Language of document : ECLI:EU:C:2017:908

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 28 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “circulación de vehículos” — Accidente acaecido en una explotación agrícola — Accidente en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida»

En el asunto C‑514/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal), mediante resolución de 23 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2016, en el procedimiento entre

Isabel Maria Pinheiro Vieira Rodrigues de Andrade,

Fausto da Silva Rodrigues de Andrade

y

José Manuel Proença Salvador,

Crédito Agrícola Seguros —Companhia de Seguros de Ramos Reais,S.A.,

Jorge Oliveira Pinto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, C.G. Fernlund y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Pinheiro Vieira Rodrigues de Andrade y del Sr. da Silva Rodrigues de Andrade, por el Sr. L. Ferreira, advogado;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. S. Jaulino, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. L. Williams, G. Hodge y M. Browne y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Toland, SC, el Sr. G. Gibbons, BL, y el Sr. J. Buttimore, BL;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y G. Bambāne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Brown, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Bates, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, la Sra. Isabel Maria Pinheiro Vieira Rodrigues de Andrade y el Sr. Fausto da Silva Rodrigues de Andrade (en lo sucesivo, conjuntamente, «matrimonio Rodrigues de Andrade») y, por otro, el Sr. José Manuel Proença Salvador, Crédito Agrícola Seguros — Companhia de Seguros de Ramos Reais, S.A. (anteriormente, Rural Seguros — Companhia de Seguros, S.A.; en lo sucesivo, «CA Seguros»), y el Sr. Jorge Oliveira Pinto, en relación con la sentencia por la que se condena al matrimonio Rodrigues de Andrade a reparar el perjuicio sufrido por el Sr. Proença Salvador como consecuencia del fallecimiento de su esposa en un accidente en el que intervino un tractor en la explotación agrícola en la que trabajaba.

 Marco jurídico

3        La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), derogó la Primera Directiva. Sin embargo, habida cuenta de la fecha en la que se produjeron los hechos del litigio principal, resulta aplicable la Primera Directiva.

4        El artículo 1 de la Primera Directiva disponía:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.      vehículo: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados;

[…]».

5        A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

6        Con arreglo al artículo 4 de la Primera Directiva:

«Cada Estado miembro podrá establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3:

[…]

b)      en lo que se refiere a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que tengan una matrícula especial, cuya relación se determinará por este Estado, notificándose al resto de los Estados miembros y a la Comisión.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        El matrimonio Rodrigues de Andrade posee una explotación agrícola situada en Sabrosa (Portugal).

8        La esposa del Sr. Proença Salvador, la Sra. Maria Alves, prestaba servicio como trabajadora agrícola a tiempo parcial para el matrimonio Rodrigues de Andrade, bajo sus órdenes, dirección y control.

9        El 18 de marzo de 2006, la Sra. Alves se ocupaba de la tarea de echar herbicida a las viñas del matrimonio Rodrigues de Andrade, en un terreno en pendiente dispuesto en bancales.

10      El herbicida se encontraba dentro de un bidón pulverizador, suspendido de la parte trasera de un tractor, a la que había sido acoplado. El tractor estaba inmovilizado en un camino llano de tierra, con el motor en marcha para accionar la bomba pulverizadora del herbicida. El peso del tractor, la trepidación del motor y de la bomba de salida de la pulverizadora y la manipulación (entre otros, por la Sra. Alves) de la manguera que salía del bidón, con la que se efectuaba la pulverización, junto con las fuertes lluvias que caían ese día, provocaron un deslizamiento de tierras que hizo volcar el tractor. El tractor se deslizó por los bancales y rodó en dirección a los cuatro trabajadores que se encontraban en los bancales inferiores realizando la tarea de pulverización de la viña con el herbicida. Arrolló a la Sra. Alves, quien falleció como consecuencia del accidente.

11      El tractor estaba matriculado a nombre de la Sra. Nair Morais da Silva Pinto, esposa del Sr. Oliveira Pinto, quien era capataz del matrimonio Rodrigues de Andrade y, en consecuencia, superior jerárquico de la Sra. Alves.

12      La Sra. Morais da Silva Pinto había suscrito con CA Seguros un contrato de seguro de «tractores y maquinaria agrícola».

13      La Sra. Pinheiro Vieira Rodrigues de Andrade había suscrito con otra compañía de seguros un seguro de responsabilidad por accidentes de trabajo. Esta compañía indemnizó al Sr. Proença Salvador, viudo de la Sra. Alves, por los daños materiales resultantes del accidente que había causado la muerte de su esposa.

14      Por otro lado, el Sr. Proença Salvador ejercitó una acción en vía jurisdiccional al objeto de que se condenase bien solidariamente al matrimonio Rodrigues de Andrade, al Sr. Oliveira Pinto y a la Sra. Morais da Silva Pinto, bien a CA Seguros, en el caso de que esta compañía estuviera obligada a responder del siniestro, a reparar el daño moral resultante del accidente.

15      El tribunal de primera instancia estimó parcialmente la acción del Sr. Proença Salvador, condenando solidariamente al Sr. Oliveira Pinto y al matrimonio Rodrigues de Andrade a pagar una parte de los importes reclamados. Absolvió a la Sra. Morais da Silva Pinto y a CA Seguros, por considerar que el accidente en que había intervenido el tractor no era un accidente de circulación, que pudiera quedar cubierto por un seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (en lo sucesivo, «seguro obligatorio»), dado que el accidente se había producido en circunstancias ajenas al uso del tractor como medio de circulación.

16      El matrimonio Rodrigues de Andrade interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el tribunal remitente, el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal), alegando que, cuando se produjo el accidente sufrido por la Sra. Alves, el tractor estaba en marcha desempeñando una tarea agrícola, de modo que dicho accidente debe quedar cubierto por el contrato de seguro suscrito por la Sra. Morais da Silva Pinto, con independencia de que el tractor estuviera parado, estacionado o circulando en el camino de tierra de la finca del matrimonio Rodrigues de Andrade. El Sr. Oliveira Pinto, que interpuso también recurso contra la mencionada sentencia, alega que el contrato de seguro suscrito con CA Seguros cubre la responsabilidad civil por los daños causados por los aperos acoplados al vehículo asegurado, en el desarrollo de las labores de éste.

17      El tribunal remitente observa que la sentencia de primera instancia es conforme con la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), que exige, para que el accidente pueda calificarse de «accidente de circulación», que el vehículo implicado en el siniestro se encuentre en movimiento en el momento en que éste se produce y que los daños sufridos por los terceros resulten de este movimiento.

18      Añade que, en una sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada en un asunto en el que un tractor agrícola que había ocasionado un accidente mortal se encontraba inmovilizado en ese momento y sólo estaba en marcha la picadora acoplada al mismo, el Supremo Tribunal de Justiça consideró que el accidente no podía calificarse de «accidente de circulación», habida cuenta de que, por un lado, el tractor no estaba en circulación ni se estaba utilizando a estos efectos y de que, por otro lado, su única función, en el momento del siniestro, era accionar la picadora.

19      El tribunal remitente señala, asimismo, que en la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C‑162/13, EU:C:2014:2146), que trataba de una maniobra de marcha atrás de un tractor agrícola, el Tribunal de Justicia declaró que la «circulación de vehículos» incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Añade que las circunstancias del asunto que dio lugar a esta sentencia permiten considerar que la función habitual de un vehículo es estar en movimiento.

20      Precisa, no obstante, que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre si el concepto de «circulación de vehículos» también incluye la utilización del vehículo como máquina generadora de fuerza motriz, pero sin locomoción.

21      El tribunal remitente señala que existen efectivamente vehículos «mixtos» que se utilizan como medio de transporte y como mera máquina generadora de fuerza motriz y que pueden causar daños a terceros no sólo cuando circulan, sino también cuando, estando inmovilizados, se emplean como máquinas generadoras de fuerza motriz.

22      En consecuencia, el tribunal remitente se pregunta si, en atención al objetivo de protección de las víctimas que subyace a la normativa de la Unión relativa al seguro obligatorio y a la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho de la Unión, está justificado que el concepto de «circulación de vehículos» no incluya los casos en que un vehículo inmovilizado se utilice en su función habitual de máquina generadora de fuerza motriz para la ejecución de otra tarea, cuando este uso pueda causar accidentes graves y hasta mortales.

23      En este contexto, el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se aplica la obligación de aseguramiento prevista en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] a la utilización de vehículos, en cualquier lugar, público o privado, exclusivamente en los casos en que están en movimiento o también en los casos en que están inmovilizados, pero con el motor en marcha?

2)      ¿Está comprendido en el mencionado concepto de “circulación de vehículos”, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva], un tractor agrícola inmovilizado en un camino llano de tierra de una finca rústica que se está utilizando, como es habitual, en la ejecución de labores agrícolas (pulverización de herbicida en una viña), con el motor en funcionamiento para accionar la bomba del bidón que contiene el herbicida, y que, en esas circunstancias, como resultado del deslizamiento de tierras causado por la conjunción de los siguientes factores:

–        peso del tractor,

–        trepidación provocada por el motor del tractor y por la bomba de salida de la pulverizadora, encastrada en la parte trasera del tractor,

–        fuertes lluvias,

volcó sobre cuatro trabajadores que se encontraban realizando ese trabajo en los bancales inferiores y provocó la muerte de una trabajadora que sujetaba la manguera con la que se efectuaba la pulverización?

3)      Si las dos cuestiones prejudiciales anteriores reciben respuesta afirmativa, ¿se opone esta interpretación del concepto de “circulación de vehículos” del artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] a una normativa nacional (artículo 4, apartado 4, del [Decreto-Lei n.o 291/2007 que aprova o regime do sistema do seguro obrigatório de responsabilidade civil automóvil, de 21 de agosto de 2007 (en lo sucesivo, “Decreto-ley 291/2007”]) que excluye la obligación de aseguramiento prevista en el citado artículo 3, apartado 1, [de la Primera Directiva] en los casos en que los vehículos se utilizan en funciones meramente agrarias o industriales?»

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2017, Irlanda, conforme al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitó que éste actuara en Gran Sala.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

25      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta esencialmente si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se incluye en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor inmovilizado en un camino de tierra de una explotación agrícola, con el motor en marcha para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida acoplada al tractor, vuelca como consecuencia de un deslizamiento de tierras causado por la conjunción de diversos factores (peso del tractor, trepidación del motor y de la bomba y fuertes lluvias), provocando la muerte de una persona que trabaja en la explotación.

26      Estas cuestiones se basan en la premisa de que el contrato de seguro, mencionado en el apartado 12 de la presente sentencia, que había suscrito la Sra. Morais da Silva Pinto por el tractor tiene por único objeto cubrir la responsabilidad civil derivada de su circulación. Partiendo de esta premisa, el tribunal remitente se pregunta si la situación descrita en el apartado anterior puede o no calificarse de accidente relativo a la circulación del vehículo de que se trata, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

27      Hecha esta precisión, procede recordar que, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 de la misma Directiva, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.

28      Con carácter preliminar, debe precisarse que un tractor agrícola, como el del presente asunto, está incluido en el concepto de «vehículo», contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Primera Directiva, dado que es un «vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea».

29      A este respecto, procede señalar que esta definición no depende del uso que se haga o pueda hacerse del vehículo. Por lo tanto, el hecho de que un tractor pueda, en determinadas circunstancias, ser utilizado como maquinaria agrícola es irrelevante a efectos de la constatación de que responde al concepto de «vehículo» que figura en el artículo 1, punto 1, de la Primera Directiva (sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 38).

30      Por otro lado, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que en este caso el tractor tiene su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro y que no le es aplicable ninguna excepción adoptada en aplicación del artículo 4 de la Primera Directiva.

31      Debe precisarse que el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartados 41 y 42).

32      A este respecto, la Primera Directiva forma parte de una serie de directivas que han venido precisando progresivamente las obligaciones de los Estados miembros en materia de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos. De la exposición de motivos de la Primera Directiva y de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), se desprende que el objetivo de dichas directivas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar, dentro del territorio de la Unión, en que haya ocurrido el accidente (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C‑409/09, EU:C:2011:371, apartado 23; de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C‑300/10, EU:C:2012:656, apartado 26, y de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 50).

33      Además, la evolución de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio pone de manifiesto que ese objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartados 52 a 55).

34      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado esencialmente que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C‑162/13, EU:C:2014:2146, apartado 59).

35      De las consideraciones anteriores se desprende, por un lado, que la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil.

36      Además, ninguna disposición de las directivas sobre el seguro obligatorio limita el alcance de la obligación de seguro, ni de la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles que pretende garantizar esta obligación, a la utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías.

37      Por otro lado, procede señalar que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Primera Directiva están destinados, independientemente de sus características, a su uso habitual como medios de transporte.

38      De esta circunstancia se deriva que el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, incluye toda utilización de un vehículo como medio de transporte.

39      A este respecto, el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva. Además, no es determinante a estos efectos que el motor estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente.

40      Una vez hecha esta precisión, cuando se trata de un vehículo, como el tractor del presente caso, que, además de su uso habitual como medio de transporte, está destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo, debe determinarse si, cuando interviene en la producción de un accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, o como maquinaria de trabajo, en cuyo caso el uso no se incluye en este mismo concepto.

41      En el presente contexto, se desprende de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente que, cuando acaeció el accidente en el que intervino el tractor, éste se estaba utilizando como generador de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de la pulverizadora de herbicida de la que disponía para esparcir el herbicida sobre las viñas de una explotación agrícola. Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda hacer al tribunal remitente, este uso se vincula principalmente a la función del tractor como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

42      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

43      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 4, apartado 4, del Decreto-ley 291/2007, que excluye de la obligación de aseguramiento la responsabilidad civil que resulta de la utilización de vehículos «en funciones meramente agrarias o industriales».

44      A este respecto, ha de señalarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C‑416/16, EU:C:2017:574, apartado 56 y jurisprudencia citada).

45      En el presente caso, como se desprende de la resolución de remisión, el accidente que ocasionó el fallecimiento de la Sra. Alves tuvo lugar el 18 de marzo de 2006, es decir, más de un año antes de la adopción del Decreto-ley 291/2007.

46      Ahora bien, no resulta de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el Decreto-ley 291/2007 tenga efectos retroactivos ni que la norma prevista en el artículo 4, apartado 4, de éste sea aplicable al asunto principal por cualquier otro motivo. El tribunal remitente no ha facilitado ninguna explicación sobre las razones por las que estima que, en ese contexto, le es necesaria una respuesta a la tercera cuestión prejudicial para resolver el litigio de que conoce.

47      Además, de la respuesta escrita del Gobierno portugués a una cuestión planteada por el Tribunal de Justicia se desprende que a los hechos del litigio principal no les era aplicable ratione temporis el Decreto-ley 291/2007, sino el Decreto-Lei n.o 522/85 — Seguro Obrigatório de Responsabilidade Civil Automóvel.

48      En estas circunstancias, resulta manifiesto que la tercera cuestión prejudicial es hipotética y, por tanto, inadmisible.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.