Language of document : ECLI:EU:T:2007:347

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 20 de noviembre de 2007

Asunto T‑308/04

Francesco Ianniello

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2001/2002 — Recurso de anulación — Recurso de indemnización»

Objeto: Recurso que tiene por objeto la anulación del informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al ejercicio 2001/2002 y pago de una indemnización compensatoria por el daño moral sufrido.

Resultado: Se anula la decisión por la que se aprueba el informe de evolución de carrera del demandante correspondiente al ejercicio 2001/2002. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas del demandante.

Sumario

1.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada

(Art. 241 CE)

2.      Funcionarios — Estatuto — Disposiciones generales de aplicación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 110)

3.      Funcionarios — Calificación — Comisión paritaria de evaluación — Composición

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Comisión paritaria de evaluación — Deber de inhibición de los miembros de la comisión paritaria de evaluación responsables de la gestión de personal que tengan intereses incompatibles con su misión — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Respeto del derecho de defensa — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      El artículo 241 CE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, si la referida parte no disponía del derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación. De este modo, el artículo 241 CE tiene por objeto proteger al justiciable frente a la aplicación de un acto normativo ilegal, si bien los efectos de una sentencia que declare la inaplicabilidad se limitan únicamente a las partes del litigio y tal sentencia no pone en cuestión el propio acto, que resulta inimpugnable.

En la medida en que el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso, el alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio. De ello resulta que el acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate. No obstante, la existencia de tal vínculo puede deducirse de la constatación de que la decisión impugnada se basa esencialmente en una disposición del acto cuya legalidad se cuestiona, incluso aunque esta última no constituyera formalmente su base jurídica.

(véanse los apartados 32 y 33)

Referencia: Tribunal de Justicia, 14 de diciembre de 1962, Wöhrmann y Lütticke/Comisión (31/62 y 33/62, Rec. p. 965); Tribunal de Justicia, 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas/Alta Autoridad (21/64, Rec. p. 227); Tribunal de Justicia, 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65, Rec. p. 563); Tribunal de Justicia, 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo y otros (15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177), apartados 36 y 37; Tribunal de Justicia, 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, Rec. p. 777), apartado 39; Tribunal de Justicia, 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento (262/80, Rec. p. 195), apartado 6; Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047), apartado 57; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión (T‑177/94 y T‑377/94, Rec. p. II‑2041), apartado 119; Tribunal de Primera Instancia, 4 de marzo de 1998, De Abreu/Tribunal de Justicia (T‑146/96, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑281), apartados 25 y 29

2.      Las disposiciones generales de aplicación, adoptadas de conformidad con el párrafo primero del artículo 110 del Estatuto, pueden fijar criterios para guiar a la administración en el ejercicio de su facultad discrecional o precisar el alcance de las disposiciones estatutarias que no sean claras. En ningún caso pueden, sin embargo, establecer legalmente normas que introduzcan excepciones a disposiciones de rango superior, como las disposiciones del Estatuto o los principios generales del Derecho.

(véase el apartado 38)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 14 de diciembre de 1990, Brems/Consejo (T‑75/89, Rec. p. II‑899), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1465), apartado 36, y la jurisprudencia citada

3.      En virtud del artículo 8, apartado 5, de las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, la misión de la comisión paritaria de evaluación es, sin suplantar a los evaluadores en la apreciación del trabajo del interesado, garantizar el respeto a la equidad y objetividad en la realización del informe de evolución de carrera y su conformidad con los criterios de evaluación habituales, así como la aplicación correcta de los procedimientos. Habida cuenta de esta misión, el grado de los miembros de la comisión no se tiene en cuenta y, en particular, el mero hecho de tener el mismo grado que el interesado no puede indicar que un miembro de la comisión paritaria de evaluación se encuentre en una situación de conflicto de intereses que pueda comprometer su imparcialidad.

(véanse los apartados 41 a 43)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04, RecFP pp. I‑A‑199 y II‑901), apartado 49

4.      Del artículo 8, apartados 1 y 6, de las Disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto adoptadas por la Comisión, se deduce que el mero hecho de ser responsable de la gestión de personal no puede hacer recaer sobre un miembro de la comisión paritaria de evaluación la obligación de dimitir y ser sustituido por un suplente para el examen de los recursos interpuestos por representantes del personal. En efecto, los miembros de la comisión paritaria de evaluación sólo tienen esta obligación en la medida en que sus intereses sean incompatibles con su misión. Un riesgo puramente abstracto de conflicto de intereses no basta para concluir que un miembro de la comisión paritaria de evaluación encargado de la gestión de personal tiene efectivamente intereses incompatibles con su misión.

(véase el apartado 54)

5.      En el marco del sistema de calificación establecido por la Comisión, el principio fundamental de respeto del derecho de defensa debe permitir que el interesado se defienda, durante el procedimiento de evaluación, frente a la alegación de hechos que pueden tenerse en cuenta en su contra. Sin embargo, el principio fundamental de respeto del derecho de defensa no implica que el evaluador de apelación esté limitado a la hora de realizar las consultas necesarias para cumplir su misión con diligencia. Así, el evaluador de apelación puede tener que consultar a los superiores jerárquicos del funcionario evaluado, sin que esta consulta implique necesariamente la apertura de un debate contradictorio con el funcionario evaluado. En este contexto, el evaluador de apelación puede incluso solicitar al evaluador explicaciones o precisiones sobre las apreciaciones de este último que figuran en el informe de evolución de carrera. Sin embargo, las explicaciones o precisiones ofrecidas no deben modificar, en cuanto al fondo, el tenor de la apreciación inicial incluida en el informe de evolución de carrera por este mismo evaluador. Cuando lo modifican, el evaluador de apelación debe, respetando el derecho de defensa del funcionario de que se trata, darle la posibilidad de alegar sus propias observaciones sobre la nueva apreciación del evaluador. En efecto, en tal caso, las observaciones ya presentadas por el citado funcionario en las fases anteriores del procedimiento de evaluación no pueden considerarse suficientes, al haberse realizado respecto de una apreciación del evaluador distinta.

(véanse los apartados 70, 73 y 74)