SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta ampliada)
de 15 de octubre de 1998 (1)
«Antidumping - Reglamento (CEE) n. 2423/88 - Calcio metal - Reanudación
de una investigación antidumping - Derechos de defensa - Producto similar -
Perjuicio - Interés de la Comunidad - Motivación - Desviación de poder -
Inoponibilidad de un Reglamento antidumping a un importador»
En el asunto T-2/95,
Industrie des poudres sphériques, sociedad francesa, establecida en Annemasse
(Francia), representada por Me Chantal Momège, Abogada de París, que designa
como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Alex Schmitt, 7, val Sainte-Croix,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado, inicialmente, por los Sres. Ramón
Torrent y Jorge Monteiro, Consejeros Jurídicos; después, por el Sr. Torrent y el Sr.
Yves Cretien, también Consejero Jurídico, y, posteriormente, por el Sr. Torrent y
el Sr. Antonio Tanca, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
asistidos por el Sr. Philip Bentley, Barrister of Lincoln's Inn, que designa como
domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director
General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones,
100, boulevard Konrad Adenauer,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan
y Xavier Lewis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz,
miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y por
Péchiney électrométallurgie, sociedad francesa, establecida en Courbevoie
(Francia),
y
Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie, asociación
francesa, con sede en París,
representadas, inicialmente, por Mes Jacques-Philippe Gunther y Hubert de Broca,
Abogados de París, y posteriormente sólo por Me Gunther, que designan como
domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 2557/94 del
Consejo, de 19 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la
República Popular de China y Rusia (DO L 270, p. 27), y, con carácter subsidiario,
la declaración de inoponibilidad de dicho Reglamento frente a la parte
demandante,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por los Sres.: J. Azizi, Presidente; B. Vesterdorf, R. García-Valdecasas,
R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;
Secretarios: Sra. B. Pastor, administradora principal, y Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de
diciembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
A. El asunto Extramet
- 1.
- En julio de 1987, la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie
(en lo sucesivo, «chambre syndicale»), asociación francesa que actuaba por cuenta
de la sociedad Péchiney électrométallurgie (en lo sucesivo, «PEM»), sociedad
francesa, dirigió a la Comisión una denuncia en la que pedía el establecimiento de
medidas antidumping respecto a las importaciones de calcio metal originarias de
la República Popular de China y de la Unión Soviética.
- 2.
- El 26 de enero de 1988, la Comisión inició un procedimiento antidumping con
arreglo al Reglamento (CEE) n. 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984,
relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de
subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica
Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, P. 3).
- 3.
- Mediante Reglamento (CEE) n. 707/89 de la Comisión, de 17 de marzo de 1989,
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones
de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión
Soviética (DO L 78, p. 10), la Comisión impuso al producto controvertido un
derecho antidumping provisional del 10,7 %.
- 4.
- Después de prorrogar el derecho provisional, el Consejo, mediante Reglamento
(CEE) n. 2808/89, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias
de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe
definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas
importaciones (DO L 271, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2808/89»), impuso
al producto controvertido derechos del 21,8 y del 22 %.
- 5.
- El 27 de noviembre de 1989, la demandante, cuya razón social era entonces
Extramet industrie SA, interpuso un recurso dirigido a la anulación de dicho
Reglamento.
- 6.
- Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet
industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501; en lo sucesivo, «sentencia
Extramet I»), se declaró la admisibilidad del recurso. Mediante sentencia de 11 de
junio de 1992, Extramet industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-3813; en lo sucesivo,
«sentencia Extramet II»), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n. 2808/89,
debido a que las Instituciones comunitarias, por un lado, no habían examinado
efectivamente la cuestión de si, mediante su negativa de venta, el productor
comunitario (PEM) había contribuido al perjuicio sufrido y, por otro lado, no
habían probado que el perjuicio objeto de examen no derivase de los factores
alegados por la demandante, de manera que no habían procedido correctamente
en la determinación del perjuicio (apartados 19 y 20 de la sentencia).
- 7.
- Mediante resolución de 31 de marzo de 1992, el conseil de la concurrence francés
condenó a PEM por abuso de posición dominante cometido entre octubre de 1982
y finales de 1984 por la Société électrométallurgique du Planet (SEMP), sociedad
absorbida por PEM en diciembre de 1985.
- 8.
- Mediante sentencia de 14 de enero de 1993, la cour d'appel de Paris confirmó esta
resolución, aunque estimó que los elementos sometidos a su apreciación no
implicaban que, después de 1984, pudieran imputarse a PEM prácticas contrarias
a la competencia.
B. El producto
- 9.
- El calcio metal primario es un elemento químico fabricado, bien con óxido de
calcio (caliente), o bien con cloruro de calcio, y se presenta en forma de pequeños
bloques y de guijas.
- 10.
- Es producido en cinco países, a saber, en Francia (por PEM), en China, en Rusia,
en Canadá y en los Estados Unidos de América. Los productores utilizan dos
procedimientos de fabricación diferentes: el procedimiento electrolítico y el
procedimiento aluminotérmico.
- 11.
- El procedimiento electrolítico, utilizado en China y en Rusia, consta de dos fases:
la electrólisis del cloruro de calcio, durante la cual el calcio se deposita en un
cátodo de cobre, formando una aleación de cobre y calcio, y la destilación de la
aleación de cobre y calcio, que permite separar estos dos metales.
- 12.
- El procedimiento aluminotérmico consta de una sola fase de reducción del óxido
de calcio (de la cal) con aluminio, condensándose los vapores de calcio. Este
procedimiento, de ejecución relativamente flexible, es utilizado por todos los
productores occidentales, debido a sus reducidos costes de inversión y de
explotación.
- 13.
- Mediante los dos procedimientos mencionados se obtiene un calcio metal primario
utilizado como tal por las industrias del plomo, del plomo calcio y de las
ferroaleaciones (40 % del consumo total de calcio metal) y como materia prima
para la fabricación del calcio dividido en forma de granallas o de gránulos, utilizado
por la industria siderúrgica (46 % del consumo total) y en las aplicaciones de
tratamiento de calcio a alta temperatura (aproximadamente el 11 % del consumo
total).
- 14.
- La división del calcio metal primario se realiza mediante dos procedimientos:
- la trituración mecánica en frío de las guijas o pequeños bloques de calcio
metal primario, procedimiento adoptado por PEM y los demás
transformadores comunitarios para producir el calcio metal granulado;
- el procedimiento consistente en un horno de fusión acoplado a una
instalación de granulación por atomización del metal líquido, formando un
conjunto que funciona bajo presión de un gas inerte (argón), procedimiento
éste adoptado por la demandante para producir el calcio metal en polvo en
forma de gránulos de metales reactivos.
C. Sociedad demandante, Industrie des poudres sphériques
- 15.
- La sociedad Industrie des poudres sphériques (en lo sucesivo, «IPS»),
anteriormente denominada Extramet industrie, es una empresa situada en
Annemasse (Francia), especializada en la producción de calcio metal dividido en
forma de granulados de metales reactivos mediante calcio metal. Fue creada en
1982, a raíz del descubrimiento, en 1980, de un procedimiento de granulado.
- 16.
- Con vistas al abastecimiento de calcio metal, se dirigió, desde el principio, al
productor comunitario, es decir, primero a la Société électrométallurgique du
Planet y después, tras la fusión, en 1985, de esta empresa con PEM, a ésta.
D. Procedimiento administrativo
- 17.
- Después de dictarse la sentencia Extramet II, PEM dirigió a la Comisión, el 1 de
julio de 1992, un escrito en apoyo de la reapertura de la investigación y una nota
de carácter técnico sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria
comunitaria.
- 18.
- Por considerar que la investigación «se reanudaba de iure», la Comisión pidió a la
demandante, mediante carta de 17 de julio de 1992, que formulara observaciones
sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En esta
carta, precisó que había pedido a PEM que presentara observaciones sobre la
misma cuestión.
- 19.
- Mediante carta de 14 de agosto de 1992, la demandante negó que la interpretación
seguida por la Comisión respecto a la posibilidad jurídica de reanudar la
investigación estuviera fundada. Pidió que se le dirigiera en debida forma una
decisión que pudiera ser recurrida.
- 20.
- Mediante carta de 21 de agosto de 1992, reiteró esta última petición.
- 21.
- El 14 de octubre de 1992, la demandante recibió de la Comisión la nota sobre el
perjuicio dirigida a ésta por PEM el 1 de julio de 1992.
- 22.
- El 14 de noviembre de 1992, la Comisión publicó un Anuncio acerca del
procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calcio metal originario
de la República Popular China y de Rusia (DO C 298, p. 3).
- 23.
- Mediante escrito de 18 de noviembre de 1992, la Comisión informó a la
demandante de la publicación del anuncio y le pidió que le remitiera unos
cuestionarios en el plazo de 30 días. Indicó que el nuevo período de investigación
se extendía desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992.
- 24.
- Mediante carta de 23 de diciembre de 1992, la demandante presentó a la Comisión
sus observaciones relativas a la nota sobre el perjuicio presentada por PEM el 1
de julio de 1992.
- 25.
- Mediante carta de 29 de julio de 1993, la Comisión pidió a la demandante que le
comunicara todos los hechos que pudieran asistirla en su apreciación, en particular
sobre la cuestión del perjuicio. Mediante carta de 12 de agosto de 1993, la
demandante respondió que no podía aportar nuevos datos al respecto, puesto que
la situación apenas había evolucionado desde su carta de 23 de diciembre de 1992.
- 26.
- El 21 de abril de 1994, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 892/94, por el
que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones decalcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia (DO L 104,
p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El importe del derecho impuesto
se elevaba a 2.074 ECU por tonelada, para el calcio metal originario de China, y
a 2.120 ECU por tonelada, para el originario de Rusia.
- 27.
- El 31 de mayo de 1994, la demandante presentó sus observaciones sobre el
Reglamento provisional, manifestando numerosas reservas sobre él. La Comisión
respondió a estas observaciones mediante carta de 14 de junio de 1994.
- 28.
- El 11 de agosto de 1994, la Comisión comunicó a la demandante los principales
hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario
de China y de Rusia.
- 29.
- El 19 de octubre de 1994, a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el
Reglamento (CE) n. 2557/94, por el que se establece un derecho antidumping
definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República
Popular de China y Rusia (DO L 270, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento
controvertido»). El importe del derecho se mantenía en el nivel fijado por el
Reglamento provisional. El Consejo asimismo confirmó los derechos antidumping
impuestos por el Reglamento provisional.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
- 30.
- Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 9 de enero de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.
- 31.
- En la misma fecha, presentó una demanda de medidas provisionales con el fin de
que se suspendiera la ejecución del Reglamento controvertido. Esta demanda fue
desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 24
de febrero de 1995, IPS/Consejo (T-2/95 R, Rec. p. II-485).
- 32.
- Mediante auto de 28 de abril de 1995, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del
Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de
las pretensiones de la parte demandada.
- 33.
- Mediante auto de 28 de noviembre de 1995, el Presidente de la Sala Quinta
ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de PEM y de
la chambre syndicale en apoyo de las pretensiones de la parte demandada y
accedió a una petición de trato confidencial, respecto a estas partes coadyuvantes,
de los datos indicados en los apartados 9, 10, 14 y 15 del mismo auto.
- 34.
- El 16 de abril de 1996, PEM y la chambre syndicale presentaron el escrito de
formalización de la intervención. El 17 de junio de 1996, la demandante presentó
observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención presentado por
PEM y la chambre syndicale.
- 35.
- Mediante auto de 20 de noviembre de 1996, el Presidente de la Sala Quinta
ampliada del Tribunal de Primera Instancia accedió a una segunda petición de
trato confidencial, respecto a las mismas partes coadyuvantes, de los datos
indicados en el apartado 4 del auto.
- 36.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta
ampliada) decidió iniciar la fase oral.
- 37.
- En la vista de 2 de diciembre de 1997 se oyeron los informes orales de las partes
y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.
Pretensiones de las partes
- 38.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento controvertido.
- Con carácter subsidiario, lo declare inoponible a la demandante.
- Condene en costas al Consejo.
- 39.
- El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
- 40.
- La Comisión, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
- 41.
- PEM y la chambre syndicale, partes coadyuvantes, solicitan al Tribunal de Primera
Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la parte demandante al pago de las costas causadas por su
intervención.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
- 42.
- El Consejo, en su escrito de contestación a la demanda, propone una excepción de
inadmisibilidad. Señala que, según reiterada jurisprudencia, un importador
generalmente no puede solicitar la anulación de un Reglamento que impone
derechos antidumping. Aunque admite que, en algunos casos, el Tribunal de
Justicia ha declarado que un Reglamento que establecía derechos antidumping
afectaba individualmente a ciertos operadores económicos, que, por consiguiente,
estaban legitimados para interponer un recurso de anulación, expresa sus dudas
sobre la admisibilidad del presente recurso, ya que la demandante pide, con
carácter subsidiario, que se declare que el Reglamento recurrido le es inoponible.
Considera que, al formular esta pretensión subsidiaria, la demandante reconoce
que los particulares sólo pueden invocar el artículo 173 del Tratado CE cuando el
acto recurrido tiene el carácter de decisión frente a ellos.
- 43.
- Afirma que un Reglamento por el que se imponen derechos antidumping no
constituye una decisión frente a un importador, pero puede serlo frente a un
exportador en la medida en que el derecho antidumping grave las importaciones
de su propio producto. Al formular su pretensión subsidiaria, la demandante
supone que el Consejo habría podido adoptar una decisión que la excluyera del
ámbito de aplicación del Reglamento controvertido.
- 44.
- Ahora bien, el Consejo asegura que, puesto que este Reglamento no podía crear
un régimen excepcional en favor de la demandante, no tiene frente a ella el
carácter de decisión. Reconocer la admisibilidad de la demanda principal
equivaldría a afirmar, erróneamente, la posibilidad de anular una medida de
alcance general a petición de un particular que sólo resultaba afectado en su
calidad objetiva de importador. Estima que ello privaría a la industria comunitaria
del restablecimiento de condiciones de competencia leal para todos los operadores,
a causa de un único importador.
- 45.
- La Comisión alega que, tal como fueron descritos en la sentencia Extramet I, los
elementos constitutivos de una situación particular que caracterice a la demandante
respecto de cualquier otro operador económico no concurren en el presente caso.
Estima que la demandante no ha demostrado la existencia de tal situación
particular.
- 46.
- En su opinión, la legitimación activa de un importador independiente no es un
derecho del que una persona o una sociedad sea titular, sino un derecho resultante
de una situación específica, como señala la sentencia Extramet I. La demandante
no puede, pues, limitarse a una simple remisión a esta sentencia. En efecto, la
circunstancia de que en el asunto C-358/89 se declarase la admisibilidad del recurso
interpuesto por la antigua sociedad Extramet contra el Reglamento n. 2808/89 no
implica automáticamente, según la Comisión, que el recurso de IPS, que ha
sucedido a Extramet, sea admisible en el presente asunto.
- 47.
- Considera que el elemento que distinguió la situación de Extramet frente a la de
importadores independientes que eran partes demandantes en otros asuntos fue
que Extramet, en términos de la citada sentencia (apartado 17), «[encontraba]
dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad [PEM]
que, además, [era] su principal competidor por lo que respecta al producto
transformado». Ahora bien, en el presente caso no concurre este elemento. En
efecto, afirma que, según la resolución del conseil de la concurrence francés de 31
de marzo de 1992, después de 1984 no podía imputarse a PEM ningún
comportamiento contrario a la competencia. La situación actual se presenta más
como una negativa de compra por parte de IPS que como una negativa de venta
por parte de PEM.
- 48.
- La demandante estima que la admisibilidad del recurso no puede cuestionarse tras
la sentencia Extramet I, que, además, fue confirmada mediante el auto del
Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 1995.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 49.
- El único criterio de admisibilidad aplicado por el Tribunal de Justicia en su
sentencia Extramet I era la afectación directa e individual del demandante. El
Tribunal de Justicia recordó (apartado 13 de la sentencia) que, si bien, con arreglo
a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos
que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen carácter
normativo, por cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos
interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a
determinados operadores económicos. De ello se deriva que los actos por los que
se establecen derechos antidumping, sin perder su carácter de Reglamento, pueden
afectar individualmente, en determinadas circunstancias, a operadores económicos
concretos que, por consiguiente, están legitimados para interponer un recurso de
anulación de estos actos (apartado 14 de la sentencia). El Tribunal de Justicia
estimó que la demandante había demostrado la existencia de un conjunto de
elementos constitutivos de tal situación particular que la caracterizaba, con respecto
a la medida que se trataba, frente a cualquier otro operador económico.
- 50.
- Por consiguiente, debe rechazarse el argumento del Consejo, fundado
esencialmente en el carácter reglamentario que, frente a los importadores, reviste
el acto impugnado y en la imposibilidad de crear un régimen excepcional, con
carácter de decisión, en favor de un importador.
- 51.
- Los argumentos expuestos por la Comisión en apoyo de su excepción de
inadmisibilidad no pueden acogerse.
- 52.
- En efecto, en contra de lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Justicia, en el
asunto C-358/89, no fundó la admisibilidad del recurso exclusivamente en las
dificultades encontradas por Extramet para abastecerse ante el único productor de
la Comunidad. En realidad, el Tribunal de Justicia se fundó en los diferentes
elementos siguientes, constitutivos de una situación particular que caracterizaba a
la sociedad Extramet, respecto a la medida de que se trataba, frente a cualquier
otro operador económico (apartado 17 de la sentencia Extramet I): Extramet era
el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y, al mismo
tiempo, el usuario final de este producto; además, sus actividades económicas
dependían, en gran medida, de estas importaciones y quedaban afectadas
seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de
productores del producto de que se trataba y de que encontraba dificultades de
abastecimiento ante el único productor de la Comunidad que, además, era su
principal competidor por lo que respecta al producto transformado.
- 53.
- Por lo demás, la Comisión no niega que PEM no está en condiciones de
suministrar calcio metal primario de calidad estándar que presente las
características deseadas por la demandante, lo cual muestra claramente que,
efectivamente, ésta continúa encontrando dificultades para ser abastecida por PEM.
- 54.
- Puesto que las circunstancias que justificaron que la admisibilidad del recurso en
el asunto C-358/89 (véase el apartado 52 supra) siguen siendo actuales, procede
declarar la admisibilidad del presente recurso.
Sobre el fondo
I. Sobre la pretensión de anulación del Reglamento controvertido
- 55.
- En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos, relativos, primero, a
la infracción del artículo 5 y del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE)
n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo
«Reglamento de base»), y al no respeto de la autoridad de cosa juzgada y de los
requisitos de convalidación de un acto administrativo; segundo, a la infracción de
los artículos 7 y 8 del Reglamento de base y de los derechos de defensa; tercero,
a la infracción del apartado 4 del artículo 4 y del apartado 12 del artículo 2 del
Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto
respecto a la similitud de los productos; cuarto, a la infracción del artículo 4 del
Reglamento de base y a la existencia de un error manifiesto de apreciación delperjuicio de la industria comunitaria; quinto, a la infracción del artículo 12 del
Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto; sexto,
a la infracción del artículo 190 del Tratado y, séptimo, a la desviación de poder.
Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 5 y del apartado 9 del
artículo 7 del Reglamento de base y al no respeto de la autoridad de cosa juzgada y
de los requisitos de convalidación de un acto administrativo
Alegaciones de las partes
- 56.
- Según la demandante, la sentencia Extramet II se oponía a una reanudación del
procedimiento juzgado ilegal, máxime considerando que la Comisión se proponía
modificar el período de investigación. Afirma que ningún precepto prohibía a la
Comisión iniciar, a raíz de una nueva denuncia, un nuevo procedimiento de
investigación, en el mercado del calcio metal estándar, relativo a un período más
reciente. Sin embargo, ningún precepto autorizaba a la Comisión a reanudar la
investigación, como hizo en el presente caso.
- 57.
- La demandante divide su primer motivo en tres partes. En primer lugar, afirma
que la reanudación de la investigación no se apoya en ningún fundamento jurídico,
puesto que no está prevista en el Reglamento de base. En segundo lugar, alega que
tal actuación es contraria a la autoridad de cosa juzgada porque, en contra del
principio de seguridad jurídica, conduce a la convalidación de un procedimiento
anulado por el Tribunal de Justicia. En tercer lugar, suponiendo que en Derecho
comunitario se admita un principio de convalidación, asegura que en el presente
caso no se cumplen los requisitos para reanudar la investigación, es decir, para una
convalidación.
- Primera parte: infracción del artículo 5 y del apartado 9 del artículo 7 del
Reglamento de base
- 58.
- La demandante alega, por una parte, que las facultades de que dispone la
Comisión en la tramitación del procedimiento antidumping sólo pueden ejercerse
en el marco jurídico estrictamente definido por el Reglamento de base y, por otra
parte, que la Comisión reanudó la investigación sin fundamento jurídico alguno.
Señala que el Reglamento de base sólo contiene disposiciones relativas, por un
lado, a la apertura de una investigación y, por otro lado, a la conclusión de ésta.
Por lo que se refiere a la apertura de una investigación, considera que la Comisión
nunca sostuvo que le hubiera sido presentada una nueva denuncia que justificara
iniciar un nuevo procedimiento. Por el contrario, el anuncio publicado el 14 de
noviembre de 1992 se refiere expresamente a la sentencia Extramet II. El
documento presentado por PEM el 1 de julio de 1992 no es una denuncia, sino un
escrito en apoyo de la «reapertura» de la investigación.
- 59.
- Según la demandante, la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de
base sólo se refiere a la conclusión de la investigación. En el presente caso, la
investigación inicial finalizó, conforme a este precepto, mediante la adopción de la
medida definitiva constituida por el Reglamento n. 2808/89, posteriormente
anulado en la sentencia Extramet II.
- 60.
- Por último, la demandante afirma que la Comisión no puede invocar el artículo 14
del Reglamento de base, que prevé la reconsideración de los derechos antidumping
definitivos en caso de que se dé un cambio de circunstancias suficiente. Alega que
este procedimiento de reconsideración de las medidas adoptadas sólo se concibe
en el marco de derechos antidumping definitivos legalmente establecidos.
- 61.
- Basándose en el artículo 176 del Tratado, el Consejo observa que la anulación del
Reglamento n. 2808/89 sólo implicaba la obligación de devolver los derechos
percibidos en virtud de este Reglamento.
- 62.
- Recuerda que la investigación fue reanudada a raíz de la sentencia Extramet II y
del escrito de PEM de 1 de julio de 1992. Al practicar la investigación, la Comisión
quiso respetar los derechos del productor comunitario que había presentado una
denuncia que contenía suficientes elementos de prueba y que la había actualizado
mediante un escrito en apoyo de la reapertura de la investigación, junto con una
nota relativa al perjuicio. Afirma que, por lo demás, la Comisión quiso respetar los
derechos de las demás partes interesadas, permitiendo a éstas, por un lado, aportar
los datos relativos a las importaciones y a la venta de calcio metal en la Comunidad
y, por otro lado, presentar sus observaciones.
- 63.
- En estas circunstancias, considera que la Comisión retomó válidamente la
investigación desde el principio, puesto que la anulación del Reglamento n. 2808/89
no puso fin a dicha investigación. Frente a las partes interesadas, tal reanudación
se desarrolló como una nueva investigación, basada en una denuncia actualizada
mediante el escrito de 1 de julio de 1992 y la nota que lo acompañaba.
- 64.
- Invocando la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, el
Consejo añade que una investigación finaliza, bien sea con su conclusión, o bien
con la adopción de medidas definitivas. Pues bien, estima que, en el presente caso,
no se dio un acto de conclusión expreso. En cuanto a la primera medida definitiva,
puesto que fue anulada por el Tribunal de Justicia, se considera que nunca existió.
Por consiguiente, la investigación pudo reanudarse válidamente.
- Segunda parte: no respeto de la autoridad de cosa juzgada
- 65.
- La demandante alega que, al reanudar la investigación, la Comisión no respetó la
autoridad de cosa juzgada y desnaturalizó el alcance de la sentencia Extramet II.
- 66.
- Afirma que, al anular el Reglamento n. 2808/89, el Tribunal de Justicia no sólo
redujo a la nada, retroactivamente, la fase final del procedimiento antidumping, es
decir, el Reglamento por el que se establecieron derechos definitivos. En realidad,
anuló todo el procedimiento sustanciado por la Comisión en el mercado del calcio
metal estándar, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de
1987 y el 31 de diciembre de 1987, incluidas las fases que precedieron a la
adopción del Reglamento definitivo. Puesto que la anulación tuvo un alcance
general, la investigación no fue suspendida, sino que se consideró que nunca existió.
Por consiguiente, si la Comisión deseaba volver a ocuparse del expediente, debería
haber iniciado un nuevo procedimiento ajustándose a las formas requeridas. En el
caso de que las prácticas de dumping hubieran subsistido después de adoptarse el
Reglamento anulado que puso fin a la primera investigación, la apertura de otra
investigación, basada en una nueva denuncia, habría sido la única solución
procedimental válida.
- 67.
- Según la demandante, si la Comisión pudiera subsanar sobre la marcha sus
irregularidades, los procedimientos podrían durar años sin ninguna seguridad
jurídica para las empresas.
- 68.
- El Consejo señala que la Comisión permitió a todas las partes interesadas ejercer
sus derechos en las mismas condiciones que si se hubiera iniciado un nuevo
procedimiento. Subraya que se publicó un anuncio en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, que se enviaron cuestionarios a las partes afectadas y que
se utilizó un nuevo período de referencia. Asegura que la Comisión procedió a
verificaciones en las dependencias de las partes que colaboraron en la
investigación, que las partes afectadas pudieron consultar el expediente no
confidencial y que la Comisión oyó a las partes que así lo habían solicitado.
- 69.
- Indica que los nuevos derechos definitivos impuestos a partir del 22 de octubre de
1994, es decir, el día siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial del
Reglamento controvertido, se basan en una nueva investigación relativa a un
período posterior a la fecha del Reglamento anulado. No se trata de una
convalidación, sino de la corrección de prácticas de dumping que continuaron
después de la adopción del Reglamento anulado.
- 70.
- El Consejo observa, con carácter subsidiario, que toda la argumentación de la
demandante se funda en el hecho de que se hable de una «reanudación»,
supuestamente falsa, de la investigación, siendo así que se trata, según la Comisión,
de la «apertura» de un nueva investigación. Además, considera que la demandante
no ha probado en qué medida el desarrollo de la investigación habría cambiado
respecto a ella si se hubiera calificado de «apertura» de investigación (sentencias
del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78,
Rec. p. 2229, apartado 26, y de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi
Arabian Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartados 23 y 24).
- 71.
- PEM y la chambre syndicale sostienen que, en un procedimiento administrativo
antidumping, la mayoría de los actos que deben conducir a una decisión en la que
finalice formalmente el procedimiento no producen efectos jurídicos y no pueden,
por ello, ser objeto de un recurso de anulación. Así ocurre, por ejemplo, en el caso
del acto de apertura del procedimiento. Puesto que no pueden ser objeto de un
recurso de anulación, tales actos no pueden ser anulados.
- 72.
- PEM y la chambre syndicale observan, con carácter subsidiario, que, debido al
efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de
ilegalidad se remonta a la fecha en la que surte efectos el texto anulado. En el
presente caso, puesto que la fecha en la que comenzó a surtir efectos el
Reglamento n. 2808/89 fue el 22 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del
Reglamento n. 707/89, de 17 de marzo de 1989, antes citado, ningún acto anterior
al 22 de marzo de 1989 resultó afectado por la sentencia Extramet II. Es el caso,
en particular, del anuncio de apertura del procedimiento antidumping de 26 de
enero de 1988. Estiman, por ello, que la sentencia del Tribunal de Justicia no anuló
el procedimiento iniciado mediante este anuncio. Por consiguiente, la Comisión
podía retomar la investigación en el marco de este procedimiento (véase, en este
sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y
otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181,
apartado 30).
- 73.
- La demandante considera que PEM se equivoca totalmente respecto a las
consecuencias de la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra actos de trámite.
Afirma que la jurisprudencia nunca impidió a una empresa impugnar la legalidad
de actos de trámite en el marco de recursos de anulación dirigidos contra las
decisiones definitivas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo
de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85,
C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, y del
Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión,
asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49). La demandante niega, por
lo demás, la afirmación de PEM de que el procedimiento anterior al acto anulado
continúa produciendo efectos debido a que la anulación sólo surte efectos a partir
del día de adopción del acto impugnado. Estima que esta solución equivaldría a
admitir convalidaciones en cualquier circunstancia y vaciaría de contenido los
recursos de anulación.
- Tercera parte: incumplimiento de los requisitos para la convalidación de un
acto administrativo
- 74.
- En opinión de la demandante, la Comisión pasó por alto los requisitos necesarios
para que un acto nulo pueda ser convalidado. Suponiendo que los principios del
Derecho comunitario no prohíban la posibilidad de convalidar actos, era necesario
que concurrieran los requisitos de la convalidación. Pues bien, no fue así en el
presente caso. Por una parte, no es un ámbito en el que la convalidación sea
admisible. Por otra parte, se pasaron por alto las exigencias de la convalidación.
- 75.
- Asegura que, en el presente asunto, la convalidación no era posible, ya que el
Tribunal de Justicia no anuló el Reglamento n. 2808/89 por razones de forma y
procedimiento, sino debido a errores cometidos en la apreciación del perjuicio
sufrido por la industria comunitaria. Se trató, pues, de una anulación motivada por
un error de fondo en la apreciación de uno de los requisitos fundamentales que
justifican la adopción de derechos antidumping.
- 76.
- La demandante indica que, ciertamente, podría pensarse en una subsanación de
errores de procedimiento o de forma. Sin embargo, la convalidación a raíz de una
infracción de normas materiales es difícilmente admisible. Pues bien, en el presente
caso, el Tribunal de Justicia no examinó en su sentencia los demás motivosinvocados por la demandante, a pesar de que se referían a los demás requisitos
materiales del Reglamento, entre otros, a la inexistencia de similitud entre los
productos. Por consiguiente, nadie, ni siquiera la Comisión, está autorizado para
decir cómo se habría pronunciado el Tribunal de Justicia sobre los demás motivos
invocados.
- 77.
- Afirma que la Comisión asimismo pasó por alto las exigencias de la convalidación,
ya que modificó el período de investigación, que, al reanudarse ésta, se extendió
del 1 de julio de 1991 al 31 de octubre de 1992, siendo así que inicialmente cubría
el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987.
- 78.
- La demandante estima que, si el objetivo era imponer nuevos derechos tomando
otro período de referencia, era necesario iniciar un nuevo procedimiento.
- 79.
- Discute la argumentación del Consejo, de PEM y de la chambre syndicale según
la cual la irregularidad procedimental no tuvo ninguna consecuencia, de manera
que no justifica la anulación. Asegura que el hecho de que la Comisión reanudara
la investigación, en lugar de iniciar una nueva, sí afectó a la situación de la
demandante. No es posible escudarse en la circunstancia de que la Comisión
procedió de la misma manera que si se hubiera iniciado un nuevo procedimiento.
- 80.
- Considera, pues, erróneo sostener que el hecho de haber optado por reanudar la
investigación no lesionó a la demandante. En efecto, la apertura de un nuevo
procedimiento habría estado subordinada a la presentación de una denuncia. Sólo
PEM, único productor comunitario, podía presentar tal denuncia. Ahora bien, PEM
no la habría presentado. En el momento de los hechos, el conseil de la concurrence
francés acababa de condenar a PEM, el 31 de marzo de 1992, por abuso de
posición dominante, encontrándose aún sub iudice diversos recursos interpuestos
contra esta resolución en los que la demandante sostenía que PEM había abusado
de su posición dominante al presentar una denuncia antidumping.
- 81.
- Habría sido, pues, particularmente inoportuno, cuando el primer procedimiento
antidumping había culminado en una sentencia del Tribunal de Justicia que
anulaba el Reglamento definitivo, que Péchiney presentara inmediatamente una
nueva denuncia, proporcionando así a la cour d'appel de Paris elementos a favor
de la tesis de IPS.
- 82.
- El Consejo observa que no se trató de una convalidación de los derechos anulados,
sino de la imposición de nuevos derechos a partir de la entrada en vigor del
Reglamento controvertido. No comparte la tesis de la demandante según la cual
el Tribunal de Justicia no anuló el Reglamento n. 2808/89 por razones de forma
y procedimiento. En su opinión, los apartados 20 y 21 de la sentencia Extramet II
muestran claramente que se trataba de un error de forma, y no de fondo. Aun
cuando se hubiera tratado de la infracción de una norma material, la Comisión
retomó la investigación desde el principio, por lo que podía imponer nuevos
derechos antidumping.
- 83.
- A este respecto, el Consejo recuerda que el Tribunal de Justicia no anuló ni el
inicio del procedimiento ni la apertura de la investigación, sino sólo el Reglamento
adoptado por el Consejo en el marco del procedimiento.
- 84.
- PEM y la chambre syndicale explican que, en virtud del artículo 176 del Tratado,
la Institución condenada está obligada a hacer desaparecer los efectos jurídicos del
acto anulado. Consideran que, en el presente caso, esta exigencia fue satisfecha en
la medida en que, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, los derechos
antidumping definitivos y provisionales que habían sido percibidos fueron devueltos,
conforme al artículo 16 del Reglamento de base.
- 85.
- Invocando la sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, PEM y la chambre
syndicale consideran que la Institución de la que emane el acto anulado no debe
limitarse a suprimir las consecuencias pasadas producidas por el acto ilegal, sino
que debe tener en cuenta la sentencia de anulación en su conducta venidera,
velando por que la ilegalidad declarada por el Juez comunitario no se produzca en
el acto destinado a sustituir al acto anulado. Pues bien, estiman que, en el presente
asunto, al examinar en profundidad la cuestión de la relación de causalidad entre
la existencia del dumping y la del perjuicio, las Instituciones competentes
garantizaron la plena ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
- 86.
- Afirman que una irregularidad procedimental sólo es un motivo de anulación
cuando, de no haber existido tal irregularidad, la decisión impugnada hubiera
podido tener un contenido diferente (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de
octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a
215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 23 de abril de 1986,
Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375, apartado 28). En el presente caso, el
hecho de que la Comisión reanudara la investigación en el marco del
procedimiento iniciado el 26 de enero de 1988, sin iniciar un nuevo procedimiento,
no tuvo influencia alguna sobre el contenido de la decisión final de las Instituciones
competentes, puesto que se colocó a la demandante en la misma e, incluso, en
mejor situación que si la Comisión hubiera iniciado un nuevo procedimiento.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 87.
- Según el Reglamento de base, el procedimiento antidumping consta de varias fases,
entre las que figura la investigación. En el curso de un procedimiento pueden
practicarse una o varias investigaciones.
- 88.
- Conforme a la letra b) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, el
procedimiento finalizará, bien sea con la conclusión de la investigación sin
imposición de derechos y sin aceptación de compromisos, según dispone el artículo
9 del mismo Reglamento, bien por expiración de los derechos, o bien, por último,
por la caducidad de los compromisos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14
y 15 del propio Reglamento.
- 89.
- La investigación abierta sólo finaliza si se adoptan medidas definitivas o si se
concluye la investigación, conforme a la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del
Reglamento de base, sin que, por ello, el procedimiento llegue a su fin.
- 90.
- Mientras subsiste el procedimiento, pueden presentarse solicitudes de devolución,
conforme al artículo 16 del Reglamento de base, y puede abrirse nuevamente la
investigación con el fin de volver a examinar las medidas definitivas.
- 91.
- En contra de lo que sostiene la demandante, el hecho de que el Reglamento de
base no contenga disposiciones específicas sobre las consecuencias jurídicas de una
sentencia de anulación no significa que esté totalmente excluido que las
Instituciones puedan retomar tanto la investigación como el procedimiento en el
curso del cual se adoptaron las medidas definitivas anuladas. En efecto, según el
artículo 176 del Tratado, corresponde a la Institución condenada extraer las
adecuadas consecuencias de una sentencia de anulación. Por consiguiente, la
anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta
de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el
procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado,
independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia
de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Asteris
y otros/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa
y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 34; las sentencias del Tribunal de
Primera Instancia de 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión, T-38/89, Rec.
p. II-43, apartado 13, y de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión,
asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 79).
- 92.
- En vista de estos principios, es jurídicamente errónea la solución consistente en
deducir, de la anulación de un Reglamento por el que se establecen derechos
antidumping, la anulación, como consecuencia necesaria, de todo el procedimiento
administrativo que lo precedió, solución ésta defendida con carácter principal por
la demandante.
- 93.
- Para apreciar el fundamento del motivo invocado por la demandante, deben
determinarse las consecuencias de la ilegalidad declarada por el Tribunal de
Justicia en su sentencia Extramet II. A este respecto, procede recordar que, para
adecuarse a la sentencia de anulación y darle plena ejecución, la Institución está
obligada a respetar, conforme al artículo 176 del Tratado, no sólo el fallo de la
sentencia, sino también los motivos que han conducido a él y que constituyen su
sustento necesario (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27).
- 94.
- En el asunto Extramet II, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento n. 2808/89
porque las Instituciones comunitarias no habían examinado efectivamente la
cuestión de si, mediante su negativa de venta, el productor comunitario, es decir,
PEM, contribuyó al perjuicio sufrido y no habían probado que el perjuicio objeto
de examen no derivaba de los factores alegados por la sociedad Extramet. El
Tribunal de Justicia dedujo de sus comprobaciones que las Instituciones no habían
procedido correctamente en la determinación del perjuicio (apartado 19 de la
sentencia). Por consiguiente, las medidas previas preparatorias de la investigación
y, en particular, el inicio del procedimiento conforme al apartado 1 del artículo 7
del Reglamento de base no resultaron afectados por la ilegalidad declarada por el
Tribunal de Justicia.
- 95.
- De ello se deduce que la Comisión podía válidamente retomar el procedimiento,
fundándose en todos los actos de éste no afectados por la nulidad pronunciada por
el Tribunal de Justicia -a saber, la denuncia de PEM de julio de 1987, la consulta
al Comité consultivo y la decisión de apertura del procedimiento- para llevar a
cabo una investigación sobre el mismo período de referencia considerado en el
Reglamento n. 2808/89 (anulado por la sentencia Extramet II), investigación
limitada a la cuestión de si, mediante su negativa de venta, PEM había contribuido
al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Sin embargo, puesto que la
Comisión decidió realizar una nueva investigación relativa a otro período de
referencia, se plantea la cuestión de si los requisitos impuestos por el Reglamento
de base fueron respetados en el presente caso.
- 96.
- Con carácter preliminar, debe recordarse que las Instituciones disponen de una
amplia facultad de apreciación para determinar el período que debe tomarse en
consideración para apreciar el perjuicio en el marco de un procedimiento
antidumping (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989,
Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo,
C-121/86, Rec. p. 3919, apartado 20, y de 7 de mayo de 1991, Nakajiima/Consejo,
C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 86).
- 97.
- Según el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, la existencia de
elementos probatorios de prácticas de dumping que causen un perjuicio a la
industria comunitaria es el requisito material necesario y suficiente para que la
Comunidad actúe en materia de dumping y, en particular, para la apertura de una
investigación.
- 98.
- En el presente caso, ningún elemento permitía a la Comisión suponer que las
prácticas de dumping hubieran cesado ni que la industria comunitaria ya no
sufriera perjuicios. Por el contrario, la Comisión recibió un escrito de PEM en
apoyo de la reapertura de la investigación y una nota sobre la apreciación del
perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En su nota de 1 de julio de 1992,
PEM actualizó los datos contenidos en su denuncia del mes de julio de 1987,
proporcionando un análisis detallado de los diferentes elementos que justificaban
la imposición de medidas antidumping, a saber, el valor normal, el precio de
exportación, la comparación de precios, el margen de dumping y el perjuicio,
respecto al período comprendido entre 1987 y diciembre de 1991, es decir, para el
período más reciente sobre el que se disponía de datos cifrados.
- 99.
- En estas circunstancias, puesto que el procedimiento inicial no había sido anulado
por la sentencia Extramet II, y dado que las prácticas de dumping persistían, la
Comisión no rebasó su margen de apreciación al decidir continuar el procedimiento
ya iniciado en 1989 y al practicar una nueva investigación basada en otro período
de referencia.
- 100.
- Por consiguiente, el motivo de la demandante según el cual la Comisión, al retomar
la investigación, actuó sin base jurídica, no respetó la autoridad de cosa juzgada,
desnaturalizó el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia y, en todo caso,
incumplió los requisitos de convalidación de los actos administrativos, carece de
fundamento.
- 101.
- A mayor abundamiento, procede señalar que la modificación del período de
investigación no vulneró los derechos atribuidos a IPS por la apertura del
procedimiento en 1989. En efecto, la Comisión informó a IPS de su intención de
reanudar la investigación y le pidió, el 17 de julio de 1992, que le transmitiera sus
observaciones sobre la cuestión del perjuicio. A continuación, la Comisión
comunicó a IPS, el 14 de octubre de 1992, la nota sobre el perjuicio presentada por
PEM y, tras consultar al Comité consultivo, anunció la continuación del
procedimiento en el anuncio publicado en el Diario Oficial el 14 de noviembre de
1992, en el que indicó el producto y los países investigados, proporcionó un
resumen de la información recibida y precisó que cualquier información útil debía
serle comunicada. Informó oficialmente a los exportadores e importadores
notoriamente afectados y fijó asimismo el plazo en el que las partes interesadas
podían dar a conocer sus puntos de vista por escrito y podían pedir ser oídos. Por
último, los puntos 4 a 7 de la exposición de motivos del Reglamento provisional
muestran claramente que la investigación se centró tanto en el dumping como en
el perjuicio y que el período de investigación cubrió el período comprendido entre
el 1 de julio de 1991 y el 31 de octubre de 1992.
- 102.
- Por consiguiente, el primer motivo de anulación debe ser desestimado.
Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción de los artículos 7 y 8 del Reglamento
de base
- 103.
- La demandante divide el segundo motivo en tres partes. La primera se refiere a
la vulneración de los derechos de defensa: la nota sobre el perjuicio presentada por
PEM el 1 de julio de 1992 no fue comunicada a la demandante hasta el 14 de
octubre de 1992. La segunda parte se refiere a la infracción del apartado 4 del
artículo 7 del Reglamento de base y a la inobservancia del artículo 8 del mismo
Reglamento: la Comisión no transmitió a la demandante ciertos documentos
presentados por PEM. La tercera parte del motivo se refiere a la infracción del
apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base y a la vulneración de los
derechos de defensa: la Comisión se negó a comunicar a la demandante ciertas
indicaciones esenciales, necesarias para que pudiera presentar observaciones
eficaces.
Sobre la primera parte, que se refiere a la infracción de los derechos de defensa,
en relación con el retraso en comunicar la nota presentada por PEM el 1 de julio
de 1992
- Alegaciones de las partes
- 104.
- La demandante señala que, entre el 10 de julio, fecha en la que fue informada de
la reanudación de la investigación, y el 18 de noviembre de 1992, fecha en la que
esta información le fue confirmada a raíz de la publicación del correspondiente
anuncio en el Diario Oficial, transcurrieron tres meses, durante los cuales la
Comisión no respetó sus derechos de defensa. Asegura haber tenido conocimiento
de forma casual, el 10 de julio de 1992, de la existencia de la nota sobre el
perjuicio presentada por PEM el 1 de julio de 1992. Sin embargo, se le pidió que
formulara observaciones acerca de la cuestión del perjuicio antes del 17 de agosto
de 1992, sin que se le comunicara dicha nota. Por último, afirma no haber sido
destinataria de este documento hasta el 14 de octubre de 1992, es decir, después
de que hubiera presentado sus observaciones.
- 105.
- Estima que la cuestión que se plantea no es si la «reanudación» de una
investigación precisaba de un debate contradictorio. En opinión de la demandante,
si la tesis del Consejo, de PEM y de la chambre syndicale según la cual la
investigación iniciada en 1989 no había concluido fuese correcta, el resultado lógico
de tal circunstancia sería que la fase que precedió a la apertura de la investigación
ya no tendría razón de ser. Se trataría, entonces, de la segunda fase contemplada
por el artículo 7 del Reglamento de base. En tales circunstancias, el procedimiento
debería haber sido contradictorio desde la reanudación de la investigación.
- 106.
- El Consejo señala que, mediante carta de 17 de julio de 1992, es decir, dos meses
antes de la publicación del anuncio en el Diario Oficial, la Comisión había pedido
a la demandante que diera a conocer, en su caso, sus observaciones sobre el
perjuicio causado por las importaciones del producto considerado, a lo cual
respondió la demandante mediante carta de 14 de agosto de 1992. Señala, por lo
demás, que la demandante no sostiene que no pudiera formular observaciones
sobre la nota de PEM de 1 de julio de 1992. Recuerda que la demandante
presentó sus observaciones mediante escrito dirigido a la Comisión el 23 de
diciembre de 1992.
- 107.
- Considera que la cuestión de si la Comisión debe continuar con una investigación
no es una cuestión sujeta a debate contradictorio, puesto que la finalidad de una
investigación es determinar si concurren los requisitos para la adopción de medidas
antidumping. De la jurisprudencia resulta (sentencia del Tribunal de Justicia de 11
de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639) que la reanudación de
una investigación no es un acto recurrible, puesto que no afecta a la situación de
las partes investigadas.
- 108.
- PEM y la chambre syndicale alegan que la demandante habría podido, en su caso,
pensar que evitaría la reanudación de la investigación si hubiera expuesto su propia
interpretación, especialmente sobre la relación de causalidad. A pesar de que se
le pidió expresamente en la carta de la Comisión de 17 de julio de 1992, la
demandante se negó siempre a dar a conocer sus observaciones sobre el perjuicio
antes de la publicación, el 14 de noviembre de 1992, del anuncio de reapertura de
la investigación. Estiman que, por consiguiente, renunció a oponerse a esta
reapertura. Por ello, el hecho de que no se le comunicara la nota de PEM de 1 de
julio de 1992 no puede constituir una vulneración de los derechos de defensa de
la demandante.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 109.
- La carta de la Comisión de 17 de julio de 1992 constaba de dos partes. Por un
lado, comunicaba a la demandante que, después de la sentencia Extramet II, que
anuló el Reglamento definitivo n. 2808/89, la investigación se reanudaba de iure y,
por otro lado, le pedía que presentara observaciones sobre la cuestión del perjuicio
sufrido por la industria comunitaria.
- 110.
- Por lo que se refiere a la primera parte, la demandante pudo discutir, en sus cartas
de 14 y 21 de agosto de 1992, el fundamento de la tesis de la Comisión. A este
respecto, como reconoció la demandante durante la vista al responder a una
pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento del
contenido de la nota de PEM de 1 de julio de 1992, de carácter eminentemente
técnico, no era indispensable y no le impidió alegar su punto de vista sobre si la
Comisión podía reanudar la investigación. Por consiguiente, la transmisión de la
nota de PEM el 14 de octubre de 1992 no constituyó una violación de sus derechos
procedimentales.
- 111.
- Respecto a la segunda parte del escrito de 17 de julio de 1992, la demandante, al
menos desde esa fecha, y en todo caso a partir del 14 de octubre del mismo año,
fecha en la que recibió la nota de PEM de 1 de julio de 1992, es decir, un mes
antes de publicarse, el 14 de noviembre de 1992, el anuncio relativo a un
procedimiento antidumping, estuvo en condiciones de hacer valer su punto de vista
sobre la existencia de los requisitos materiales que justificaban reanudar la
investigación, lo cual, por lo demás, hizo por primera vez el 23 de diciembre de
1992 y, posteriormente, a lo largo del procedimiento administrativo, hasta la
consulta al Comité consultivo.
- 112.
- Por consiguiente, los derechos procedimentales de la demandante no resultaron
vulnerados por la transmisión, el 14 de octubre de 1992, de la nota presentada por
PEM el 1 de julio de 1992.
- 113.
- A mayor abundamiento, de los autos no resulta que la demandante solicitara por
escrito a la Comisión tener acceso a la carta de PEM de 1 de julio de 1992, a pesar
de que conocía su existencia desde el 10 de julio de 1992. Al no mediar tal
solicitud, presentada con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del
Reglamento de base, la Comisión no tenía, en virtud de esta disposición, ninguna
obligación de comunicar a la demandante el contenido de la carta.
- 114.
- Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del motivo.
Sobre la segunda parte, que se refiere a la infracción, por un lado, del apartado 4
del artículo 7 del Reglamento de base, por no haber transmitido la Comisión a la
demandante ciertos documentos presentados por PEM, y, por otro lado, del
artículo 8 del Reglamento de base
- Alegaciones de las partes
- 115.
- La demandante sostiene que la Comisión efectuó una apreciación errónea del
carácter confidencial de ciertos documentos.
- 116.
- Debido a este error, se negó posteriormente, de forma injustificada, a comunicar
los documentos siguientes:
- una carta de PEM dirigida a la Comisión el 19 de agosto de 1993, a la que
se adjuntaban una carta de 19 de agosto de 1993 dirigida por PEM a su
Abogado, Me Rambaud, el informe de la visita de 17 de agosto de 1993 del
representante de PEM, Sr. Plasse, a la fábrica de la demandante, que
incluía el visto bueno del presidente de ésta, y cinco cartas intercambiadas
entre PEM y la demandante entre el 10 y el 17 de agosto de 1993;
- una carta dirigida por PEM a la Comisión el 11 de agosto de 1993, a la que
se adjuntaba una carta de la demandante a PEM de 4 de agosto de 1993;
- una carta dirigida por PEM a la Comisión el 5 de agosto de 1993, a la que
se adjuntaban trece cartas intercambiadas entre PEM y la demandante
entre el 26 de abril y el 4 de agosto de 1993;
- la nota relativa al trabajo técnico efectuado en la fábrica de PEM de la
Roche de Rame, anexa a la carta de PEM a la Comisión de 5 de agosto
de 1993.
- 117.
- La demandante asegura que todos estos documentos fueron presentados por PEM
a medida que avanzaba la investigación, sin que, en ningún momento, se informara
de ello a la demandante, y sin que se cumplieran los requisitos previstos en los
apartados 2 y 3 del artículo 8 del Reglamento de base. Fue el 29 de septiembre de
1993 cuando, finalmente, supo que se habían incorporado al expediente diversos
documentos confidenciales, momento a partir del cual solicitó, en varias ocasiones,
que le fueran comunicados.
- 118.
- Subraya que, en contra de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8
del Reglamento de base, ningún resumen no confidencial acompañaba a dichos
documentos y, especialmente, a la carta dirigida por PEM a la Comisión el 5 de
agosto de 1993 en relación con el trabajo técnico efectuado en su fábrica de La
Roche de Rame, a las notas internas de PEM y a la carta enviada el 19 de agosto
de 1993 por PEM a Me Rambaud.
- 119.
- Por lo que respecta, en particular, a la carta de 5 de agosto de 1993, la
demandante estima que no podía considerarse que sus cinco líneas introductorias
constituyeran un resumen no confidencial en el sentido del Reglamento de base,
cuando el documento de que se trataba era una nota técnica de dieciocho páginas.
- 120.
- Sea como fuere, aun suponiendo que esta nota técnica o algunos de sus elementos
no pudieran ser resumidos de forma no confidencial, el respeto de los derechos de
defensa imponía que se hubiera adjuntado a dicha carta la lista de anexos
proporcionados por PEM a la Comisión, junto con la mención «confidencial, no
transmitido».
- 121.
- Por lo demás, afirma que la comunicación de esta nota técnica a la demandante
fue el resultado de la obstinación de ésta y no cumple ninguno de los criterios
requeridos, tanto por lo que se refiere a la fecha, como al autor o al alcance.
- 122.
- La demandante asegura que sólo después de numerosas reclamaciones, tanto ante
la Comisión como ante PEM y su Abogado, recibió finalmente la nota técnica el
21 de mayo de 1994, es decir, el día que expiraba el plazo para presentar sus
observaciones sobre el Reglamento provisional, y que tuvo entonces que protestar
enérgicamente para obtener de la Comisión un plazo adicional de algunos días, lo
que explica que su escrito fuera presentado el 27 de mayo de 1994.
- 123.
- Por lo que respecta al autor de la transmisión, la demandante señala que, aunque
la obligación de comunicación correspondía a la Comisión, fue finalmente PEM
quien, en contra de la opinión de su Abogado, aceptó enviarle el documento. Porconsiguiente, la Comisión en modo alguno cumplió la obligación que le incumbía
de apreciar con total objetividad el carácter confidencial, o no, de los documentos.
- 124.
- Por último, respecto al contenido de la transmisión, la demandante sostiene que
tres elementos muy confidenciales no le fueron comunicados: el plano del horno
de la fábrica, una correspondencia relativa al cable con núcleo y una factura de un
artesano local.
- 125.
- La demandante estima que la comunicación de la nota técnica era esencial en el
contexto del asunto, ya que permitía apreciar la realidad de los esfuerzos hechos
por PEM para abastecerla.
- 126.
- El Consejo observa que la demandante conocía la existencia de los documentos,
puesto que proporcionó la lista de éstos en el anexo 53 de su recurso, lista que la
Comisión le había comunicado.
- 127.
- Gracias al expediente no confidencial, la demandante estuvo suficientemente
informada del contenido de los documentos para ejercer sus derechos de defensa.
Afirma que la nota técnica de 5 de agosto de 1993 fue comunicada a la
demandante el 21 de mayo de 1994, a excepción de tres elementos muy
confidenciales, a saber, el plano del horno de la fábrica de La Roche de Rame, la
correspondencia relativa al cable con núcleo y una factura de un artesano local,
elementos que no podían resumirse de forma no confidencial. Por otro lado, la
demandante presentó sus observaciones sobre la nota técnica en su escrito de 27
de mayo de 1994, al formular sus observaciones sobre el Reglamento por el que
se impusieron derechos provisionales.
- 128.
- Por lo demás, afirma que la demandante no niega el carácter confidencial de los
documentos frente a los exportadores y a los demás importadores.
- 129.
- PEM y la chambre syndicale se adhieren a los argumentos del Consejo.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 130.
- La demandante reprocha a la Comisión, en primer lugar, que calificara
erróneamente de confidenciales, al menos respecto a ella, diversos documentos; en
segundo lugar, que no le comunicara diversos documentos que figuraban en el
expediente, y, en relación con las circunstancias del acceso al expediente, que le
comunicara con retraso ciertos documentos del expediente confidencial y no le
transmitiera una versión o un resumen no confidencial de algunos de dichos
documentos.
- 131.
- Estos tres motivos se refieren esencialmente a los cuatro documentos recogidos en
la lista de documentos confidenciales enviada por la Comisión a la demandante y
mencionados en el apartado 116 supra.
- 132.
- Procede señalar que la demandante no afirma que tales documentos no fueran
confidenciales frente a terceros. Se limita a subrayar que no lo eran respecto a ella.
- 133.
- Por lo que se refiere a la no comunicación o al retraso en la comunicación de
ciertos documentos, así como a la inexistencia de una versión no confidencial de
los documentos clasificados como confidenciales, procede distinguir, por una parte,
aquellos que se indicaban en la lista facilitada por la Comisión a la demandante y
que ésta conocía y, por otra parte, aquellos que, aunque se indicaban en las listas
que le fueron comunicadas, IPS no conocía.
- 134.
- La demandante conocía los siguientes documentos: el informe de la visita efectuada
por el Sr. Plasse a IPS el 17 de agosto de 1993; las cinco cartas intercambiadas
entre PEM e IPS entre el 10 y el 17 de agosto de 1993 y anexas a la carta de PEM
a la Comisión de fecha 19 de agosto de 1993; la carta de IPS a PEM de 4 de
agosto de 1993, anexa a la carta enviada por PEM a la Comisión el 11 de agosto
de 1993; las trece cartas anexas a la carta enviada por PEM a la Comisión el 5 de
agosto de 1993, y la carta enviada por IPS a PEM el 19 de noviembre de 1992.
- 135.
- Puesto que la Comisión había calificado de confidenciales estos escritos y había
enviado una lista de ellos a la demandante, y considerando el hecho de que ésta
disponía de los originales o de una copia de las cartas, la Comisión no estaba
obligada ni a comunicar una copia de estos documentos ni a proceder a elaborar
una versión no confidencial, al menos respecto de la demandante. En efecto, al
proporcionar la lista de la correspondencia cruzada entre PEM y la demandante,
facilitada por PEM a la Comisión, ésta permitió a la demandante alegar
eficazmente su punto de vista y ejercer plenamente sus derechos procedimentales.
- 136.
- Por lo que se refiere a los documentos que la demandante no conocía, a saber, la
carta enviada el 19 de agosto de 1993 por PEM a su Abogado, Me Rambaud, las
cartas de transmisión dirigidas por PEM a la Comisión los días 5, 11 y 19 de agosto
de 1993 y la carta de PEM, de 5 de agosto de 1993, relativa al trabajo técnico
efectuado en su fábrica de La Roche de Rame, la Comisión, conforme al apartado
4 del artículo 8 del Reglamento de base, estaba obligada a pedir a PEM una
versión no confidencial, a menos que no fuera posible elaborar tal resumen.
- 137.
- Sin embargo, el hecho de no comunicar resúmenes no confidenciales sólo podía
constituir una vulneración de los derechos procedimentales que justificase la
anulación del Reglamento impugnado si la demandante no había tenido un
conocimiento suficiente del contenido esencial del documento o de los documentos
no comunicados y, por ello, no había podido expresar válidamente su punto de
vista sobre su realidad o su pertinencia.
- 138.
- Pues bien, no ocurrió así en el presente caso.
- 139.
- Por lo que se refiere, en particular, a las cartas dirigidas por PEM a la Comisión
los días 5, 11 y 19 de agosto de 1993, la demandante no solicitó por escrito que se
le comunicaran, conforme a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del
Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a
transmitirlas. En efecto, en su carta de 5 de octubre de 1993, la demandante había
indicado que había tenido conocimiento de la lista de los documentos dirigidos por
PEM a la Comisión y que ya conocía algunos de estos documentos, ya que se
trataba de correspondencia intercambiada entre ella y PEM. Por consiguiente, su
solicitud de acceso al expediente confidencial de la Comisión, la había limitado a
los siguientes documentos: la carta de PEM a Me Rambaud de 19 de agosto de
1993, el informe de la visita del Sr. Plasse a la demandante, de 17 de agosto de
1993, y la carta de 5 de agosto de 1993, de PEM a la Comisión, relativa al trabajo
técnico efectuado por PEM en su fábrica de La Roche de Rame.
- 140.
- Además, la Comisión confirmó durante la vista, en respuesta a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que las cartas dirigidas los días
5, 11 y 19 de agosto por PEM a la Comisión constituían meras cartas de
transmisión de la correspondencia cruzada entre la demandante y PEM. Por
consiguiente, aun suponiendo que la Comisión hubiera estado obligada a comunicar
estos documentos sin mediar la correspondiente solicitud expresa presentada por
escrito, el hecho de no haberlos comunicado no implicó, en el presente caso, una
vulneración de los derechos procedimentales de la demandante.
- 141.
- Por lo que se refiere a la carta dirigida por PEM a su Abogado el 19 de agosto de
1993, la propia demandante reconoció en la vista que la carta era manifiestamente
confidencial, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de
1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, Rec. p. 1575), apartados 21 a 23, 25 y 28,
relativa a la protección de las comunicaciones entre un cliente y su Abogado.
- 142.
- En cuanto a la nota de PEM de 5 de agosto de 1993, sobre el trabajo técnico
efectuado en la fábrica de PEM de La Roche de Rame, era correcto calificarla de
documento confidencial en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, puesto
que contenía información confidencial sobre los procedimientos de fabricación de
PEM. Sin embargo, respecto a dicha nota, debe señalarse que la Comisión no
cumplió sus obligaciones en materia de acceso al expediente. En efecto, en primer
lugar, respondió a las solicitudes legítimas de la demandante con un retraso
considerable. A continuación, no proporcionó un verdadero resumen no
confidencial de dicha carta. Por último, no justifica haber hecho los esfuerzos
necesarios para conseguir que se comunicara una versión no confidencial del citado
documento. En efecto, si PEM decidió transmitir a IPS el documento controvertido,
el 21 de mayo de 1994, ello se debió a que la propia IPS, y no la Comisión, así se
lo había pedido.
- 143.
- Sin embargo, a pesar de todas estas irregularidades, la demandante pudo presentar
sus observaciones al respecto, dentro de plazo, el 27 de mayo de 1994, es decir,
antes de adoptarse el Reglamento controvertido. Por consiguiente, dichas
irregularidades no impidieron a la demandante hacer valer su punto de vista sobre
la realidad o la pertinencia del documento.
- 144.
- Por lo que se refiere a los tres elementos confidenciales que, contenidos en la nota
técnica de PEM de 5 de agosto de 1993, no fueron comunicados a la demandante
ni resumidos respecto a ella, es decir, el plano del horno de la fábrica de PEM, una
correspondencia relativa al cable con núcleo y una factura de un artesano local,
debe observarse, por una parte, que la demandante no niega el carácter
confidencial de tales elementos y, por otra parte, que tampoco discute la
imposibilidad, invocada por la Comisión, de proceder a la elaboración de un
resumen no confidencial. Por último, la demandante no alega no haber estado en
condiciones de expresar su punto de vista sobre la nota técnica a causa de la no
comunicación de estos tres elementos confidenciales.
- 145.
- Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo.
Sobre la tercera parte, que se refiere a la infracción del apartado 4 del artículo 7
del Reglamento de base y a la vulneración de los derechos de defensa, por negarse
la Comisión a comunicar a la demandante ciertas indicaciones esenciales para que
pudiera presentar observaciones eficaces
- Alegaciones de las partes
- 146.
- La demandante alega que no estuvo en condiciones de discutir ciertos elementos
necesarios para justificar el establecimiento de los derechos controvertidos. Afirma
que, a lo largo de la investigación, discutió diversos elementos considerados por la
Comisión para adoptar derechos antidumping, en particular, la elección de Estados
Unidos como país de referencia y la infrautilización de las capacidades de
producción de PEM, sin que dispusiera en ningún momento de los elementos en
los que se había basado la Comisión. La demandante estima que, aunque hubiera
podido formalmente expresar su punto de vista sobre los puntos del expediente
controvertidos, esta vulneración de sus derechos procedimentales habría existido.
- 147.
- Asegura haber pedido a la Comisión, en varias ocasiones, que justificara en qué
documentos se había basado para considerar que Estados Unidos constituía el país
de referencia, ya que no figuraba en el expediente ningún elemento. A este
respecto, reprocha a la Comisión, no que le denegara el acceso al expediente, sino
que no le proporcionara indicaciones que justificaran haber elegido Estados Unidos
como país de referencia. Estas justificaciones eran, en su opinión, tanto más
importantes cuanto que, al tomar como base de cálculo los precios americanos, la
Comisión había llegado a unos márgenes exorbitantes y a unos derechos
antidumping que no podían sino reforzar la posición de monopolio del productor
comunitario. Ya durante la primera investigación la demandante se opuso a la
elección de este país y pidió que se tuviera en cuenta el valor calculado del precio
del calcio metal.
- 148.
- La demandante alega que la Comisión habría podido, bien comunicarle la lista de
los clientes del productor americano, para que pudiera verificar qué tipo de
producto revendía éste, o bien comunicarle el volumen de sus ventas de producto
sin transformar en comparación con las ventas de cable con núcleo. Considera que,
por sí solo, este último elemento no habría planteado ningún problema de
confidencialidad y habría permitido a IPS verificar si, como pretendía la Comisión,
el mercado americano podía escogerse como mercado de referencia.
- 149.
- Asimismo, la demandante afirma haber discutido durante la investigación el nivel
de utilización de las capacidades de producción de PEM, que, según esta empresa,
se ha estabilizado ligeramente por encima del 50 %. A este respecto, asegura
haberse enterado durante la investigación de que, en realidad, algunos clientes no
podían ser abastecidos por PEM.
- 150.
- Estima que el Consejo no puede reprocharle el no haber presentado cifras en
contra del porcentaje del 50 % determinado por la Comisión. En efecto, considera
que correspondía a la Comisión comunicarle información que le permitiera verificar
que había evaluado correctamente los hechos considerados.
- 151.
- Indica que la Comisión no proporcionó la menor información sobre los supuestos
esfuerzos desplegados por PEM y sobre las inversiones efectuadas por ésta para
intentar suministrar a la demandante. Esta se pregunta, pues, cómo pudo la
Comisión verificar, por sí sola, que PEM había aportado suficientes elementos
probatorios de las inversiones efectuadas en instalaciones, dado el carácter técnico
de estos datos, que escapa, pues, a su competencia.
- 152.
- El Consejo alega que la correspondencia mantenida por el Abogado de la
demandante y la Comisión, entre el 12 de agosto de 1993 y el 22 de agosto de
1994, muestra que la demandante efectivamente discutió los elementos que cita.
- 153.
- Añade que la Comisión sólo debe comunicar los elementos solicitados por una
parte afectada, y sólo si son relevantes para su defensa y si es posible acceder a la
solicitud sin violar el principio de confidencialidad. Sea como fuere, la demandante
efectivamente participó en un debate contradictorio sobre los elementos relevantes
para su defensa.
- 154.
- Respecto a la cuestión del país de referencia, PEM y la chambre syndicale
recuerdan que el artículo 8 del Reglamento de base, relativo al tratamiento
confidencial de la información, se aplica asimismo a la información proporcionada
por las empresas del país de referencia. Por lo que se refiere a los datos utilizados
para determinar el valor normal, consideran evidente que estos datos son
esencialmente de naturaleza confidencial.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 155.
- Procede verificar si la demandante fue informada con suficiente precisión sobre los
hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de
medidas definitivas a las importaciones de calcio metal originario de China y de
Rusia.
- 156.
- El expediente no confidencial de la Comisión fue consultado por la demandante
en cinco ocasiones, los días 27 de abril de 1993, 4 de octubre de 1993, 17 de mayo
de 1994, 8 de julio de 1994 y 26 de julio de 1994.
- 157.
- A continuación, mediante escrito de 11 de agosto de 1994, enviado conforme a las
letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión
comunicó al Abogado de la demandante los principales hechos y consideraciones
por los que se proyectaba proponer la imposición de medidas antidumping
definitivas a las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia.
- 158.
- Por lo que se refiere a la elección de Estados Unidos como país de referencia,
procede señalar que, en el Reglamento provisional, la Comisión indicó de manera
detallada, en los puntos 12 a 18 de la exposición de motivos, las razones por las
que estimaba que Estados Unidos eran una elección apropiada y razonable con
arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.
- 159.
- Por su parte, el punto 15 de la exposición de motivos del Reglamento controvertido
señala que las Instituciones examinaron las críticas formuladas por IPS sobre la
elección del país de referencia en cuanto a la representatividad de las ventas del
productor de Estados Unidos considerado y a la similitud de los productos.
- 160.
- Por consiguiente, la demandante recibió de la Comisión indicaciones suficientes
respecto a los criterios seguidos en la elección de Estados Unidos como país de
referencia.
- 161.
- El único reproche que podría hacerse a la Comisión sería el no haber
proporcionado a la demandante elementos de prueba que justificasen el carácter
representativo de las ventas de calcio metal del productor de Estados Unidos
considerado a efectos del cálculo del valor normal en su mercado nacional.
- 162.
- Sin embargo, el volumen de las ventas realizadas por este productor en su mercado
constituye un dato confidencial, lo cual no niega la demandante. Por tanto, la
Comisión no estaba obligada a comunicárselo.
- 163.
- La Comisión tampoco podía proceder a comunicar los otros dos datos invocados
por la demandante (véase el apartado 148 supra), puesto que anteriormente ésta
no lo había solicitado.
- 164.
- Además, procede declarar, por una parte, que la comunicación a la demandante
de la lista de los clientes del productor de Estados Unidos, para permitirle verificar
qué tipo de productos revende éste, implicaría comunicar datos confidenciales, lo
cual reconoce la propia demandante.
- 165.
- Por otra parte, la demandante no ha demostrado que la comunicación del volumen
de ventas del producto sin transformar realizadas por el productor americano, en
comparación con las ventas de cable con núcleo, no le habría permitido,
indirectamente, conocer el volumen de las ventas de calcio metal de dicho
productor en su mercado nacional.
- 166.
- Por último, no ha demostrado de qué modo la no divulgación de estos datos pudo
afectar a sus posibilidades de defensa o al resultado del procedimiento, teniendo
en cuenta que, como acertadamente señala el Consejo, la demandante en ningún
momento formuló una propuesta alternativa a la elección de Estados Unidos como
país de referencia.
- 167.
- Por consiguiente, el motivo relativo a la elección de Estados Unidos como país de
referencia debe ser desestimado.
- 168.
- Por lo que se refiere al hecho de que la Comisión no proporcionara información
que permitiera a la demandante apreciar el fundamento de la evaluación relativa
al nivel de utilización de las capacidades de producción de PEM, el Reglamento
provisional refleja los siguientes datos (puntos 29 a 31 de la exposición de motivos):
- a partir de 1989, el fabricante comunitario invirtió en nuevos hornos e
incrementó ligeramente su capacidad de producción (índice de 103 en 1990,
107 en 1991 y 111 en 1992, frente a 100 en 1989);
- la producción fue estable: índice de 88 en 1990, 94 en 1991 y 101 en 1992,
frente a 100 en 1989;
- la tasa de utilización de la capacidad reflejó los beneficios del
establecimiento de derechos antidumping en 1989, para estabilizarse luego
a un nivel inferior, ligeramente por encima del 50 %.
- 169.
- En el Reglamento controvertido (punto 20), el Consejo precisa haber examinado
las dudas manifestadas por IPS y las verificaciones efectuadas por la Comisión
antes de llegar a la conclusión de que la utilización de la capacidad había
permanecido a un nivel bajo, fluctuando entre, aproximadamente, el 50 y el 60 %
durante dicho período.
- 170.
- De lo anterior resulta que la Comisión explicó los parámetros por ella utilizados
para llegar a la conclusión de que el porcentaje de utilización de la capacidad de
PEM durante el período de la investigación, es decir, la relación entre la
producción efectiva y la capacidad de producción de PEM, fluctuaba entre el 50
y el 60 %. Además procedió a un nuevo examen de la cuestión cuando, tras la
adopción del Reglamento provisional, se afirmó, sin existir prueba alguna, que
ciertos clientes no podían ser abastecidos por PEM.
- 171.
- Por consiguiente, el motivo de la demandante según el cual la Comisión no le
proporcionó ninguna información que le permitiera apreciar el fundamento de la
evaluación que había efectuado del nivel de utilización de la capacidad de PEM
debe ser desestimado.
- 172.
- Por lo que respecta a los documentos que sirvieron de base para los citados
cálculos, en virtud del artículo 8 del Reglamento de base la Comisión no estaba
obligada a permitir que la demandante accediera a ellos, ya que presentaban un
carácter confidencial, no discutido por la demandante, y no era posible realizar un
resumen no confidencial de la información.
- 173.
- Además, la demandante no ha demostrado de qué modo la no divulgación de estos
documentos pudo afectar a sus posibilidades de defensa o al resultado del
procedimiento, teniendo en cuenta que en ningún momento ha presentado pruebas
de que los cálculos de la Comisión fueran erróneos.
- 174.
- Por lo que respecta al motivo relativo a la supuesta falta de comunicación de los
datos referentes a los esfuerzos desplegados por PEM y a las inversiones
efectuadas por ésta para intentar abastecer a la demandante, este motivo también
debe ser desestimado por las razones expuestas en los puntos 142 a 144 en relación
con la segunda parte del motivo.
- 175.
- Respecto a la cuestión de si la demandante pudo pronunciarse sobre los hechos y
consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de medidas
definitivas a las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia,
procede recordar que la demandante pidió ser oída, conforme al apartado 5 del
artículo 7 del Reglamento de base. Esta audiencia tuvo lugar el 4 de mayo de 1993.
- 176.
- Además, la demandante comunicó a la Comisión su punto de vista a lo largo de
toda la investigación, como resulta de la cronología de la correspondencia
mantenida entre el Abogado de la demandante y la Comisión, resumida así por el
Consejo:
- carta de 31 de mayo de 1994 (anexo 40 de la demanda): la demandante
comunica sus observaciones no confidenciales sobre el Reglamento
provisional; en este documento, discute la elección de Estados Unidos como
país de referencia, el nivel de utilización del 50 % de la capacidad del
productor comunitario, la utilidad de las inversiones realizadas por PEM y
el criterio de pureza del 96 % considerado por la Comisión; la Comisión le
dirigió su respuesta mediante carta de 14 de junio de 1994;
- carta de 11 de julio de 1994 (anexo 42 de la demanda): la demandante
responde a la carta de la Comisión de 14 de junio de 1994, confirmando las
críticas formuladas en su carta de 31 de mayo de 1994;
- carta de 22 de agosto de 1994 (anexo 62 de la demanda): la demandante
transmite sus comentarios sobre la carta de 11 de agosto de 1994 en la que
la Comisión expuso los principales hechos y consideraciones por los que se
proyectaba proponer la imposición de medidas definitivas; las
manifestaciones de la Comisión se refieren, en particular, a la elección del
país de referencia, al porcentaje de utilización de la capacidad de PEM, al
grado de pureza del calcio y a los esfuerzos desplegados por PEM para
intentar suministrar un producto conforme.
- 177.
- Es, pues, manifiesto que la demandante tuvo claramente ocasión de pronunciarse
sobre la elección del país de referencia, sobre la determinación del porcentaje de
utilización de la capacidad de producción de la fábrica de PEM y sobre la
información relativa a las inversiones efectuadas por PEM para suministrar a IPS.
- 178.
- Así pues, la tercera parte del motivo asimismo debe ser desestimada.
- 179.
- Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado en su totalidad.
Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del apartado 4 del artículo 4 y del
apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base y a la existencia de un error de
apreciación manifiesto
Alegaciones de las partes
- 180.
- La demandante sostiene que el Consejo y la Comisión concluyeron erróneamente
que el calcio metal originario de China y de Rusia, por una parte, y el fabricado
por PEM, por otra, eran sustituibles en cuanto a sus usos y, por consiguiente, eran
similares en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base. El
concepto de similitud es equivalente al de sustituibilidad. Por consiguiente, la
similitud entre los productos de que se trata debe analizarse en relación con sus
características físicas y técnicas y con sus usos.
- 181.
- Según la demandante, el calcio estándar originario de China o de Rusia y el
producido por PEM no poseen las mismas características físicas. Afirma que el
primero se presenta en forma de ángulos (guijas) brillantes y homogéneos, mientras
que el segundo es un calcio en pequeños bloques heteróclitos, de aspecto fibroso
y poroso, de superficie siempre mate.
- 182.
- Asegura que las características técnicas de los productos son radicalmente
diferentes. Los análisis químicos que determinan el contenido de aluminio y de
magnesio muestran que no se trata de los mismos productos. Indica que el calcio
comunitario presenta un contenido de oxígeno mucho mayor que el calcio de
origen chino o ruso. En efecto, según los diferentes contenidos de oxígeno, el nivel
de oxidación del calcio de PEM es entre cuatro y cinco veces superior.
- 183.
- Pues bien, la demandante afirma no poder utilizar el calcio de PEM debido a su
fuerte oxidación en comparación con el calcio de los demás productores del
mundo. Indica que el excesivo porcentaje de oxígeno provoca un depósito de cal
en los hornos, lo que obstruye sus instalaciones. Por lo demás, PEM reconoce que
su calcio contiene un porcentaje de oxígeno mucho más elevado.
- 184.
- Para la demandante, esta característica del calcio de PEM es fundamental. Lo es
tanto más cuanto que, por tratarse de un producto industrial destinado a la
fabricación de un producto derivado, y no de un producto destinado al consumidor
final, determina las condiciones de utilización del producto y tiene una considerable
incidencia sobre el proceso y sobre los costes de producción. El impacto económico
de la diferencia física en el contenido de oxígeno es elevado.
- 185.
- Estima que, tanto por razones de Derecho como por razones de hecho, no puede
admitirse el argumento de PEM según el cual la diferencia entre los dos productos
procede, no del propio calcio, sino del procedimiento específico empleado por la
demandante.
- 186.
- La circunstancia de que otros usuarios puedan utilizar el calcio metal de PEM
prueba, en su opinión, solamente que un mismo producto puede ser utilizado con
diversos fines y en condiciones diferentes. El calcio metal estándar puede
pertenecer a diferentes mercados. Puede ser utilizado por las industrias del plomo
de las ferroaleaciones o como materia prima para la fabricación del calcio dividido.
En el primer caso, las diferencias de pureza son indiferentes, al igual que el
porcentaje de oxígeno. Por el contrario, el porcentaje de oxígeno es fundamental
en el segundo caso, que representa una parte considerable de los usos del calcio.
- 187.
- Explica que el calcio metal es una materia prima transformada para ser utilizada
en los tres sectores mencionados, a saber, las industrias del plomo (340 toneladas,
es decir, el 40 % de las aplicaciones del calcio), el tratamiento de los aceros
(570 toneladas, es decir, el 46 % de las aplicaciones del calcio) y los tratamientos
de calcio a alta temperatura (100 toneladas, es decir, el 11 % de las aplicaciones
del calcio). El calcio estándar de PEM puede ser utilizado sin dificultad en las
industrias del plomo, pero, en cambio, es inutilizable para todos los tratamientos
de calcio a alta temperatura y para casi la mitad de los productos que sirven para
el tratamiento de los aceros.
- 188.
- Considera que el razonamiento de PEM está falseado, ya que no puede pasarse del
calcio metal-materia prima a los usos finales del producto derivado de la materia
prima sin tener en cuenta la utilización, en la fase intermedia, para la fabricación
del calcio metal dividido. Ahora bien, es sólo en relación con este mercado
intermedio como deben apreciarse las condiciones de utilización, puesto que la
discusión gira en torno a la importación del calcio metal estándar, y no del calcio
dividido.
- 189.
- La demandante afirma que, habida cuenta de estos datos y de la importante parte
que representa el tratamiento de los aceros en los usos del calcio, no puede
concluirse que las diferencias en la utilización sean poco significativas, o incluso
marginales. Por el contrario, para una sola de las tres aplicaciones -las industrias
del plomo-, el calcio estándar de PEM y el calcio estándar de origen chino o ruso
son similares. Para las otras dos aplicaciones, PEM se ve obligada a utilizar calcio
redestilado. Por consiguiente, estima que las autoridades no pueden calificar de
similares a ambos productos.
- 190.
- En conclusión, asegura que no son intercambiables.
- 191.
- Según el Consejo, un operador como la demandante, que desarrolla un nuevo
procedimiento con el fin de reducir a gránulos cierto producto, no crea dos
productos diferentes, en el sentido del Reglamento de base, simplemente porque,
a diferencia de los procedimientos existentes, su procedimiento sea especialmente
sensible a ciertas impurezas. La diferencias en la calidad o en los usos no bastan
por sí solas para distinguir dos productos. Estima que debe examinarse si, según
la percepción del mercado, en general, las diferencias en la calidad o en los usos
distinguen dos productos.
- 192.
- Afirma que a la demandante no le resulta imposible utilizar el producto de PEM,
pero esta utilización la obligaría a incurrir en gastos adicionales.
- 193.
- La demandante no puede invocar diferencias de coste en su propia utilización sin
tener en cuenta el hecho de que los productos chino y ruso se obtienen mediante
un procedimiento de electrólisis que, en una economía de mercado, provocaría
costes de producción más elevados.
- 194.
- Según el Consejo, la cuestión de la identidad del elemento o compuesto químico
no debe confundirse con la cuestión de la existencia de impurezas. Una variación
en el nivel de impurezas no afecta necesariamente a la similitud entre los
productos. Pues bien, asegura que el calcio metal producido por PEM es el mismo
elemento químico que el calcio metal producido por China y Rusia. Las
Instituciones no estimaron que el nivel de variación de las impurezas influyera en
la utilización del producto estándar de PEM por los demás transformadores, aparte
de la demandante.
- 195.
- Afirma que el calcio metal importado de China o de Rusia puede sustituirse en
todos los sectores por el calcio metal fabricado por PEM, ya que, para el 86 % de
los consumidores industriales del calcio metal (industrias del plomo, de las
ferroaleaciones y del acero), el calcio obtenido por el procedimiento
aluminotérmico y, a fortiori, el calcio obtenido mediante electrólisis satisfacen sus
exigencias técnicas. El 11 % de los consumidores industriales (aplicaciones de
tratamiento de calcio a alta temperatura) prefiere un calcio electrolítico, que PEM
puede suministrar sometiendo a destilación su producto estándar. El 3 % de los
consumidores industriales (industria nuclear) exige un producto de alta pureza, que
PEM también puede suministrar con su calcio de calidad nuclear.
- 196.
- Basándose en la práctica seguida en anteriores Decisiones de la Comisión, PEM
y la chambre syndicale alegan que, para que se trate de productos similares, basta
con que productos comunitarios y productos originarios de países terceros
presenten características físicas y técnicas fundamentales comunes, así como las
mismas funciones y posibilidades fundamentales de utilización, que los hagan
ampliamente intercambiables, aun cuando la existencia de diferencias en las
características, la apariencia o la calidad pueda atenuar el grado de
intercambiabilidad.
- 197.
- Afirman que, en el presente caso, el calcio metal comunitario y el calcio metal
originario de China o de Rusia son productos similares.
- 198.
- A pesar de una ligera variación en el nivel de pureza y, correlativamente, en el
contenido de oxígeno, según el procedimiento de producción utilizado, el calcio
metal comunitario y el calcio metal chino o ruso tienen características físicas y
químicas suficientemente próximas para ser considerados productos similares.
- 199.
- Señalan que los dos productos también tienen los mismos usuarios finales.
- 200.
- Por último, ambos procedimientos de producción permiten obtener un calcio
primario denominado «estándar», que se utiliza principalmente, bien en forma
maciza, en la industria del plomo o de las ferroaleaciones, o en forma dividida.
- 201.
- Señalan que, para la utilización del calcio metal en forma maciza (que representa
el 40 % de las necesidades), el calcio metal comunitario y el calcio metal chino o
ruso son totalmente intercambiables. Para la utilización del calcio metal en forma
dividida en la producción de reacciones de tratamiento de calcio a alta
temperatura, es necesario utilizar calcio de pureza superior. Sin embargo, este
calcio metal puede proceder tanto de los productores establecidos en China y en
Rusia, que utilizan el procedimiento electrolítico, como de los que utilizan el
procedimiento aluminotérmico, entre otros, PEM. En efecto, este último
procedimiento permite asimismo obtener un calcio de considerable pureza, cuya
única diferencia es el precio, ya que el calcio chino o ruso es de una gran pureza
y menos caro, gracias al dumping. Afirman que el calcio metal comunitario y el
calcio metal importado tienen, a fin de cuentas, las mismas funciones y
posibilidades fundamentales de utilización para el 86 % de las aplicaciones, puesto
que la superior pureza del calcio metal utilizado en tratamientos de calcio a alta
temperatura, y que corresponde al 11 % de las necesidades, puede encontrarse
tanto en el producto de PEM como en el de los productores establecidos en China
y Rusia. Concluyen que estos productos son similares en el sentido del Reglamento
de base.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 202.
- Los apartados 1 y 4 del artículo 4 del Reglamento de base disponen:
«Únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones
que sean objeto de dumping o de subvenciones causen un perjuicio, es decir,
causen o amenacen causar, debido a los efectos del dumping o de la subvención,
un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la
Comunidad, o retrasen sensiblemente el establecimiento del mismo [...]
[...]
El efecto de las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones
deberá evaluarse en relación con la producción del producto similar en la
Comunidad [...]»
- 203.
- El apartado 12 del artículo 2 del mismo Reglamento precisa lo siguiente:
«[...] se entenderá por producto similar un producto idéntico, es decir, semejante
en todos los aspectos al producto considerado, o, a falta del mismo, otro producto
que presente características que se asemejen en gran medida a las del producto
considerado.»
- 204.
- Procede señalar que las Instituciones disponen de una amplia facultad de
apreciación en el análisis de situaciones económicas complejas (véase, por ejemplo,
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995,
Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 66) y que la determinación
de los «productos similares» se inscribe en ese marco (sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo,
T-170/94, Rec. p. II-1383, apartado 63).
- 205.
- Por consiguiente, procede verificar si las Instituciones cometieron un error de
hecho o de Derecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos que
implique una evaluación errónea de la similitud entre los productos (véase, en este
sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988,
Fediol/Comisión, 188/95, Rec. p. 4193, apartado 6).
- 206.
- En el presente caso, el Consejo, al examinar la cuestión de la similitud entre los
productos, tuvo en cuenta tanto las diferencias físicas como las diferencias técnicas
existentes entre el producto de PEM y el producto importado de China o de Rusia,
así como su incidencia en los productores intermedios, como la demandante.
- 207.
- Las Instituciones comunitarias pueden considerar que un producto comunitario y
un producto objeto de dumping son similares aunque existan diferencias físicas o
técnicas, u otras, que limiten las posibilidades de utilización de los usuarios finales.
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con derechos
antidumping sobre fotocopiadoras de papel normal originarias de Japón (véanse,
por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992,
Canon/Consejo, C-171/87, Rec. p. I-1237, apartados 47, 48 y 52; Ricoh/Consejo,
C-174/87, Rec. p. I-1335, apartados 35, 36 y 40, y Sharp Corporation/Consejo,
C-179/87, Rec. p. I-1635, apartados 25, 26 y 30), que las Instituciones comunitarias
no habían incurrido en un error de apreciación al considerar «producción del
producto similar en la Comunidad», a efectos de la evaluación del perjuicio para
la industria comunitaria, la producción global de fotocopiadoras, en todos sus
segmentos, excepto los aparatos para los que no existía producción comunitaria, a
pesar de la existencia de diferencias técnicas entre las diferentes fotocopiadoras.
- 208.
- En el Reglamento controvertido (puntos 11 y 12 de la exposición de motivos), el
Consejo afirmó, sin ser contradicho por la demandante, que, para las aplicaciones
en las industrias del plomo y las ferroaleaciones y para la industria siderúrgica, el
calcio metal de calidad estándar producido por PEM y el importado de China o deRusia son totalmente intercambiables y, por consiguiente, similares en el sentido
del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.
- 209.
- Esta similitud entre los productos afecta, pues, al 86 % del mercado comunitario
del calcio metal, puesto que las industrias del plomo y de las ferroaleaciones, por
una parte, y la industria siderúrgica, por otra, representan, respectivamente, el 40
y el 46 % de este mercado.
- 210.
- Por lo que se refiere a la industria siderúrgica, la demandante estima, sin embargo,
básicamente, que, para apreciar la similitud entre los productos, no debe tenerse
en cuenta a los compradores finales, sino a los compradores intermedios, es decir,
a las empresas transformadoras del calcio metal en calcio metal dividido. Pues bien,
afirma que, como empresa transformadora de calcio metal en calcio metal dividido,
no puede utilizar el calcio metal estándar producido por PEM, por lo que este
producto y el procedente de China o de Rusia no pueden considerarse similares.
- 211.
- Este razonamiento carece de fundamento.
- 212.
- Cuando las Instituciones comunitarias -Comisión y Consejo- concluyen que las
importaciones examinadas son objeto de dumping, deben, conforme al apartado 4
del artículo 4 del Reglamento de base, determinar el efecto de estas importaciones
sobre los productos similares en la Comunidad.
- 213.
- En efecto, la similitud de los productos de base (materias primas), es decir, su
intercambiabilidad, debe medirse teniendo en cuenta, en particular, las preferencias
de los usuarios finales, dado que la demanda del producto de base por parte de las
empresas de transformación está en función de la demanda de los usuarios finales.
- 214.
- Por el contrario, no basta con examinar las preferencias de las empresas
transformadoras, que, por razones técnicas o económicas, pueden preferir un
producto de base en lugar de otro.
- 215.
- Debe asimismo examinarse si los productos que incorporan este producto de base
compiten, o no, entre sí, en particular cuando, como en el presente caso, el valor
añadido del proceso de transformación del producto de base es relativamente
reducido en comparación con el precio del producto final.
- 216.
- En efecto, en tal supuesto, un aumento de la demanda del producto de base -en
el presente caso, el calcio metal de origen chino o ruso-, resultante de una práctica
de dumping, puede implicar una disminución del precio del producto transformado
-el calcio dividido producido por IPS-. A su vez, esta situación puede provocar una
disminución de la demanda del otro producto transformado, el calcio dividido de
PEM, disminución que, por su parte, puede provocar una disminución de la
demanda del otro producto de base, el calcio metal producido por PEM.
- 217.
- Resultan, pues, perjudicados los productores de este último producto de base, cuya
utilización no plantea ningún problema particular para el usuario final.
- 218.
- En efecto, las empresas transformadoras que utilizan el producto de base de PEM
pueden verse inducidas a dejar de comprar este producto, por definición más caro
que el producto de base procedente de China o de Rusia. Pueden, entonces, bien
dirigirse a los productores de estos países terceros, o bien, si están integradas
verticalmente, como PEM, bajar sus precios disminuyendo su rentabilidad y
sufriendo probablemente pérdidas, es decir, un perjuicio en el sentido del artículo
4 del Reglamento de base (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartados 32
a 42 y, en particular, apartados 35 y 36).
- 219.
- Por consiguiente, debe concluirse que las Instituciones no cometieron ni un error
de hecho, ni una infracción de los artículos 4, apartados 1 y 4, y 2, apartado 12, del
Reglamento de base, ni un error de apreciación manifiesto al considerar que el
calcio metal producido por PEM y el calcio metal chino y ruso constituían
productos similares en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de
base.
- 220.
- Por lo que se refiere a las aplicaciones en tratamientos de calcio a alta
temperatura, es necesario utilizar un calcio metal de una pureza superior a la del
calcio metal dividido de calidad estándar del productor comunitario. Sin embargo,
estas aplicaciones constituyen sólo un reducido porcentaje (11 %) de todas las
aplicaciones para las que se utiliza dicho producto en la Comunidad. Por lo tanto,
la imposibilidad de utilizar el calcio metal dividido de calidad estándar de PEM en
este ámbito no puede enervar el fundamento del análisis de las Instituciones
respecto a la similitud del producto investigado.
- 221.
- Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 4 del
Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto
- 222.
- Según la demandante, PEM no podía invocar un perjuicio en el sentido del artículo
4 del Reglamento de base porque, en primer lugar, no había hecho nada para
intentar suministrar a IPS; en segundo lugar, no podía aducir que las importaciones
a precio de dumping la hubieran forzado a bajar sus precios del calcio dividido, y,
en tercer lugar, la mayor parte de las importaciones de dicho producto se debía al
hecho de que IPS no conseguía suministros de PEM.
- 223.
- Sin negar la existencia de un perjuicio para la industria comunitaria, la demandante
se limita a discutir, bien la relación de causalidad entre las importaciones objeto
de dumping y tal perjuicio, bien la importancia de éste. Procede examinar una y
otra alegación.
1. Sobre la relación de causalidad
- 224.
- La demandante niega que exista una relación de causalidad entre las importaciones
objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, apoyándose,
para ello, por una parte, en que PEM no realizó ningún esfuerzo por suministrarle
un calcio metal primario de calidad estándar y, por otra parte, que PEM era
responsable de las bajadas del precio del calcio metal primario que originaron el
perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
a) Sobre la imputación de que PEM no realizó ningún esfuerzo para
suministrar a la demandante un calcio metal de calidad estándar
Alegaciones de las partes
- 225.
- Por lo que respecta al primer aspecto, la demandante recuerda que, después de
dos años de intentos, PEM continuaba sin poder suministrarle un producto análogo
al calcio metal chino o ruso, siendo así que:
- conocía, desde que reanudaron sus relaciones, la causa de las dificultades
encontradas por IPS al utilizar el calcio metal de calidad estándar producido
por ella;
- había declarado estar en condiciones de suministrarle un producto
satisfactorio;
- los productores canadienses habían necesitado sólo algunas semanas para
resolver dificultades técnicas semejantes;
- PEM pretende haber gastado importantes sumas en investigación e
inversiones para intentar suministrar a IPS;
- el grupo Péchiney es un grupo importante, dotado de medios de
investigación considerables.
- 226.
- La demandante afirma que esta imposibilidad para suministrar calcio estándar se
confirma por el hecho de que PEM haya renunciado definitivamente a hacerlo,
puesto que los últimos ensayos se han referido al calcio nuclear.
- 227.
- Asegura que, en realidad, PEM no hizo nada por intentar suministrar a la
demandante. Por el contrario, optó deliberadamente por no hacerlo, como
demuestran, además de la cronología de las relaciones entre IPS y PEM y los
hechos mencionados en el apartado precedente, los elementos siguientes:
- aun sabiendo, desde diciembre de 1992, que su producto no se ajustaba al
procedimiento de fabricación de IPS debido a su alto contenido de oxígeno,
PEM escribió en agosto de 1993 que deshornaba los lingotes (de calcio) en
caliente (lo que contribuía a oxidar el calcio);
- la nota de PEM de 5 de agosto de 1993 sobre el trabajo técnico efectuado
en su fábrica de La Roche de Rame, que describía las inversiones realizadas
para mejorar su producto, fue confidencial durante mucho tiempo;
- a lo largo de todos los ensayos, PEM pudo obtener datos delicados de IPS,
los cuales le permitieron obtener derechos antidumping fijados en tal
importe que su competidor quedó neutralizado en el mercado (lo cual se
demuestra por las gestiones de PEM la víspera de imponerse los derechos
definitivos, así como por el abuso de posición dominante cometido por esta
empresa, consistente, principalmente, en la utilización de procedimiento
inadecuado - séptimo motivo).
- 228.
- La demandante asegura haber solicitado en varias ocasiones durante la
investigación que se ordenara la elaboración de un dictamen pericial con el fin de
saber qué adaptaciones había efectuado PEM y si permitían mejorar el producto
de ésta, lo cual le fue siempre denegado. La demandante recurrió entonces a un
perito independiente, el Sr. Laurent, que emitió su dictamen el 19 de mayo de
1995. Según éste, PEM conoció desde el principio la incidencia nefasta del oxígeno
contenido en su calcio. Además, disponía, en sus propias fábricas, de todos los
medios necesarios para solventar ese problema sin verse obligada a efectuar
ensayos negativos previsibles en las instalaciones de la demandante. Por último,
complicó y retardó las comprobaciones más evidentes, puesto que una metodología
rigurosa, seguida, en caso necesario, por peritos independientes, habría permitido
evitar ensayos costosos y obtener conclusiones claras en breve plazo.
- 229.
- En opinión del Consejo, la cuestión de la imposibilidad de PEM de suministrar a
la demandante contiene un elemento de hecho y un elemento de Derecho. La
cuestión de hecho se reduce a determinar si PEM no estaba en condiciones de
suministrar a la demandante, en cuyo caso la cuestión de Derecho consistiría en
averiguar si, sin embargo, puede tenerse en cuenta la existencia de un perjuicio. El
Consejo admite que PEM no pudo suministrar un producto de calidad estándar
que respondiera a las existencias de la demandante. Considera, no obstante, que
la demandante no puede afirmar que su actitud, tal como se refleja en el
expediente, fuera totalmente constructiva.
- 230.
- Por lo que respecta a la supuesta negativa de PEM a hacer las adaptaciones
necesarias para poder suministrar a la demandante, el Consejo alega que el
expediente no muestra que PEM no adoptara medidas razonables al efecto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 231.
- La alegación de la demandante consiste en sostener que PEM no hizo nada por
intentar suministrar a IPS un calcio metal adaptado a sus necesidades. Procede
examinar la totalidad de las relaciones entre la demandante y PEM para
determinar si esta alegación se basa en hechos.
- 232.
- Las relaciones entre Extramet, actual IPS, y PEM se interrumpieron entre 1985 y
1991, al menos por lo que se refiere al calcio.
- 233.
- Los documentos que obran en autos permiten reconstruir las relaciones entre la
demandante y PEM durante el período comprendido entre 1991 y 1994.
- 234.
- En julio de 1991, IPS encargó a PEM un pedido de 500 kg de calcio. Esta
mercancía fue suministrada el mismo mes, junto con una muestra de 50 kg de
calcio metal en agujas. La propia demandante reconoce que no prosiguió las
relaciones comerciales en aquellas fechas para no influir en el procedimiento
sustanciado ante el conseil de la concurrence, habida cuenta de que el Abogado de
PEM había utilizado este pedido en apoyo de su posición. El 19 de noviembre de
1992, cinco días después de publicarse el anuncio de 14 de noviembre de 1992
relativo al procedimiento antidumping, escribió a PEM para criticar la calidad del
calcio suministrado en julio de 1991.
- 235.
- En el presente caso, no puede considerarse, pues, que, por lo que respecta al
período de investigación comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de octubre
de 1992, PEM originase su propio perjuicio. En efecto, durante este período, la
demandante, por una parte, no consideró oportuno reanudar las relaciones
comerciales con ella y, por otra parte, se abasteció de calcio metal procedente de
China o de Rusia, a pesar de la imposición de derechos antidumping.
- 236.
- Sin embargo, según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 11 de julio de 1996, Sinochem Heilongjiang, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado
88), el examen de los datos correspondientes al período posterior al de
investigación puede resultar necesario cuando dichos datos revelen nuevosacontecimientos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del
derecho antidumping.
- 237.
- Procede, pues, examinar los argumentos de la demandante destinados a demostrar
que los acontecimientos posteriores al final del período de investigación podían
hacer manifiestamente inadecuada la imposición de los derechos controvertidos.
- 238.
- Para ello, sólo deben tomarse en consideración los hechos anteriores al 19 de
octubre de 1994, fecha de adopción del Reglamento controvertido. Por el contrario,
deben excluirse los hechos posteriores que puedan, bien confirmar, o bien invalidar
el fundamento del análisis de las Instituciones sobre la relación de causalidad.
- 239.
- El 21 de diciembre de 1992, el responsable de la actividad calcio de PEM se
entrevistó con el presidente de IPS, en la sede de ésta.
- 240.
- Durante esta entrevista, los dos responsables coincidieron en los puntos siguientes:
- se admitía que el contenido de oxígeno podía ser la causa de las dificultades
encontradas por IPS;
- PEM suministraría a IPS varias partidas de calcio metal con el fin de que
realizara ensayos para intentar reducir el contenido de oxígeno;
- asimismo se admitía que la medición del oxígeno y el muestreo eran
operaciones particularmente delicadas y que los resultados obtenidos hasta
entonces eran poco fiables, ya que ambas operaciones precisaban un
desarrollo particular para poder apreciar permanentemente los progresos
efectuados por PEM en la reducción del porcentaje de oxígeno del calcio.
- 241.
- Por consiguiente, las dos empresas realizaron en 1993 varios ensayos. Mediante
carta de 26 de abril de 1993, en vista de los resultados del primer ensayo, PEM
propuso a IPS un primer proyecto de acuerdo comercial.
- 242.
- Mediante fax de 3 de mayo de 1993, contenido en el anexo 15 del escrito de
formalización de la intervención de PEM, IPS indicó que el contenido máximo de
oxígeno apreciado en las muestras de PEM era de 0,36 %, y no de 0,4 % y 0,5 %,
que fueron los resultados de los primeros análisis. Subrayó que 0,36 %
correspondía al máximo aceptable para ella. Según PEM, por aquel entonces, la
pureza mínima del calcio aceptable por IPS era de 97 %, y la única dificultad
residía en determinar con gran precisión y sin riesgo de error el porcentaje de
oxígeno del calcio.
- 243.
- En el mismo fax de 3 de mayo de 1993, IPS recomendó someter al Centre
Européen de recherche en métallurgie de poudres de Grenoble (en lo sucesivo,
«Cermep»), laboratorio de análisis habitualmente utilizado por ella, la puesta a
punto de un método de análisis del oxígeno del calcio. El 4 de junio de 1993, PEM
e IPS visitaron este laboratorio. El método de análisis propuesto entonces por IPS
fue descartado. Se barajaron diversos métodos de análisis. PEM e IPS se pusieron
finalmente de acuerdo sobre un método consistente en oxidar la totalidad del calcio
de la muestra de metal, con el fin de determinar la cal de origen y, por
consiguiente, el contenido de oxígeno.
- 244.
- El 6 de mayo de 1993 celebraron un acuerdo para el suministro de cinco toneladas
de calcio en agujas (en lugar de en pequeños bloques, como en el caso del ensayo
del mes de abril de 1993). Un segundo ensayo se efectuó en el mes de junio de
1993 sobre la partida de cinco toneladas de agujas. El ensayo con el calcio en
agujas fue un fracaso, dando como resultado una obstrucción del crisol doble de
la del primer ensayo.
- 245.
- Mediante carta de 2 de julio de 1993, PEM confirmó a IPS su voluntad de seguir
en conversaciones comerciales que condujeran a un contrato de suministro,
manifestando asimismo su inquietud por el método de control del oxígeno del
calcio. Comunicó también su intención de realizar en su fábrica progresos
tecnológicos con el fin de reducir sensiblemente el porcentaje de cal de su calcio.
Estos progresos tecnológicos consistieron en equipar los hornos de la fábrica de
PEM de un sistema de enfriamiento en argón.
- 246.
- El 15 de julio de 1993, el Cermep comunicó a IPS los resultados de sus análisis.
Según éstos, el calcio de PEM tenía un contenido de oxígeno similar al del calcio
chino o ruso. Después de expresar sus dudas sobre la fiabilidad del método
utilizado por el Cermep, PEM propuso suministrar una tonelada de calcio enfriado
en argón, y no al aire libre, con el fin de efectuar un nuevo ensayo. En la carta que
dirigió a PEM el 11 de agosto de 1993, IPS compartió el escepticismo de PEM
sobre los análisis del Cermep y se mostró de acuerdo en dirigir una muestra a este
laboratorio para su análisis.
- 247.
- Entre el 13 y el 16 de septiembre de 1993 se efectuó en las instalaciones de IPS un
tercer ensayo sobre una cantidad de dos toneladas de calcio enfriado en argón.
Este ensayo fracasó. Sin embargo, los termopares de regulación de zonas altas y
bajas del horno de fusión habían sido invertidos por el personal de IPS al realizar
la limpieza de sus instalaciones, razón por la cual PEM consideró que los reglajes
de estas instalaciones podían no estar preparados para aceptar calcio de un origen
que no fuera chino o ruso. Aunque admitió que se trataba de un error, IPS estimó
que tal error no había tenido ninguna consecuencia sobre el resultado.
- 248.
- Entre tanto, después de que IPS hubiera realizado análisis comparativos entre el
calcio estándar de PEM y el del productor canadiense, análisis que mostraban que
el origen del problema de alta oxidación del calcio de PEM era su falta de
compactibilidad, PEM mandó realizar análisis de estos dos tipos de calcio. A pesar
de que los resultados fueron contrarios a los de los análisis realizados por IPS,
efectuó varios intentos para aumentar la compactibilidad de sus lingotes de calcio.
Produjo seis toneladas de calcio metal compacto, fabricado mediante condensación
de doble cono. Este producto no fue finalmente propuesto a IPS, ya que la
caracterización a posteriori del oxígeno daba un resultado de entre 0,4 y 0,5 %, es
decir, un porcentaje que rebasaba ampliamente el nivel de tolerancia del horno de
IPS.
- 249.
- Un cuarto ensayo tuvo lugar los días 15 y 16 de noviembre de 1993 con cinco
toneladas de calcio enfriado en argón, con la conformidad de IPS. El ensayo volvió
a fracasar, por lo que PEM consideró que podrían realizarse ensayos más
fructíferos en las instalaciones de IPS con su calcio nuclear (calcio N) (informe de
la visita a la fábrica de PEM de 28 de noviembre de 1993).
- 250.
- Preparó, pues, para IPS una partida de cinco toneladas de calcio N de un nivel
medio del 0,22 %, con el fin de confirmar la linealidad de la relación entre el
porcentaje de oxígeno y el grado de obstrucción del horno de IPS. Esta partida no
fue aceptada por IPS hasta febrero de 1995, con destino a los ensayos realizados
entre el 28 de febrero y el 3 de marzo de 1995, es decir, después de adoptarse el
Reglamento controvertido.
- 251.
- Paralelamente, durante el período comprendido entre diciembre de 1993 y abril de
1994, PEM prosiguió su reflexión teórica sobre todos los posibles orígenes de la
oxidación del calcio (estanqueidad de los hornos, carbonatos residuales de la cal,
oxígeno aportado por las reacciones químicas secundarias en función del vacío y
de la temperatura, efecto sobre el oxígeno del nivel de aluminio del calcio). Sin
negar la realidad de estas gestiones, IPS se ha quejado de que no fue informada
de forma precisa sobre el alcance y los resultados de estos análisis y de estos
ensayos.
- 252.
- Mediante carta de 21 de julio de 1994, PEM hizo a IPS una nueva propuesta
comercial: básicamente, estaba dispuesta a participar en los gastos de un ensayo
con cinco toneladas de calcio listas desde finales de 1993 y, en caso de resultado
positivo, se comprometía a suministrar a IPS entre 100 y 150 toneladas anuales,
durante cinco años. Habida cuenta de estos volúmenes, ofrecía a IPS unas
condiciones de precio particularmente ventajosas para un calcio nuclear N. Sin
embargo, según IPS, estas condiciones de precio seguían estando muy por encima
de las del calcio estándar, por lo que la excluían del mercado.
- 253.
- Hasta finales del mes de marzo de 1994, para intentar satisfacer las necesidades de
IPS, PEM había destinado 1.500.000 FF a los siguientes ámbitos:
inversiones/hornos, 500.000 FF; instalaciones de dosificación de oxígeno,
100.000 FF; gastos de investigación y desarrollo no estructurados, 900.000 FF.
Según PEM, la partida relativa a los gastos de investigación y desarrollo representó,
en 1993, el 8 % de la partida anual «análisis» del laboratorio central de
investigación de PEM, mientras que los demás gastos representaron el 25 % de las
inversiones anuales de PEM en su fábrica de La Roche de Rame.
- 254.
- La demandante afirma por lo demás que, según lo declarado verbalmente por
técnicos de PEM, los gastos de investigación y desarrollo eran asimilables a gastos
generales y se imputaban globalmente a las diferentes actividades de la sociedad.
A este respecto, basta con señalar que la demandante no niega que estos gastos
sean reales, sino que niega simplemente, sin aportar prueba alguna, que se
imputaran a una u otra partida presupuestaria.
- 255.
- En vista de lo anterior, ha quedado acreditado que el productor comunitario PEM
realizó esfuerzos de adaptación no desdeñables con el fin de satisfacer las
necesidades técnicas de la demandante.
- 256.
- Por consiguiente, las Instituciones no incurrieron en errores de hecho o en errores
manifiestos de apreciación de los hechos por lo que respecta a la voluntad de PEM
de suministrar a la demandante. Considerar que los esfuerzos desplegados por
PEM no demostraban su voluntad de suministrar a IPS y que, por consiguiente, la
relación de causalidad se había roto debido al comportamiento de la industria
comunitaria conduciría a hacer imposible la imposición de derechos antidumping
a la importación de las materias primas objeto de dumping cuando la industria
comunitaria no está en condiciones de suministrar a ciertos importadores por la
especificidad de sus procesos de producción. Tal solución sería incompatible con
el objetivo del Reglamento de base, que es proteger a la industria comunitaria
frente a los precios desleales practicados por países terceros.
- 257.
- Esta conclusión no resulta invalidada por los argumentos expuestos por la
demandante.
- 258.
- Esta sostiene, en primer lugar, que las inversiones realizadas en la fábrica de PEM
respondían a una necesidad particular de PEM. Sin embargo, debe observarse que
estas inversiones también estaban destinadas a satisfacer las exigencias de IPS. A
este respecto, según las indicaciones de la propia demandante, el deshornamiento
en caliente de los lingotes de calcio permitía contribuir a la oxidación del calcio.
Pues bien, suponiendo incluso que PEM hubiera podido resolver este problema con
anterioridad, lo cierto es que el deshornamiento de sus lingotes en frío permitía
resolver, como la propia demandante ha sugerido, el problema de oxidación del
calcio metal de PEM.
- 259.
- La demandante invoca asimismo el dictamen de un perito designado por ella, el Sr.
Laurent, de 19 de mayo de 1995, que hace constar la existencia de incoherencias
y rodeos inútiles en la metodología seguida para resolver el problema y una
voluntad muy clara, por parte de PEM, de complicar y retardar comprobaciones
evidentes, tales como la raíz del problema. Sin embargo, este dictamen fue
elaborado después de adoptarse el Reglamento controvertido, de forma que no
pudo ser tenido en cuenta por las Instituciones. Además, no es determinante,
puesto que sus conclusiones son contradictorias con las del informe del Profesor
Winand, perito designado por PEM.
- 260.
- La demandante considera que el dictamen de este último perito, de fecha 18 de
diciembre de 1995, se basa en el análisis de una única carta de PEM a IPS, la de
20 de mayo de 1994, mientras que el del Sr. Laurent se funda en el examen de
todo el expediente. A este respecto, basta con observar que la carta de PEM
examinada por el Profesor Winand reproduce los elementos esenciales de las
relaciones entre ambas empresas durante el período comprendido entre diciembre
de 1992 y abril de 1994. Por consiguiente, no puede darse menos crédito al informe
del Profesor Winand que al del Sr. Laurent.
- 261.
- La demandante no puede reprochar a la Comisión que, en este contexto, no
recurriera a un perito independiente con el fin de verificar la realidad de los
esfuerzos desplegados por PEM para suministrarle un producto conveniente. Por
una parte, el Reglamento de base no obligaba a la Institución a hacerlo antes de
proponer medidas definitivas. Por otra parte, los elementos de hecho que figuraban
en el expediente fueron verificados por los servicios de la Comisión y fueron objeto
de un debate contradictorio entre PEM y la demandante. Por último, lasInstituciones deben adoptar las medidas definitivas dentro de plazos
necesariamente limitados, debiendo siempre apreciar, en última instancia, los
hechos invocados en un procedimiento antidumping por las partes interesadas.
- 262.
- En estas circunstancias, la Comisión no rebasó el margen de apreciación de que
disponía en la materia.
- 263.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
b) Sobre el motivo según el cual PEM era responsable de las bajadas de precio
del calcio metal dividido que causaron el perjuicio sufrido por la industria
comunitaria
Alegaciones de las partes
- 264.
- La demandante alega que, según la información que proporcionó a la Comisión
mediante carta de 25 de agosto de 1994, fue PEM quien, por iniciativa propia, bajó
los precios sin estar forzada a ello, puesto que los precios de IPS siempre fueron
más elevados que los de PEM, en contra de lo afirmado en el punto 19 de la
exposición de motivos del Reglamento controvertido. En efecto, señala que los
estudios sobre los precios de PEM comunicados a la Dirección General
Competencia (DG IV) muestran, por el contrario, que esta empresa siguió una
política de exclusión de IPS, ajustando sistemáticamente sus precios entre el 10 y
el 15 % por debajo de los de IPS, sin tener en cuenta en ningún momento sus
costes reales.
- 265.
- El Consejo alega que los precios de PEM no son precios que esta empresa haya
simplemente comunicado, como los que la demandante proporcionó a la DG IV,
sino que se trata de datos contables verificados por la Comisión in situ, en las
dependencias de PEM. Por su parte, la demandante se negó a facilitar datos
relativos a sus precios de reventa, y la Comisión tuvo que utilizar los datos
disponibles, es decir, el hecho de que el precio de PEM hubiera bajado un 17 %.
Al actuar así, la Comisión se basó en la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del
Reglamento de base.
- 266.
- En cuanto a la alegación de que no comunicó sus precios de reventa, la
demandante aduce que sus cifras estaban disponibles, puesto que se encontraban
en posesión de la DG IV desde la denuncia presentada el 12 de julio de 1993, y
que asimismo están en posesión del Consejo, al haberse adjuntado al recurso de
anulación. Ahora bien, asegura no haber leído aún nada que demuestre la
inexactitud de estas cifras.
- 267.
- Por lo que se refiere a la carta dirigida por IPS a la DG IV el 25 de agosto de
1994, invocada por la demandante en apoyo de su afirmación de que PEM fue la
primera que bajó los precios, el Consejo observa que dicha carta fue dirigida a la
DG IV de la Comisión, sin copia a la Dirección General Relaciones Económicas
Exteriores (DG I).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 268.
- La letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base dispone lo
siguiente:
«Cuando una parte afectada o un tercer país niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite en un plazo razonable u obstaculice de forma significativa
la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas
o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si la Comisión comprueba que
alguna de las partes o tercer país interesados le ha suministrado información falsa
o engañosa podrá no tener en cuenta dicha información y rechazar la solicitud a
que se refiera.»
- 269.
- En apoyo de su afirmación según la cual fue PEM quien, en primer lugar, bajó los
precios, razón por la cual fue ella la causa de su propio perjuicio, la demandante
invoca su carta de 25 de agosto de 1994 dirigida a la DG IV, a la que se adjuntaba
un cuadro recapitulativo de los precios practicados por la demandante en el
mercado del calcio dividido.
- 270.
- Sin embargo, como acertadamente señala el Consejo, la demandante no transmitió
dicho cuadro a la DG I, única Dirección General responsable de la instrucción de
procedimientos antidumping.
- 271.
- Así pues, la Comisión no estuvo en condiciones de obtener de la demandante tales
informaciones, puesto que ésta se negó en todo momento a proporcionar datos
relativos a sus ventas en el mercado del calcio dividido. Por consiguiente, la
demandante no puede invocar tales datos en el procedimiento contra el
Reglamento controvertido.
- 272.
- Por lo demás, el mencionado cuadro se envió a la DG IV sin ningún documento
probatorio. Por el contrario, los precios practicados por PEM en el mercado del
calcio dividido son datos contables verificados por la Comisión in situ, en las
dependencias de PEM. En estas circunstancias, frente a la negativa de la
demandante a proporcionar datos relativos a sus precios de reventa, la Comisión,
en vista de los datos disponibles y con arreglo a la letra b) del apartado 7 del
artículo 7 del Reglamento de base, pudo válidamente considerar que el precio de
PEM había bajado en un 17 % debido a las prácticas de dumping de los
productores rusos y chinos.
- 273.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
2. Sobre la importancia del perjuicio
Alegaciones de las partes
- 274.
- La demandante sostiene que la mayor parte de las importaciones investigadas se
debieron al hecho de que no conseguía abastacerse en PEM. Señala que, entre
1989 y 1993, efectuó entre el 62 y el 97 % de las importaciones de productos
procedentes de China y de Rusia en la Comunidad, es decir, una media del 70 %
y, respecto al período de la investigación, del 65,7 %, y no del 50 %, como afirma
el Consejo en el Reglamento controvertido. Por consiguiente, PEM no puede
invocar ningún perjuicio derivado de tales importaciones, puesto que no le es
posible producir un calcio que tenga los mismos usos. Como mucho, estima que el
perjuicio sufrido, en su caso, por PEM sólo puede referirse al 30 % importado por
otros usuarios de la Comunidad.
- 275.
- El Consejo señala que el perjuicio debe determinarse no sólo teniendo en cuenta
las ventas de calcio metal importado, sino también las del calcio transformado en
gránulos. De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de que no sería
posible restablecer condiciones de competencia leal en el caso de que un producto
importado con dumping siempre fuera transformado antes de ser revendido.
- 276.
- Afirma que, aun suponiendo que PEM no esté en condiciones de suministrar a la
demandante un producto conforme, las importaciones hechas por la demandante
causan un perjuicio a PEM, ya que el producto importado es revendido en forma
de gránulos que compiten con el calcio en gránulos vendido por PEM. Así, los
precios de dumping de importación repercuten en los precios de reventa de los
gránulos (esféricos) de calcio, causando, por ello, un perjuicio a PEM, que también
vende gránulos de calcio (no esféricos) en el mercado comunitario. Por
consiguiente, en opinión del Consejo, la demandante afirma erróneamente que el
perjuicio sólo puede deberse a las importaciones hechas por otros usuarios de la
Comunidad.
- 277.
- En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual importó entre el 62 y
el 97 % de los productos procedentes de China y de Rusia, y no el 50 %, como se
indica en el Reglamento controvertido, el Consejo estima que, suponiendo que
estas cifras sean exactas, quod non, el consiguiente perjuicio sería mayor, puesto
que se habría revendido en el mercado una mayor cantidad de calcio en gránulos
(esféricos).
- 278.
- Por lo que respecta al perjuicio de PEM en el mercado del calcio granulado, el
Consejo considera que la demandante no ha demostrado que cometiera un error
manifiesto en la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 279.
- La argumentación de la demandante plantea un problema de carácter fáctico, a
saber, el del volumen exacto de las importaciones de la demandante, y un
problema de carácter jurídico, a saber, el del fundamento de la tesis de la
demandante según la cual sus importaciones no deben tenerse en cuenta para
determinar el perjuicio, ya que a PEM le resulta imposible suministrar calcio metal
de calidad estándar. Puesto que el problema fáctico sólo es importante para la
solución del litigio de resultar correcta la tesis jurídica de la demandante, procede
examinar ésta en primer lugar.
- 280.
- A este respecto, como indica el punto 19 de la exposición de motivos del
Reglamento controvertido, un análisis correcto del impacto de las importaciones
que son objeto de dumping debe tener en cuenta, no sólo las ventas de calcio metal
importado sin transformar, sino también las ventas de calcio metal transformado
en gránulos. En efecto, de lo contrario, no sería posible, por ejemplo, restablecer
la competencia desleal en el caso de que un producto importado con dumping
fuera transformado antes de ser revendido.
- 281.
- Las importaciones realizadas por la demandante pueden causar un perjuicio a
PEM, puesto que el producto importado es transformado y, después, revendido en
forma de polvo que compite con el calcio en gránulos vendido por PEM. Pues bien,
como ya se ha declarado en los apartados 212 a 219 supra, los precios de dumping
de importación repercutían sobre los precios de reventa del polvo (esférico) de
calcio producido por la demandante y, por ello, causaban un perjuicio a PEM, que
vende en el mercado comunitario gránulos de calcio (no esféricos) para los que
utiliza calcio metal primario de origen comunitario. La demandante afirma, pues,
erróneamente que el perjuicio no podía estar relacionado con sus importaciones
en la Comunidad.
- 282.
- Así pues, la cuestión de la exactitud de las cifras de las importaciones de calcio
metal procedentes de China y de Rusia no es pertinente para la solución del litigio.
En efecto, suponiendo que las cifras de la demandante sean correctas, la cantidad
importada por ella habría sido mayor, y el perjuicio, al menos, de igual intensidad,
ya que esta cantidad importada habría sido revendida en el mercado comunitario
en forma de polvo de calcio (esférico).
- 283.
- De ello se deduce que asimismo procede desestimar el presente motivo.
- 284.
- Por consiguiente, el cuarto motivo debe ser desestimado en su totalidad.
Sobre el quinto motivo, relativo a la infracción del artículo 12 del Reglamento de base
y a la existencia de un error de apreciación manifiesto
A. Introducción
Alegaciones de las partes
- 285.
- La demandante alega que el Consejo dedujo erróneamente que, en interés de la
Comunidad, debían imponerse medidas definitivas. En realidad, este interés no
exigía la imposición de derechos antidumping, que podían crear o reafirmar una
posición dominante de PEM en el mercado europeo del calcio metal primario y del
calcio metal dividido, haciendo casi desaparecer a la demandante del mercado
europeo del calcio metal dividido.
- 286.
- Esta creación o reforzamiento de la posición dominante de PEM en el mercado del
calcio metal resultaba, según la demandante, de los elementos siguientes:
- imposibilidad de importar calcio metal chino o ruso, habida cuenta, en
particular, de la cuantía y del carácter específico, y no ad valorem, de los
derechos establecidos;
- imposibilidad de obtener suministros de los productores norteamericanos;
- coste prohibitivo del calcio metal de calidad nuclear producido por PEM.
- 287.
- Por consiguiente, estima que la ponderación de intereses en la Comunidad exigía
que el Consejo verificase si los efectos positivos de las medidas primarían sobre los
efectos negativos. Pues bien, comparados con el reforzamiento real de la posición
dominante de PEM en el mercado del calcio metal y con la eliminación también
real de su principal competidor, IPS, en el mercado del calcio dividido, los efectos
positivos observados en el Reglamento controvertido fueron muy débiles.
- 288.
- Basándose en los criterios apreciados en el Reglamento controvertido, el Consejo
considera que, en interés de la Comunidad, debían establecerse medidas
antidumping definitivas.
- 289.
- Considera que la existencia de una posición dominante del productor comunitario
no ha sido probada y que, por lo tanto, el argumento de la demandante carece de
fundamento fáctico.
- 290.
- PEM y la chambre syndicale se adhieren a los argumentos del Consejo. Alegan quela inexistencia de medidas sería muy grave para la Comunidad, porque pondría
directamente en peligro la supervivencia del único productor comunitario. Esta
inexistencia llevaría, con total probabilidad, a PEM a comprar el calcio metal en
China y en Rusia y al cese de toda producción comunitaria de calcio metal. A corto
plazo, ello significaría un terrible problema de emplazamiento industrial para PEM,
que se vería obligada a cerrar su fábrica de La Roche de Rame. Tal cierre tendría
consecuencias negativas para toda una región francesa. A largo plazo, la
inexistencia de derechos antidumping dejaría el campo libre a los productores
establecidos en China y en Rusia para imponer su precio en el mercado
comunitario del calcio metal. Ello entrañaría el riesgo de derivar en una situación
de penuria, acompañada de una repentina alza de los precios, como ocurrió en el
caso del molibdeno, el tungsteno y el antimonio en 1993/1994. A más largo plazo,
ello ofrecería a los productores establecidos en China y en Rusia el mercado del
calcio metal dividido, en el que ya están presentes, y tendría por efecto inevitable
una dependencia de los transformadores y usuarios comunitarios de este producto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 291.
- Conforme al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, sólo puede
establecerse un derecho antidumping definitivo «cuando de la comprobación
definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping [...], que de ello resulta
un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria».
- 292.
- Según la jurisprudencia, la cuestión de si los intereses de la Comunidad necesitan
una actuación supone la apreciación de situaciones económicas complejas, y el
control jurisdiccional de semejante apreciación debe limitarse a la comprobación
del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos
tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error
manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder
(sentencia Sharp Corporation/Consejo, antes citada, apartado 58).
- 293.
- Procede, pues, examinar, en primer lugar, si las Instituciones cometieron un error
de hecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos en el análisis que las
llevó a considerar que el establecimiento de derechos antidumping no creó ni
reforzó una posición dominante de PEM en el mercado del calcio metal.
B. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal antes de
imponerse los derechos controvertidos
- 294.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que la primera cuestión que se plantea
es si PEM disfrutaba de una posición dominante antes de imponerse los derechos
controvertidos.
- 295.
- A este respecto, procede observar que, como ha señalado la Comisión, sin ser
contradicha por la demandante, el Reglamento provisional (puntos 26 y 32 de la
exposición de motivos) muestra que las cuotas de mercado de las empresas que
operan en el mercado del calcio metal primario en la Comunidad eran las
siguientes durante los años 1989 a 1992:
Año China y Rusia PEM Otros
1989 35,3 % 50,2 % 14,5 %
1990 40,7 % 44,0 % 15,3 %
1991 48,8 % 34,7 % 16,5 %
1992 52,8 % 31,7 % 15,5 %
- 296.
- Según estos datos, durante el período comprendido entre 1989 y 1992, PEM perdió
el 18,5 % del mercado comunitario, al ganar las importaciones chinas y rusas el
17,5 % del mercado, y las demás fuentes, el 1,0 %. En el curso de este período,
PEM no pudo, pues, actuar independientemente de sus competidores, puesto que
perdía una parte importante de su cuota del mercado comunitario, a pesar de que
en 1989 se impusieron derechos antidumping a las importaciones chinas y rusas.
- 297.
- En estas circunstancias, y a falta de otros elementos probatorios, no puede
considerarse que el Consejo cometiera un error de hecho o un error de apreciación
al estimar que PEM no disfrutaba de una posición dominante en el mercado del
calcio metal de la Comunidad antes del establecimiento de los derechos
controvertidos.
C. Sobre la posición de PEM en los mercados del calcio metal primario y del
calcio metal dividido, a raíz de la imposición de los derechos controvertidos
- 298.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que también se plantea la cuestión de si,
como consecuencia del establecimiento de los derechos antidumping controvertidos,
PEM pudo alcanzar una posición dominante no sólo en el mercado del calcio metal
primario, sino también en los mercados derivados del calcio dividido.
- 299.
- El Reglamento controvertido (puntos 30 y 31 de la exposición de motivos) excluye
el riesgo de una fuerte reducción de la competencia efectiva en el mercado
comunitario basándose en los siguientes elementos:
- posibilidad de los usuarios intermedios de continuar comprando calcio metal
chino o ruso a precios leales;
- posibilidad de comprar calcio metal a los productores norteamericanos;
- posibilidad de revisar la situación seis meses o, a lo sumo, un año después
del establecimiento de los derechos controvertidos.
1. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal primario
a) Sobre la posibilidad de los usuarios intermedios de abastecerse de calcio
metal importado de China o de Rusia
Alegaciones de las partes
- 300.
- La demandante sostiene que el establecimiento de un derecho antidumping
«específico», y no «ad valorem», no puede sino reforzar la posición dominante de
PEM, puesto que no se ha vuelto a realizar ninguna otra importación de calcio
metal chino en la Comunidad. Por lo demás, asegura que, a raíz del
establecimiento de los derechos controvertidos, las importaciones de calcio ruso
cayeron en un 84 % (pasando de 56,5 toneladas/mes, durante los cuatro primeros
meses de 1994, a 8,9 toneladas/mes, en los ocho meses siguientes). Por lo que
respecta a China, la caída de las importaciones alcanzó el 98 % (de
29 toneladas/mes a 0,6 toneladas/mes).
- 301.
- El Consejo explica que configuró los derechos como derechos específicos con el fin
de minimizar los riesgos de compensación de los derechos mediante
manipulaciones en el precio. En efecto, a raíz de la adopción del Reglamento
n. 2808/89, los productores establecidos en China y en Rusia habían reducido sus
precios de exportación, con el fin de absorber los derechos impuestos por ese
Reglamento. En caso de derechos específicos, si los exportadores reducen sus
precios, la cuantía del derecho percibido no se reduce. Los derechos no se fijaron
en función de un precio umbral de importación, lo cual tuvo por efecto garantizar
un precio mínimo para el calcio en la Comunidad.
- 302.
- El Consejo estima que la alegación de una interrupción de las importaciones de
calcio metal chino o ruso es pura especulación, puesto que, según las estadísticas
de importación, 71 toneladas de calcio ruso fueron puestas en libre circulación
durante el período comprendido entre mayo y diciembre de 1994. Además, asegura
que las importaciones temporales no se ven afectadas por los derechos. Teniendo
en cuenta estas importaciones temporales, en el período comprendido entre mayo
y diciembre de 1994, se importaron 298 toneladas de Rusia y 209 toneladas de
China, de las cuales 427 toneladas (219 toneladas + 208 toneladas) fueron
importadas en Francia.
- 303.
- Afirma que, a pesar del establecimiento de derechos antidumping, la demandante
sigue siendo libre de abastecerse en China y Rusia. Como consecuencia del cálculo
del valor normal en función de los precios practicados en el mercado nacional por
el productor americano, las fuentes de suministro alternativas de China y de Rusia
se han convertido, en cierto modo, por la imposición de los derechos, en fuentes
procedentes de un país con economía de mercado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 304.
- El argumento de la demandante relativo a las consecuencias de la imposición de
derechos específicos no puede ser acogido. En efecto, como acertadamente indica
el Consejo, la imposición de un derecho específico, a diferencia de la fijación de
derechos en función de un precio umbral de importación, permite minimizar el
riesgo de compensación de los derechos mediante manipulaciones en el precio,
puesto que la cuantía de los derechos percibidos no disminuye si los importadores
reducen sus precios. Este modo de proceder permite garantizar un precio mínimo
para el calcio en la Comunidad, al tiempo que hace posibles las importaciones a
precios leales, es decir, a precios que permitan al productor comunitario obtener
un margen de beneficios adecuado.
- 305.
- En estas circunstancias, el Consejo pudo legítimamente estimar que, en sí, la
imposición de un derecho específico no tenía por efecto impedir las importaciones
procedentes de China y de Rusia.
- 306.
- Por lo que se refiere a si las Instituciones cometieron un error de hecho o un error
manifiesto de apreciación de los hechos en cuanto a la posibilidad de continuar
abasteciéndose en China y en Rusia, no puede tenerse en cuenta lo que
efectivamente ocurrió después de la imposición de derechos antidumping. En
efecto, sólo debe examinarse si las Instituciones podían considerar, habida cuenta
de los elementos de que disponían al adoptar el Reglamento controvertido, que
después del establecimiento de los derechos antidumping China y Rusia
continuarían siendo una fuente de suministro para los usuarios europeos.
- 307.
- El único argumento en contra de tal previsión se refiere al incremento de los
precios de importación tras el establecimiento de los derechos controvertidos, pero
no permite cuestionar la previsión inicial del Consejo. En efecto, consta que el
nivel de los derechos se calculó tomando como base el precio de producción medio
del productor comunitario, aumentado en un margen de beneficios del 5 %, lo que
significa que las empresas transformadoras competidoras de PEM, incluida la
demandante, debían poder continuar abasteciéndose en China y Rusia sin tener,
por ello, que sufrir una desventaja competitiva en los mercados de los productos
transformados, siempre y cuando, evidentemente, sus costes de producción no
fueran sustancialmente más elevados que los de PEM. Pues bien, puesto que la
demandante no comunicó sus costes de producción a la Comisión durante el
procedimiento administrativo previo a la adopción de los derechos controvertidos,
no puede reprocharse a las Instituciones comunitarias que no tuvieran en cuenta
este elemento al apreciar el interés comunitario.
- 308.
- Por otra parte, no imponer derechos antidumping simplemente porque su
imposición tendría como consecuencia la eliminación de las empresas competidoras
con costes de producción más elevados no sería compatible con el mantenimiento
de una competencia no falseada en el mercado común. En efecto, el
establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada
en el mercado común, previsto en la letra g) del artículo 3 del Tratado, tiene como
objetivo esencial permitir una correcta distribución de los recursos económicos, por
lo que no puede justificarse la eliminación de empresas económicamente viables
con el fin de garantizar el mantenimiento de una empresa con unos costes de
producción más elevados.
- 309.
- Por consiguiente, las Instituciones no cometieron un error de hecho o un error de
apreciación manifiesto al estimar que los usuarios intermedios de calcio metal
comunitarios podrían continuar abasteciéndose en China y en Rusia.
- 310.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
b) Sobre la posibilidad de IPS de obtener suministros de proveedores
norteamericanos
Alegaciones de las partes
- 311.
- La demandante alega, básicamente, que los proveedores norteamericanos no
podían constituir fuentes de suministro alternativas, teniendo en cuenta lasdificultades que afirma haber encontrado para recibir suministros de ellos.
- 312.
- En efecto, asegura que el productor americano fabrica esencialmente para su
propio uso e, incluso, importa cantidades no desdeñables de calcio chino o ruso.
Es asimismo productor de cable con núcleo -producto que contiene calcio sin más
aditivos- y exporta una parte de esta producción a Europa. Pues bien, el cable con
núcleo y el calcio en pequeños bloques están clasificados en el mismo código
aduanero, lo que viene a aumentar anormalmente las estadísticas de este último
producto. Además, señala, existen en Estados Unidos otros tres productores de
cable con núcleo que utilizan polvo de calcio y que reexportan a Europa productos
acabados pertenecientes al mismo código aduanero que el calcio metal. Por
consiguiente, considera imposible analizar en concreto las estadísticas de los
productos importados en Europa procedentes de Estados Unidos. Por lo demás,
la disponibilidad del calcio en pequeños bloques procedente de Estados Unidos no
ha evolucionado. Según la demandante, el pedido que efectuó en diciembre de
1994 no le fue servido hasta diciembre de 1995.
- 313.
- El productor canadiense, por su parte, sigue una estrategia de consolidación de su
producto líder, a saber, el magnesio. Por lo demás, en contra de lo afirmado por
el Consejo, la demandante estima que no se aprecia un mayor incremento en
comparación con los años que precedieron a la imposición de derechos
antidumping. En efecto, afirma haber importado 47 de las 126 toneladas
importadas de Canadá en 1994, para cubrir unas necesidades de 700 toneladas. El
resto de las importaciones procedentes de Canadá, es decir, 79 toneladas, es una
cifra comparable con la de 61 toneladas mencionada por el Consejo para 1992.
Este productor suspendió después los suministros. En 1995 no realizó ninguna
oferta, a pesar de las diversas peticiones de IPS. En 1996 propuso 100 toneladas,
pero sin mencionar el precio. La demandante concluye que dicho productor sigue
una estrategia consistente en suministrar sólo cuando le resulta oportuno y en dar
preferencia a la producción de magnesio sobre la de calcio. En numerosas
ocasiones se acreditaron todos estos elementos ante la DG IV.
- 314.
- Afirma que, en estas circunstancias, los usuarios y transformadores de calcio metal
primario son totalmente dependientes del productor europeo.
- 315.
- El Consejo observa que las estadísticas de Eurostat muestran un claro aumento de
las importaciones procedentes de Estados Unidos. En el año 1994, una cantidad
de 76 toneladas fue importada y puesta en libre circulación, frente a 18 toneladas
en 1993, 49 toneladas en 1992 y 60 toneladas en 1991. Las mismas estadísticas
muestran asimismo un claro aumento de las importaciones procedentes de Canadá.
En el año 1994, una cantidad de 126 toneladas de calcio metal fue importada y
puesta en libre circulación, frente a 61 toneladas en 1992, 30 toneladas en 1991 y
49 toneladas en 1988. Estas cifras ponen en entredicho las afirmaciones de la
demandante según las cuales, por una parte, el productor americano fabrica
esencialmente para su propio uso y, por otra parte, el productor canadiense sigue
actualmente una estrategia de concentración en el magnesio. Estados Unidos y
Canadá constituyen, pues, otras dos fuentes de suministro.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 316.
- El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Consejo consideró (punto 30 de
la exposición de motivos del Reglamento controvertido) que los transformadores
comunitarios, incluida IPS, podrían continuar obteniendo suministros en Estados
Unidos y Canadá.
- 317.
- Como ya se ha declarado en el apartado 306 supra, para verificar si las
Instituciones cometieron al respecto un error de hecho o un error manifiesto de
apreciación de los hechos, no puede tenerse en cuenta lo que ocurrió después de
la imposición de los derechos antidumping. Deben considerarse únicamente los
elementos de que disponían las Instituciones al adoptar el Reglamento
controvertido.
- 318.
- En apoyo de su imputación, la demandante formula en definitiva una sola
alegación, consistente en que, después de la imposición de los derechos
antidumping, asegura haber encontrado dificultades para obtener suministros de
los productores norteamericanos. A este respecto debe observarse, por una parte,
que la demandante no mencionó, durante el procedimiento administrativo previo
a la adopción del Reglamento controvertido, ni dificultades debidas a la calidad de
los productos norteamericanos, ni dificultades debidas a los precios practicados por
los productores norteamericanos, ni problemas relativos a las capacidades de
producción de éstos y, por otra parte, que, en cualquier caso, las cifras de las
importaciones de calcio metal procedentes de Estados Unidos y de Canadá tras el
establecimiento de los primeros derechos antidumping en 1989, pero antes del
Reglamento controvertido, muestran, por ejemplo, como la propia demandante
reconoce en el anexo 18 de sus observaciones sobre el escrito de formalización de
la intervención de PEM, que las cantidades importadas en 1990 (78 toneladas)
aumentaron en 1991 (90 toneladas) y en 1992 (110 toneladas), para disminuir,
posteriormente, en 1993 (67 toneladas), debido a las exportaciones de los
productores rusos y chinos objeto de dumping pero no sometidas, durante 1993, a
derechos antidumping.
- 319.
- En estas circunstancias, las Instituciones podían legítimamente considerar que el
mismo proceso de incremento de las importaciones se desarrollaría a partir del
momento en que el establecimiento de derechos antidumping específicos hubiera
restablecido unas condiciones de competencia leal en la Comunidad.
- 320.
- Por tanto, procede desestimar el presente motivo.
c) Sobre la posibilidad de revisar la situación del mercado seis meses o, a lo
sumo, un año después del establecimiento de los derechos controvertidos
Alegaciones de la demandante
- 321.
- La demandante duda de la utilidad de la posibilidad, contemplada en el
Reglamento controvertido (punto 31 de la exposición de motivos), de revisar la
situación seis meses después de su entrada en vigor si así lo justificaban las
condiciones de competencia o, de no ser así, un año después del establecimiento
de los derechos controvertidos. Puesto que las condiciones del mercado se habían
modificado totalmente, en su opinión, desde la adopción de los derechos
provisionales, le cuesta entender en qué situación habría podido producirse una
revisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 322.
- Mediante el considerando que prevé dicha revisión, el Consejo creó un instrumento
que permite, llegado el caso, modificar, o incluso suprimir, los derechos
controvertidos si su mantenimiento puede implicar un deterioro sustancial de las
condiciones de competencia en la Comunidad. Lejos de ser inútil, la previsión de
una revisión confirma que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta los
temores de un posible deterioro de las condiciones de competencia en la
Comunidad después del establecimiento de los derechos controvertidos y que, en
la ponderación de los intereses concurrentes, tuvieron debidamente en
consideración los objetivos de la política comunitaria de la competencia.
- 323.
- De ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.
d) Conclusión
- 324.
- En estas circunstancias, procede concluir que las Instituciones no rebasaron su
margen de apreciación al considerar que el establecimiento de los derechos
antidumping impugnados no permitía crear o reforzar una posición dominante de
PEM en el mercado del calcio metal primario de la Comunidad.
2. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal dividido
Alegaciones de las partes
- 325.
- La demandante alega que PEM es su mayor competidor en el mercado del calcio
metal dividido. Afirma haber perdido, desde la imposición de los derechos
controvertidos, el 76 % de sus cuotas de mercado en la Comunidad. El
establecimiento de estos derechos permitió, pues, a PEM colocarse en la misma
situación de posición dominante que en el mercado del calcio primario, puesto que
el mercado europeo debe considerarse el mercado geográfico de referencia,
teniendo en cuenta las barreras de entrada creadas por el establecimiento de los
derechos.
- 326.
- El Consejo observa que no es anormal que un importador pierda cuotas de
mercado como consecuencia de la imposición de derechos antidumping. Respecto
a la afirmación de que la demandante «casi ha desaparecido del mercado» y a la
reiterada alegación de que PEM disfruta de una posición dominante, el Consejo
recuerda sus observaciones precedentes y señala, además, que una parte
significativa de la actividad de la demandante consiste en la granulación del calcio
importado en régimen de importación temporal (sin pagar derechos), operación
que PEM no puede realizar con su propio calcio. Ahora bien, según las estadísticas
de Eurostat, esta parte de la actividad de la demandante no se ha visto reducida
por la imposición de los derechos, sino que, incluso, ha aumentado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 327.
- La demandante no ha acreditado que, habida cuenta de las posibilidades de
suministro fuera de la Comunidad mencionadas en el Reglamento controvertido,
el Consejo hubiera podido vaticinar, en vista de las informaciones entonces
disponibles, la creación de una posible posición dominante de PEM en el mercado
del calcio dividido, a raíz del establecimiento de derechos antidumping.
- 328.
- Se limita a sostener, sin presentar elementos probatorios en apoyo de su
afirmación, que, desde la adopción del Reglamento, ha perdido el 76 % de sus
cuotas de mercado en el mercado del calcio dividido. Tampoco facilita elementos
que muestren que la causa de esta supuesta pérdida de cuota de mercado haya
sido el establecimiento de los derechos antidumping controvertidos, y no su
incapacidad para producir a precios competitivos.
- 329.
- En estas circunstancias, las Instituciones no rebasaron su margen de apreciación al
considerar que el establecimiento de los derechos antidumping impugnados no
permitía crear o reforzar una posición dominante de PEM en el mercado del calcio
metal dividido de la Comunidad.
- 330.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
D. Sobre la apreciación de los intereses de los usuarios intermedios -entre
otros, la demandante-, de los intereses de los usuarios finales y del
comportamiento de PEM al examinar el interés de la Comunidad en establecer los
derechos controvertidos
- 331.
- La demandante sostiene que las Instituciones deberían haber ponderado los
intereses concurrentes, lo cual habría exigido verificar si los efectos positivos de las
medidas antidumping prevalecían sobre los efectos negativos, a saber, la supuesta
posición dominante que PEM alcanzaría. A este respecto, critica los argumentos
expuestos por el Consejo en el Reglamento controvertido para justificar el interés
de la Comunidad en establecer los derechos antidumping, consistentes en: a) la
posibilidad de la demandante de realizar ventas en el extranjero, beneficiándose
del régimen de perfeccionamiento activo; b) la consideración de los efectos sobre
PEM de las importaciones objeto de dumping; c) el efecto del derecho
antidumping sobre los usuarios finales y sobre los usuarios intermedios; d) la
incidencia de los derechos establecidos por el Reglamento controvertido sobre el
volumen de negocios de PEM en comparación con el de IPS, y e) la no
consideración de la infrautilización de las capacidades de producción de PEM y de
la imputabilidad a ésta de las bajadas de precio.
- 332.
- Aunque ya se ha declarado que el establecimiento de los derechos antidumping no
permitía crear o reforzar una posición dominante de PEM en los mercados del
calcio metal primario y dividido de la Comunidad (véanse los apartados 324 y 329
supra), procede examinar las críticas formuladas por la demandante contra estos
últimos argumentos.
1. Sobre la posibilidad de que la demandante realice ventas en el extranjero,
beneficiándose del régimen de perfeccionamiento activo
- 333.
- El Reglamento controvertido (punto 30 de la exposición de motivos) contempla la
posibilidad de que la demandante realice ventas en el extranjero, beneficiándose
del régimen de perfeccionamiento activo. Sobre el particular, la demandante señala
que siempre ha estado presente en los mercados exteriores, pero que también
PEM lo ha estado. Este argumento, pues, no puede utilizarse en provecho de una
de las partes, y no de otra.
- 334.
- A este respecto, basta con señalar que el régimen de perfeccionamiento activo sólo
es aplicable, por definición, a las importaciones de calcio metal, y no a la
producción comunitaria. El hecho de que PEM esté presente en los mercados deexportación no modifica, pues, el hecho, indicado por el Consejo en el Reglamento
controvertido, de que los usuarios intermedios comunitarios no sólo podrán
continuar comprando calcio metal chino o ruso a precios leales, para su
transformación y su venta en la Comunidad, sino que también podrán continuar
comprando este calcio a precios de dumping sin imposición de derechos
antidumping, para su transformación en depósito aduanero y su venta en los
mercados exteriores. Esta parte no desdeñable de la actividad de la demandante
permanece inalterada tras el establecimiento de los derechos controvertidos. La
situación de la demandante, considerada como importador de calcio metal chino
o ruso, y la de PEM, considerada como productor comunitario de calcio metal, son
diferentes desde el punto de vista de las posibilidades de utilización del régimen
de perfeccionamiento activo, por lo que las Instituciones comunitarias tomaron
correctamente en consideración esta diferencia al apreciar el interés de la
Comunidad en establecer los derechos controvertidos.
- 335.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
2. Sobre la consideración de los efectos sobre PEM de las importaciones
objeto de dumping
- 336.
- En el Reglamento controvertido (punto 28 de la exposición de motivos), el Consejo
consideró que los derechos antidumping permitían impedir la desaparición de la
fábrica de PEM. La demandante ha alegado que ella también está establecida en
la misma región francesa, que emplea a un número de trabajadores comparable al
de la unidad de PEM dedicada al calcio, que nunca ha formado parte de un grupo
nacionalizado y que lucha con todas sus fuerzas, desarrollando nuevos productos,
para intentar no desaparecer.
- 337.
- A este respecto, procede señalar que la demandante se limita a poner de
manifiesto la existencia de diversas características comunes entre su fábrica y la de
PEM, así como el hecho de que no está integrada en un grupo nacionalizado, sin
demostrar, por ello, que estos factores no fueran tenidos en cuenta por las
Instituciones. Por el contrario, en el punto 30 de la exposición de motivos del
Reglamento controvertido, el Consejo se refiere a la incidencia de los derechos
controvertidos sobre diversas categorías de usuarios, entre otros, la demandante.
- 338.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
3. Sobre el efecto del derecho antidumping sobre los usuarios finales y sobre
los usuarios intermedios
- 339.
- Por lo que se refiere al efecto del derecho antidumping sobre los usuarios finales
y sobre los usuarios intermedios (punto 30 de la exposición de motivos del
Reglamento controvertido), la demandante se limita a reprochar al Consejo haber
hecho total abstracción de la existencia de los productores intermedios, uno de los
cuales casi ha desaparecido del mercado europeo y el otro se ha visto reforzado
hasta tal punto que es, en la actualidad, dueño absoluto de los precios del calcio
en el mercado europeo, tanto del calcio metal como del calcio granulado.
- 340.
- Además, la demandante estima que el Consejo no podía, sin mayores explicaciones,
limitarse a mencionar que el establecimiento de los derechos sólo tendría un efecto
mínimo sobre los usuarios finales debido a que el coste de una tonelada de plomo
sólo aumentaría en un 0,3 % y el coste de una tonelada de acero, antes del
laminado, en menos del 0,2 %. Alega que el resultado neto de PEM en 1993 era
de 0,31 % de su volumen de negocios. Por consiguiente, si se hubiera aplicado una
baja del 0,3 % sobre el total de los precios de venta de los productos de PEM, ésta
habría estado en «números rojos» en 1993.
- 341.
- Por lo que respecta a los usuarios intermedios, basta con observar que sus intereses
fueron tomados en consideración por el Consejo, como se ha expuesto en los
apartados 304 a 310, 316 a 320 y 333 a 335 supra, en relación con la posibilidad de
tales usuarios de obtener suministros de calcio metal fuera de la Comunidad y de
utilizar el régimen de perfeccionamiento activo.
- 342.
- En cuanto a la bajada del 0,3 % del precio de venta de los productos de PEM,
procede observar que la demandante no ha mostrado qué es lo que cuestiona de
la apreciación del Consejo según la cual el establecimiento de los derechos
controvertidos sólo tendría un efecto mínimo sobre los usuarios finales porque,
según él, el coste de una tonelada de plomo sólo aumentaría en un 0,3 % y el coste
de una tonelada de acero, antes del laminado, en menos del 0,2 %.
- 343.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
4. Sobre la incidencia de los derechos establecidos por el Reglamento
controvertido sobre el volumen de negocios de PEM, en comparación con el de IPS
- 344.
- La demandante se pregunta en qué criterios se basó el Consejo para decidir que
el interés comunitario exigía proteger a un productor comunitario en detrimento
de otro. Afirma que el calcio metal representa el 0,05 % del volumen de negocios
de PEM, mientras que el calcio granulado representa el 85 % del volumen de
negocios de la demandante.
- 345.
- Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que no
pueden justificarse prácticas de dumping en atención a la circunstancia de que sólo
el productor comunitario pueda subvencionar su producción mediante los
beneficios procedentes de la fabricación de otros productos y, por otra parte, que
el objetivo de la normativa antidumping es mantener condiciones de competencia
leal para los diferentes sectores de producción, cuando sufren un perjuicio debido
a las importaciones con dumping.
- 346.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
5. Sobre la no consideración de la infrautilización de las capacidades de
producción de PEM y de la imputabilidad a ésta de las bajadas de precio
- 347.
- Según la demandante, el punto 28 de la exposición de motivos del Reglamento
controvertido, que alude a la «situación ya precaria del sector económico de la
Comunidad» y a los «efectos perjudiciales» para la competencia de una eventual
parada de su producción, no puede justificar la imposición de los derechos
controvertidos, habida cuenta del poco entusiasmo y de las incoherencias de PEM
en sus supuestos intentos de suministrar a IPS, siendo así que las cantidades
solicitadas por ésta habrían cubierto ampliamente la supuesta infrautilización de
las capacidades de producción de las instalaciones de PEM.
- 348.
- Por último, sostiene que fue PEM quien inició una política de guerra de precios al
practicar, en los años ochenta, unas bajadas sistemáticas en relación con los precios
de los productos procedentes de China y de Rusia.
- 349.
- Considera por ello, cuando menos, abusivo pretender con tales argumentos que la
balanza se inclinaba en favor de adoptar derechos antidumping.
- 350.
- Estos motivos deben ser desestimados por las razones expuestas en el marco del
cuarto motivo relativo al perjuicio sufrido por la industria comunitaria (véanse los
apartados 231 a 263 y 268 a 273 supra).
- 351.
- De todo lo anterior resulta que procede desestimar el quinto motivo en su
totalidad.
Sobre el sexto motivo, relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
- 352.
- La demandante estima que el Consejo incumplió su obligación de motivación
respecto a la denuncia presentada por ella ante la Comisión, el 12 de julio de 1994,
por abuso de posición dominante imputado a PEM. Afirma que el Reglamento
controvertido no hace referencia alguna a esta denuncia. Esta omisión, habida
cuenta de los precedentes existentes en este asunto, basta para implicar la
anulación del Reglamento por falta de motivación sobre un punto esencial. El
Consejo debería, en efecto, haber dado explicaciones sobre esta denuncia.
- 353.
- La demandante recuerda que su denuncia estaba particularmente fundamentada
y que había presentado un dictamen pericial sobre las relaciones entre PEM e IPS
entre 1992 y 1995. En este dictamen se ponían de manifiesto las oscilaciones de
PEM, la falta de una metodología rigurosa, el anuncio sistemático por parte de
PEM de falsas esperanzas de resultados, el envío precipitado de diversas
propuestas comerciales sin garantía de conformidad ni de capacidad de suministro,
sin duda para justificar frente a un tercero su capacidad para satisfacer a IPS.
- 354.
- Por último, asegura que la DG IV comunicó a la DG I sus reticencias en cuanto
a la adopción de medidas antidumping, debido a las cuestiones de competencia que
este asunto suscitaba.
- 355.
- El Consejo sostiene que tuvo en cuenta factores relativos a la política de la
competencia y que no estaba, pues, obligado a aludir a la denuncia de 12 de julio
de 1994 en la motivación del Reglamento controvertido, puesto que había previsto
una revisión.
- 356.
- El Consejo alega que el examen de la denuncia muestra que la demandante no
invocaba en ella elementos que no hubiera ya alegado en el marco de la
investigación antidumping.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 357.
- Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del
Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la
autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los
interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de
defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. Sin
embargo, no se exige que la motivación de los Reglamentos especifique los
diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos,
que son objeto de los Reglamentos, siempre que éstos estén dentro del marco
sistemático del conjunto de normas del que forman parte (sentencias del Tribunal
de Justicia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049,
apartado 10; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84,
Rec. p. 1809, apartado 31, y Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861,
apartado 39; de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos
acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 16, y de 14 de julio de
1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 19, y sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, O'Dwyer y otros/Consejo,
asuntos acumulados T-466/93, T-469/93, T-473/93, T-474/93 y T-477/93, Rec.
p. II-2071, apartado 67).
- 358.
- Por lo que respecta, en particular, a la motivación de los Reglamentos que
establecen derechos antidumping, las Instituciones no están, en principio, obligadas
a responder a las denuncias presentadas, en virtud del artículo 3 del Reglamento
n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de
los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), por
importadores del producto objeto de los derechos antidumping y basadas en la
posible infracción de las normas sobre competencia del Tratado por parte de
productores comunitarios. Basta con que el razonamiento seguido por las
Instituciones en los Reglamentos aparezca de manera clara e inequívoca.
- 359.
- En el presente caso, procede observar, además, que los elementos esenciales de la
denuncia de 12 de julio de 1994 eran conocidos por las Instituciones comunitarias,
puesto que habían sido invocados en el contexto de la investigación antidumping,
y que fueron tratados en el Reglamento controvertido.
- 360.
- En efecto, en esta denuncia, la demandante se limita, básicamente, a mencionar
prácticas abusivas de PEM consistentes, por una parte, en la negativa a
suministrarle calcio metal de calidad estándar y, por otra, en la presentación de la
denuncia antidumping y en la utilización inadecuada del procedimiento
antidumping.
- 361.
- Por lo que respecta a la imputación de prácticas abusivas de PEM consistentes en
la realización de esfuerzos técnicos destinados a complicar inútilmente la búsqueda
de una solución a los problemas técnicos de la demandante y a retardar, con ello,
su abastecimiento de calcio metal de calidad estándar, el Consejo examinó tales
prácticas en los puntos 23 a 25 de la exposición de motivos del Reglamento
controvertido.
- 362.
- Por consiguiente, respecto a esta parte de la denuncia, el Reglamento no adolece
de falta de motivación.
- 363.
- La utilización inadecuada del procedimiento antidumping por parte de PEM
consistió, según la demandante, en engañar deliberadamente a la Comisión duranteel procedimiento antidumping, haciéndole creer que sufría un perjuicio, y en
servirse del procedimiento antidumping para conocer la posición y los costes de sus
competidores en los mercados examinados. A este respecto, procede señalar que,
tanto de la descripción del procedimiento contenida en los puntos 1 a 7 de la
exposición de motivos del Reglamento provisional y en los puntos 2 a 5 de la del
Reglamento controvertido, como del sistema de éste, en su totalidad, se infiere que
el Consejo no consideró que el objetivo de la presentación de la denuncia
antidumping o del desarrollo del procedimiento ante las Instituciones fuera crear
o reforzar una posición dominante en el mercado del calcio.
- 364.
- En efecto, la Comisión se refirió, en los puntos 1 a 7 de la exposición de motivos
del Reglamento provisional, a su verificación de los datos facilitados tanto por
PEM como, en la medida de lo posible, por la demandante, así como a la
audiencia de todas las partes interesadas, incluida la demandante, durante todo el
procedimiento, hasta la consulta al Comité consultivo.
- 365.
- Por último, puesto que la demandante no había invocado ni la infracción de las
normas establecidas por el Reglamento de base en materia de confidencialidad
respecto a datos proporcionados por ella durante el procedimiento administrativo,
ni la existencia de un error de apreciación manifiesto en el establecimiento de los
derechos controvertidos, el Consejo no estaba obligado a pronunciarse
expresamente sobre este aspecto de su denuncia.
- 366.
- Así pues, el Reglamento controvertido no adolece de falta de motivación respecto
de la segunda parte de la denuncia.
- 367.
- Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo.
Sobre el séptimo motivo, relativo a la desviación de poder
Alegaciones de las partes
- 368.
- La demandante alega que la Comisión se hizo cómplice de la utilización de un
procedimiento antidumping con fines contrarios a la competencia.
- 369.
- Asegura que, en el mercado de la materia prima, PEM es el único productor
comunitario y representa, pues, a la industria comunitaria. Asimismo interviene en
la totalidad de los mercados derivados y, en particular, en el mercado del calcio
dividido, en el que IPS es su mayor competidor. Pues bien, la demandante estima
que, desde que ella apareció en este mercado, PEM no dejó de intentar eliminarla
por todos los medios.
- 370.
- La demandante afirma que, en su denuncia de 12 de julio de 1994 y en el escrito
que presentó en respuesta a las observaciones de PEM, demostró cómo PEM sólo
utilizó, de hecho, el procedimiento antidumping con el fin de reforzar su posición
dominante y de eliminar a un competidor.
- 371.
- Debido al precedente constituido por la sentencia Extramet II, en la que el
Tribunal de Justicia había reprochado a las Instituciones que no hubieran tenido
en cuenta, al apreciar el perjuicio, el comportamiento contrario a la competencia
de PEM, la demandante esperaba que, en este nuevo procedimiento antidumping,
la Comisión procedería con mayor circunspección y examinaría con total
objetividad sus argumentos. No ocurrió esto, sino todo lo contrario. La manera en
que se desarrolló este procedimiento desde 1992 prueba ampliamente la colusión
de PEM y de la Comisión, y la complicidad de ésta en la utilización de
procedimiento inadecuado.
- 372.
- En apoyo de su motivo, la demandante invoca las irregularidades de procedimiento
criticadas en los motivos primero y segundo, a saber, la reanudación irregular de
la investigación, las dificultades encontradas para obtener la devolución de los
derechos anulados y las dificultades para acceder al expediente. Invoca, por otra
parte, los errores cometidos por la Comisión en la apreciación de los requisitos de
fondo, errores invocados en los motivos tercero y cuarto, en particular, respecto a
la posibilidad de IPS de utilizar el calcio metal de calidad nuclear producido por
PEM; los esfuerzos realizados por PEM para adaptar sus instalaciones; la
aceptación sólo de los argumentos técnicos de PEM, y la negativa a ordenar la
elaboración de un dictamen pericial sobre los esfuerzos desplegados por PEM para
suministrar a IPS. Por último, la demandante alega que no se tomó en
consideración la denuncia que presentó el 12 de julio de 1994 en virtud del artículo
86 del Tratado, circunstancia invocada en el sexto motivo, así como las gestiones
personales que ciertos funcionarios de la DG I efectuaron, al mismo tiempo que
PEM, ante determinados miembros influyentes del Comité antidumping.
- 373.
- El Consejo observa que, en su séptimo motivo, la demandante hace una síntesis de
sus demás motivos, para deducir de ello que la Comisión se hizo cómplice de una
utilización de procedimiento inadecuado efectuada por PEM con el único fin de
asentar su supuesta posición dominante. La demandante acusa, pues, gravemente
a las Instituciones, sin pruebas.
- 374.
- La Comisión subraya que las insinuaciones de la demandante son insuficientes para
dar cualquier consistencia a su motivo.
- 375.
- Recuerda que, según los términos del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento
de base, la propuesta de imposición de derechos definitivos debe presentarse al
Consejo «previa consulta» del Comité consultivo y que, conforme al apartado 1 del
artículo 6 del mismo Reglamento, el Comité consultivo está presidido por la
Comisión. Por lo demás, la demandante presentó sus observaciones al Comité. Por
lo que respecta a la referencia a «gestiones personales», con la que la demandante
podría dar a entender que ciertas acciones de funcionarios de la Comisión
rebasaron los límites del ejercicio normal de sus funciones, la Comisión subraya que
es imposible pronunciarse sobre vagas insinuaciones, sin indicación sobre el
momento de las gestiones alegadas, sobre la identidad de las personas a las que se
refieren o sobre la naturaleza de las imputaciones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 376.
- Según reiterada jurisprudencia, una decisión o un acto comunitario únicamente
adolece de desviación de poder cuando resulta, a partir de indicios objetivos,
pertinentes y concordantes, que ha sido adoptado para fines distintos de los
invocados (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes,
C-323/88, Rec. p. I-3027, apartado 33, y del Tribunal de Primera Instancia de 18
de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T-167/94, Rec. p. II-2589,
apartado 66).
- 377.
- Como subraya acertadamente el Consejo, la demandante, en su séptimo motivo,
sólo realiza una síntesis de sus demás motivos de anulación, sin aportar elementos
nuevos respecto de los ya expuestos en el marco de aquéllos. Las imputaciones
contenidas en estos motivos ya han sido descartadas al examinar éstos, por lo que
también deben serlo en el marco del presente motivo.
- 378.
- En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual ciertos funcionarios de
la DG I efectuaron gestiones personales al mismo tiempo que PEM ante
determinados miembros influyentes del Comité antidumping, tal afirmación no se
acompaña de ningún dato relativo al momento de las gestiones alegadas, a la
identidad de las personas a las que se refiere o a la naturaleza de las imputaciones.
No demuestra que la Comisión se hiciera cómplice de la utilización de un
procedimiento antidumping con fines contrarios a la competencia y que, por ello,
incurriera en desviación de poder.
- 379.
- Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo.
II. Sobre la pretensión subsidiaria de que se declare la inoponibilidad a la
demandante del Reglamento controvertido
Alegaciones de las partes
- 380.
- La demandante solicita, con carácter subsidiario, que se declare que el Reglamento
le es inoponible debido a que el Consejo incurrió en un error de apreciación
manifiesto al establecer derechos antidumping de carácter general respecto a la
totalidad de las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia.
- 381.
- En efecto, la demandante asegura no poder utilizar el calcio estándar de PEM sin
sufrir un incremento de sus costes de producción de más del 70 %, lo que implica
que el calcio metal del productor comunitario y el calcio procedente de China o de
Rusia no son similares. Además, el productor comunitario no puede invocar un
perjuicio provocado por las importaciones efectuadas por IPS, las cuales
representaron entre el 62 y el 97 % de las importaciones chinas y rusas entre 1989
y 1993. Aun suponiendo que PEM pueda invocar un perjuicio, éste no podría, en
todo caso, proceder de las importaciones de la demandante.
- 382.
- La demandante afirma que interviene, como empresa transformadora, sólo en el
mercado del calcio finamente dividido. Pues bien, PEM controla el 48 % de este
mercado. Por su parte, los transformadores de calcio metal importado de China y
de Rusia representan menos del 13 % del mercado. Por lo demás, estos
transformadores pueden elegir su proveedor. Pueden obtener suministros de PEM
para evitar el pago de derechos, lo que refuerza aún más la posición de proveedor
de PEM. Por consiguiente, no puede deducirse que la demandante goce de una
ventaja competitiva respecto a dichos transformadores. Por el contrario, el pago de
los derechos le confiere una desventaja en la competencia frente a PEM, que es
precisamente el objetivo perseguido por ésta.
- 383.
- Estima que el Reglamento de base no contiene ninguna disposición que prohíba
expresamente excluir a un importador determinado del pago de los derechos
antidumping.
- 384.
- Habida cuenta, por lo demás, del gran margen de apreciación reconocido por la
jurisprudencia a las Instituciones comunitarias en la ejecución de la normativa
antidumping, nada se opone a que IPS reciba un trato específico.
- 385.
- En opinión del Consejo, si la pretensión subsidiaria estuviera fundada, quod non,
la propia demandante tendría una ventaja contraria a la competencia respecto a
los demás transformadores del calcio metal importado de China y de Rusia, que
deberían pagar los derechos.
- 386.
- Considera que la pretensión no está fundada porque el Reglamento de base no
permite al Consejo excluir a un importador determinado del ámbito de aplicación
de un Reglamento que establece derechos antidumping. La única excepción posible
es el caso de que un proveedor, es decir, un exportador, ofrezca un compromiso
con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.
- 387.
- Señala que, si bien el Reglamento de base no contiene ninguna disposición que
prohíba excluir a un importador determinado del pago de los derechos
antidumping, el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)
(DO 1980, L 71, p. 90; EE 11/12, p. 127), dispone que los derechos antidumping
deben percibirse de manera no discriminatoria. La amplia facultad de apreciación
de que disponen las Instituciones no puede dispensarlas de respetar este principio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 388.
- Ninguna disposición del Reglamento de base prohíbe expresamente excluir a un
importador determinado del pago de los derechos antidumping. Sin embargo, tanto
el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
GATT, como los principios generales del Derecho comunitario se oponen a que
los derechos antidumping se perciban de manera discriminatoria. La amplia
facultad de apreciación de que disponen las Instituciones no puede dispensarlas de
respetar este principio.
- 389.
- Por consiguiente, no puede acogerse la argumentación de la demandante. La no
imposición de los derechos antidumping a la demandante habría tenido un efecto
discriminatorio respecto a PEM y a los demás transformadores. En efecto, si la
demandante pudiera realizar importaciones objeto de dumping sin estar sometida
a los derechos antidumping, la fábrica de PEM podría, antes o después, como se
afirma en el Reglamento controvertido sin haber sido seriamente refutado por la
demandante, verse forzada a suspender su producción. Pues bien, ello sería
contrario a los objetivos de la normativa antidumping y de los derechos
antidumping controvertidos, y situaría asimismo a PEM y a los demás
transformadores en una situación desventajosa desde el punto de vista de la
competencia, puesto que, a diferencia de la demandante, ya no podrían comprar
calcio metal chino o ruso a precios de dumping con el fin de competir con la
demandante en el mercado del calcio metal dividido.
- 390.
- Por lo que respecta a los otros dos argumentos invocados por la demandante,consistentes en la imposibilidad de utilizar el calcio estándar de PEM y en la
inexistencia de un perjuicio sufrido por ésta (véase el apartado 381 supra), no
pueden ser acogidos, por los motivos enunciados en el examen de los motivos
tercero y cuarto, en el que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que las
Instituciones no incurrieron ni en un error de hecho, ni en un error de Derecho,
ni en un error de apreciación manifiesto al determinar el producto similar o al
examinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria (véanse los apartados 202
a 221, 231 a 263, 268 a 273 y 279 a 283 supra).
- 391.
- Por consiguiente, la pretensión subsidiaria debe ser desestimada.
- 392.
- En vista de todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
- 393.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en
costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las
pretensiones formuladas por la parte demandante, procede condenarla al pago de
las costas del Consejo, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales,
conforme a lo solicitado por la parte demandada.
- 394.
- Las partes coadyuvantes PEM y la chambre syndicale solicitaron la condena de la
demandante al pago de las costas causadas por su intervención.
- 395.
- En las circunstancias del caso de autos, procede condenar a la demandante al pago
de las costas de PEM.
- 396.
- Por lo que respecta a la chambre syndicale, ha intervenido en el presente
procedimiento sólo en su calidad de asociación de defensa de los intereses
generales de la industria comunitaria, y no como productor comunitario
directamente afectado por las prácticas de dumping de los productores rusos y
chinos. Por consiguiente, no está justificado que la demandante cargue con las
costas causadas por su intervención. La chambre syndicale cargará, pues, con sus
propias costas.
- 397.
- A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de
Procedimiento, las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio
soportarán sus propias costas. Por ello, la Comisión cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
decide:
- 1.
- Desestimar el recurso.
- 2.
- Condenar a la demandante a pagar sus propias costas, las costas del
Consejo, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales, y las
costas de la parte coadyuvante Péchiney électrométallurgie.
- 3.
- La Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie y la
Comisión cargarán con sus propias costas.
AziziVesterdorf
García-Valdecasas
Moura-Ramos Jaeger
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de octubre de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Azizi
Indice
Hechos que originaron el litigio
II - 3
El asunto Extramet
II - 3
B. El producto
II - 4
C. Sociedad demandante, Industrie des poudres sphériques
II - 5
D. Procedimiento administrativo
II - 5
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
II - 7
Pretensiones de las partes
II - 7
Sobre la admisibilidad
II - 8
Alegaciones de las partes
II - 8
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 9
Sobre el fondo
II - 10
I. Sobre la pretensión de anulación del Reglamento controvertido
II - 10
Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 5 y del apartado 9
del artículo 7 del Reglamento de base y al no respeto de la autoridad de cosa
juzgada y de los requisitos de convalidación de un acto administrativo
II - 11
Alegaciones de las partes
II - 11
- Primera parte: infracción del artículo 5 y del apartado 9 del artículo 7
del Reglamento de base
II - 11
- Segunda parte: no respeto de la autoridad de cosa juzgada
II - 13
- Tercera parte: incumplimiento de los requisitos para la
convalidación de un acto administrativo
II - 15
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 17
Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción de los artículos 7 y 8 del
Reglamento de base
II - 20
Sobre la primera parte, que se refiere a la infracción de los derechos de
defensa, en relación con el retraso en comunicar la nota presentada por
PEM el 1 de julio de 1992
II - 20
- Alegaciones de las partes
II - 20
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 21
Sobre la segunda parte, que se refiere a la infracción, por un lado, del
apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, por no haber
transmitido la Comisión a la demandante ciertos documentos
presentados por PEM, y, por otro lado, del artículo 8 del Reglamento
de base
II - 22
- Alegaciones de las partes
II - 22
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 24
Sobre la tercera parte, que se refiere a la infracción del apartado 4 del
artículo 7 del Reglamento de base y a la vulneración de los derechos de
defensa, por negarse la Comisión a comunicar a la demandante ciertas
indicaciones esenciales para que pudiera presentar observaciones
eficaces
II - 27
- Alegaciones de las partes
II - 27
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 29
Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción del apartado 4 del artículo 4 y del
apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base y a la existencia de un
error de apreciación manifiesto
II - 32
Alegaciones de las partes
II - 32
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 36
Sobre el cuarto motivo, relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 4 del
Reglamento de base y a la existencia de un error de apreciación
manifiesto
II - 39
1. Sobre la relación de causalidad
II - 39
a) Sobre la imputación de que PEM no realizó ningún esfuerzo para
suministrar a la demandante un calcio metal de calidad estándar
II - 39
Alegaciones de las partes
II - 39
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 41
b) Sobre el motivo según el cual PEM era responsable de las bajadas
de precio del calcio metal dividido que causaron el perjuicio
sufrido por la industria comunitaria
II - 46
Alegaciones de las partes
II - 46
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 47
2. Sobre la importancia del perjuicio
II - 48
Alegaciones de las partes
II - 48
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 49
Sobre el quinto motivo, relativo a la infracción del artículo 12 del Reglamento
de base y a la existencia de un error de apreciación manifiesto
II - 50
A. Introducción
II - 50
Alegaciones de las partes
II - 50
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 51
B. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal antes de
imponerse los derechos controvertidos
II - 52
C. Sobre la posición de PEM en los mercados del calcio metal primario y
del calcio metal dividido, a raíz de la imposición de los derechos
controvertidos
II - 52
1. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal
primario
II - 53
a) Sobre la posibilidad de los usuarios intermedios de
abastecerse de calcio metal importado de China o de Rusia
II - 53
Alegaciones de las partes
II - 53
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 54
b) Sobre la posibilidad de IPS de obtener suministros de
proveedores norteamericanos
II - 55
Alegaciones de las partes
II - 55
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 56
c) Sobre la posibilidad de revisar la situación del mercado seis
meses o, a lo sumo, un año después del establecimiento de
los derechos controvertidos
II - 57
Alegaciones de la demandante
II - 57
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 57
d) Conclusión
II - 58
2. Sobre la posición de PEM en el mercado del calcio metal
dividido
II - 58
Alegaciones de las partes
II - 58
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 58
D. Sobre la apreciación de los intereses de los usuarios intermedios -entre
otros, la demandante-, de los intereses de los usuarios finales y del
comportamiento de PEM al examinar el interés de la Comunidad en
establecer los derechos controvertidos
II - 59
1. Sobre la posibilidad de que la demandante realice ventas en el
extranjero, beneficiándose del régimen de perfeccionamiento
activo
II - 60
2. Sobre la consideración de los efectos sobre PEM de las
importaciones objeto de dumping
II - 60
3. Sobre el efecto del derecho antidumping sobre los usuarios finales
y sobre los usuarios intermedios
II - 61
4. Sobre la incidencia de los derechos establecidos por el Reglamento
controvertido sobre el volumen de negocios de PEM, en
comparación con el de IPS
II - 61
5. Sobre la no consideración de la infrautilización de las capacidades
de producción de PEM y de la imputabilidad a ésta de las bajadas
de precio
II - 62
Sobre el sexto motivo, relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado
II - 62
Alegaciones de las partes
II - 62
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 63
Sobre el séptimo motivo, relativo a la desviación de poder
II - 65
Alegaciones de las partes
II - 65
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 66
II. Sobre la pretensión subsidiaria de que se declare la inoponibilidad a la
demandante del Reglamento controvertido
II - 67
Alegaciones de las partes
II - 67
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 68
Costas
II - 69