Language of document : ECLI:EU:C:2006:586

Asuntos acumulados C‑392/04 y C‑422/04

i-21 Germany GmbH

y

Arcor AG & Co. KG, anteriormente ISIS Multimedia Net GmbH & Co. KG

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht)

«Servicios de telecomunicaciones — Directiva 97/13/CE — Artículo 11, apartado 1 — Cánones y gravámenes para las licencias individuales — Artículo 10 CE — Primacía del Derecho comunitario — Seguridad jurídica — Resolución administrativa firme»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones

(Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11 , ap. 1)

2.        Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación

(Art. 10 CE; Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, ap. 11)

1.        El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, se opone a la aplicación, en concepto de licencias individuales, de un canon calculado teniendo en cuenta los gastos administrativos generales del organismo regulador vinculados a la ejecución de dichas licencias durante un período de 30 años.

En efecto, de los términos de la citada disposición se desprende que los cánones impuestos por los Estados miembros a las empresas titulares de licencias individuales deben tener por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasionen las actividades necesarias para la ejecución de dichas licencias. Si bien es verdad que el concepto de gastos administrativos es lo suficientemente amplio como para incluir los denominados gastos administrativos «generales», no lo es menos que estos últimos gastos han de estar exclusivamente relacionados con las cuatro actividades mencionadas expresamente en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/13. Además, el canon deberá ser proporcionado en relación con el trabajo que suponga y ser objeto de publicación de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa al mismo. Ahora bien, el cálculo de dichos gastos sobre un período de 30 años implica una extrapolación de los gastos que podrían producirse en el futuro, los cuales, por definición, no representan los gastos efectivamente realizados. Al no existir un mecanismo de revisión del importe del canon reclamado, dicho importe no puede ser rigurosamente proporcionado al trabajo que suponga, contrariamente a lo que el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/13 exige expresamente.

(véanse los apartados 28, 29, 32, 33, 39 y 42 y el punto 1 del fallo)

2.        El Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza al expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso. La observancia de dicho principio permite evitar que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos administrativos que surtan efectos jurídicos. No obstante, en algunos supuestos cabe reconocer un límite al referido principio. En efecto, un órgano administrativo responsable de la adopción de una resolución administrativa está obligado, en aplicación del principio de cooperación derivado del artículo 10 CE, a examinar de nuevo dicha resolución y, en su caso, a revocarla, si concurren cuatro requisitos. En primer lugar, que el órgano administrativo disponga, según el Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha resolución. En segundo lugar, que la resolución controvertida haya adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia. En tercer lugar, que dicha sentencia esté basada en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, sea errónea y que se haya adoptado sin someter la cuestión ante el Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en el artículo 234 CE, apartado 3. En cuarto lugar, que el interesado se haya dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha jurisprudencia. Así pues, es preciso que la empresa haya agotado todas las vías de recurso a su disposición.

Por otra parte, el principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos, incluidos los plazos establecidos, se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho comunitario y a aquellos basados en la infracción del Derecho interno. De lo anterior se desprende que, si las normas nacionales aplicables a los recursos obligan a revocar un acto administrativo que sea ilegal con arreglo al Derecho interno cuando, pese a haber adquirido firmeza, el mantenimiento del acto en cuestión sea «sencillamente insoportable», la misma obligación de revocación ha de existir en condiciones equivalentes cuando se trate de un acto administrativo contrario al Derecho comunitario.

Así pues, cuando, por aplicación de las normas del Derecho nacional, la Administración está obligada a revocar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza si ésta es manifiestamente incompatible con el Derecho interno, la misma obligación debe existir si dicha resolución es manifiestamente incompatible con el Derecho comunitario. A este respecto, corresponde al juez nacional, en virtud del artículo 10 CE, en relación con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/13, determinar si una normativa claramente incompatible con el Derecho comunitario, como la imposición de un canon de muy elevada cuantía que cubre una estimación de los gastos generales sobre un período de 30 años, constituye una ilegalidad manifiesta con arreglo al Derecho nacional de que se trate. En caso afirmativo, incumbirá a dicho juez deducir todas las consecuencias que, según su Derecho nacional, se deriven de lo anterior en lo que atañe a la revocación de las resoluciones de que se trate.

(véanse los apartados 51 a 53, 62, 63 y 69 a 72 y el punto 2 del fallo)