Language of document : ECLI:EU:C:2016:985

Asunto C‑51/15

Remondis GmbH & Co. KG Region Nord

contra

Region Hannover

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Celle)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 4 TUE, apartado 2 — Respeto de la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional — Organización interna de los Estados miembros — Entidades territoriales — Instrumento jurídico por el que se crea una nueva entidad de Derecho público y se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades para desempeñar funciones públicas — Contratos públicos — Directiva 2004/18/CE — Artículo 1, apartado 2, letra a) — Concepto de “contrato público”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2016

Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Contrato público — Concepto — Acuerdo entre dos entidades territoriales — Instrumento jurídico que crea una entidad de Derecho público nueva y mediante el cual se organiza la transferencia de competencias y responsabilidades con vistas al desempeño de funciones públicas — Exclusión — Requisitos — Comprobación que incumbe al juez nacional

[Art. 4 TUE, ap. 2; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 2, letra a)]

El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un contrato público un acuerdo entre dos entidades territoriales, sobre la base del cual éstas adoptan un estatuto por el que se crea un consorcio de entidades, con personalidad jurídica de Derecho público, y por el que se transfiere a esa nueva entidad pública determinadas competencias de las que disfrutaban esas entidades hasta entonces y que en adelante corresponderán al consorcio de entidades.

En efecto, el reparto de las competencias dentro de un Estado miembro disfruta de la protección conferida por el artículo 4 TUE, apartado 2. Esta protección incluye también las reorganizaciones de competencias en el interior de un Estado miembro, en el marco de las cuales una autoridad anteriormente competente se ve liberada o se libera de la obligación y del derecho de ejecutar una función pública determinada mientras que a otra autoridad se le confía en adelante esa obligación y ese derecho.

Por otro lado, tal transferencia de competencias no reúne todos los requisitos que se imponen por la definición del concepto de contrato público.

Sólo un contrato celebrado a título oneroso puede constituir un contrato público incluido en la Directiva 2004/18, dicho carácter oneroso implica que el poder adjudicador que concluye un contrato público recibe en virtud de éste, mediante una contrapartida, una prestación que debe comportar un interés económico directo para ese poder adjudicado. El carácter sinalagmático del contrato es así una característica esencial de un contrato público.

Pues bien, con independencia de la circunstancia de que una decisión relativa a la atribución de competencias públicas no está comprendida en el ámbito de las transacciones económicas, el propio hecho de que una autoridad pública se libere de una competencia que tenía anteriormente, hace desaparecer, por su parte, cualquier interés económico en la realización de las funciones que corresponden a dicha competencia.

Por ello, la reasignación de los medios utilizados para el ejercicio de la competencia, que se transmiten por la autoridad que deja de ser competente a la que pasa a ser competente, no puede analizarse como el pago de un precio, sino que constituye, por el contrario, una consecuencia lógica, incluso necesaria, de la transferencia voluntaria o de la redistribución impuesta de dicha competencia de la primera autoridad a la segunda.

Del mismo modo, no constituye una remuneración el hecho de que la autoridad que tome la iniciativa de la transferencia de una competencia o que decida la redistribución de una competencia se comprometa a asumir la carga de eventuales excesos de costes en relación con los ingresos que puedan resultar del ejercicio de esa competencia. En efecto, se trata de una garantía destinada a terceros, cuya necesidad se deriva, en el caso de autos, del principio según el cual una autoridad pública no puede ser objeto de un procedimiento de insolvencia. Pues bien, la existencia de tal principio está comprendida ella misma en la organización interna de un Estado miembro.

No obstante, para poder ser considerada como un acto de organización interna y, estar comprendida, por ello, en el ámbito de la libertad de los Estados miembros garantizada por el artículo 4 TUE, apartado 2, una transferencia de competencia entre autoridades públicas debe cumplir ciertos requisitos.

En efecto, tal transferencia de competencias relativa al desempeño de funciones públicas sólo existe si se refiere a la vez, a las responsabilidades derivadas de la competencia transferida y a los poderes que son el corolario de ésta, de modo que la autoridad pública que es ahora competente dispone de autonomía decisoria y financiera, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

(véanse los apartados 40 a 47, 49 y 55 y el fallo)