Language of document : ECLI:EU:C:2023:216

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 16 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas — Voluntad del consumidor de anular el contrato — Aplicación de la Directiva tras la anulación del contrato — Facultades del órgano jurisdiccional nacional»

En el asunto C‑6/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, Sala Primera de lo Civil, con sede en Varsovia, Polonia), mediante resolución de 19 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2022, en el procedimiento entre

M. B.,

U. B.,

M. B.

y

X S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M. B., U. B. y M. B., por la Sra. J. Tomaszewska, radca prawny;

–        en nombre de X S. A., por el Sr. Ł. Hejmej y las Sras. M. Przygodzka y A. Szczęśniak, adwokaci;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Brauhoff y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre M. B., U. B. y M. B., por una parte, y X S. A., por otra, relativo a las consecuencias de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre esas partes.

 Marco jurídico

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

5        El 4 de junio de 2007, M. B., U. B. y M. B. celebraron, como consumidores, con el predecesor legal de X, un banco, un contrato de préstamo hipotecario con una duración de 360 meses y por un importe de 339 881,92 eslotis polacos (PLN), indexado a una moneda extranjera, a saber, el franco suizo (CHF).

6        En virtud de lo estipulado en ese contrato, tanto las cuotas mensuales como el saldo adeudado de dicho préstamo se calculan en francos suizos y se pagan en eslotis polacos, según el tipo de cambio de venta CHF-PLN aplicable a cada una de las cuotas mensuales.

7        Los prestatarios alegan ante el órgano jurisdiccional remitente que las cláusulas de dicho contrato relativas al mecanismo de indexación son abusivas porque, ante la falta de estipulaciones específicas en el contrato, el banco ha fijado discrecionalmente el tipo de cambio utilizado para el cálculo de las cuotas mensuales del préstamo.

8        M. B., U. B. y M. B. solicitan la supresión de esas cláusulas del contrato, alegando que las cuotas mensuales deberían calcularse en eslotis polacos y que el tipo de interés aplicable tendría que estar basado en el LIBOR. A este respecto, precisan que aceptarían la anulación del contrato por el órgano jurisdiccional remitente.

9        Este último considera, por un lado, que procede declarar la nulidad de las cláusulas relativas al mecanismo de indexación controvertido debido a su carácter abusivo. Por otro lado, dado que el contrato de préstamo litigioso no puede subsistir sin esas cláusulas, entiende que debe estimar la pretensión de los consumidores dirigida a la anulación del contrato de préstamo.

10      Por consiguiente, en primer lugar, considera inevitable la anulación del contrato, a pesar de los efectos perjudiciales que se derivan de esta para los consumidores.

11      El órgano jurisdiccional remitente observa que, según la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros (C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936), los efectos de la anulación de un contrato se rigen exclusivamente por el Derecho nacional. En el caso de autos, resultarían de aplicación las disposiciones generales del Derecho de los contratos. No obstante, destaca que las consideraciones relativas a la protección de los consumidores y a la disuasión de los profesionales en cuanto al uso de cláusulas abusivas, propias de la Directiva 93/13, son ajenas a las disposiciones nacionales aplicables, que establecen que las partes contratantes soportarán a partes iguales las pérdidas resultantes de la anulación del contrato. Los demandantes en el litigio principal perderían por tanto la protección de que gozan en virtud de dicha Directiva.

12      En segundo lugar, recordando que, en la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), el Tribunal de Justicia declaró que la anulación de un contrato por contener cláusulas abusivas no depende de una petición expresa en este sentido del consumidor, sino que constituye una aplicación objetiva por el juez nacional de los criterios establecidos en virtud del Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si debe determinar de oficio las consecuencias de la anulación del contrato para la situación del consumidor o si debe limitarse, a este respecto, a los elementos que le han presentado los demandantes en el litigio principal, tal y como establece el Derecho procesal polaco.

13      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio del que conoce se caracteriza por el hecho de que no existen disposiciones supletorias pertinentes en Derecho nacional, lo cual da lugar necesariamente a la anulación del contrato y genera efectos desfavorables para el consumidor. Por lo tanto, cualquiera que sea su decisión, dicho órgano jurisdiccional considera que no se alcanzará uno de los objetivos de la Directiva 93/13. En efecto, precisa que, o bien colma las lagunas del contrato derivadas de la nulidad de las cláusulas abusivas, en detrimento del objetivo de generar un efecto disuasorio para el profesional, o bien anula el contrato en su totalidad y expone al consumidor a consecuencias que le resultan perjudiciales.

14      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie I Wydział Cywilny (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, Sala Primera de lo Civil, con sede en Varsovia, Polonia) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      A la luz del objetivo de la Directiva [93/13] de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con profesionales, ¿puede considerarse que una vez que un contrato es anulado por un tribunal con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva concluye la aplicación de esta, y con ello la protección dispensada al consumidor, de modo que la liquidación del contrato entre el consumidor y el profesional deba regirse por las disposiciones del Derecho nacional de obligaciones aplicables a la nulidad contractual?

2)      A la luz de los artículos 6 y 7 de la Directiva [93/13], en el caso de que un tribunal declare abusiva una cláusula del contrato y este no pueda subsistir sin dicha cláusula, a falta de acuerdo entre las partes para integrar el contrato con disposiciones conformes a su voluntad y a falta de normas supletorias [directamente aplicables al contrato en ausencia de acuerdo entre las partes], ¿dicho tribunal debe anular el contrato sobre la base de la voluntad del consumidor expresada en tal sentido, o bien debe examinar de oficio, más allá de lo solicitado por las partes, la situación económica del consumidor a fin de determinar si la anulación del contrato tendría consecuencias especialmente perjudiciales para este?

3)      ¿Puede interpretarse el artículo 6 de la Directiva 93/13 en el sentido de que, en el caso de que un tribunal concluya que la anulación del contrato sería especialmente perjudicial para el consumidor y de que las partes, pese a haber sido instadas a ello, no alcancen un acuerdo respecto a la integración del contrato, dicho tribunal, teniendo en cuenta el interés del consumidor entendido de manera objetiva, puede colmar la laguna del contrato originada por la supresión de las cláusulas abusivas no mediante disposiciones supletorias del Derecho nacional, en el sentido de la sentencia [del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819)], es decir, directamente aplicables a efectos de la integración del contrato, sino mediante disposiciones específicas del Derecho nacional que únicamente puedan aplicarse al contrato en cuestión mutatis mutandi o por analogía y que reflejen una norma vigente del Derecho nacional de obligaciones?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

15      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de anulación del contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas, corresponde a los Estados miembros regular mediante su Derecho nacional los efectos de la anulación sin tener en cuenta la protección que dicha Directiva confiere a los consumidores.

16      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos de la normativa de la que forma parte (sentencia de 2 de diciembre de 2021, Vodafone Kabel Deutschland, C‑484/20, EU:C:2021:975, apartado 19 y jurisprudencia citada).

17      En primer lugar, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional».

18      Esta disposición no enuncia en sí misma los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecer esos criterios respetando el Derecho de la Unión. Así pues, corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, definir las condiciones en que procederá declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual y aplicar los efectos jurídicos de tal declaración. En cualquier caso, dicha declaración deberá permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula abusiva (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 84).

19      Además, tal y como se precisa, en esencia, en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, la determinación del momento a partir del cual la anulación del contrato controvertido en el litigio principal produce sus efectos depende exclusivamente del Derecho nacional, siempre que se asegure la protección que las disposiciones de dicha Directiva garantizan a los consumidores (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 88).

20      En particular, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial, desvirtuando con ello el refuerzo de la eficacia de dicha protección alcanzado mediante la adopción de normas uniformes sobre las cláusulas abusivas (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 65).

21      En segundo lugar, a la vista del contexto específico del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuyas disposiciones tienen por objeto la protección del consumidor contra el uso de cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que la protección conferida por dicha Directiva no puede circunscribirse exclusivamente a la vigencia del contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino que mantiene igualmente su validez tras la ejecución del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 73).

22      Por lo tanto, en caso de anulación del contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas, corresponde a los Estados miembros, mediante su Derecho nacional, regular los efectos de la anulación respetando la protección que la Directiva 93/13 confiere al consumidor y, en particular, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula abusiva.

23      En tercer lugar, esta conclusión se ve corroborada por los objetivos de la Directiva 93/13.

24      Así, por un lado, el objetivo primordial e inmediato de dicha Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 72).

25      En particular, procede considerar que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, con el consiguiente restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido dicha cláusula (sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C‑118/17, EU:C:2019:207, apartado 41).

26      Por otro lado, la Directiva 93/13 tiene asimismo un segundo objetivo, enunciado en su artículo 7, que consiste en lograr a largo plazo el cese del uso de cláusulas abusivas por los profesionales. El hecho de que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores ejerce un efecto disuasorio sobre los profesionales en cuanto al uso de tales cláusulas [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 68).

27      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente expone que las disposiciones de Derecho nacional que le correspondería aplicar para determinar los efectos de la anulación del contrato le llevarían a repartir las pérdidas resultantes de esa anulación a partes iguales entre los demandantes en el litigio principal y X.

28      Sin embargo, esa consecuencia, en la medida en que desvirtuaría la protección conferida por la Directiva 93/13 a los consumidores a raíz de la anulación del contrato, sería contraria a los objetivos recordados en los apartados 23 a 26 de la presente sentencia.

29      En efecto, para comenzar, según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional no permitiría garantizar el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontrarían los consumidores de no haber existido la cláusula abusiva, menoscabando así el objetivo de protección de estos últimos perseguido por la Directiva 93/13.

30      Seguidamente, en defecto de la protección garantizada por la Directiva 93/13, la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que prevén un reparto igual de las pérdidas entre las partes contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, dado que, en definitiva, tales disposiciones podrían beneficiar a los profesionales limitando su obligación de reembolsar las cantidades que han percibido indebidamente gracias a dichas cláusulas.

31      Finalmente, esta interpretación no queda desvirtuada por la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros (C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936], citada por el órgano jurisdiccional remitente.

32      En efecto, basta con recordar que, en el apartado 73 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia indicó que la cuestión relativa a la calificación de los hechos a efectos del Derecho de responsabilidad extracontractual no debe resolverse aplicando la Directiva 93/13, sino el Derecho nacional. Pues bien, en el presente asunto, de la resolución de remisión no se desprende que el litigio principal esté comprendido en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ya que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la protección garantizada por dicha Directiva continúa aplicable por cuanto se refiere a los efectos de la anulación de un contrato que contiene cláusulas abusivas.

33      A la vista de las anteriores circunstancias, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de anulación de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas, corresponde a los Estados miembros regular mediante su Derecho nacional los efectos de la anulación respetando la protección que dicha Directiva confiere al consumidor y, en particular, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido la cláusula abusiva.

 Segunda cuestión prejudicial

34      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional puede examinar de oficio la situación patrimonial del consumidor que ha solicitado la anulación del contrato que le vincula a un profesional debido a que el contrato contiene una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir jurídicamente, y de que dicho juez puede rechazar la solicitud del consumidor en caso de que la anulación del contrato pueda exponer a este a consecuencias especialmente perjudiciales.

35      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 56).

36      En virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

37      En segundo lugar, debe recordarse que el sistema de protección del consumidor establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander, C‑598/15, EU:C:2017:945, apartado 36 y jurisprudencia citada).

38      Ahora bien, este sistema de protección no resulta aplicable si el consumidor se opone a ello. Tras haber sido informado por el juez nacional, el consumidor puede abstenerse de invocar el carácter abusivo y no vinculante de una cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a la cláusula en cuestión y evitando con ello la anulación del contrato (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 95).

39      A este respecto, para que el consumidor pueda prestar su consentimiento libre e informado, corresponde al juez nacional indicar a las partes, en el marco de las normas procesales nacionales y a la luz del principio de equidad en los procedimientos civiles, de manera objetiva y exhaustiva las consecuencias jurídicas que pueda entrañar la supresión de la cláusula abusiva, con independencia de que las partes estén asistidas por un representante procesal profesional o no (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 97).

40      En particular, tal información es aún más importante cuando la inaplicación de la cláusula abusiva pueda dar lugar a la anulación de todo el contrato, exponiendo eventualmente al consumidor a reclamaciones de reembolso (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 98).

41      No es menos cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, a efectos de la apreciación de las consecuencias provocadas sobre la situación del consumidor por la anulación de un contrato en su totalidad, resulta determinante la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto (sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartado 56).

42      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que los demandantes en el litigio principal han solicitado la anulación del contrato de préstamo que les vincula a X.

43      Por consiguiente, siempre y cuando el órgano jurisdiccional remitente haya informado a los consumidores de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que puede producirles la anulación del contrato, dicho órgano jurisdiccional no podrá, tras haber tomado nota de la voluntad de los consumidores de anular el contrato, rechazar la renuncia de estos a la protección que les confiere la Directiva.

44      Además, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 38 a 41 de la presente sentencia, el objetivo de protección del consumidor que persigue la Directiva 93/13 no permite al juez nacional, al margen de toda prerrogativa que le reconozca a este respecto el Derecho nacional, examinar de oficio la situación patrimonial del consumidor que ha solicitado la anulación del contrato que le vincula al profesional debido a que contiene una cláusula abusiva, con el fin de determinar si la anulación puede exponer al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el juez nacional, por un lado, examine de oficio, al margen de toda prerrogativa que le reconozca a este respecto el Derecho nacional, la situación patrimonial del consumidor que ha solicitado la anulación del contrato que le vincula a un profesional debido a que el contrato contiene una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir jurídicamente, aun cuando la anulación pueda exponer al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, y, por otro lado, se niegue a declarar la anulación en caso de que el consumidor la haya solicitado expresamente tras haber sido informado de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que esta puede producirle.

 Tercera cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

46      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, tras haber declarado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión de la cláusula abusiva que figuraba en el contrato mediante la aplicación de una norma de Derecho nacional que no tenga carácter de disposición supletoria.

47      La Comisión Europea pone en duda la admisibilidad de esta cuestión prejudicial, al considerar que tiene carácter hipotético. En efecto, alega que no procederá responder a la tercera cuestión prejudicial en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declare que, cuando la supresión de una cláusula abusiva implique la anulación del contrato que vincula a un profesional con un consumidor, el juez nacional está obligado a informar al consumidor de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias de hecho y de Derecho derivadas de la anulación, sin poder examinar de oficio la situación patrimonial del consumidor que la ha solicitado ni rechazar la voluntad de este de anular el contrato. Además, de la resolución de remisión se desprende que los consumidores han dado su consentimiento, en su caso, a la anulación del contrato en su totalidad.

48      A este respecto, según se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una petición de decisión prejudicial no tiene como objetivo la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino que busca satisfacer la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencia de 31 de mayo de 2018, Confetra y otros, C‑259/16 y C‑260/16, EU:C:2018:370, apartado 63 y jurisprudencia citada).

49      Es preciso señalar que, si bien de la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, los consumidores han dado su conformidad a la anulación del contrato, dicha resolución no menciona si lo han hecho después de haber sido informados de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que puede producirles la anulación.

50      A este respecto, dado que el órgano jurisdiccional remitente aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de anulación del contrato, en particular debido a las dudas sobre el alcance de la información que debe proporcionar a los consumidores, no cabe considerar hipotética la cuestión de si dicho órgano jurisdiccional, en caso de que no declare la anulación, puede colmar las lagunas originadas por la supresión de la cláusula abusiva mediante la aplicación de una disposición de Derecho nacional que no tenga carácter de disposición supletoria.

51      Por consiguiente, procede declarar admisible la tercera cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

52      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello. No obstante, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 29 y jurisprudencia citada).

53      Por ello, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva recogida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, dicho juez no puede integrar el contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 30 y jurisprudencia citada).

54      En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. La mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 31 y jurisprudencia citada).

55      Por el contrario, cuando un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no pueda subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia ha admitido que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de los principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales que le supongan una penalización (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 32 y jurisprudencia citada).

56      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a que puedan suplirse las lagunas de un contrato, derivadas de la supresión de las cláusulas abusivas que figuraban en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que, no habiendo sido objeto de una evaluación específica del legislador a fin de establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes contratantes y no gozando por tanto de la presunción de carácter no abusivo, dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico han de completarse, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 35 y jurisprudencia citada).

57      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que las disposiciones de Derecho nacional que contempla aplicar no son disposiciones supletorias en el sentido de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A la vista de que, en el litigio principal, el contrato de préstamo litigioso no puede subsistir sin las cláusulas suprimidas, de que no existen disposiciones supletorias de Derecho nacional y de que la anulación del contrato perjudicaría especialmente a los consumidores, dicho órgano jurisdiccional se pregunta cuál de los objetivos de la Directiva 93/13 debe privilegiar, si el relativo a la protección de los consumidores frente a las consecuencias especialmente perjudiciales de la anulación del contrato, o bien el relativo a la disuasión de los profesionales en cuanto al uso de cláusulas abusivas.

58      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, abordando esta misma duda, que la Directiva 93/13 no pretende preconizar soluciones uniformes respecto a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. Así pues, en la medida en que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas abusivas no pueden vincular a los consumidores, esos objetivos han podido alcanzarse, según los casos y el marco jurídico nacional, mediante la mera inaplicación frente al consumidor de la cláusula abusiva de que se trate o, cuando el contrato no hubiera podido subsistir sin dicha cláusula, mediante la sustitución de esta por disposiciones supletorias de Derecho nacional (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 39).

59      No obstante, en el apartado 40 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que las consecuencias de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual no tienen carácter exhaustivo.

60      Por lo tanto, si el juez nacional considera que el contrato de préstamo en cuestión no puede subsistir jurídicamente, con arreglo al Derecho de los contratos, tras la supresión de las cláusulas abusivas de que se trate y no existe ninguna disposición supletoria de Derecho nacional ni ninguna disposición aplicable que, en caso de acuerdo de las partes del contrato, pueda sustituir a dichas cláusulas, procede considerar que, en la medida en que el consumidor no haya expresado su deseo de mantener las cláusulas abusivas y la anulación del contrato expondría a dicho consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el elevado nivel de protección del consumidor que debe quedar garantizado conforme a la Directiva 93/13 exige que, con el fin de restablecer el equilibrio real entre los derechos y las obligaciones recíprocos de las partes contratantes, el juez nacional adopte, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato de préstamo controvertido podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente al consumidor (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 41).

61      En estas circunstancias, nada se opone a que el juez nacional emplace a las partes a negociar con el objetivo de determinar el modo de cálculo del tipo de interés, siempre que establezca el marco para dichas negociaciones y estas últimas vayan encaminadas a establecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes contratantes que tenga en cuenta, en particular, el objetivo de la protección del consumidor que subyace a la Directiva 93/13 (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 42).

62      En efecto, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia, el juez está obligado a aplicar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, nacen de la declaración del carácter abusivo de la cláusula en cuestión para alcanzar el resultado buscado por el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a saber, que el consumidor no quede vinculado por una cláusula abusiva. Lo mismo sucede cuando, tras haberse declarado el carácter abusivo de una cláusula, se trate de determinar las consecuencias que deben extraerse de esa declaración para garantizar, conforme a la finalidad de la citada Directiva, un elevado nivel de protección del consumidor (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 43).

63      No obstante, las facultades del juez no pueden ir más allá de lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio contractual entre las partes del contrato y proteger así al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudiera provocar la anulación del contrato de préstamo de que se trata. En efecto, si se permitiese al juez modificar o moderar libremente el contenido de las cláusulas abusivas, tal facultad podría poner en peligro la consecución del conjunto de objetivos mencionados en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia (sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 43).

64      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, tras haber declarado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión de la cláusula abusiva que figuraba en el contrato mediante la aplicación de una norma de Derecho nacional que no tenga carácter de disposición supletoria. No obstante, le incumbe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudiera provocarle la anulación del contrato.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que,

en caso de anulación de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas, corresponde a los Estados miembros regular mediante su Derecho nacional los efectos de la anulación respetando la protección que dicha Directiva confiere al consumidor y, en particular, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido la cláusula abusiva.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que el juez nacional, por un lado, examine de oficio, al margen de toda prerrogativa que le reconozca a este respecto el Derecho nacional, la situación patrimonial del consumidor que ha solicitado la anulación del contrato que le vincula a un profesional debido a que el contrato contiene una cláusula abusiva sin la cual no puede subsistir jurídicamente, aun cuando la anulación pueda exponer al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, y, por otro lado, se niegue a declarar la anulación en caso de que el consumidor la haya solicitado expresamente tras haber sido informado de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que esta puede producirle.

3)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que el juez nacional, tras haber declarado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, pueda colmar las lagunas originadas por la supresión de la cláusula abusiva que figuraba en el contrato mediante la aplicación de una norma de Derecho nacional que no tenga carácter de disposición supletoria. No obstante, le incumbe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que pudiera provocarle la anulación del contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.