Language of document : ECLI:EU:T:2014:254

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 14 de mayo de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del carburo de calcio y del magnesio para las industrias del acero y el gas en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Multas — Artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Capacidad contributiva»

En el asunto T‑406/09,

Donau Chemie AG, con domicilio social en Viena (Austria), representada por los Sres. S. Polster, W. Brugger y M. Brodey, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. N. von Lingen y M. Kellerbauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Eilmansberger, professeur, y posteriormente por los Sres. von Lingen y Kellerbauer,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 2 de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas), por cuanto afecta a la demandante, y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a ésta mediante dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante su Decisión C(2009) 5791 final, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que los principales proveedores de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y el gas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, del 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007, en una infracción única y continua, consistente en el reparto de mercados, la fijación de cuotas, el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercial sensible sobre precios, clientes y volúmenes de venta en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido.

2        El procedimiento se inició a raíz de una solicitud de dispensa, a efectos de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia de 2002»), presentada el 20 de noviembre de 2006 por Akzo Nobel NV.

3        La demandante, Donau Chemie AG, presentó el 25 de enero de 2007 una solicitud de reducción del importe de su multa (considerando 342 de la Decisión impugnada), en el sentido de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (en lo sucesivo, «solicitud de clemencia de la demandante»).

4        Mediante la Decisión impugnada [artículo 1, letra c)], la Comisión consideró que la demandante había participado en la infracción desde el 7 de abril de 2004 hasta el 16 de enero de 2007. En particular, de los considerandos 57, 64 a 92, 114 y 214 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, durante ese período la demandante estuvo implicada, por medio de miembros de su dirección o de su personal, en las vertientes de los acuerdos o prácticas concertadas relativas al carburo de calcio en polvo y al carburo de calcio granulado. En cambio, la Comisión consideró que la demandante no había estado implicada en la otra vertiente de dichos acuerdos y prácticas concertadas, atinente al magnesio.

5        Mediante el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante una multa de 5 millones de euros por la citada infracción.

6        Para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante y a los demás destinatarios de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó la metodología descrita en sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»).

7        Tal metodología tiene dos fases. En primer lugar, la Comisión determina un importe de base con respecto a cada empresa o asociación de empresas en función del valor de las ventas de bienes o servicios que haya realizado la empresa de que se trate en relación directa o indirecta con la infracción, en el área geográfica de referencia. El importe de base está vinculado a una proporción del valor de las ventas que se determina según el grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años que haya durado la infracción. Además, conforme al apartado 25 de las Directrices, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma, denominada «recargo disuasorio», comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, con el fin de disuadir a las empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. En segundo lugar, la Comisión puede ajustar el importe de base de la multa —fijado en la primera fase— al alza o a la baja, para tener en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes.

8        En el presente asunto, la Comisión fijó en el 17 % la proporción del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción, la cual debía tenerse en cuenta a efectos tanto del importe de base de la multa como del recargo disuasorio (considerandos 301 y 306 de la Decisión impugnada). Además, del cuadro que figura en el considerando 288 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que el valor de las ventas de carburo de calcio, tanto en polvo como granulado, realizadas por la demandante, que debía tenerse en cuenta para fijar el importe de la multa, se situaba, con respecto a cada uno de estos dos productos, entre 5 y 10 millones de euros.

9        Asimismo, de los considerandos 55 a 91 y 92 a 112 de la Decisión impugnada, respectivamente, se desprende que la participación de la demandante en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo duró del 22 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007 (esto es, dos años, ocho meses y veinticuatro días) y que su participación en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio granulado duró del 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007 (dos años, nueve meses y nueve días). Sobre esta base, del cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión estimó que debía multiplicarse por 2,5 la proporción (fijada en el 17 %) del valor de las ventas de carburo de calcio en polvo realizadas por la demandante para determinar el componente relativo a este producto del importe de base de la multa. Con respecto al carburo de calcio granulado, del mismo cuadro se infiere que la Comisión escogió un multiplicador de 3.

10      El importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante, tal como se desprende del cuadro que figura en el considerando 308 de la Decisión impugnada, ascendía así a 7,7 millones de euros. No obstante, por las razones expuestas en los considerandos 342 a 346 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió conceder a la demandante una reducción del importe de base de la multa del 35 % por su cooperación en el procedimiento administrativo, en el sentido de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (véase el anterior apartado 3).

11      Por otra parte, en los considerandos 362 a 378 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó las solicitudes de varios participantes en el cártel de que se les concediera una reducción del importe de la multa con arreglo al apartado 35 de las Directrices. La Comisión denegó la solicitud en este sentido de la demandante (considerandos 373 y 374 de la Decisión impugnada). En cambio, dicha institución concedió a otro participante en el cártel, Almamet GmbH, una reducción del importe de la multa del 20 % (considerando 372 de la Decisión impugnada).

12      Sobre la base de las consideraciones resumidas en los anteriores apartados 9 y 10, la Comisión fijó en 5 millones de euros el importe de la multa impuesta a la demandante mediante la Decisión impugnada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

14      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente inicialmente designado fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto. Debido a la renovación parcial del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, perteneciente a la misma Sala.

15      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a presentar determinados documentos. La Comisión atendió este requerimiento en el plazo señalado.

16      En la vista celebrada el 16 de octubre de 2013, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17      En la vista, la demandante solicitó que se le autorizara a presentar extractos de la declaración que había elevado a la Comisión en el marco de su solicitud de clemencia. La Comisión se opuso a la presentación del documento en cuestión. El Tribunal rechazó la proposición de la demandante por las razones que se indican en los posteriores apartados 212 a 214.

18      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en lo que le concierne.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le ha impuesto mediante la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

19      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

20      La demandante ha precisado que su recurso tenía por objeto únicamente la fijación del importe de la multa que se le ha impuesto. A este respecto, alega que la Comisión violó, desde varios puntos de vista, el Derecho de la Unión, así como las Directrices y la Comunicación sobre clemencia de 2002, al determinar el importe de la multa que se le ha impuesto. Aduce que la Comisión ignoró las circunstancias esenciales del caso concreto que jugaban en su favor y, además, apreció y aplicó de manera incorrecta, tanto de hecho como de Derecho, los criterios utilizados, lo que constituye, a su juicio, una violación del Derecho de la Unión. Añade que la Comisión sobrepasó ilegalmente el margen de apreciación de que dispone.

21      Aunque la demandante no ha articulado formalmente su argumentación mediante motivos, de la demanda se desprende que invoca esencialmente cinco motivos, basado el primero en la errónea determinación del importe de base de la multa, el segundo en la omisión ilegal de tomar en consideración, en su interés, circunstancias atenuantes, el tercero en la violación de la Comunicación sobre clemencia de 2002, el cuarto en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, y el quinto en la omisión ilegal de la Comisión de concederle una reducción del importe de la multa por su falta de capacidad contributiva y por las particularidades del presente asunto. A continuación se examinarán sucesivamente estos motivos. Procede señalar asimismo que la demandante dedicó una sección, en la parte final de la demanda, a la invocación de una violación de las formas sustanciales por varias supuestas faltas de motivación de la Decisión impugnada. No obstante, esa parte de la demanda no tiene por objeto desarrollar un motivo autónomo, sino recordar que varias imputaciones basadas en las supuestas faltas de motivación de la Decisión impugnada se invocan en el contexto de los cinco motivos mencionados. Por tanto, tales imputaciones serán examinadas con el resto de la argumentación relativa a cada uno de estos cinco motivos.

 Sobre el primer motivo, basado en la errónea determinación del importe de base de la multa

22      La demandante alega que el importe de base de la multa que se le ha impuesto, fijado en 7,7 millones de euros en el considerando 308 de la Decisión impugnada, es excesivo. La argumentación de la demandante a este respecto se articula en seis partes, la primera basada en una apreciación errónea de la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel resultante de un error en la definición de los mercados de que se trata, la segunda en la omisión de la Comisión de tener en cuenta la inexistencia de repercusiones de la infracción en el mercado, la tercera en la apreciación errónea de la importancia económica del mercado de que se trata, la cuarta en la apreciación errónea de la gravedad relativa de la participación de la demandante en la infracción, la quinta en la omisión de la Comisión de tomar en consideración el hecho de que la demandante participó únicamente en determinadas partes de la infracción, y la sexta en un error de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación con respecto a la determinación del recargo disuasorio.

 Observaciones preliminares

23      Tal como se ha señalado en el anterior apartado 7, según la metodología prevista en las Directrices y aplicada en el presente asunto por la Comisión, el importe de base de la multa que ha de imponerse a cada participante en la infracción se calcula sobre la base de una proporción del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción, multiplicada por el número de años que haya durado la infracción (apartado 19 de las Directrices).

24      Según el apartado 21 de las Directrices, «por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %». A este respecto, el apartado 22 dispone: «con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas». Según el apartado 23, «los acuerdos [...] horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala».

25      Al importe así determinado se añade el recargo disuasorio previsto en el apartado 25 de las Directrices (véase el anterior apartado 7) y la cantidad resultante constituye el importe de base de la multa. Como ya se ha señalado, el porcentaje escogido por la Comisión en el presente asunto, a efectos de la aplicación tanto de los apartados 19 a 24 como del apartado 25 de las Directrices, ascendía al 17 % con respecto a todos los participantes en el cártel.

26      Con carácter liminar, es preciso constatar que, en el presente asunto, mientras que la naturaleza de la infracción habría justificado, a tenor del apartado 23 de las Directrices, aplicar un porcentaje de las ventas situado en el extremo superior de la escala (que llega hasta el 30 %), el porcentaje del 17 % considerado por la Comisión se sitúa aproximadamente en la parte media de la escala. Por lo que se refiere a la determinación del recargo disuasorio, este mismo porcentaje se aproxima mucho al límite inferior (15 %) de la escala que prevé el apartado 25 de las Directrices. Debe tenerse en cuenta esta constatación al proceder al análisis de las diferentes partes de la argumentación expuesta por la demandante en el marco del presente motivo.

 Sobre la primera parte, basada en una apreciación errónea de la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel resultante de un error en la definición de los mercados de que se trata

27      La demandante reprocha a la Comisión, por un lado, desde un punto de vista formal, una falta o una insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada, y, por otro, en cuanto al fondo, errores de hecho y de Derecho en la determinación de la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel. Aquélla considera que, si la Comisión hubiese efectuado una apreciación correcta de los mercados a que se refiere el cártel, ello le habría llevado a considerar que la gravedad de la infracción litigiosa era menos importante y a fijar un importe de base de la multa menor.

28      Con carácter previo, es preciso recordar que la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67; de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 146).

29      De la jurisprudencia se desprende asimismo que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 28 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 58).

30      Además, la obligación de motivación conforme al artículo 253 CE exige que el razonamiento en el que se basa una decisión debe ser claro e inequívoco. Así, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, apartado 151).

31      En primer lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación en la media en que el considerando 297 menciona una «cuota de mercado combinada global de las empresas con respecto a las cuales se ha declarado la infracción en el área geográfica considerada […] inferior al 80 %». La demandante señala que semejante constatación carece de sentido, dado que puede referirse a todas las cuotas de mercado posibles hasta el 80 %.

32      Esta alegación no puede prosperar. Debe tenerse en cuenta a este respecto la nota 620, a la que remite el considerando 297 de la Decisión impugnada. Dicha nota está redactada en los siguientes términos: «Estimación basada en el valor de las ventas facilitado por las partes (véanse, en particular, el considerando 288 y la nota 604) y en los datos utilizados para el cuadro del considerando 46».

33      En efecto, el considerando 46 de la Decisión impugnada contiene un cuadro que indica la cuota de mercado correspondiente a cada uno de los tres productos a que se refiere el cártel que poseía en 2006 cada una de las empresas que participaron en el cártel. Ese cuadro indica igualmente, en una línea separada, la cuota de mercado combinada que poseían las «demás», es decir, las empresas activas en los mismos mercados que no habían participado en el cártel. De ese cuadro se desprende que las ventas acumuladas realizadas en 2006 por los participantes en el cártel representaban entre el 80 % y el 85 % de las ventas totales de carburo de calcio en polvo en el espacio geográfico concernido, entre el 65 % y el 70 % de las ventas totales de carburo de calcio granulado y el 70 % de las ventas de magnesio granulado. El valor en euros de las ventas realizadas en el mismo período por cada participante en el cártel, tal como quedó establecido sobre la base de las indicaciones proporcionadas por las propias empresas afectadas, se indica por otra parte en un cuadro que figura en el considerando 288 de la Decisión impugnada.

34      De ello se infiere que, situada en su contexto, la indicación «inferior al 80 %» que figura en el considerando 297 de la Decisión impugnada puede entenderse sin dificultad, como aduce acertadamente la Comisión, en el sentido de que la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel se aproxima bastante a ese porcentaje, sin excederlo no obstante, de modo que la Decisión impugnada está motivada de manera suficiente con arreglo a Derecho a este respecto.

35      En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión una falta de motivación de la Decisión impugnada en lo referente a la delimitación de los mercados de productos a que se refiere el cártel. La demandante arguye al respecto que la Comisión evocó, en los considerandos 3 y siguientes de la Decisión impugnada, los diferentes usos del magnesio en polvo y el magnesio granulado, así como, en los considerandos 40 y siguientes, la diferencia entre estos dos productos en cuanto a la demanda. Por otra parte, el cuadro de las cuotas de mercado que figura en el considerando 46 de la Decisión impugnada distingue, según la demandante, entre el carburo de calcio en polvo y el carburo de calcio granulado. Pues bien, mientras que estas indicaciones darían lugar a creer que estos dos últimos productos pertenecen a dos mercados distintos, las indicaciones, en los considerandos 182 y 183 de la Decisión impugnada, relativas a las propiedades similares de estos dos productos y a la evolución de sus precios y estructuras de costes, llevarían a la conclusión de que la Comisión los consideró como pertenecientes al mismo mercado. Asimismo, con respecto a la relación entre el carburo de calcio en polvo y el magnesio granulado, las indicaciones que figuran en el considerando 184 de la Decisión impugnada, aunque equívocas, muestran que la Comisión consideró que estos dos productos pertenecen a un único y mismo mercado. En este contexto, a juicio de la demandante, la afirmación, en el considerando 177 de la Decisión impugnada, de que «los hechos que son objeto de la presente Decisión tuvieron lugar efectivamente en lo que puede considerarse dos mercados diferentes, y cubren tres productos», es lisa y llanamente incomprensible. En suma, la demandante considera que las constataciones de la Comisión en la Decisión impugnada sobre los mercados a que se refiere el cártel no son concluyentes y son contradictorias e incomprensibles, lo cual hace que la Decisión impugnada adolezca de falta de motivación y de ilegalidad.

36      Esta argumentación, basada en una lectura parcial y fuera de contexto de la Decisión impugnada, tampoco puede prosperar.

37      En los considerandos 3 a 5 y 7 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló lo siguiente en relación con los productos a que se refiere el cártel:

«(3)      El carburo de calcio (CaC2) es un compuesto químico producido en un horno de carburo mediante un proceso de reducción a alta temperatura. Se presenta en forma de bloques de color blanco grisáceo, que se machacan, se criban, se trituran y se acondicionan según las especificaciones de cada cliente […]. El carburo de calcio puede utilizarse en diferentes aplicaciones […].

(4)      En forma cúbica básica (granulado), el carburo de calcio se utiliza en la industria del gas para la producción de acetileno. Soldar y cortar con acetileno son técnicas relativamente poco sofisticadas, pero siguen siendo las más utilizadas en el mundo para ensamblar materiales. En la Decisión, se hará referencia a este tipo de aplicación como carburo de calcio granulado.

(5)      En forma de polvo, el carburo de calcio se utiliza en la industria del acero para descontaminar y purificar el acero fundido del oxígeno (desoxidación) y del azufre (desulfurización). Para la desulfurización, el carburo de calcio se mezcla con pequeñas cantidades de sustancias activas como el polvo de carbono, las sustancias fundentes y el magnesio, para reforzar sus propiedades […]. En la Decisión, se hará referencia a este tipo de aplicación como carburo de calcio en polvo. […]

(7)      Para la desulfurización en la industria del acero, el carburo de calcio se encuentra en competencia con los reactivos a base de magnesio. El magnesio es más caro, pero exige menos volumen y actúa con más rapidez […]. En la Decisión, se hará referencia a la utilización de reactivos a base de magnesio para la desulfurización en la industria del acero como magnesio granulado.»

38      En cuanto a la demanda de los tres productos a que se refiere el cártel, la Comisión ofreció las siguientes explicaciones en los considerandos 40 a 43 de la Decisión impugnada:

«(40)      Los clientes que demandan carburo de calcio pueden dividirse en dos categorías: los activos en la industria del acero (los consumidores de carburo de calcio en polvo) y los activos en la industria del gas (los consumidores de carburo de calcio granulado). Con respecto a estas dos categorías, el número de clientes era limitado, teniendo cada uno de ellos varios sitios en el EEE.

(41)      Los clientes que demandan carburo de calcio en polvo compraban generalmente el producto a varios proveedores. En las regiones con un solo productor (como Europa del Norte), el cliente se abastecía principalmente del proveedor presente en su mercado nacional.

(42)      En lo referente a la industria del gas, el mercado era más estable; en efecto, por razones técnicas, una fábrica de gas recurre normalmente a un solo proveedor de carburo de calcio […].

(43)      La demanda de carburo de calcio no ha cesado de bajar debido a la evolución técnica y económica […]. El alza del coste del coque y de la electricidad ha hecho también al magnesio más interesante. Determinados clientes podían fácilmente pasar de la utilización del carburo de calcio en polvo a la de magnesio granulado, siguiendo así la tendencia. Por otra parte, la consolidación en el seno de la industria europea del acero y el gas ha supuesto un incremento de la fuerza de los clientes en el mercado.»

39      Los considerandos 168 a 194 de la Decisión impugnada, entre los que figuran los considerandos 177 y 182 a 184 que menciona la demandante en su argumentación, tratan de la cuestión de si los acuerdos y prácticas concertadas que constata dicha Decisión constituyen una infracción única y continua. Tal como se ha indicado en el anterior apartado 1, la Comisión respondió a esta cuestión de manera afirmativa.

40      En particular, los considerandos 181 a 184 de la Decisión impugnada son del siguiente tenor:

«(181)      Desde el punto de vista de la demanda, les clientes del sector del acero pueden utilizar el magnesio granulado como producto alternativo al carburo de calcio […]. Ambos son agentes de desulfurización destinados a la industria del acero y, por tanto, era lógico para los proveedores de reactivos a base de carburo de calcio ampliar la colusión a los reactivos a base de magnesio para las empresas activas en la venta de estos dos tipos de reactivos, y beneficiarse así de la colusión relativa al carburo de calcio en polvo también con respecto al magnesio granulado.

(182)      El carburo de calcio en forma de granulado quizás tenga un uso diferente del carburo de calcio en forma de polvo (industria del gas/industria del acero), pero desde el punto de vista de la oferta los productos son muy similares […]. Sólo difiere la operación de acabado. El producto no tratado sigue siendo el mismo […] y tiene el mismo precio, cualquiera que sea el uso al que se destine. Por consiguiente, la evolución del precio del producto en forma de granulado es parecida hasta cierto punto a la evolución del precio del producto en forma de polvo, con un ineludible alineamiento final del precio de ambos productos […]. Se debe en gran medida a esta idéntica estructura de coste del producto no tratado y a la similitud de los precios de mercado que fuera totalmente lógico para las empresas concernidas beneficiarse, con respecto al carburo de calcio granulado, de la colusión sobre el carburo de calcio en polvo.

(183) Además, los acuerdos/prácticas concertadas sobre el carburo de calcio en polvo para la industria del acero tuvieron un impacto en el comportamiento comercial de las empresas concernidas con respecto al carburo de calcio granulado destinado al mercado del gas, y a la inversa. En reuniones bilaterales y contactos telefónicos, los proveedores discutieron acerca de los volúmenes, de los clientes y de los precios en el mercado del acero y del gas al mismo tiempo […].

(184)      Los acuerdos/prácticas concertadas sobre el carburo de calcio en polvo para la industria del acero también influyeron en el comportamiento comercial de las empresas concernidas con respecto al magnesio granulado, y a la inversa. […]. Aparentemente, la amenaza para la competencia de [los] producto[s] alternativo[s] magnesio y cal se había tomado en consideración al determinar un aumento de precio realista para el carburo de calcio en polvo […].»

41      En contra de lo afirmado por la demandante, las consideraciones de la Decisión impugnada citadas en los anteriores apartados 37, 38 y 40 son claras y no son contradictorias en modo alguno. En efecto, de las explicaciones ofrecidas en los considerandos 3 a 5, 40, 41 y 182 de la Decisión impugnada se desprende que el carburo de calcio granulado y el carburo de calcio en polvo son dos formas diferentes de presentación de lo que, desde el punto de vista de la composición química y del proceso de producción, es el mismo producto. Como señala la Comisión en el considerando 182 de la Decisión impugnada, sólo la operación de acabado de los bloques de carburo de calcio (mencionados en el considerando 3 de la Decisión impugnada) distingue los dos tipos de carburo de calcio mencionados en la Decisión impugnada. Estos dos tipos de producto responden a las necesidades de dos industrias diferentes. Para las necesidades de la industria del gas, los bloques de carburo de calcio se dividen en granulados cúbicos (véase el considerando 4 de la Decisión impugnada), mientras que, para las necesidades de la industria del acero, los mismos bloques se trituran para convertirlos en polvo (considerando 5). Dado que se trata de la comercialización, con dos formas de presentación diferentes, de lo que esencialmente es el mismo producto, la aseveración que figura en el considerando 182 de la Decisión impugnada de que la evolución de los precios respectivos de estas dos formas de producto es parecida es completamente lógica y comprensible.

42      Por lo que se refiere al magnesio granulado, de los considerandos 7, 43 y 184 de la Decisión impugnada se desprende claramente que se trata de un producto totalmente diferente, desde el punto de vista químico, destinado no obstante a los mismos usuarios que tiene el carburo de calcio en polvo (a saber, a la industria del acero), del que puede ser un sustitutivo.

43      Situada en este contexto, la afirmación que figura en el considerando 177 de la Decisión impugnada, según la cual las actuaciones de que se trata en dicha Decisión tuvieron lugar «en lo que puede considerarse dos mercados diferentes», sólo puede entenderse en el sentido de que los mercados en cuestión son los de reactivos destinados, respectivamente, a la industria del gas (carburo de calcio granulado) y a la industria del acero (carburo de calcio en polvo, magnesio granulado). Por otra parte, esta conclusión se ve confirmada por el título de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 1). También es cierto que la Comisión se cuidó de presentar de manera distinta, en los cuadros que figuran en los considerandos 46 y 288 de la Decisión impugnada, las ventas de cada uno de estos tres productos, aun cuando dos de ellos pertenecieran al mismo mercado.

44      De ello resulta que la Decisión impugnada no adolece de falta de motivación en lo que atañe a la delimitación de los mercados de productos a que se refiere el cártel.

45      En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión una delimitación errónea de los mercados en cuestión, lo que dio lugar, a su juicio, a que las cuotas de mercado que menciona la Decisión impugnada sean inexactas y no permitan una apreciación correcta de los factores tomados en consideración para el cálculo del importe de base de la multa, tal como figuran en el apartado 22 de las Directrices.

46      En este contexto, la demandante reprocha a la Comisión que definiera de manera equivocada el mercado de que se trata al afirmar que es el del carburo de calcio, sin distinguir entre el granulado y el polvo de este producto. Pues bien, esta alegación debe desestimarse por basarse en una premisa errónea, ya que, como se desprende de los anteriores apartados 41 a 43, la Comisión distinguió efectivamente en la Decisión impugnada entre el mercado de los reactivos para la industria del gas (carburo de calcio granulado) y el de los reactivos para la industria del acero (donde se incluye el carburo de calcio en polvo).

47      La demandante alega asimismo que el mercado al que pertenece el carburo de calcio en polvo comprende también, además del magnesio granulado, la cal. Arguye que esta última es considerada igualmente por los clientes como un producto que puede ser sustitutivo del carburo de calcio en polvo y del magnesio granulado porque tiene características similares a las de estos dos productos y se vende a precios similares.

48      Tal como recuerda la demandante, ésta había efectuado ya dicha alegación en su respuesta al pliego de cargos. Fue examinada y desestimada en el considerando 298 de la Decisión impugnada, que presenta la siguiente redacción:

«En su respuesta al pliego de cargos, Donau Chemie alega que la cal representa otra alternativa al carburo de calcio y al magnesio para la desulfurización en la industria del acero […]. Así pues, el mercado correspondiente sería más grande y la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel más pequeña. Es cierto que la cal (viva) es un producto que se añade tradicionalmente a los reactivos a base de magnesio y/o de carburo de calcio para la desulfurización. Sin embargo, como producto aislado, no se utiliza normalmente en Europa como alternativa a los reactivos a base de magnesio y/o de carburo de calcio, ya que con ella el proceso de desulfurización avanza muy lentamente […]. No existe ninguna indicación que demuestre que la cal fuera objeto de los arreglos del cártel. Por otra parte, aun cuando debiera tenerse en cuenta la cal para el mercado de producto, los cambios consecutivos en las cuotas de mercado no tendrían en este caso ninguna influencia en la manera en que la Comisión tiene en cuenta este factor para evaluar la gravedad de la infracción en la presente Decisión.»

49      Procede señalar que la demandante no ha expuesto, en la demanda, ninguna argumentación específica para demostrar en qué serían erróneas las mencionadas consideraciones de la Decisión impugnada. Alega, en la réplica, una contradicción entre los considerandos 298 y 184 de la Decisión impugnada. En su opinión, aunque el primero niega la utilización de la cal como producto sustitutivo del carburo de calcio en polvo, el segundo la califica expresamente de tal producto. No obstante, esta alegación no puede prosperar.

50      Es cierto que el considerando 184 de la Decisión impugnada menciona «la amenaza para la competencia de [los] producto[s] alternativo[s] magnesio y cal», la cual se habría «tomado en consideración al determinar un aumento de precio realista para el carburo de calcio en polvo». No obstante, dicha afirmación no está en contradicción con las explicaciones que figuran en el considerando 298 de la Decisión impugnada, según las cuales, en lo esencial, la cal no se utiliza normalmente en Europa como alternativa al carburo de calcio en polvo y al magnesio granulado. En efecto, la cal podía constituir siempre una «amenaza para la competencia», en el sentido de que un gran incremento del precio del carburo de calcio en polvo habría podido llevar a los productores de la industria del acero a modificar su práctica y a decantarse por la cal, como reactivo para la desulfurización.

51      Por lo demás, la demandante mencionó, también en la réplica, la «reciente evolución» en el mercado de reactivos de desulfurización para la industria del acero. Así, alegó que la necesidad total de carburo de calcio en polvo para la desulfurización había disminuido de 140 000 toneladas en 2000 a solamente 90 000 toneladas. La demandante mencionó asimismo algunos ejemplos de plantas siderúrgicas en Europa pertenecientes a diferentes empresas que habrían sustituido la utilización del carburo de calcio en polvo por la cal.

52      Ahora bien, aunque es cierto que la propia Comisión admitió, en el considerando 43 de la Decisión impugnada (reproducido en el anterior apartado 38), la disminución continua de la demanda de carburo de calcio, también lo es que la demandante no ha sustentado con la más mínima prueba su afirmación según la cual tal disminución se debe a la sustitución del carburo de calcio por la cal. Tampoco ha aportado pruebas de sus afirmaciones relativas a la sustitución del carburo de calcio en polvo por la cal en diferentes plantas en Europa. En estas circunstancias, no cabe considerar que la Comisión incurriera en error en su Decisión por no haber tenido en cuenta las ventas de cal para determinar la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel.

53      La demandante aduce asimismo que el mercado del carburo de calcio granulado comprende también el mercado del acetileno petroquímico. Arguye que, tal como se indica en el considerando 4 de la Decisión impugnada, el carburo de calcio granulado se utiliza en la industria del gas para la producción de acetileno, utilizado en los trabajos de soldadura. Pues bien, la Comisión no tuvo en cuenta, según la demandante, la posibilidad de utilizar, a los mismos efectos, el acetileno obtenido por medios petroquímicos. Afirma que el acetileno petroquímico tiene la misma funcionalidad y estructura de precio que el acetileno obtenido del carburo de calcio granulado y los dos productos son sustituibles, como a su juicio demuestra el caso de un cliente de la demandante que habría puesto fin recientemente a la producción y acondicionamiento del acetileno obtenido del carburo de calcio y se abastecería ahora de acetileno petroquímico.

54      Tal como señala atinadamente la Comisión, al igual que sucede con las alegaciones de la demandante relativas a la cal, las alegaciones de ésta relativas a la supuesta posibilidad de sustitución entre el acetileno obtenido del carburo de calcio y el obtenido por medios petroquímicos no se ven respaldadas por prueba alguna. Por tanto, no son suficientes para imputar a la Comisión un error en la determinación de los mercados a que se refiere el cártel y de la cuota de mercado combinada de las empresas que participaron en el mismo.

55      Es menester señalar también que la demandante se limita a afirmar que, si la Comisión hubiese delimitado correctamente los mercados en cuestión, la cuota de mercado combinada habría sido «muy inferior» a la constatada en la Decisión impugnada, lo que habría atenuado la gravedad de la infracción y justificado la fijación de un importe de base de la multa menos elevado.

56      No obstante, debe declararse que se trata de una argumentación de carácter vago y general, que no es suficiente para concluir que la apreciación de la gravedad de la infracción en la Decisión impugnada adolece de errores. En efecto, la demandante no ha indicado los principales proveedores de cal y de acetileno petroquímico para la industria, respectivamente, del acero y el gas en el sector geográfico concernido por el cártel ni el volumen de sus ventas. Tampoco ha proporcionado cálculos, aunque fueran aproximativos, de las cuotas en los mercados redefinidos según su propia concepción que poseían los participantes en el cártel y las otras empresas, respectivamente. Pues bien, a falta de tales indicaciones, la afirmación de la demandante de que la delimitación correcta de los mercados en cuestión habría atenuado de manera significativa la gravedad de la infracción no deja de ser una mera alegación y no puede prosperar.

57      Cabe colegir de ello que la Decisión impugnada no adolece de ninguna falta o insuficiencia de motivación en lo que atañe a la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel o a la delimitación de los mercados a que éste se refiere. Se debe declarar asimismo que la demandante no ha logrado demostrar que la Comisión incurriera en error de hecho o de Derecho a este respecto, de modo que no se puede reprochar a dicha institución una ilegalidad en la determinación de la gravedad de la infracción y del importe de base de la multa.

58      En cualquier caso, procede recordar que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), en materia de multas por infracción de las normas sobre competencia, el Tribunal actúa con competencia jurisdiccional plena y puede así sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, Rec. p. I‑13125, apartado 130).

59      En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal no está vinculado por las Directrices, las cuales no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez de la Unión (sentencias del Tribunal General de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 169, y de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 213). En efecto, aunque la Comisión esté obligada a respetar el principio de protección de la confianza legítima cuando aplica las reglas que se ha impuesto, como las Directrices, este principio no puede vincular en los mismos términos al juez de la Unión por cuanto éste no va a aplicar un método de cálculo específico de las multas en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sino que va a examinar en cada caso las situaciones que se le plantean teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho concurrentes en las mismas (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, apartado 53).

60      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce igualmente que el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no puede dar lugar, al determinarse el importe de las multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo contrario a las normas sobre competencia del Derecho de la Unión. Si el Tribunal General tiene intención de no aplicar, con respecto a una de tales empresas en concreto, el método de cálculo utilizado por la Comisión y que no ha cuestionado, es necesario que lo motive en la sentencia (sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 46).

61      En el presente asunto, no hay nada que justifique dejar de aplicar el método de determinación del importe de la multa descrito por la Comisión en las Directrices. Por consiguiente, ateniéndose a dicho método, el Tribunal puede, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sustituir la apreciación de la Comisión sobre la gravedad de la infracción litigiosa por la suya propia y modificar eventualmente el porcentaje considerado por dicha institución a efectos de la aplicación de los apartados 19 y 25 de las Directrices.

62      Pues bien, las infracciones relativas a la fijación de precios y al reparto de mercados, elementos presentes en el caso de autos, se han calificado constantemente de «intrínsecamente graves» en la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 80, y de 12 de noviembre de 2009, Carbone‑Lorraine/Comisión, C‑554/08 P, no publicada en la Recopilación, apartado 44; véase asimismo la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 325, y la jurisprudencia citada).

63      En tales circunstancias, aun admitiendo que, como alega la demandante, la cuota de mercado combinada de las empresas que participaron en el cártel fuera significativamente menor que la determinada por la Comisión en la Decisión impugnada, el porcentaje del 17 % del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción, aplicado por la Comisión para fijar el importe de base de la multa y el recargo disuasorio, no excede en ningún caso, habida cuenta igualmente de la observación general efectuada en el anterior apartado 26, de lo que habría sido apropiado en el presente asunto. Por tanto, no cabe considerar, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, un porcentaje inferior.

64      Por último, procede desestimar por inoperante la alegación de la demandante relativa a una falta o insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada por no indicar la Comisión, en el considerando 298 de dicha Decisión, ninguna razón comprensible por la que una delimitación diferente del mercado a que se refiere la infracción no habría tenido ninguna influencia en la apreciación de la gravedad de la infracción. En efecto, esta alegación de la demandante se refiere a un fundamento reiterativo, dado que la conclusión según la cual no debían tenerse en cuenta las ventas de cal para determinar la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel se basaba, de manera suficiente con arreglo a Derecho, en la afirmación de que la cal no se utilizaba normalmente en Europa en lugar del carburo de calcio en polvo y del magnesio granulado, afirmación que la demandante no llegó a cuestionar. Además, la consideración expuesta en el apartado anterior permite asimismo concluir que, incluso si esta alegación de la demandante fuese fundada, no podría justificar una reducción del porcentaje de las ventas realizadas en relación con la infracción, aplicado en la Decisión impugnada para determinar el importe de base de la multa (incluido el recargo disuasorio).

65      En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la omisión de la Comisión de tener en cuenta la inexistencia de repercusiones de la infracción en el mercado

66      La demandante reprocha a la Comisión una apreciación errónea del criterio de la aplicación efectiva y de las repercusiones de la infracción en el mercado que procedía tener en cuenta para fijar el importe de base de la multa. En su argumentación cita el apartado 22 de las Directrices, que menciona la «aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas» entre los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la proporción de las ventas que ha de utilizarse para determinar el importe de base de la multa. La demandante alega asimismo que de la sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T‑279/02, Rec. p. II‑897), apartado 247, así como de la práctica decisoria de la Comisión, se desprende que la cuestión de si una infracción ha producido efectos concretos en el mercado es pertinente para apreciar la gravedad de tal infracción.

67      Según la demandante, de la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 231, se desprende que los efectos concretos de una práctica colusoria en el mercado deben considerarse suficientemente demostrados si la Comisión puede aportar indicios concretos y creíbles que muestren, con un grado de probabilidad razonable, que la práctica colusoria ha tenido un impacto en el mercado. La demandante afirma por otra parte que, en su sentencia de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión (T‑30/05, no publicada en la Recopilación), el Tribunal exigió a la Comisión que aportara algo más que la mera prueba de la aplicación efectiva de la práctica colusoria para demostrar que ésta tuvo realmente un impacto en el mercado.

68      En el presente asunto es exacto, según la demandante, que las infracciones litigiosas fueron efectivamente aplicadas, al menos en parte. Sin embargo, la demandante asegura haber demostrado durante el procedimiento administrativo que los clientes no sufrieron perjuicio alguno por la aplicación efectiva de la infracción, y ello por varias razones: los clientes no dependían del abastecimiento de las empresas que participaron en el cártel, sus beneficios alcanzaron cifras récord durante el período de la infracción, hubo frecuentes «engaños» en la aplicación efectiva de la infracción y, por último, el poder de compra de los clientes era considerable y apenas permitía un incremento de precio. De ello se infiere, a juicio de la demandante, que los efectos del cártel en el mercado eran en todo caso mínimos. En particular, según entiende la demandante, los considerandos de la Decisión impugnada a los que remite el considerando 300 y la nota 624 podrían, a lo sumo, acreditar una aplicación parcial del cártel, pero no demuestran en ningún caso que éste haya tenido repercusiones en el mercado.

69      A la luz de esta argumentación de la demandante, se ha de precisar antes de nada que existe verdaderamente una distinción entre el criterio relativo a la aplicación efectiva o no de la infracción y el relativo a su impacto concreto en el mercado. Por lo que se refiere a una infracción como la del caso de autos, consistente en el reparto de mercados, la fijación de cuotas, el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercial sensible, procede considerar que se cumple el primero de estos dos criterios si se demuestra que lo que se había pactado entre los participantes en un cártel se ha aplicado efectivamente en su práctica comercial, es decir, que los miembros del cártel adoptaron medidas para aplicar, por ejemplo, los precios convenidos, al anunciarlos a los clientes, al dar instrucciones a sus empleados de utilizarlos como base de negociación y al vigilar su aplicación por sus competidores y sus propios servicios comerciales (sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 285). Pues bien, la demandante admite que la Comisión declaró acertadamente, en la Decisión impugnada, que este criterio se cumplía con respecto a la infracción controvertida.

70      En cuanto al criterio relativo al impacto concreto de una infracción en el mercado, el mismo plantea la cuestión de la incidencia real de la infracción aplicada sobre el juego de la competencia en el mercado de que se trate. Si bien es cierto que la aplicación efectiva de la infracción constituye un elemento pertinente que, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada asunto, puede resultar suficiente para concluir que la infracción en cuestión ha tenido un impacto concreto en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 148, y Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartados 283 a 288), no es menos cierto que la aplicación efectiva de un acuerdo no implica necesariamente que éste produzca efectos reales (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 110; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 157). Los criterios relativos, respectivamente, a la aplicación efectiva o no de la infracción y a su impacto concreto en el mercado son por tanto muy distintos y no cabe presumir que, en caso de que se cumpla el primero, también se cumplirá el segundo de manera automática.

71      Pues bien, es necesario constatar que el apartado 22 de las Directrices se refiere expresamente al primero de estos dos criterios entre los elementos que la Comisión se comprometió a tomar en consideración para decidir si la proporción del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción que ha de aplicarse para determinar el importe de base de la multa debe situarse en la parte inferior o superior de la escala que llega hasta el 30 %, prevista en el apartado 21 de las propias Directrices. Éstas no prevén, en cambio, la toma en consideración del impacto concreto de la infracción en el mercado a efectos de la determinación del importe de base de la multa. El apartado 5 de dichas Directrices, según el cual la «duración de la infracción incide necesariamente en las posibles consecuencias de la infracción en el mercado», no puede llevar a una conclusión diferente por cuanto, como alega acertadamente la Comisión, pretende únicamente justificar el hecho de que la proporción del valor de las ventas que se haya considerado con arreglo a los apartados 19 a 23 de las Directrices se multiplica, conforme al apartado 24, por el número de años que haya durado la participación en la infracción.

72      De ello se infiere que no cabe reprochar a la Comisión una violación de las Directrices por el hecho de que no analizara, en la Decisión impugnada, el eventual impacto concreto de la infracción controvertida en el mercado y no tuviera en cuenta este análisis para determinar el importe de base de la multa.

73      A este respecto, la Comisión recuerda con razón que las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998») establecían expresamente, en el punto 1, letra A, párrafo primero, que dicha institución debía, en el marco de la evaluación de la gravedad de la infracción, examinar las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado cuando pudieran determinarse. La jurisprudencia que invoca la demandante en su argumentación se refiere a casos en los que se habían aplicado las Directrices de 1998 (sentencias Degussa/Comisión, citadas en el apartado 66 supra, apartado 214, y Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 108).

74      Ha de señalarse a este respecto que, aunque la Comisión no puede dejar de aplicar las reglas que se ha impuesto, a menos que exponga motivos que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, es libre en cambio de modificar tales reglas o de sustituirlas. En un caso incluido en el ámbito de aplicación de las nuevas reglas, como sucede con la infracción litigiosa —incluida, ratione temporis, en el ámbito de aplicación de las Directrices, como se desprende del apartado 38 de éstas—, no cabe reprochar a la Comisión que no analizara, a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción, un criterio no previsto por estas nuevas reglas, por la única razón de que su análisis estaba previsto en las antiguas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, apartado 93).

75      No obstante, la demandante alega que la Comisión debía proceder a una apreciación jurídica y económica global de todas las circunstancias pertinentes para determinar la gravedad de la infracción y, en este contexto, debía analizar también los efectos concretos de la infracción litigiosa en los mercados de que se trata y basarse en ello para determinar el importe de base de la multa.

76      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 238, y la jurisprudencia citada). Así, el hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la evaluación de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 237).

77      Cabe colegir de lo anterior que el hecho de que las Directrices no prevean expresamente, a efectos de la determinación de la gravedad de la infracción para fijar el importe de base de la multa, el análisis del impacto concreto de la infracción en el mercado no impedía a la Comisión examinar igualmente este factor en el presente asunto.

78      No obstante, un demandante no podría, para fundamentar la impugnación del importe de la multa que se le ha impuesto por infringir las normas sobre competencia, limitarse a afirmar que la Comisión debería haber analizado también, a efectos de la apreciación de la gravedad de la infracción, uno u otro factor cuyo análisis no estaba previsto en las Directrices. Es necesario además que demuestre de qué modo tal análisis hubiera modificado la apreciación de la gravedad de la infracción efectuada por la Comisión y justificado la imposición de una multa menos elevada.

79      Procede constatar, en el presente asunto, que la demandante no ha ofrecido tal demostración. Su argumentación breve y general a este respecto (véase el anterior apartado 68) no deja de ser un conjunto de meras alegaciones. Debe señalarse, sobre este particular, que la demandante no ha expuesto los argumentos con los que habría podido demostrar supuestamente, en el procedimiento administrativo, que los clientes en los mercados a que se refiere el cártel no sufrieron perjuicio alguno por la aplicación efectiva de éste, así como tampoco ha aportado a los autos ninguna prueba al respecto.

80      Además, las afirmaciones no respaldadas de la demandante no bastan para excluir la posibilidad de un impacto concreto en el mercado del cártel litigioso. En efecto, el hecho de que los beneficios de los clientes de los participantes en el cártel hubieran alcanzado supuestamente cifras récord durante el período concernido por el cártel no excluye que éste haya afectado a los precios pagados por esos clientes. Antes al contrario, el hecho de que esos clientes disfrutaran —por razones independientes relacionadas con la coyuntura general— de una gran rentabilidad en el período de la infracción habría podido llevarles a mostrarse más bien indiferentes con los precios que pagaban por los reactivos a que se refiere el cártel y a no utilizar su poder de compra y su falta de dependencia frente a los miembros del cártel para obtener precios más favorables. En lo que respecta, además, a la referencia de la demandante a frecuentes «engaños», debe recordarse que, pese a los eventuales engaños —de ninguna manera inhabituales en una infracción de este tipo—, la propia demandante admite que la infracción controvertida fue, en lo esencial, efectivamente aplicada.

81      Es preciso señalar también que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 62, el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante en la apreciación del importe adecuado de la multa. Elementos relativos al aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a los efectos, sobre todo cuando se trate de infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados, elementos éstos presentes en el caso de autos.

82      De las consideraciones anteriores resulta que la argumentación expuesta por la demandante en el marco de esta parte no basta para demostrar que la apreciación que hizo la Comisión de la gravedad de la infracción controvertida adolece de algún error. Además, por las mismas razones y habida cuenta igualmente de la observación general efectuada en el anterior apartado 26, debe considerarse, en vista de un eventual ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, que esta argumentación de la demandante no permite concluir que el importe de base de la multa que se le ha impuesto, determinado por la Comisión conforme al método descrito en las Directrices, excede de lo que es apropiado.

83      En consecuencia, procede desestimar asimismo la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la apreciación errónea de la importancia económica del mercado de que se trata

84      La demandante invoca una decisión de la Comisión en otro caso de infracción de las normas sobre competencia en el que dicha institución había concedido una reducción del importe de la multa debido a que la infracción se refería a un mercado de tamaño más bien reducido. Alega, con referencias numéricas al valor global de las transacciones en los mercados a que se refiere la infracción controvertida y en otros mercados del sector de los productos químicos, que en el presente asunto se trata de mercados económicamente insignificantes. Reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta, de manera contraria a Derecho, este aspecto de la infracción para reducir el importe de la multa.

85      A este respecto, procede recordar que, según el método descrito en las Directrices para la fijación del importe de base de la multa (véase el anterior apartado 7), este importe está constituido por un porcentaje del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción, multiplicado por el número de años de participación en la infracción e incrementado por el recargo disuasorio, él mismo constituido por un porcentaje del valor de las ventas de que se trate.

86      De ello resulta, como aduce acertadamente la Comisión, que el método aplicado en el presente asunto para fijar el importe de base de la multa tiene en cuenta, de manera casi automática, la importancia económica más o menos significativa del mercado a que se refiere la infracción con respecto a otros mercados, ya que la importancia económica se traduce necesariamente en un volumen de ventas realizadas en relación con la infracción y, en consecuencia, en un importe de base de la multa más o menos elevado. En estas circunstancias, no parece necesario en modo alguno, en un caso en el que se ha aplicado ese método, conceder una reducción adicional del importe de la multa, a fin de tener en cuenta la importancia supuestamente menor del mercado a que se refiere la infracción, y ello con independencia incluso de la cuestión de si la toma en consideración de este elemento está justificada o es apropiada.

87      En cuanto a la decisión anterior de la Comisión que invoca la demandante, se trata de la Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 [EEE] (Asunto C.37.533 — Cloruro de colina) (DO 2005, L 190, p. 22). Al ser esta Decisión de 2004, los importes de las multas impuestas mediante la misma fueron determinados con un método diferente al descrito en las Directrices, que son de 2006. Por consiguiente, no cabe deducir de tal Decisión ninguna conclusión útil con respecto a la legalidad y al carácter apropiado de la multa impuesta a la demandante en el presente asunto. En cualquier caso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico aplicable a las multas en materia de competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 205, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 233).

88      Por otra parte, debe destacarse que, como recuerda acertadamente la Comisión, en la sentencia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión (T‑44/00, Rec. p. II‑2223), apartado 229, el Tribunal rechazó expresamente la tesis según la cual las multas deben fijarse directamente en función del tamaño del mercado concernido. El Tribunal señaló que este factor no es más que un elemento pertinente entre otros y que, conforme a las disposiciones pertinentes, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia, la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo especialmente en cuenta su gravedad, que debe evaluarse en función de un gran número de elementos, como pone de manifiesto la jurisprudencia citada en el anterior apartado 76.

89      La demandante invocó asimismo, en apoyo de sus pretensiones, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 191. Pues bien, en esa sentencia se señala que el valor absoluto de las ventas de que se trata es también un indicador pertinente de la gravedad de la infracción, por cuanto refleja fielmente la importancia económica de las transacciones que la infracción pretende sustraer al juego normal de la competencia. Esta consideración no sólo no respalda en modo alguno la argumentación expuesta por la demandante en el marco de esta parte, sino que confirma, por añadidura, el carácter apropiado del método descrito en las Directrices para fijar el importe de base de la multa en función del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción.

90      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se ha de concluir que no cabe reprochar a la Comisión que no redujera, en el presente asunto, el importe de la multa que debía imponerse a la demandante, tal como se había calculado con el método descrito en las Directrices, para tener en cuenta la importancia económica supuestamente reducida de los mercados a que se refiere la infracción controvertida. Además, habida cuenta de la competencia jurisdiccional plena de que dispone el Tribunal en materia de multas, debe considerarse que nada en la argumentación expuesta por la demandante en el marco de esta parte permite concluir que el importe de la multa, tal como se fijó en la Decisión impugnada, excede de lo que es apropiado. Por consiguiente, procede desestimar también la tercera parte.

 Sobre la cuarta parte, basada en la apreciación errónea de la gravedad relativa de la participación de la demandante en la infracción

91      La demandante recuerda que, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, es necesario examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas. Pues bien, en este caso, según la demandante, existen varios elementos, conocidos por la Comisión, que demuestran que su participación en la infracción era de una importancia mínima. En primer lugar, la infracción se inició y se continuó por iniciativa de otra empresa, a saber, Almamet. Es cierto que la demandante participó en el cártel, pero no fue un responsable del mismo. En segundo lugar, era el miembro más pequeño del cártel desde el punto de vista del volumen de negocios relativo a éste, tomado en consideración para determinar el importe de la multa. Además, fue obligada por los otros miembros del cártel a abastecerse de magnesio en otra empresa participante en el cártel, el grupo Ecka. La demandante arguye que de lo anterior se infiere que no era más que un participante insignificante del cártel, sobre el que los demás participantes ejercieron una presión económica en las reuniones. En tercer lugar, por último, la demandante sostiene que, desde el punto de vista de su tamaño global, es una empresa mucho más pequeña que la mayoría de los miembros del cártel. A su juicio, se debían haber tenido en cuenta todos estos elementos en la Decisión impugnada para atenuar la apreciación de la gravedad de su participación en la infracción y abocar, así, a una reducción del importe de base de la multa fijada en su caso.

92      A la luz de esta argumentación, debe señalarse, con carácter preliminar, que de reiterada jurisprudencia se desprende que, como alega la demandante, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede, en el marco de la determinación del importe de las multas, examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas, lo que implica, en particular, hacer constar sus papeles respectivos desempeñados en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma. Esta conclusión es la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión (véase la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartados 277 y 278, y la jurisprudencia citada).

93      No obstante, como subraya correctamente la Comisión, las Directrices prevén en los apartados 28 y 29, precisamente para atenerse a estos principios, una modulación del importe de base de la multa en función de determinadas circunstancias agravantes o atenuantes, respectivamente, que sean propias de cada empresa en cuestión. Por lo demás, no hay nada criticable en el método elegido por la Comisión en las Directrices, consistente en fijar, para determinar el importe de base de la multa, un porcentaje de las ventas realizadas en relación con la infracción para todos los participantes en la infracción, y en ajustar al alza o a la baja con respecto a cada participante, según el caso, el importe de base así determinado, en función de circunstancias agravantes o atenuantes que le sean propias, a fin de reflejar la gravedad relativa de su participación en el cártel (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 100, y Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 58).

94      Pues bien, es preciso examinar si las circunstancias alegadas por la demandante en el marco de su argumentación relativa a esta parte justifican que se le imponga una multa de un importe menor que el de la multa que se le ha impuesto mediante la Decisión impugnada. En definitiva, es irrelevante que tal reducción del importe de la multa impuesta a la demandante deba resultar de la reducción, en su caso, del importe de base de la multa o del reconocimiento de circunstancias atenuantes que le sean propias.

95      En primer lugar, por lo que se refiere al supuesto papel de Almamet como responsable de la infracción, ha de señalarse que, conforme al apartado 28, último guión, de las Directrices, la función de responsable o de instigador de la infracción constituye una circunstancia agravante que puede justificar un incremento del importe de base de la multa. Expresado en otros términos, la alegación en cuestión de la demandante, si fuera fundada, justificaría un incremento del importe de base de la multa con respecto a Almamet, más que una reducción de ese importe con respecto a la demandante. Sin embargo, esta constatación no basta para poder descartar de entrada dicha imputación de la demandante por inoperante. En efecto, según las circunstancias de cada asunto, lo más idóneo para remediar la desigualdad de trato entre varios participantes en una infracción que resulta de haber infravalorado la gravedad del comportamiento ilícito de unos con respecto a la gravedad del comportamiento ilícito de otros puede ser una reducción del importe de la multa impuesta a estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartados 55 y 56, y la jurisprudencia citada).

96      Ahora bien, sin necesidad de plantearse la cuestión de si la jurisprudencia citada en el apartado anterior es aplicable en el caso de la demandante, procede desestimar esta imputación por ser, en todo caso, infundada.

97      En efecto, para fundamentar su alegación de que Almamet era un responsable del cártel, la demandante aduce únicamente que casi todas las reuniones del cártel fueron organizadas por esa empresa. La demandante se remite, a este respecto, a los considerandos 64 y 67 de la Decisión impugnada, según los cuales las dos primeras reuniones del cártel tuvieron lugar en las dependencias de Almamet y fueron organizadas por un responsable de ésta.

98      Antes de nada, es preciso constatar que, si bien es cierto que de estos dos considerandos de la Decisión impugnada se desprende efectivamente que las reuniones de los días 22 de abril y 7 de septiembre de 2004, relativas al carburo de calcio en polvo, tuvieron lugar en las dependencias de Almamet, es inexacto, en cambio, afirmar que todas las reuniones del cártel fueron organizadas por esta última empresa.

99      Del considerando 69 de la Decisión impugnada se desprende que, en la reunión celebrada el 7 de septiembre de 2004, los participantes —la demandante entre ellos— decidieron organizar periódicamente reuniones similares y asumir por turnos la responsabilidad de su organización. La Decisión impugnada se refiere a continuación, en los considerandos 70 a 89, a otras nueve reuniones relativas al carburo de calcio en polvo, organizadas por diferentes participantes en el cártel. El considerando 78 de la Decisión impugnada señala, sin refutación por la demandante, que ésta organizó la séptima reunión, celebrada el 22 de noviembre de 2005 en Viena (Austria). Además, según el considerando 90 de la Decisión impugnada, en la undécima y última reunión relativa al mismo producto se había decidido que la demandante sería responsable de la organización de una nueva reunión (anulada más tarde, como se deduce del considerando 91 de la misma Decisión), la cual debía celebrarse en Viena el 9 de enero de 2007. La demandante ya había hecho para ello una reserva en un hotel.

100    En cuanto al carburo de calcio granulado, la Comisión señaló, en el considerando 98 de la Decisión impugnada, que la primera reunión tuvo lugar el 7 de abril de 2004 en un hotel de Eslovenia y que fue organizada por TDR‑Metalurgija d.d. La demandante y Novácke chemické závody a.s fueron las únicas otras empresas que participaron en esa reunión. En el considerando 99 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a otras dos reuniones que tuvieron lugar en Bratislava (Eslovaquia) entre los tres mismos productores de ese producto. Sin embargo, dicha institución añade que las cuestiones relativas al carburo de calcio granulado se abordaron igualmente, ya en el marco de las reuniones relativas al carburo de calcio en polvo, ya en las reuniones especiales que se celebraron como prolongación de las primeras (véanse los considerandos 101 y 108 de la Decisión impugnada).

101    En lo tocante a las reuniones de la vertiente del cártel relativa al magnesio, en la que no participó la demandante, la Comisión señala, en el considerando 115 de la Decisión impugnada, que las tres empresas que participaban en esas reuniones, entre ellas Almamet, asumían por turnos la responsabilidad de su organización así como los gastos correspondientes.

102    Por lo que se refiere a la alegación de que Almamet era el responsable o el instigador de la infracción por el hecho de que organizara las dos primeras reuniones, procede recordar que el Tribunal ha tenido ocasión de analizar y desestimar una alegación análoga en su sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartados 77 a 79, en relación con un recurso interpuesto contra la Decisión impugnada por otro participante en el mismo cártel.

103    El Tribunal constató que del considerando 54 de la Decisión impugnada se desprendía que, según la Comisión, el acuerdo relativo al carburo de calcio en polvo tenía su origen en la tendencia negativa del precio de dicho producto desde principios del siglo XXI, combinada con un incremento del coste de producción y una disminución de la demanda. Según el considerando 104 de la Decisión impugnada, existía una sensación parecida en el mercado del carburo de calcio granulado. Este último considerando cita a un «empleado de Akzo Nobel» que habría defendido que, con respecto a todos los proveedores del producto en cuestión, «parecían necesarios incrementos de precio». En lo que atañe al magnesio, destinado también a la industria del acero y sustituible por el carburo de calcio en polvo, la Comisión reconoce, en el considerando 113 de la Decisión impugnada, que la demanda de este producto progresaba, pero añade que «los proveedores también eran conscientes del aumento de la potencia de sus clientes en el mercado» y se hallaban sometidos además a una presión cada vez más fuerte debido a la entrada en el mercado de nuevos competidores chinos.

104    El Tribunal ha considerado que, en semejante contexto, poco importa saber quién tuvo la iniciativa de organizar una primera reunión, en la medida en que esa iniciativa no hacía sino reflejar los sentimientos comunes de varios productores del producto en cuestión. Por tanto, el Tribunal desestimó la alegación de que la Comisión no había considerado, de manera errónea, una circunstancia agravante con respecto a otros participantes determinados, entre ellos Almamet, por el hecho de que fueran los responsables o instigadores de la infracción.

105    Estas consideraciones, que no han sido cuestionadas en modo alguno mediante la argumentación de la demandante, permiten rechazar asimismo por infundada la correspondiente imputación formulada por ésta en el marco del presente asunto.

106    En segundo lugar, el hecho que alega la demandante de que fuera el miembro más pequeño del cártel, desde el punto de vista de la importancia del volumen de negocios realizado con los productos a que se refiere el cártel, se toma en consideración suficientemente en el marco del método de cálculo del importe de base adoptado en las Directrices, el cual consiste en calcular ese importe en función del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción. Es evidente que un volumen de negocios menor en el mercado en cuestión implica la fijación de un importe de base menor.

107    En cuanto a la alegación de que la demandante era un «participante insignificante» del cártel, ha de señalarse que la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción estaba prevista expresamente como circunstancia atenuante en el punto 3, primer guión, de las Directrices de 1998, pero no fue recogida en la lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que figura en el apartado 29 de las Directrices.

108    En cualquier caso, la demandante no cumplía los requisitos para el reconocimiento de semejante circunstancia atenuante, suponiendo que ello hubiese sido posible al amparo de las Directrices. Tal como declaró el Tribunal en su sentencia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión (T‑220/00, Rec. p. II‑2473), apartados 167 y 168, la función pasiva o subordinada en la comisión de la infracción implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia. Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias, así como su entrada tardía en el mercado a que se refiere la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas participantes en la infracción.

109    Ahora bien, en el presente asunto, la demandante participó en todas las reuniones del cártel relativas a los dos productos que comercializaba, a saber, el carburo de calcio en polvo y el carburo de calcio granulado (véanse, respectivamente, los considerandos 64 a 88, 98 y 99 de la Decisión impugnada). Aquélla organizó incluso una reunión y aceptó la responsabilidad de organizar otra (véase el anterior apartado 99). Asimismo, de la Decisión impugnada resulta que la contribución de la demandante en las reuniones en las que estaba presente era comparable a la de los demás participantes. En efecto, los referidos considerandos de la Decisión impugnada muestran que los participantes en las diferentes reuniones comunicaban información sobre sus volúmenes de ventas y que, acto seguido, se actualizaba el cuadro de reparto del mercado. Además, se discutían los precios que debían aplicarse y ocasionalmente se decidían incrementos de precios (véanse, por ejemplo, los considerandos 67 y 68 de la Decisión impugnada). Por otro lado, del considerando 83 de esta Decisión se desprende que otro miembro del cártel que no podía participar en la reunión del 25 de abril de 2006 había comunicado previamente a la demandante sus correspondientes cifras para su traslado a los miembros del cártel en dicha reunión. Así pues, nada permite concluir que el comportamiento de la demandante fuera pasivo y que su papel en la infracción fuera «insignificante» o, más en general, diferente del desempeñado por los demás participantes.

110    En lo tocante, por último, a la afirmación de la demandante de que fue «obligada» por los demás miembros del cártel a abastecerse de magnesio en otro participante en la infracción, además de que la demandante no explica cómo, y mediante qué medios, los demás miembros del cártel habrían podido imponerle semejante obligación, tal afirmación, aun suponiendo que fuera cierta, no afecta de manera negativa a la gravedad relativa de su participación en la infracción. Por otra parte, como recuerda acertadamente la Comisión, el Tribunal ya ha declarado que una empresa que se encuentra bajo presión para adherirse a un cártel puede informar de ello a las autoridades competentes, en lugar de incorporarse al cártel, y, por consiguiente, no puede invocar esa presión para obtener una reducción del importe de la multa que se le ha impuesto (sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 344).

111    En tercer lugar, la alegación de la demandante basada en el hecho de que era, desde el punto de vista de su tamaño global, una empresa mucho más pequeña que la mayoría de los demás miembros del cártel, tampoco puede prosperar. Por una parte, procede señalar que el apartado 30 de las Directrices indica que la Comisión prestará especial atención a la necesidad de garantizar que las multas presenten un efecto suficientemente disuasorio y, con este fin, podrá aumentar la multa impuesta a aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción. Por otra parte, según el apartado 35 de las Directrices, en circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. Así, las Directrices prevén, con determinados requisitos, la posibilidad de tener en cuenta, al proceder a la fijación del importe de la multa, el tamaño global importante de una empresa que ha participado en una infracción de las normas sobre competencia o, a la inversa, la capacidad contributiva reducida de una empresa en semejante situación.

112    Ahora bien, al margen de estas posibilidades, una empresa no puede pretender una reducción del importe de la multa que se le ha impuesto por la única razón de que su tamaño global es mucho menos importante que el de los demás participantes en la misma infracción. En efecto, en su sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartado 312, el Tribunal de Justicia declaró que, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no estaba obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global.

113    Dado que la demandante se ha limitado a invocar, con el propósito de obtener una reducción del importe de base de la multa que se le ha impuesto, su tamaño global supuestamente menos importante que el de los demás participantes en el mismo cártel, procede desestimar esta última alegación y, por consiguiente, la cuarta parte en su totalidad. Además, por las mismas razones y habida cuenta también de la observación general efectuada en el anterior apartado 26, debe considerarse, en vista de un eventual ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, que esta argumentación de la demandante no permite concluir que el importe de base de la multa que se le ha impuesto, determinado por la Comisión conforme al método descrito en las Directrices, excede de lo que es apropiado.

 Sobre la quinta parte, basada en la omisión de la Comisión de tomar en consideración el hecho de que la demandante participó únicamente en determinadas partes de la infracción

114    La demandante recuerda que la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que los acuerdos y prácticas concertadas en cuestión constituían una infracción única y continua. Ahora bien, afirma que sólo participó en la infracción con respecto a dos de los tres productos concernidos, a saber, el carburo de calcio en polvo y el carburo de calcio granulado, como admitió —asegura— la propia Comisión. Arguye que la jurisprudencia exige tener en cuenta esta participación parcial al apreciar la gravedad de la infracción y al determinar el importe de la multa, cosa que no hizo la Comisión en el presente asunto. Según la demandante, dicha institución debía haber reducido, en su caso, el importe de base de la multa para tener en cuenta el hecho de que sólo había participado en la infracción con respecto a dos de los tres productos concernidos. Añade, por otro lado, que la fijación del mismo importe de base para todas las empresas que participaron en la infracción es contraria a Derecho, puesto que el importe de base de la multa que ha de imponerse a cada participante en la infracción debe reflejar las diferencias en la amplitud de la participación de cada uno de ellos en la infracción y, por consiguiente, en el grado de gravedad de la infracción que se le imputa.

115    Es cierto que, si bien el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria no es relevante al imputarle una infracción, procede, en cambio, tomar en consideración este elemento cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine el importe de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 86).

116    Pues bien, es preciso constatar que la metodología para determinar la multa expuesta en las Directrices y resumida en el anterior apartado 7 respeta plenamente las exigencias de dicha jurisprudencia. En efecto, como señaló esencialmente la Comisión en el considerando 296 de la Decisión impugnada, el importe de base de la multa se determina en función de las ventas efectuadas por la empresa de que se trate en relación con la infracción, lo que significa que sólo se toman en consideración las ventas de los productos con respecto a los cuales la empresa en cuestión ha participado en la infracción. En el caso de la demandante, concretamente, sólo se tomaron en consideración las ventas que había realizado de carburo de calcio en polvo y de carburo de calcio granulado, como confirma el considerando 288 de la Decisión impugnada.

117    Por lo demás, es inexacto afirmar, como hace la demandante, que se fijó el mismo importe de base para todas las empresas que participaron en la infracción. Este importe se determina, con respecto a cada empresa, sobre la base de las ventas que cada empresa ha realizado en relación con la infracción. Por consiguiente, se determina un importe de base diferente para cada participante en la infracción. El considerando 308 de la Decisión impugnada, que contiene un cuadro que agrupa los importes de base de la multa determinados para cada una de las empresas que participaron en la infracción litigiosa, confirma, por otro lado, que así sucedió efectivamente en el presente asunto.

118    De lo anterior resulta que la quinta parte carece de fundamento y debe desestimarse. Además, habida cuenta asimismo de la observación general enunciada en el anterior apartado 26, ha de considerarse, en vista de un eventual ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, que esta argumentación de la demandante no permite concluir que el importe de base de la multa que se le ha impuesto, determinado por la Comisión conforme al método descrito en las Directrices, excede de lo que es apropiado.

 Sobre la sexta parte, basada en un error de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación con respecto a la determinación del recargo disuasorio

119    En primer lugar, la demandante alega el incumplimiento de la obligación de motivación, por cuanto la Comisión no motivó suficientemente la fijación en el 17 % del porcentaje aplicable para determinar el recargo disuasorio. Considera que la Comisión ha incumplido la obligación de motivación, tal como se define en la jurisprudencia, por haber utilizado fórmulas estereotipadas y no haberse pronunciado sobre el aspecto determinante para la fijación del recargo disuasorio, a saber, el efecto disuasorio contemplado en el apartado 25 de las Directrices, ni sobre las razones que le llevaron a fijar en el 17 % el porcentaje necesario para que se produzca el efecto disuasorio pretendido.

120    En los anteriores apartados 28 a 30 se ha recordado el alcance de la obligación de motivación dimanante del artículo 253 CE. En lo que respecta concretamente al alcance de esta obligación en lo atinente al cálculo del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre competencia, es jurisprudencia reiterada que las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración, y los criterios de apreciación que tuvo en cuenta a tal efecto, en aplicación de lo dispuesto en las normas indicativas contenidas en sus propias Directrices (véase la sentencia del Tribunal de 6 de diciembre de 2005, Brouwerij Haacht/Comisión, T‑48/02, Rec. p. II‑5259, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

121    En el presente asunto, en los considerandos 291 y siguientes de la Decisión impugnada, la Comisión expuso, bajo el título «Determinación del importe de base de la multa», los elementos que tuvo en cuenta para fijar el importe de base de la multa aplicable a cada participante en la infracción, incluido el recargo disuasorio. En particular, en los considerandos 292 a 296 de la Decisión impugnada, analizó la gravedad de la infracción y estimó concretamente (considerando 294) que una infracción como la controvertida en el presente asunto «se encuentra, por su propia naturaleza, entre las restricciones de la competencia más graves». En los considerandos 297 y 298 de la Decisión impugnada, dicha institución se refirió a la cuota de mercado combinada de los participantes en la infracción (véanse asimismo los anteriores apartados 28 a 34). Por último, en los considerandos 299 y 300 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió, respectivamente, al alcance geográfico del cártel, que es el mencionado en el anterior apartado 1, y al hecho de que los acuerdos ilícitos «se aplicaban generalmente y se controlaba su aplicación».

122    Tras exponer estas consideraciones, la Comisión dedujo las consecuencias en cuanto a la fijación del porcentaje que debía utilizarse para determinar el importe de base de la multa, en el considerando 301 de la Decisión impugnada. Por lo que se refiere al porcentaje que debía utilizarse para determinar el recargo disuasorio, indicó lo siguiente en el considerando 306 de la Decisión impugnada: «Dadas las circunstancias particulares del asunto y habida cuenta de los criterios examinados anteriormente relativos a la naturaleza de la infracción y al alcance geográfico de la infracción, el porcentaje que ha de aplicarse para el importe adicional es el 17 %.»

123    De ello se infiere que, en contra de lo alegado por la demandante, la Comisión expuso en la Decisión impugnada una motivación suficiente para justificar su opción por el porcentaje del 17 % a efectos de la determinación del recargo disuasorio. Dicha institución no se limitó a emplear «fórmulas estereotipadas», sino que se remitió a las consideraciones expuestas anteriormente relativas a la gravedad de la infracción (considerandos 292 a 296), según las cuales se trataba de una infracción de las más graves por su naturaleza, así como a las relativas al alcance geográfico de la infracción. Por tanto, se indicaron los criterios utilizados con la suficiente precisión y procede consecuentemente desestimar la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación.

124    En segundo lugar, la demandante aduce que si la Comisión hubiese efectuado una apreciación correcta, habría tenido en cuenta sus alegaciones en el procedimiento administrativo, viéndose abocada así a fijar un recargo disuasorio menos elevado, o incluso a renunciar a incluir tal recargo en el importe de base de la multa que se le iba a imponer. A este respecto, la demandante evoca la creación de un programa interno de formación sobre las infracciones del Derecho de la competencia y la situación de crisis en la que se encontraba —según afirma— durante el período de la infracción. Subraya asimismo que era la única empresa participante en la infracción que había expresado su pesar por tal participación.

125    A la vista de esta argumentación, debe señalarse ante de nada que, según los propios términos del apartado 25 de las Directrices, la Comisión «incluirá en el importe de base» el recargo disuasorio. Expresado de otro modo, contrariamente a lo que da a entender la demandante, la Comisión no debía decidir si procedía o no incluir el recargo disuasorio en el importe de base de la multa que iba a imponerle. El método descrito en las Directrices, utilizado por la Comisión, prevé la inclusión de esa cantidad en el importe de base.

126    A continuación, de los considerandos 324 y 329 de la Decisión impugnada, respectivamente, se desprende que la Comisión tuvo en cuenta las alegaciones de la demandante relativas a la introducción de un programa interno de formación y a su situación de crisis económica durante el período de la infracción, en el marco del examen de las eventuales circunstancias atenuantes a considerar con respecto a cada participante en el cártel.

127    A este respecto, procede recordar que el recargo disuasorio a que se refiere el apartado 25 de las Directrices forma parte del importe de base de la multa que, según se desprende del apartado 19 de las mismas Directrices, debe reflejar la gravedad de la infracción y no la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas de que se trate. Según la jurisprudencia, esta última cuestión deberá examinarse en el contexto de la posible aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes. Así pues, la Comisión está facultada para fijar el porcentaje del valor de las ventas contemplado en el apartado 25 de las Directrices, como también el contemplado en el apartado 21 de las propias Directrices, al mismo nivel para todos los participantes en el cártel (véase la sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

128    De ello se deduce que no cabe reprochar a la Comisión un error de Derecho o una violación de sus propias Directrices por no haber fijado, con respecto a la demandante, a efectos de la determinación del recargo disuasorio, un porcentaje del valor de las ventas inferior al 17 %, habida cuenta de las supuestas circunstancias particulares de su caso, tal como se resumen en el anterior apartado 124. Éstas debían apreciarse en el marco del examen de las eventuales circunstancias atenuantes favorables para la demandante y, como ya se ha indicado en el anterior apartado 126, dos de ellas se mencionan en este contexto en la Decisión impugnada.

129    Es cierto que la Comisión no consideró, con respecto a la demandante, ninguna circunstancia atenuante. No obstante, la cuestión de si esta apreciación es errónea, debido a que las mencionadas alegaciones de la demandante justificaban el reconocimiento de tales circunstancias, debe analizarse en el marco del segundo motivo, mediante el que la demandante reprocha a la Comisión un error de Derecho precisamente por esta razón. Por otra parte, en el marco de la argumentación expuesta para fundamentar este motivo, la demandante repite y amplía esas alegaciones.

130    En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, debido a que dicha institución fijó «el mismo [recargo disuasorio] para todas las empresas que participaron en la infracción». Por un lado, alega que la necesidad de disuasión es mayor con respecto a las empresas que ya han participado varias veces en el pasado en cárteles, como sucede, a su juicio, con algunos participantes en el cártel litigioso, en este caso Akzo Nobel y Degussa AG. Por su parte, la demandante asegura no haber sido nunca destinataria en el pasado de una decisión de la Comisión por infracción del artículo 81 CE. Por esta razón, en particular, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad debían haber llevado a la Comisión, según la demandante, a fijar, en su caso, un recargo disuasorio mucho menor que en el caso de Akzo Nobel y de Degussa. Por otro lado, sostiene que, a efectos de la determinación del recargo disuasorio, debe tenerse en cuenta también el tamaño relativo de las diferentes empresas implicadas en la infracción. En particular, la jurisprudencia admite —asevera la demandante— la pertinencia del volumen de negocios global de una empresa para determinar la capacidad económica de los miembros de un cártel. Pues bien, la demandante afirma que su tamaño y su volumen de negocios global son sólo una fracción de los de las demás empresas participantes en la infracción, especialmente de los de Akzo Nobel y Degussa. Aduce que la Comisión pasó por alto esta diferencia importante al proceder a la determinación del recargo disuasorio. Añade la demandante que una correcta apreciación habría llevado a dicha institución a fijar un porcentaje, con respecto a aquélla, muy inferior al 17 %.

131    Estas alegaciones tampoco pueden prosperar. Es necesario precisar de inmediato que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no fijó el mismo recargo disuasorio para cada participante en el cártel. Es cierto que fijó, para todos los participantes, el mismo porcentaje (17 %) que debía aplicarse para el cálculo de ese recargo. Sin embargo, dado que la cantidad denominada «recargo disuasorio» consiste en un porcentaje del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción por cada participante en el cártel, será distinta para cada uno de ellos en función de las diferencias en cuanto al valor de las ventas realizadas por cada uno de ellos (sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 58).

132    A continuación, en lo tocante a la condición de reincidentes de Akzo Nobel y de Degussa, procede señalar que las consideraciones expuestas en el anterior apartado 127 justifican igualmente que las circunstancias agravantes, como la reincidencia, que deben considerarse con respecto a uno u otro participante en una infracción, sean tenidas en cuenta en una fase posterior de la determinación del importe de la multa, tras la fijación del importe de base del que forma parte el recargo disuasorio. En efecto, tal como se ha señalado en el anterior apartado 7, las Directrices de la Comisión prevén, en particular, un ajuste al alza del importe de base para tener en cuenta circunstancias agravantes. La reincidencia se incluye entre las circunstancias agravantes mencionadas, con carácter indicativo, en el apartado 28, primer guión, de las Directrices.

133    Así pues, en el presente asunto, como se deduce de los considerandos 309 y 310 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta efectivamente esta circunstancia agravante con respecto a Akzo Nobel y a Degussa e incrementó respectivamente un 100 % y un 50 % el correspondiente importe de base de la multa, para tener en cuenta tal circunstancia.

134    En consecuencia, no cabe acoger la alegación de la demandante de que debía considerarse, en su caso, para el cálculo del recargo disuasorio, un porcentaje menor que el considerado para los demás participantes en el cártel, especialmente las dos empresas reincidentes antes mencionadas.

135    Por último, por las razones expuestas en los anteriores apartados 111 a 113, procede concluir que las supuestas diferencias de tamaño y de volumen de negocios global ente la demandante y otros participantes en el cártel, aun suponiéndolas acreditadas, tampoco impondrían la opción, a efectos de la determinación del recargo disuasorio, de un porcentaje menor en el caso de la demandante.

136    En atención a las consideraciones anteriores, procede desestimar la sexta parte. Además, habida cuenta asimismo de la observación general efectuada en el anterior apartado 26, ha de considerarse, en vista de un eventual ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal, que esta argumentación de la demandante no permite concluir que el importe de base de la multa que se le ha impuesto, determinado por la Comisión conforme al método descrito en las Directrices, excede de lo que es apropiado. Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en su integridad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la omisión ilegal de la Comisión de tomar en consideración, en interés de la demandante, circunstancias atenuantes

137    La demandante sostiene que la Decisión impugnada adolece de ilegalidad por no tener en cuenta la Comisión, en interés de aquélla, importantes circunstancias atenuantes. Este motivo se articula en cinco partes, la primera basada en la falta de aplicación efectiva de los acuerdos litigiosos, en el no enriquecimiento de la demandante y en la inexistencia de perjuicio para los consumidores, la segunda en la falta de toma en consideración de la cooperación efectiva de la demandante, la tercera en la falta de toma en consideración de la confesión y del pesar de la demandante, la cuarta en la falta de toma en consideración de las medidas de adecuación adoptadas por la demandante, y la quinta en la falta de toma en consideración de la situación de crisis del sector de la producción de carburo de calcio y de la propia demandante.

 Observaciones preliminares

138    Como ya se ha indicado en el anterior apartado 92, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, debe examinarse, en el marco de la determinación del importe de las multas, la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas.

139    Conforme a esta consideración, las Directrices prevén en su apartado 29 una modulación del importe de base de la multa en función de determinadas circunstancias atenuantes específicas de cada empresa concernida. Dicho apartado establece, en particular, una lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que cabe tener en cuenta. Sin embargo, no se excluye la toma en consideración, a efectos de la reducción del importe de la multa, de otras circunstancias no incluidas en la lista indicativa que figura en el apartado 29 de las Directrices, siempre que puedan atenuar la gravedad relativa de la participación en la infracción de la persona o entidad de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, apartado 61).

140    Han de tenerse en cuenta estas observaciones preliminares al proceder al análisis de las diferentes partes de este motivo.

 Sobre la primera parte, basada en la falta de aplicación efectiva de los acuerdos litigiosos, en el no enriquecimiento de la demandante y en la inexistencia de perjuicio para los consumidores

141    En el marco de la primera parte, la demandante repite, en lo esencial, las alegaciones resumidas en los anteriores apartados 66 a 68, las cuales demuestran, a su entender, que los acuerdos litigiosos sólo se aplicaron parcialmente y que la infracción no tuvo ninguna repercusión en el mercado, no produjo ningún perjuicio a los clientes ni permitió a los participantes obtener un beneficio inapropiado de la misma. La demandante considera que la Comisión debía haber tenido en cuenta tales circunstancias, como circunstancias atenuantes, a efectos de la reducción del importe de la multa.

142    A este respecto, procede comenzar recordando que, en los considerandos 318 y 319 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró lo siguiente:

«(318)      Como se indica en el considerando 193, la aplicación de los acuerdos entre los proveedores de carburo de calcio y de magnesio tuvo efectivamente lugar. Durante toda la duración del cártel, las partes intercambiaron información comercial sensible, se repartieron los clientes, decidieron aplicar los aumentos de precio convenidos y discutieron sobre la aplicación de los acuerdos de cuotas actualizando sus cuadros de reparto del mercado. Los acuerdos no excluían la competencia entre los participantes, pero la existencia de rivalidades y de engaños no modifica en nada la conclusión de que los acuerdos se aplicaban efectivamente y suponían una restricción de la competencia entre los proveedores de carburo de calcio y de magnesio granulado.

(319)      Además, ningún participante ha declarado que había evitado cualquier medida destinada a aplicar los acuerdos ilícitos. Más concretamente, ningún participante aportó pruebas que indicaran que se había sustraído efectivamente a su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que había incumplido de manera clara y considerable las obligaciones relativas a la aplicación del cártel, hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento del mismo […]. Los engaños no provocaron nunca un rechazo de los acuerdos alcanzados, sino que se iniciaron siempre por la toma en consideración de los arreglos adoptados. Los mismos eran objeto de vivas discusiones en las reuniones del cártel y eran compensados si resultaba necesario.»

143    De ello se deduce que la Comisión estimó que los acuerdos litigiosos habían sido efectivamente aplicados. Dicha institución consideró acertadamente, a efectos de la apreciación de eventuales circunstancias atenuantes, en lo esencial, que el hecho de que tales acuerdos no excluyeran totalmente la competencia entre los participantes y la existencia de rivalidades y de engaños entre ellos no modificaba en nada la realidad de la infracción. En efecto, de la jurisprudencia recordada por la propia Comisión fundamentalmente en el citado considerando 318 de la Decisión impugnada, se desprende que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado puede limitarse a intentar utilizar la práctica colusoria en su provecho, y sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de tener que pagar una fuerte multa si pudiesen beneficiarse de una práctica colusoria ilícita y a continuación conseguir una reducción del importe de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia (véase la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 491, y la jurisprudencia citada). Tal como confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia KME Germany y otros, citada en el apartado 58 supra, apartados 94 a 96, esa interpretación estricta de los requisitos previstos para beneficiarse de la circunstancia atenuante relativa a la no aplicación de los acuerdos ilícitos no constituye en modo alguno un error de Derecho.

144    Tal como destaca, en lo esencial, el considerando 319 de la Decisión impugnada, sólo se habría podido reconocer una circunstancia atenuante a la demandante o a otro participante en el cártel en el supuesto, contemplado en el apartado 29, tercer guión, de las Directrices, de que la empresa en cuestión hubiese aportado la prueba de que su participación en la infracción era sustancialmente reducida y acreditado por tanto que, durante el período en el que se sumó a los acuerdos ilícitos, se sustrajo efectivamente a su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 86, y la jurisprudencia citada). Es necesario señalar que la demandante no ha aportado en modo alguno semejante prueba.

145    Además, por lo que se refiere a la alegación de la demandante de que no obtuvo ningún beneficio de su participación en la infracción, este hecho, aun suponiendo que fuera cierto, tampoco puede constituir una circunstancia atenuante. Tal como se desprende de reiterada jurisprudencia, recordada igualmente en el considerando 320 de la Decisión impugnada, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello resulta que, a efectos de determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la inexistencia de beneficio derivado de la infracción de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑66/01, Rec. p. II‑2631, apartado 443, y la jurisprudencia citada).

146    La demandante considera asimismo que debía tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, la falta de efectos de la infracción en el mercado. Pues bien, basta con remitirse, a este respecto, a las consideraciones efectuadas en los anteriores apartados 78 a 80, según las cuales las alegaciones de la demandante relativas a la falta de efectos de la infracción controvertida en el mercado no se han visto respaldadas en modo alguno por pruebas. En cualquier caso, de la consideración mencionada en el anterior apartado 81 se desprende que, incluso si se hubiese aportado la prueba de estas alegaciones, no estaba justificado, habida cuenta del carácter intrínsecamente grave de la infracción controvertida, el reconocimiento de una circunstancia atenuante por la supuesta falta de efectos de la infracción en el mercado.

147    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte.

 Sobre la segunda parte, basada en la falta de toma en consideración de la cooperación efectiva de la demandante

148    La demandante reprocha a la Comisión el haber omitido ilegalmente tener en cuenta, como circunstancia atenuante que justifica una reducción del importe de la multa, su colaboración efectiva. Esta parte será examinada conjuntamente con el tercer motivo, con el que está estrechamente relacionada, ya que además la propia demandante se remite a la argumentación expuesta para fundamentar este último motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la falta de toma en consideración de la confesión y del pesar de la demandante

149    La demandante alega que, según la jurisprudencia, la Comisión puede conceder una reducción del importe de la multa si una empresa confiesa su participación en una infracción. Recuerda que ella había confesado inmediatamente la totalidad de la infracción que se le reprochaba y considera que esto debería haberse tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar el importe de la multa que se le iba a imponer. Añade que es el único participante en el cártel que ha manifestado expresamente su pesar por la infracción que había cometido. La demandante se refiere a las declaraciones a tal efecto de su propietario en la audiencia en el marco del procedimiento administrativo y considera que habría merecido, también por esto, el reconocimiento de una circunstancia atenuante.

150    A este respecto, debe señalarse que la mera falta de cuestionamiento de los hechos por la empresa de que se trate no figura entre las circunstancias atenuantes enumeradas con carácter indicativo en el apartado 29 de las Directrices. La Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4) preveía efectivamente, en el punto D, apartado 2, una reducción del importe de la multa por la cooperación de una empresa que, tras recibir el pliego de cargos, informaba a la Comisión de que no ponía en duda la veracidad de los hechos sobre los que dicha institución fundaba sus acusaciones. La jurisprudencia invocada por la demandante se refiere a casos en los que era aplicable esta Comunicación. No obstante, la Comunicación en cuestión no era aplicable a los hechos del presente asunto, al haber sido sustituida por la Comunicación sobre clemencia de 2002, la cual no preveía una reducción análoga.

151    Sobre este particular, procede recordar que, como se ha indicado en el anterior apartado 74, aunque la Comisión no puede dejar de aplicar las reglas que se ha impuesto sin ofrecer razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato, sí puede, en cambio, modificar tales reglas o sustituirlas, y no cabría reprocharle, en un caso incluido en el ámbito de aplicación de las nuevas reglas, no haber tenido en cuenta una circunstancia atenuante que éstas no prevén por la única razón de que estaba prevista en las reglas anteriores.

152    De ello se infiere que el mero hecho de que, en decisiones anteriores adoptadas conforme a reglas y a una práctica modificadas posteriormente, la Comisión haya tenido en cuenta, a efectos de la reducción del importe de la multa impuesta a una empresa participante en un cártel, la falta de cuestionamiento por parte de tal empresa de los hechos que se le reprochaban no significa que estuviera obligada, en el caso concreto, a conceder a la demandante una reducción del importe de la multa por la misma razón (véase, en este sentido, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 60).

153    Por consiguiente, a efectos del análisis de este motivo, debe examinarse si la falta de cuestionamiento por la demandante de los hechos que se le reprochaban y el hecho de que expresara su pesar podían atenuar la gravedad relativa de su participación en el cártel y justificar una reducción del importe de la multa que se le impuso (véase, en este sentido, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 61).

154    A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, una reducción del importe de la multa por la cooperación en el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate ha permitido a la Comisión comprobar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

155    En el presente asunto, procede recordar que la Comisión reprochó a la demandante una participación en las vertientes del cártel relativas al carburo de calcio en polvo y al carburo de calcio granulado. Por lo que se refiere a la primera de estas dos vertientes, debe recordarse que la existencia del cártel litigioso se puso en conocimiento de la Comisión por Akzo Nobel, como se recuerda en el considerando 335 de la Decisión impugnada. Por otro lado, tal como se desprende de la nota 143 en el considerando 64 y del considerando 348 de la Decisión impugnada, la Comisión se había incautado en las dependencias de otra empresa participante en el cártel, en concreto TDR Metalurgija, de pruebas constituidas por documentos de la misma vertiente del cártel y, más en particular, de la primera reunión relativa a este producto, celebrada el 22 de abril de 2004.

156    A la luz de estos elementos, ha de constatarse que la Comisión disponía de un número importante de pruebas de los hechos alegados contra la demandante en cuanto a su participación en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo. En estas circunstancias y a falta de argumentos de la demandante que demuestren lo contrario, debe concluirse que la Comisión podía, en cualquier caso, demostrar los hechos que se le reprochaban en relación con esta vertiente del cártel. Por consiguiente, la falta de cuestionamiento de esos hechos por parte de la demandante no puede considerarse una cooperación efectiva en el procedimiento administrativo, en el sentido del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices y de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 154, por lo que no puede justificar una reducción del importe de la multa que se le ha impuesto.

157    Con respecto a la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio granulado, procede recordar que, tal como se desprende de los considerandos 342 a 346 de la Decisión impugnada, fue la demandante la que, en el marco de una solicitud en el sentido de la Comunicación sobre clemencia de 2002, aportó a la Comisión pruebas que contribuyeron a demostrar esta parte de la infracción. Por ello, se concedió a la demandante una reducción del importe de la multa del 35 %, en aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (considerando 346 de la Decisión impugnada).

158    Con independencia de la cuestión de si tal porcentaje de reducción era apropiado, extremo éste que rebate la demandante mediante su tercer motivo, examinado posteriormente, no cabe admitir, en cualquier caso, que la Comisión debía conceder a la demandante una reducción distinta del importe de la multa por el hecho de que no cuestionara su participación en una vertiente del cártel que ella misma ayudó a la Comisión a demostrar.

159    Por último, en cuanto al hecho de que la demandante expresara su pesar por su participación en el cártel, tal declaración, por encomiable que sea, no puede afectar a la realidad de la infracción constatada y, por tanto, no puede constituir una circunstancia atenuante que justifique una reducción del importe de la multa impuesta (véase, por analogía, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 79).

160    De las consideraciones anteriores se desprende que la tercera parte carece de fundamento y debe ser desestimada.

 Sobre la cuarta parte, basada en la falta de toma en consideración de las medidas de adecuación adoptadas por la demandante

161    La demandante aduce que tanto la Comisión, en una decisión relativa a una infracción diferente, como el Tribunal, en la sentencia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, Rec. p. II‑549), apartado 93, consideraron como circunstancia atenuante, que justificaba una reducción del importe de la multa, la adopción de medidas de adecuación por parte de una empresa contra la que se sigue un procedimiento por infracción de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión. La demandante considera que, dado que adoptó tales medidas tras la incoación del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, debería por ello haber obtenido una reducción del importe de la multa.

162    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque es ciertamente importante que una empresa haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción comprobada. De lo anterior se deduce que el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en otro caso determinado (véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 280, y la jurisprudencia citada). Esto es, por otra parte, lo que señaló la Comisión en el considerando 325 de la Decisión impugnada para denegar esta solicitud de la demandante.

163    La sentencia Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 161 supra, invocada por la demandante en apoyo de su alegación, no puede llevar a una conclusión diferente.

164    Por un lado, en el apartado 93 de esa sentencia, el Tribunal se limitó a constatar que la Comisión había tomado en consideración, en su decisión controvertida, circunstancias atenuantes en favor de la demandante en ese asunto, entre ellas el hecho de que ésta había aplicado un programa de adecuación que tenía por objeto garantizar el respeto de las normas sobre competencia por parte de sus distribuidores y filiales. El Tribunal no tenía que pronunciarse y no se pronunció sobre la cuestión de si la Comisión estaba obligada a tener en cuenta este hecho como circunstancia atenuante. Antes al contrario, el Tribunal estimó que, pese a la toma en consideración de circunstancias atenuantes, la multa que la Comisión impuso a la demandante en ese asunto no era adecuada, habida cuenta, en particular, del escaso volumen de negocios relacionado con la infracción, y, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, redujo su importe (sentencia Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 161 supra, apartado 95).

165    Por otro lado, en el apartado 24 de su Decisión 92/426/CEE, de 15 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (Asunto IV/32.725 — VIHO/PARKER PEN) (DO L 233, p. 27), controvertida en ese asunto, la Comisión señaló que se habían aplicado medidas de adecuación durante el período de la infracción, las cuales no pudieron impedir, sin embargo, que se cometiera la infracción, pero, tras el descubrimiento de la infracción por la Comisión y a petición expresa de ésta, la demandante en ese asunto puso fin a la infracción. Expresado en otros términos, en ese asunto, no se trataba únicamente de la adopción, durante el mismo período que aquel durante el cual se había cometido la infracción en cuestión, de las medidas destinadas a garantizar el respeto de las normas sobre competencia, que fue tenida en cuenta como circunstancia atenuante, sino también del comportamiento de la empresa de que se trataba tras la intervención de la Comisión.

166    Además, aun suponiendo que, como alega la demandante, en diversas decisiones anteriores la Comisión tuviera en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que se había cometido una infracción pese a la adopción, por parte de la empresa en cuestión, de medidas destinadas a impedir infracciones análogas, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 162 se desprende que semejante alegación tampoco puede prosperar. La Comisión no está por tanto obligada a considerar que este dato constituye una circunstancia atenuante, siempre que respete el principio de igualdad de trato, que le obliga a no aplicar una valoración diferente en relación con este tema a las empresas destinatarias de una misma decisión (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 281). Ahora bien, tal situación no se da en el presente asunto, dado que no se ha reconocido ninguna circunstancia atenuante por ello con respecto a ningún participante en el cártel.

167    Procede señalar asimismo que la demandante sostiene que la jurisprudencia citada en el anterior apartado 162 es demasiado restrictiva, a la luz de la necesidad de tener en cuenta elementos de prevención específica en la determinación del importe de la multa, los inconvenientes resultantes de la falta de toma en consideración de los programas de adecuación con respecto a las empresas que solicitan la clemencia de la Comisión y la exigencia de que las infracciones de las normas sobre competencia deben haberse cometido al menos por negligencia. Considera, por tanto, que la adopción de su riguroso programa de adecuación debe ser tomada en consideración como circunstancia atenuante.

168    Estas alegaciones no son convincentes.

169    De las Directrices se desprende que la Comisión es consciente de la necesidad de garantizar no sólo el carácter disuasorio, en general, de su acción en el ámbito de las infracciones del Derecho de la competencia, sino también, en particular, el efecto disuasorio específico de la multa que impone a una empresa que ha cometido tal infracción. Ello se ve confirmado por el apartado 4 de las Directrices, el cual dispone concretamente que «procede fijar las multas en un nivel suficientemente disuasorio […] para sancionar a las empresas en cuestión (efecto disuasorio específico)». No obstante, la mera adopción por parte de una empresa de un programa de sometimiento a las normas de la competencia no constituye una garantía válida y fiable de que ésta vaya a respetar dichas normas en el futuro de modo duradero, de manera que un programa de este tipo no puede forzar a la Comisión a reducir la multa aduciendo que el objetivo de prevención que esta sanción persigue se ha alcanzado ya, al menos parcialmente (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 361). Por otro lado, la demandante no ha invocado ningún elemento concreto que demuestre que el efecto disuasorio específico exigido podía alcanzarse con un importe de la multa menos elevado en el caso de empresas que han adoptado medidas de adecuación. Por tanto, aunque es del propio interés de una empresa adoptar tales medidas, en un esfuerzo de prevenir futuras infracciones de las normas sobre competencia y de evitar así las sanciones que esas infracciones justificarían, no cabe exigir, ni a la Comisión ni al Tribunal al ejercer su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, que recompensen automática y sistemáticamente, mediante una reducción del importe de la multa, la adopción de las medidas en cuestión.

170    Procede desestimar asimismo la alegación de la demandante relativa a supuestos inconvenientes resultantes de la falta de toma en consideración de tal circunstancia atenuante para las empresas que solicitan la clemencia de la Comisión. A este respecto, en la vista, la demandante precisó que dichos inconvenientes resultaban del hecho de que, a falta de un programa de adecuación, es más difícil para las empresas de que se trate detectar mediante investigaciones internas la participación de algunos de sus efectivos en una infracción de las normas sobre competencia, a fin de informar oportunamente a la Comisión y de solicitar, por ello, la aplicación en su caso de las medidas de clemencia. Basta con señalar que semejante argumentación no demuestra en modo alguno la necesidad de una recompensa automática por la adopción de medidas de adecuación, ya que las recompensas previstas por la Comisión en el marco de sus diferentes comunicaciones sobre clemencia —entre ellas la de 2002, aplicable a los hechos en el presente asunto— constituyen un incentivo más que suficiente a tal efecto.

171    Por último, en cuanto a la alegación basada en el hecho de que las infracciones de las normas sobre competencia deben haberse cometido al menos por negligencia, baste recordar la jurisprudencia reiterada según la cual, para que una infracción de las normas sobre competencia pueda considerarse deliberada, y no cometida por negligencia, no es necesario que la empresa de que se trate tuviera consciencia de infringir estas normas. Es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de su conducta era restringir la competencia en el mercado común (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y la jurisprudencia citada, y la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 205, y la jurisprudencia citada). Cabe colegir de ello que el conocimiento, por parte de los responsables de una empresa, del contenido exacto de las normas sobre competencia, que puede adquirirse tras realizar un programa de formación y de adecuación, no es un requisito previo a la constatación de una infracción de dichas normas. Antes al contrario, de la mencionada jurisprudencia resulta que, pese a la falta de ese conocimiento, es posible constatar una infracción de tales normas cometida, no sólo por negligencia, sino también de manera deliberada.

172    De las consideraciones anteriores resulta que esta parte carece de fundamento y debe, por tanto, desestimarse.

 Sobre la quinta parte, basada en la falta de toma en consideración de la situación de crisis del sector de la producción de carburo de calcio y de la propia demandante

173    La demandante alega que, en una serie de asuntos anteriores, la Comisión ha concedido reducciones importantes del importe de la multa ante una situación de crisis en todo el sector en cuestión. Por otra parte, afirma que el juez de la Unión también ha reconocido a menudo la difícil situación de un sector como circunstancia atenuante que justifica una reducción del importe de la multa. Pues bien, aunque la demandante demostró en el procedimiento administrativo, según asegura, que todo el sector de la producción de carburo de calcio y ella misma en concreto se encontraban, tanto antes del período de la infracción como durante el mismo, en una situación de crisis, la Comisión rechazó erróneamente reconocer una circunstancia atenuante por ello. La demandante repite, a este respecto, la argumentación que ya expuso en la fase del procedimiento administrativo para demostrar la supuesta situación de crisis.

174    La Comisión rechazó la argumentación en este sentido expuesta por la demandante y otros participantes en el cártel durante el procedimiento administrativo señalando al respecto, en el considerando 330 de la Decisión impugnada, lo siguiente: «Tales alegaciones pueden explicar ciertamente por qué los proveedores de carburo de calcio y de magnesio granulado pudieron preferir limitar la competencia, pero no pueden justificar las prácticas colusorias». En respuesta a la alegación de que, en circunstancias análogas, dicha institución había concedido anteriormente una reducción del importe de la multa, la Comisión recordó la jurisprudencia según la cual no estaba vinculada por su práctica decisoria anterior (véase el anterior apartado 87), añadiendo lo siguiente: «Por otra parte, el Tribunal […] ha confirmado que la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala situación económica del sector en cuestión.»

175    En efecto, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala situación económica del sector en cuestión. El hecho de que en asuntos anteriores la Comisión haya tenido en cuenta la situación económica del sector como circunstancia atenuante no implica que necesariamente deba continuar observando tal práctica. A este respecto, debe señalarse que, por lo general, las prácticas colusorias surgen en el momento en que un sector atraviesa dificultades (véase la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 510, y la sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T‑39/06, Rec. p. II‑6831, apartado 352, y la jurisprudencia citada).

176    Es precisamente esta jurisprudencia la que invoca la demandante para afirmar que el juez de la Unión ha reconocido a menudo la situación de crisis de un sector determinado como circunstancia atenuante y es patente que hace una lectura errónea de la misma.

177    Por lo demás, debe constatarse que la argumentación de la demandante relativa a la situación de crisis económica en la que se encontraba tanto todo el sector en cuestión como ella misma en concreto no es más que la mera repetición de las alegaciones análogas que expuso en su respuesta al pliego de cargos. Ahora bien, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 175 se desprende que la Comisión desestimó fundadamente esta argumentación, y ello tanto más por cuanto la demandante no ha expuesto, ante el Tribunal, ningún elemento adicional que pueda cuestionar la apreciación de la Comisión, tal como figura en la Decisión impugnada.

178    En consecuencia, procede desestimar la quinta parte y por tanto el segundo motivo, sin perjuicio del examen de la segunda parte de éste conjuntamente con el tercer motivo. Por otro lado, dado que deben desestimarse todas las alegaciones de la demandante examinadas anteriormente, ha de declararse que tales alegaciones no justifican el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal para reducir el importe de la multa impuesta a aquélla.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación de la Comunicación sobre clemencia de 2002

179    La demandante alega que la reducción del importe de la multa que le ha concedido la Comisión como recompensa por su cooperación durante el procedimiento administrativo (véase el anterior apartado 10) es demasiado escasa y, por tanto, contraria a Derecho.

 Comunicación sobre clemencia de 2002

180    La sección B, apartados 20 a 23, de la Comunicación sobre clemencia de 2002 es del siguiente tenor:

«B.      REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE LA MULTA

20.      Las empresas que no cumplan las condiciones contempladas en la sección A [DISPENSA DEL PAGO DE LAS MULTAS] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta.

21.      Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.

22.      El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[o]s con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que l[o]s que sólo guarden relación indirecta con los mismos.

23.      En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

a)      si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

b)      el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

—      la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 30 %‑50 %;

—      la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción del 20 %‑30 %;

—      las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el [apartado] 21: una reducción de hasta el 20 %.

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado] 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

 Decisión impugnada

181    En los considerandos 342 a 346 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló lo siguiente en relación con la aplicación a la demandante de la Comunicación sobre clemencia de 2002:

«(342)      Donau Chemie presentó una solicitud de reducción del importe de la multa el 25 de enero de 2007, una semana después de las inspecciones, basándose en pruebas relativas al carburo de calcio (en polvo y granulado). […] La Comisión ya tenía a su disposición pruebas provenientes de Akzo [Nobel] y de las inspecciones relativas al carburo de calcio en polvo. No obstante, la solicitud aportaba a la Comisión detalles específicos sobre hechos que se habían producido en relación con el carburo de calcio granulado. En ese momento, las pruebas de que disponía la Comisión sobre este segmento de producto se limitaban a: 1º) las declaraciones de un empleado de Akzo [Nobel] que tenía un conocimiento secundario de esta parte del cártel, y 2º) los documentos de inspección con información esporádica. Las pruebas confirmatorias facilitadas por Donau Chemie contribuyeron a la acreditación de la infracción.

(343)      Donau Chemie fue la primera empresa en aportar a la Comisión las fechas y los detalles del contenido de las reuniones relativas a este segmento de producto. Estos elementos, por su propia naturaleza y por su grado de precisión, reforzaron la capacidad de la Comisión para demostrar los hechos en cuestión.

(344) Donau Chemie fue asimismo la primera empresa en señalar que la colusión sobre el carburo de calcio formaba parte de un plan contrario a la competencia más amplio que incluía al magnesio granulado. Donau Chemie puso fin a su participación en la supuesta infracción antes de presentar su solicitud. Donau Chemie continuó cooperando atendiendo las solicitudes de información, pero no aportó pruebas complementarias de manera voluntaria.

(345) En virtud del [apartado] 23 de la Comunicación sobre clemencia de 2002, la Comisión, para determinar el porcentaje de reducción de la multa que puede concederse a Donau Chemie dentro de un margen del 30 % al 50 %, observa que la reducción que se conceda a Donau Chemie tendrá un efecto en la multa con respecto al carburo de calcio granulado y al carburo de calcio en polvo. Donau Chemie sólo aportó elementos con un valor añadido significativo con respecto al calcio granulado, uno de los dos productos por los que se ha impuesto la multa. La Comisión subraya que Donau Chemie puso de manifiesto la posible existencia de un plan contrario a la competencia más amplio que incluía al magnesio granulado.

(346) En conclusión, habida cuenta de estos elementos, la Comisión concede a Donau Chemie una reducción del 35 % del importe de la multa que se le habría impuesto normalmente.»

 Observaciones preliminares

182    La demandante sostiene que la reducción del importe de la multa que se le ha concedido se sitúa en la parte inferior del margen del 30 % al 50 % previsto en la sección B, apartado 23, párrafo primero, letra b), primer guión, de la Comunicación sobre clemencia de 2002. En su opinión, si la Comisión hubiese apreciado correctamente la magnitud y el valor de su cooperación, debería haberle concedido una reducción mayor, cercana al máximo del 50 %. En este contexto, la demandante efectúa alegaciones relativas a la fecha en que facilitó elementos de prueba a la Comisión y al valor añadido significativo que tales elementos representaban con respecto al carburo de calcio granulado, al carburo de calcio en polvo y al magnesio granulado. A continuación se examinarán sucesivamente estas alegaciones.

183    A raíz de este examen y en función de las conclusiones que se deduzcan, habrá que apreciar si la reducción del importe de la multa concedida a la demandante es apropiada o no. En efecto, la sección B, apartado 23, párrafo segundo, de la Comunicación sobre clemencia de 2002 prevé —a efectos de la fijación del nivel de reducción del importe de la multa que ha de concederse, dentro de los márgenes previstos— la toma en consideración del grado de valor añadido que hayan comportado los elementos facilitados por la empresa de que se trate. Por tanto, debe determinarse, con respecto a cada elemento que se examine, si hay que tenerlo en cuenta de manera positiva o negativa a efectos de la determinación de dicho grado.

184    La demandante alega asimismo, con carácter subsidiario, que, en el supuesto de que los elementos que invoca en su argumentación no justifiquen una reducción del importe de la multa mayor que la concedida mediante la Decisión impugnada, el hecho de haber aportado estos elementos debe considerarse una cooperación efectiva con la Comisión fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre clemencia, en el sentido del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices, y debe justificar el reconocimiento de una circunstancia atenuante en su interés. Esta alegación será examinada en último lugar.

 Sobre la fecha de comunicación de los elementos de prueba por la demandante a la Comisión

185    La demandante recuerda que presentó su solicitud de reducción del importe de la multa, sustentada en pruebas de un gran valor añadido, el 25 de enero de 2007, a saber, sólo una semana después de las comprobaciones efectuadas por la Comisión y mucho antes de que ésta le dirigiera una solicitud de información.

186    La Comisión señala que no comparte «en sí misma» la tesis de que la presentación de la solicitud de la demandante deba considerarse especialmente rápida. Añade sin embargo que, en cualquier caso, en la Decisión impugnada apreció positivamente la fecha de presentación de la solicitud de clemencia de la demandante. Este elemento, junto con el valor añadido de la información facilitada por esta última, llevó a la fijación en el 35 % de la tasa de reducción del importe de la multa.

187    A la luz de estas explicaciones de la Comisión y a falta de una argumentación específica de ésta destinada a demostrar que la presentación de la solicitud de clemencia de la demandante hubiera podido o debido producirse en una fecha anterior, debe tenerse en cuenta de manera positiva, como hizo la Comisión, este elemento para determinar el grado del valor añadido que comportan los elementos facilitados por la demandante.

 Sobre el valor añadido de los elementos facilitados por la demandante con respecto al carburo de calcio granulado

188    La demandante hace una presentación detallada de los elementos que aportó a la Comisión con respecto al carburo de calcio granulado y del valor añadido que comportaban, a su juicio, para la Comisión. Aquélla concluye que estos elementos fueron los primeros que permitieron a dicha institución constatar la infracción en este ámbito. Según la demandante, antes de su declaración, la Comisión sólo disponía de alusiones de un colaborador de Akzo en esta vertiente del cártel, extremadamente vagas y sin valor probatorio sólido.

189    La Comisión no discute que, con respecto al carburo de calcio granulado, la información facilitada por la demandante le fue útil y, por su propia naturaleza y nivel de detalle, le ayudó a probar la infracción. No obstante, dicha institución subraya que no tuvo que basarse exclusivamente en esa información para acreditar la existencia de la infracción en el ámbito del carburo de calcio granulado, ya que disponía no sólo de la declaración de Akzo Nobel, sino también de información recabada en las inspecciones que había realizado en varios participantes en el cártel.

190    Cabe constatar, con respecto a las aseveraciones que figuran en el considerando 343 de la Decisión impugnada y a las explicaciones de la Comisión ante el Tribunal, que el valor añadido de los elementos aportados por la demandante mediante su declaración era, por lo que se refiere al carburo de calcio granulado, significativo. Se trata de un factor que debe tenerse en cuenta de manera positiva para determinar el grado de valor añadido que comportan los elementos facilitados por la demandante. La alegación de la Comisión de que ésta ya disponía, en el momento de la presentación de la solicitud de la demandante, de determinada información y de elementos de prueba sobre esta parte de la infracción no puede abocar a una conclusión diferente, dado que la propia Comisión admitió que fueron los elementos aportados por la demandante los que reforzaron su capacidad de probar esta parte de la infracción.

 Sobre el valor añadido de los elementos facilitados por la demandante con respecto al carburo de calcio en polvo

191    La demandante alega haber aportado pruebas que facilitaron de manera determinante la constatación de la infracción, también en lo referente al carburo de calcio en polvo. Arguye que tales pruebas se referían a la duración de la infracción y, además, permitieron a la Comisión acreditar la identidad de los participantes en el cártel y el contenido de las discusiones en las diferentes reuniones relativas a esta parte de la infracción.

192    La Comisión refuta estas afirmaciones. Aduce que, para apreciar el valor añadido de la información facilitada por la demandante, debe tenerse en cuenta el conjunto de elementos de que disponía en el momento en que la demandante hizo su declaración y no solamente la declaración de Akzo Nobel. Pues bien, en ese momento, la Comisión ya disponía —según asegura dicha institución— de elementos de prueba suficientes con respecto a la parte de la infracción relativa al carburo de calcio en polvo, de modo que la contribución de la demandante no tuvo un valor añadido significativo en relación con este producto. Añade que los elementos mencionados a este respecto por la demandante en su argumentación no pueden justificar una reducción del importe de la multa que vaya más allá de la concedida mediante la Decisión impugnada.

193    La demandante se basa en tres argumentos para afirmar que los elementos que había facilitado con su declaración tenían un valor añadido significativo, también con respecto a la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo. En primer lugar, alega que fue la primera en aportar a la Comisión información sobre las reuniones celebradas el 22 de noviembre de 2005 y el 25 de abril de 2006, evocadas en los considerandos 78 y 83, respectivamente, de la Decisión impugnada, dado que, según su propia declaración, Akzo Nobel no había participado en estas dos reuniones.

194    Esta alegación no puede prosperar. El mero hecho de que Akzo Nobel no hubiera participado en estas dos reuniones no significa que no pudiera aportar información a este respecto a la Comisión. En efecto, las notas 188 y 207, respectivamente, a las que remiten los referidos considerandos de la Decisión impugnada, mencionan, entre los elementos de prueba invocados por la Comisión en relación con estas dos reuniones, la declaración de Akzo Nobel. Dichas notas mencionan también varios documentos de los que se incautó la Comisión en las inspecciones efectuadas en los diversos participantes en el cártel. Dado que estas inspecciones dieron lugar anteriormente a la presentación de la solicitud de clemencia de la demandante, se trata de elementos que ya estaban en poder de la Comisión al realizarse tal presentación. Por consiguiente, a falta de refutación pormenorizada por parte de la demandante de la pertinencia de todos estos elementos, no cabe admitir que fuera la primera empresa en facilitar a la Comisión elementos de prueba pertinentes con respecto a dichas reuniones, y ello con independencia de la cuestión de si esta circunstancia, aun suponiendo que haya quedado acreditada, habría bastado para concluir que la demandante había aportado elementos de un valor añadido significativo también en lo referente al carburo de calcio en polvo.

195    En segundo lugar, la demandante alega que, a diferencia de Akzo Nobel, indicó detalladamente en su solicitud de clemencia los participantes en cada reunión del cártel. Afirma concretamente que Akzo Nobel no mencionó, en su declaración de 4 de diciembre de 2006, la participación de Novácke chemické závody en el cártel. La demandante arguye que sólo su información fue la que permitió a la Comisión constatar toda la magnitud del cártel, información que dicha institución aprovechó verdaderamente. La demandante se remite, a este respecto, a la nota 154 de la Decisión impugnada.

196    Esta alegación debe desestimarse también. Es el considerando 67 de la Decisión impugnada el que remite a la nota 154, citada por la demandante. Este considerando se refiere a la segunda reunión de la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo, que tuvo lugar el 7 de septiembre de 2004. Novácke chemické závody figura entre los participantes en esta reunión, mencionados en dicho considerando. Las pruebas invocadas por la Comisión figuran en la nota 153. La nota 154, citada por la demandante, se refiere especialmente a la lista de los participantes en esta reunión, pero señala simplemente «Idem» y remite, así, a la nota 153. Esta última nota enumera varios elementos de prueba, entre ellos dos declaraciones de Akzo Nobel, de los días 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006, así como varios documentos incautados en las dependencias de los diferentes participantes en el cártel con ocasión de las inspecciones efectuadas por la Comisión. Entre estos figuran, en particular, documentos incautados en la misma Novácke chemické závody. Como ya se ha indicado, estas inspecciones se realizaron antes de que se presentara la solicitud de clemencia de la demandante. En estas circunstancias, y a falta de alegaciones pormenorizadas de la demandante para rebatir todos estos elementos, procede desestimar también su alegación de que fue la primera empresa en indicar a la Comisión quienes eran los participantes en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo.

197    En tercer lugar, la demandante aduce que fue su solicitud de clemencia lo que permitió a la Comisión determinar la naturaleza de los acuerdos alcanzados en la misma reunión. La demandante se remite, a este respecto, a la nota 160 y, «de manera general», a la nota 136 de la Decisión impugnada. Añade que aportó a la Comisión una lista detallada de los clientes en cuestión.

198    Por lo que se refiere a la nota 136, debe señalarse que es el considerando 62 de la Decisión impugnada el que remite a la misma para sustentar la afirmación de que, «en las diferentes reuniones, además del reparto del mercado, los participantes discutían y se concertaban sobre aumentos de precio generalizados para el carburo de calcio en polvo». Es cierto que esta nota remite a las solicitudes de clemencia de las diferentes empresas, entre ellas la de la demandante, la cual fue la primera de las mencionadas declaraciones que se presentó a la Comisión.

199    No obstante, no se puede concluir que se debe a la declaración de la demandante que la Comisión tuviera conocimiento por primera vez de que la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo se refería, en particular, al aumento de los precios aplicados por los participantes. En efecto, el mismo considerando 62 de la Decisión impugnada continúa en los siguientes términos: «La Comisión tiene pruebas que muestran que los precios y los aumentos de precio fueron discutidos y/o convenidos en al menos seis de las doce reuniones celebradas.» Los elementos en poder de la Comisión se enumeran en la nota 137 e incluyen las dos declaraciones de Akzo Nobel mencionadas en el anterior apartado 196 así como los documentos incautados en las inspecciones efectuadas por la Comisión en Novácke chemické závody y en TDR Metalurgija antes de que se presentara la solicitud de clemencia de la demandante.

200    Con respecto a la nota 160 de la Decisión impugnada, la misma menciona la declaración de la demandante para respaldar la afirmación, que figura en el considerando 68 de la Decisión impugnada, según la cual, en la reunión celebrada el 7 de septiembre de 2004, «a petición [de otra empresa participante en el cártel] (comprometida en un acuerdo de licencia con A., principal proveedor del Reino Unido), se tomó la decisión de no abastecer a clientes del Reino Unido». Procede recordar, a este respecto, que la Comisión constató que el cártel controvertido no se extendía al Reino Unido (véase el anterior apartado 1). Aun suponiendo que la Comisión se basara únicamente en esta información de la demandante para llegar a tal conclusión en cuanto al alcance geográfico del cártel, no se trataría de un valor añadido significativo de la declaración de la demandante con respecto al carburo de calcio en polvo. En efecto, esta última no habría permitido a la Comisión demostrar nada en absoluto, sino que, todo lo más, le habría indicado que era imposible demostrar que el cártel afectaba igualmente al Reino Unido.

201    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe concluirse que la Comisión estuvo acertada al no considerar que los elementos aportados por la demandante revestían un valor añadido significativo con respecto al carburo de calcio en polvo. Se trata de un elemento que debe tenerse en cuenta de manera negativa a efectos de la determinación del grado de valor añadido significativo que comportan los elementos facilitados por la demandante.

 Sobre el valor añadido de los elementos facilitados por la demandante con respecto al magnesio granulado

202    La demandante invoca, antes de nada, un incumplimiento de la obligación de motivación por cuanto la Decisión impugnada contiene, a su parecer, consideraciones contradictorias acerca del valor añadido de la información aportada por su declaración en relación con el magnesio granulado. Arguye que el considerando 345 de la Decisión impugnada, según el cual la demandante «sólo facilitó elementos con un valor añadido significativo con respecto al calcio granulado», es contradictorio con el considerando 344, según el cual la demandante fue «la primera empresa en señalar que la colusión sobre el carburo de calcio formaba parte de un plan contrario a la competencia más amplio que incluía al magnesio granulado».

203    A continuación, la demandante alega que, al margen incluso de dicho incumplimiento de la obligación de motivación, la falta de toma en consideración, a efectos de la reducción del importe de la multa que se le ha impuesto, del valor añadido significativo de los elementos que aportó con respecto al magnesio granulado constituye asimismo una ilegalidad. En su opinión, la Comisión confirmó expresamente, en la Decisión impugnada, que la demandante había sido la primera empresa en informarle de la existencia de la parte de la infracción relativa al magnesio granulado. La solicitud de clemencia de Akzo Nobel no contenía ninguna indicación al respecto. De ello se infiere, según la demandante, que ésta aportó a la Comisión pruebas fundamentales que acreditaban la existencia de esta vertiente del cártel. En efecto, en la medida en que la demandante había revelado a la Comisión esta parte de la infracción, podía afirmarse que, sobre este extremo, ella fue la primera empresa en cooperar, en el sentido de la Comunicación sobre clemencia de 2002. Asegura que, en cualquier caso, permitió a la Comisión desarrollar y sustentar su tesis de un plan global y una infracción única relativa a tres productos diferentes. La demandante considera, por tanto, que hizo una aportación esencial, la cual permitió ampliar el alcance y consecuentemente la gravedad de la infracción y aumentar considerablemente el importe de las multas.

204    La demandante menciona, por otro lado, elementos concretos sobre la parte de la infracción relativa al magnesio granulado, con respecto a los cuales considera haber hecho una aportación significativa. Sostiene que, de este modo, por una parte, designó las empresas que habían participado en esta vertiente del cártel y los clientes afectados. Por otra, informó a la Comisión del contenido de las discusiones de las dos reuniones celebradas el 22 de noviembre de 2005 y el 11 de julio de 2006. En la primera de ellas, la demandante fue persuadida de abastecerse de magnesio en el grupo Ecka. En la segunda, los productores de magnesio granulado anunciaron a los productores de carburo de calcio un incremento de precios. La demandante alega que también aportó a la Comisión todos los elementos de prueba de que disponía, que se referían a dicha información. La información y los elementos de prueba que comunicó cumplían todos los criterios de la existencia de un valor añadido significativo. Aduce que el valor añadido significativo de los elementos que había aportado se ve confirmado por las numerosas referencias de la Decisión impugnada a los mismos.

205    En la réplica, la demandante solicita al Tribunal la obtención, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, o incluso una diligencia de prueba, si fuese necesario, de una copia de su solicitud de clemencia para examinar las indicaciones y los elementos de prueba que figuran en ella con respecto al magnesio granulado. Además, como ya se ha señalado en el anterior apartado 17, la demandante solicitó en la vista que se le autorizase a presentar un extracto de la misma declaración. Al plantearle la cuestión de si existían razones específicas y concretas que le hubieran impedido presentar ese documento con la demanda, la demandante respondió de manera negativa. Añadió, sin embargo, que su solicitud estaba motivada por el contenido del escrito de contestación y, sobre todo, de la dúplica de la Comisión, en la que ésta alegó que las afirmaciones de la demandante en dicha declaración acerca de la existencia de una vertiente del cártel relativa al magnesio granulado eran ambiguas. La demandante aduce que su proposición de presentar un extracto de esa declaración tiene por objeto demostrar la inexactitud de esta alegación.

206    Por último, la demandante alega que, aunque ella fue la primera empresa en revelar la existencia de la vertiente del cártel relativa al magnesio granulado, la Comisión concedió una reducción del importe de la multa a Degussa por las pruebas aportadas con respecto a esta vertiente, y ello a pesar de que, como reconoce la Comisión en el considerando 355 de la Decisión impugnada, la multa impuesta a Degussa se refería únicamente a su participación en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo. Según la demandante, el trato favorable dispensado a Degussa pone aún más de manifiesto la ilegalidad de que adolece la Decisión impugnada. La demandante invoca asimismo, sobre la misma base, la vulneración en detrimento suyo del principio de igualdad de trato.

207    Procede desestimar de inmediato la alegación de la demandante relativa a la motivación supuestamente contradictoria de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 202). El extracto del considerando 345 de la Decisión impugnada, invocado por la demandante a este respecto, está sacado de su contexto. De una lectura global de este considerando resulta que la Comisión constata que la reducción del importe de la multa que ha de concederse a la demandante conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002 surtirá sus efectos tanto sobre la parte de la multa que se le debe imponer por su participación en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo como sobre la parte de la multa que refleja su participación en la parte de la infracción relativa al carburo de calcio granulado, y ello a pesar de que el valor añadido significativo aportado por la declaración de la demandante se refería únicamente a esta última parte. La vertiente del cártel relativa al magnesio granulado no se menciona en este contexto porque la demandante no participó en la misma y, por consiguiente, la multa que se le ha impuesto no contenía un componente relativo a esta última vertiente. De ello se deduce que el considerando 345 de la Decisión impugnada no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión negara cualquier valor añadido a la declaración de la demandante con respecto a la parte de la infracción relativa al magnesio granulado ni reputarse contradictorio con el considerando 344 de la Decisión impugnada.

208    A continuación, debe señalarse que de este último considerando se desprende, como por lo demás ha confirmado la Comisión en sus escritos ante el Tribunal, que dicha institución tuvo en cuenta de manera positiva, en el marco de la fijación del porcentaje de reducción del importe de la multa que debía concederse a la demandante, el hecho de que ésta fuera la primera empresa en informarle de la existencia de la vertiente del cártel relativa al magnesio granulado. Sin embargo, la Comisión ha afirmado que no podía demostrar la existencia de esta parte de la infracción basándose únicamente en la información facilitada por la demandante. Cabe colegir de ello, según dicha institución, que la demandante, mediante su declaración, sólo aportó un valor añadido significativo en lo atinente al carburo de calcio granulado.

209    Antes de adoptar una posición sobre estas afirmaciones de la Comisión, deben examinarse las alegaciones de la demandante, resumidas en el anterior apartado 204, mediante las que sostiene que aportó a la Comisión elementos concretos con respecto a la parte de la infracción relativa al magnesio granulado. Sobre este particular, procede constatar que los considerandos 113 a 135 de la Decisión impugnada, que exponen detalladamente la evolución de esta vertiente del cártel, no contienen ninguna referencia a la declaración que hizo la demandante al presentar su solicitud de clemencia ni a cualquier otro elemento de prueba aportado por la demandante. Esta parte de la Decisión impugnada remite únicamente a la declaración de Degussa y a documentos de los que se incautó la Comisión con ocasión de las inspecciones efectuadas en los diferentes participantes en el cártel.

210    En cuanto a las referencias de la demandante a las reuniones celebradas el 22 de noviembre de 2005 y el 11 de julio de 2006, de los considerandos 78 y 85 de la Decisión impugnada, respectivamente, se desprende que estas reuniones formaban parte de la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo. El considerando 79 de la Decisión impugnada, que trata igualmente de la reunión celebrada el 22 de noviembre de 2005, se limita a repetir la afirmación de la demandante según la cual los proveedores de magnesio granulado intentaron convencerla de que se abasteciera de magnesio en Ecka, sin tomar posición sobre esta afirmación ni deducir conclusiones. Asimismo, el considerando 86 de la Decisión impugnada, relativo a la reunión celebrada el 11 de julio de 2006, menciona la afirmación de la demandante según la cual los productores de magnesio granulado anunciaron un incremento de precios, sin hacer comentarios al respecto ni deducir conclusiones. Por tanto, no se puede admitir que estas dos afirmaciones de la demandante aportaran algún valor añadido, al menos en lo que atañe a la vertiente del cártel relativa al magnesio granulado.

211    En estas circunstancias, no es necesario adoptar la diligencia de ordenación del procedimiento, o de prueba, en su caso, solicitada por la demandante (véase el anterior apartado 205). Tal como se ha señalado, la lectura de la Decisión impugnada confirma que la demandante había facilitado efectivamente los dos elementos mencionados en el anterior apartado 210. Así pues, no es necesaria ninguna comprobación al respecto. Por otra parte, la Comisión no concedió importancia a estos dos elementos en la Decisión impugnada y la demandante no ha invocado ningún argumento para demostrar la importancia que pudieran tener esos dos elementos para la prueba del comportamiento ilícito en cuestión. Además, la demandante no ha mencionado otros elementos de prueba relacionados con la vertiente del cártel relativa al magnesio granulado que habría facilitado mediante su declaración y que la Comisión no habría tenido en cuenta. No corresponde al Tribunal indagar él mismo, tras solicitar la presentación de la declaración de la demandante, si ésta hacía referencia a tales elementos adicionales. Por consiguiente, se desestima la solicitud de la demandante de que se adopte una diligencia de ordenación del procedimiento o de prueba.

212    Las consideraciones anteriores justifican igualmente el rechazo de la proposición de prueba de la demandante efectuada en la vista y relativa a la presentación de un extracto de la misma declaración. A este respecto, procede recordar que el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que en la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones, precisando no obstante dicha disposición que las partes deberán motivar el retraso producido en proponerla. De la jurisprudencia se desprende que las proposiciones de prueba posteriores a la dúplica siguen siendo posibles en el caso de que la parte que las propone no podía disponer de ellas antes de la conclusión de la fase escrita o si la presentación tardía de pruebas por parte de su adversario justifica que los autos sean completados para garantizar el respeto del principio de contradicción. Por tratarse de una excepción a las normas que rigen la presentación de proposiciones de prueba, el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento obliga a las partes a motivar el retraso en la presentación de sus proposiciones de prueba. Tal obligación implica que se reconozca al juez el poder de controlar el fundamento de la motivación del retraso en la presentación de las proposiciones de prueba y, según el caso, el contenido de éstas, así como, si la demanda no está suficientemente fundada en Derecho, el poder de denegarlas. Lo mismo ocurre, a fortiori, con las proposiciones de prueba presentadas después de presentarse la dúplica (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2005, Gaki Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, no publicada en la Recopilación, apartados 32 y 33, y sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento, T‑47/05, RecFP pp. I‑A‑2‑55 y II‑A‑2‑357, apartados 55 y 56).

213    En el presente asunto, la demandante no ha invocado ninguna razón que le impidiera presentar el documento en cuestión con la demanda. Por lo que se refiere a su alegación de que este documento demuestra que sus afirmaciones sobre la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio granulado no son ambiguas, basta con señalar que de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión efectuara tal apreciación sobre las declaraciones de la demandante. Por el contrario, como ya se ha indicado, dicha institución tuvo en cuenta de manera positiva el hecho de que la demandante fuera la primera empresa en poner en su conocimiento esta vertiente del cártel, sin que por ello dejara de señalar que la demandante no le aportó elementos de prueba suficientes con respecto a esta vertiente del cártel. Aun suponiendo que la argumentación sobre la misma cuestión expuesta por la Comisión ante el Tribunal deba entenderse en el sentido de que esa institución invoca el carácter ambiguo de las declaraciones de la demandante, este elemento, que no se menciona en absoluto en la Decisión impugnada, carece de pertinencia para la solución del litigio y no puede ser tomado en consideración por el Tribunal, de modo que, si —como ha alegado la demandante— su proposición de presentar un extracto de su declaración pretendiese únicamente contradecir esta última alegación, no debería ser admitida.

214    En efecto, a pesar de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 210, el hecho de que, mediante su declaración, la demandante informara por primera vez a la Comisión de la existencia de una vertiente del cártel relativa al magnesio granulado constituye un elemento que debía tenerse en cuenta de manera positiva y que la Comisión tuvo efectivamente en cuenta, como confirma la Decisión impugnada, al proceder a la determinación del porcentaje exacto de reducción del importe de la multa que debía concederse a la demandante. No obstante, en este mismo contexto, debe tenerse también en cuenta, de manera negativa, el hecho, que no ponen en cuestión los elementos invocados por la demandante, de que la declaración de ésta no permitía, en sí misma, a la Comisión demostrar la existencia de esta parte de la infracción.

215    En cuanto a la alegación de la demandante resumida en el anterior apartado 206 y basada en una ilegalidad y en una vulneración del principio de igualdad de trato con respecto a la reducción del importe de la multa concedida a Degussa, tampoco puede prosperar.

216    Sobre este extremo, procede recordar que la Comisión declaró en la Decisión impugnada la existencia de una infracción única, relativa a tres productos diferentes, sin que tal declaración se viera cuestionada por la demandante. Mediante la Comunicación sobre clemencia de 2002, la Comisión se había comprometido, por un lado, tal como se desprende de su apartado 8, a conceder una dispensa del pago de la multa a la primera empresa que le aportara elementos de prueba que le permitieran adoptar una decisión ordenando verificaciones o declarar una infracción de las normas sobre competencia y, por otro lado, a conceder, conforme a sus apartados 20 y siguientes, una reducción del importe de la multa a las empresas que le aportaran, en el mismo contexto, elementos de prueba con un valor añadido significativo. Entre las empresas de esta última categoría se efectúa una gradación según el orden en el que hayan aportado la información, teniendo derecho la primera a una tasa de reducción del 30 % al 50 %, la segunda a una tasa de reducción del 20 % al 30 % y las siguientes a una tasa de reducción de hasta el 20 % como máximo.

217    En el presente asunto, la demandante fue la primera empresa, después de Akzo Nobel, en presentar una solicitud de clemencia acompañada de elementos de prueba con un valor añadido significativo y tenía derecho, así, a una reducción del 30 % al 50 %. Finalmente se benefició de una reducción del 35 %. Degussa fue la segunda empresa que podía pretender una reducción y se le concedió, mediante la Decisión impugnada, una reducción del 20 %. Por tanto, no existe ni ilegalidad ni trato favorable a Degussa con respecto a la demandante.

218    En la medida en que la argumentación de la demandante debe entenderse en el sentido de que fue la primera en poder pretender una reducción con respecto a la vertiente del cártel relativa al magnesio granulado, aunque la Comisión concediera tal reducción a Degussa, debe asimismo desestimarse. Por ser una infracción única, no se trataba de una reducción con respecto a una u otra vertiente del cártel. La reducción del importe de la multa debía cubrir, y efectivamente cubrió, la totalidad de la multa impuesta a la empresa afectada. La cuestión de los productos con respecto a los cuales la empresa de que se trataba había aportado elementos de prueba con un valor añadido significativo era, ciertamente, pertinente, pero solamente a efectos de la apreciación del grado de valor añadido de los elementos aportados, a fin de determinar la tasa exacta de reducción del importe de la multa que debía concederse. El hecho de que la demandante fuera la primera empresa en informar a la Comisión de la existencia de la vertiente del cártel relativa al magnesio granulado no significa ni que otra empresa, en este caso Degussa, no pudiera aportar elementos de prueba de esa misma vertiente del cártel, con un valor añadido significativo, ni que ésta no pudiera obtener, por ello, una reducción del importe de la multa, por lo demás inferior a la concedida a la demandante.

219    Procede desestimar por las mismas razones la alegación de la demandante efectuada en la réplica mediante la que se suscitan dudas acerca de la dispensa del pago de la multa concedida a Akzo Nobel, habida cuenta del carácter supuestamente vago de las afirmaciones que figuran en la declaración de ésta sobre el carburo de calcio granulado y del supuesto cuestionamiento de la existencia misma de una parte de la infracción relativa al magnesio granulado. En efecto, la demandante no niega que Akzo Nobel reveló elementos de prueba con un valor añadido significativo en relación con el carburo de calcio en polvo, los cuales permitieron a la Comisión ordenar verificaciones y, más tarde, declarar una infracción única que comportaba una parte relativa a este producto. Estos hechos eran, por sí mismos, suficientes para justificar la dispensa del pago de la multa concedida a Akzo Nobel.

 Apreciación del carácter apropiado de la tasa de reducción del importe de la multa concedida a la demandante

220    La demandante considera que aportó a la Comisión, en relación con los tres productos a que se refiere la infracción, elementos de prueba con un valor añadido significativo y que, por consiguiente, debería haber obtenido una reducción de una tasa cercana al límite superior (50 %) de la escala prevista.

221    La Comisión subraya, antes de nada, que la Comunicación sobre clemencia de 2002 le confiere una facultad de apreciación en cuanto a la determinación de la tasa de reducción del importe de la multa que ha de aplicarse a una empresa como recompensa por su cooperación.

222    Ahora bien, de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 58 se desprende que el Tribunal es competente para sustituir la apreciación de la Comisión sobre la tasa de reducción apropiada por la suya propia y que, si constata que habría sido apropiada una tasa diferente, puede, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión conforme a la tasa de reducción que estime apropiada. Por otra parte, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 59 y 60 y a falta de cualquier elemento o alegación de la demandante que pudiera justificar que el Tribunal prescinda de la escala de reducción aplicable a la demandante conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002 (del 30 % al 50 %), el Tribunal decide atenerse a dicha escala. Por consiguiente, debe determinarse si la tasa de reducción del 35 % escogida por la Comisión era apropiada o si habría estado justificada la aplicación de una tasa diferente, eventualmente más próxima al límite superior, como defiende la demandante.

223    A este respecto, procede recordar que, tal como se ha expuesto anteriormente, la fecha en que la demandante comunicó a la Comisión su solicitud de clemencia con elementos de prueba de la infracción, el valor añadido significativo de estos elementos para la prueba de la parte de la infracción relativa al carburo de calcio granulado y el hecho de que la demandante fuera la primera empresa en informar a la Comisión de la existencia de una tercera parte de la infracción, relativa al magnesio granulado, constituyen elementos —todos ellos— que han de tenerse en cuenta de manera positiva a efectos de esta apreciación. En cambio, hay que tomar en consideración de manera negativa, al efectuar esta misma apreciación, el hecho de que los elementos de prueba aportados por la demandante no presentaban ningún valor añadido significativo con respecto a la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo y el hecho de que la demandante, aunque informó a la Comisión de la existencia de una vertiente del cártel relativa al magnesio granulado, no podía aportarle elementos concretos que permitieran a dicha institución demostrar esta parte de la infracción. Tales elementos fueron aportados posteriormente por Degussa.

224    Debe señalarse asimismo que, en el considerando 34 de la Decisión impugnada, la Comisión remarcó que, tras la presentación de su solicitud de clemencia acompañada de elementos de prueba, la demandante «mantuvo su cooperación atendiendo las solicitudes de información, pero no aportó pruebas complementarias de manera voluntaria». No obstante, a falta de cualquier explicación por parte de la Comisión que pudiera indicar que la demandante disponía de otros elementos de prueba que no le aportó voluntariamente, debe concluirse que se trata de una mera observación neutra de la Comisión, destinada a presentar los hechos pertinentes en su integridad y que no ha de tenerse en cuenta ni de manera positiva ni de manera negativa.

225    Como ya se ha indicado, la Comisión señaló en el considerando 345 de la Decisión impugnada que, aunque la demandante había facilitado elementos de prueba de un valor añadido significativo únicamente con respecto a la parte de la infracción relativa al carburo de calcio granulado, la reducción del importe de la multa que se le iba a conceder tendría efecto no sólo en la parte de la multa que reflejaba su participación en esa parte de la infracción, sino también en la que reflejaba su participación en la vertiente relativa al carburo de calcio en polvo. Es evidente que este elemento influyó en la elección de la tasa de reducción que iba a concederse a la demandante.

226    En efecto, la Comisión señaló ante el Tribunal que, a la luz de este elemento, consideraba haberse mostrado «más que generosa» al conceder a la demandante una tasa de reducción del importe de la multa del 35 %. Dicha institución añadió que la reducción del 35 % del importe de la multa concedida a la demandante correspondía a 2,7 millones de euros, lo que representa el 70 % de la parte de la multa impuesta a la demandante que corresponde a su participación en la parte de esta infracción relativa al carburo de calcio granulado. En respuesta a una observación de la demandante según la cual, en lo esencial, tal argumentación no es conciliable con la declaración de una infracción única relativa a tres productos distintos, la Comisión destacó que, pese a la existencia de una infracción única, habría podido «hacer una distinción, según el valor añadido de la información comunicada, entre los diferentes elementos del cártel».

227    A propósito de esta última observación de la Comisión, un tanto vaga, cabe precisar que de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 218 se deprende que habría sido contrario a la Comunicación sobre clemencia de 2002 aplicar la reducción del importe de la multa solamente al componente de la multa relativo a la parte de la infracción con respecto a la cual la demandante había aportado elementos de prueba de un valor añadido significativo. En cualquier caso, en la vista, la Comisión explicó que esta observación no debía entenderse en el sentido de que afirmaba lo contrario.

228    En efecto, la pertinencia de los elementos de prueba de una infracción con respecto a la parte de la infracción en la que ha participado la empresa que los ha aportado no figura entre los criterios que han de tenerse en cuenta, conforme al apartado 23, párrafo segundo, de la Comunicación sobre clemencia de 2002, para determinar el nivel de reducción del importe de la multa que debe concederse a dicha empresa.

229    De ello se infiere que, a efectos de la determinación de la tasa de reducción apropiada que debía aplicarse —para recompensar a la demandante por su cooperación— al importe de la multa que se le tenía que imponer, no había que tomar en consideración el hecho de que la multa sancionaba no sólo su participación en la parte de la infracción con respecto a la cual había aportado elementos de prueba de un valor añadido significativo, sino también su participación en otra parte de la infracción con respecto a la cual no había facilitado tales elementos.

230    Asimismo, han de tenerse en cuenta las indicaciones sobre los volúmenes de negocios realizados por los participantes en el cártel en relación con cada uno de los tres productos a que se refiere la infracción, tal como figuran en el considerando 288 de la Decisión impugnada. De ello se desprende que el volumen de negocios acumulado realizado por los participantes con el carburo de calcio en polvo representa entre el 45 % y el 50 % del total, el relativo al carburo de calcio granulado representa entre el 30 % y el 35 % del total y el realizado con el magnesio granulado el 20 %. De lo anterior se deduce que la demandante aportó a la Comisión, tal y como ésta reconoce, los elementos de prueba necesarios para demostrar una parte de la infracción que representa entre el 30 % y el 35 % del volumen de negocios global relativo a la infracción y, además, llamó su atención sobre la existencia de una tercera parte de la misma infracción, aun cuando no hubiera podido aportarle los elementos necesarios para demostrar su existencia.

231    A la luz de todos estos elementos, el Tribunal considera que procede estimar parcialmente el tercer motivo, anular el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada por cuanto la Comisión fija en tal disposición el importe de la multa teniendo en cuenta una tasa de reducción del importe de la multa del 35 %, y, sin perjuicio del examen de los restantes motivos y alegaciones de la demandante que no se han examinado aún, fijar el importe de la multa impuesta a ésta en 4,35 millones de euros, esto es, un importe que corresponde a una tasa de reducción del 43,5 % del importe de base de 7,7 millones de euros indicado con respecto a la demandante en el considerando 308 de la Decisión impugnada, importe que el Tribunal considera apropiado en las circunstancias del presente asunto.

 Sobre la toma en consideración de la cooperación de la demandante como circunstancia atenuante

232    Queda la alegación de la demandante de que su cooperación con la Comisión debería haberse tomado en consideración como circunstancia atenuante. Es cierto que, en el marco del tercer motivo, la demandante sólo ha formulado esta alegación con carácter subsidiario, «para el caso de que el Tribunal no debiera admitir» su alegación relativa a la violación de la Comunicación sobre clemencia de 2002. No obstante, habida cuenta del hecho de que no se ha acogido íntegramente esta última alegación, así como del hecho de que, por lo demás, la demandante ha efectuado también una alegación análoga en el marco de su segundo motivo (véase el anterior apartado 148), procede examinar asimismo esta alegación.

233    A este respecto, cabe recordar que, según el apartado 29, cuarto guión, de las Directrices, la Comisión constatará la existencia de circunstancias atenuantes «cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con [dicha institución], fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia, y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar». Según reiterada jurisprudencia, la reducción del importe de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permite a la Comisión apreciar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 36, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 83; sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 325).

234    En el presente asunto, en la medida en que la alegación de la demandante basada en la falta de reconocimiento de una circunstancia atenuante por su cooperación con la Comisión se refiere a su cooperación resultante de la presentación de su solicitud en el sentido de la Comunicación sobre clemencia de 2002, debe ser desestimada. En efecto, es patente que no se trata de una cooperación «fuera del ámbito de aplicación» de dicha Comunicación. Esa cooperación fue evaluada por la Comisión en aplicación de dicha Comunicación y el Tribunal ya ha controlado tal evaluación, sustituyendo la apreciación de la Comisión por la suya propia, lo que le ha llevado a conceder a la demandante una reducción adicional del importe de la multa que se le ha impuesto.

235    En la medida en que la misma alegación de la demandante se refiere a una cooperación distinta de la resultante de la presentación de su solicitud de aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002, debe asimismo desestimarse. En efecto, la demandante no ha precisado ni en qué consistió concretamente esta supuesta cooperación ni, menos aún, de qué manera la misma habría permitido a la Comisión declarar la existencia de una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

236    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante y limitarse a la reducción del importe de la multa mencionada en el anterior apartado 231.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

237    La demandante alega que, al fijar el importe de la multa que le impuso la Comisión, ésta vulneró los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Las diferentes alegaciones que expone en este contexto pueden reagruparse en torno a dos imputaciones principales, relativas, por un lado, a la falta de diferenciación del importe de la multa en función del tamaño de las empresas en cuestión y de sus volúmenes de negocios, tanto globales como realizados en los mercados a que se refiere la infracción, y, por otro lado, al trato supuestamente favorable dispensado a Almamet.

238    A continuación, se examinarán sucesivamente estas dos imputaciones. No obstante, procede recordar, con carácter preliminar, que, a la hora de fijar las multas, como la controvertida en el presente asunto, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencias del Tribunal Degussa/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartados 77 y 79, y de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 41). En particular, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 233 supra, apartado 309, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (véase la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 226, y la jurisprudencia citada).

 Sobre la primera imputación, basada en la falta de diferenciación del importe de la multa en función del tamaño de las empresas en cuestión y de sus volúmenes de negocios, tanto globales como realizados en los mercados a que se refiere la infracción

239    La demandante alega que la Comisión, en su práctica decisoria, para determinar el importe de base de la multa, se basa, en particular, en el tamaño de la empresa en cuestión, ya que a igual participación en la infracción el importe de la multa puede variar en función del tamaño de las empresas en cuestión. Asegura que los propios órganos jurisdiccionales de la Unión han considerado el tamaño relativo de las empresas como un criterio esencial para la determinación de las multas en los casos de participación de varias empresas en una infracción. Pues bien, en el presente asunto, según la demandante, la Comisión ha vulnerado de manera flagrante el principio de igualdad de trato en detrimento de aquélla. La demandante arguye que, aunque es una empresa de tamaño relativamente modesto, se le ha impuesto una multa cuyo importe de base equivale al 4 % aproximadamente de su volumen de negocios global en el año 2006. En cambio, el importe de base de la multa de Akzo Nobel y de Degussa equivale al 0,05 % aproximadamente de sus respectivos volúmenes de negocios globales en ese mismo año, según afirma la demandante.

240    Además, la demandante reprocha a la Comisión la vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto dicha institución no determinó un importe de base de la multa que debía imponerle inferior al menos al determinado para Akzo Nobel, Degussa, Almamet y Novácke chemické závody. La demandante estima que, dado que el volumen de negocios que generó en los mercados a que se refiere la infracción es inferior al generado por Almamet y por Novácke chemické závody y que, además, se veía confrontada a una situación económica difícil por las razones expuestas en el marco del quinto motivo, la Comisión debería haber considerado, en su caso, a efectos de la determinación del importe de base de la multa, un porcentaje del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción inferior al 17 %.

241    La demandante aduce asimismo que el importe de la multa debe ser proporcionado a la infracción, al impacto de ésta en el mercado, a la necesidad de prevenir nuevas infracciones y a la capacidad económica de la empresa en cuestión. Para demostrar el carácter —según ella— desproporcionado del importe de la multa que se le ha impuesto, invoca la situación específica de los mercados a que se refiere la infracción, los cuales, a su juicio, son mercados más bien restringidos. La demandante también alega, en el mismo contexto, que sus resultados comerciales en este sector son relativamente modestos, ya que su volumen de negocios anual en dichos mercados asciende a unos 13 millones de euros por año. Añade que los productos de que se trata no son productos de alto rendimiento, habida cuenta igualmente de su carácter químico peligroso, que implica cargas importantes para garantizar la seguridad. Así, los márgenes que podían obtenerse con estos productos eran normalmente estrechos. La demandante considera que la multa que se le ha impuesto no guarda ninguna relación con los márgenes que podía obtener con los productos a que se refiere la infracción.

242    Además, la demandante efectúa diferentes comparaciones del importe de la multa que se le ha impuesto para demostrar su carácter desproporcionado. Señala que ese importe se eleva, en su caso, a un 20 % aproximadamente del límite máximo de la multa previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 (10 % del volumen de negocios total realizado en el ejercicio social precedente). En cambio, en el caso de Akzo Nobel, la multa que se le iba a imponer (de no haberse beneficiado de una dispensa del pago de la multa) hubiera correspondido al 1,1 % del límite máximo previsto en su caso. Tal proporción es únicamente del 0,5 % en el caso de Degussa. La demandante menciona asimismo diferentes ejemplos de infracciones en el pasado con respecto a las cuales las multas impuestas a las empresas en cuestión representaban una proporción mucho menos elevada de sus volúmenes de negocios globales y de los límites máximos de multa que les resultaban aplicables.

243    Estas alegaciones no pueden prosperar.

244    Por lo que se refiere, antes de nada, a la alegación relativa a la diferencia de tamaño entre los distintos participantes en la infracción, cabe señalar que, como observa atinadamente la Comisión, la práctica decisoria de ésta invocada por la demandante se refiere a asuntos en los que dicha institución había aplicado las Directrices de 1998, derogadas más tarde. Lo mismo sucede con la jurisprudencia invocada por la demandante, que también se refiere a casos en los que se habían aplicado estas Directrices.

245    Las Directrices de 1998 preveían, en el punto 1, letras A y B, la fijación del importe de base de la multa según un sistema diferente del previsto en las Directrices. Concretamente, se contemplaban tres escalas distintas de importes de partida para las infracciones leves, graves y muy graves, respectivamente.

246    Al aplicar este sistema, la Comisión había decidido en determinadas ocasiones clasificar a las empresas participantes en una infracción en diferentes categorías, en función de sus volúmenes de negocios totales, aplicando a cada una un importe de base diferente (véase, a modo de ejemplo, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 13). Esta práctica de la Comisión había sido refrendada por el juez de la Unión por considerarla conforme con los principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 233, y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartados 186 a 188). Es precisamente esta jurisprudencia la que invoca la demandante en apoyo de su argumentación.

247    Ahora bien, la Comisión derogó —estaba facultada para ello, véase el anterior apartado 74— las Directrices de 1998, sustituyéndolas por las Directrices, que prevén un sistema diferente para la fijación del importe de base de la multa. Tal como se ha indicado anteriormente (véase el anterior apartado 106), este nuevo sistema implica la fijación de un importe de base de la multa específico para cada participante, en función del valor de las ventas que haya realizado en relación con la infracción, de modo que ya no es necesario clasificar a los participantes en una misma infracción en diferentes categorías según su tamaño respectivo o cualquier otro criterio pertinente.

248    Por otra parte, tal como se ha señalado en el anterior apartado 111, las Directrices prevén, en su apartado 30, la posibilidad de aumentar el importe de la multa que ha de imponerse a las empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción, a fin de que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente. Por tanto, la toma en consideración del tamaño y del volumen de negocios global de una empresa a efectos de la fijación del importe de la multa no se excluye totalmente al amparo de las Directrices.

249    No obstante, tampoco cabe exigir a la Comisión que tome sistemáticamente en consideración estos elementos al proceder a la fijación del importe de la multa.

250    En efecto, si bien del apartado 30 de las Directrices se desprende que puede resultar necesario aumentar la multa que ha de imponerse a una empresa para garantizar que la multa tenga un efecto suficientemente disuasorio, no se desprende a la inversa que una multa que no represente un porcentaje significativo del volumen de negocios global de la empresa de que trate no producirá un efecto suficientemente disuasorio con respecto a esta empresa. Cabe señalar, a este respecto, que una multa fijada con arreglo a la metodología definida en las Directrices representa, en principio, un porcentaje considerable del valor de las ventas que la empresa sancionada ha realizado en el sector a que se refiere la infracción. Así, como consecuencia de la multa, la empresa de que se trate verá disminuir significativamente sus beneficios en este sector, o incluso experimentará pérdidas. Aunque el volumen de negocios realizado por dicha empresa en ese sector represente únicamente una pequeña fracción de su volumen de negocios global, no puede excluirse a priori que la disminución de los beneficios realizados en ese sector, o incluso su transformación en pérdidas, tenga un efecto disuasorio, en la medida en que, en principio, una empresa comercial se introduce en un determinado sector para generar beneficios. En consecuencia, es fundado que el apartado 30 de las Directrices establezca la facultad y no la obligación para la Comisión de aumentar la multa impuesta a una empresa que tenga un volumen de negocios particularmente importante más allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción (sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartados 62 a 64).

251    De lo anterior se infiere, habida cuenta asimismo de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 112, que las comparaciones efectuadas por la demandante entre los importes de las multas impuestas a los diferentes participantes en la infracción litigiosa, como porcentajes de sus respectivos volúmenes de negocios globales, no bastan para acreditar la vulneración, en el presente asunto, de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por parte de la Comisión.

252    En cuanto a la alegación de que el importe de base de la multa fijado para la demandante debería ser inferior, en cifras absolutas, al fijado para otros participantes en la infracción (véase el anterior apartado 240), del considerando 308 de la Decisión impugnada se desprende que sólo a dos de las empresas mencionadas por la demandante, Degussa y Almamet, se les aplicó un importe de base de la multa inferior, en cifras absolutas, al fijado en el caso de la demandante.

253     Ahora bien, en lo que atañe, por un lado, al caso de Degussa, este hecho se explica por la duración de su participación en la infracción, significativamente menor (cuatro meses) que la considerada en el caso de la demandante, y porque tal participación sólo se refería a una vertiente del cártel (la relativa al carburo de calcio en polvo).

254    Por otro lado, en lo tocante a Almamet, del considerando 15 de la Decisión impugnada se desprende que su volumen de negocios global en el último ejercicio completo que precedió a la adopción de dicha Decisión ascendía a un importe de entre 40 a 50 millones de euros aproximadamente (frente a 257 millones de euros en el caso de la demandante; véase el considerando 17 de la Decisión impugnada). Además, del considerando 288 de esta Decisión se desprende que el valor de las ventas que aquélla había realizado en relación con la infracción era inferior al de las ventas de la demandante. Lo mismo sucede con la duración de su participación en el cártel (véase el considerando 304 de la Decisión impugnada). A la luz de estos elementos, el mero hecho de que a estas dos empresas se les aplicara un importe de base de la multa inferior, en cifras absolutas, al aplicado a la demandante no constituye ni una vulneración del principio de igualdad de trato ni una violación del principio de proporcionalidad. Se ha de indicar, en el mismo contexto, que las alegaciones de la demandante relativas a su situación económica supuestamente difícil se examinarán posteriormente, al proceder al análisis del quinto motivo.

255    Tampoco puede prosperar la alegación de la demandante relativa al carácter supuestamente restringido de los mercados en cuestión, lo que sólo permitiría obtener márgenes reducidos.

256    Ciertamente, de reiterada jurisprudencia se deduce que, para la determinación del importe de las multas que han de imponerse en caso de infracción de las normas sobre competencia, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789, apartado 96, y la jurisprudencia citada).

257    No obstante, de una jurisprudencia asimismo reiterada se desprende que, aunque el importe de la multa impuesta a una empresa debe ser proporcionado a la duración de la infracción y a los demás elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de la infracción, entre los que figura el beneficio que la empresa en cuestión ha podido obtener de sus prácticas, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no impide la imposición de una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio (véase la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 233 supra, apartado 441, y la jurisprudencia citada).

258    De lo anterior cabe colegir que, aunque el beneficio que la empresa en cuestión haya podido obtener de la infracción y, más en general, los beneficios que haya obtenido en los mercados a que se refiere la infracción constituyen un elemento, entre otros, que puede ser tenido en cuenta para determinar el importe de la multa, no existe ninguna obligación, ni para la Comisión ni para el juez de la Unión al ejercer su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, de garantizar que ese importe será directamente proporcional a los beneficios obtenidos por la empresa en cuestión en los mercados de que se trate o que no excederá de los mismos.

259    Por último, carecen asimismo de pertinencia las diferentes comparaciones, efectuadas por la demandante, de los importes de las multas impuestas a distintos participantes en el cártel litigioso, como porcentajes del límite máximo de multa aplicable a cada uno de ellos conforme al artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003. Tal como se deduce de la jurisprudencia, este límite máximo es un umbral de nivelación que tiene como única consecuencia posible reducir hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de los criterios de gravedad y duración de la infracción. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la multa que en principio le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 283). De ello se desprende que el mero hecho de que el importe de la multa impuesta a la demandante se halle más cerca del umbral del 10 % de su volumen de negocios global que en el caso de los otros participantes en el cártel no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato o de proporcionalidad. En efecto, esa consecuencia es inherente a la interpretación del umbral del 10 % exclusivamente como un umbral de nivelación, que se aplica tras una eventual reducción del importe de la multa en razón de circunstancias atenuantes o del principio de proporcionalidad (véase la sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 163, y la jurisprudencia citada).

260    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera imputación.

 Sobre la segunda imputación, basada en el trato supuestamente favorable dispensado a Almamet

261    La demandante alega la vulneración del principio de igualdad de trato por no concederle la Comisión una reducción del 20 % del importe de la multa, como hizo con respecto a Almamet. Invoca, en el mismo contexto, el incumplimiento de la obligación de motivación.

262    En el considerando 372 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que debía tenerse en cuenta el hecho de que Almamet era un intermediario independiente de tamaño muy reducido que no pertenecía a ningún gran grupo de sociedades. Según dicha institución, Almamet ejercía su actividad en el negocio de materiales de alto valor con un margen de beneficio más bien pequeño y tenía una «gama de productos relativamente especializada». La Comisión añadió que también se había tomado en consideración «el hecho de que la multa impuesta [pudiera tener] un impacto relativamente grande en la situación económica de una sociedad de este tipo». La Comisión concluyó que, a la luz de estas «características especiales» de Almamet, consideraba que una reducción del importe de la multa del 20 % resultaba apropiada, puesto que, en todo caso, una multa de ese nivel sería suficientemente disuasoria para Almamet.

263    La Comisión se remitió, en la nota 685, al apartado 37 de las Directrices, que es del siguiente tenor:

«Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el [apartado] 21.»

264    De lo anterior se deduce que, para conceder una reducción del 20 % del importe de la multa a Almamet, la Comisión se apartó de sus propias Directrices. Según se desprende de reiterada jurisprudencia, ello debe ser compatible, en particular, con el principio de igualdad de trato (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 211; Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, citada en el apartado 238 supra, apartado 44, y sentencia del Tribunal de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 146).

265    Cabe señalar que la Comisión enumeró, en el considerando 372 de la Decisión impugnada, ciertas «características especiales» de Almamet para justificar la reducción del importe de la multa que le había concedido. Tal como se consideró en la sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartados 137 a 141, una empresa con tales características se halla, desde el punto de vista de una posible reducción del importe de la multa fuera de los casos específicamente previstos por las Directrices, en una situación distinta de la de una empresa que no presenta tales características.

266    En primer lugar, procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 establece concretamente que, por cada empresa que participe en una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, la multa no podrá superar el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Según la jurisprudencia, el límite relativo al volumen de negocios pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 24).

267    Ahora bien, este límite no es suficiente para evitar el carácter eventualmente desproporcionado de la multa impuesta en el caso de un intermediario que se dedica al comercio de materiales de alto valor con un margen de beneficio reducido, como Almamet. En efecto, debido al alto valor de los materiales en cuestión, una empresa de este tipo puede tener un volumen de negocios desproporcionadamente elevado con respecto a sus beneficios y a sus activos, los cuales se destinarán exclusivamente al pago de la multa.

268    En segundo lugar, dado que, según la metodología de las Directrices, la multa se fija tomando como punto de partida una proporción del valor de las ventas realizadas por la empresa en cuestión en el mercado a que se refiere la infracción, el riesgo de una multa desproporcionada, por representar una parte muy significativa del volumen de negocios global de la empresa, es más elevado en el caso de una empresa que, como Almamet, dispone de una «gama de productos relativamente especializada».

269    En tercer lugar, también es pertinente el hecho de que Almamet era una empresa de tamaño muy reducido que no pertenecía a ningún gran grupo, puesto que debía hacer frente a la multa ella sola, al no ser ninguna otra sociedad solidariamente responsable con ella del pago de la multa, o, más en general, porque ninguna sociedad podía prestarle su apoyo a tal fin.

270    Habida cuenta de estas consideraciones, procede señalar de inmediato que, en contra de lo alegado por la demandante, la decisión de la Comisión de conceder a Almamet una reducción del importe de la multa está motivada de manera suficiente con arreglo a Derecho.

271    Procede asimismo desestimar por carecer de pertinencia la alegación de la demandante relativa al hecho de que Almamet no reunía, como constató efectivamente la Comisión en el considerando 371 de la Decisión impugnada, los requisitos previstos en el apartado 35 de las Directrices para beneficiarse de una reducción del importe de la multa por falta de capacidad contributiva. Basta con recordar, a este respecto, que, en virtud del apartado 37 de las Directrices, la Comisión decidió conceder una reducción del importe de la multa a Almamet. Carece igualmente de pertinencia el hecho, invocado por la demandante, de que, como se desprende del considerando 152 de la Decisión impugnada, Almamet había cuestionado parcialmente la infracción. En cuanto a la afirmación de la demandante de que Almamet era un responsable de la infracción, es inexacta (véanse los anteriores apartados 97 a 104), pero, aun suponiéndola exacta, también carecería de pertinencia.

272    En estas circunstancias, deben examinarse las alegaciones de la demandante tendentes a demostrar que se encontraba en una situación comparable a la de Almamet y merecía una reducción del importe de la multa por la misma razón que ésta.

273    En primer término, la demandante alega que, al igual que Almamet, ella misma ejerce su actividad en los mercados en cuestión como empresa independiente y «relativamente pequeña». Añade que, en realidad, es un actor más pequeño que Almamet en los mercados en cuestión: las ventas que realizó la demandante en estos mercados fueron, según la Comisión, de 10 a 15 millones de euros, siendo de 20 a 25 millones de euros en el caso de Almamet.

274    Esta alegación es insuficiente para justificar la conclusión según la cual la demandante se encuentra en una situación análoga a la de Almamet. Antes de nada, la Comisión no tomó en consideración solamente el reducido tamaño de Almamet, sino el hecho de que era un intermediario de tamaño reducido. Como intermediario, no tenía ninguna influencia en los precios de los productos que obtenía y que comercializaba, sino únicamente sobre su margen de beneficio y, por tanto, sobre el precio final al que vendía los productos a sus clientes. Por ello, el valor de las ventas realizadas por Almamet en relación con la infracción y, más en general, su volumen de negocios global podrían parecer bastante elevados, siendo así que la mayor proporción de los ingresos obtenidos representaba cantidades que debían abonarse directamente a terceros, a saber, los proveedores de Almamet. La demandante no es un intermediario, sino que comercializa productos que ella misma fabrica y no se encuentra, por tanto, en la misma situación.

275    Procede señalar a continuación que, aunque es cierto que la demandante es de un tamaño global claramente menor que el de las otras grandes empresas participantes en el cártel, existe no obstante una gran diferencia de volumen de negocios global entre ella y Almamet (véase el anterior apartado 254). Además, la Comisión observa acertadamente que de un cuadro que la demandante adjuntó a la demanda se desprende que, en el período de la infracción, empleaba a más de 600 personas. Así pues, difícilmente puede ser calificada de empresa de tamaño reducido.

276    En segundo término, la demandante sostiene que, al igual que Almamet, opera con materiales de alto valor y con un margen de beneficio muy estrecho. Añade que su gama de productos es también muy especializada.

277    Procede constatar que esta alegación de la demandante se formula de manera muy sucinta y no se ve respaldada ni por explicaciones detalladas ni por elementos de prueba pertinentes. En particular, la demandante no ha aportado ni detalles ni pruebas de sus márgenes de beneficio. Además, en la réplica, no se pronunció sobre la afirmación de la Comisión de que la demandante tenía una gama de productos que no era comparable a la de Almamet.

278    Además, el hecho de que Almamet sea un intermediario de productos que obtiene de otras empresas, mientras que la demandante comercializa productos que ella misma fabrica, es asimismo pertinente. Es precisamente por esta razón, como se ha señalado en el anterior apartado 274, por lo que el alto valor de los productos comercializados por Almamet y sus márgenes de beneficio muy estrechos son pertinentes. En el caso de la demandante, que no es un intermediario, sino un fabricante, sin explicaciones detalladas sobre sus costes de producción, que ha seguido sin facilitar, estos dos factores no presentan la misma pertinencia que en el caso de Almamet.

279    En tercer término, la demandante aduce que la multa que se le ha impuesto tendrá, para ella también, un impacto relativamente grande en su situación económica. Alega que debe soportar costes elevados de producción, de mantenimiento, de almacenamiento y de inversión, y, por consiguiente, una multa elevada le afecta mucho más que a Almamet.

280    Esta alegación, por lo demás muy genérica y de ninguna manera pormenorizada, debe asimismo desestimarse por las razones expuestas en el anterior apartado 278.

281    Dado que la demandante no ha formulado otras alegaciones para demostrar que se encontraba en una situación análoga a la de Almamet, ha de concluirse que, en vista de las diferentes situaciones en las que se encontraban, no cabe reprochar a la Comisión la vulneración del principio de igualdad de trato por el hecho de que concediera a Almamet, y no a la demandante, una reducción del importe de la multa por las razones indicadas en el considerando 372 de la Decisión impugnada. En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación así como el cuarto motivo en su totalidad. Además, puesto que deben desestimarse todas las alegaciones de la demandante examinadas anteriormente, no está justificado el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal para reducir el importe de la multa impuesta a aquélla más allá de la reducción mencionada en el anterior apartado 231.

 Sobre el quinto motivo, basado en la omisión ilegal de la Comisión de conceder a la demandante una reducción del importe de la multa por su falta de capacidad contributiva y por las particularidades del presente asunto

282    La demandante alega que se reunían los requisitos para una reducción significativa del importe de la multa que se le ha impuesto, conforme al apartado 35 de las Directrices o, cuando menos, en virtud del apartado 37 de las mismas, habida cuenta de las particularidades de su situación. Reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta suficientemente su capacidad contributiva reducida, pese a la argumentación concluyente que le había presentado. Considera, por tanto, que la Comisión violó las Directrices y cometió un error manifiesto de apreciación al denegarle una reducción del importe de la multa. A su juicio, así sucede tanto más por cuanto la Comisión concedió tal reducción a Almamet, pese a que la situación económica individual de la demandante implicaba un potencial de riesgo mucho mayor.

 Directrices

283    Los apartados 35 y 37 de las Directrices presentan la siguiente redacción:

«35.      En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

[…]

37.      Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el [apartado] 21.»

 Decisión impugnada

284    Tal como resulta de la lectura combinada de los considerandos 363 y 373 de la Decisión impugnada, la demandante era una de las empresas que habían citado el apartado 35 de las Directrices en el curso del procedimiento administrativo. Tras exponer, en los considerandos 364 a 368 de la Decisión impugnada, algunas consideraciones generales aplicables a todas las empresas que habían citado dicho apartado, la Comisión se refirió específicamente, en los considerandos 373 y 374 de la Decisión impugnada, al caso de la demandante, señalando lo siguiente:

«(373)      El análisis de los datos económicos comunicados por Donau Chemie […] lleva a la conclusión de que la empresa es viable y tiene un escaso riesgo de quiebra. Por otra parte, la multa no pone irremediablemente en peligro su viabilidad económica ni priva a sus activos de todo valor. Por consiguiente, se desestima la solicitud de Donau Chemie relativa a la incapacidad contributiva.

(374)      Donau Chemie ha recordado a menudo el catastrófico año de 2005, cuando su central eléctrica fue destruida, pero este hecho ya no pone en peligro su viabilidad hasta el punto de no poder pagar la multa impuesta mediante la presente Decisión.»

 Observaciones preliminares sobre el apartado 35 de las Directrices

285    Se ha declarado reiteradamente que la Comisión no está obligada, en principio, a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 327; sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 351, y sentencia Tokai Carbon y otros, citada en el apartado 110 supra, apartado 370).

286    Por otra parte, de reiterada jurisprudencia se desprende que el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque la quiebra o la liquidación de una determinada empresa. En efecto, la liquidación de una empresa en su forma jurídica en cuestión, aunque puede perjudicar a los intereses financieros de los propietarios, accionistas o titulares de acciones, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por las empresas pierdan, ellos también, su valor (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 110 supra, apartado 372; sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartado 163, y de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec. p. II‑1373, apartado 96).

287    No puede admitirse que, al adoptar el apartado 35 de las Directrices, la Comisión se impuso a sí misma una obligación contraria a esta jurisprudencia. Prueba de ello es que dicho apartado no se refiere a la situación concursal de una empresa, sino a una situación producida «en un contexto económico y social particular» en el que la imposición de una multa «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor» (sentencias Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 188, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 96).

288    De ello se desprende que el mero hecho de que la imposición de una multa por haber infringido las normas sobre competencia pueda provocar la situación concursal de la empresa de que se trate no basta para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. En efecto, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 286 resulta que, si bien el concurso de una empresa perjudica a los intereses financieros de los propietarios o de los accionistas afectados, ello no significa necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar como tal, ya sea, en caso de recapitalización de la sociedad declarada en concurso de acreedores, como persona jurídica que garantiza la explotación de dicha empresa, o, en caso de adquisición global de los elementos de su activo, y en consecuencia, de la empresa como entidad que ejerce una actividad económica, por otra entidad. Tal adquisición global puede producirse o bien por una compra voluntaria o bien por una venta forzada de los activos de la sociedad concursada con el mantenimiento de la explotación (sentencias Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 189, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 97).

289    Por consiguiente, procede interpretar el apartado 35 de las Directrices, en particular, habida cuenta de la mención de la privación de todo valor de los activos de la empresa afectada, en el sentido de que contempla una situación en la que la absorción de la empresa, o al menos de sus activos, mencionada en el anterior apartado 288 parece improbable o imposible. En tal supuesto, los elementos que componen el activo de la empresa concursada deberán ponerse a la venta uno por uno y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, se vendan por un precio muy reducido, de manera que parece legítimo hablar de una pérdida total de valor como hace el apartado 35 de las Directrices (sentencias Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 190, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 98).

290    Procede recordar asimismo que la aplicación del citado apartado 35 de las Directrices exige igualmente, según su tenor literal, un «contexto económico y social particular». De conformidad con la jurisprudencia, tal contexto está constituido por las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 106, y sentencia Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 192).

291    Si concurren los requisitos contemplados en los apartados 289 y 290, puede afirmarse efectivamente que una multa que puede provocar la desaparición de la empresa afectada es contraria al principio de proporcionalidad que la Comisión debe respetar cada vez que decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia (sentencias Novácke chemické závody/Comisión, citada en el apartado 74 supra, apartado 193, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 100).

292    Además, dado que la Comisión se refiere, en su argumentación, a la amplia facultad de apreciación que, en su consideración, le confiere el apartado 35 de las Directrices, por una parte, procede señalar que no debe atribuirse demasiada importancia a la utilización, en dicho apartado, del término «podrá», en lugar de «deberá». No cabe entender ese término en el sentido de que la Comisión puede denegar arbitrariamente la concesión de una reducción del importe de la multa cuando se reúnen todos los requisitos enunciados en ese apartado y cuando tal reducción resulta compatible con los principios generales del Derecho cuyo respeto se impone en materia de fijación del importe de la multa. Constituye más bien una indicación adicional de la flexibilidad que debe otorgarse la Comisión al adoptar reglas de conducta indicativas como las Directrices (sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 48).

293    Por otra parte, procede recordar que, en virtud de la competencia jurisdiccional plena de que dispone en materia de multas (véase el anterior apartado 58), el Tribunal puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia, también en lo que respecta al examen de la cuestión de si la demandante debe beneficiarse de una reducción del importe de la multa conforme al apartado 35 de las Directrices.

294    En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe examinarse si, como alega la demandante, la argumentación que había expuesto ante la Comisión justificaba una reducción del importe de la multa conforme al citado apartado.

 Sobre la aplicación del apartado 35 de las Directrices

295    La demandante aduce que la totalidad de su grupo de empresas se encuentra en una situación económica extremadamente difícil. Arguye que ello se refleja en el resultado de las actividades habituales, en claro retroceso, pasando de 7,016 millones de euros en el ejercicio de 2007 a solamente 1,686 millones en el ejercicio de 2008. Asegura que el resultado anual consolidado del grupo de la demandante muestra igualmente un claro deterioro, ya que la pérdida registrada en el balance con respecto al ejercicio que va del 30 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008 superó los 2 millones de euros. Además, el endeudamiento neto del grupo de la demandante aumentó, pasando de 14,2 millones de euros en el ejercicio de 2005 a 30,4 millones en el ejercicio de 2008. Añade que, en particular, la parte de su empresa activa en la producción de carburo de calcio es deficitaria desde hace años. Las pérdidas acumuladas entre 1999 y 2006 ascendieron a 15,94 millones de euros, según afirma.

296    La demandante recuerda asimismo que, ya en el procedimiento administrativo, había llamado la atención sobre el hecho de que su central hidroeléctrica privada de Wiesberg (Austria) había sido completamente destruida por una inundación durante el verano de 2005. Según la demandante, el funcionamiento de su establecimiento de producción de carburo de calcio en Landeck (Austria) dependía de la electricidad producida por la central de Wiesberg y sólo pudo salvarse gracias a una ayuda económica de las autoridades austriacas. No obstante, la demandante afirma haber tenido que soportar ella misma una gran parte del coste de la reconstrucción de esa central eléctrica. Añade que, debido a la referida catástrofe natural, sufrió en 2005 un perjuicio de unos 20 millones de euros que influyó en el resultado negativo de la fábrica de Landeck, que ascendió en 2005 a 11,92 millones de euros, el cual seguiría influyendo en la situación económica de la demandante.

297    Además, la demandante ofrece detalles de los proyectos de inversión importantes que serán necesarios próximamente en varios lugares de implantación de su empresa. En su conjunto, las inversiones previstas hasta 2016 con respecto al establecimiento de producción de Landeck deberán alcanzar 20,17 millones de euros y serán absolutamente necesarias para el mantenimiento de ese establecimiento y, a largo plazo, de los empleos dependientes del mismo. A falta de fondos propios de la demandante, deberán financiarse mediante préstamos. Arguye que la imposición de la multa controvertida, que la demandante debe financiar también con un préstamo, le impide obtener los créditos necesarios, agrava su situación económica ya precaria y provoca su debilitamiento considerable como competidora en los mercados en cuestión del carburo de calcio. La multa supone también el cierre parcial o total de establecimientos de producción importantes de la demandante y, por consiguiente, la pérdida de numerosos empleos.

298    La demandante se refiere concretamente a la situación de su establecimiento de producción de Landeck, que emplea directamente a 70 personas y del que también dependerían indirectamente otros empleos. Alega que, en 2006, llevó a cabo un cálculo comparativo de los resultados económicos que obtendría en caso de continuar la actividad de su establecimiento y en caso de cierre, con venta a terceros de la electricidad producida en la central de Wiesberg, destinada normalmente a ser utilizada en el establecimiento de producción de Landeck. Dicho cálculo demostró que la continuación de la actividad de este establecimiento acarreaba pérdidas de 513 000 euros, mientras que en caso de cierre y de venta de la electricidad a terceros obtendría un resultado positivo de 773 000 euros. La demandante arguye que, sin embargo, consciente de su responsabilidad social, aún no ha cerrado el establecimiento de producción de Landeck. Pues bien, la imposición de la multa controvertida priva de todo fundamento a la producción de carburo de calcio en el establecimiento de producción de Landeck y aboca a su cierre, según la demandante.

299    A la luz de esta argumentación de la demandante, procede recordar que, en la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 112, el Tribunal consideró que, a efectos de la aplicación del apartado 35 de las Directrices, no bastaba con demostrar que la empresa en cuestión sería declarada en quiebra en caso de imposición de una multa. Según los propios términos de dicho apartado, deben existir «pruebas objetivas de que la imposición de una multa […] pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor», lo que no sucede automáticamente en el supuesto de quiebra de las sociedades que explotan la empresa en cuestión. Por tanto, un demandante sólo puede pretender la aplicación de ese apartado de las Directrices si ha aportado pruebas objetivas de esta eventualidad, lo que constituye un requisito esencial para su aplicación.

300    Pues bien, en el presente asunto, es preciso constatar que la demandante ni siquiera ha afirmado o demostrado que la imposición de la multa controvertida iba a provocar su quiebra. Menos aún ha acreditado, y ni siquiera afirmado, que en caso de quiebra sus activos se verían privados de todo valor, como requiere el apartado 35 de las Directrices.

301    En efecto, de las propias alegaciones de la demandante, tal como se han resumido en el anterior apartado 295, se desprende que el resultado de sus actividades habituales, aunque en claro retroceso, siguió siendo positivo en el ejercicio de 2008. Expresado en otros términos, la demandante tuvo beneficios y no pérdidas. En cuanto al resultado consolidado negativo tanto en 2007 como en 2008, y con independencia de la cuestión de si puede ser tomado en consideración a efectos de la aplicación del apartado 35 de las Directrices, en la medida en que no se refiere únicamente a la demandante, como entidad jurídica, sino también a otras entidades de su grupo cuya integración en la unidad económica que constituye la empresa de la demandante no se ha precisado, del balance comparativo de esos dos ejercicios que la demandante adjuntó a la demanda se deduce que el capital del grupo de la demandante ha permanecido intacto, a pesar de las pérdidas registradas, dado que las reservas eran más que suficientes para absorber las pérdidas. Además, el mismo documento indica que hubo una ligera mejora de la situación en 2008, al disminuir la pérdida registrada en el balance, pasando de 2,63 millones de euros a 2,17 millones aproximadamente.

302    En cuanto a sus afirmaciones relativas al carácter deficitario de la parte de su empresa activa en la producción del carburo de calcio, a la destrucción de la central hidroeléctrica de Wiesberg y a la situación del establecimiento de producción de Landeck, la demandante no explica su pertinencia para la aplicación del apartado 35 de las Directrices. Tal apartado se refiere a la capacidad contributiva del conjunto de la empresa en cuestión y no a algunos de sus sectores. Pues bien, la demandante no ha afirmado que las supuestas dificultades económicas del establecimiento de producción de Landeck eran tales que podían llevarle a la quiebra. Además, debe señalarse que, aun suponiendo que se concediera a la demandante una reducción del importe de la multa, nada garantiza que, en contrapartida, no cerrará el establecimiento de producción de Landeck, y ello tanto más por cuanto ella misma alega que tal eventualidad le reportaría un beneficio.

303    Por último, la propia demandante señala que la central hidroeléctrica de Wiesberg, destruida en 2005, pudo entretanto ser reconstruida, gracias en parte al apoyo económico de las autoridades austriacas. Por tanto, no cabe reprochar a la Comisión que declarara, en el considerando 374 de la Decisión impugnada, que este hecho ya no podía poner en peligro la viabilidad de la demandante.

304    De las consideraciones anteriores resulta que la Comisión desestimó fundadamente y sin violar el apartado 35 de las Directrices la solicitud de reducción del importe de la multa de la demandante. En estas circunstancias, debe examinarse igualmente si tal reducción hubiera podido justificarse en virtud del apartado 37 de las Directrices, invocado también por la demandante en su argumentación.

 Sobre la aplicación del apartado 37 de las Directrices

305    Basándose en las alegaciones resumidas en los anteriores apartados 296 a 298, la demandante sostiene que la Comisión debería haberle concedido al menos, por las «particularidades» de su situación, una reducción del importe de la multa en virtud del apartado 37 de las Directrices, como hizo con Almamet. Además, la demandante repite, al mismo tiempo, sus alegaciones basadas en la vulneración del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de motivación, por el hecho de que se le denegara una reducción del importe de la multa pese a que tal reducción fue concedida a Almamet. No obstante, procede desestimar estas alegaciones por las razones ya expuestas en los anteriores apartados 261 a 281.

306    Es preciso recordar a este respecto que las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91, y sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 127). Por consiguiente, no cabe excluir que, en un caso concreto, la Comisión deba apartarse de sus propias Directrices, siempre que exponga razones compatibles con los principios generales del Derecho que dicha institución debe respetar al proceder a la determinación del importe de la multa, incluido en particular el principio de igualdad de trato (sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 42).

307    En efecto, conforme a la jerarquía normativa, una institución de la Unión no puede, mediante una regla de conducta interna que se impone, renunciar íntegramente al ejercicio de una facultad discrecional que le confiere una disposición como, según sucede en el presente asunto, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 (véase la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

308    Procede asimismo recordar que, para fijar las multas que han de imponerse por infracción de las normas sobre competencia, la Comisión está obligada a respetar, en particular, el principio de proporcionalidad. Pues bien, unas Directrices en materia de fijación de multas que no otorgaran a la Comisión ninguna flexibilidad para decidir un importe apropiado en cada caso concreto no serían compatibles con el principio de proporcionalidad, en la medida en que podrían dar lugar a la imposición de multas que excedieran ampliamente de lo que es apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido o, a la inversa, de multas de un importe manifiestamente insuficiente a tal fin (sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 139 supra, apartado 45).

309    De este modo, la Comisión se reservó fundadamente, en el apartado 37 de las Directrices, el derecho de apartarse del método descrito en las mismas para fijar el importe de la multa y, por consiguiente, el derecho de fijar, en un caso determinado, una multa de un importe diferente del que habría resultado de la aplicación de ese método, si las particularidades del caso de que se trate lo exigen. Ahora bien, tal importe puede ser tanto superior como inferior al calculado mediante el método previsto en las Directrices.

310    Por otra parte, el Tribunal —que dispone de una competencia jurisdiccional plena en esta materia que le permite sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y que, además, no está vinculado por las Directrices, sino que puede apartarse de ellas motivándolo en la sentencia (véase el anterior apartado 60)— puede fijar el importe de la multa en un nivel inferior al resultante de la aplicación de las Directrices si las circunstancias del asunto de que conoce lo justifican. No obstante, es necesario también que el demandante invoque motivos pertinentes, que puedan justificar tal reducción, y los acredite con pruebas (véase, en este sentido, la sentencia KME Germany y otros, citada en el apartado 58 supra, apartado 131).

311    Pues bien, en el presente asunto, nada en la argumentación expuesta por la demandante en el marco de este motivo justifica una intervención del Tribunal para reducir el importe de la multa. Las supuestas dificultades económicas de la demandante, aun suponiendo que se hayan acreditado, no demuestran, como ya se ha señalado, que ésta se vea confrontada a un riesgo de quiebra y, menos aún, a una pérdida total del valor de sus activos. Habida cuenta asimismo de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 285 y 286, tales dificultades no justifican, por sí solas, una reducción del importe de la multa en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal.

312    Por lo que se refiere al resto de su argumentación, en relación con las dificultades del establecimiento de producción de Landeck, debe señalarse que la demandante no ha logrado acreditar un verdadero vínculo entre la reducción del importe de la multa solicitada y la supervivencia del establecimiento en cuestión y de los empleos dependientes del mismo. Como ya se ha indicado, nada impide a la demandante decidir, en cualquier momento, el cierre de ese establecimiento de producción, aunque se le hubiese concedido una reducción del importe de la multa. En estas circunstancias, cabe concluir que tales alegaciones tampoco justifican el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal para reducir el importe de la multa.

313    Dado que deben desestimarse todas las alegaciones de la demandante formuladas en el marco del quinto motivo, procede desestimar este motivo y concluir que no está justificado que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena para conceder a la demandante, por ello, una reducción adicional del importe de la multa que se le ha impuesto.

314    En atención a las consideraciones anteriores, procede anular el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada por cuanto la Comisión fija en tal disposición el importe de la multa teniendo en cuenta una tasa de reducción del importe de la multa del 35 %, fijar el importe de la multa impuesta a la demandante en 4,35 millones de euros, importe que el Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, considera apropiado en vista de las circunstancias del presente asunto, en particular, las relativas a la gravedad y duración de la infracción declarada por la Comisión y a los recursos globales de la demandante, y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

315    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

316    Por haber sido parcialmente estimado el recurso, este Tribunal considera realizar una justa apreciación de las circunstancias del litigio al decidir que la demandante cargue con el 90 % de sus propias costas y con el 90 % de las costas de la Comisión. Esta institución cargará con el 10 % de sus propias costas y con el 10 % de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Fijar en 4,35 millones de euros el importe de la multa impuesta a Donau Chemie AG conforme al artículo 2, letra c), de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Donau Chemie cargará con el 90 % de sus propias costas y con el 90 % de las costas de la Comisión Europea. La Comisión cargará con el 10 % de sus propias costas y con el 10 % de las costas de Donau Chemie.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la errónea determinación del importe de base de la multa

Observaciones preliminares

Sobre la primera parte, basada en una apreciación errónea de la cuota de mercado combinada de los participantes en el cártel resultante de un error en la definición de los mercados de que se trata

Sobre la segunda parte, basada en la omisión de la Comisión de tener en cuenta la inexistencia de repercusiones de la infracción en el mercado

Sobre la tercera parte, basada en la apreciación errónea de la importancia económica del mercado de que se trata

Sobre la cuarta parte, basada en la apreciación errónea de la gravedad relativa de la participación de la demandante en la infracción

Sobre la quinta parte, basada en la omisión de la Comisión de tomar en consideración el hecho de que la demandante participó únicamente en determinadas partes de la infracción

Sobre la sexta parte, basada en un error de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación con respecto a la determinación del recargo disuasorio

Sobre el segundo motivo, basado en la omisión ilegal de la Comisión de tomar en consideración, en interés de la demandante, circunstancias atenuantes

Observaciones preliminares

Sobre la primera parte, basada en la falta de aplicación efectiva de los acuerdos litigiosos, en el no enriquecimiento de la demandante y en la inexistencia de perjuicio para los consumidores

Sobre la segunda parte, basada en la falta de toma en consideración de la cooperación efectiva de la demandante

Sobre la tercera parte, basada en la falta de toma en consideración de la confesión y del pesar de la demandante

Sobre la cuarta parte, basada en la falta de toma en consideración de las medidas de adecuación adoptadas por la demandante

Sobre la quinta parte, basada en la falta de toma en consideración de la situación de crisis del sector de la producción de carburo de calcio y de la propia demandante

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de la Comunicación sobre clemencia de 2002

Comunicación sobre clemencia de 2002

Decisión impugnada

Observaciones preliminares

Sobre la fecha de comunicación de los elementos de prueba por la demandante a la Comisión

Sobre el valor añadido de los elementos facilitados por la demandante con respecto al carburo de calcio granulado

Sobre el valor añadido de los elementos facilitados por la demandante con respecto al carburo de calcio en polvo

Sobre el valor añadido de los elementos facilitados por la demandante con respecto al magnesio granulado

Apreciación del carácter apropiado de la tasa de reducción del importe de la multa concedida a la demandante

Sobre la toma en consideración de la cooperación de la demandante como circunstancia atenuante

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

Sobre la primera imputación, basada en la falta de diferenciación del importe de la multa en función del tamaño de las empresas en cuestión y de sus volúmenes de negocios, tanto globales como realizados en los mercados a que se refiere la infracción

Sobre la segunda imputación, basada en el trato supuestamente favorable dispensado a Almamet

Sobre el quinto motivo, basado en la omisión ilegal de la Comisión de conceder a la demandante una reducción del importe de la multa por su falta de capacidad contributiva y por las particularidades del presente asunto

Directrices

Decisión impugnada

Observaciones preliminares sobre el apartado 35 de las Directrices

Sobre la aplicación del apartado 35 de las Directrices

Sobre la aplicación del apartado 37 de las Directrices

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.