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Asunto C‑305/08

Consorzio Nazionale Interuniversitario per le Scienze del Mare (CoNISMa)

contra

Regione Marche

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Conceptos de “contratista”, “proveedor” y “prestador de servicios” — Concepto de “operador económico” — Universidades e institutos de investigación — Agrupación (“consorzio”) constituida por universidades y administraciones públicas — Finalidad estatutaria principal no lucrativa — Admisión a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Operadores económicos

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, aps. 2, letra a), y 8, párrs. 1 y 2]

2.        Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Operadores económicos

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, aps. 2, letra a), y 8, párrs. 1 y 2, y 4, ap. 1]

1.        Las disposiciones de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, y, en particular, su artículo 1, apartados 2, letra a), y 8, párrafos primero y segundo, que se refieren al concepto de «operador económico», deben interpretarse en el sentido de que permiten participar en un contrato público de servicios a entidades cuya finalidad prioritaria no es la obtención de lucro, no disponen de una estructura organizativa empresarial y no garantizan una presencia regular en el mercado, como las universidades y los institutos de investigación, así como los consorcios constituidos por universidades y administraciones públicas.

En efecto, puede licitar o presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución del contrato público, directamente o recurriendo a la subcontratación, con independencia de que su estatuto jurídico sea público o privado y de si opera sistemáticamente en el mercado o si sólo interviene con carácter ocasional, o si está o no subvencionada con fondos públicos.

Además, por un lado, el principio de igualdad de trato no resulta violado por el mero hecho de que las entidades adjudicadoras permitan participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público a organismos que reciben subvenciones que les permiten realizar ofertas a precios considerablemente más bajos que los de licitadores competidores no subvencionados. Por otro lado, si el legislador comunitario hubiese tenido la intención de obligar a las entidades adjudicadoras a excluir a tales licitadores, lo habría mencionado expresamente.

(véanse los apartados 40, 42 y 45 y el punto 1 del fallo)

2.        La Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una normativa nacional que prohíbe participar a las entidades, como las universidades y los institutos de investigación, cuya finalidad prioritaria no es la obtención de lucro, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, aun cuando tales entidades están habilitadas por el Derecho nacional para ofrecer los servicios a que se refiere dicho contrato.

A este respecto, como se desprende del tenor literal del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/18, los Estados miembros tienen la facultad de habilitar o no a determinadas categorías de operadores económicos para realizar determinadas prestaciones. Por tanto, los Estados miembros pueden regular las actividades de las entidades, como las universidades y los institutos de investigación, que no tienen ánimo de lucro y cuyo objeto se orienta principalmente a la docencia y la investigación. En particular, pueden autorizar o no que tales entidades operen en el mercado en función de si la actividad de que se trate es compatible o no con sus objetivos institucionales y estatutarios.

No obstante, en la medida en que tales entidades están habilitadas para ofrecer determinados servicios en el mercado, la normativa nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 2004/18 no puede prohibirles participar en procedimientos de adjudicación de contratos públicos relativos a la prestación de los mismos servicios.

(véanse los apartados 47 a 49 y 51 y el punto 2 del fallo)