Language of document : ECLI:EU:C:2023:105

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujo o modelo — Directiva 98/71/CE — Artículo 3, apartados 3 y 4 — Requisitos de protección de un componente que forma parte de un producto complejo — Conceptos de “visibilidad” y de “utilización normal” — Visibilidad de un componente de un producto complejo durante la utilización normal de ese producto por parte del consumidor final»

En el asunto C‑472/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 1 de julio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

Monz Handelsgesellschaft International mbH & Co. KG

y

Büchel GmbH & Co. Fahrzeugtechnik KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič (Ponente), I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Monz Handelsgesellschaft International mbH & Co. KG, por los Sres. C. Rohnke y T. Winter, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Büchel GmbH & Co. Fahrzeugtechnik KG, por el Sr. M. Pilla, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. E. Gippini Fournier, la Sra. J. Samnadda y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO 1998, L 289, p. 28).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Monz Handelsgesellschaft International mbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Monz») y Büchel GmbH & Co. Fahrzeugtechnik KG (en lo sucesivo, «Büchel») en relación con una solicitud presentada por Büchel para declarar la nulidad de un dibujo o modelo nacional registrado.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 98/71

3        A tenor del considerando 12 de la Directiva 98/71:

«[…] no debe extenderse la protección a aquellos componentes que no sean visibles durante la utilización normal de un producto, o a aquellas características de un componente que no sean visibles cuando este se encuentra montado o que, en sí mismas, no reúnan los requisitos de novedad y carácter singular; […] las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deben tenerse en cuenta al objeto de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen o no los requisitos de protección».

4        El artículo 1 de dicha Directiva, cuyo título es «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      “dibujos y/o modelos”: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características, en particular, de las líneas, contornos, colores, forma, textura y/o materiales del producto en sí y/o de su ornamentación;

b)      “producto”: todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos;

c)      “producto complejo”: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.»

5        El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Requisitos de protección», dispone:

«1.      Los Estados miembros protegerán los dibujos y modelos mediante el registro y conferirán derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2.      Se otorgará protección a un dibujo o modelo mediante un derecho sobre un dibujo o modelo en la medida en que sea nuevo y posea carácter singular.

3.      Solo se considerará que el dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a)      si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b)      en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

4.      A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3, se entenderá por “utilización normal” la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación […].»

6        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Carácter singular», establece en su apartado 1:

«Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.»

 Reglamento (CE) n.o 6/2002

7        Los considerandos 9 y 12 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1) tienen el siguiente tenor:

«(9)      Las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva [98/71].

[…]

(12)      No deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni […] las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada, o que, por sí solas no cumplirían los requisitos de novedad y carácter singular. Por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberían tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.»

8        El artículo 4 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Requisitos de protección», dispone:

«1.      El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2.      Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a)      si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b)      en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

3.      A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por utilización normal cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.»

 Derecho alemán

9        Los artículos 1, punto 4, y 4 de la Gesetz über den rechtlichen Schutz von Design (Ley de Protección Jurídica de los Diseños), de 24 de febrero de 2014 (BGBl. 2014 I, p. 122), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «DesignG»), transponen el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71.

10      El artículo 1 de la DesignG, titulado «Definiciones», establece, en su punto 3, que un producto complejo es un producto compuesto por varios componentes reemplazables de forma que el producto puede desmontarse y volver a montarse. Según el punto 4 de dicho artículo 1, la «utilización normal» se define como la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, de conservación o de reparación.

11      El artículo 4 de la DesignG, cuyo epígrafe es «Componentes de productos complejos», establece que un dibujo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo únicamente se considerará como nuevo y dotado de carácter singular en la medida en que el componente, una vez incorporado al producto complejo, siga siendo visible durante la utilización normal de tal producto y en la medida en que las características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y de carácter singular.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Monz, sociedad alemana, es titular de un dibujo o modelo, registrado desde el 3 de noviembre de 2011 ante la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de Patentes y Marcas, Alemania; en lo sucesivo, «DPMA»), para los productos «sillines de bicicleta o de moto». Este dibujo o modelo se registró con la siguiente representación única que muestra la parte inferior de un sillín:

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13      Büchel, sociedad alemana, solicitó, el 27 de julio de 2016, ante la DPMA la nulidad del dibujo o modelo que es objeto del litigio principal alegando que no cumplía los requisitos exigidos para obtener la protección jurídica de los dibujos o modelos con arreglo al artículo 4 de la DesignG. En particular, sostuvo que dicho dibujo o modelo aplicado a un sillín, que es un componente de un producto complejo como una «bicicleta» o una «moto», no es visible en caso de una utilización normal de ese producto.

14      Mediante resolución de 10 de agosto de 2018, la DPMA desestimó la solicitud de declaración de nulidad por considerar que no concurría, respecto del dibujo o modelo objeto del litigio principal, ninguna causa de exclusión de la protección en virtud del artículo 4 de la DesignG. A su juicio, si bien es cierto que el sillín de bicicleta, al que se aplica ese dibujo o modelo, es un «componente de un producto complejo», este componente sigue siendo visible en caso de utilización normal del referido producto complejo. La DPMA consideró que la utilización normal de tal producto abarca también «el montaje y desmontaje del sillín con fines distintos al mantenimiento, la conservación o la reparación», medidas estas que figuran en una lista exhaustiva de utilizaciones que se excluyen del citado concepto en el sentido del artículo 1, punto 4, de la DesignG.

15      A consecuencia de una reclamación presentada por Büchel contra la anterior resolución ante el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial, Alemania), este órgano jurisdiccional declaró, mediante resolución de 27 de febrero de 2020, la nulidad del dibujo o modelo objeto del litigio principal por no cumplir los requisitos de novedad y de carácter singular. Según ese órgano jurisdiccional, de entrada, solo pueden acogerse a la protección de los dibujos o modelos al amparo del artículo 4 de la DesignG aquellas piezas que, «como componentes de un producto complejo», sigan siendo «visibles tras su montaje/incorporación en dicho producto». A la inversa, un componente que solo sea visible por el hecho o con ocasión de su separación de un producto complejo no puede considerarse que cumpla el requisito de visibilidad y, por lo tanto, no puede gozar, a su entender, de tal protección. Además, este mismo órgano jurisdiccional únicamente consideró como utilización normal, en el sentido del artículo 1, punto 4, de la DesignG, las acciones de circular en bicicleta, subirse y bajarse de ella. Pues bien, a su juicio, con ocasión de este tipo de utilizaciones, la parte inferior del sillín no es visible ni para el consumidor final ni para un tercero.

16      Monz interpuso un recurso de casación contra la anterior resolución ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente. Este órgano jurisdiccional considera que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de los conceptos de «visibilidad» y de «utilización normal», en el sentido del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71.

17      El órgano jurisdiccional remitente indica, en primer lugar, que comparte el criterio del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) según el cual, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada, en particular, de la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992), apartado 64, una bicicleta constituye un producto complejo y el sillín, un componente de tal producto.

18      Este órgano jurisdiccional considera que para resolver el litigio del que conoce es preciso determinar, en primer lugar, si la exigencia de «visibilidad» de un componente, una vez incorporado al producto complejo, durante la «utilización normal» de tal producto debe apreciarse teniendo en cuenta determinadas condiciones de utilización del referido producto o ciertos ángulos de visión del observador o, por el contrario, teniendo en cuenta únicamente la posibilidad objetiva de reconocer el diseño o modelo aplicado sobre el componente según queda integrado en el producto complejo.

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente expone, por un lado, que el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) llegó a la conclusión de que es necesario que el componente siga siendo visible para el consumidor final o para un tercero en el contexto de la utilización normal por parte del consumidor final del producto complejo en que dicho componente ha quedado integrado. Por otro lado, la recurrente en el litigio principal sostiene que, para que el dibujo o modelo pueda protegerse, basta con que pueda identificarse cuando el componente al que se aplica esté integrado en el producto complejo. Por lo tanto, carece de pertinencia, a su entender, la cuestión de si el dibujo o modelo puede observarse fácilmente a partir de un «punto de vista» específico.

20      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71, puesto que considera que la finalidad de estas disposiciones no puede deducirse claramente de dicha Directiva.

21      El referido órgano jurisdiccional estima, en particular, que es demasiado reduccionista afirmar que un fabricante que no está interesado en presentar de manera visible un dibujo o modelo carece de interés en invocar la protección de tal dibujo o modelo, toda vez que no existe una necesaria identidad entre el titular del dibujo o modelo, el fabricante del componente y el fabricante del producto complejo.

22      Por otra parte, señala que, según la doctrina, esta disposición es contraria al principio conforme al cual la aptitud para beneficiarse de la protección jurídica de los dibujos o modelos debe demostrarse desde el momento en que se registra el dibujo o modelo en cuestión.

23      Según el órgano jurisdiccional remitente, estas consideraciones abogan por una interpretación estricta del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71.

24      No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que, aunque el significado en el lenguaje corriente del término «visible» sugiere una comprensión objetiva que remite a la posibilidad de percibir una cosa, de la expresión «utilización normal» no cabe inferir que se excluyan formas particulares de observación del producto complejo.

25      En segundo lugar, es preciso determinar, a su entender, los criterios pertinentes para apreciar la «utilización normal» de un producto complejo por parte del consumidor final, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva.

26      Considera, a este respecto, que se plantea en particular la cuestión de si, en el contexto de tal apreciación, debe tenerse en cuenta la utilización prevista por el fabricante del componente o del producto complejo o bien, únicamente, la utilización habitual del producto complejo por parte del consumidor final.

27      El órgano jurisdiccional remitente estima que la definición del concepto de «utilización normal» que figura en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71 puede entenderse en el sentido de que, para el legislador de la Unión, cualquier utilización por parte del consumidor final del producto complejo es, en principio, una utilización normal, sin perjuicio de las excepciones que dicha disposición menciona.

28      En cuanto al criterio de la utilización prevista por el fabricante del componente o del producto complejo, el citado órgano jurisdiccional indica que su aplicación permitiría, en su opinión, evitar la exclusión de la protección jurídica de los dibujos o modelos, dado que sería irrelevante la utilización del producto complejo por parte de los consumidores finales, al mismo tiempo que recuerda sus reservas con respecto a este criterio, a las que se ha hecho mención en el apartado 21 de la presente sentencia.

29      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si únicamente es determinante la utilización principal del producto complejo o si deben tenerse en cuenta, en su caso, otras utilizaciones de ese producto.

30      A este respecto, es partidario de una interpretación amplia del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71, para minimizar los efectos del artículo 3, apartado 3, de la propia Directiva, precepto que la doctrina considera contrario a la lógica del sistema de protección de los dibujos o modelos, y para evitar una mayor desigualdad de trato entre los titulares de dibujos o modelos que recaen sobre componentes de productos complejos y los titulares de otros dibujos o modelos.

31      En tales circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Un componente que incorpora un dibujo o modelo ya es “visible” en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva [98/71] si es objetivamente posible reconocer el diseño cuando el componente se encuentra montado o es esencial la visibilidad en determinadas condiciones de uso o desde una perspectiva determinada del observador?

2)      Si procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que es esencial la visibilidad en determinadas condiciones de uso o desde una perspectiva determinada del observador:

a)      ¿Es relevante para valorar la “utilización normal” de un producto complejo por el consumidor final, en el sentido del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva [98/71], la finalidad de utilización prevista por el fabricante del componente o del producto complejo o bien lo es la utilización habitual del producto complejo por el consumidor final?

b)      ¿Cuáles son los criterios para apreciar si la utilización de un producto complejo por el consumidor final es “normal” en el sentido del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva [98/71]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

32      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por un lado, si el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de «visibilidad» que contempla dicha disposición para que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituye un componente de un producto complejo pueda beneficiarse de la protección jurídica de los dibujos o modelos debe apreciarse en función de determinadas condiciones de utilización de ese producto complejo o únicamente de la posibilidad objetiva de reconocer el diseño o modelo aplicado sobre el componente según queda integrado en el producto complejo y, por otro lado, cuáles son los criterios pertinentes para caracterizar la «utilización normal» de un producto complejo por parte del consumidor final.

33      Estas cuestiones prejudiciales se han suscitado en el contexto de un litigio cuyo origen es la solicitud presentada por Büchel para que se anulara el dibujo o modelo objeto del litigio principal debido a que, a su entender, este no podía beneficiarse de la protección jurídica de los dibujos o modelos, dado que un sillín, como componente de un producto complejo como la «bicicleta» o la «moto», no es visible en caso de una utilización normal de ese producto complejo.

34      De entrada, procede señalar que, en el presente asunto, el sillín de una bicicleta o de una moto constituye un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 98/71, siendo la bicicleta o la moto, en sí mismas, productos complejos en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva. En efecto, un sillín es reemplazable y permite desmontar y volver a montar la bicicleta o la moto y, en caso de faltar, el producto complejo no puede ser utilizado normalmente (véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartados 64 a 66).

35      En primer lugar, es preciso recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 98/71, interpretado a la luz de su considerando 12, solo se considerará que el dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último [letra a)] y en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular [letra b)].

36      De este modo, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 98/71 establece una norma especial que se refiere de modo singular a los dibujos o modelos aplicados o incorporados a un producto que constituya un componente de un producto complejo en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 98/71.

37      Seguidamente, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 1, letra a), de la Directiva 98/71, el objeto de la protección jurídica de los dibujos o modelos en virtud de dicha Directiva es la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto.

38      En el contexto de la protección de los dibujos o modelos que contempla el Reglamento n.o 6/2002, el Tribunal de Justicia ha declarado que la apariencia es el elemento determinante del dibujo o modelo y que el hecho de que sea visible una característica del dibujo o modelo es un requisito esencial de dicha protección (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartados 62 y 63, y de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartado 30).

39      Por lo que respecta, en particular, a los dibujos o modelos incorporados a un producto que constituye un componente de un producto complejo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para que la apariencia del componente de un producto complejo pueda ser protegida como dibujo o modelo, debe, por definición, ser visible y estar delimitada por características que constituyen su apariencia particular, a saber, líneas, configuración, colores, formas o incluso una textura particular. Ello supone que la apariencia de ese componente no pueda fundirse completamente en el producto en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartados 49 y 50).

40      A este respecto, procede considerar que esos mismos principios son aplicables al sistema de protección de los dibujos o modelos establecido por la Directiva 98/71.

41      De este modo, el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 98/71 exige que, para que un componente, incorporado a un producto complejo, pueda acogerse a la protección como dibujo o modelo, debe seguir siendo visible durante la utilización normal del citado producto. Además, con arreglo al considerando 12 de esta Directiva, no debe extenderse la protección a aquellos componentes que no sean visibles durante la utilización normal de un producto o a aquellas características de un componente que no sean visibles cuando este se encuentra montado o que, en sí mismas, no reúnan los requisitos de novedad y carácter singular.

42      Esta limitación de la protección jurídica de los dibujos o modelos a las características visibles del componente en cuestión se explica por el hecho de que la apariencia de ese componente deriva exclusivamente de ellas.

43      Tal interpretación se ve corroborada por el sistema de la Directiva 98/71 y por el objetivo perseguido por su artículo 3, apartado 3. En efecto, la protección de un dibujo o modelo en virtud de dicha Directiva solo se aplica a las características que determinan la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto. Un componente visible incide necesariamente en la apariencia del producto complejo (véase, por analogía, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 73).

44      Además, del tenor del artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 98/71 se desprende claramente que, para poder disfrutar de la protección jurídica de los dibujos o modelos, el componente, una vez incorporado al producto complejo, debe seguir siendo visible «durante la utilización normal» de tal producto.

45      Se infiere de lo anterior que una apreciación in abstracto de la visibilidad del componente incorporado a un producto complejo, sin vinculación con alguna situación concreta de utilización de tal producto, no basta para que ese componente pueda disfrutar de la protección que confieren los dibujos o modelos en virtud de la Directiva 98/71. A este respecto, ha de precisarse, sin embargo, que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 98/71 no exige que un componente que está incorporado a un producto complejo siga siendo visible en su totalidad y en todo momento de la utilización del producto complejo.

46      En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, la visibilidad de un componente incorporado a un producto complejo, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 98/71, en relación con su artículo 3, apartado 4, no puede apreciarse únicamente desde el punto de vista del consumidor final de dicho producto. A este respecto, ha de tomarse igualmente en consideración la visibilidad de tal componente por un observador externo.

47      En segundo lugar, procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71, el concepto de «utilización normal» de un producto complejo se define como «la utilización por parte del consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación». Según esta definición, la «utilización normal» corresponde a la utilización por el consumidor final. Quedan expresamente excluidas las utilizaciones por parte del consumidor final que queden comprendidas en el mantenimiento, la conservación o la reparación del producto complejo.

48      A este respecto, es preciso determinar si el concepto de «utilización normal» de un producto por parte del consumidor final en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71 corresponde a la utilización prevista por el fabricante o el diseñador del componente, a la prevista por el fabricante o el diseñador del producto complejo o a la utilización habitual del producto complejo por parte del consumidor final.

49      Por lo que respecta, en primer término, a si la «utilización normal» de un producto complejo corresponde a la utilización prevista por el fabricante del componente, a la prevista por el fabricante del producto complejo o a la utilización habitual de ese producto por parte del consumidor final, procede señalar de entrada que, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71, esta disposición se refiere a la «utilización normal» del producto complejo por parte del consumidor final.

50      A este respecto, aunque la versión en lengua alemana del artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71 adopta como criterio de la visibilidad de un componente incorporado a un producto complejo la «utilización conforme a su destino» («bestimmungsgemäße Verwendung»), otras versiones lingüísticas de estas mismas disposiciones, como las versiones en lengua inglesa («normal use»), francesa («utilisation normale»), italiana («la normale utilizzazione»), española («la utilización normal») o neerlandesa («normaal gebruik»), indican que el componente incorporado a un producto complejo debe seguir siendo visible durante la utilización «normal» o «habitual» de ese producto.

51      Procede señalar que, como, en esencia, destacó la Comisión Europea en sus observaciones escritas, la utilización normal o habitual de un producto complejo por parte del consumidor final corresponde, por regla general, a la utilización conforme con el destino del producto complejo prevista por su fabricante o su diseñador.

52      Dicho esto, como, en esencia, señaló la Comisión en relación con el concepto de «utilización normal», el legislador de la Unión quiso referirse a la utilización habitual del producto complejo por parte del consumidor final con el fin de excluir la utilización de ese producto en otras fases de los intercambios comerciales y evitar de ese modo que se eludiera el requisito de visibilidad. Por lo tanto, la apreciación de la «utilización normal» de un producto complejo en el sentido del artículo 3, apartados 3, letra a), y 4, de la Directiva 98/71 no puede basarse únicamente en la intención del fabricante del componente o del producto complejo.

53      Por lo que respecta, en segundo término, a la cuestión de qué utilización de un producto complejo por parte del consumidor final constituye una «utilización normal» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71, ha de señalarse, de entrada, que el hecho de que esta disposición no precise qué tipo de utilización de tal producto se contempla en ese concepto y se refiera de forma general a la utilización de tal producto por parte del consumidor final aboga por una interpretación amplia del referido concepto.

54      A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, en la práctica, la utilización de un producto en su función principal a menudo precisa de diversas acciones, como su almacenamiento y transporte, que pueden llevarse a cabo antes o después de que el producto haya cumplido esa función principal. Por consiguiente, debe considerarse que la «utilización normal» de un producto complejo en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71 abarca todas esas acciones, a excepción de aquellas que están expresamente excluidas por el citado apartado 4, a saber, las acciones vinculadas con el mantenimiento, la conservación o la reparación.

55      En consecuencia, el concepto de «utilización normal» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/71 debe abarcar las acciones vinculadas con la utilización habitual de un producto y otras acciones que razonablemente puedan llevarse a cabo durante esa utilización y que son habituales desde el punto de vista del consumidor final, incluidas las que quepa llevar a cabo antes o después de que el producto haya cumplido su función principal, como puedan ser su almacenamiento y su transporte.

56      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de «visibilidad», contemplada en dicha disposición, para que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo pueda beneficiarse de la protección jurídica de los dibujos o modelos ha de apreciarse en relación con una situación de utilización normal de ese producto complejo, de modo que el componente en cuestión, una vez incorporado al referido producto, siga siendo visible durante esa utilización. A tal fin, la visibilidad del componente de un producto complejo durante su «utilización normal» por parte del consumidor final debe apreciarse desde el punto de vista de ese consumidor y del de un observador exterior, debiéndose precisar al respecto que esa utilización normal ha de abarcar las acciones que se llevan a cabo durante la utilización principal del producto complejo y aquellas que deben llevarse a cabo habitualmente por el consumidor final en el contexto de la referida utilización, a excepción del mantenimiento, la conservación o la reparación.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 3, apartados 3 y 4, de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos,

debe interpretarse en el sentido de que

la exigencia de «visibilidad», contemplada en dicha disposición, para que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo pueda beneficiarse de la protección jurídica de los dibujos o modelos ha de apreciarse en relación con una situación de utilización normal de ese producto complejo, de modo que el componente en cuestión, una vez incorporado al referido producto, siga siendo visible durante esa utilización. A tal fin, la visibilidad del componente de un producto complejo durante su «utilización normal» por parte del consumidor final debe apreciarse desde el punto de vista de ese consumidor y del de un observador exterior, debiéndose precisar al respecto que esa utilización normal ha de abarcar las acciones que se llevan a cabo durante la utilización principal del producto complejo y aquellas que deben llevarse a cabo habitualmente por el consumidor final en el contexto de la referida utilización, a excepción del mantenimiento, la conservación o la reparación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.