Language of document : ECLI:EU:C:2022:358

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 5 de mayo de 2022(1)

Asunto C700/20

The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited

contra

Reino de España

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido]]

[Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra d) — Artículo 34, apartados 1 y 3 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Resolución judicial inconciliable con una resolución judicial que incorpora un laudo arbitral dictado entre las mismas partes en el Estado miembro requerido]






I.      Introducción

1.        Van a cumplirse veinte años desde que, en noviembre de 2002, el M/T Prestige (en lo sucesivo, «buque»), un petrolero monocasco matriculado en las Bahamas, se partiera por la mitad y naufragara frente a la costa gallega cuando transportaba 70 000 toneladas métricas de fuelóleo pesado, provocando unos derrames que causaron importantes daños en playas, ciudades y pueblos del litoral norte de España y del litoral occidental de Francia. Como se verá más adelante en los puntos 13 a 26 de las presentes conclusiones, el naufragio del buque dio lugar a una prolongada disputa jurídica, entre sus aseguradoras y el Reino de España, planteada en el marco de dos procedimientos diferentes en dos Estados miembros, que condujo a dos resoluciones judiciales distintas: una dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña y otra por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido]. El Reino de España solicitó en último término el reconocimiento de la resolución judicial pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña por los tribunales de Inglaterra y Gales. Días antes de concluir el período transitorio subsiguiente a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, la High Court of Justice (England & Wales) (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales) planteó una petición de decisión prejudicial en la que pedía al Tribunal de Justicia la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra d), y 34, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho internacional

2.        El artículo I del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (3) (en lo sucesivo, «Convenio de Nueva York de 1958»), prescribe en su apartado 1 lo que sigue:

«La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.»

3.        El artículo III del Convenio de Nueva York de 1958 dispone lo siguiente:

«Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas ni honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento n.o 44/2001

4.        En virtud de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento n.o 44/2001 se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Con arreglo a su artículo 1, apartado 2, letra d), se excluye de su ámbito de aplicación el arbitraje.

5.        A tenor del artículo 32 del citado Reglamento, «se entenderá por “resolución” […] cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso».

6.        El artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001 reza:

«1.      Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

2.      En caso de oposición, cualquier parte interesada que invocare el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en las secciones 2 y 3 del presente capítulo, que se reconozca la resolución.

3.      Si el reconocimiento se invocare como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para entender del mismo.»

7.        Con arreglo al artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

[…]

3)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

8.        Con arreglo al artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, este no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2.      Reglamento n.o 1215/2012

9.        Dado que el tenor del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 44/2001 no ha cambiado desde la entrada en vigor del Convenio de Bruselas, el considerando 12 del Reglamento n.o 1215/2012 resulta pertinente para apreciar el alcance de la excepción establecida en esa disposición. (4) Dicho considerando tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento no se aplica al arbitraje. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional.

A la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental.

Por otra parte, el hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje no debe impedir el reconocimiento ni, en su caso, la ejecución de la resolución de dicho órgano en cuanto al fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma ha de entenderse sin perjuicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales con arreglo al [Convenio de Nueva York de 1958], que prevalece sobre el presente Reglamento.

El presente Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral.»

C.      Derecho inglés

10.      El artículo 66 de la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996), (5) que lleva como epígrafe «Ejecución del laudo», dispone lo siguiente:

«(l)      Los laudos emitidos por un tribunal arbitral en virtud un convenio arbitral podrán, con la autorización del órgano jurisdiccional, ejecutarse de la misma manera y con los mismos efectos que las sentencias o los autos de un órgano jurisdiccional.

(2)      Cuando se conceda dicha autorización, podrá dictarse resolución judicial en los mismos términos del laudo.

(3)      La autorización para la ejecución de los laudos no se concederá cuando la persona contra la que se solicite la ejecución del mismo demuestre que el tribunal arbitral carecía de competencia sustantiva para emitir el laudo.

El derecho a formular esta objeción puede haberse perdido […].»

11.      El artículo 73 de la Ley de Arbitraje de 1996, titulado «Pérdida del derecho a objetar», establece lo siguiente:

«(1)      Si una parte en un procedimiento arbitral participa o prosigue su participación en el procedimiento sin presentar, bien de manera inmediata o dentro del plazo permitido por el convenio arbitral o por el tribunal arbitral o por alguna disposición de esta Parte I, cualquier objeción relativa a

(a)      la falta de competencia sustantiva del tribunal arbitral,

(b)      defectos de procedimiento,

(c)      el incumplimiento del convenio arbitral o de alguna disposición de esta Parte I, o

(d)      cualquier otra irregularidad que afecte al tribunal arbitral o al procedimiento,

no podrá plantear dicha objeción posteriormente, ante el tribunal arbitral o el órgano jurisdiccional, a menos que demuestre que, en el momento en que participó o siguió participando en el procedimiento, no conocía ni podía haber descubierto con una diligencia razonable los motivos de la objeción.

(2)      Cuando el tribunal arbitral se declare competente en cuanto al fondo y una parte en el procedimiento arbitral que hubiera podido impugnar tal decisión

(a)      mediante un procedimiento arbitral de recurso o revisión, o

(b)      impugnando el laudo,

no lo hiciere, o no lo hiciere dentro del plazo permitido por el convenio arbitral o cualquier disposición de esta Parte I, no podrá objetar posteriormente la competencia sustantiva del tribunal arbitral por cualquier motivo que fuera objeto de esa decisión.»

D.      Derecho español

12.      El artículo 117 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, (6) establece que «los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda».

III. Hechos del litigio principal, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

13.      El buque, en el momento en que se produjo el hundimiento, estaba cubierto por una póliza de protección e indemnidad (en lo sucesivo, «P&I») suscrita por sus propietarios con la entidad The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association Limited (en lo sucesivo, «Club»), (7) en virtud de un contrato de seguro celebrado mediante un certificado de inscripción con fecha 20 de febrero de 2002 (en lo sucesivo, «contrato de seguro»). En virtud de dicho contrato, el Club se comprometía a ofrecer a los propietarios una cobertura de P&I con respecto, en particular, a cualquier siniestro que diese lugar a responsabilidad por contaminación con un límite de indemnización de un importe total máximo de 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD). El contrato de seguro se regía por la normativa del Club, es decir, el clausulado estándar de la póliza de seguro incorporado en el certificado de inscripción. Su norma número 3, que lleva por título «Derecho de recuperación», incluía una cláusula denominada «pay to be paid» (8) cuyos términos eran los siguientes:

«3.1      En el supuesto de que algún miembro incurra en responsabilidad, costes o gastos por los que esté asegurado, tendrá derecho a recuperarlos frente a la Asociación con cargo a los fondos de esta clase, a condición de que:

3.1.1      El pago efectivo (con fondos que le pertenezcan de forma absoluta, y no por préstamo o de otro modo) por parte del miembro del importe total de dichas responsabilidades, costes y gastos será una condición previa para su derecho de recuperación;

[…]».

14.      La norma número 43 de la normativa del Club, cuyo título es «Jurisdicción y ley aplicable», incluía una cláusula de arbitraje según la cual, «en caso de plantearse desacuerdos o controversias entre un miembro y la Asociación», «tales desacuerdos o controversias» debían someterse a arbitraje en Londres (Reino Unido) ante un árbitro único conforme al Derecho inglés y a la Ley de Arbitraje de 1996.

15.      A finales de 2002 se inició en España un proceso penal contra, entre otras personas, el capitán, el primer oficial y el jefe de máquinas del buque.

16.      En torno a junio de 2010, concluida la fase de instrucción del proceso penal, varias personas jurídicas, incluido el Reino de España, ejercieron acciones civiles contra distintos encausados, entre los que se encontraba el Club en calidad de asegurador de la responsabilidad de los propietarios conforme al contrato de seguro, al amparo del derecho de acción directa del artículo 117 del Código Penal español. El Club no participó en el proceso español.

17.      El 16 de enero de 2012, el Club entabló en Londres un procedimiento de arbitraje en el que solicitaba que se declarara que, en virtud de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de seguro, el Reino de España estaba obligado a ejercitar su acción al amparo del artículo 117 del Código Penal español en Londres y que el Club no era responsable frente al Reino de España respecto de esa acción conforme al Derecho inglés o con arreglo al mencionado contrato de seguro. El Reino de España no participó en el procedimiento de arbitraje. (9)

18.      Mediante laudo arbitral emitido el 13 de febrero de 2013, el tribunal arbitral declaró que, dado que las acciones de que se trataba eran de naturaleza contractual en virtud de las normas inglesas de conflicto de leyes, debía aplicarse al contrato el Derecho inglés. Por tanto, el Reino España no podía prevalerse de los derechos contractuales de los propietarios del buque sin cumplir tanto la cláusula de arbitraje como la cláusula «pay to be paid», y que, además, debió haber iniciado un procedimiento de arbitraje en Londres para reclamar el pago al Club. El laudo también declaró que, al no haberse efectuado el pago previo por parte de los propietarios del buque de la responsabilidad asegurada, el Club no era responsable frente al Reino de España respecto de las acciones ejercitadas y que, en cualquier caso, la responsabilidad del Club no excedía de 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD).

19.      En marzo de 2013, el Club solicitó al órgano jurisdiccional remitente, al amparo del artículo 66, apartados 1 y 2, de la Ley de Arbitraje de 1996 autorización para ejecutar el laudo en la jurisdicción de la misma manera que una resolución judicial y para que se dictase una resolución en los términos del laudo. El Reino de España se opuso a dicha solicitud y pidió a su vez que se anulase o se declarase sin efecto el laudo de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 72 de la Ley de Arbitraje de 1996. Estas disposiciones establecen que un laudo arbitral inglés puede ser impugnado, entre otros motivos, por falta de competencia sustantiva del tribunal arbitral o por imposibilidad de someter la controversia a arbitraje. El Reino de España alegó asimismo que el órgano jurisdiccional remitente debía rehusar ejercer su facultad discrecional de dictar resolución.

20.      Tras un juicio que se prolongó durante siete días, en el que se practicaron pruebas de hecho y de peritos en Derecho español, el 22 de octubre de 2013 el órgano jurisdiccional remitente dictó resolución en la que decidió desestimar las pretensiones del Reino de España, concedió al Club, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, de la Ley de Arbitraje de 1996, autorización para ejecutar el laudo y declaró que, con arreglo al artículo 66, apartado 2, de dicha Ley, debía dictarse resolución contra el Reino de España en los términos del laudo. En la misma fecha, dictó una resolución formal separada que declaraba que, «de conformidad con el artículo 66, apartado 2, de la Ley de Arbitraje de 1996, se dicta resolución contra [el Reino de España] en los términos del laudo». (10)

21.      El Reino de España recurrió la resolución del artículo 66 ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales, Sala de lo Civil, Reino Unido], que desestimó el recurso mediante sentencia de 1 de abril de 2015.

22.      El 13 de noviembre de 2013, la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en el proceso español. No se pronunció sobre la responsabilidad civil de los propietarios del buque ni del Club. Distintas partes recurrieron esa sentencia ante el Tribunal Supremo. Mediante sentencia de 14 de enero de 2016, el Tribunal Supremo declaró, entre otras cosas, que el capitán y los propietarios del buque eran responsables en relación con las acciones civiles, y condenó al Club como responsable directo en virtud del artículo 117 del Código Penal español, con sujeción al límite global de responsabilidad de 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD). Remitió el asunto a la Audiencia Provincial de La Coruña para que esta determinase la cuantía de las respectivas responsabilidades de los encausados en el proceso español. La Audiencia Provincial, mediante resolución de 15 de noviembre de 2017 (rectificada el 11 de enero de 2018), estimó que, como consecuencia del siniestro, el capitán, los propietarios y el Club eran responsables frente a más de 200 afectados (incluido el Reino de España) por un importe superior a 1 600 millones de euros, en el caso del Club con sujeción al límite global de responsabilidad de 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD). Esta última resolución fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018 (modificada el 21 de enero de 2019), la confirmó, con unas pocas modificaciones.

23.      El 1 de marzo de 2019, la Audiencia Provincial de La Coruña dictó auto de ejecución en el que se fijaban las cantidades que cada uno de los actores, entre ellos el Reino de España, podía reclamar frente a los respectivos encausados, incluido el Club (en lo sucesivo, «resolución española»).

24.      El 25 de marzo de 2019, el Reino de España solicitó a la High Court of Justice (England & Wales) (Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales) el reconocimiento de la resolución española en virtud del artículo 33 del Reglamento n.o 44/2001. Esta accedió a dicha solicitud mediante auto de 28 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, «auto de registro»). (11)

25.      El 26 de junio de 2019, el Club interpuso recurso contra el auto de registro, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento n.o 44/2001, invocando dos motivos. En primer lugar, alegó que, en virtud del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, la resolución española era inconciliable con la resolución del artículo 66, que la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales, Sala de lo Civil] había confirmado el 1 de abril de 2015. En segundo lugar, remitiéndose al artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, adujo que el reconocimiento o la ejecución de la resolución española eran manifiestamente contrarios al orden público inglés. El Reino de España formuló oposición contra el recurso del Club y solicitó al órgano jurisdiccional remitente que planteara seis cuestiones para que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase con carácter prejudicial sobre la interpretación del Reglamento n.o 44/2001.

26.      En estas circunstancias, el 22 de diciembre de 2020, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial] resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones que debe resolver el órgano jurisdiccional nacional al decidir si dicta resolución judicial en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996, ¿puede una resolución judicial dictada en virtud de esta disposición constituir una “resolución” pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento […] n.o 44/2001?

2)      Habida cuenta de que una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral, como la dictada con arreglo al artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996, no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001 en virtud de la excepción del arbitraje de su artículo 1, apartado 2, letra d), ¿puede tal resolución judicial constituir una “resolución” pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001?

3)      En el supuesto de que el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 no sea de aplicación, si el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro fuesen contrarios al orden público nacional del Estado miembro requerido, con fundamento en que ello vulneraría el principio de fuerza de cosa juzgada en virtud de un laudo arbitral nacional anterior o de una resolución judicial nacional anterior dictada en los términos del laudo por el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, ¿cabría invocar el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 como motivo para denegar el reconocimiento o la ejecución, o se oponen a ello los apartados 3 y 4 del artículo 34 de dicho Reglamento al establecer motivos tasados por los que la fuerza de cosa juzgada o la inconciliabilidad pueden impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución incluida en dicho Reglamento?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27.      Han presentado observaciones escritas el Club, los Gobiernos alemán, español, francés y polaco, el Reino Unido, la Confederación Helvética y la Comisión Europea.

28.      En la vista celebrada el 31 de enero de 2022, el Club, los Gobiernos español, francés y polaco, el Reino Unido y la Comisión formularon observaciones orales y respondieron a las preguntas que el Tribunal de Justicia les había planteado.

29.      El 31 de enero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, (12) el Tribunal de Justicia continúa siendo competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas por los órganos jurisdiccionales del Reino Unido antes del final del período transitorio, fecha que, con arreglo al artículo 126 del mismo Acuerdo, se fija en el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, en virtud del artículo 89, apartado 1, de dicho Acuerdo, la sentencia del Tribunal de Justicia, ya se dicte antes del final del período transitorio o en una fecha posterior, será vinculante en su totalidad para el Reino Unido y en el Reino Unido. Dado que la presente petición de decisión prejudicial se presentó el 22 de diciembre de 2020, el Tribunal de Justicia es competente para resolverla y el órgano jurisdiccional remitente quedará vinculado por la resolución del Tribunal de Justicia.

V.      Apreciación jurídica

A.      Observaciones preliminares

30.      Quisiera realizar dos observaciones preliminares

31.      En primer lugar, en la vista, algunas de las partes trataron de refutar ciertas cuestiones zanjadas por el órgano jurisdiccional remitente. Se trata, entre otras, de las apreciaciones en cuanto a que las acciones del Reino de España contra el Club en virtud del artículo 117 del Código Penal español debían calificarse en Derecho inglés de acciones de ejecución de obligaciones derivadas de este artículo, y no de derechos independientes derivados de la legislación española; a que dichas obligaciones de Derecho inglés únicamente pueden ejecutarse conforme a sus propios términos, es decir, mediante arbitraje y con sujeción a la cláusula «pay to be paid», y a que las acciones podían resolverse mediante arbitraje.

32.      En el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. (13) No corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta. (14) De ello se desprende que, en el ejercicio de la competencia que le ha sido atribuida, el Tribunal de Justicia no puede examinar las alegaciones expuestas en el anterior punto de las presentes conclusiones.

33.      En segundo lugar, el Gobierno francés alega que la resolución española no es inconciliable con la resolución del artículo 66; el hecho de que un órgano jurisdiccional nacional sea competente no impide necesariamente, en términos absolutos y en particular en el marco de una acción por daños y perjuicios, que otro órgano jurisdiccional nacional, o un tribunal arbitral, se declare competente, y viceversa. Observa, en este sentido, que el Club no consideró necesario participar en el proceso español y que, en virtud del Derecho español o del Derecho internacional, un órgano jurisdiccional no está obligado a plantear de oficio una excepción de incompetencia basada en la existencia de una cláusula de arbitraje. Entiende que, por lo tanto, queda patente que el órgano jurisdiccional español aceptó la competencia sobre el litigio porque no había sido impugnada en virtud de dicha cláusula. Concluye que el hecho de que la resolución del artículo 66 declare que el tribunal arbitral al que acudió el Club es competente en base a una cláusula de arbitraje en el contrato de seguro no la convierte en inconciliable con la resolución española.

34.      El Gobierno francés aduce asimismo que el que el tribunal arbitral declarase que la cláusula «pay to be paid» era oponible frente a terceros que hubiesen sufrido los daños causados por el asegurado dada la falta de pago previo no impide que un órgano jurisdiccional nacional inaplique dicha cláusula, máxime cuando —como sucede en el caso de autos— la parte interesada no la invocó ni alegó la falta de pago previo ante dicho órgano jurisdiccional. El Gobierno francés estima que una parte no puede alegar que una resolución es inconciliable con otra dictada en otro Estado miembro dado que no se personó ante el órgano jurisdiccional que dictó la segunda resolución cuyo reconocimiento se solicita en el Estado miembro en el que se dictó la primera.

35.      Las alegaciones del Gobierno francés no son correctas por los dos motivos siguientes.

36.      En primer lugar, como observó el Reino Unido en la vista, y tal como señala el propio Gobierno francés en sus observaciones escritas, las cuestiones prejudiciales se fundamentan en la premisa de que la resolución española y la resolución del artículo 66 son inconciliables. Es más, como también señaló el Reino Unido en la vista, se desprende de la resolución del órgano jurisdiccional remitente de 18 de diciembre de 2020, en la que se pronunció sobre qué cuestiones prejudiciales habían de plantearse, que rechazó el pedimento expreso del Reino de España de elevar al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la inconciliabilidad. Basta recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar y formular las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión necesarias para resolver el litigio principal. (15) Si bien el órgano jurisdiccional remitente tiene la facultad de instar a las partes en el litigio del que conoce para que propongan formulaciones que pueden en su caso acogerse para enunciar las cuestiones prejudiciales, corresponde únicamente a dicho órgano jurisdiccional decidir en último término tanto su forma como su contenido. (16) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia también deja claro que, cuando el órgano jurisdiccional remitente ha indicado de manera expresa en su resolución de remisión que no ha considerado necesario plantear una cuestión prejudicial o si se ha negado implícitamente a formular al Tribunal de Justicia una cuestión acerca del problema suscitada por alguna de las partes, el Tribunal de Justicia no puede contestar a dicha cuestión ni tenerla en cuenta en el contexto de la remisión prejudicial. (17) Habida cuenta de lo anterior, las alegaciones del Gobierno francés en relación con la inconciliabilidad son manifiestamente inadmisibles.

37.      En segundo lugar, dichas alegaciones son, en cualquier caso, inoperantes. En la sentencia Hoffmann, el Tribunal de Justicia declaró que, para determinar si dos resoluciones son inconciliables, ha de examinarse si estas implican consecuencias jurídicas que se excluyan recíprocamente. (18) Por lo tanto, el carácter inconciliable se determina en atención a los efectos de las resoluciones; no se refiere al razonamiento jurídico en el que se basan ni a los trámites procesales que condujeron a su adopción. (19) La inconciliabilidad de las resoluciones tampoco depende de la conducta de las partes, como da a entender el Gobierno francés. En el presente asunto, las resoluciones controvertidas surten efectos jurídicos diametralmente opuestos, al menos en lo que respecta al Club: mientras que la resolución española declara al Club responsable, la resolución del artículo 66 lo exonera de responsabilidad merced a la cláusula «pay to be paid».

B.      Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales

38.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66, apartado 2, de la Ley de Arbitraje de 1996 puede constituir una «resolución» pertinente del Estado miembro requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001. Mediante su segunda cuestión prejudicial, pregunta si el hecho de que tal resolución judicial no esté comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001 en virtud del artículo 1, apartado 2, letra d), impide que constituya una «resolución» pertinente a los efectos del artículo 34, apartado 3, del citado Reglamento.

39.      Dado que ambas cuestiones prejudiciales están estrechamente relacionadas, propongo examinarlas conjuntamente.

40.      Considero, a título preliminar, que habría de desestimarse el pedimento del Reino Unido de que el Tribunal de Justicia se abstenga de responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales por «referirse en esencia a una discrepancia en cuanto a si la controversia está resuelta exhaustivamente mediante arbitraje o no» y que, en consecuencia, su objeto está comprendido en la exclusión que recoge el artículo 1, apartado 2, letra d). En primer término, en ambas cuestiones prejudiciales se solicita la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra d), 32 y 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001. Hasta que no se haya realizado tal interpretación, no será posible afirmar si la controversia subyacente entre las partes se ha resuelto exhaustivamente mediante arbitraje. La objeción del Reino Unido en este sentido supone, por tanto, poner el carro delante de los bueyes. En segundo término, en el asunto que dio lugar a la sentencia Owens Bank, (20) de las tres cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, las dos primeras se referían a la aplicación del Convenio de Bruselas a los procesos en los Estados contratantes relativos al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en Estados no contratantes, mientras que la tercera pretendía determinar los principios del Derecho comunitario que se aplicaban a la litispendencia. El Tribunal de Justicia respondió en sentido negativo a las dos primeras cuestiones prejudiciales, estimando por ello que la tercera no requería respuesta. De ello resulta que, en contra de lo que sostiene el Reino Unido, el Tribunal de Justicia no rehusó responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto Owens Bank por considerar que quedaban fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.

41.      El fundamento (y el alcance) de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 se recogen en los trabajos preparatorios de la versión anterior del artículo 1, apartado 2, letra d), que se encuentra en el Convenio de Bruselas, (21) concretamente su artículo 1, apartado 2, punto 4, así como en el conocido como «informe Heidelberg», (22) en determinadas conclusiones de abogados generales y en diversas sentencias del Tribunal de Justicia.

42.      Del informe Jenard (23) y del informe Evrigenis y Kerameus (24) se desprende que la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas obedeció a la existencia de numerosos acuerdos internacionales multilaterales sobre arbitraje. El informe Schlosser (25) se refiere concretamente al Convenio de Nueva York de 1958, en el que eran parte todos los Estados miembros en aquel momento con excepción de Irlanda y Luxemburgo. En esa misma línea, el informe Heidelberg (26) señala que, históricamente, la exclusión se explica por la relación entre el «régimen de Bruselas» y el Convenio de Nueva York de 1958. En dicho informe se afirma que, «cuando se negoció el Convenio [de Bruselas] en los años sesenta, existía un amplio consenso en cuanto a que el reconocimiento de los acuerdos y laudos arbitrales funcionaba eficazmente en el marco del Convenio de Nueva York de 1958 y, en consecuencia, el arbitraje no debía ser abordado por el instrumento europeo», y que, «en aquel momento, el [Consejo de Europa] estaba elaborando un instrumento paralelo sobre el arbitraje que finalmente resultó infructuoso». (27) Que el Convenio de Bruselas incluyó la excepción de arbitraje para conformarse a los acuerdos internacionales ya existentes en ese ámbito, en particular el Convenio de Nueva York de 1958, fue confirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rich, (28) por el Abogado General Léger en sus conclusiones presentadas en el asunto Van Uden (29) y por la Abogada General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Allianz y Generali Assicurazioni Generali. (30)

43.      Así pues, ni el Convenio de Bruselas ni su sucesor, el Reglamento n.o 44/2001, pretendían afectar al funcionamiento del Convenio de Nueva York de 1958 en los Estados miembros. (31) En concreto, ninguno de esos instrumentos aborda los procedimientos de reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, que se rigen por el Derecho nacional e internacional aplicable en el Estado miembro requerido.

44.      Como acertadamente señala la Comisión, el Convenio de Nueva York de 1958 no entra en juego en el procedimiento del que trae causa la presente petición de decisión prejudicial porque dicho procedimiento no implica, como exige el artículo I, apartado 1, de dicho Convenio, el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral en un Estado distinto de aquel en el que se emitió. Por su parte, la resolución española está indudablemente comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, cuyas disposiciones regulan su reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro.

45.      Aunque el tenor del artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 44/2001 (al igual que el de su predecesor, el punto 4 del apartado 2 del artículo 1 del Convenio de Bruselas) no indica claramente el alcance que tiene la exclusión del arbitraje de su ámbito de aplicación, es pacífico que la exclusión es «exhaustiva» (32) y que debe interpretarse de forma amplia.

46.      Así, del Informe Jenard (33) se desprende con claridad que la exclusión del arbitraje no se limita a los procedimientos ante un árbitro, sino que también incluye los procedimientos judiciales relativos al arbitraje. El informe Schlosser señala que el Convenio de Bruselas no abarca los procedimientos judiciales accesorios para los procedimientos de arbitraje (34) ni las resoluciones judiciales que resuelven sobre la validez de un convenio de arbitraje y, en su caso, ordenan a las partes que no continúen tal procedimiento de arbitraje. (35) En el citado informe se señala asimismo que el Convenio de Bruselas no se aplica a los procedimientos y decisiones relativos a las solicitudes de revocación, modificación, reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, ni a las «decisiones judiciales que incorporan los laudos arbitrales, método habitual de reconocimiento en el Derecho [del Reino Unido]». (36) En esa misma línea, el informe Evrigenis y Kerameus (37) indica que el Convenio de Bruselas no abarca los procedimientos directamente relacionados con el arbitraje como cuestión principal, por ejemplo, aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional interviene de manera decisiva en el establecimiento del órgano de arbitraje, la anulación judicial o el reconocimiento judicial de la validez o de los defectos de un laudo arbitral.

47.      En consonancia con lo anterior, en la sentencia pronunciada en el asunto Rich, que se refería a la designación de un árbitro por parte de un órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia declaró que «las partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia relativa al arbitraje, incluso los procedimientos incoados ante los tribunales estatales». (38) El Tribunal de Justicia declaró además que, para determinar si un litigio está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, únicamente debe tenerse en cuenta el objeto de dicho litigio. Por lo tanto, si, debido a su objeto, un litigio está excluido del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, la existencia de una cuestión previa sobre la que deba pronunciarse el juez para resolver dicho litigio no puede justificar la aplicación del citado Convenio, sea cual sea el contenido de la cuestión. (39) En la sentencia dictada en el asunto Van Uden, que versaba sobre una demanda de medidas provisionales relativa al pago de créditos resultantes de un contrato que contenía una cláusula de arbitraje, el Tribunal de Justicia señaló que, en principio, el objetivo de tales medidas provisionales no es aplicar un procedimiento arbitral, sino que se adoptan paralelamente a tal procedimiento y están destinadas a apoyarlo; que el objeto de estas medidas no se refiere al arbitraje como tal, sino a la salvaguardia de derechos de naturaleza muy variada, y que su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas viene determinada no por su propia naturaleza, sino por la naturaleza de los derechos cuya salvaguardia garantizan. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluyó que, cuando el objeto de una solicitud de medidas provisionales se refiera a una cuestión comprendida en el ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas, este será aplicable. (40) Por último, en la sentencia Gazprom, (41) el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre si el Reglamento n.o 44/2001 se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, o que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro que prohibía a una parte en un procedimiento de arbitraje formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese primer Estado miembro. El Tribunal de Justicia respondió en sentido negativo a esta cuestión, señalando que el Reglamento n.o 44/2001 no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro.

48.      En mi opinión, de cuanto antecede resulta con claridad que una resolución judicial dictada en los términos de un laudo, como la dictada en virtud del artículo 66, apartado 2, de la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996), está comprendida en la exclusión del arbitraje establecida en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 44/2001. Es más, parece que el órgano jurisdiccional remitente y todas las partes en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia coinciden con esta interpretación.

49.      Tal y como acertadamente han expuesto el Club, el Reino Unido y la Comisión, la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001 entraña, en particular, la imposibilidad de recurrir a dicho Reglamento para ejecutar un laudo arbitral en otro Estado miembro convirtiéndolo en una resolución y solicitando a continuación a los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro que la ejecuten con arreglo a su capítulo III. (42)

50.      Ahora bien, la situación del caso de autos es otra. No se trata aquí de un intento de que se reconozca o ejecute en otro Estado miembro una resolución inglesa dictada en virtud del artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996. El caso de autos versa sobre los efectos que despliega tal resolución en unas circunstancias en las que es incompatible con una resolución de otro Estado miembro cuyo reconocimiento y ejecución se solicita en Inglaterra y Gales.

51.      La cuestión que se plantea entonces es si tal supuesto está comprendido en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001.

52.      Yo entiendo, con el Club, el Reino Unido y la Comisión, que, por las tres razones que me dispongo a exponer, una resolución judicial dictada en virtud del artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996 constituye a todas luces una «resolución» en el Estado requerido a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001.

53.      En primer lugar, el artículo 32 del Reglamento n.o 44/2001 define el concepto de «resolución» en términos muy amplios. (43) Dicha definición se aplica a todas las disposiciones del mencionado Reglamento en las que aparece este concepto, (44) incluido su artículo 34, apartado 3.

54.      En segundo lugar, en el apartado 17 de la sentencia recaída en el asunto Solo Kleinmotoren, el Tribunal de Justicia declaró que, para poder ser calificado de «resolución», en el sentido del Convenio de Bruselas, «el acto debe proceder de un órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado contratante y que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes». (45)

55.      Una resolución del artículo 66, apartado 2, de la Ley de Arbitraje de 1996 cumple plenamente estas exigencias. De la descripción que hace la resolución de remisión del proceso a través del cual los órganos jurisdiccionales ingleses dictan una resolución para dar efecto a un laudo arbitral con arreglo al artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996 se desprende que no consiste en una aprobación automática del laudo ni en una mera formalidad. El órgano jurisdiccional aprecia las alegaciones y toma una decisión judicial sobre una serie de cuestiones de fondo, como la competencia del árbitro, si redunda en interés de la justicia dictar resolución (consideraciones relativas a la practicidad y la utilidad de la resolución), cuestiones de orden público e intereses de terceros. Para dirimir estas cuestiones, está facultado para ordenar la instrucción y enjuiciamiento de diversas cuestiones de hecho y de Derecho. (46) De ello resulta que, como indica la resolución de remisión, un órgano jurisdiccional que conozca de una solicitud presentada al amparo del artículo 66 puede decidir cuestiones de fondo importantes entre las partes, aunque no coincidan con las cuestiones o asuntos determinados por el tribunal arbitral y comprendidos en el laudo.

56.      Parece asimismo que, como señalan acertadamente el Reino Unido y la Comisión en sus observaciones escritas, la facultad para decidir si se dicta resolución judicial en los términos de un laudo arbitral no deriva del laudo o del acuerdo entre las partes para someter la controversia a arbitraje, sino de la competencia atribuida al órgano jurisdiccional inglés a tal efecto, que incluye resolver cuestiones de fondo entre las partes. Contrariamente a lo que afirman los Gobiernos alemán y francés, el órgano jurisdiccional inglés no se encuentra en la misma posición que un órgano jurisdiccional que ratifica una transacción celebrada por las partes, como sucedía en las circunstancias que dieron lugar a la sentencia Solo Kleinmotoren, en la que el Tribunal de Justicia consideró que «las transacciones judiciales revisten un carácter esencialmente contractual, puesto que su contenido depende, ante todo, de la voluntad de las partes». (47) Tal como alega correctamente la Comisión en sus observaciones escritas, un laudo arbitral no es la manifestación de un acuerdo entre las partes sobre las cuestiones que comprende, sino la resolución de una controversia sobre dichas cuestiones.

57.      En tercer lugar, convengo con lo alegado en las observaciones escritas del Club y del Reino Unido en que el hecho de que una resolución judicial dictada con arreglo al artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996 no aborde todas y cada una de las cuestiones sometidas al tribunal arbitral no impide que sea una «resolución» a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001. (48) En particular, no se exige que un órgano jurisdiccional determine todos los elementos de fondo de un litigio para dictar una resolución que satisfaga los fines de dicha disposición. A título ilustrativo, en la sentencia dictada en el asunto Gambazzi, el Tribunal de Justicia declaró que, para que tales decisiones puedan considerarse «resoluciones», basta con que se trate de «resoluciones judiciales que […] hayan sido o pudieran haber sido objeto en [el] Estado de origen de un procedimiento contradictorio, en cualquiera de sus formas». (49) En aquel asunto se consideró que una sentencia en rebeldía dictada por un órgano jurisdiccional inglés cuando el demandado había sido excluido del procedimiento por no haber cumplido una orden judicial constituía una «resolución» pese a que el órgano jurisdiccional no había examinado el fondo de las pretensiones del demandante, sino que se había limitado a examinar si se cumplían los requisitos para dictar una sentencia en rebeldía.

58.      Es cierto que en la versión inglesa del apartado 17 de la sentencia Solo Kleinmotoren (50) se hace referencia a «“the” issues between the parties». No obstante, del apartado 21 de dicha sentencia, que se refiere a «“a” matter at issue between the parties», y de la versión del apartado 17 en la lengua de procedimiento, el alemán, se desprende que el uso del artículo definido en la versión inglesa no pretendía incluir carga semántica alguna. (51)

59.      Comparto también la postura del Club, del Gobierno alemán, (52) del Reino Unido y de la Comisión según la cual el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 se aplica a cualquier resolución inconciliable dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, independientemente de si su objeto está comprendido en el ámbito de aplicación material del citado Reglamento. Es decir, la exclusión del arbitraje en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra d), no se aplica de modo tal que se excluyan tales resoluciones del ámbito del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001.

60.      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001 no es decisivo a la hora de determinar si una resolución, a los efectos del artículo 34, apartado 3, entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento por la sencilla razón de que estas disposiciones se adoptaron con fines distintos y persiguen objetivos diferentes.

61.      En cuanto a la finalidad y los objetivos del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, una vez que una «resolución», tal como la define su artículo 32, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, puede gozar del reconocimiento mutuo y, por tanto, puede «desplazarse». Por adoptar la descripción en la que se apoya el Club: «el artículo 1 se refiere a la aplicación del Reglamento al procedimiento, que en el caso de una solicitud de ejecución en el marco del capítulo III viene determinada por el objeto de la resolución cuya ejecución se solicita (en este caso, la resolución española)», y «una vez que se ha determinado que el Reglamento es de aplicación a dicho procedimiento, el artículo 1 ya no desempeña ninguna función más».

62.      Como señalan el Club, el Gobierno alemán, el Reino Unido y la Comisión, el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 tiene una finalidad y unos objetivos diferentes, a saber, proteger la integridad del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro y garantizar que no se perturbe su orden social por exigírsele el reconocimiento de una resolución extranjera incompatible con una decisión de sus propios órganos jurisdiccionales. El informe Jenard identificó este principio fundamental en el Convenio de Bruselas. (53) El Tribunal de Justicia esgrimió dicho principio en apoyo de su fundamentación de la sentencia Solo Kleinmotoren. (54) La interpretación del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 se basa pues en la exigencia de no perturbar el orden social del Estado miembro requerido. (55)

63.      Habida cuenta de que la exclusión de determinadas materias del ámbito de aplicación material del Reglamento n.o 44/2001 generaba el riesgo de que hubiera resoluciones inconciliables, era necesario adoptar normas que regulasen tal eventualidad. Tal riesgo en el ámbito del arbitraje se reconoce expresamente en las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Rich y de la Abogada General Kokott en el asunto Allianz y Generali Assicurazioni Generali. (56) En virtud de su artículo 1, apartado 2, se considera que muchas materias importantes quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, como la situación o la capacidad jurídica de las personas físicas, los testamentos y las sucesiones, la quiebra, la insolvencia y la seguridad social. Por consiguiente, coincido con el Club, el Gobierno alemán, el Reino Unido y la Comisión en sus alegaciones según las cuales el orden social y el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros se verían gravemente perturbados si sus órganos jurisdiccionales se vieran obligados a ignorar resoluciones en todas esas materias, dictadas dentro de su jurisdicción por otros órganos jurisdiccionales de ese mismo Estado miembro, y que pudieran haber adquirido fuerza de cosa juzgada, en favor de una resolución (acaso posterior en el tiempo) procedente de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que resolviera la misma cuestión. A falta de disposiciones claras en sentido contrario, es razonable concluir que el legislador de la Unión no tenía intención de promulgar disposiciones que tuvieran un impacto tan perturbador para el orden social de los Estados miembros.

64.      En la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Hoffmann (57) también se establece claramente que una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado al que se requiere el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera debe gozar de la debida deferencia a pesar de que el objeto de esa primera resolución esté fuera del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001. En aquel asunto, una sentencia alemana condenó al esposo a pagar una pensión alimenticia a su esposa, de la que estaba separado en Alemania. Posteriormente, el esposo había obtenido una sentencia de divorcio de un tribunal neerlandés, que no se reconoció en Alemania. En el momento de los hechos, el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas excluía el estado civil de las personas físicas, pero incluía las pensiones alimenticias entre los cónyuges. En el marco de un procedimiento de ejecución de la sentencia alemana en los Países Bajos, se preguntó al Tribunal de Justicia si debía denegarse la ejecución en virtud del artículo 27, apartado 3, del Convenio de Bruselas (58) por ser inconciliable con la sentencia de divorcio neerlandesa. El Tribunal de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional neerlandés debía denegar la ejecución de la sentencia alemana. Observó, en particular, que «las referidas resoluciones generan consecuencias jurídicas que se excluyen entre sí» y que «la resolución extranjera, que presupone necesariamente la existencia del vínculo matrimonial, debería ejecutarse [pese a que] el mismo vínculo ha quedado disuelto por una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido». (59)

65.      Estoy de acuerdo con la Comisión en que la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia pronunciada en el asunto Hoffmann (60) se atiene a las exigencias del sistema jurisdiccional creado por el Reglamento n.o 44/2001 al facilitar la validez de las resoluciones en las jurisdicciones donde se dictan. La sentencia alemana y la sentencia de divorcio neerlandesa no podían coexistir en el mismo ordenamiento jurídico. De haber permitido tal situación el Convenio de Bruselas, habría socavado el orden social de los Países Bajos. (61) Dado que, a efectos de este análisis, no existe motivo alguno para diferenciar entre las distintas excepciones que recoge el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 44/2001, carece de pertinencia, por lo demás, que la sentencia Hoffmann no se refiera a la letra d) de este precepto.

66.      Por último, también me convence el argumento formulado por el Club, el Reino Unido y la Comisión de que interpretar el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que las resoluciones judiciales nacionales que dan efecto a los laudos arbitrales, como la resolución del artículo 66, apartado 2, controvertida, quedan fuera del ámbito de aplicación de esa disposición daría lugar, al menos, a dos anomalías.

67.      En primer término, en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento n.o 44/2001, una resolución dictada con anterioridad en un Estado tercero, que por definición queda fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, puede impedir el reconocimiento de una resolución posterior contradictoria dictada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se solicita el reconocimiento. En cambio, una resolución contradictoria dictada en el Estado miembro requerido cuyo objeto se considerase excluido del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 no tendría tal efecto. Por ejemplo, una resolución dictada por un tribunal de Bolivia, un tercer Estado, podría impedir que una resolución dictada por un tribunal irlandés, un Estado miembro, fuera reconocida en Francia, otro Estado miembro, mientras que una resolución dictada por un tribunal francés no podría invocarse para impedir que la resolución irlandesa fuera reconocida en Francia.

68.      En segundo término, un laudo arbitral no nacional ocuparía en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido una posición superior a la del laudo arbitral nacional que se hubiera ejecutado por los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro. Cuando un Estado miembro ha reconocido un laudo arbitral no nacional de conformidad con el Convenio de Nueva York de 1958, no puede después invocar el Reglamento n.o 44/2001 para ejecutar una resolución de un Estado miembro que contradiga ese laudo arbitral no nacional. Un laudo arbitral nacional ejecutado a través de una resolución judicial en el Estado miembro requerido se encontraría en una posición menos favorable, ya que no gozaría del estatus de laudo conforme al Convenio de Nueva York de 1958 (62) ni podría gozar de la protección conferida por el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001. En el caso de autos, en el supuesto de que la resolución del artículo 66 no impidiera la ejecución de la resolución española en Inglaterra, el laudo quedaría privado de efectos jurídicos en la jurisdicción de la sede del arbitraje, pero podría sin embargo ejecutarse en otro Estado miembro con preferencia frente a la resolución española. Tomemos el ejemplo que puso la Comisión en sus observaciones escritas: en caso de que los órganos jurisdiccionales franceses considerasen que el Convenio de Nueva York de 1958 los obliga a reconocer el laudo, el Reglamento n.o 44/2001 no impediría su ejecución en Francia y los órganos jurisdiccionales franceses no tendrían obligación alguna de reconocer la resolución española en la medida en que resulte inconciliable con el laudo.

69.      En conclusión, comparto el parecer del Club, del Reino Unido y de la Comisión de que una resolución judicial dictada con arreglo al artículo 66, apartado 2, de la Ley de Arbitraje de 1996 puede constituir una «resolución dictada […] en el Estado miembro requerido», a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, con independencia de que esté fuera del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

70.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66, apartado 2, de la (Ley de Arbitraje de 1996 puede constituir una «resolución» pertinente del Estado miembro requerido, a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, pese a no estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento conforme a su artículo 1, apartado 2, letra d).

C.      Tercera cuestión prejudicial

71.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 no es de aplicación, podría basarse en su artículo 34, apartado 1, para denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de otro Estado miembro debido a la existencia de un laudo arbitral nacional anterior o de una resolución judicial anterior dictada en los términos de dicho laudo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido. Pregunta concretamente si, en tales circunstancias, podría recurrir al artículo 34, apartado 1, o si se oponen a ello los apartados 3 y 4 del artículo 34 de dicho Reglamento al establecer motivos tasados por los que la fuerza de cosa juzgada o la inconciliabilidad pueden impedir el reconocimiento o la ejecución.

72.      Habida cuenta de la respuesta que he propuesto al Tribunal de Justicia para las dos primeras cuestiones prejudiciales, que resuelve la problemática planteada en el asunto principal y permite al órgano jurisdiccional remitente dar solución al conflicto entre la resolución del artículo 66 y la resolución española, considero que no es necesario responder a la tercera cuestión prejudicial. Sin embargo, en aras tanto de la exhaustividad como en previsión de la posibilidad de que el Tribunal de Justicia adopte una postura diferente a la respuesta que propongo a las dos primeras cuestiones prejudiciales, voy a abordar la tercera de forma sucinta.

73.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse restrictivamente, en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales de dicho Reglamento, y, por tanto, únicamente debe aplicarse en casos excepcionales. (63) Aunque, en virtud de la reserva establecida en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, los Estados miembros pueden, en principio, seguir determinando libremente las exigencias de su orden público, dicho Reglamento define los límites de este concepto. (64) Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado miembro, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a él para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (65)

74.      También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que solo cabe aplicar la excepción de orden público en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. (66) En la sentencia Hoffmann, (67) el Tribunal de Justicia declaró que el recurso al orden público, que no cabe invocar salvo en casos excepcionales, queda excluido en cualquier caso cuando se trata de la compatibilidad de una resolución extranjera con una nacional, de modo que la cuestión debe resolverse a la luz del artículo 27, apartado 3, del Convenio de Bruselas. (68)

75.      Cabe hacer referencia también al informe Jenard, (69) en el que se señala que «el caso de la inconciliabilidad de una resolución extranjera con una resolución dictada por un tribunal nacional se trata, en los convenios existentes, como una cuestión de orden público […] o se regula mediante una disposición especial». El informe afirma que «tratar este asunto como una cuestión de orden público implicaría el peligro de que el concepto de orden público se interpretara de forma demasiado amplia».

76.      Asimismo, tal como destacó el Abogado General Wahl en sus conclusiones presentadas en el asunto Salzgitter Mannesmann Handel, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 constituyen una lex specialis con respecto al apartado 1 de este artículo, que es de carácter general. Por consiguiente, el apartado 1 no es aplicable en la medida en que las correspondientes consideraciones de orden público estén previstas en las demás excepciones. (70)

77.      Por lo tanto, comparto la observación del Gobierno francés de que el legislador de la Unión quiso regular exhaustivamente las cuestiones de cosa juzgada e inconciliabilidad mediante los apartados 3 y 4 del artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001, excluyendo así la posibilidad de recurrir al concepto de orden público en este contexto. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no debería adoptar una interpretación amplia del apartado 1 del artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 que limite la eficacia de sus apartados 3 y 4 o facilite la elusión de los requisitos establecidos en estos apartados.

78.      En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 no es de aplicación al caso del presente procedimiento prejudicial, propongo que declare que el órgano jurisdiccional remitente no puede aplicar su artículo 34, apartado 1, para denegar el reconocimiento o la ejecución de una resolución de otro Estado miembro por existir un laudo arbitral nacional anterior o una resolución judicial anterior dictada en los términos de dicho laudo por un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, y que los apartados 3 y 4 del artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001 recogen de manera tasada los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento o la ejecución por razón de cosa juzgada o inconciliabilidad.

VI.    Conclusión

79.      A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección Comercial, Reino Unido] del siguiente modo:

«Una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66, apartado 2, de la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996) puede constituir una “resolución” pertinente del Estado miembro requerido, a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pese a no estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento conforme a su artículo 1, apartado 2, letra d).»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2001, L 12, p. 1. El Reglamento n.o 44/2001 derogó y sustituyó al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1978, L 304, p. 36; EE 01/186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1). A su vez, dicho Reglamento ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). A tenor del artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, sus disposiciones «solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha». Dado que el procedimiento del que trae causa la presente petición de decisión prejudicial se inició antes de esa fecha, el Reglamento n.o 44/2001 resulta aplicable ratione temporis. El Reglamento n.o 44/2001, al igual que su predecesor, el Convenio de Bruselas, tiene por objeto determinar el tribunal competente para la resolución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre Estados miembros y facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales.


3      Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3.


4      Es pertinente la siguiente afirmación del Abogado General Wathelet en el punto 91 de sus conclusiones presentadas en el asunto Gazprom (C‑536/13, EU:C:2014:2414): «Es cierto que [el Reglamento n.o 1215/2012] solo será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, pero estimo […] que el Tribunal de Justicia debería tenerlo en cuenta en el presente asunto, puesto que la principal novedad de este Reglamento, que reproduce la exclusión del arbitraje de su ámbito de aplicación, no reside tanto en su articulado como en su duodécimo considerando, más bien, el cual, en realidad, un poco a semejanza de una norma interpretativa con carácter retroactivo, explica la manera en que debe interpretarse y debería haberse interpretado siempre tal exclusión.»


5      https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1996/23/contents


6      BOE n.o 281, de 24 de noviembre de 1995, p. 33987 (en lo sucesivo, «Código Penal español»).


7      El órgano jurisdiccional remitente explica que el seguro de P&I es un tipo de póliza de responsabilidad civil mutua que ofrecen los «clubes» de P&I a sus miembros propietarios de buques para cubrir las responsabilidades frente a terceros derivadas del uso y la explotación de sus buques, y que puede incluir la cobertura por contaminación con respecto a las responsabilidades contraídas frente a terceros por daños por contaminación. El Club era también la entidad aseguradora de los propietarios del buque con respecto a sus obligaciones particulares de seguro obligatorio en virtud del Convenio internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos. Así, con referencia a este Convenio, el Club abonó una indemnización a las partes perjudicadas sobre esa base hasta el límite previsto en el mismo.


8      El órgano jurisdiccional remitente explica que, de acuerdo con el Derecho inglés, las cláusulas «pay to be paid» crean una condición previa para poder recuperar un importe en virtud del contrato de seguro, ya sea por las partes del contrato o por terceros que ejerzan derechos contractuales de terceros. Los asegurados, en este caso los propietarios del buque, antes de poder recuperar una cantidad frente al asegurador, deben haber satisfecho íntegramente el importe correspondiente a esa responsabilidad. Estas cláusulas son ejecutables en el Derecho inglés con arreglo a sus términos. Una persona que pretenda beneficiarse de esa cobertura de seguro, por ejemplo, un perjudicado por un vertido de petróleo, deberá, con arreglo al Derecho inglés, asumir la carga de ese contrato, incluidas las cláusulas de arbitraje y de elección de la ley aplicable.


9      El tribunal arbitral invitó al Reino de España a participar en el procedimiento y le transmitió toda la documentación en cada fase del mismo.


10      Ambas resoluciones se denominarán, en lo sucesivo, «resolución del artículo 66».


11      Las únicas partes en la solicitud del auto de registro eran el Reino de España y el Club.


12      DO 2020, L 29, p. 7. En virtud del artículo 86, apartado 3, de dicho Acuerdo, las peticiones de decisión prejudicial se consideran formuladas cuando la Secretaría del Tribunal de Justicia registra el escrito de iniciación del procedimiento.


13      Sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537), apartado 46.


14      Sentencias de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility (C‑574/16, EU:C:2018:390), apartado 32, y de 21 de septiembre de 2016, Etablissements Fr. Colruyt (C‑221/15, EU:C:2016:704), apartado 15.


15      Sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi (C‑136/12, EU:C:2013:489), apartado 31.


16      Sentencia de 21 de julio de 2011, Kelly (C‑104/10, EU:C:2011:506), apartado 65.


17      Sentencia de 13 de diciembre de 2018, Touring Tours und Travel y Sociedad de Transportes (C‑412/17 y C‑474/17, EU:C:2018:1005), apartado 41 y jurisprudencia citada.


18      Sentencia de 4 de febrero de 1988 (145/86, EU:C:1988:61), apartado 22. Véase, asimismo, la sentencia de 6 de junio de 2002, Italian Leather (C‑80/00, EU:C:2002:342), apartado 40.


19      Véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2002, Italian Leather (C‑135/00, EU:C:2002:342), apartado 44, y las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Italian Leather (C‑80/00, EU:C:2002:107), punto 54.


20      Sentencia de 20 de enero de 1994 (C‑129/92, EU:C:1994:13).


21      Como señaló la Abogada General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2008:466), puntos 28 y 29, en la interpretación del concepto de «arbitraje» pueden tenerse en cuenta tanto los trabajos preparatorios del Convenio de Bruselas como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída al respecto.


22      Hess, B., Pfeiffer, T., y Schlosser, P., Report on the Application of Regulation Brussels I in the Member States (Study JLS/C4/2005/03), Ruprecht‑Karls‑Universität Heidelberg [Informe Heidelberg (JLS/2004/C4/03), sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I en los Estados miembros], septiembre de 2007, apartados 106 y 107. Este informe se elaboró a petición de la Comisión en el marco del procedimiento previsto en el artículo 73 del Reglamento n.o 44/2001 para facilitar la reforma de dicho Reglamento.


23      Jenard, P., Informe sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, apartado 1, p. 13; EE 1990, C 189, p. 122).


24      Evrigenis, D. I., y. Kerameus, K. D., Informe relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1986, C 298, p. 1, apartado 35).


25      Schlosser, P., Informe sobre el Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71, apartado 61; EE 1990, C 189, p. 184).


26      Informe Heidelberg (citado en la nota 22, apartado 106).


27      Ibid.


28      Sentencia de 25 de julio de 1991 (C‑190/89, EU:C:1991:319), apartados 17 y 18.


29      En el punto 51 de sus conclusiones (C‑391/95, EU:C:1997:288), el Abogado General Léger afirma que «el objetivo consistía en evitar que el Convenio de Bruselas duplicara disposiciones internacionales preexistentes o futuras».


30      Conclusiones de la Abogada General Kokott (C‑185/07, EU:C:2008:466), punto 46.


31      Tal y como recoge el artículo 73, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, que establece que sus disposiciones no afectarán a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.


32      Informe Heidelberg (citado en la nota 22, apartado 106).


33      «El Convenio de Bruselas no se aplica al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales […] ni para determinar la competencia de los tribunales en los contenciosos relativos al arbitraje, por ejemplo los procedimientos dirigidos a anular un laudo arbitral, ni tampoco al reconocimiento de resoluciones dictadas en tales procedimientos». Informe Jenard, citado en la nota 23, p. 13.


34      Tales como «la designación o el cese de los árbitros, la determinación del lugar del arbitraje, la prórroga del plazo para el pronunciamiento del laudo o la obtención de decisiones prejudiciales sobre cuestiones de fondo conforme al Derecho inglés en el procedimiento de “statement of a special case” […]» (informe Schlosser, citado en la nota 25, apartado 64).


35      Ibid.


36      Ibid., apartado 65. Asimismo, el considerando 12 del Reglamento n.o 1215/2021 deja patente que no resulta de aplicación a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral.


37      Informe Evrigenis y Kerameus (citado en la nota 24, apartado 35). Cabe también hacer referencia al Informe Heidelberg (citado en la nota 22), que indica, en su apartado 106, que el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 44/2001 excluye de manera exhaustiva no solo los procedimientos de arbitraje, sino también los procedimientos seguidos ante los tribunales del Estado en relación con el arbitraje, ya sean de supervisión, de apoyo o de ejecución.


38      Sentencia de 25 de julio de 1991 (C‑190/89, EU:C:1991:319), apartado 18. En aquel asunto, se solicitaba al Tribunal de Justicia que determinase si la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas alcanza a los procedimientos pendientes ante un tribunal nacional y, en caso afirmativo, si tal exclusión se aplica también cuando se plantea en esos procedimientos una cuestión preliminar sobre la existencia o la validez de un convenio de arbitraje. Véanse también la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Van Uden (C‑391/95, EU:C:1998:543), apartado 31, y las conclusiones de la Abogada General Kokott en el asunto Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2008:466), puntos 45 y 47.


39      Ibid., apartado 26. Véase también el informe Jenard (citado en la nota 23), p. 10.


40      Sentencia de 17 de noviembre de 1998 (C‑391/95, EU:C:1998:543), apartados 33 y 34.


41      Sentencia de 13 de mayo de 2015 (C‑536/13, EU:C:2015:316).


42      Véase, en este sentido, Hartley, T., «Arbitration and the Brussels I Regulation — Before and After Brexit», Journal of Private International Law, 2021, Vol. 17, n.o 1, 72. Véase, asimismo, el punto 60 de las presentes conclusiones.


43      Véase la definición citada en el punto 5 de las presentes conclusiones.


44      Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartados 15 y 20. El artículo 25 del Convenio de Bruselas, que esta sentencia interpretó, tiene el mismo contenido que el artículo 32 del Reglamento n.o 44/2001.


45      Ibid., apartado 17.


46      En este caso implicó un juicio de siete días en el que se aportaron pruebas de hecho y periciales de Derecho español. Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.


47      Sentencia de 2 de junio de 1994 (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 18.


48      En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si una resolución judicial dictada con arreglo al artículo 66 de la Ley de Arbitraje de 1996 constituye una «resolución» cuando el órgano jurisdiccional nacional ha resuelto algunas de las cuestiones de fondo controvertidas entre las partes de las que había conocido el tribunal arbitral, pero no todas ellas.


49      Sentencia de 2 de abril de 2009 (C‑394/07, EU:C:2009:219), apartado 23. En el caso de autos, el Reino de España se sometió a la jurisdicción del órgano jurisdiccional inglés y el procedimiento que condujo a la resolución del artículo 66 fue contradictorio.


50      Sentencia de 2 de junio de 1994 (C‑414/92, EU:C:1994:221).


51      La versión alemana del apartado 17 dice lo siguiente: «über […] Streitpunkte». Véanse también las versiones francesa («sur des points litigieux») e italiana («su questioni controverse») de dicho apartado.


52      En último término, el Gobierno alemán considera que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido que están relacionadas con los procedimientos de arbitraje nacionales quedan fuera del apartado 3 del artículo 34 del Reglamento n.o 44/2001.


53      Informe Jenard (citado en la nota 23), p. 45: «el orden social en un Estado se vería perturbado si fuera posible acogerse a dos resoluciones contradictorias».


54      Sentencia de 2 de junio de 1994 (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 21.


55      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Italian Leather (C‑80/00, EU:C:2002:107), punto 53.


56      Conclusiones del Abogado General Darmon (C‑190/89, EU:C:1991:58), punto 102, y conclusiones de la Abogada General Kokott (C‑185/07, EU:C:2008:466), puntos 70 a 73.


57      Sentencia de 4 de febrero de 1988 (145/86, EU:C:1988:61).


58      Disposición predecesora del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001.


59      Sentencia de 4 de febrero de 1988, Hofmann (145/86, EU:C:1988:61), apartado 24.


60      Ibid.


61      Esa misma postura se defiende en la doctrina. Véase, por ejemplo, Hartley (citado en la nota 42): «[…] (vimos en Hoffmann […] que una resolución que está fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (o del Convenio) puede, no obstante, constituir un impedimento para el reconocimiento o la ejecución de una resolución de otro Estado miembro. Es lógico. Desde el punto de vista de un ordenamiento jurídico determinado, un conflicto entre dos resoluciones judiciales resulta igualmente inaceptable si una de ellas está fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas: lo que importa es que ambas sean válidas dentro del ordenamiento jurídico de que se trate».


62      El artículo I, apartado 1, del Convenio de Nueva York de 1958 aplica dicho Convenio únicamente al reconocimiento de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se pide el reconocimiento de la sentencia arbitral.


63      Sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni (C‑559/14, EU:C:2016:349), apartado 38 y jurisprudencia citada.


64      Ibid., apartado 39 y jurisprudencia citada.


65      Ibid., apartado 40 y jurisprudencia citada.


66      Ibid., apartado 42 y jurisprudencia citada.


67      Sentencia de 4 de febrero de 1988 (145/86, EU:C:1988:61), apartado 21.


68      Disposición predecesora del artículo 34, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001.


69      Informe Jenard (citado en la nota 23), p. 45.


70      Conclusiones del Abogado General Wahl (C‑157/12, EU:C:2013:322), punto 30.