Language of document : ECLI:EU:T:2021:716

Asunto T220/20

Petrus Kerstens

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 20 de octubre de 2021

«Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Artículo 266 TFUE — Investigaciones administrativas — Principio de buena administración — Principio de imparcialidad — Recurso de anulación y de indemnización»

1.      Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a una buena administración — Exigencia de imparcialidad — Concepto — Existencia de dudas acerca de la apariencia de imparcialidad que afectan solo a una persona en un órgano colegiado — Presunción de imparcialidad salvo prueba en contrario

(Art. 6 TUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

(véanse los apartados 32 a 35)

2.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Exigencia de imparcialidad — Alcance — Conocimiento previo de los hechos por el investigador — Investigador que denunció los hechos que dieron lugar al procedimiento — Existencia de dudas legitimas sobre la imparcialidad del investigador — Incumplimiento de la exigencia de imparcialidad

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, anexo IX, art. 3)

(véanse los apartados 37 a 43)

Resumen

El demandante, Sr. Petrus Kerstens, es un antiguo funcionario de la Comisión Europea contra el que, en fechas diferentes y por diversas razones, la Comisión había incoado tres procedimientos disciplinarios.

Mediante una decisión que puso fin a los tres procedimientos (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») consideró que la conducta del demandante constituía una infracción de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

Al haberse desestimado la reclamación del demandante contra la decisión impugnada, este interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra dicha decisión. El demandante cuestiona, en particular, la imparcialidad del procedimiento único de investigación por la agrupación de los tres procedimientos disciplinarios y por la participación en dicha investigación, en calidad de responsable de su instrucción, de la denunciante de los hechos examinados en el marco de uno de los procedimientos disciplinarios.

El Tribunal estima el recurso y anula la decisión impugnada. En su sentencia, el Tribunal completa su jurisprudencia relativa a la imparcialidad subjetiva y precisa el concepto de imparcialidad objetiva, y declara que la Administración debe respetar ambas, en virtud del principio de buena administración, en el marco de un procedimiento disciplinario.

Apreciación del Tribunal

En primer lugar, el Tribunal recuerda que el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, implica el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados con imparcialidad por las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea. Así pues, la Administración está obligada a examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del asunto concreto que se le presenta y a recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación, así como a garantizar el correcto desarrollo de los procedimientos que tramita.

A este respecto, la exigencia de imparcialidad abarca, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución a cuyo cargo esté el asunto debe tener ideas preconcebidas ni manifestar prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto. En el marco del examen de la imparcialidad de un procedimiento colegiado, el hecho de que las dudas acerca de la apariencia de imparcialidad afecten solo a una sola persona en un órgano colegiado no es necesariamente determinante, habida cuenta de que esa persona pudo ejercer una influencia decisiva en las deliberaciones.

En cuanto a la imparcialidad subjetiva, se presume salvo prueba en contrario. Por lo que respecta a la imparcialidad objetiva, esta no existe cuando se demuestra que, antes de la apertura de la investigación, uno de los investigadores tenía conocimiento de los hechos objeto de esa investigación y cuando la institución en cuestión podía haber designado como investigador a una persona sin conocimiento previo de los hechos, para de ese modo no suscitar duda legítima alguna en cuanto a su imparcialidad respecto de la otra parte.

A continuación, el Tribunal considera que la situación en cuestión, que se caracteriza por el hecho de que la persona encargada de instruir la investigación única abierta para los tres procedimientos es la misma persona que denunció los hechos objeto de uno de los procedimientos, creaba un riesgo objetivo de que dicha persona hubiera podido tener una idea preconcebida o un prejuicio sobre la forma en que el demandante había participado en los hechos que se le imputaban, incluso antes de que se iniciara la investigación. En particular, habida cuenta del papel desempeñado por dicha persona en el desarrollo de la investigación y de la influencia que pudo haber tenido en el contenido del informe final de la referida investigación, tal situación puede suscitar dudas legítimas en el demandante sobre la imparcialidad objetiva de la investigación. Por consiguiente, la circunstancia de que la Comisión no organizara el procedimiento de investigación de manera que ofreciera al demandante garantías suficientes en cuanto a su imparcialidad objetiva, puede viciar el procedimiento disciplinario en su totalidad.

Por último, por lo que respecta a la anulación de la decisión impugnada, el Tribunal recuerda que, para que una irregularidad de procedimiento pueda justificar la anulación de un acto es necesario que, de no haber existido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido dar lugar a un resultado diferente. En el marco de este examen, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la naturaleza de las imputaciones y la amplitud de las irregularidades procedimentales cometidas con respecto a las garantías de las que pudo beneficiarse el funcionario.

A este respecto, el Tribunal señala que la investigación administrativa desempeña un papel que puede influir en el procedimiento disciplinario. En efecto, sobre la base de esta investigación y de la audiencia del funcionario afectado, la AFPN decide, en primer lugar, si procede incoar un procedimiento disciplinario, en segundo lugar, si este debe conducir a la intervención del Consejo de Disciplina y, en tercer lugar, cuando se consulta al Consejo de Disciplina, cuáles son los hechos sometidos a la consideración de este último. En consecuencia, no puede descartarse que, de haberse instruido la investigación administrativa con todas las garantías de imparcialidad, esta hubiera podido dar lugar a una apreciación diferente de los hechos y, por tanto, conllevar consecuencias diferentes. En estas circunstancias, el demandante podía tener dudas legítimas sobre la imparcialidad objetiva de la investigación y, por tanto, de los procedimientos disciplinarios de los que era objeto.