Language of document : ECLI:EU:C:2024:236

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 14 de marzo de 2024 (1)

Asunto C541/22 P

Araceli García Fernández,

Faustino González Parra,

Fernando Luis Treviño de Las Cuevas,

Juan Antonio Galán Alcázar,

Lucía Palazuelo Vallejo-Nágera,

Macon, S. A.,

Marta Espejel García,

Memphis Investments Ltd,

Pedro Alcántara de la Herrán Matorras,

Pedro José de Jesús Benito Trebbau López,

Pedro Regalado Cuadrado Martínez,

María Rosario Mari Juan Domingo

contra

Eleveté Invest Group, S. L.,

Antonio Bail Cajal,

Carlos Sobrini Marín,

Edificios 1326 de l’Hospitalet, S. L.,

Juan José Homs Tapias,

Anna María Torras Giro,

Marbore 2000, S. L.,

Trístan González del Valle,

Comisión Europea,

Junta Única de Resolución (JUR),

Reino de España,

Banco Santander, S. A.

[Recurso de casación — Política económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución — Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Artículo 18 — Condiciones de la resolución — Artículo 20 — Valoración a efectos de la resolución — Artículo 296 TFUE — Obligación de motivación — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Recurso de anulación y recurso de indemnización — Resolución de Banco Popular]






I.      Introducción

1.        El Mecanismo Único de Resolución (MUR) se creó en 2014. (2) El 6 de junio de 2017, fue utilizado por primera vez en relación con Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»).

2.        Las recurrentes en casación son personas físicas y jurídicas que eran accionistas o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 o de nivel 2 emitidos por Banco Popular antes de que se adoptara un dispositivo de resolución (3) respecto de este.

3.        Mediante su demanda presentada ante el Tribunal General, las demandantes en primera instancia (las recurrentes en casación en el presente asunto) impugnaron el dispositivo de resolución, su aprobación por la Comisión Europea y los documentos conexos, y solicitaron una indemnización por daños y perjuicios. Dicha demanda, junto a otras cinco, fue elegida como asunto piloto ante el Tribunal General (4) y fue desestimada en cuanto al fondo mediante la sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR (T‑523/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:313).

4.        Además de este, existe otro recurso de casación pendiente en relación con la resolución de Banco Popular, el asunto Aeris Invest/Comisión y JUR (C‑535/22 P), (5) y las alegaciones formuladas coinciden en gran medida (en lo sucesivo, «recurso de casación paralelo»). Mis conclusiones sobre dicho recurso de casación se van a presentar en el mismo día (en lo sucesivo, «conclusiones paralelas»), por lo que ambas conclusiones deben leerse conjuntamente.

5.        En el presente recurso de casación, la función del Tribunal de Justicia no consiste en examinar el dispositivo de resolución y su aprobación por la Comisión (y cualquier otro documento impugnado en primera instancia), sino el modo en que el Tribunal General ejerció sus facultades de control. (6) En el marco de estos dos recursos de casación, esto significa que el control del Tribunal de Justicia versará, en primer lugar, sobre si el Tribunal General interpretó correctamente las disposiciones pertinentes del Reglamento MUR y, en segundo lugar, sobre si llevó a cabo un control suficiente del dispositivo de resolución elaborado por la Junta Única de Resolución (JUR) y aprobado por la Comisión.

6.        El criterio de control ha sido confirmado recientemente por el Tribunal de Justicia en el asunto BCE/Crédit lyonnais. (7) En el citado asunto, el Tribunal de Justicia declaró que los jueces de la Unión no deben sustituir la apreciación de una autoridad de la Unión por la suya propia. Deben comprobar, en cambio, si la decisión está basada en hechos materialmente exactos y que no esté viciada de ningún error de apreciación o de desviación de poder. (8)

7.        Este criterio se ve corroborado por las exigencias del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Para que la tutela judicial sea efectiva y se garantice el derecho de defensa, es preciso que «el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición del interesado, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad en cuestión que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente». (9)

8.        Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propondré al Tribunal de Justicia que confirme las dos sentencias recurridas.

II.    Hechos que dieron lugar al procedimiento ante el Tribunal General

9.        En el presente recurso de casación, los hechos pertinentes, que se explican con más detalle en los apartados 25 a 83 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del siguiente modo.

10.      La situación financiera de Banco Popular comenzó a deteriorarse en 2016. El 5 de diciembre de 2016, la sesión ejecutiva de la JUR adoptó un plan de resolución del grupo Banco Popular (en lo sucesivo, «plan de resolución de 2016»). El instrumento de resolución por el que se optó en dicho plan fue el instrumento de recapitalización interna previsto en el artículo 27 del Reglamento MUR. Sin embargo, no se recurrió a dicho plan en la resolución finalmente adoptada.

11.      En abril de 2017, Banco Popular inició un proceso de venta privada con el fin de realizar su venta a un competidor fuerte, lo cual restablecería su situación financiera. La fecha límite para que los eventuales compradores interesados en la adquisición de Banco Popular presentaran su oferta quedó fijada en el 10 de junio de 2017 y posteriormente se prorrogó hasta el fin del mes de junio de 2017. Mediante carta de 16 de mayo de 2017, Banco Santander, S. A., puso en conocimiento de Banco Popular que no podía formular una oferta vinculante en el proceso de venta privada.

12.      El 23 de mayo de 2017, la Presidenta de la JUR, la Sra. Elke König concedió una entrevista a la cadena de televisión Bloomberg, en la que se le preguntó, entre otros extremos, acerca de la situación de Banco Popular.

13.      A lo largo del mes de mayo de 2017, varios medios de comunicación, entre ellos Reuters, informaron de las dificultades por las que atravesaba Banco Popular. En el artículo publicado por Reuters se afirmaba en particular que, según un alto funcionario anónimo de la Unión, uno de los principales organismos de vigilancia de la banca en Europa había advertido a altos cargos de la Unión que Banco Popular podría necesitar una resolución ordenada si no lograba encontrar un comprador. Según el mismo artículo, ese funcionario había señalado, asimismo, que la Presidenta de la JUR había lanzado no hacía mucho un «aviso preliminar» y había declarado que la JUR estaba siguiendo la situación (de Banco Popular) con particular atención con vistas a una posible intervención. Ese mismo día, la JUR publicó un comunicado de prensa destinado a rebatir el contenido de ese artículo.

14.      Durante los primeros días del mes de junio de 2017, Banco Popular hizo frente a una retirada masiva de efectivo.

15.      El 3 de junio de 2017, la sesión ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/06, dirigida al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en relación con la venta de Banco Popular (en lo sucesivo, «Decisión sobre la venta»). La JUR aprobó el inicio inmediato del proceso de venta de Banco Popular por el FROB e indicó a este los requisitos relativos a la venta con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2014/59/UE. (10) La JUR indicó, en particular, que el FROB debía ponerse en contacto con los cinco compradores potenciales que habían sido invitados a presentar una oferta en el marco del proceso de venta privada gestionado por Banco Popular. De los cinco compradores potenciales, dos decidieron no participar en el proceso de venta y uno fue excluido por el Banco Central Europeo (BCE) por razones prudenciales.

16.      El 5 de junio de 2017, la JUR redactó una primera valoración (en lo sucesivo, «valoración 1»), con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento MUR, que tenía por objeto determinar si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución. Esta valoración fue realizada por Deloitte, que fue contratada por la JUR el 23 de mayo de 2017 como persona independiente.

17.      El 5 de junio de 2017, Banco Popular presentó por la mañana una primera petición de provisión urgente de liquidez (en lo sucesivo, «ELA») al Banco de España y una segunda petición por la tarde con una extensión del importe solicitado debido a importantes movimientos de efectivo. El Consejo de Gobierno del BCE, basándose en la petición del Banco de España y a raíz de la evaluación llevada a cabo en ese mismo día por el BCE en relación con la petición de ELA de Banco Popular, no formuló objeciones a una provisión urgente de liquidez a Banco Popular respecto del período que iba hasta el 8 de junio de 2017. Banco Popular recibió una parte de esa ELA, sin embargo, el Banco de España indicó que no podía conceder el resto del importe de la ELA a Banco Popular. (11)

18.      El 6 de junio de 2017, el BCE determinó que Banco Popular tenía graves dificultades o probablemente iba a tenerlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartado 4, letra c), del Reglamento MUR, y comunicó dicha evaluación a la JUR, con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento MUR. (12)

19.      En ese mismo día, Deloitte remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), de conformidad con el artículo 20, apartado 10, del Reglamento MUR. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como facilitar información acerca de la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse. (13)

20.      El 7 de junio de 2017, el FROB informó a la JUR de que había recibido una oferta vinculante de Banco Santander ese mismo día a las 3 horas y 12 minutos, proponiendo comprar las acciones de Banco Popular por un importe de un euro. El FROB propuso a la JUR que aceptara dicha oferta.

21.      En su sesión ejecutiva de 7 de junio de 2017, la JUR aceptó la oferta del Banco Santander y adoptó el dispositivo de resolución. Se utilizó el instrumento de venta de negocio, (14) en virtud del cual se amortizó la totalidad de las acciones existentes (capital ordinario de nivel 1) y los instrumentos de capital adicional de nivel 1 de Banco Popular. Los instrumentos de capital de nivel 2 se convirtieron en nuevas acciones y, a continuación, se transmitieron a Banco Santander al precio de un euro.

22.      Dicho dispositivo fue sometido a la Comisión para su aprobación a las 5 horas y 13 minutos. La Comisión aprobó el dispositivo de resolución a las 6 horas y 30 minutos, mediante una decisión dirigida a la JUR.

23.      El 14 de junio de 2018, Deloitte remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato, contemplada en el artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento MUR, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «valoración 3»).

24.      El 17 de marzo de 2020, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2020/52 (15) por la que se determinó que los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular no tenían derecho a compensación con cargo al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «FUR») con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento MUR. (16)

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25.      Mediante su demanda presentada ante el Tribunal General el 7 de agosto de 2017, las demandantes en primera instancia solicitaron la anulación del dispositivo de resolución y de su aprobación por la Comisión, el abono de una indemnización por daños, la anulación de la valoración 2 y la obtención de una compensación.

26.      El 12 de abril de 2019, se admitieron las intervenciones del Reino de España y de Banco Santander en apoyo de las pretensiones de la Comisión y de la JUR.

27.      Mediante auto de 12 de mayo de 2021, el Tribunal General ordenó a la JUR que presentara las versiones íntegras del dispositivo de resolución, de la valoración 2, de la evaluación del BCE de 6 de junio de 2017 según la cual Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo y de la carta del BCE a Banco Popular de 18 de mayo de 2017. Mediante auto de 9 de junio de 2021, el Tribunal General, tras examinar estos documentos, decidió que no eran necesarios para resolver el asunto y los retiró de los autos.

28.      El Tribunal General desestimó la demanda en su totalidad por infundada.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29.      Mediante su recurso de casación interpuesto el 11 de agosto de 2022, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Estime las pretensiones que formularon ante el Tribunal General con las que solicitaron la anulación del dispositivo de resolución y de la aprobación de la Comisión y, en consecuencia, condene a la Comisión y a la JUR a que reembolsen sus inversiones en Banco Popular o, con carácter subsidiario, las condene a abonarles una indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual.

–      Condene a la Comisión y a la JUR a abonarles una indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual.

–      Anule la valoración 2 y condene a la Comisión y a la JUR a abonarles una indemnización.

–      Condene a la Comisión y a la JUR a cargar con las costas del procedimiento en primera instancia y en casación.

–      Ordene que las cantidades se incrementen con un interés compensatorio desde el 23 de mayo de 2017 o, subsidiariamente, desde el 7 de junio de 2017, hasta la fecha en que se dicte sentencia y, asimismo, con intereses de demora desde la fecha de la sentencia, salvo las costas derivadas del presente procedimiento, las cuales solo devengarán intereses de demora desde la fecha de la sentencia.

–      Conceda a las demandantes cualquier otra compensación adicional que considere apropiada en Derecho.

30.      La Comisión, la JUR, el Reino de España y Banco Santander solicitan al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación en su totalidad.

–      Condene a las recurrentes a cargar con las costas de los recursos de casación y del procedimiento en primera instancia.

31.      Asimismo, Banco Santander solicita al Tribunal de Justicia que, en caso de que estime el recurso de casación y decida, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, resolver por sí mismo la demanda de anulación:

–      Limite, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el alcance de su sentencia confirmando los efectos de la venta de Banco Popular a Banco Santander.

V.      Análisis

32.      Las recurrentes invocan cuatro motivos de casación para fundamentar su recurso. Mediante el primer motivo de casación, alegan que la sentencia recurrida interpreta y aplica de modo erróneo el artículo 18 del Reglamento MUR. Mediante el segundo motivo de casación, alegan que la sentencia recurrida interpreta y aplica de modo erróneo el artículo 20 del Reglamento MUR. Las recurrentes, en su tercer motivo de casación, solicitan una indemnización de daños y perjuicios por la anulación de la Decisión impugnada en primera instancia, sobre la base del artículo 264 TFUE. Por último, en el cuarto motivo de casación, invocan errores en la sentencia recurrida relativos a la pretensión independiente de responsabilidad extracontractual de la Unión.

33.      Como se ha observado anteriormente, las conclusiones presentadas en el presente recurso de casación deben leerse junto con las conclusiones paralelas. En consecuencia, el primer motivo del presente recurso de casación se analiza en los puntos 20 a 48 de las conclusiones paralelas, mientras que las partes quinta y sexta del segundo motivo de casación (17) se examinan en los puntos 49 a 86 de tales conclusiones.

34.      Los demás motivos de casación se refieren, en primer lugar, a supuestas infracciones del artículo 20 del Reglamento MUR, que abordaré en la sección A. En segundo lugar, versan sobre una pretensión de indemnización de daños, que analizaré en la sección B. Finalmente, las recurrentes invocan también la responsabilidad extracontractual de la Unión, que examinaré en la sección C.

35.      En el siguiente análisis, explicaré las razones por las que el Tribunal de Justicia debería desestimar el recurso de casación en su totalidad.

A.      Artículo 20 del Reglamento MUR

36.      En las cuatro primeras partes de su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error (18) al interpretar y aplicar el artículo 20 del Reglamento MUR a las distintas valoraciones de Banco Popular. Cabe recordar que en el procedimiento de resolución de Banco Popular se efectuaron tres valoraciones. (19)

37.      Tal como confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia Aeris Invest/JUR, (20) el artículo 20 del Reglamento MUR se refiere a dos tipos de valoración. La primera valoración (provisional) se rige por el artículo 20, apartados 1 a 15, del Reglamento MUR. La segunda valoración (definitiva) se regula en el artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento MUR y ha de ser efectuada por una persona independiente.

38.      El Tribunal de Justicia concluyó que, en la resolución de Banco Popular, las valoraciones 1 y 2 pertenecen al primer tipo, mientras que la valoración 3 pertenece al segundo tipo. (21)

39.      Las recurrentes aducen, en primer lugar, que el Tribunal General cometió un error al declarar que las valoraciones 1 y 2 eran razonables, prudentes y realistas, tal como exige el artículo 20, apartado 1, del Reglamento MUR.

40.      Antes de nada, considero que el Tribunal General señaló acertadamente (22) que las dos valoraciones 1 y 2 eran provisionales y, por tanto, contenían necesariamente información incierta o aproximada.

41.      En efecto, el Tribunal General llevó a cabo una apreciación detallada de la valoración 2 con respecto a cada categoría de activos, teniendo en cuenta la urgencia de la situación en la que Deloitte efectuó la valoración. (23)

42.      Finalmente, el Tribunal General se refiere, en mi opinión de manera acertada, a las distintas finalidades que perseguían las valoraciones 1 y 2 y a los momentos diferentes en que se elaboraron (así como a las diferencias en la información disponible), por lo que concluyó correctamente que no eran contradictorias. (24)

43.      Por consiguiente, estimo que el Tribunal General interpretó y aplicó correctamente el artículo 20, apartado 1, del Reglamento MUR.

44.      En segundo lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General erró (25) al considerar que las valoraciones 1 y 2 no infringieron los requisitos del artículo 20, apartado 5, del Reglamento MUR. (26)

45.      En lo que respecta a la finalidad fijada en el artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento MUR, el Tribunal General declaró que, en la valoración 1, la JUR analizó dicha finalidad para determinar si se cumplían las condiciones para la resolución previstas en el artículo 18, apartado 1, letra a), del citado Reglamento. (27) No hay ningún elemento en las alegaciones de las recurrentes que permita cuestionar la fundamentación del análisis del Tribunal General.

46.      El Tribunal General analizó también acertadamente la conformidad de la valoración 2 con las finalidades establecidas en el artículo 20, apartado 5, letras b), f) y g), del Reglamento MUR, ya que, en dicha valoración, Deloitte hizo referencia a las mismas finalidades, citando el artículo 36, apartado 4, letras b), f) y g), de la Directiva 2014/59. (28)

47.      Las recurrentes afirman con razón que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 298 de la sentencia recurrida, que no se había formulado ninguna alegación específica acerca de la finalidad contemplada en el artículo 20, apartado 5, letra c), del Reglamento MUR. (29)

48.      No obstante, el Tribunal General invocó acertadamente el artículo 20, apartado 10, del Reglamento MUR, conforme al cual la valoración provisional «cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 4 y, en la medida en que lo permitan las circunstancias, los requisitos establecidos en los apartados 1, 7 y 9». Esta disposición no menciona el artículo 20, apartado 5. Además, el Tribunal General declaró también con razón que el artículo 20, apartado 11, del Reglamento MUR es pertinente, puesto que prevé que toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, se considerará provisional, como era el caso de las valoraciones 1 y 2.

49.      Por consiguiente, estimo que el Tribunal General no incurrió en un error al interpretar el artículo 20, apartado 5, del Reglamento MUR.

50.      En tercer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General erró al considerar que la valoración 2 no incumplió los requisitos del artículo 20, apartados 7 y 9, del Reglamento MUR.

51.      El Tribunal General señaló que el artículo 20, apartado 10, del Reglamento MUR, que se refiere a las valoraciones provisionales, dispone que el artículo 20, apartados 1, 7 y 9, deberá cumplirse «en la medida en que lo permitan» las circunstancias. (30)

52.      A mi parecer, por tanto, la expresión «en la medida en que lo permitan» admite que la valoración se efectúe sobre una base consolidada, en lugar de para cada entidad del grupo Banco Popular, lo cual, como el Tribunal General señaló correctamente, no es un requisito con arreglo al artículo 20, apartado 7, del Reglamento MUR. (31)

53.      El Tribunal General tampoco erró al concluir que la valoración 2 cumplió el artículo 20, apartado 9, del Reglamento MUR sin incluir la subdivisión de los acreedores por categorías, dado que esa información no estuvo disponible hasta la valoración 3. (32)

54.      Las recurrentes sostienen, en cuarto lugar, que el Tribunal General incurrió en un error al interpretar y aplicar el artículo 20, apartados 10 y 11, del Reglamento MUR en relación con la valoración 2. Alegan que, dado que la valoración 2 (que es provisional con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento MUR) no se vio seguida de una valoración definitiva a posteriori (en contra de lo dispuesto en la segunda frase del artículo 20, apartado 11, del Reglamento MUR), el dispositivo de resolución basado en esa valoración provisional no es válido.

55.      La JUR confirmó, en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General, que no realizaría una valoración definitiva a posteriori porque no tendría ninguna finalidad práctica con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento MUR. (33)

56.      El Tribunal General invocó el artículo 20, apartado 13, del Reglamento MUR, según el cual «una valoración provisional efectuada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 10 y 11 se considerará una base válida para que la Junta decida adoptar medidas de resolución», para concluir que la falta de una valoración ex post no afecta a la legalidad del dispositivo de resolución. (34) El Tribunal General declaró asimismo que una valoración que se hubiera realizado después de la adopción del dispositivo de resolución y de su aprobación por la Comisión no podría afectar a la legalidad de ese dispositivo y esa aprobación. (35)

57.      Habida cuenta de las apreciaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia Aeris Invest/JUR, (36) estimo que el Tribunal General interpretó y aplicó correctamente el artículo 20, apartados 10 y 11, del Reglamento MUR.

58.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime, por infundadas, las cuatro primeras partes del segundo motivo de casación.

B.      Pretensión de indemnización

59.      En su tercer motivo de casación, las recurrentes afirman simplemente, en un párrafo, que mantienen sus alegaciones sobre la pretensión de indemnización.

60.      Aunque indican los apartados pertinentes de la sentencia recurrida paralela, las recurrentes solo se refieren de forma genérica a su pretensión de indemnización y al artículo 264 TFUE, sin especificar el error supuestamente cometido por el Tribunal General. (37)

61.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. (38)

62.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta de este motivo de casación.

C.      Responsabilidad extracontractual de la Unión

63.      En su cuarto motivo de casación, las recurrentes formulan dos alegaciones. En primer lugar, aducen que el Tribunal General no apreció que la JUR, incumpliera la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 88 del Reglamento MUR y el artículo 339 TFUE. Dicho incumplimiento se refiere a la entrevista que la Presidenta de la JUR, la Sra. König, concedió a Bloomberg el 23 de mayo de 2017 y a la supuesta filtración de información publicada por varios medios de comunicación. (39) Sostienen asimismo que la JUR y la Comisión incumplieron su obligación de confidencialidad al permanecer pasivas y no realizar una investigación interna sobre las supuestas filtraciones que se publicaron en el artículo de Reuters.

64.      En segundo lugar, alegan que el Tribunal General erró al declarar la inadmisibilidad de su impugnación de la valoración 2 y la consiguiente pretensión de indemnización.

65.      En relación con la primera alegación, las recurrentes afirman que la información de que Banco Popular estaba vigilado es, por sí misma, de carácter confidencial, contrariamente a lo que el Tribunal General señaló en el apartado 613 de la sentencia recurrida.

66.      El considerando 116 del Reglamento MUR indica la información que puede ser considerada confidencial: el contenido y los pormenores de los planes de resolución, así como el resultado de toda evaluación de dichos planes, y cualquier información facilitada sobre una decisión antes de su adopción, como la información sobre si concurren las condiciones para la resolución, sobre el uso de un instrumento de resolución específico o sobre cualquier medida del procedimiento.

67.      El Tribunal General examinó la información que la Presidenta de la JUR proporcionó en la entrevista. Más concretamente, la Presidenta de la JUR afirmó lo siguiente: «Nunca hablo de bancos concretos. Hay más de un banco en nuestra pantalla de radar y, por supuesto, Banco Popular es también un caso que vigilamos, pero no es el único». (40)

68.      El Tribunal General observó que tales manifestaciones tenían alcance general y que la «información de que Banco Popular, en su condición de entidad de crédito cubierta por el Mecanismo Único de Supervisión, está “vigilado” no es confidencial». (41) El Tribunal General añadió que la información de que el BCE había realizado una inspección de Banco Popular era ya pública. (42)

69.      A mi juicio, el Tribunal General consideró acertadamente que las declaraciones de la Presidenta de la JUR eran lo suficientemente amplias como para no divulgar la información de que se estaba examinando si concurrían las condiciones para la resolución de Banco Popular, información que sería confidencial conforme al considerando 116 del Reglamento MUR.

70.      En lo que atañe al artículo de Reuters, el Tribunal General declaró, en los apartados 619 a 643 de la sentencia recurrida, que no se había acreditado que un empleado de la JUR fuera el origen de las filtraciones y que el hecho de que la JUR no negara la información filtrada no la hacía responsable de esa filtración.

71.      Además, el Tribunal General señaló acertadamente, en el apartado 623 de la sentencia recurrida, que las demandantes en primera instancia «no precisan qué información contenida en dicho artículo es confidencial ni en qué medida su divulgación constituye un incumplimiento de los requisitos de secreto profesional de la JUR o de la Comisión».

72.      Asimismo, el Tribunal General declaró, en el apartado 625 de la sentencia recurrida, que la JUR había emitido un comunicado de prensa que desmentía la interpretación extensiva que el artículo de Reuters dio a la entrevista concedida por la Presidenta de la JUR.

73.      Por otra parte, el Tribunal General mencionó, en los apartados 628 a 632 de la sentencia recurrida, otra información disponible públicamente, que demostraba que el artículo de Reuters no divulgó información confidencial.

74.      Por último, el Tribunal General señaló, en el apartado 637 de la sentencia recurrida, que las demandantes en primera instancia no demostraron la alegación de que un funcionario de la JUR o de la Comisión filtrara la información a Reuters, pues no habían aportado ningún dato en ese sentido.

75.      Las recurrentes afirman también que el Tribunal General apreció de forma errónea una serie de hechos, sin sostener, no obstante, que fueran desnaturalizados. Esto se refiere a la comparación de los hechos mencionados en la entrevista de Bloomberg con los hechos que figuran en el artículo de Reuters, así como a las supuestas filtraciones de información a las autoridades administrativas españolas.

76.      A mi juicio, estas alegaciones son inadmisibles, dado que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni para examinar las pruebas, salvo si las recurrentes alegan que el Tribunal General ha desnaturalizado los hechos y esa desnaturalización se deduce manifiestamente de los documentos que obran en autos. (43)

77.      Además, la parte que alega desnaturalización debe indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y acreditar los errores de apreciación que, en opinión de dicha parte, han dado lugar a esa desnaturalización. (44)

78.      Las recurrentes se limitan a calificar los hechos ya valorados por el Tribunal General, sin demostrar que este desnaturalizara los elementos de prueba.

79.      Por consiguiente, estimo que el Tribunal General determinó acertadamente que la JUR y la Comisión no incumplieron su obligación de confidencialidad prevista en el artículo 88 del Reglamento MUR y el artículo 339 TFUE.

80.      En caso de que el Tribunal de Justicia considerara lo contrario, queda por abordar la supuesta relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el perjuicio ocasionado a las recurrentes.

81.      Las recurrentes alegan que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 653 a 674 de la sentencia recurrida, que no existía una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de confidencialidad y el hecho de que Banco Popular fuera objeto de resolución.

82.      A mi juicio, el Tribunal General señaló con razón que los problemas de liquidez de Banco Popular eran graves ya antes de que se realizara la entrevista el 23 de mayo de 2017 y que la crisis de liquidez de Banco Popular fue causada por múltiples factores que se derivaron de los malos resultados del banco anunciados en febrero y abril de 2017.

83.      Estimo que el Tribunal General, invocando la jurisprudencia sobre la relación de causalidad, concluyó acertadamente que las demandantes en primera instancia no probaron una relación de causalidad suficientemente directa entre el perjuicio y el comportamiento reprochado, el cual debe constituir la causa determinante del perjuicio. (45)

84.      En consecuencia, considero que debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo de casación.

85.      En cuanto a la segunda alegación, el Tribunal General invocó el artículo 20, apartado 15, del Reglamento MUR (46) y concluyó que la valoración 2 no podía impugnarse en un recurso independiente. (47)

86.      El Tribunal General declaró también la inadmisibilidad de la pretensión de indemnización, ya que el Reglamento MUR no contempla la posibilidad de solicitar indemnización y las demandantes en primera instancia no especificaron el alcance exacto del perjuicio sufrido o el importe exacto de la indemnización solicitada. El Tribunal General fundamentó esta conclusión indicando que las demandantes en primera instancia no articularon su pretensión conforme a los requisitos para determinar la responsabilidad extracontractual de la Unión en virtud del artículo 340 TFUE. (48)

87.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que confirme las apreciaciones del Tribunal General sobre la segunda parte del cuarto motivo de casación.

VI.    Conclusión

88.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación.

–      Condene en costas a las recurrentes.


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento MUR»).


3      Decisión de la JUR SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, adoptada por la sesión ejecutiva de la JUR, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto a Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»). El dispositivo de resolución fue aprobado por la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español S. A. (DO 2017, L 178, p. 15; en lo sucesivo, «aprobación por la Comisión»).


4      Los otros asuntos piloto son: 1) la sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR (T‑510/17, EU:T:2022:312). En el asunto Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR (C‑539/22 P), se interpuso recurso de casación, pero fue retirado el 22 de julio de 2023. 2) La sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR (T‑628/17, EU:T:2022:315). El recurso de casación contra dicha sentencia está pendiente en el asunto Aeris Invest/Comisión y JUR (C‑535/22 P). 3) La sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión (T‑570/17, EU:T:2022:314). Dicha sentencia no fue objeto de recurso. 4) La sentencia de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T‑481/17, EU:T:2022:311). Actualmente están pendientes dos recursos de casación contra dicha sentencia. En primer lugar, el asunto Comisión/JUR (C‑551/22 P). Véanse las conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2023:846). En segundo lugar, el asunto SFL/JUR (C‑448/22 P). 5) El auto de 24 de octubre de 2019, Liaño Reig/JUR (T‑557/17, no publicado, EU:T:2019:771). El Tribunal de Justicia confirmó en casación dicho auto y declaró, en la sentencia de 4 de marzo de 2021, Liaño Reig/JUR (C‑947/19 P, EU:C:2021:172), que el Tribunal General no había incurrido en error al concluir que la disposición controvertida no puede separarse del dispositivo de resolución la JUR.


5      Contra la sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR (T‑628/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida paralela», EU:T:2022:315).


6      Según el Tribunal de Justicia, «el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, en particular, verificar si el Tribunal General contestó de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por el recurrente», sentencia de 11 de noviembre de 2021, Autostrada Wielkopolska/Comisión y Polonia (C‑933/19 P, EU:C:2021:905), apartado 50.


7      Sentencia de 4 de mayo de 2023 (C‑389/21 P, EU:C:2023:368). El Tribunal General también adoptó este enfoque en la sentencia recurrida, apartados 110 a 115, y en la sentencia recurrida paralela, apartados 115 a 119.


8      Sentencia de 4 de mayo de 2023, BCE/Crédit lyonnais (C‑389/21 P, EU:C:2023:368), apartado 55.


9      Sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951), apartado 43 y jurisprudencia citada.


10      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).


11      La exposición de hechos del asunto guarda silencio sobre la posible explicación del motivo por el que el Banco de España no pudo proporcionar el importe total de la ELA a Banco Popular.


12      Puede consultarse una versión no confidencial de esa evaluación en https://www.bankingsupervision.europa.eu/ecb/pub/pdf/ssm.2017_FOLTF_ESPOP.en.pdf?ed492d2c6735d43ab422f25ed966d712.


13      En particular, esta valoración estimó el valor económico de Banco Popular en 1 300 millones de euros en la hipótesis más optimista, en un valor negativo de 8 200 millones de euros en la hipótesis más pesimista y en un valor negativo de 2 000 millones de euros según un cálculo basado en la mejor estimación.


14      Con arreglo al artículo 24 del Reglamento MUR.


15      El 20 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2020, C 91, p. 2) un anuncio relativo a esta Decisión, disponible en: eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020XX0320(01).


16      Esta Decisión de la JUR fue recurrida por varios antiguos accionistas de Banco Popular. El Tribunal General desestimó ese recurso mediante la sentencia de 22 de noviembre de 2023, Del Valle Ruiz y otros/JUR (T‑302/20, T‑303/20 y T‑307/20, EU:T:2023:735). Dicha sentencia no fue objeto de recurso.


17      En donde las recurrentes en el recurso de casación paralelo sostienen que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación y del artículo 47 de la Carta.


18      Sentencia recurrida, apartados 279 a 282, y apartados 346 a 425.


19      Véanse los puntos 16, 19, 23 y 24 de las presentes conclusiones.


20      Sentencia de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), apartados 70 a 71.


21      Ibidem, apartado 72.


22      Sentencia recurrida, apartados 294, 347 y 357.


23      El Tribunal de Justicia ha declarado que «el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse» (sentencia de 6 de noviembre de 2012, Éditions Odile Jacob/Comisión, C‑551/10 P, EU:C:2012:681, apartado 48 y jurisprudencia citada).


24      Véase también el análisis realizado en las conclusiones paralelas sobre las valoraciones y la obligación de motivación, puntos 54 a 70.


25      Sentencia recurrida, apartados 286 a 304.


26      Según el artículo 20, apartado 5, del Reglamento MUR, las finalidades de la valoración son las siguientes: «a) informar la determinación de si se cumplen las condiciones para la resolución o las condiciones para la amortización o conversión de instrumentos de capital; b) si se cumplen las condiciones para la resolución, informar la decisión sobre la medida de resolución oportuna que deba adoptarse con respecto a un ente contemplado en el artículo 2; c) cuando se aplique la facultad de amortizar o convertir instrumentos de capital pertinentes, informar la decisión sobre el alcance de la cancelación o reajuste a la baja de instrumentos de propiedad, y el alcance de la amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes; […] f) cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, informar la decisión sobre los activos, derechos, pasivos o instrumentos de propiedad que habrán de transmitirse, e informar el concepto de la Junta en cuanto a lo que constituyen condiciones comerciales a efectos de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, letra b); g) en todos los casos, garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos de un ente contemplado en el artículo 2 sea plenamente consignada en el momento en que se aplican los instrumentos de resolución o se ejerce la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes.»


27      Sentencia recurrida, apartados 292 y 293.


28      Sentencia recurrida, apartados 300 y 301.


29      Se remiten a los puntos 61 a 66 de su escrito de réplica en primera instancia, en donde efectivamente se aborda dicha finalidad.


30      Sentencia recurrida, apartado 414.


31      Sentencia recurrida, apartado 415.


32      Sentencia recurrida, apartados 421 y 422.


33      La JUR declaró asimismo que la función compensatoria de dicha valoración a posteriori conforme al artículo 20, apartado 12, del Reglamento MUR no es aplicable a la presente medida de resolución. En los apartados 80 a 82 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 20, apartado 12, del Reglamento MUR no se aplica al instrumento de venta de negocio.


34      Sentencia recurrida, apartado 280.


35      El Tribunal General hizo referencia a la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (C‑398/13 P, EU:C:2015:535), apartado 22, y a la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, apartados 281 y 282.


36      Sentencia de 21 de diciembre de 2021 (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040).


37      Esto ha de considerarse inadmisible, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2022, Changmao Biochemical Engineering/Comisión (C‑666/19 P, EU:C:2022:323), apartados 187 a 189. Además, «no responde a esta exigencia el recurso de casación que no incluye ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho en que se haya incurrido en la sentencia o el auto de que se trate» (sentencia de 14 de octubre de 2021, NRW. Bank/JUR, C‑662/19 P, EU:C:2021:846, apartado 36).


38      Sentencia de 21 de octubre de 2020, BCE/Estate of Espírito Santo Financial Group (C‑396/19 P, EU:C:2020:845), apartado 24 y jurisprudencia citada.


39      El Tribunal General limitó su análisis a la entrevista con Bloomberg y al artículo publicado por Reuters, pues las demandantes en primera instancia no especificaron otras supuestas filtraciones por la JUR. Sentencia recurrida, apartado 610.


40      Sentencia recurrida, apartado 612.


41      Ibidem, apartado 613.


42      Ibidem, apartado 614.


43      Sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post (C‑399/08 P, EU:C:2010:481), apartado 63; sentencia de 29 de octubre de 2015, Comisión/ANKO (C‑78/14 P, EU:C:2015:732), apartado 54.


44      Sentencia de 10 de noviembre de 2022, Comisión/Valencia Club de Fútbol (C‑211/20 P, EU:C:2022:862), apartado 55.


45      Sentencia recurrida, apartado 655, que cita la sentencia de 11 de julio de 2019, BP/FRA (T‑838/16, EU:T:2019:494), apartado 217 y jurisprudencia citada.


46      «La valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución. No se podrá ejercer un derecho de recurso específico contra la valoración propiamente dicha, pero sí cabrá recurso conjunto contra la valoración y la decisión de la [JUR].»


47      Sentencia recurrida, apartados 680 a 682.


48      Sentencia recurrida, apartados 685, 689 y 697.