SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 19 de febrero de 1998 (1)
«Recurso de anulación - Importación de carne de vacuno de alta calidad
(Hilton Beef) - Reglamento (CEE) n. 1430/79 - Artículo 13 - Decisión
de la Comisión por la que se deniega la condonación de los derechos
de importación - Derechos de defensa - Error manifiesto de apreciación»
En el asunto T-42/96,
Eyckeler & Malt AG, sociedad alemana, con domicilio social en Hilden (Alemania),
representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue
Michel Welter,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , representado inicialmente por
la Sra. Stéphanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de
Agente, y posteriormente por el Sr. John Collins, del mismo Servicio, en calidad
de Agente, asistido por el Sr. David Anderson, Barrister, que designa como
domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard
Roosevelt,
contra
Comision de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Götz zur Hausen,
Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio
Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg.
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 20
de diciembre de 1995, documento K(95) 3391 final, dirigida a la República Federal
de Alemania y relativa a una solicitud de condonación de derechos de importación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: A. Saggio, Presidente, B. Vesterdorf y R. M. Moura Ramos,
Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista
el 26 de noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco Normativo
- 1.
- El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de
2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de
importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 1430/79»), tal como ha sido modificado por el apartado 6 del
artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986
(DO L 286, p. 1; en lo sucesivo «Reglamento n. 3069/86»), dispone lo siguiente:
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de
importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no
impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»
- 2.
- La letra c) del punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 3799/86 de la
Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones
de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento n. 1430/79
(DO L 352, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3799/86») considera que «la
presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario
preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos
que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos
para la concesión de dicho trato arancelario preferencial» no constituye por sí
misma una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79.
- 3.
- El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 1697/79 del Consejo, de 24
de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de
importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor
por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de
pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 1697/79»), prevé:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a
posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no
hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades
competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre
que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las
disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración
en aduana. [...]»
- 4.
- Según la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n. 2144/87
del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15;
en lo sucesivo, «Reglamento n. 2144/87»), modificado por el Reglamento (CEE)
n. 4108/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO L 361, p. 2), el despacho
a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta
a derechos de importación da origen a una deuda aduanera de importación. La
letra a) del artículo 3 del mismo Reglamento precisa que dicha deuda nace en el
momento en que tenga lugar la aceptación, por las autoridades competentes, de
la declaración de despacho a libre práctica de la mercancía.
- 5.
- El 12 de octubre de 1992 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2913/92, por
el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo
«Código aduanero»), que entró en vigor el 1 de enero de 1994. El apartado 1 del
artículo 251 del Código aduanero derogó, entre otros actos, los Reglamentos
nos 1430/79, 1697/79 y 2144/87.
- 6.
- El apartado 1 del artículo 239 del Código aduanero dispone lo siguiente:
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de
importación o de los derechos de exportación en situaciones [...] que resulten de
circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del
interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las
modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el
procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a
condiciones especiales.»
- 7.
- El Reglamento n. 3799/86 fue derogado por el artículo 913 del Reglamento (CEE)
n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento n. 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo
sucesivo, «Reglamento n. 2454/93»), con efectos de 1 de enero de 1994, fecha de
entrada en vigor del Reglamento n. 2454/93.
- 8.
- El artículo 907 de este último Reglamento dispone:
«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos
los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar
el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada
justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.
Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de
recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 2 del artículo
905. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información
complementaria para poder resolver el caso, el plazo de seis meses se ampliará por
un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la
Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de
la misma por la Comisión.»
- 9.
- El artículo 904 del mismo Reglamento prevé lo siguiente:
«No se procederá a la [...] condonación de derechos de importación cuando, según
el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de [...] condonación lo constituya:
[...]
c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento
arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica,
de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente,
falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario
preferencial.»
Hechos que originaron el litigio
- 10.
- Durante los años 1991 y 1992, las importaciones de carne de vacuno de alta calidad
procedentes de Argentina estaban, en el marco del Arancel Aduanero Común
[véase el Reglamento (CEE) n. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común
(DO L 256, p. 1), tal como ha sido modificado posteriormente], sujetas a un
derecho de aduana de un tipo del 20 %.
- 11.
- Además de este derecho de aduana, era aplicable una exacción reguladora a la
importación. El importe de la exacción reguladora era fijado por la Comisión, de
conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n. 805/68 del Consejo, de
27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados
en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157, tal como ha
sido modificado posteriormente). En la época de las importaciones controvertidas,
era del orden de 10 DM por kilogramo.
- 12.
- Pues bien, desde 1980, la Comunidad estaba obligada, en el marco del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir un contingente
arancelario comunitario anual exento de exacción reguladora a la importación para
la carne de vacuno procedente, entre otros países, de Argentina.
- 13.
- Con arreglo a estas obligaciones, el Consejo adoptó, en lo que respecta a los años
1991 y 1992, los Reglamentos (CEE) nos 3840/90, de 20 de diciembre de 1990 (DO
L 367, p. 6), y 3668/91, de 11 de diciembre de 1991 (DO L 349, p. 3), relativos a
la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de alta
calidad (denominada «Hilton Beef»), fresca, refrigerada o congelada, de los
códigos NC 0201 y 0202, y los productos de los códigos NC 0206 10 95 y
0206 29 91 (en lo sucesivo «carne de vacuno Hilton»). En lo que respecta a la
carne importada en el marco de este contingente (en lo sucesivo «contingente
Hilton»), sólo debía pagarse el derecho del Arancel Aduanero Común aplicable,
fijado en el 20 % (apartado 2 del artículo 1 de ambos Reglamentos).
- 14.
- Para los dos mismos años, el Consejo, por otra parte, adoptó los Reglamentos
(CEE) nos 2329/91, de 25 de julio de 1991 (DO L 214, p. 1), y 1158/92, de 28 de
abril de 1992 (DO L 122, p. 5), por los que se abre con carácter autónomo una
cuota excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca,
refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos
de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91. Mediante dichos Reglamentos, se
aumentaron las cantidades que podían ser importadas en el marco del contingente
Hilton.
- 15.
- Por último, para el mismo período, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE)
n. 3884/90, de 27 de diciembre de 1990, por el que se establecen las modalidades
de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CEE)
nos 3840/90 y 3841/90 del Consejo en el sector de la carne de bovino (DO L 367,
p. 129), y el Reglamento (CEE) n. 3743/91, de 18 de diciembre de 1991, por el que
se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de importación
previstos en los Reglamentos (CEE) n. 3668/91 y 3669/91 del Consejo en el sector
de la carne de bovino (DO L 352, p. 36) (en lo sucesivo, «Reglamentos de
aplicación»).
- 16.
- Así pues, en virtud del contingente Hilton, ciertas cantidades de carne de vacuno
Hilton procedentes de Argentina podían ser importadas en la Comunidad con
franquicia de la exacción reguladora. La concesión de esa ventaja estaba supeditada
a la presentación, en el momento de la importación, de un certificado de
autenticidad expedido por el organismo emisor competente del país exportador.
- 17.
- Hasta finales de 1991, la expedición de los certificados de autenticidad en
Argentina era competencia de la «Junta Nacional de Carnes». A finales de
1991/principios de 1992, la expedición de los certificados de autenticidad fue
transferida a la «Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca». Unicamente los
exportadores de carne de vacuno reconocidos por las autoridades argentinas
obtenían tales certificados de autenticidad.
- 18.
- Tras haber sido informada, en 1993, del riesgo de falsificaciones de los certificados
de autenticidad, la Comisión, en colaboración con las autoridades argentinas, inició
investigaciones al respecto.
- 19.
- En varias ocasiones, funcionarios de la Comisión se trasladaron a Argentina parainvestigar sobre los hechos, en colaboración con funcionarios nacionales.
- 20.
- Una primera misión tuvo lugar durante el período comprendido entre el 8 y el 19
de noviembre de 1993. El resultado de dicha misión fue consignado en un informe
de 24 de noviembre de 1993 (en lo sucesivo, «informe de 1993»), que confirmó la
existencia de irregularidades.
- 21.
- Según dicho informe, las autoridades argentinas se preguntaron por qué esas
irregularidades no habían sido descubiertas al importar la carne de vacuno Hilton
en la Comunidad. El punto 11 del informe indicaba lo siguiente: «[...] las
autoridades argentinas han señalado que, desde hace años, transmitían a los
servicios responsables de la Comisión (DG VI), de manera más o menos regular,
una lista de todos los certificados de autenticidad para [la carne de vacuno Hilton]
emitidos durante los diez días anteriores, indicando ciertos parámetros tales como
el exportador argentino, el destinatario en la Comunidad, los pesos bruto y neto,
etc. Basándose en tal lista, habría sido fácilmente posible, según nuestros
interlocutores, comparar los datos con los que figuraban en los certificados
presentados en el momento de la importación de los productos de que se trata e
identificar los que no corresponden con los datos que figuraban en la lista.»
- 22.
- Durante el período comprendido entre el 19 de abril y el 6 de mayo de 1994 tuvo
lugar una segunda misión en Argentina. Según el informe de esta misión, fechado
el 17 de agosto de 1994 (en lo sucesivo, «informe de síntesis»), más de
cuatrocientos sesenta certificados de autenticidad argentinos presentados en 1991
y 1992 habían sido falsificados.
- 23.
- La demandante es una sociedad alemana que importa desde hace varios años carne
de vacuno Hilton procedente de Argentina. Sus intereses comerciales estaban
gestionados en Argentina por una agencia independiente, Multiagrar
Representaciones del Exterior (en lo sucesivo, «agencia»). La función de la agencia
consistía en reunir las ofertas de las diferentes empresas de matanza y en
transmitirlas a la demandante. Durante el período de que se trata, ésta compraba
carne de vacuno Hilton a varios mataderos argentinos, entre ellos la empresa
Manufactura de Carnes Vacunas, uno de sus proveedores más importantes. Sin
embargo, las investigaciones efectuadas posteriormente por la Comisión revelaron
que gran parte de los certificados de autenticidad que acompañaban a la mercancía
entregada por dicha empresa habían sido falsificados.
- 24.
- Con ocasión del despacho a libre práctica en la Comunidad de la carne de vacuno
importada por la demandante, se le concedió una exención de exacciones
reguladoras, en el marco de los contingentes arancelarios abiertos, previa
presentación de los certificados de autenticidad.
- 25.
- Tras haber sido descubiertas las mencionadas falsificaciones, las autoridades
alemanas reclamaron a posteriori a la demandante el pago de derechos de
importación. Entre el 7 de marzo y el 23 de agosto de 1994, le fueron giradas
liquidaciones por un importe de 11.422.736,45 DM.
- 26.
- Entonces, la demandante, mediante escrito de 1 de marzo de 1995, presentó ante
las autoridades aduaneras alemanas competentes una solicitud para obtener una
condonación de los derechos de importación (en lo sucesivo, «solicitud de
condonación»).
- 27.
- Dicha solicitud fue transmitida al Bundesministerium der Finanzen. Mediante
escrito de 25 de junio de 1995, éste pidió a la Comisión que decidiera si estaba
justificado en virtud del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 conceder una
condonación de los derechos de importación. Su petición fue recibida por la
Comisión el 5 de julio de 1995.
- 28.
- El 2 de octubre de 1995, un grupo de expertos compuesto de representantes de
todos los Estados miembros se reunió para emitir un dictamen sobre la
procedencia de la solicitud de condonación de los derechos de importación, de
conformidad con el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93. Dado que antes de
dicha reunión no se había enviado a todos los representantes de los Estados
miembros una copia de la solicitud de la demandante de 1 de marzo de 1995, el
asunto fue examinado en la reunión sólo de manera provisional. Por tanto, la
Comisión pidió a los miembros del grupo de expertos que le comunicaran por
escrito su postura definitiva no más tarde del 25 de octubre de 1995.
- 29.
- Mediante Decisión de 20 de diciembre de 1995, dirigida a la República Federal de
Alemania, la Comisión estimó que la solicitud de condonación no estaba justificada
(en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 30.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
22 de marzo de 1996, la demandante interpuso un recurso destinado a obtener la
anulación de la Decisión impugnada.
- 31.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
2 de octubre de 1996, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó
intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 9 de
diciembre de 1996, el Presidente de la Sala Tercera estimó dicha solicitud.
- 32.
- Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1997, el Juez
Ponente fue destinado a la Sala Primera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el
asunto.
- 33.
- Visto el informe del Juez Ponente, del Tribunal de Primera Instancia (Sala
Primera), decidió iniciar la fase oral. Mediante escrito de 13 de octubre de 1997,
en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, instó a las partes
para que presentaran determinados documentos y respondieran a determinadas
preguntas por escrito, lo cual fue cumplimentado por la demandante y la Comisión
mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 29 de octubre y el 5 de noviembre de 1997, respectivamente.
- 34.
- En la vista de 26 de noviembre de 1997 se oyeron los informes orales de las partes,
así como sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia.
- 35.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión impugnada.
- Condene en costas a la Comisión.
- 36.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
- 37.
- El Reino Unido, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que
anule la Decisión impugnada.
Sobre el fondo
- 38.
- En apoyo de su recurso, la demandante formula cinco motivos que se refieren
respectivamente al carácter erróneo de la base legal de la Decisión impugnada, a
una violación del derecho de defensa, a una infracción del artículo 239 del Código
aduanero o, con carácter subsidiario, del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79,
a un incumplimiento de la obligación de motivación y a una vulneración del
principio de proporcionalidad.
Sobre el primer motivo, referente al carácter erróneo de la base legal de la Decisión
impugnada
Alegaciones de las partes
- 39.
- La demandante mantiene que la Comisión basó erróneamente la Decisión
impugnada en el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79. Estima que la Decisión
debería haber tenido como base legal el artículo 239 del Código aduanero.
- 40.
- En el presente asunto, la «contracción», es decir, el acto mediante el cual las
autoridades competentes establecieron el importe de los derechos de importación,
fue posterior a la entrada en vigor del Código aduanero, el 1 de enero de 1994,
dado que las liquidaciones estaban fechadas en marzo de 1994. Sólo después de la
entrada en vigor del Código aduanero los servicios de la Comisión y las autoridades
aduaneras alemanas comprobaron la falsificación de certificados de autenticidad
y, por consiguiente, efectuaron recaudaciones a posteriori de los derechos de
importación.
- 41.
- Además, añade la demandante, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de
noviembre de 1981 (Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec.
p. 2735) resulta que deben aplicarse disposiciones materiales nuevas a los litigios
en curso, siempre y cuando su aplicación se desprenda de su tenor y de su objetivo.
Al derogar el Reglamento n. 1430/79, el legislador comunitario quiso que a partir
del 1 de enero de 1994 sólo se aplicase el Código aduanero, incluso a los hechos
anteriores que aún no habían sido objeto de una decisión.
- 42.
- Según la demandante, la elección de la norma jurídica aplicable es importante
desde el punto de vista del Derecho material. En efecto, mientras que el artículo
13 del Reglamento n. 1430/79 requiere que existan «situaciones especiales», el
artículo 239 del Código aduanero se aplica también en situaciones que resultan de
simples «circunstancias». Por tanto, los requisitos para una condonación por
razones de equidad se han hechos menos estrictos, de conformidad con la
jurisprudencia en la materia, según la cual una decisión de equidad no debe estar
sujeta a requisitos demasiado rigurosos.
- 43.
- Por último, la demandante recuerda que, en su solicitud de condonación de 1 de
marzo de 1995, mantuvo que el artículo 239 del Código aduanero era aplicable a
ésta. Como la Comisión no adoptó ninguna decisión válida desde el punto de vista
formal en el plazo de seis meses previsto por el artículo 907 del Reglamento
n. 2454/93, las autoridades aduaneras alemanas deberían haber dado curso
favorable a la solicitud de condonación, de conformidad con el artículo 909 de
dicho Reglamento.
- 44.
- La Comisión contesta que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 estaba en vigor
en la época de los hechos controvertidos. El momento decisivo para delimitar el
ámbito de aplicación ratione temporis de la disposición de fondo es el de la
«contracción» inicial (artículos 2 del Reglamento n. 1430/79 y 236 del Código
aduanero).
- 45.
- Dado que ésta se remonta a la fecha de las importaciones, que tuvieron lugar
respectivamente en 1991 y 1992, o sea, antes de la entrada en vigor del Código
aduanero, la Decisión impugnada se basó correctamente en el artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 46.
- Consta que las importaciones que originaron el litigio tuvieron lugar durante los
años 1991 y 1992.
- 47.
- Según la normativa entonces vigente, a saber, el Reglamento n. 2144/87 (véase el
apartado 4 supra), la deuda aduanera de importación nació en las fechas de
aceptación, por parte de las autoridades competentes, de las declaraciones de
despacho a libre práctica de las mercancías de que se trata.
- 48.
- Al efectuar cada una de las importaciones, la demandante presentó una declaración
de importación a las autoridades aduaneras alemanas y pagó derechos de aduana
al tipo del 20 %, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de los Reglamentos
nos 3840/90, de 20 de diciembre de 1990, y 3668/91, de 11 de diciembre de 1991,
antes citados. Por lo tanto, hay que señalar que las importaciones efectuadas
durante los años 1991 y 1992 dieron lugar, por un lado, a fechas de contracción
iniciales del importe de los derechos de importación, en el sentido del artículo 2
del Reglamento n. 1697/79, y, por otro lado, a liquidaciones iniciales.
- 49.
- Ahora bien, la deuda aduanera incluía no sólo los derechos de aduana, sino
también las exacciones reguladoras controvertidas (véase el apartado 11 supra), en
la medida en que la franquicia de éstas había sido obtenida indebidamente por
medio de la presentación, al hacer la declaración de importación, de certificados
de autenticidad falsificados.
- 50.
- Como alegó acertadamente la Comisión, la fecha en que las autoridades nacionales
competentes decidieron efectuar la recaudación a posteriori de las exacciones
reguladoras es irrelevante.
- 51.
- En efecto, tener en cuenta esa fecha llevaría a tratar de manera diferente
operaciones de importación comparables, lo que sería incompatible con el principio
de igualdad de trato (sentencia Salumi y otros, antes citada, apartado 14).
- 52.
- Además, una eventual condonación de los derechos de importación tendría efectos
que se remontarían a la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, es decir, al
momento de la aceptación inicial de las declaraciones de importación.
- 53.
- De ello se deduce que la solicitud de condonación debía examinarse a la luz de las
normas materiales vigentes en la época de las importaciones controvertidas y de
las aceptaciones de las declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes
(véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de
1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartado 25). Así pues, debía ser
examinada a la luz del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, a pesar de la
derogación de este último Reglamento en la fecha de entrada en vigor del Código
aduanero el 1 de enero de 1994.
- 54.
- En efecto, dado que el Código aduanero no prevé ninguna disposición transitoria,
procede recurrir, para determinar su efecto en el tiempo, a los principios de
interpretación generalmente aplicables.
- 55.
- A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado especialmente que, si bien
se considera que, en general, las normas de procedimiento se aplican a todos los
litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con
las normas materiales. Al contrario, normalmente estas últimas se interpretan en
el sentido de que se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su
entrada en vigor sólo en la medida en que de su tenor, finalidades o sistema se
desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto (sentencia Salumi y otros,
antes citada, apartado 9).
- 56.
- Pues bien, el Código aduanero no contiene nada que permita llegar a la conclusión
de que se ha atribuido efecto retroactivo a la norma material contenida en su
artículo 239.
- 57.
- De todo ello resulta que el primer motivo debe desestimarse.
Sobre el segundo motivo, basado en una violación del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
- 58.
- El segundo motivo tiene dos partes. En la primera, la demandante alega que la
Decisión impugnada adolece de un vicio esencial de procedimiento en la medida
en que la Comisión no le concedió el derecho a ser oída en el procedimiento
administrativo.
- 59.
- Según la demandante, para garantizar su protección jurídica, no bastaba con que
pudiera presentar sus alegaciones por medio de las autoridades nacionales. Debería
habérsele dado la posibilidad, durante el procedimiento que se desarrolló ante la
Comisión, de definir su postura y manifestar eficazmente su punto de vista sobre
la adecuación de los hechos, así como, en su caso, sobre los documentos en los que
se basó la Institución comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de
9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841,
apartado 32).
- 60.
- La demandante tuvo conocimiento por primera vez, al ser presentado el escrito de
contestación, de que la Comisión le imputaba una negligencia manifiesta en el
sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79. Ahora bien, de la sentencia
France-aviation/Comisión, antes citada, resulta que una imputación de ese tipo
implica una apreciación jurídica compleja que requiere que la Comisión conceda
a la demandante la posibilidad de presentar sus observaciones sobre ese punto
antes de que se adopte una decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto.
- 61.
- Añade que la posibilidad de invocar el derecho de defensa directamente ante la
Comisión tiene especial importancia en los casos en los que, como sucede en el
presente asunto, se imputen incumplimientos al interesado.
- 62.
- Mediante la segunda parte del motivo, la demandante alega que la Comisión, en
una audiencia, debería haber incorporado al expediente todos los documentos que
obraban en su poder y que podían considerarse relevantes, a efectos de poder
examinar luego la procedencia de las imputaciones formuladas contra la Institución,
según las cuales tanto ésta como las autoridades argentinas incumplieron sus
obligaciones.
- 63.
- Según la demandante, las disposiciones procedimentales de los artículos 878 y
siguientes del Reglamento n. 2454/93 revelan graves lagunas desde el punto de
vista de la protección jurídica, ya que dichas disposiciones no prevén los derechos
y obligaciones siguientes: el derecho del solicitante de invocar sus derechos
directamente ante la Comisión en un procedimiento de audiencia; la obligación de
la Comisión de informar al solicitante, antes de adoptar su decisión, de los hechos
y consideraciones esenciales para permitirle presentar alegaciones contrarias, y el
derecho del solicitante de exigir la presentación de todos los documentos
esenciales.
- 64.
- Habida cuenta de estas lagunas, la demandante estima que procede aplicar, en el
presente asunto, un procedimiento análogo al previsto en materia antidumping.
- 65.
- En lo que respecta a la reunión que su Abogado mantuvo con los servicios de la
Comisión, la demandante señala, por último, que se trataba sólo de una reunión
informal, que, además, tuvo lugar antes de que se transmitiera a la Comisión una
solicitud de condonación de los derechos de importación. Por ello, dicha reunión
no tuvo todas las garantías de protección jurídica de una verdadera audiencia.
- 66.
- Así pues, al haberse adoptado vulnerando el derecho de defensa, la Decisión
impugnada debería ser anulada.
- 67.
- La Comisión niega haber violado el derecho de defensa. Recuerda que las normas
de procedimiento no prevén, actualmente, una participación del deudor en el
procedimiento administrativo ante la Comisión. A este respecto debería señalarse
que, en su sentencia France-aviation/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera
Instancia no criticó y ni siquiera consideró insuficientes las disposiciones del
Reglamento n. 2454/93.
- 68.
- No podría aplicarse un procedimiento análogo al previsto en materia de medidas
antidumping. El Tribunal de Justicia ya estimó que el procedimiento seguido en el
presente ámbito difiere sensiblemente del aplicable en el ámbito de los derechos
antidumping [sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, CT Control
(Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91,
Rec. p. I-3873, apartado 52].
- 69.
- Una vez especificado esto, procede señalar que, en contra de lo que ocurría en la
situación examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia
France-aviation/Comisión, antes citada, la Decisión impugnada no se basó en un
expediente incompleto. Tanto la Comisión como los miembros del grupo de
expertos previsto por el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93 dispusieron no sólo
del expediente transmitido a la Comisión por el Estado miembro interesado, con
arreglo al apartado 1 del artículo 905 del Código aduanero, sino también de la
solicitud de condonación de la demandante.
- 70.
- De conformidad con las exigencias que resultan de la jurisprudencia, añade la
Comisión, todos los elementos considerados esenciales por la propia demandante
figuraban en el expediente en el momento de la adopción de la Decisión
impugnada [sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, Control
Data Belgium/Comisión, 294/81, Rec. p. 911, de 13 de noviembre de 1984, Van
Gend & Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, asuntos acumulados 98/83
y 230/83, Rec. p. 3763, y CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, antes
citada].
- 71.
- Opina que la demandante, al formular el presente motivo, ignora la función de las
garantías de procedimiento en materia de condonación de los derechos de
importación. La única finalidad de dichas garantías es poner a la Comisión al
corriente de los hechos y alegaciones considerados relevantes por el solicitante, y
no dar a conocer a éste elementos sobre los cuales la Comisión podría luego basar
su Decisión.
- 72.
- Es cierto que el deudor debería tener la posibilidad de definir su postura sobre los
documentos tenidos en cuenta por la Comisión para adoptar su Decisión (sentencia
del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität
München, C-269/90, Rec. p. I-5469, y sentencia France-aviation/Comisión, antes
citada), pero eso no significa que también debería poder definir su postura sobre
otros documentos.
- 73.
- En cualquier caso, el Abogado de la demandante discutió el asunto en varias
ocasiones con los servicios de la Comisión antes de que la República Federal de
Alemania lo transmitiese a ésta. Durante esas reuniones, la demandante ya expresó
su punto de vista sobre la condonación de los derechos de importación en su
situación específica.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 74.
- Con carácter preliminar, debe señalarse que el procedimiento administrativo en
materia aduanera para la condonación de los derechos de importación tiene dos
etapas distintas. La primera se desarrolla a escala nacional. El deudor debe
presentar su solicitud de condonación a la Administración nacional. Si ésta
considera que no procede otorgar la condonación, puede, según la normativa,
adoptar una decisión en ese sentido sin someter la solicitud a la Comisión. Una
decisión de ese tipo puede ser sometida al control del Juez nacional. Por el
contrario, si la Administración nacional tiene dudas en cuanto a la condonación o
piensa que hay que concederla, debe someter la solicitud a la Comisión para que
ésta decida. La segunda etapa del procedimiento se desarrolla entonces a escala
comunitaria y las autoridades nacionales transmiten el expediente del deudor a la
Comisión. Ésta, previa consulta a un grupo de expertos integrado por
representantes de todos los Estados miembros, toma una decisión sobre si está
justificada la solicitud de condonación.
- 75.
- El Reglamento n. 2454/93 solo prevé contactos, por un lado, entre el interesado
y la Administración nacional y, por otro lado, entre esta última y la Comisión
(sentencia France-aviation/Comisión, antes citada, apartado 30). Por tanto, según
la normativa vigente, el Estado miembro interesado es el único interlocutor de la
Comisión. Las disposiciones procedimentales del Reglamento n. 2454/93 no prevén,
principalmente, el derecho del deudor a ser oído en el procedimiento
administrativo ante la Comisión.
- 76.
- No obstante, según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en
todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto
que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y
debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del
procedimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996,
Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21; de 12 de febrero
de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90,
Rec. p. I-565, apartado 44, y de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92,
Rec. p. I-2885, apartado 39).
- 77.
- Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando
adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, el respeto del derecho a ser oído debe, con
mayor razón, garantizarse en los procedimientos de condonación o de devolución
de derechos de importación (sentencia France-aviation/Comisión, antes citada,
apartado 34, y, en el mismos sentido, sentencia Technische Universität München,
antes citada, apartado 14).
- 78.
- El principio del respeto del derecho de defensa exige que toda persona contra la
que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de dar
a conocer eficazmente su punto de vista, por lo menos, sobre los elementos que la
Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión (véanse, en este
sentido, las sentencias antes citadas Comisión/Lisrestal y otros, apartado 21, y
Fiskano/Comisión, apartado 40).
- 79.
- En el ámbito de la competencia, es jurisprudencia reiterada que el propio derecho
de acceder al expediente está estrechamente vinculado al principio de respeto del
derecho de defensa. En efecto, el acceso al expediente forma parte de las garantías
de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho a ser oído (sentencias
del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR
y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec.
p. II-2667, apartado 38, y de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, Rec.
p. II-1847, apartado 69).
- 80.
- La referida jurisprudencia es aplicable al presente asunto. Así pues, el principio del
respeto del derecho de defensa exige no sólo que la parte interesada tenga ocasión
de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la relevancia de los hechos,
sino también que pueda definir su postura, por los menos, sobre los documentos
tenidos en cuenta por la Institución comunitaria (sentencias antes citadas
Technische Universität München, apartado 25, y France-aviation/Comisión,
apartado 32).
- 81.
- Dado que la demandante imputa a la Comisión graves incumplimientos con
respecto a ella en lo que se refiere al control del contingente Hilton, el Tribunal
de Primera Instancia considera, además, que, con el fin de hacer que sea eficaz el
ejercicio del derecho a ser oído, la Comisión está obligada, a instancia del
interesado, a permitir el acceso a todos los documentos administrativos no
confidenciales referentes a la Decisión impugnada. En efecto, no puede excluirse
que los documentos considerados irrelevantes por la Comisión puedan ser de
interés para la demandante. Si la Comisión pudiese excluir unilateralmente del
procedimiento administrativo documentos que le sean eventualmente perjudiciales,
ello podría constituir una grave violación del derecho de defensa del solicitante de
una condonación de los derechos de importación (véase, en el mismo sentido, la
sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 93).
- 82.
- En el caso de autos, procede señalar que el Busdesministerium der Finanzen, en
su dictamen relativo a la solicitud de condonación, emitido al transmitirse el
expediente a la Comisión, llegaba a la conclusión de que no había habido ni
negligencia ni maniobra alguna por parte de la demandante.
- 83.
- Ahora bien, en la Decisión impugnada, se reprocha por primera vez a la
demandante no haber demostrado toda la diligencia necesaria al no adoptar, en lo
que respecta a sus cocontratantes y a sus intermediarios en Argentina, todas las
garantías necesarias. En particular, la demandante no controló directamente la
circulación de los certificados de autenticidad de que disfrutaba (vigesimosegundo
considerando de la Decisión), siendo así que disponía de los medios para tomar
precauciones (decimosexto considerando).
- 84.
- A este respecto, procede recordar que, en su sentencia France-aviation/Comisión,
antes citada, (apartado 36), el Tribunal de Primera Instancia consideró que, cuando
la Comisión se propone no atenerse a la definición de postura de las autoridades
nacionales competentes sobre la cuestión de si puede reprocharse al interesado una
negligencia manifiesta, está obligada a hacer que éste sea oído sobre ese punto. En
efecto, tal decisión implica una apreciación jurídica compleja que sólo puede tener
lugar sobre la base de todos los datos fácticos relevantes.
- 85.
- Esta jurisprudencia es aplicable al caso de autos, aunque sólo se reproche a la
demandante una falta de diligencia. En efecto, la Comisión se basó especialmente
en esa imputación para desestimar la solicitud de condonación en virtud del
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, disposición que, sin embargo, exige que no
exista «negligencia manifiesta» por parte del interesado.
- 86.
- Debe señalarse que la Comisión no dio ocasión a la demandante, durante el
procedimiento que se desarrolló ante ella, de definir su postura y de manifestar
eficazmente su punto de vista sobre la relevancia de los elementos que se tuvieron
en cuenta en su contra para basar la Decisión impugnada.
- 87.
- Si bien es cierto que el Abogado de la demandante tuvo reuniones con los servicios
de la Comisión, dichas reuniones se celebraron antes de que la solicitud de
condonación fuera transmitida a la Comisión. Por tanto, no pudieron cumplir la
función esencial del derecho a ser oído, ya que la Comisión aún no había definido
una postura provisional sobre la solicitud.
- 88.
- De ello se desprende que la Decisión impugnada se adoptó tras un procedimiento
administrativo que adolecía de un vicio sustancial de forma. Por tanto, el motivo
basado en una violación del derecho de defensa es fundado.
Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 239 del Código aduanero
o, con carácter subsidiario, del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79
Alegaciones de las partes demandante y coadyuvante
- 89.
- La demandante alega que, al aplicar el concepto de «circunstancias» en el sentido
del artículo 239 del Código aduanero o de «situaciones especiales» en el sentido
del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, la Comisión incurrió en errores
manifiestos de apreciación.
- 90.
- Según ella, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las flagrantes
violaciones, cometidas por las autoridades argentinas y la Comisión, de sus
obligaciones en materia de aplicación y de vigilancia del contingente Hilton.
- 91.
- Tanto el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 como el artículo 239 del Código
aduanero constituyen cláusulas generales de equidad destinadas a cubrir las
situaciones distintas de aquellas que se observaban más frecuentemente en la
práctica y que podían, en el momento de la adopción del Reglamento n. 1430/79
y del Código aduanero, ser objeto de una regulación particular (sentencia del
Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión,
asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303, apartado 10, y de 18 de enero
de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 41).
- 92.
- La demandante imputa incumplimientos tanto a las autoridades argentinas como
a la Comisión.
- Sobre los incumplimientos imputados a las autoridades argentinas
- 93.
- La demandante afirma que, en virtud de los Reglamentos de aplicación, las
autoridades argentinas estaban obligadas a expedir, para los productos de que se
trata, certificados de autenticidad que garantizaran su origen. Estos certificados
deberían haber sido expedidos por un organismo emisor que ofreciera todas las
garantías necesarias para asegurar el buen funcionamiento del contingente Hilton.
- 94.
- Al ser objeto de un Acuerdo internacional firmado con la Comunidad, las garantías
asumidas por las autoridades argentinas en cuanto a la elaboración de los
certificados de autenticidad forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.
Por tanto, la demandante, en su condición de importador, habría podido fiarse en
lo que se refiere a ellas.
- 95.
- La demandante reprocha en particular a las autoridades argentinas: 1) haber
designado en 1991 un nuevo organismo facultado para expedir certificados de
autenticidad, creando así una confusión en cuanto a las competencias respectivas
del antiguo y del nuevo organismo; 2) haber facilitado a las empresas de matanza
formularios en blanco, no numerados, de certificados de autenticidad; 3) no haber
emitido formularios impresos en papel con filigrana, lo que, según ella, facilitó las
falsificaciones; 4) no haber controlado los certificados de autenticidad en el
momento de la exportación en cuanto a la cantidad y a la conformidad de la firma,
y 5) no haber comprobado si se trataba efectivamente de carne de vacuno Hilton.
- Sobre los incumplimientos reprochados a la Comisión
- 96.
- La demandante alega que el Consejo encargó a la Comisión que organizara y
controlara correctamente la ejecución del contingente Hilton y, en particular, que
adoptara, en sus Reglamentos de aplicación, disposiciones que garantizasen la
naturaleza, la procedencia y el origen de los productos.
- 97.
- De este deber principal resultan tres obligaciones. Según la demandante, la
Comisión habría debido, en primer lugar, asegurarse del respeto de las garantías
suscritas por las autoridades argentinas en cuanto a la emisión de los certificados
de autenticidad (véanse, por ejemplo, el apartado 5 del artículo 2 y los artículos 3
y 4 del Reglamento n. 3884/90, de 27 de diciembre de 1990, antes citado), cosa que
no hizo. En segundo lugar, debería haber hecho intervenir tanto como fuera posible
a los Estados miembros en el control del régimen. En tercer lugar, estaba obligada
a velar ella misma por la observancia del régimen de importación, de conformidad
con los principios de buena administración y con el deber de diligencia.
- 98.
- La demandante reprocha especialmente a la Comisión el no haber transmitido a
las autoridades nacionales los nombres y muestras de la firma de las personas
facultadas para expedir certificados de autenticidad. Tampoco publicó esos datos
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por último, no informó a las
autoridades nacionales de los números de los certificados de autenticidad que
debían comunicarle las autoridades argentinas.
- 99.
- Estas omisiones impidieron a las autoridades nacionales competentes controlar
eficazmente la validez de los certificados de autenticidad en el momento de las
importaciones. Gracias a una simple comparación de las firmas, las falsificaciones
habrían podido ser descubiertas en la mayor parte de los casos.
- 100.
- Además, añade la demandante, la Comisión se abstuvo de efectuar ella misma un
verdadero control de las importaciones de la carne de vacuno Hilton. Tanto las
autoridades argentinas como las autoridades competentes de los Estados miembros
comunicaban a la Comisión, cada diez días o a más tardar después de catorce días,
los datos relativos a las cantidades de carne de vacuno Hilton respectivamente
exportadas e importadas con certificado de autenticidad. Sobre la base de estas
listas, la Comisión podía haber efectuado regularmente una comparación entre las
cantidades exportadas de Argentina con certificado de autenticidad y las cantidades
despachadas a libre práctica en la Comunidad; sin embargo, no lo hizo.
- 101.
- Por otra parte, ya en 1989, pudo haber comprobado importantes excesos sobre el
contingente. Si entonces hubiese iniciado investigaciones sobre tales irregularidades,
la importación de cantidades excedentarias relacionadas con las falsificaciones de
los certificados de autenticidad en 1991 y 1992 habría podido evitarse. Su falta de
diligencia en aquella época es confirmada por el hecho de que no había
reaccionado a raíz de ciertas sospechas de irregularidades que existían ya en 1985,
según el director del Zollkriminalamt Köln.
- 102.
- Según la demandante, estos incumplimientos de la Comisión y de las autoridades
argentinas constituyen o bien una circunstancia en el sentido del artículo 239 del
Código aduanero, o bien una situación especial en el sentido del artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79, que debería dar lugar a la condonación de los derechos de
importación.
- 103.
- Las falsificaciones de que se trata en el presente asunto no entran dentro del
ámbito del riesgo comercial, añade la demandante. Los incumplimientos imputables
a las autoridades argentinas y a la Comisión son, individualmente y en su conjunto,
tan importantes que rebasan ampliamente tal riesgo. La sentencia Van Gend &
Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comision, antes citada, no es aplicable al
presente asunto por varias razones. En primer lugar, debido a dichos
incumplimientos fueron posibles unas falsificaciones de certificados de autenticidad.
En segundo lugar, la demandante no pudo, aun mostrando la mayor diligencia,
protegerse contra las falsificaciones cometidas por los exportadores. En tercer
lugar, pudo legítimamente fiarse de la validez de los certificados de autenticidad.
- 104.
- Tampoco se puede pretender, haciendo referencia a letra c) del artículo 904 del
Reglamento n. 2454/93, que la confianza en la validez de un certificado de
autenticidad no estaba protegida. En efecto, dicha disposición se limita a prever
que no se procederá a la condonación de derechos de importación cuando el único
motivo en defensa de la solicitud sea la presentación, incluso de buena fe, de
documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente. De todos modos,
eso no es lo que ocurre en el presente asunto, ya que la demandante invocó otros
varios motivos. En este contexto, la Comisión invocó erróneamente la sentencia del
Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, Acampora (827/79, Rec. p. 3731).
- 105.
- La demandante añade que la normativa controvertida confiere a la Comisión
únicamente un margen de apreciación, y no una facultad discrecional (sentencia
Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf Win Bosman/Comisión, antes citada, apartado
17). Este margen de apreciación debería aplicarse de manera muy restrictiva en el
presente asunto, puesto que las circunstancias en que se ampara la demandante
son principalmente incumplimientos imputados a la Comisión.
- 106.
- En respuesta al reproche formulado por la Comisión en su escrito de contestación,
según el cual no se reúne el segundo requisito del artículo 13 del Reglamenton. 1430/79, la demandante mantiene que se trata de un motivo nuevo, que, como
tal, debe ser desestimado.
- 107.
- En cualquier caso, niega que haya existido una negligencia manifiesta por su parte.
Considera que no podía controlar la validez de los certificados de autenticidad.
Dado que dichos certificados estaban sellados y firmados, su autenticidad no
inspiraba duda alguna. En el momento de los hechos ni siquiera había existido
ningún rumor sobre posibles falsificaciones en Argentina. Además, la agencia que
servía de intermediario a la demandante en aquel país no intervino en la
presentación de las solicitudes o en la expedición de los certificados de
autenticidad.
- 108.
- La experiencia profesional de la demandante no implica la obligación de buscar y
descubrir falsificaciones de documentos. En cuanto a las transferencias bancarias
a una cuenta en los Países Bajos, en el comercio de exportación es habitual que se
abonen cantidades en una cuenta extranjera indicada por el proveedor. Por tanto,
eso no pudo llevar a la conclusión de que la mercancía iba acompañada de un
certificado de autenticidad falsificado.
- 109.
- El Reino Unido alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al
considerar que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 no era aplicable o, a título
subsidiario, que ejerció de manera manifiestamente errónea la facultad discrecional
que le confiere esa disposición.
- 110.
- Según él, la Decisión impugnada está indudablemente viciada, ya que la Comisión
no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que ella misma había contribuido
a los problemas de la demandante. La motivación y las conclusiones contenidas en
la Decisión impugnada son manifiestamente erróneas en la medida en que la
Comisión es responsable, para con los operadores económicos, de la detección del
fraude, e incumplió sus obligaciones de control que resultan de los Reglamentos
de aplicación.
- 111.
- Habida cuenta de la responsabilidad asumida por la Comisión en la vigilancia y
control del contingente, y de los incumplimientos que le son imputables en el
ejercicio de dicha responsabilidad, nada justificaba, desde el punto de vista jurídico,
una denegación de la condonación. Esta denegación, añade el Gobierno del Reino
Unido, produjo la consecuencia de sancionar a operadores totalmente inocentes,
lo que es directamente contrario al objetivo general de equidad previsto en el
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.
Alegaciones de la parte demandada
- 112.
- La Comisión afirma que fue correcto por su parte considerar que los hechos del
caso de autos no constituían una situación especial que justificase una condonación
de los derechos de importación.
- 113.
- Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Hewlett
Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), apartado 46, así como a la sentencia del
Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (asuntos
acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465), apartado 83, alega que las
condiciones a que se refiere el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 deben
apreciarse a la luz del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79.
- 114.
- Según la Comisión, de ello resulta que una condonación de los derechos de
importación sólo está justificada si se reúnen los tres requisitos acumulativos
mencionados por esta última disposición, a saber, que los derechos no hayan sido
percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el
deudor haya actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no haya podido
conocer el error cometido por las autoridades competentes, y que haya observado
todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su
declaración en aduana [véase también la letra b) del apartado 2 del artículo 220
del Código aduanero]. En este contexto, en contra de lo que opina la demandante,
las dos disposiciones mencionadas son globalmente comparables, ya que persiguen
la misma finalidad (sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 46),
o son incluso intercambiables (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de
junio de 1996, Günzler Aluminium, T-75/95, Rec. p. II-497, apartado 55).
- 115.
- La interpretación estricta de estos requisitos es necesaria a efectos de garantizar
una aplicación uniforme del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de
Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 33).
- 116.
- Según la Comisión, en el presente asunto las autoridades competentes no
incurrieron en error, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento
n. 1697/79. La confianza legítima del deudor sólo es digna de protección cuando
las propias autoridades competentes hayan dado base a esa confianza. El error
debe ser imputable a una conducta activa de las autoridades competentes
(sentencias antes citadas Hewlett Packard France, apartado 16; Faroe Seafood y
otros, apartado 91, y Mecanarte, apartado 23). Esto no ocurre cuando las
autoridades competentes son inducidas a error por declaraciones inexactas del
exportador cuya validez no están obligadas a comprobar o a determinar.
- 117.
- Esta solución se desprende también de la lectura de la letra c) del punto 2 del
artículo 4 del Reglamento n. 3799/86 y de la letra c) del artículo 904 del
Reglamento n. 2454/93. De estas disposiciones resulta que la presentación de
buena fe de documentos falsificados no vale en sí como circunstancia especial que
justifique una condonación. El hecho de que, en un primer momento, las
autoridades aduaneras alemanas aceptasen como válidos los certificados de
autenticidad no pudo dar lugar a la confianza legítima de la demandante (sentencia
Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 93).
- 118.
- La Comisión señala que de la jurisprudencia se desprende, por un lado, que la
Comunidad no está obligada a soportar las consecuencias perjudiciales de
conductas incorrectas de los proveedores de sus nacionales y, por otro lado, que
al valorar las posibles ventajas del comercio de mercancías que pueden disfrutar
de preferencias arancelarias, un operador económico diligente y conocedor de la
legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de
prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del
comercio (sentencias antes citadas Acampora, apartado 8, y Pascoal & Filhos,
apartado 59). Por tanto, al invocar una «obligación de garantía» que incumbe a las
autoridades argentinas, la demandante trata, indebidamente, de sustraerse a la
consecuencia de dicha jurisprudencia.
- 119.
- Los motivos invocados por la demandante no pueden suprimir o limitar el riesgo
comercial que le incumbe (véase también la sentencia Van Gend & Loos y
Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, antes citada, apartados 16 y 17). El
sistema de control tiene la única finalidad de garantizar que sólo la carne
importada en el marco de los contingentes quede exenta de exacciones reguladoras.
En lo que se refiere a la obligación de garantía del origen de la mercancía y a la
obligación de la autoridad competente de dar garantías del buen funcionamiento
de la normativa en cuestión, tales obligaciones no pueden considerarse como una
garantía de que disfruta el importador contra cualquier riesgo de falsificación. Así
pues, no hubo ninguna obligación de la Comisión para con los operadores
económicos.
- 120.
- La conducta de los servicios de la Comisión en lo que se refiere a la vigilancia de
la utilización del contingente Hilton, objetada por la demandante, no puede
considerarse como una situación especial en el sentido de la normativa aplicable.
La Comisión rechaza explícitamente las afirmaciones de que ella misma hizo
posible la falsificación de los certificados de autenticidad. Según ella, tampoco
existe una relación de causalidad entre su conducta y el origen de las exacciones
reguladoras a la importación.
- 121.
- En respuesta a las imputaciones de que los servicios de la Comisión no pusieron
en práctica todos los medios necesarios para impedir las irregularidades, la
Comisión alega, con carácter complementario, que, en virtud del sistema vigente
durante el período de que se trata, hasta que terminaba el año civil no se la
informaba del número de certificados de autenticidad expedidos por las autoridades
argentinas. Por esta razón, unos eventuales excesos sobre los contingentes solo
habrían podido ser señalados hacia el final del año en cuestión o al principio del
año siguiente, de modo que ya no habría sido posible impedirlos.
- 122.
- Además, añade la Comisión, la comparación no fue fácil. Por un lado, las
exportaciones efectuadas no coincidieron en el tiempo necesariamente con la
notificación hecha por las autoridades argentinas. Por otro lado, no era obligatorio
indicar en el certificado el Estado miembro previsto para la importación, por lo
que ésta frecuentemente tuvo lugar en un Estado miembro distinto del que se
indicaba en el certificado.
- 123.
- Efectivamente, en 1989 se produjeron excesos sobre los contingentes. No obstante,
habrían podido explicarse por confusiones con certificados de autenticidad relativos
a otras importaciones de carne. Al recibir, en 1993, indicaciones sobre
falsificaciones de certificados de autenticidad, los servicios de la Comisión
reaccionaron inmediatamente. Por tanto, no puede hablarse de graves negligencias
por su parte.
- 124.
- Por tanto, según la Comisión, a falta de error de las autoridades competentes, no
se cumple el primero de los tres requisitos acumulativos mencionados en el
apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 (véase el apartado 113 supra).
- 125.
- El segundo requisito, a saber, la buena fe del deudor, tampoco se cumple. En
contra de lo que pretende la demandante, la Decisión impugnada ya contiene, en
sus considerandos decimoséptimo y vigesimoprimero, observaciones relativas a la
falta de diligencia de la demandante.
- 126.
- Según la Comisión, la falsificación de los certificados de autenticidad habría podido
descubrirse si hubiesen sido examinados con diligencia por la demandante. Esta
obtuvo, por medio de su agencia en Argentina, los originales de los certificados de
autenticidad. Al haber dudas en cuanto a su validez, debería haberse cerciorado de
que eran válidos (sentencias Hewlett Packard France, apartado 24, y Faroe Seafood
y otros, apartado 100, antes citadas).
- 127.
- La Comisión se pregunta si es cierta la afirmación de la demandante de que no
tuvo la menor posibilidad de controlar la validez de los certificados. En primer
lugar, recuerda que la demandante estaba representada en Argentina por una
agencia. Además, teniendo en cuenta su experiencia profesional de importador de
carne de vacuno y su conocimiento del sistema de contingentes en vigor, la
demandante pudo tomar medidas para impedir la autorización de certificados de
autenticidad falsificados.
- 128.
- Por último, la Comisión señala que la demandante efectuó varias transferencias en
favor de una sociedad domiciliada en los Países Bajos, filial de una sociedad
argentina actualmente desaparecida. Ciertamente, es posible que los proveedores
desearan que los pagos se efectuasen en cuentas extranjeras. No obstante, no es
habitual que un importador pague las entregas de un exportador realizando
transferencias a una cuenta de otra persona, cuando no es seguro que el
destinatario del pago existe realmente. La Comisión señala, además, que las
falsificaciones fueron imputables en gran parte a la empresa Manufactura de
Carnes Vacunas, uno de los principales proveedores de la demandante (véase el
apartado 23 supra). Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión duda de
que la demandante haya dado pruebas de toda la diligencia necesaria.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 129.
- La demandante alega, a título subsidiario, que la Comisión se hallaba no sólo ante
«circunstancias» en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, sino también
ante «situaciones especiales» en el sentido del artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79, lo que habría justificado una condonación de los derechos de
importación.
- 130.
- Dado que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 estaba vigente en la época de
los hechos controvertidos (véase el apartado 53 supra), procede, en el marco del
presente motivo, verificar si la Decisión impugnada se adoptó infringiendo dicha
disposición.
- 131.
- El apartado 1 de este artículo prevé, en su versión modificada por el Reglamento
n. 3069/86, de 7 de octubre de 1986, antes citado, que «se podrá proceder a la
devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones
especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de
circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del
interesado».
- 132.
- Según jurisprudencia reiterada, el mencionado artículo 13 constituye una cláusula
general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se
observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el momento de la
adopción del Reglamento n. 1430/79, ser objeto de un régimen especial (sentencias
antes citadas Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, apartado 10, y SEIM, apartado
41). Dicho artículo está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que
caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales
que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría
sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative
agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22).
- 133.
- Por tanto, la Comisión debe evaluar todos los elementos de hecho a efectos de
determinar si constituyen una situación especial en el sentido de dicha disposición
(véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de
1986, Oryzomyli Kavallas y otros/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633, apartado 16). Si
bien disfruta, a este respecto, de una facultad de apreciación (sentencia
France-aviation/Comisión, antes citada, apartado 34), está obligada a ejercer dicha
facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en
asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el
interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo
comercial ordinario. En consecuencia, al examinar si una solicitud de condonación
está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los
importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento,
en su caso culpable, sobre la situación creada.
- 134.
- Siempre que se reúnan los dos requisitos establecidos por el artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79, a saber, la existencia de una situación especial y la
inexistencia de maniobra o de negligencia manifiesta por parte del interesado, el
deudor tiene derecho, so pena de privar a esta disposición de su efecto útil, a que
se proceda a la devolución o a la condonación de los derechos de importación
(véanse, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento n. 1697/79, las sentencias del Tribunal de Justicia Mecanarte, antes
citada, apartado 12; de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219,
apartado 15, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 84).
- 135.
- Por tanto, procede desestimar la tesis de la Comisión según la cual una
condonación de los derechos de importación sólo está justificada si se reúnen los
tres requisitos acumulativos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento n. 1697/79, a saber, que los derechos no hayan sido percibidos como
consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el deudor haya
actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no haya podido conocer el
error cometido por dichas autoridades, y que haya observado todas las
disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración
en aduana.
- 136.
- Si bien el Tribunal de Justicia ha estimado que el artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 persiguen el
mismo objetivo, a saber, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación
o de exportación a los casos en que tal pago esté justificado o sea compatible con
un principio fundamental, como el principio de la confianza legítima (sentencia
Hewlett Packard France, antes citada, apartado 46), no ha considerado que ambas
disposiciones coinciden.
- 137.
- El Tribunal de Justicia se limitó a estimar que el carácter detectable del error de
las autoridades competentes, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento n. 1697/79, equivale a negligencia manifiesta o a maniobra, en el
sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, de manera que los requisitos de
esta última disposición deben apreciarse a la luz de los del apartado 2 del artículo
5, antes citado.
- 138.
- Por lo tanto, aun suponiendo que las autoridades competentes no hubieran
incurrido en error, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento
n. 1697/79, ello no excluye a priori que el interesado pueda, con carácter
subsidiario, invocar el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, alegando la existencia
de una situación especial que justifica la condonación de los derechos de
importación.
- 139.
- El punto de vista de la Comisión no tiene en cuenta las finalidades de ambas
disposiciones. Mientras que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79
tiene como objetivo proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la
conformidad a Derecho de todos los elementos que intervienen en la decisión de
recaudar o no los derechos de aduana (sentencia Faroe Seafood y otros, antes
citada, apartado 87), el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 constituye, como se
ha recordado más arriba, una cláusula general de equidad. El artículo 13 perdería
su carácter de disposición general de equidad si los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 5 debieran cumplirse en todos los casos.
- 140.
- Con el fin de examinar la cuestión de si la Comisión incurrió en un error manifiesto
de apreciación al considerar que los requisitos establecidos por el artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79 no se cumplían en el presente asunto, procede considerar
en primer lugar el segundo requisito, relativo a la inexistencia de maniobra y de
negligencia manifiesta por parte de la demandante, y, en segundo lugar, el primer
requisito, relativo a la existencia de una situación especial.
- Sobre la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta
- 141.
- A la demandante no se le reprocha ninguna maniobra. En respuesta a una
pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión confirmó
expresamente, en la vista, que no mantenía que la demandante estuviese implicada
de un modo u otro en las referidas falsificaciones.
- 142.
- Por otra parte, no puede decirse que haya habido ninguna negligencia manifiesta.
En efecto, tanto de los autos como de los informes orales ante el Tribunal de
Primera Instancia resulta que la demandante, hasta que la Comisión inició las
investigaciones en 1993 (véase el apartado 18 supra), no tuvo conocimiento de las
falsificaciones o de las irregularidades de los certificados de autenticidad.
- 143.
- Por lo que respecta al modo de falsificación, debe señalarse que, por lo general,
se elaboraban dos versiones del certificado de autenticidad - que llevaban el mismo
número - para una exportación determinada. De conformidad con el artículo 4 de
cada uno de los Reglamentos de aplicación, ambas versiones llevaban un sello,
aparentemente del mismo organismo emisor competente, y una firma.
- 144.
- Contenían datos idénticos relativos a la fecha y al lugar de emisión, al exportador
argentino, al destinatario en la Comunidad y al buque por medio del cual debía
efectuarse la exportación. La única diferencia que había entre las dos versiones en
cuanto a la información que figuraba en ellas consistía en el peso indicado, como
confirmó la Comisión en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera
Instancia. La versión titulada «duplicado», destinada a las autoridades argentina,
indicaba un peso bastante menor que el que figuraba en el certificado original
remitido al importador. Mientras que la versión «duplicado» mencionaba pesos del
orden de 600 a 2.000 kg, el peso indicado en el original, que correspondía a las
cantidades efectivamente exportadas a la Comunidad, era del orden de 10.000 kg.
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, durante el período
de que se trata, normalmente la carne de vacuno Hilton se transportaba en
contenedores que tenían una capacidad de unos 10.000 kg.
- 145.
- Por otra parte, en la vista, la Comisión puso en duda que las firmas que figuraban
en ambas versiones del certificado fuesen idénticas.
- 146.
- No obstante, una comparación de las referidas firmas muestra que, a primera vista,
son idénticas o, por lo menos, muy parecidas. Asimismo, las firmas que figuran en
los certificados de autenticidad remitidos a la demandante corresponden, a primera
vista, a las muestras de firmas de las personas facultadas para firmar, enviadas a
la Comisión por las autoridades argentinas en 1991 y 1992. En cualquier caso, dado
que la Comisión no había hecho circular entre los Estados miembros o entre los
importadores tales muestras de firmas, ni las había publicado en el Diario Oficial,
la demandante no tenía ningún medio eficaz de controlar, en el momento de la
recepción, la validez de la firma que figuraba en el certificado de autenticidad.
- 147.
- Debe señalarse que, según el informe de síntesis redactado por la Comisión, el
hecho de que los juegos de formularios no estuvieran previamente numerados, de
que no se tuviera en cuenta cuántos había y de que los cumplimentasen los propios
exportadores favoreció la falsificación de los documentos. A esto se añade, según
el informe de 1993, que durante un período de varios meses tras la sustitución de
la Junta Nacional de Carnes por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
como organismo competente para expedir los certificados de autenticidad (véase
el apartado 17 supra), las competencias y las modalidades no estaban claramente
determinadas, de modo que algunos operadores se aprovecharon de ello soslayando
las disposiciones vigentes.
- 148.
- Varios elementos de los autos hacen pensar que la autoridad argentina competente
elaboró un certificado que llevaba un número de documento para un peso no muy
grande, lo archivó en sus expedientes y envió a algunos mataderos argentinos un
certificado que llevaba el mismo número, así como los sellos y la firma, sin precisar
la cantidad. Los mataderos podían entonces hacer figurar cantidades superiores que
correspondiesen al tonelaje efectivamente exportado. Además, en el informe de
síntesis se llegaba a la conclusión de que algunos empleados de aduanas y de los
servicios veterinarios argentinos debieron «cerrar los ojos» en el momento de la
carga.
- 149.
- En cuanto a la agencia de la demandante en Argentina, cuya función consistía en
reunir las ofertas de los diferentes mataderos y transmitirlas a la demandante para
su aprobación, de los informes orales ante el Tribunal de Primera Instancia resulta
que dicha agencia no tuvo acceso a la versión «duplicado» en la que figuraban
pesos menores. Efectivamente, sólo disponía de los certificados que acompañaban
a la mercancía y que, a primera vista, eran válidos.
- 150.
- Debe señalarse que, en respuesta a las preguntas escritas del Tribunal de Primera
Instancia, la demandante presentó un extracto de las declaraciones del propietario
de la agencia ante el Landgericht Hamburg. De dicho documento resulta que, a la
sazón, el propietario no tenía «ningún conocimiento del origen y de la utilización
de certificados de autenticidad falsificados y/o falsos por parte de los exportadores
de carne de vacuno [...] Hilton», ni «de la existencia de fases de sospecha» en
cuanto a falsificaciones.
- 151.
- Habida cuenta de todo lo expuesto, debe reconocerse que la demandante pudo
razonablemente no detectar las referidas falsificaciones, dado que tal control no
está al alcance de sus posibilidades.
- 152.
- Por lo que respecta a las modalidades de pago invocadas por la Comisión para
demostrar la mala fe de la demandante, de las afirmaciones hechas por el
propietario de la agencia ante el Landgericht Hamburg resulta que la demandante
efectuaba las transferencias después de que la agencia le hubiera confirmado por
fax que había obtenido todos los documentos necesarios para una expedición en
debida forma.
- 153.
- Por otra parte, la demandante demostró que las transferencias efectuadas a cuentas
neerlandesas no eran excepcionales. Señaló, sin que la Comisión la contradijera a
este respecto, que en el comercio internacional es habitual que un exportador de
un país tercero pida que los pagos se efectúen en cuentas abiertas en los Países
Bajos, en Suiza o en los Estados Unidos.
- 154.
- Por último, hay dos extremos que procede hacer constar en lo que se refiere a los
precios pagados por la demandante por la carne de la que se trata.
- 155.
- En primer lugar, no se discute que, debido a la falta de exacciones reguladoras a
la importación en el marco del contingente Hilton, los precios pagados por este
tipo de carne eran superiores a los precios de la carne de vacuno vendida sin
certificado de autenticidad. A este respecto, la demandante alegó, sin ser refutada
por la Comisión, que la diferencia de precio entre ambos tipos de carne
correspondía aproximadamente a las exacciones reguladoras que debían pagarse
al importar carne de vacuno que no fuese Hilton.
- 156.
- En segundo lugar, la Comisión tampoco discutió la afirmación de la demandante
de que los precios pagados por la carne de vacuno importada con certificados de
autenticidad, cuya falsedad fue demostrada posteriormente, eran aproximadamente
del mismo nivel que los pagados por la carne de vacuno Hilton acompañada de
certificados válidos.
- 157.
- Debe reconocerse que estos últimos extremos pueden demostrar la buena fe de la
demandante con ocasión de las importaciones controvertidas.
- 158.
- Si bien es cierto que en Argentina se había publicado un reparto inicial de las
cuotas entre los mataderos argentinos, el sistema de reparto del contingente Hilton
no era transparente para los terceros. En efecto, como se desprende del informe
de síntesis, existía un mercado de cuotas en el que los diferentes mataderos podían
comprar cuotas no utilizadas, cosa que la Comisión reconoció en la vista. Por tanto,
no se ha demostrado que la demandante tuviese la posibilidad de conocer las
cuotas concretas asignadas a sus cocontratantes.
- 159.
- Dado que la manera en que la demandante había celebrado sus contratos de
compra y efectuado las importaciones controvertidas formaba parte de una práctica
comercial habitual, incumbía a la Comisión aportar la prueba de una negligencia
manifiesta por parte de aquélla.
- 160.
- Ahora bien, la Comisión ni siquiera ha intentado aportar tal prueba. En efecto, en
respuesta a una pregunta formulada a este respecto por el Tribunal de Primera
Instancia en la vista, se limitó a repetir las alegaciones contenidas en la Decisión
impugnada, según las cuales la demandante no había dado pruebas de toda la
diligencia necesaria, al no tomar, en lo que se refiere a sus cocontratantes y a sus
intermediarios en Argentina, todas las medidas necesarias y al no controlar
directamente la circulación de los certificados de autenticidad de que disponía.
- 161.
- Habída cuenta de todo lo expuesto, procede considerar que el comportamiento de
la demandante no fue constitutivo de negligencia manifiesta, en el sentido del
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.
- Sobre la existencia de una situación especial
- 162.
- Según la normativa en la materia y de conformidad con una jurisprudencia
reiterada, la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato
arancelario preferencial en favor de mercancías declaradas para libre práctica, de
documentos cuya falsedad sea comprobada posteriormente, no puede constituir por
sí misma una situación especial que justifique una condonación de los derechos de
importación [letra c) del punto 2 del artículo 4 del Reglamento n. 3799/86 y
letra c) del artículo 904 del Reglamento n. 2454/93; sentencias antes citadas Van
Gend & Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, apartado 16, Acampora,
apartado 8, y Pascoal & Filhos, apartados 57 a 60].
- 163.
- No obstante, en el presente asunto, la demandante no sólo alega que, en el
momento de las importaciones controvertidas, presentó de buena fe documentos
falsificados. Con carácter principal, basa su solicitud de condonación en los graves
incumplimientos que imputa a la Comisión y a las autoridades argentinas en la
vigilancia de la aplicación del contingente Hilton, circunstancias que, según ella,
facilitaron las falsificaciones.
- 164.
- De ello se deduce que las citadas disposiciones no constituyen, en contra de lo que
pretende la Comisión, un obstáculo para obtener una condonación de los derechos
de importación.
- 165.
- En virtud del artículo 155 del Tratado y del principio de buena administración, la
Comisión estaba obligada a garantizar una aplicación correcta del contingente
Hilton y a velar por que éste no fuese rebasado (véase, en el mismo sentido, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Krohn/Comisión, 175/84,
Rec. p. 97, apartado 15).
- 166.
- Esta obligación de control resultaba también de los Reglamento de aplicación. En
efecto, el apartado 1 del artículo 6 de cada uno de estos Reglamentos preveía lo
siguiente: «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período
de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las
cantidades de productos puestos en libre práctica contemplados en el artículo 1,
repartidas proporcionalmente por país de origen y por código de la Nomenclatura
Combinada.» Tal exigencia habría carecido de sentido de no ir acompañada de la
obligación, por parte de la Comisión, de controlar la aplicación correcta del
contingente.
- 167.
- Además, del informe de 1993 se desprende que las autoridades argentinas enviaron
a la Comisión de manera más o menos regular las listas de los certificados de
autenticidad expedidos durante un período de diez días anteriores a su envío,
indicando especialmente el exportador argentino, el destinatario en la Comunidad
y los pesos bruto y neto. Las autoridades argentinas le transmitieron también los
nombres y muestras de firmas de los funcionarios argentinos facultados para firmar
los certificados de autenticidad.
- 168.
- Por tanto, debe señalarse que ella era la única que disponía de los datos necesarios
-o que podía pedirlos- para efectuar un control eficaz de la utilización del
contingente Hilton. En tales circunstancias, la obligación de velar por la aplicación
correcta del contingente se imponía aún con mayor motivo.
- 169.
- De los autos y de los debates celebrados ante el Tribunal de Primera Instancia
resulta que pueden comprobarse graves fallos imputables a la Comisión en lo que
respecta al control de la aplicación del contingente Hilton durante el período de
que se trata.
- 170.
- En primer lugar, la Comisión, en lo que se refiere a los años 1991 y 1992, no
verificó correcta y regularmente los datos comunicados por las autoridades
argentinas sobre los volúmenes de exportación sujetos a contingente, así como los
certificados de autenticidad expedidos con relación a los datos análogos que le
habían enviado los Estados miembros.
- 171.
- Aun cuando tal verificación no hubiese sido posible en la medida en que las listas
de los Estados miembros no indicaban los números de los certificados de
autenticidad en cuestión, la Comisión debería haber pedido a los Estados miembros
que los comunicaran. Además, en la vista, respondiendo a una pregunta formulada
por el Tribunal de Primera Instancia, reconoció que la existencia del fraude
probablemente podría haberse descubierto mucho antes si ella hubiese comparado
regularmente los datos relativos a las importaciones.
- 172.
- En realidad, el control de las importaciones efectuado por la Comisión fue sólo
aproximativo e incompleto.
- 173.
- Así pues, la Comisión resumió las comunicaciones que se le enviaron en listas que
no habían sido confeccionadas hasta principios del año siguiente, por lo que hasta
ese momento no se podían comprobar las diferencias cuantitativas y, en su caso,
los excesos sobre el contingente. Por esta razón, no pudo, durante un año
determinado, informar a los Estados miembros del posible agotamiento del
contingente que correspondía a ese año.
- 174.
- Por otra parte, sólo se trataba de listas manuscritas. Si la Comisión hubiera tratado
por medios informáticos los datos facilitados habría podido efectuar un control
mucho más eficaz. Además, habría podido superar sin especial dificultad los
problemas relacionados con el hecho de que las indicaciones del Estado miembro
previsto para la importación que figuraban en los certificados de autenticidad no
eran vinculantes, por lo que una exportación podía tener lugar en un Estado
miembro distinto del que se indicaba en el certificado.
- 175.
- En segundo lugar, como este Tribunal ya ha señalado en el apartado 146 de la
presente sentencia, la Comisión no hizo circular entre los Estados miembros las
muestras de firmas de los funcionarios argentinos autorizados para firmar los
certificados de autenticidad, ni las publicó en el Diario Oficial. Por lo tanto, las
autoridades nacionales se vieron privadas de un medio que podía ser eficaz para
detectar, oportunamente, falsificaciones. De los autos se desprende que la propia
Comisión reconoció, en la reunión del grupo de expertos de 2 de octubre de 1995,
que tal omisión constituía un error por su parte.
- 176.
- En tercer lugar, no reaccionó tras las comprobaciones de excesos sobre el
contingente Hilton que habían tenido lugar con anterioridad.
- 177.
- A este respecto, según el informe de síntesis, la investigación llevada a cabo en
Argentina en 1993 permitió comprobar que más de 460 certificados de
autenticidad, presentados en 1991 y 1992, habían sido falsificados. Por consiguiente,
durante esos dos años, entraron en la Comunidad con certificados falsos
4.500 toneladas de carne de vacuno, ascendiendo a 18 millones de ECU las
exacciones reguladoras correspondientes no percibidas.
- 178.
- Pues bien, no se discute que, ya en 1989, la Comisión se había encontrado con
excesos de una magnitud comparable. En la vista reconoció que, sólo durante ese
año, el contingente Hilton había sido rebasado en más de 3.000 toneladas.
- 179.
- El hecho de no reaccionar tras esa comprobación constituye un grave
incumplimiento por parte de la Institución. Las irregularidades comprobadas
deberían haber atraído su atención sobre la necesidad de efectuar controles más
minuciosos. Así pues, en aquella época debería haber iniciado investigaciones para
determinar las causas exactas de los excesos sobre el contingente.
- 180.
- Si la Comisión hubiese utilizado, a su debido tiempo, medidas de control más
eficaces para hacer frente a los problemas relacionados con los excesos sobre el
contingente comprobados en 1989, probablemente las falsificaciones cometidas en
1991 y 1992 no habrían podido llegar al nivel señalado posteriormente, a saber,
alrededor del 10 % del volumen del contingente Hilton. Entonces, con toda
seguridad, habrían podido limitarse las pérdidas que sufrieron los operadores
económicos, lo que, además, la Comisión reconoció en la vista.
- 181.
- En definitiva, la Comisión no adoptó medidas para mejorar y reforzar el sistema
de control de la aplicación del contingente Hilton hasta que, a raíz de la
investigación llevada a cabo en 1993, adoptó el Reglamento (CE) n. 212/94, de 31
de enero de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los
regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CE) nos 129/94 y 131/94
del Consejo para la carne de vacuno de calidad superior y la carne de búfalo
congelada (DO L 27, p. 38).
- 182.
- En lo sucesivo, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este último
Reglamento, el organismo emisor que expida los certificados de autenticidad en
Argentina debe comprometerse a proporcionar a la Comisión, una vez por semana,
cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los
certificados de autenticidad. Además, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del
artículo 5 del mismo Reglamento, las autoridades competentes para la gestión de
la organización de los mercados en los Estados miembros sólo pueden expedir el
certificado de importación cuando hayan comprobado que todos los datos que
figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos recibidos por la
Comisión en las comunicaciones semanales. Estas nuevas normas permiten, por lo
tanto, una comparación regular entre las declaraciones de importación y las
declaraciones de exportación.
- 183.
- La Comisión reconoció en la vista que si estas nuevas normas se hubiesen puesto
en vigor tras descubrirse los excesos sobre el contingente en 1989, habrían
permitido evitar o, por lo menos, limitar los excesos de 1991 y 1992.
- 184.
- Así pues, la omisión de establecer, oportunamente, un sistema de control eficaz,
así como los otros incumplimientos señalados en lo que respecta a la vigilancia del
contingente Hilton durante los años 1991 y 1992, crearon unas condiciones que
hicieron posible que las falsificaciones perdurasen y adquiriesen la magnitud
comprobada en el marco del presente litigio.
- 185.
- Se ha señalado ya (véase el apartado 155 supra) que el precio de mercado de la
carne de vacuno Hilton vendida con certificado de autenticidad válido era, por lo
general, bastante superior al de la carne vendida sin tal certificado, y la diferencia
de precio se explica por el hecho de que para la carne de vacuno importada fuera
del contingente Hilton había que pagar exacciones reguladoras del orden de 10 DMpor kilogramo (véase el apartado 11 supra).
- 186.
- También se ha señalado más arriba (en el apartado 156) que los precios pagados
por la demandante por la carne de vacuno importada con certificados de
autenticidad falsificados eran aproximadamente del mismo nivel que los que se
pedían por la carne de vacuno Hilton acompañada de certificados válidos.
- 187.
- Por esta razón, la demandante alega que, desde el punto de vista económico, a
causa del precio de compra más elevado de la carne de vacuno Hilton, incluso
importada con certificados falsificados, ya pagó un precio que comprendía, grosso
modo, la referida exacción reguladora a la importación, lo que la Comisión no
discute.
- 188.
- Es cierto que, normalmente, la confianza de un deudor en la validez de un
certificado de autenticidad cuya falsedad se hace manifiesta con ocasión de un
control posterior no está protegida por el Derecho comunitario, dado que tal
circunstancia forma parte del riesgo comercial (sentencias antes citadas Van Gend
& Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, apartado 17; Acampora,
apartado 8; Mecanarte, apartado 24, y Pascoal & Filhos, apartados 59 y 60).
- 189.
- No obstante, en el presente asunto, si las falsificaciones pudieron dar lugar a
excesos importantes sobre el contingente Hilton fue porque la Comisión había
incumplido su deber de vigilancia y de control de la aplicación del contingente
durante los años 1991 y 1992. En tales circunstancias, dichas falsificaciones, por lo
demás realizadas de manera muy profesional, superaban el riesgo comercial normal
que debe soportar la demandante, de conformidad con la jurisprudencia citada en
el apartado anterior.
- 190.
- Dado que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 está destinado a aplicarse
cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico
y la Administración son tales que no es justo imponer a ese operador un perjuicio
que normalmente no habría sufrido (sentencia Coopérative agricole
d'approvisionnement des Avirons, antes citada, apartado 22), procede considerar
que, habida cuenta de todo lo expuesto, las circunstancias del presente asunto son
constitutivas de una situación especial en el sentido de dicha disposición y que
justifican una condonación de los derechos de importación.
- 191.
- Por tanto, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar
que los incumplimientos en el control de la aplicación del contingente no podían,
en ningún caso, constituir una situación especial.
- 192.
- De todo ello resulta que, al igual que el segundo motivo, el tercer motivo, basado
en una infracción del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, es fundado.
- 193.
- En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos cuarto y
quinto, basados respectivamente en un incumplimiento de la obligación de
motivación y en una violación del principio de proporcionalidad, procede anular la
Decisión impugnada.
Costas
- 194.
- En virtud del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Dado que han sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede
condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones en este sentido de la
demandante.
- 195.
- El Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas, con arreglo al
párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1995, dirigida a
la República Federal de Alemania y relativa a una solicitud de condonación
de derechos de importación.
2) Condenar en costas a la Comisión.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus
propias costas.
SaggioVesterdorf
Moura Ramos
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de febrero de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
A. Saggio