Language of document : ECLI:EU:C:2023:64

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 5 — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Omisión engañosa — Artículo 13 — Sanciones — Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit‑linked” — Información sobre la naturaleza y la configuración del producto de seguro, así como sobre los riesgos que conlleva dicho producto — Contratos tipo engañosos — Entidad responsable — Consecuencias jurídicas»

En el asunto C‑208/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Wola, con sede en Varsovia, Polonia), mediante resolución de 1 de junio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2021, en el procedimiento entre

K. D.

y

Towarzystwo Ubezpieczeń Ż S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Towarzystwo Ubezpieczeń Ż S.A., por la Sra. A. Ciechowicz‑Jaworska y el Sr. B. Ślażyński, radcy prawni;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. S. Šindelková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Santini, avvocato dello stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. L. Kalėda y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993 L 95, p. 29), así como de los artículos 2, letra d), y 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre K. D. y Towarzystwo Ubezpieczeń Ż S.A. (en lo sucesivo, «TUŻ») en relación con el reembolso de primas de seguro abonadas en virtud de un contrato colectivo de seguro de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión (en lo sucesivo, «contrato colectivo unitlinked»), al que K. D. se había adherido.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. […]»

 Directiva 2002/83/CE

4        El artículo 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO 2002, L 345, p. 1), derogada y sustituida, a partir del 1 de enero de 2016, por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2013/58/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 341, p. 1), disponía en su apartado 1:

«Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en la letra A del anexo III.»

 Directiva 2005/29

5        Los considerandos 7 y 9 de la Directiva 2005/29 tienen el siguiente tenor:

«(7)      La presente Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. […]

[…]

(9)      La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal. La presente Directiva tampoco afecta a las normas del Derecho nacional y comunitario en materia contractual […]. Los servicios financieros y los bienes inmuebles, por su complejidad y por la importancia de los riesgos que conllevan, exigen unos requisitos detallados que incluyen obligaciones positivas para los comerciantes. Por tal motivo, en el ámbito de los servicios financieros y de los bienes inmuebles, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de ir más allá de las disposiciones que en ella se incluyen con objeto de proteger los intereses económicos de los consumidores. […]»

6        Con arreglo al artículo 2 de la citada Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este;

c)      “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]».

7        El artículo 3 de la referida Directiva dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.»

8        El artículo 5 de esa misma Directiva establece:

«1.      Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

[…]

4.      En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

[…]»

9        A tenor del artículo 7 de la Directiva 2005/29:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.      Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

[…]

5.      Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva.»

10      El artículo 11 de esta Directiva establece en su apartado 1, párrafo primero:

«Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.»

11      El artículo 13 de la antedicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

12      De conformidad con el anexo II de la misma Directiva, entre los datos que se consideran sustanciales, en el sentido del artículo 7 de esta, figuran los contemplados en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83.

13      La Directiva 2005/29 fue modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 (DO 2019, L 328, p. 7). Esta última Directiva, cuyo plazo de transposición expiraba, de conformidad con su artículo 7, apartado 1, el 28 de noviembre de 2021, insertó un artículo 11 bis en la Directiva 2005/29, que tiene el siguiente tenor:

«1.      Los consumidores perjudicados por prácticas comerciales desleales tendrán acceso a medidas correctoras proporcionadas y eficaces, incluida una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor y, cuando proceda, una reducción del precio o la resolución del contrato. Los Estados miembros podrán establecer las condiciones de la aplicación y los efectos de dichas medidas correctoras. Los Estados miembros podrán tener en cuenta, cuando proceda, la gravedad y la naturaleza de la práctica comercial desleal, los daños y perjuicios sufridos por el consumidor y otras circunstancias pertinentes.

2.      Dichas medidas correctoras se entenderán sin perjuicio de la aplicación de otras medidas correctoras de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional.»

 Derecho polaco

14      La Directiva 2005/29 fue transpuesta al Derecho polaco mediante la ustawa o przeciwdziałaniu nieuczciwym praktykom rynkowym (Ley de Lucha contra las Prácticas Comerciales Desleales), de 23 de agosto de 2007 (Dz. U. n.o 171, posición 1206). El artículo 12, apartado 1, de esta Ley, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«En caso de práctica comercial desleal, el consumidor cuyo interés haya sido amenazado o menoscabado podrá solicitar:

[…]

4)      la reparación de los daños causados sobre la base de los principios generales, en particular, exigiendo la resolución del contrato con obligación de restitución recíproca de las contraprestaciones y reembolso por parte de la empresa de los gastos relacionados con la compra del producto; […]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Mediante una declaración con efectos a partir del 10 de enero de 2012, K. D. se adhirió, como asegurada, por un período de quince años, al contrato colectivo unitlinked celebrado entre TUŻ, una empresa de seguros, e Y, un banco que actúa como tomador del seguro.

16      Este contrato tenía por objeto la recaudación y la inversión de primas de seguro abonadas mensualmente por los asegurados a través de un fondo de inversión cuyo capital estaba constituido a partir de dichas primas. Tras haber sido convertido en participaciones del fondo de inversión, el importe correspondiente a tales primas se invertía en certificados emitidos por una empresa de inversión (en lo sucesivo, «activos representativos del contrato colectivo unitlinked»), cuyo valor se calculaba sobre la base de un índice.

17      Como contrapartida, TUŻ se comprometía a abonar prestaciones en caso de fallecimiento o de supervivencia del asegurado al término del período de seguro. El importe de estas prestaciones no debía ser inferior al valor nominal de las primas abonadas por el asegurado y se vería incrementado por cualquier variación positiva del valor de las participaciones del fondo de inversión. En cambio, en caso de resolución del contrato de seguro antes de la finalización de su período de validez, TUŻ se comprometía a reembolsar al asegurado un importe igual al valor actualizado de las participaciones de este en el fondo de inversión, previa deducción de una comisión de liquidación.

18      El contrato colectivo unitlinked controvertido se regía por unas condiciones generales de seguro, una tabla de cargos y límites de las primas, y por el reglamento del fondo de inversión, que constituyen cláusulas contractuales tipo formuladas por TUŻ. Estos documentos no precisaban las normas que regían la conversión de las primas mensuales en participaciones en el fondo de inversión, ni la valoración de dichas participaciones, la valoración de los activos netos de todo el fondo, ni la valoración de los certificados en los que se colocaban los recursos del fondo, ni el método de cálculo del valor del índice en el que se basaba el pago de tales certificados. El reglamento del fondo de inversión indicaba, no obstante, que la inversión estaba expuesta, en particular, al riesgo crediticio del emisor de los citados certificados y al riesgo de perder parte de las primas pagadas, en caso de resolución anticipada del contrato.

19      La comercialización del contrato colectivo unitlinked entre los consumidores era realizada y gestionada por el banco Y, que recibía una comisión por parte de TUŻ por su intervención. Aunque no participó en el diseño del producto de seguro, que fue diseñado en su totalidad por TUŻ, Y formó a sus empleados encargados de ofrecer dicho producto y elaboró material de formación a tal efecto, que fue validado por TUŻ.

20      En el caso de autos, la adhesión de K. D. al contrato colectivo unitlinked se realizó con la intermediación de un empleado de Y, que, según K. D., le presentó el producto de seguro en cuestión como un producto de inversión que ofrecía un capital garantizado al término de la vigencia de dicho contrato. La oferta de adhesión se basaba en las condiciones generales de seguro y en el reglamento del fondo de inversión formulados por TUŻ, que fueron entregados a K. D. por el empleado de Y.

21      Tras tener conocimiento de que el valor de sus participaciones en el fondo de inversión era sensiblemente inferior a la suma de las primas de seguro que había pagado, K. D., mediante escrito de 4 de abril de 2017, desistió de su contrato de seguro y requirió a TUŻ que le restituyera la totalidad de dichas primas de seguro. Mediante escrito de 25 de abril de 2017, TUŻ rehusó acceder a esta petición.

22      Mediante demanda presentada el 10 de enero de 2018 ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Wola, con sede en Varsovia, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, K. D. solicitó que se condenara a TUŻ al pago de una cantidad correspondiente, en esencia, a la diferencia entre el valor de rescate del contrato de seguro en la fecha de su resolución, que ascendía, previa deducción de los gastos de liquidación, a cerca de un tercio de las primas de seguro que K. D. había abonado, y la totalidad de dichas primas.

23      En apoyo de esta demanda, K. D. invoca varios motivos, basados, en particular, en la nulidad de su declaración de adhesión al contrato colectivo unitlinked y en la utilización de una práctica comercial desleal por parte de TUŻ, consistente en la venta de productos no adaptados a las necesidades del consumidor y en el suministro de información engañosa a este en el momento de la adhesión a dicho contrato. En apoyo de estos motivos, K. D. alega, en esencia, que las cláusulas tipo del mencionado contrato contenían disposiciones poco claras, imprecisas y, por tanto, engañosas, que no permitían al consumidor determinar la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conllevaba.

24      TUŻ sostiene que las prácticas supuestamente desleales alegadas por K. D. se refieren al proceso de venta del producto de seguro, llevado a cabo por Y, en el marco de su actividad económica, por su propia cuenta y en su propio nombre. Además, TUŻ afirma haber cumplido las obligaciones de información que le incumbían, ya que toda la información sobre dicho producto de seguro figuraba en los documentos que recibió K. D. al adherirse al contrato colectivo unitlinked.

25      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación de varias disposiciones de la Directiva 2005/29 y de la Directiva 93/13 con el fin de resolver el litigio de que conoce. Señala, en primer lugar, que, según una interpretación literal del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29, interpretado a la luz de su considerando 7, el concepto de «práctica comercial desleal», en el sentido de dicha Directiva, se refiere únicamente a las circunstancias relativas a la celebración del acuerdo y a la presentación del producto al consumidor, y no a la fase anterior relativa al diseño del citado producto y al establecimiento del contenido del contrato tipo de seguro.

26      Según el órgano jurisdiccional remitente, deben tenerse en cuenta, no obstante, las particularidades de una relación jurídica tripartita, como aquella de que se trata en el litigio principal. Sostiene que en una relación como esta, la oferta del producto de seguro diseñado por la compañía de seguros y distribuido por el tomador del seguro se basa en un contrato tipo de seguro elaborado por dicha compañía de seguros, el cual determina el alcance de las obligaciones respectivas de esta y del consumidor.

27      Así, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, cuando tal contrato tipo no está redactado de manera comprensible, en la medida en que no permite al consumidor medio determinar las características esenciales del producto de seguro ofrecido, el concepto de «práctica comercial desleal» también podría interpretarse en el sentido de que se refiere a la conducta de un comerciante que, aunque no esté implicado en la comercialización de dicho producto, ha formulado un contrato tipo de seguro engañoso en el que se basa el funcionamiento de una oferta de venta preparada y ofrecida a los consumidores por otra empresa.

28      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si ese fuera el caso, se plantearía asimismo la cuestión de si la empresa responsable de esta práctica comercial desleal es quien ha elaborado el contrato tipo de seguro engañoso o quien ha presentado el producto basado en este contrato tipo al consumidor y que es directamente responsable de su comercialización, o si debe considerarse a las dos empresas responsables de tal práctica.

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que, dado que el tomador del seguro está encargado de proponer la adhesión al contrato colectivo unitlinked y recibe por ello una comisión de la empresa de seguros, y que el concepto de «comerciante», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29, designa también a cualquier persona que actúa en nombre del comerciante y por cuenta de un comerciante, los dos operadores podrían ser considerados responsables.

30      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad del artículo 12, apartado 1, punto 4, de la Ley de Lucha contra las Prácticas Comerciales Desleales con la Directiva 2005/29. A su entender, esta disposición, tal como ha sido interpretada por los tribunales polacos, permite, en efecto, solicitar la anulación de un contrato celebrado a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal.

31      Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29 se desprende que la constatación del carácter desleal de una práctica comercial no afecta directamente a la validez del contrato. Además, a su juicio, del artículo 13 de dicha Directiva se desprende que las sanciones previstas por los Estados miembros por infracciones de las disposiciones de Derecho nacional que transponen la misma Directiva deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por lo tanto, a su modo de ver, estas sanciones deben fijarse teniendo en cuenta la regla de delimitación prevista en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva.

32      Según el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 2005/29 no puede servir de base para declarar la invalidez de un contrato. En su opinión, de ello se deduce que una disposición de Derecho nacional que transpone esta Directiva y que contempla la anulación de un contrato celebrado a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal constituye una sanción desproporcionada. A su entender, solo con la Directiva 2019/2161 contempló el legislador de la Unión, con carácter excepcional, la posibilidad de solicitar la resolución de un contrato así celebrado, insertando un nuevo artículo 11 bis en la Directiva 2005/29 con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 12, apartado 1, punto 4, de la Ley de Lucha contra las Prácticas Comerciales Desleales.

33      En cuarto lugar, en el supuesto de que la Directiva 2005/29 se oponga a que una práctica comercial desleal sea sancionada con la anulación del antedicho contrato, como sucede en el Derecho polaco, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 5 de la Directiva 93/13 constituye una base jurídica apropiada para solicitar tal anulación.

34      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que la utilización de un contrato tipo de seguro incomprensible y poco claro, que no permite al consumidor comprender las características esenciales del producto comercializado ni el reparto y la magnitud del riesgo inversor que soporta, incumple la obligación de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales establecida en el artículo 5 de la Directiva 93/13. Tal constatación podría permitir, en determinadas circunstancias, a los tribunales nacionales invalidar algunas de las cláusulas del citado contrato tipo por su carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva.

35      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Wola, con sede en Varsovia), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, [de la Directiva 2005/29/CE, en relación con el artículo 2, letra d), de esta] en el sentido de que concentra el significado del concepto de práctica comercial desleal únicamente en torno a las circunstancias relativas a la celebración del contrato y a la presentación del producto al consumidor o debe entenderse comprendido también en el ámbito de la Directiva y, por consiguiente, en el concepto de práctica comercial desleal la formulación por parte de la empresa creadora del producto de un contrato tipo engañoso en el que se base el funcionamiento de la oferta de venta preparada por otra empresa, por lo que no está directamente vinculada con la comercialización del producto?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse que la empresa responsable, con arreglo a la Directiva [2005/29], del uso de una práctica comercial desleal, es la empresa que sea responsable de la formulación del contrato tipo engañoso o aquella empresa que, sobre la base de ese contrato tipo, haya presentado el producto al consumidor y que sea responsable directamente de la comercialización del producto o bien debe estimarse que, con arreglo a la Directiva [2005/29], ambas empresas son responsables?

3)      ¿Se opone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva [2005/29] a una norma del Derecho nacional (a una interpretación del Derecho nacional), que atribuye al consumidor el derecho a reclamar la anulación por el órgano jurisdiccional nacional de un contrato celebrado con la empresa junto con la restitución recíproca de las contraprestaciones, cuando la declaración de voluntad del consumidor sobre la celebración del contrato se emitió estando este influido por una práctica comercial desleal de la empresa?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿debe considerarse que el fundamento legal adecuado para evaluar la conducta de la empresa consistente en utilizar en la relación con el consumidor un contrato tipo incomprensible y poco claro, será la Directiva 93/13 y, por consiguiente, el requisito de que la cláusula contractual se redacte de forma clara y comprensible, establecido en el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en los contratos de seguro vinculados a un fondo de inversión celebrados con consumidores, cumple dicho requisito una cláusula contractual no negociada individualmente, que no determine directamente la escala del riesgo inversor durante la vigencia del contrato de seguro, sino que únicamente informe sobre la posibilidad de que se pierda parte de la prima inicial pagada y de las primas corrientes en caso de que se produzca una renuncia al seguro antes de que finalice el período de cobertura?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

36      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de diciembre de 2021, se suspendió el procedimiento en el presente asunto, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta que se dictara sentencia en los asuntos acumulados C‑143/20 y C‑213/20, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»).

37      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 2022, se notificó al órgano jurisdiccional remitente la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked») (C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118), para que precisara si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

38      Mediante escrito de 6 de mayo de 2022, el órgano jurisdiccional remitente comunicó al Tribunal de Justicia que mantenía su petición. En consecuencia, se decidió la reanudación del procedimiento en el presente asunto.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

39      TUŻ expresa sus dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, alegando que no es necesaria una respuesta a las cuestiones planteadas para resolver el litigio principal. En efecto, por una parte, TUŻ señala que reconoció y abonó, el 25 de noviembre de 2020, en la cuenta de K. D., el importe del crédito reclamado por esta, de modo que el litigio principal habría quedado sin objeto. Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de los órganos jurisdiccionales nacionales ya da respuesta a dichas cuestiones.

40      En lo que respecta, por un lado, a la circunstancia de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya haya supuestamente dado una respuesta a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente, basta recordar que, aun cuando exista una jurisprudencia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que este se pronuncie de nuevo y conduzca a la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:871, apartados 21 y 22).

41      En lo que atañe, por otro lado, a la existencia de un litigio principal, es cierto que, como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser necesaria para que el tribunal remitente pueda emitir su fallo en el asunto de que conoce. De esta manera, los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C‑389/20, EU:C:2022:120, apartado 25 y jurisprudencia citada].

42      Sin embargo, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del litigio principal, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C‑389/20, EU:C:2022:120, apartado 23 y jurisprudencia citada].

43      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C‑389/20, EU:C:2022:120, apartado 24 y jurisprudencia citada].

44      En el caso de autos, habiendo sido interrogado a este respecto por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente indicó que el litigio principal seguía pendiente, que la reclamación de la demandante no había sido retirada y que consideraba que no procedía archivar dicho asunto, ya que el reconocimiento del crédito por TUŻ tenía por objeto provocar el cierre del procedimiento que se tramitaba ante él y evitar que el Tribunal de Justicia se pronunciara.

45      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indicación, por el órgano jurisdiccional remitente, de que el litigio principal todavía está pendiente resulta vinculante para el Tribunal de Justicia y no puede ser impugnada, en principio, por las partes del litigio principal (véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 30, y de 18 de noviembre de 2020, DelayFix, C‑519/19, EU:C:2020:933, apartado 33).

46      Además, dado que ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia ni de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente sobre el mantenimiento de su petición de decisión prejudicial se desprende que la demandante en el litigio principal haya desistido de su recurso o que sus pretensiones hayan sido satisfechas en su totalidad, de modo que el litigio hubiera quedado sin objeto, no resulta evidente que el problema descrito en la petición de decisión prejudicial se haya vuelto hipotético, de modo que la respuesta a las cuestiones planteadas sigue siendo necesaria para resolver dicho litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire‑Atlantique et du Centre Ouest, C‑600/21, EU:C:2022:970, apartado 25).

47      En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

48      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C‑742/19, EU:C:2021:597, apartado 31).

49      Procede recordar asimismo que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 15 de junio de 2021, Facebook Ireland y otros, C‑645/19, EU:C:2021:483, apartado 116 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, de la exposición de los hechos que figura en el apartado 23 de la presente sentencia se desprende que el litigio principal versa, en particular, sobre la existencia de una supuesta práctica comercial desleal consistente en la formulación por parte de una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo unitlinked de manera poco clara y precisa, de modo que el consumidor que se adhirió a este contrato colectivo, a propuesta de una segunda empresa, tomadora de dicho contrato colectivo, no puede comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva.

51      En estas circunstancias, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, este órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una «práctica comercial desleal», en el sentido de la citada disposición, la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo unitlinked que no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato colectivo a propuesta de una segunda empresa, tomadora del seguro, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva dicho producto. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional pregunta, además, si debe considerarse responsable de esta práctica comercial desleal a la empresa de seguros, a la empresa tomadora del seguro, o a ambas empresas conjuntamente.

52      De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29, esta será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5 de dicha Directiva, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto. A tenor del artículo 5, apartado 4, de la referida Directiva, serán desleales las prácticas comerciales que sean engañosas, según lo establecido en sus artículos 6 y 7, o agresivas, según lo establecido en sus artículos 8 y 9.

53      Por lo que respecta, en primer lugar, a la calificación de la redacción, por parte de una empresa de seguros, de un contrato colectivo tipo unitlinked como «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29, procede recordar, en primer lugar, que el concepto de «prácticas comerciales» está definido, en el artículo 2, letra d), de dicha Directiva, de manera especialmente amplia, ya que las prácticas de que se trata deben ser, por una parte, de carácter comercial, es decir, realizadas por comerciantes, y, por otra, deben estar relacionadas directamente con la promoción, la venta o el suministro de productos a los consumidores. A este respecto, el Tribunal de Justicia aclaró, por una parte, que la expresión «directamente relacionado con […] la venta […] de un producto» incluye toda medida adoptada en particular en relación con la celebración de un contrato, puesto que el concepto de «producto», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, comprende, por otra parte, cualquier bien o servicio. Por otra parte, del artículo 2, letra b), de la misma Directiva resulta que el concepto de «comerciante» designa a «cualquier persona física o jurídica» que ejerza una actividad remunerada y siempre que la práctica comercial se inscriba en el marco de las actividades que desarrolla con carácter profesional, incluso cuando tal práctica se lleva a cabo por otra empresa, que actúe en nombre y/o por cuenta de esa persona [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 129 y jurisprudencia citada].

54      En lo que atañe, en segundo lugar, a la aplicabilidad de tal concepto a la actuación de una empresa de seguros en relación con la adhesión de consumidores a un contrato colectivo unitlinked, el Tribunal de Justicia ya ha resuelto, para empezar, que la declaración por la que un consumidor se adhiere a tal contrato colectivo celebrado entre una empresa de seguros y una empresa tomadora de seguros da lugar a un contrato de seguro individual entre dicha compañía de seguros y el consumidor. Al proponer a este consumidor su adhesión al citado contrato colectivo, la empresa tomadora de seguros ejerce, por su parte, a cambio de una remuneración, una actividad de mediación de seguros, en el sentido de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO 2003, L 9, p. 3) [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartados 81, 87 y 88].

55      Ello implica, en consecuencia, que el consumidor que pretende adherirse a tal contrato colectivo unitlinked reciba la información cuya comunicación en favor del tomador del seguro exige el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 antes de la celebración del contrato de seguro (en lo sucesivo, «información contractual») [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 82].

56      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, dado que, en el caso de un contrato colectivo unitlinked, el producto de seguro comporta un elemento de inversión, que es indisociable de dicho producto, esta información contractual ha de incluir, en particular, indicaciones sobre las características esenciales de los activos representativos de ese contrato. Tales indicaciones deben incluir una descripción clara, precisa y comprensible de la naturaleza económica y jurídica de tales activos representativos, incluidos los principios generales que rigen su rendimiento, así como información clara, precisa y comprensible sobre los riesgos estructurales asociados a dichos activos representativos, a saber, los riesgos inherentes a su naturaleza y que puedan afectar directamente a los derechos y obligaciones dimanantes de la relación de seguro, como los riesgos asociados a la depreciación de las participaciones del fondo de inversión al que el mencionado contrato está vinculado o el riesgo de crédito del emisor de los instrumentos financieros que componen los activos representativos. En cambio, dichas indicaciones no deben incluir necesariamente una descripción detallada y exhaustiva de la naturaleza y de la magnitud de todos los riesgos de inversión asociados a los activos representativos del contrato colectivo unitlinked, como los derivados de las particularidades de los distintos instrumentos financieros que los componen o del método técnico de cálculo del valor del índice en el que se basa el pago de esos instrumentos financieros, ni la misma información que la que el emisor de dichos instrumentos financieros está obligado, como prestador de servicios de inversión, a comunicar a sus clientes [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 97, así como 102 a 105].

57      Por último, incumbe a la empresa de seguros comunicar la información contractual a la empresa tomadora de seguros, con una formulación clara, precisa y comprensible para los consumidores, con vistas a su posterior transmisión a estos durante el procedimiento de adhesión a un contrato colectivo unitlinked. Esta empresa tomadora de seguros, que actúa como intermediario de seguros, debe, por su parte, transmitir esa información contractual a todo consumidor antes de la adhesión de este a dicho contrato, acompañada de cualquier otra precisión que resulte necesaria habida cuenta de las exigencias y necesidades de este consumidor. Estas precisiones deben adaptarse en función de la complejidad de tal contrato y deben formularse con claridad y exactitud y de manera comprensible para el consumidor [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartados 89 a 91].

58      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la comunicación de la información contractual al consumidor que desee adherirse a un contrato colectivo unitlinked puede realizarse mediante un contrato tipo redactado por la empresa de seguros, siempre que este sea remitido al consumidor por la empresa tomadora de seguros antes de su adhesión, en tiempo oportuno para que pueda elegir, con conocimiento de causa, el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 118].

59      Atendiendo a las consideraciones resumidas en los apartados 53 a 58 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked») (C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118), apartado 130, que la comunicación de la información contractual antes de la adhesión de un consumidor a un contrato colectivo unitlinked, por una parte, procede de la empresa de seguros y de la empresa tomadora de seguros que actúa como intermediario de seguros y se inscribe en el marco de las actividades que dichas empresas desarrollan con carácter profesional y, por otra parte, se relaciona directamente con la celebración, por ese consumidor, de un contrato de seguro en el sentido de la Directiva 2002/83, de modo que esta comunicación constituye una «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29.

60      Dado que, como en el caso de autos, dicha comunicación adopta la forma de un contrato tipo, en el que se basa el funcionamiento de la oferta de adhesión al contrato colectivo unitlinked propuesta por la empresa tomadora de seguros, la redacción de este contrato tipo por parte de la empresa de seguros también está comprendida en el concepto de «práctica comercial», en el sentido de la Directiva 2005/29.

61      Por lo que respecta, en segundo lugar, al carácter desleal de una práctica comercial en virtud de la cual una empresa de seguros redacta un contrato colectivo tipo unitlinked de manera poco clara e imprecisa, lo que no permite al consumidor que se adhiere a él, a propuesta de una empresa tomadora de dicho contrato colectivo, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva, procede recordar que del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29 resulta que una práctica comercial se considera engañosa y constituye, por tanto, una práctica comercial desleal, en el sentido del artículo 5, apartado 4, de esta, si, considerada en su contexto fáctico y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, así como las limitaciones propias del medio de comunicación utilizado, se cumplen dos requisitos. Por una parte, esta práctica debe omitir una información sustancial que necesite el consumidor medio, habida cuenta del contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con conocimiento de causa. Por otra parte, dicha práctica comercial debe hacer o poder hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado [sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 131].

62      Además, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la antedicha Directiva, siempre que se cumpla el segundo requisito enunciado en el apartado anterior, se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte tal información sustancial o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado [sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 132].

63      A este respecto, el Tribunal de Justicia, por una parte, ha declarado que la información contractual mencionada en el apartado 56 de la presente sentencia constituye información sustancial en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29 [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 133].

64      Por otra parte, habida cuenta de la importancia capital que reviste la comunicación de la información contractual contemplada en el citado apartado 56 para que el consumidor que pretende adherirse a un contrato colectivo unitlinked pueda elegir con conocimiento de causa el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, el Tribunal de Justicia consideró que la omisión de comunicar esta información, su ocultamiento o su comunicación de manera poco clara, ininteligible ambigua o en un momento que no sea el adecuado pueden hacer que ese consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 134].

65      El Tribunal de Justicia dedujo de ello que la omisión de comunicar la información contractual al consumidor que pretende adherirse a un contrato colectivo unitlinked puede constituir una práctica comercial desleal en el sentido del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2005/29 y, más concretamente, puede calificarse de omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de dicha Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 135].

66      De este modo, cuando, por una parte, la información contractual se comunica al consumidor que pretende adherirse a dicho contrato mediante un contrato tipo redactado por la empresa de seguros y, por otra parte, ese contrato tipo omite, oculta o comunica de forma poco clara, ininteligible o ambigua la información contractual a que se refiere el apartado 56 de la presente sentencia, de tal manera que no permite al consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva, ni elegir, así, con conocimiento de causa, el producto de seguro que mejor se ajuste a sus necesidades, esta práctica comercial puede calificarse de omisión engañosa, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, y constituye, por tanto, en virtud del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, una práctica comercial desleal.

67      Por consiguiente, de lo anterior resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto a si se cumplen los requisitos enunciados en el apartado anterior, la redacción por parte de una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo unitlinked que no permite al consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29.

68      Por lo que se refiere, en tercer y último lugar, a la atribución de la responsabilidad de tal práctica comercial desleal a la empresa de seguros, a la empresa tomadora de seguros o a ambas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, a la vista de la definición del concepto de «comerciante» del artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29, recordada en el apartado 53 de la presente sentencia, esta Directiva puede aplicarse en una situación en que las prácticas comerciales de un operador sean llevadas a cabo por otra empresa, que actúe en nombre y/o por cuenta de ese operador, de modo que lo dispuesto en dicha Directiva, en determinados supuestos, podría ser oponible tanto a dicho operador como a la citada empresa cuando ambos respondan a la definición de «comerciante» (sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS, C‑391/12, EU:C:2013:669, apartado 38).

69      En el caso de autos, de las consideraciones expuestas en los apartados 54, 57 y 59 de la presente sentencia se desprende que, por una parte, en el contexto del proceso de adhesión de los consumidores a un contrato colectivo unitlinked, tanto la empresa de seguros como la empresa tomadora de seguros responden a la definición de comerciante en el sentido de la Directiva 2005/29. Por otra parte, ambos comerciantes son responsables individualmente del correcto cumplimiento de la obligación de información precontractual prevista en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2002/83 en favor del consumidor que se adhiere a este contrato colectivo unitlinked, respecto a la parte de dicha obligación que les corresponde cumplir.

70      Así, cuando la práctica comercial desleal consiste en el hecho de que la empresa de seguros ha redactado de manera engañosa el contrato colectivo tipo unitlinked, transmitido al consumidor en tiempo oportuno antes de la adhesión de este a dicho contrato colectivo, la empresa debe, en principio, ser considerada responsable de tal práctica.

71      Ello no obsta a la eventual responsabilidad de la empresa tomadora de seguros en virtud de otras prácticas comerciales desleales directamente relacionadas con el proceso de adhesión del consumidor al contrato colectivo unitlinked, como las que pueden consistir en el hecho de no haber facilitado una información adicional en el sentido del apartado 57 de la presente sentencia, por lo que respecta, en particular, a los aspectos financieros de la inversión en el producto de seguro y los riesgos que conlleva, que dicha empresa, en su condición de intermediario de seguros, en el sentido de la Directiva 2002/92, está obligada a transmitir al consumidor, o en el hecho de no haber respetado el plazo de transmisión del contrato colectivo tipo unitlinked al consumidor en el sentido del apartado 58 de la presente sentencia.

72      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido de la citada disposición, la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo unitlinked que no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato colectivo a propuesta de una segunda empresa, tomadora del seguro, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva dicho producto, y de que esta empresa de seguros debe ser considerada responsable de tal práctica comercial desleal.

 Tercera cuestión prejudicial

73      De la resolución de remisión, tal como se resume en los apartados 30 a 32 de la presente sentencia, se desprende que, mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, habida cuenta del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, del que, a su entender, se desprende que la constatación del carácter desleal de una práctica comercial no afecta directamente a la validez del contrato, una interpretación del Derecho polaco que confiere al consumidor el derecho a solicitar la anulación de un contrato celebrado a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal puede considerarse una medida sancionadora proporcionada en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva.

74      De conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 48 de la presente sentencia, procede considerar que, mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato.

75      Para responder a esta cuestión prejudicial, es preciso determinar, en un primer momento, si el artículo 3, apartado 2, de la referida Directiva se opone a que los Estados miembros confieran a los consumidores tal derecho como sanción de la existencia de una práctica comercial desleal y, posteriormente, en caso negativo, determinar si la anulación del contrato puede considerarse una medida sancionadora eficaz, proporcionada y disuasoria, en el sentido del artículo 13 de la antedicha Directiva.

76      Por lo que respecta, en primer lugar, a la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 26 de abril de 2022, Landespolizeidirektion Steiermark (Duración máxima de los controles en las fronteras interiores), C‑368/20 y C‑369/20, EU:C:2022:298, apartado 56].

77      Por lo que atañe, en primer término, al tenor de la antedicha disposición, de sus términos se desprende que, a falta de armonización en la Unión de los aspectos generales del Derecho contractual, la validez de los contratos se rige por el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Stichting Waternet, C‑922/19, EU:C:2021:91, apartados 42 y 45).

78      En lo que respecta, en segundo término, al contexto en el que se inscribe dicha disposición, por una parte, el considerando 9 de la Directiva 2005/29 enuncia claramente que esta se entiende sin perjuicio no solo de normas del Derecho nacional en materia contractual, sino también de las acciones individuales ejercidas por quienes hayan resultado perjudicados por una práctica comercial desleal.

79      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta Directiva se limita a enunciar, en su artículo 5, apartado 1, que «se prohibirán» las prácticas comerciales desleales y, por tanto, la Directiva deja a los Estados miembros un margen de apreciación respecto de la elección de las medidas nacionales destinadas a combatir, conforme a los artículos 11 y 13 de la citada Directiva, tales prácticas, a condición de que dichas medidas sean adecuadas y eficaces y de que las sanciones así previstas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias (sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bankia, C‑109/17, EU:C:2018:735, apartado 31 y jurisprudencia citada).

80      El Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien el artículo 11 de la misma Directiva se limita a exigir a los Estados miembros que velen por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las antedichas prácticas, esos medios pueden consistir, no obstante, en la posibilidad de proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales con la finalidad de hacer que cesen (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Bankia, C‑109/17, EU:C:2018:735, apartado 42).

81      En tercer término, en lo que atañe a la finalidad de la Directiva 2005/29, ha de señalarse que su objetivo es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y, a tal efecto, garantizar que las prácticas desleales se combatan con medios eficaces en interés de estos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C‑388/13, EU:C:2015:225, apartados 32 y 51).

82      Por consiguiente, de una interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29 se desprende que esta disposición no se opone a que los Estados miembros confieran al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial el derecho a solicitar la anulación de ese contrato, siempre que tal medida sancionadora sea eficaz, proporcionada y disuasoria, en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva.

83      Esta interpretación no queda desvirtuada por la circunstancia de que la Directiva 2019/2161 haya introducido un nuevo artículo 11 bis en la Directiva 2005/29, que dispone, en su apartado 1, que «los consumidores perjudicados por prácticas comerciales desleales tendrán acceso a medidas correctoras proporcionadas y eficaces, incluida una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor y, cuando proceda, […] la resolución del contrato», precisando, en su apartado 2, que se entenderán «sin perjuicio de la aplicación de otras medidas correctoras de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho […] nacional».

84      En efecto, además de que el plazo de transposición de la Directiva 2019/2161 expiró el 28 de noviembre de 2021, de tal modo que dicho artículo 11 bis carece de pertinencia para la interpretación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 13 de la Directiva 2005/29 en el presente asunto, su inclusión en la Directiva 2005/29 solo confirma, en cualquier caso, que los Estados miembros podían establecer otras medidas en favor de los consumidores perjudicados por prácticas comerciales desleales, entre ellas, las que contemplan el derecho del consumidor a solicitar la anulación de un contrato celebrado a raíz de la utilización de tal práctica.

85      Por lo que respecta, en segundo lugar, al carácter eficaz, proporcionado y disuasorio, en el sentido del artículo 13 de la antedicha Directiva, de una medida sancionadora consistente en la anulación del contrato, el Tribunal de Justicia ha subrayado, por una parte, que incumbe exclusivamente a los tribunales nacionales valorar, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias que caracterizan el asunto de que conocen, si el régimen de sanciones para los comerciantes que recurran a prácticas comerciales desleales, instaurado por los Estados miembros con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 79 de la presente sentencia, es conforme con los requisitos de la referida Directiva y, más concretamente, con el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C‑388/13, EU:C:2015:225, apartados 58 y 59, así como, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 27).

86      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado, para aportar precisiones que orienten la apreciación de los tribunales nacionales, que la sanción de nulidad del contrato cumple, en principio, los requisitos de eficacia, proporcionalidad y disuasión establecidos por una disposición análoga al artículo 13 de la Directiva 2005/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR‑Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartados 25, 26, 29 y 30 y jurisprudencia citada).

87      En este contexto, ha de recordarse también que el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con prácticas comerciales referentes a la adhesión de los consumidores a contratos colectivos unitlinked, como las controvertidas en el litigio principal, que, aunque la Directiva 2002/83 no exige considerar que el cumplimiento incorrecto de la obligación de información precontractual que establece en su artículo 36, apartado 1, conlleve la nulidad o la invalidez de un contrato colectivo unitlinked o de la declaración de adhesión a este, no obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a apreciar si, habida cuenta de la importancia capital que la información contractual a la que se refiere el apartado 56 de la presente sentencia tiene en la formación de la voluntad del consumidor de adherirse a él, el cumplimiento incorrecto de esta obligación de información puede viciar su consentimiento para quedar vinculado por el referido contrato [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit‑linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartados 125 y 126].

88      En estas circunstancias, el derecho del consumidor a solicitar la anulación de un contrato celebrado a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal, consistente en la redacción de un contrato colectivo tipo unitlinked que no permite a ese consumidor comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ni los riesgos que conlleva dicho producto, parece ser una sanción eficaz, proporcionada y disuasoria en el sentido del artículo 13 de la Directiva 2005/29, extremo que, en cualquier caso, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración el conjunto de circunstancias pertinentes del caso.

89      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato.

 Cuarta cuestión prejudicial

90      La cuarta cuestión prejudicial solo fue planteada para el supuesto de que la tercera cuestión prejudicial recibiera una respuesta afirmativa. Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta.

 Costas

91      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»),

debe interpretarse en el sentido de que

puede constituir una «práctica comercial desleal», en el sentido de la citada disposición, la redacción por una empresa de seguros de un contrato colectivo tipo de seguro de vida de capital variable vinculado a un fondo de inversión que no permite al consumidor que se adhiere a dicho contrato colectivo a propuesta de una segunda empresa, tomadora del seguro, comprender la naturaleza y la configuración del producto de seguro ofrecido ni los riesgos que conlleva dicho producto, y de que esta empresa de seguros debe ser considerada responsable de tal práctica comercial desleal.

2)      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 13 de esta,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una interpretación del Derecho nacional que confiere al consumidor que ha celebrado un contrato que tuvo lugar a raíz de la utilización de una práctica comercial desleal por parte de un comerciante el derecho a solicitar la anulación de dicho contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.