toshiba Japan, que a su vez vende en Indonesia por mediación de su empresa vinculada KDS.

261    Pues bien, al ser enviadas todas las balanzas electrónicas producidas por Toshiba Indonesia a Toshiba Singapore y al ser vendidas algunas de ellas por Toshiba Japan en Indonesia, no resulta manifiestamente erróneo concluir que dichas balanzas debieron necesariamente ser transmitidas por Toshiba Singapore a Toshiba Japan.

262    Por lo tanto, el Consejo consideró fundadamente, en el Reglamento impugnado, que los costes de VGA por un importe razonable atribuibles a Toshiba Indonesia podían determinarse basándose en los costes efectivamente asumidos por dicha sociedad más un porcentaje de los costes asumidos por Toshiba Singapore. En efecto, dicho incremento no hace sino corregir el importe anormalmente bajo de los gastos de VGA de Toshiba Indonesia, derivado de su falta de actividad comercial, y tener en cuenta la circunstancia de que una parte de los esfuerzos de comercialización de Toshiba Singapore, y por lo tanto de los gastos correspondientes, son atribuibles al mercado indonesio.

263    Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.

b)      Sobre la inexistencia de ajustes en concepto de comisiones de agencia a favor de Toshiba Singapore y de Toshiba Japan

264    Las demandantes estiman que, al determinar el valor normal calculado, el Consejo debería haber efectuado ajustes en concepto de comisiones de agencia a favor de Toshiba Singapore y Toshiba Japan. Las demandantes consideran que éstas reúnen los requisitos para ser consideradas agentes de Toshiba Indonesia y que, por lo tanto, las instituciones deberían haber aplicado al valor calculado una deducción en concepto de comisiones de venta.

265    Dicha tesis debe, no obstante, rechazarse sin necesidad de determinar si Toshiba Japan y Toshiba Singapore deben considerarse agentes de Toshiba Indonesia.

266    En efecto, la aplicación de deducciones en concepto de comisiones de agencia puede resultar necesaria, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, para tener en cuenta las diferencias existentes entre el precio de exportación y el valor normal que afectan a su comparabilidad. No obstante, tales deducciones no pueden aplicarse a un valor que ha sido calculado y que, por tanto, no es real. Dicho valor no se ve afectado, en principio, por elementos que dificulten su comparabilidad, como la existencia de comisiones de agencia, puesto que ha sido determinado artificialmente sumando diversos elementos entre los que no se cuentan los pagos o márgenes de beneficio a favor de distribuidores, asimilables a dicha comisión y que deban deducirse.

267    En cualquier caso, hay que recordar que el Consejo, al determinar el valor calculado de Toshiba Indonesia, añadió a los costes de producción y a los gastos de VGA de ésta un porcentaje de los gastos de VGA de Toshiba Singapore debido únicamente a la actividad comercial muy limitada, o incluso inexistente, de la primera. Por lo tanto, no cometió un error manifiesto de apreciación al no deducir del valor normal una cantidad en concepto de comisiones de agencia a favor de Toshiba Singapore. En efecto, el cómputo de los gastos de VGA de ésta únicamente compensa el importe anormalmente bajo de los gastos de VGA de Toshiba Indonesia, que obedece a su escasa actividad comercial, y constituye sólo un método para determinar lo que podría considerarse un importe suficiente y, por ende, razonable, de los gastos de VGA atribuibles a una sociedad que comercializa balanzas electrónicas en Indonesia.

268    Por lo que respecta a Toshiba Japan, procede asimismo concluir que el Consejo no estaba obligado a deducir del valor calculado ninguna comisión de agencia. En efecto, acertada o equivocadamente, no se tuvo en cuenta ningún porcentaje de los gastos de VGA de Toshiba Japan para calcular el valor normal de los productos de Toshiba Indonesia, lo que favoreció a las demandantes. Por lo tanto, resultaría manifiestamente inadecuado deducir de dicho valor una cantidad cualquiera en concepto de comisiones atribuibles a Toshiba Japan.

269    De ello se desprende que la presente imputación debe desestimarse

c)      Sobre los ajustes del precio de exportación en concepto de comisiones de agencia

270    El Consejo estimó en el considerando 42 del Reglamento impugnado que las demandantes habían vendido sus balanzas electrónicas en la Comunidad por mediación de empresas vinculadas registradas en Samoa y en Taiwán y, por lo tanto, fijó el precio de exportación basándose en los precios de reventa pagados o pagaderos por el primer comprador independiente en la Comunidad. En el considerando 45 del Reglamento impugnado, el Consejo explicó que esas sociedades de comercialización ejercían funciones similares a las de un agente que opera a cambio de una comisión y que, por lo tanto, el precio de exportación debía ajustarse para tener en cuenta esa comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

271    Las demandantes alegan que el Consejo no debería haber efectuado dicha deducción sobre los precios de exportación, puesto que no se pagó efectivamente ninguna comisión.

272    Las demandantes fundan su tesis, sustancialmente, en que en la sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 247, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que tanto de la letra como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base se desprendía que únicamente podía efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyesen en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos, y que tal no era el caso de una comisión que no había sido pagada realmente (apartado 94 de la sentencia).

273    La tesis de las demandantes debe, no obstante, rechazarse.

274    Procede recordar que, en la sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 247, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular que, para poder efectuar un ajuste en concepto de comisiones, las instituciones debían basarse en datos capaces de demostrar, o de los que se pudiese deducir, que se abonó efectivamente una comisión y que ésta pudo influir en cierta medida en la comparabilidad entre el precio de exportación y el valor normal (apartado 95 de la sentencia).

275    En dicha sentencia (apartado 96), el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, del mismo modo en que la parte que solicita, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Stanko France/Comisión y Consejo, C‑320/86 y C‑188/87, Rec. p. I‑3013, apartado 48), incumbe a las instituciones basarse, cuando consideren necesario efectuar un ajuste en concepto de comisión, en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en función del cual se efectúa el ajuste y determinar la incidencia de éste en la comparabilidad de los precios.

276    No obstante, es importante subrayar que la sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 247, se pronunció en un momento en que el marco jurídico de las deducciones en concepto de comisiones que podían efectuarse sobre el precio de exportación era diferente del aplicable cuando se llevó a cabo la investigación de reconsideración.

277    Es cierto que, en el momento en que se pronunció la sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 247, el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base disponía, igual que cuando se adoptó el Reglamento impugnado, que para comparar el precio de exportación y el valor normal, «se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos».

278    Asimismo, cuando se pronunció la sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 247, el artículo 2, apartado 10, letra i), del mismo Reglamento disponía, igual que cuando se adoptó el Reglamento impugnado, que «se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión».

279    Sin embargo, tras pronunciarse la sentencia en cuestión, se añadió, en virtud del artículo 1, apartado 5, del Reglamento nº 1972/2002, una segunda frase a la disposición antes mencionada. Así, la segunda frase de esta disposición dispone desde entonces que «se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión».

280    A tenor del considerando 6 de este último Reglamento, la razón de ser de la introducción de la frase en cuestión en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base consiste en aclarar, conforme a la práctica seguida por la Comisión y el Consejo, que tales ajustes también deberían realizarse si las partes no actuasen sobre la base de una relación de obligado principal a agente, sino que obtuviesen el mismo resultado económico actuando como comprador y vendedor.

281    Por lo tanto, el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base permite efectuar un ajuste no sólo en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión, sino también en concepto del margen obtenido por comerciantes del producto si ejercen funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

282    De ello se desprende que la única alegación formulada por las demandantes contra la deducción aplicada, a saber, la de que no se pagó ninguna comisión a las empresas de comercialización vinculadas a ellas, no puede afectar a la legalidad de dicha deducción, en la medida en que ésta puede también aplicarse si, no habiéndose pagado efectivamente ninguna comisión, los operadores comerciales de que se trata ejercen funciones similares a las de un agente y perciben un margen comercial.

283    Interesa aclarar, a este respecto, que las demandantes no niegan las afirmaciones realizadas en los considerandos 45 y 53 del Reglamento impugnado, según las cuales las empresas que comercializan sus balanzas electrónicas en la Comunidad ejercen funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión debido, señaladamente, a que facturan todas las ventas de exportación a los clientes independientes, fijan los precios de venta y reciben directamente los pedidos de los clientes.

284    Es importante recordar asimismo que las demandantes tampoco niegan que las empresas vinculadas a ellas revendan sus balanzas electrónicas a los clientes independientes a un precio superior al que ellas han pagado por dichas balanzas, percibiendo así un margen comercial.

285    En cualquier caso, la tesis de las demandantes no podría aceptarse aunque pudiese interpretarse en el sentido de que el Consejo, en el Reglamento impugnado, no había demostrado que las empresas de comercialización vinculadas a ellas percibían un margen comercial por su actividad.

286    En efecto, no resulta manifiestamente equivocado considerar, como lo hizo el Consejo, que el precio que las empresas de comercialización facturan a sus clientes independientes debe necesariamente retribuir la participación de dichas empresas en la comercialización de los productos en cuestión en la Comunidad, o, cuando menos, cubrir los costes derivados de dicha participación. De otro modo, no podría considerarse, como lo hizo el Consejo en el Reglamento impugnado, sin ser desmentido, que dichas empresas ejercen funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

287    Además, procede señalar que, en el caso de autos, el Consejo calculó un margen comercial razonable para las empresas de comercialización vinculadas a las demandantes basándose en determinados datos reales.

288    En efecto, se desprende del considerando 45 del Reglamento impugnado, no discutido por las demandantes, que el importe de la deducción aplicada se calculó basándose en los gastos de VGA de las empresas de comercialización vinculadas a las demandantes. Por consiguiente, el Consejo determinó el margen comercial de dichas sociedades basándose únicamente en sus gastos, que obviamente deben cubrirse gracias a la diferencia entre el precio de venta y de compra de las balanzas electrónicas que comercializan, sin siquiera añadir un importe correspondiente a un margen de beneficio.

289    Así pues, procede desestimar la presente imputación y, por consiguiente, los dos motivos examinados.

290    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

291    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a las pretensiones del Consejo.

292    La Comisión soportará sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Shanghai Excell M&E Enterprise Co. Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co. Ltd a cargar con sus propias costas y con las del Consejo.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas.

Tiili

Dehousse

Wiszniewska-Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 2009.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

A.     Investigación y Reglamento iniciales

B.     Procedimiento de reconsideración

C.     Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la pretensión de sobreseimiento

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

A.     Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, primer y segundo guiones, respectivamente, del Reglamento de base

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base

1.     Observaciones preliminares

2.     Alegaciones de las partes

3.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

D.     Sobre los motivos quinto y octavo, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre la primera imputación, relativa a que el valor normal calculado se determinó basándose en datos no verificados y defectuosos

b)     Sobre la segunda imputación, relativa al carácter manifiestamente inadecuado del margen de beneficio atribuido a Toshiba Indonesia

c)     Sobre la tercera imputación, relativa a la existencia de una discriminación

E.     Sobre los motivos sexto y séptimo, basados en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre la inclusión de los gastos de VGA de Toshiba Singapore al determinar el valor normal calculado

b)     Sobre la inexistencia de ajustes en concepto de comisiones de agencia a favor de Toshiba Singapore y de Toshiba Japan

c)     Sobre los ajustes del precio de exportación en concepto de comisiones de agencia

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.