SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 1998 (1)
«Agricultura - Financiación de las medidas de intervención - Suspensión
de cualquier pago adeudado por el almacenamiento de un lote de aceite
de oliva a la espera de una comprobación de sus características - Recurso
de anulación y de indemnización»
En el asunto T-54/96,
Oleifici Italiani SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Ostuni (Italia),
Fratelli Rubino Industrie Olearie SpA, sociedad italiana, con domicilio social en
Bari (Italia),
representadas por los Sres. Antonio Tizzano, Gian Michele Roberti y Francesco
Sciaudone, Abogados de Nápoles, 36, place du Grand Sablon, Bruselas,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de
March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal
Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre
Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación del escrito de la
Comisión de 7 de febrero de 1996, dirigido en particular a las autoridades italianas
y a la Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo, organismo de
intervención italiano, por el cual supuestamente se ordenó el bloqueo de cualquier
pago adeudado por el almacenamiento de aceite de oliva durante las campañas
1991/1992 y 1992/1993, a la espera de una comprobación de su contenido de ceras
y, por otra parte, la reparación del perjuicio que alegan haber sufrido las
demandantes como consecuencia del comportamiento de la Comisión,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: A. Kalogeropoulos, Presidente; C.W. Bellamy y J. Pirrung,
Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de
junio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
La financiación de las medidas de intervención en el sector del aceite de oliva
- 1.
- El Reglamento n. 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el
que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias
grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214; en lo sucesivo «Reglamento de
base») establece, en particular, una ayuda financiera comunitaria para la
producción de aceite de oliva (cuarto considerando). A este fin, establece un
mecanismo mediante el cual el organismo de intervención designado a estos efectos
en cada Estado miembro productor de aceite de oliva compra al precio de
intervención el aceite de oliva de origen comunitario que le sea ofrecido. El precio
de intervención depende de la calidad del aceite que se fija mediante remisión a
las denominaciones y definiciones establecidas en el Anexo del Reglamento. Dicho
Anexo contiene, en orden decreciente de calidad, las denominaciones siguientes:
1. Aceite de oliva virgen [...]
a) Extra [...]
b) Fino [...]
c) Corriente [...]
d) Lampante [...]
2. [...]
3. [...]
4. Aceite de orujo de oliva
5. [...]
6. [...]
7. [...]
- 2.
- El Reglamento (CEE) n. 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la
financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220; en
lo sucesivo, «Reglamento n. 729/70») establece en el apartado 1 de su artículo 3
que el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo,
«FEOGA») financiará, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las
intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas
según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los
mercados agrícolas.
- 3.
- En virtud del artículo 4 de dicho Reglamento, los Estados miembros designarán los
servicios y organismos a los que facultarán para pagar los gastos relativos a dichas
intervenciones (apartado 1), y la Comisión pondrá a disposición de los Estados
miembros los créditos necesarios para que los organismos así designados procedan,
de conformidad con las normas comunitarias y nacionales, a dichos pagos
(apartado 2).
- 4.
- Según el apartado 2 del artículo 5 del mismo Reglamento, la Comisión debe
decidir, al comienzo de cada año, un anticipo para los organismos designados y, a
lo largo del año, los pagos complementarios destinados a la cobertura de los gastos
que hayan de soportar estos organismos [letra a]; antes del final del año siguiente,
la Comisión debe proceder a la verificación de las cuentas de dichos organismos
[letra b)].
- 5.
- Sobre la base del Reglamento n. 729/70, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)
n. 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales
sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación
y de Garantía Agrícola, Sección «Garantía» (DO L 216, p. 1; EE 03/14, p. 245),
que establece, para el sector del aceite de oliva, que las compras y las operaciones
consecutivas, efectuadas por un organismo de intervención y, en particular, los
contratos de almacenamiento y las operaciones materiales que resultan del
almacenamiento de productos en la intervención pueden financiarse con arreglo al
Reglamento n. 729/70.
El control de la calidad del aceite de oliva ofrecido a la intervención
- 6.
- El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento n. 729/70 dispone que los Estados
miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de la realidad
y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, así como para
prevenir y perseguir las irregularidades. Con arreglo al apartado 1 de su artículo
9, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión todas las
informaciones necesarias para el buen funcionamiento del FEOGA y adoptar todas
las medidas que puedan facilitar la realización de los controles que la Comisión
considere útiles en el marco de la gestión de la financiación comunitaria.
- 7.
- Mediante el Reglamento (CEE) n. 3472/85 de 10 de diciembre de 1985 (DO
L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3472/85»), la
Comisión determinó las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite
de oliva por parte de los organismos de intervención. El artículo 1 de este
Reglamento, en su versión resultante del Reglamento (CEE) n. 1859/88 de la
Comisión, de 30 de junio de 1988 (DO L 166, p. 13) limita en particular la
intervención al aceite de oliva contemplado en el punto 1 del Anexo del
Reglamento de base -a saber, el aceite de oliva virgen (extra, fino, corriente,
lampante)- cuyo contenido en agua, en impurezas y también en ácidos no sea
superior a un determinado porcentaje.
- 8.
- Según el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento n. 3472/85, la oferta de aceite
de oliva sólo se aceptará cuando el organismo de intervención haya comprobado,
mediante los métodos de análisis comunitarios, que el aceite ofertado no contiene
algunas sustancias determinadas. Dichos análisis deben ser efectuados por
laboratorios independientes. En caso de que el organismo de intervención
comprobare que el aceite presentado en la intervención no corresponde a la
calidad bajo la que dicho aceite se oferta, la oferta de que se trate podrá ser
retirada. En ese caso, los gastos eventuales de entrada y salida en almacén y
almacenamiento del aceite ofertado estarán a cargo del ofertante (apartado 6).
- 9.
- El 11 de julio de 1991, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 2568/91,
relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva
y sobre sus métodos de análisis (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 2568/91»). Este Reglamento está destinado a poder distinguir los diferentes
tipos de aceite establecidos en el Anexo del Reglamento de base y a garantizar la
pureza y la calidad de estos productos (segundo considerando). Su artículo 1
dispone que sólo se considerarán aceites de oliva en el sentido del Reglamento de
base los aceites cuyas características se ajusten a las indicadas en su Anexo I. Según
su artículo 2, la determinación de dichas características se efectuará empleando los
métodos de análisis recogidos en sus distintos Anexos. En su origen, el Reglamento
n. 2568/91 no establecía ninguna determinación del contenido de ceras de los
aceites. Por el contrario, establecía la determinación del contenido de alcoholes
alifáticos, según un método recogido en el Anexo IV.
- 10.
- Posteriormente, el 29 de enero de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE)
n. 183/93, por el que se modifica el Reglamento n. 2568/91, relativo a las
características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus
métodos de análisis (DO L 22, p. 58; en lo sucesivo, «Reglamento n. 183/93»), en
cuyo segundo considerando se precisa que «habida cuenta de la experiencia
adquirida, resulta necesario proceder a ciertas adaptaciones o precisiones de los
métodos de análisis». El criterio relativo a los alcoholes alifáticos fue sustituido por
la determinación del contenido de ceras, con la indicación de que dicho método
«puede utilizarse, en particular, para distinguir el aceite de oliva obtenido mediante
extracción (aceite de orujo de oliva)». Según su artículo 2, el Reglamento n. 183/93
entró en vigor el 20 de febrero de 1993. Sin embargo, el nuevo método de
determinación del contenido de ceras fue «aplicable a partir del 1 de julio de 1993
a los aceites de oliva envasados a partir de esa fecha».
- 11.
- Para garantizar un mayor control de la calidad del aceite ofrecido a los organismos
de intervención y para completar los métodos de análisis que se utilicen a tal fin,
la Comisión adaptó por último su Reglamento n. 3472/85. En efecto, el 29 de junio
de 1994, adoptó el Reglamento (CE) n. 1509/94, por el que se modifica el
Reglamento n. 3472/85 (DO L 162, p. 31), en el sentido de que los controles del
aceite deben efectuarse, en particular, por el método de determinación del
contenido de ceras.
Hechos que dieron origen al litigio
- 12.
- Las sociedades demandantes son algunas de las empresas privadas a las que la
Azienda di Stato per gli Interventi nel Mercato Agricolo (organismo de
intervención italiano; en lo sucesivo, «AIMA») confía el almacenamiento y, en
general, la ejecución de las operaciones de intervención en el mercado italiano del
aceite de oliva.
- 13.
- Durante las campañas 1991/1992 y 1992/1993, las demandantes almacenaron varios
miles de toneladas de aceite de oliva. Afirman, sin que la Comisión las contradiga
en estos extremos, que:
- la constitución en depósito de los aceites controvertidos se realizó antes de
la adopción del Reglamento n. 1509/94 de 29 de junio de 1994, antes
citado, y, en parte, de la del Reglamento n. 183/93;
- la AIMA, tras haber efectuado controles y análisis, apreció la plena
conformidad de los aceites ofrecidos y procedió por sí misma al pago
normal de los importes correspondientes a los propietarios de los aceites;
- los resultados de dichos análisis y controles se dieron a conocer a la
Comisión que, en la época, no opuso objeciones.
- 14.
- En noviembre de 1993, el FEOGA inició una investigación, con arreglo al artículo
9 del Reglamento n. 729/70, sobre la cantidad y la calidad de los aceites de oliva
presentados a la intervención en Italia. En el marco de dicho control, en presencia
de los representantes de las autoridades nacionales, se recogieron muestras de
aceite de la demandante Oleifici Italiani SpA (en lo sucesivo, «Oleifici Italiani»),
de las cuales se envió un ejemplar a un laboratorio de análisis del Estado español.
- 15.
- Los análisis efectuados en enero de 1994 -en particular, sobre la base del método
relativo a la determinación del contenido de ceras- condujeron al laboratorio de
análisis a apreciar «un contenido de ceras superior al permitido» y la «presencia
de aceite de orujo de oliva», aunque, por otra parte, los aceites controlados se
ajustaban a los demás criterios establecidos por la normativa comunitaria en vigor.
- 16.
- De ello dedujo la Comisión que, en contra de lo que se había declarado, el 31,5 %
de los aceites controlados no estaba constituido por aceites de calidad virgen, el
46 % eran aceites vírgenes lampantes y no aceites de calidad extra virgen como se
había declarado, y el 15,2 % eran efectivamente aceites de calidad virgen, pero
siempre de una calidad inferior a la declarada inicialmente; únicamente el 4,8 %
de las muestras de aceite había sido clasificado como poseedor de una calidad iguala la declarada. Mediante escrito de la Dirección General Agricultura (DG VI) de
la Comisión de 1 de marzo de 1994, se comunicaron dichos resultados a las
autoridades italianas. Tras haber señalado los «fallos intolerables en todo el sistema
de control [italiano] de la intervención pública del aceite de oliva», la Comisión
declaró que sus servicios «se [veían] obligados a denegar la financiación de la
totalidad de los gastos relativos a todas las cantidades compradas por la AIMA,
excepto las pequeñas cantidades para las cuales los resultados de los análisis
[indicaban] que [eran] de igual calidad a la declarada».
- 17.
- No obstante, como consecuencia de un intercambio de correspondencia y de una
reunión con la AIMA entre marzo de 1994 y enero de 1995, la Comisión accedió
a la solicitud formulada por la AIMA y, mediante escrito de 27 de febrero de 1995,
se declaró dispuesta a encomendar un análisis de alzada a un laboratorio italiano.
- 18.
- Sin embargo, este análisis previsto para el mes de abril de 1995 no se llevó a cabo,
dado que, a fines del mes de marzo de 1995, las autoridades judiciales italianas
iniciaron una investigación sobre los aceites de que se trata y los servicios de la
Comisión consideraron oportuno poner a disposición de dichas autoridades
judiciales las muestras recogidas por el FEOGA.
- 19.
- Además, en junio de 1995, la demandante Oleifici Italiani, por propia iniciativa,
hizo analizar por el mencionado laboratorio español unas muestras de aceites de
oliva que, según afirman las demandantes, correspondían a los mismos aceites
examinados en enero de 1994. El análisis dio por resultado que se trataba de
«aceites vírgenes lampantes exentos de cualquier tipo de mezcla fraudulenta,
[pudiendo] explicarse la presencia de elevados contenidos de ceras por el hecho de
que se [trataba] de aceites viejos».
- 20.
- El dictamen pericial, redactado el 30 de octubre de 1995 en el marco de la
investigación iniciada por las autoridades judiciales italianas, llegó esencialmente
al mismo resultado, concluyendo que,
- en el supuesto de que se verificase un contenido demasiado elevado sólo de
ceras y no de otros parámetros -como se había producido para los aceites
en este asunto- la alteración era imputable a reacciones químicas naturales
y no a operaciones de mezcla;
- sobre la base de los valores analíticos obtenidos, no se había detectado
ningún elemento que revelase una sustitución o una mezcla de aceites.
- 21.
- Informada por la demandante Oleifici Italiani en septiembre de 1995 acerca del
segundo informe de análisis elaborado por el laboratorio español, la Comisión,
mediante escrito de 2 de octubre de 1995 dirigido a la AIMA, tomó razón de dicho
informe, según el cual el exceso de ceras no era imputable a ningún tipo de mezcla
fraudulenta sino que podía explicarse por el envejecimiento de los aceites. De ello
dedujo que «en estas circunstancias, [era] difícil considerar que los aceites que
[habían] sido objeto de este segundo análisis [debieran] rechazarse en la
intervención» y solicitó a la AIMA que le «[comunicara] las cantidades y los
depósitos de aceites que [presentaran] resultados de análisis análogos con el fin de
que pudieran ser puestos en venta a la mayor brevedad».
- 22.
- Mediante escrito de 23 de noviembre de 1995 dirigido a la AIMA, la Comisión se
refirió además al dictamen pericial redactado el 30 de octubre en el marco de la
investigación iniciada por las autoridades judiciales italianas, según el cual -en lo
que respecta a la demandante Oleifici Italiani- ninguno de los elementos
examinados permitía suponer la existencia de una sustitución de los aceites
analizados. La Comisión solicitó a la AIMA que, «en consecuencia, [le] hiciera
llegar con toda diligencia los informes relativos a todos los lotes examinados,
anulara el bloqueo administrativo y procediera inmediatamente al pago de todas
las compensaciones adeudadas a todos los adjudicatarios para los cuales los
informes de análisis contuviesen las mismas conclusiones que las relativas a Oleifici
Italiani».
- 23.
- La AIMA respondió a la solicitud de la Comisión mediante escrito de 30 de
noviembre de 1995, al cual se adjuntó el dictamen de 30 de octubre de 1995
elaborado en el marco de la investigación judicial italiana. Además, la AIMA
informó a la Comisión de que, salvo oposición de esta última, procedería
inmediatamente al pago de las compensaciones adeudadas a los adjudicatarios y
todo ello por la cantidad total de 17.639,291 toneladas de aceite en las que no se
había comprobado sustitución alguna.
- 24.
- Como respuesta a dicho escrito la Comisión declaró, mediante fax de 7 de
diciembre de 1995 (VI/046436), que no oponía ninguna objeción en cuanto al pagoinmediato de las compensaciones de almacenamiento por las 17.639,291 toneladas
indicadas por la AIMA. Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha
explicado la postura adoptada por el hecho de que creía que los análisis de que se
trata se habían efectuado respetando la normativa comunitaria en vigor y que
podían ser considerados fiables. Ahora bien, a la vista del dictamen emitido en el
marco de la investigación judicial transmitido por escrito de la AIMA el 30 de
noviembre de 1995, pudo comprobar que dicho dictamen no indicaba el contenido
de ceras de las muestras de aceite analizadas.
- 25.
- A fin de verificar la fiabilidad del otro análisis solicitado para contraste por la
demandante Oleifici Italiani al laboratorio español, mediante escrito de 6 de
febrero de 1996, la Comisión pidió también a dicho laboratorio que precisara la
procedencia del aceite analizado (depósito, propietario), así como la presentación
de las muestras (recipiente, etiquetado) y que indicara si la demandante había
solicitado un análisis completo o únicamente el examen de determinadas
características de los aceites.
- 26.
- Mediante escrito de la misma fecha, la Comisión se dirigió también a la
demandante Oleifici Italiani y le rogó que le diera precisiones sobre las muestras
enviadas a dicho laboratorio y sobre el alcance de los análisis solicitados.
- 27.
- El laboratorio español respondió a las cuestiones de la Comisión mediante escrito
de 8 de febrero de 1996 y declaró que no podía identificar la procedencia de las
muestras porque éstas se habían proporcionado en un frasco de vidrio con tapón
plástico de rosca sin lacrar ni sellar y sin etiquetado; por consiguiente, era claro
que el análisis podía utilizarse exclusivamente a efectos de información personal.
Además, se indicó que la petición de análisis se refería principalmente al contenido
de ceras y que no se había solicitado ningún examen en lo que respecta al
parámetro de la acidez.
- 28.
- En su escrito de respuesta de 9 de febrero de 1996, la demandante Oleifici Italiani,
subrayó, por el contrario, que las muestras analizadas por el laboratorio español
habían sido recogidas en noviembre de 1993. Añadió que, de todas maneras, no era
tan importante comprobar dicha identidad, sino que más bien se trataba de tener
en cuenta el hecho de que el laboratorio, ante la inexistencia de índices anormales
de otros parámetros analíticos, había estimado que no le era posible acreditar la
existencia de una mezcla con el aceite de orujo de oliva basándose únicamente en
el valor anormal de las ceras.
- 29.
- En este contexto, antes de haber recibido las dos respuestas mencionadas, el
Director General de la DG VI envió un escrito, fechado el 7 de febrero de 1996,
a la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea -con copia a
varias autoridades ministeriales y judiciales italianas- del siguiente tenor:
«Tras un intercambio de abundante correspondencia sobre este tema, le comunico
seguidamente una propuesta para poner término al conflicto que se ha creado
como consecuencia de la investigación comunitaria.
En mi escrito VI/009568 de 27 de febrero de 1995, propuse un análisis, en debate
con las partes interesadas, sobre las muestras en nuestra posesión. Cuando todo
estaba preparado para efectuarlo, la Guardia di Finanza procedió al secuestro de
los aceites controvertidos. Por lo tanto, se consideró oportuno suspender el
procedimiento administrativo y someterse a los análisis de un experto designado
por el Procuratore di Napoli.
Este experto llegó a la conclusión de que los aceites eran vírgenes y, por
consiguiente, admisibles para la intervención.
Un análisis preciso del caso ha permitido comprobar que el experto designado por
el Tribunal de Nápoles no consideró necesario efectuar el análisis de las ceras de
todas las muestras controvertidas, afirmando que este último no era determinante
para probar la calidad real de los aceites analizados, por oposición a lo que
determinan los Reglamentos comunitarios. En apoyo de su tesis, el experto se basa
en el resultado de los análisis efectuados por el Laboratorio Arbitral de Madrid por
cuenta de Oleifici Italiani, sobre tres muestras no determinadas, para llegar a la
conclusión de que, pese al elevado contenido de ceras, el aceite analizado es virgen.
Los servicios de la Comisión no pueden aceptar la confusión reinante con todos
estos análisis y consideran oportuno retomar el asunto en el punto en que se
encontraba cuando se ordenó el secuestro de los aceites en abril de 1995.
Haciendo abstracción de los aspectos judiciales, que son de competencia exclusiva
del Estado miembro, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los aceites
de que se trata para la intervención. Los servicios de la Comisión proponen una
vez más a las autoridades del Estado miembro que hagan lo necesario para que un
laboratorio independiente, elegido de común acuerdo, efectúe otro análisis sobre
las muestras en posesión del FEOGA para determinar la calidad real de los aceites
controvertidos. Por lo tanto, se insta al Estado miembro a organizar dichos análisis,
a informar a las partes interesadas y a bloquear entre tanto cualquier devolución
de fianza o pago relativo a dichos aceites.
Para efectuar este análisis de control que deberá referirse sobre todo al contenido
de ceras y a su evolución en el tiempo, los servicios de la Comisión proponen el
laboratorio de materias grasas de Clichy (Francia).»
- 30.
- El 16 de febrero de 1996, como respuesta a este escrito, la AIMA señaló a la
Comisión que, al término de la investigación judicial que se efectuó en Italia, la
autoridad judicial en materia penal, mediante resolución de 15 de noviembre de
1995, había ordenado la devolución del aceite y la entrega de los lotes a lostitulares de derechos. A partir de ese momento, cualquier retraso injustificado de
la AIMA en cumplir las obligaciones suscritas podía haber tenido consecuencias
penales para sus funcionarios. Además, el Consejo de Estado italiano, mediante
auto de 2 de febrero de 1996, había desestimado el recurso de apelación
interpuesto por la AIMA acerca de la negativa a devolver las compensaciones que
debían pagarse en concepto de gastos de gestión, debido a que en la investigación
judicial mencionada no se había apreciado ningún elemento que permitiese deducir
que los aceites habían sido sustituidos o adulterados con otro aceite de menor
valor. La AIMA dedujo que, en esas circunstancias, no podía dispensarse de
proceder a la liquidación de las sumas adeudadas a los demás titulares de derechos.
- 31.
- El 19 de febrero de 1996, las demandantes instaron a la Comisión para que
revocase el escrito de 7 de febrero de 1996 y confirmase su derecho al pago de las
cantidades adeudadas por los aceites de que se trata. La Comisión no respondió
a esta solicitud.
Procedimiento y sucesos posteriores al sometimiento del asunto ante el Tribunal
de Primera Instancia
32
- 32.
- En estas circunstancias, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia el 17 de abril de 1996, las demandantes interpusieron el
presente recurso.
- 33.
- Tras la interposición del recurso, el Director General de la DG VI se dirigió
nuevamente a la AIMA mediante escrito de 23 de abril de 1996 que tenía por
objeto el aceite de oliva entregado para la intervención durante las campañas
1991/1992 y 1992/1993 cuya investigación había iniciado el FEOGA en noviembre
de 1993. En este escrito, la Comisión
- confirmó el contenido de su escrito de 1 de marzo de 1994 en cuanto a la
exactitud de los primeros análisis efectuados por el laboratorio español, lo
que implicaba que la AIMA debía proceder a las recuperaciones de los
pagos indebidos relativos a las compras de que se trata;
- declaró que la cantidad de los aceites mencionados debe considerarse no
sujeta a la intervención y, por lo tanto, no introducida en el almacenamiento
de intervención; a partir de ese momento, los aceites quedaban a
disposición de la AIMA, la cual podía decidir su venta;
- se refirió a la decisión del Consejo de Estado italiano de 2 de febrero de
1996, afirmando al respecto: «No voy a reconsiderar mi escrito de 7.2.95
[debe leerse: 7.12.95] ref. VI/046436 por el que se autoriza el pago de los
gastos de almacenamiento por la posesión del aceite de oliva de que setrata hasta la fecha del presente escrito»; por otra parte, se instó a la
AIMA para que no efectuara más pagos de gastos de almacenamiento apartir de dicha fecha, por cuenta del FEOGA, en la medida en que dichos
aceites de oliva estaban a disposición de la AIMA.
- 34.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el
marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo
64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes para que respondieran por
escrito a determinadas preguntas antes de la vista, lo que fue debidamente
cumplimentado.
- 35.
- Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la audiencia pública de
10 de junio de 1998.
Pretensiones de las partes
- 36.
- Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión contenida en el escrito del Director
General de la Dirección General Agricultura (DG VI) - Dirección G,
Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) - Sr. G.
Legras, de 7 de febrero de 1996 (n. prot. VI/000513), por la que se dispone
el bloqueo de cualquier pago adeudado por el almacenamiento de aceite de
oliva durante las campañas 1991/1992 y 1992/1993.
- Condene a la Comisión a reparar los daños sufridos por las demandantes
como consecuencia del comportamiento ilegal de la Comisión.
- Condene en costas a la Comisión.
- 37.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a las partes demandantes.
Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación
Argumentos de las partes
- 38.
- La Comisión estima en primer lugar que el escrito de 7 de febrero de 1996 no
puede ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del
Tratado CE, puesto que no ha producido efectos jurídicos obligatorios que puedan
afectar a los intereses de las demandantes (auto del Tribunal de Justicia de 8 de
marzo de 1991, Emerald Meats/Comisión, C-66/91 y C-66/91 R, Rec. p. I-1143,apartado 26, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1993,
Nutral/Comisión, T-492/93 y T-492/93 R, Rec. p. II-1023, apartado 24). En efecto,
dicho escrito forma parte de las relaciones de cooperación entre los servicios de la
Comisión y las autoridades italianas encargadas de aplicar la normativa
comunitaria. En realidad, el escrito impugnado no es más que uno de los actos
preparatorios de la decisión de liquidación de cuentas del FEOGA por la que se
determinan definitivamente los gastos a cargo de este último. El Tribunal de
Justicia ha declarado explícitamente que la Comisión no puede expresar
válidamente su postura respecto a las intervenciones de los Estados miembros en
el marco de las actividades del FEOGA, antes de la liquidación de las cuentas
anuales (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1993,
Italia/Comisión, C-55/91, Rec. p. I-4813, apartado 36).
- 39.
- La Comisión añade que el acto impugnado no crea, por sí mismo, ninguna
obligación para el Estado miembro interesado, ni, con mayor razón, para las
demandantes. La obligación de las autoridades italianas de bloquear los pagos
indebidos resulta directamente de las disposiciones del artículo 8 del Reglamento
n. 729/70. Por otra parte, incumbe a los Estados miembros garantizar en su
territorio la ejecución de las normativas comunitarias en el ámbito de la Política
Agrícola Común (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995,
Nutral/Comisión, C-476/93 P, Rec. p. I-4125, apartado 21, y auto Nutral/Comisión,
antes citado, apartado 26). Por consiguiente, únicamente las medidas adoptadas en
la materia por las autoridades nacionales pueden producir efectos jurídicos
obligatorios que puedan perjudicar a los intereses de las demandantes (auto
Nutral/Comisión, antes citado, apartado 28).
- 40.
- En segundo lugar, la Comisión considera que el acto impugnado en el presente
asunto no afecta directamente a las demandantes en el sentido del párrafo cuarto
del artículo 173 del Tratado. En realidad, el único acto por el que podrían
considerarse perjudicadas es el acto de Derecho interno por el que las autoridades
nacionales competentes bloquearon la compensación de los gastos de
almacenamiento. A este respecto, la Comisión recuerda que la normativa
comunitaria en el ámbito de la Política Agrícola Común establece una separación
rigurosa entre la Comisión y los Estados miembros, por una parte, y entre los
Estados miembros y los operadores económicos, por otra. Por tanto, incumbe a las
autoridades nacionales adoptar las disposiciones adecuadas para prevenir las
irregularidades bloqueando, en su caso, el pago de sumas indebidas.
- 41.
- Por último, la Comisión sostiene que, en todo caso, el acto impugnado ya no
produce ningún efecto jurídico a partir de su escrito de 23 de abril de 1996. Aun
cuando se siga el razonamiento de las demandantes según el cual los diversos
escritos dirigidos por la Comisión a la AIMA constituyen sendas decisiones que las
afectan directa e individualmente, quod non, el escrito de 23 de abril invalidó el
impugnado escrito de 7 de febrero de 1996.
- 42.
- Las demandantes responden que el escrito de la Comisión de 7 de febrero de 1996
produjo efectos jurídicos que afectan directa e individualmente a sus intereses. El
hecho de que los Reglamentos nos 729/70 y 3472/85 atribuyan los Estados miembros
la posibilidad de prevenir y perseguir las irregularidades relacionadas con recursos
del FEOGA no excluye que los actos adoptados por la Comisión en este ámbito
puedan producir efectos directos en la esfera jurídica de los particulares. En el
presente asunto, la Comisión, lejos de limitarse a proporcionar meras indicaciones
al organismo de intervención nacional, adoptó medidas constrictivas referidas
específicamente a la situación de las demandantes.
- 43.
- En este contexto, las demandantes se refieren más en particular a los escritos de
2 de octubre y de 23 de noviembre de 1995, por los que la Comisión había
ordenado a la AIMA efectuar los pagos de que se trata, así como al escrito de 7
de febrero de 1996, por el que la Comisión intimó a la AIMA a bloquear cualquier
pago relativo a los aceites controvertidos. Por lo tanto, en opinión de las
demandantes, es evidente que, respecto al pago correspondiente al almacenamiento
de los aceites de que se trata, la AIMA no disponía de ningún margen de
apreciación, sino que debía atenerse a lo que la Comisión le había ordenado.
- 44.
- Las demandantes deducen de ello que la jurisprudencia invocada por la Comisión
no puede trasladarse al caso de autos. Así, la sentencia Nutral/Comisión, antes
citada, sólo se pronuncia sobre medidas adoptadas por las autoridades nacionales
que eran libres de conformarse o no a las indicaciones proporcionadas por la
Comisión. Asimismo, el auto Emerald Meats/Comisión, antes citado, se refería a
una comunicación de la Comisión que se limitaba a anunciar que sus servicios
tenían la intención de adoptar determinadas medidas, intención que no podía ser
considerada como una decisión constrictiva. Por el contrario, en el caso de autos,
la situación es totalmente distinta puesto que el acto impugnado no deja ningún
margen de maniobra a las autoridades nacionales en lo que respecta a la ejecución
de los pagos de que se trata.
- 45.
- Aunque la Comisión considere que la autonomía de decisión de la AIMA quedó
probada por el hecho de que esta última no siguió las indicaciones de 23 de
noviembre de 1995, las demandantes estiman que el mero retraso en la ejecución
de una decisión en absoluto significa que la autoridad nacional tenga libertad para
decidir ejecutarla o no. Por otra parte, la circunstancia de que, pese a dicho escrito
de 23 de noviembre de 1995, el pago por parte de la AIMA no fuera inmediato ni
completo debe imputarse precisamente, según todas las probabilidades, al clima de
gran incertidumbre ocasionado por las moratorias de los servicios de la Comisión.
- 46.
- En la medida en que la Comisión alega que, como consecuencia de su escrito de
23 de abril de 1996, de ahora en adelante el litigio carece de objeto, las
demandantes toman nota del hecho de que, en esta etapa, la Comisión insiste en
calificar este último escrito de final y resolutorio de la totalidad del asunto. Sin
embargo, habida cuenta del hecho de que la Comisión ya ha cambiado de opiniónen varias oportunidades respecto a los pagos controvertidos, las demandantes
insisten en que siguen estando en una situación de gran incertidumbre. En el marco
de su recurso de indemnización, las demandantes señalan que el escrito de 23 de
abril de 1996 parece limitar hasta esta fecha los gastos de almacenamiento con
cargo al FEOGA. Por consiguiente, este escrito podría dar lugar a otras
controversias sobre la identificación del responsable de los costes ocasionados por
la prolongación de los almacenamientos.
- 47.
- Sobre este último extremo, la Comisión aclara en su escrito de dúplica que la
mencionada limitación está justificada por el hecho de que, a la vista de los datos
de que disponía, ya no se dudaba de que el aceite de que se trata debía ser
excluido de los almacenes de intervención a partir del 23 de abril de 1996.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 48.
- Ante todo, es preciso examinar si el controvertido escrito de 7 de febrero de 1996
es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173
del Tratado. Según resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay
que investigar a estos efectos si dicho escrito -formalmente dirigido a la
Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea con copia a diversas
autoridades italianas, entre ellas la AIMA, pero no a las demandantes- ha
producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directamente a los
intereses de estas últimas, modificando de forma caracterizada su situación jurídica
(véanse, especialmente, el auto Emerald Meats/Comisión, antes citado, apartado
26; la sentencia Nutral/Comisión, antes citada, apartado 28, y la sentencia del
Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión, C-395/95 P, Rec.
p. I-2271, apartado 10).
- 49.
- A este respecto, el tenor literal de dicho escrito debe interpretarse teniendo en
cuenta el contexto fáctico y jurídico en que fue redactado y comunicado a las
autoridades italianas. En efecto, es importante determinar la significación objetiva
que el escrito podía razonablemente tener, en el momento en que fue enviado,
para un operador económico prudente y perspicaz, que actuaba por cuenta de un
organismo de intervención nacional en el sector del aceite de oliva.
- 50.
- En este contexto, hay que señalar que el escrito impugnado está firmado por el Sr.
Legras, un Director General de la Comisión, y se limita expresamente a manifestar
la opinión de los servicios pertenecientes, únicamente, a la Dirección General VI.
En efecto, puede leerse, por ejemplo, que «los servicios de la Comisión no pueden
aceptar la confusión reinante» y «consideran oportuno retomar el asunto en el
punto en que se encontraba [...] en abril de 1995». Además, el escrito sólo contiene
una «propuesta para poner término al conflicto que se ha creado», y «los servicios
de la Comisión proponen una vez más a las autoridades del Estado miembro que
hagan lo necesario». En este contexto, se instó al Estado miembro a bloquear
«entre tanto» cualquier pago relativo a los aceites controvertidos. Por lo tanto, el
lenguaje utilizado en el escrito no es el de un acto obligatorio destinado a imponera las autoridades italianas que procedieran al cierre definitivo del expediente,
afectando así a la situación jurídica de las demandantes.
- 51.
- El carácter no decisorio del escrito impugnado está confirmado por el contexto
jurídico en el que se sitúa. En efecto, según las normas que rigen las relaciones
entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a éstos, a falta de una
disposición en sentido contrario del Derecho comunitario, en especial, en el marco
de la Política Agricola Común, asegurar en su territorio la ejecución de la
normativa comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1987,
Étoile commerciale y CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec.
p. 3005, apartado 11). Más en particular, la aplicación de disposiciones
comunitarias relativas a la organización común de mercados depende de los
organismos nacionales designados a estos efectos. Los servicios de la Comisión no
tienen ninguna competencia para adoptar decisiones de aplicación de dichas
disposiciones, sino que sólo pueden expresar su opinión, que no vincula a las
autoridades nacionales, puesto que la manifestación de dichas opiniones se incluye
en el marco de la cooperación interna entre la Comisión y los organismos
nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria (véanse, en este sentido,
en particular las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980,Sucrimex y Westzucker/Comisión, 133/79, Rec. p. 1299, apartados 16 y 22; de 10
de junio de 1982, Interagra/Comisión, 217/81, Rec. p. 2233, apartado 8, y de 18 de
octubre de 1984, Eurico/Comisión, 109/83, Rec. p. 3581, apartado 20).
- 52.
- Así mismo sucede en lo que respecta al mecanismo de financiación específicamente
establecido por los artículos 4 y 5 del Reglamento n. 729/70. En efecto, son los
propios Estados miembros quienes deben movilizar, según sus propios recursos
financieros y en función de las necesidades de sus servicios pagadores, los medios
necesarios para la financiación de la Política Agrícola Común, mientras que la
Comisión sólo procede a la refinanciación de dichos gastos concediendo para ello
anticipos globales y pagos adicionales [véanse, a este respecto, las aclaraciones
aportadas por el quinto considerando del Reglamento (CEE) n. 3183/87 del
Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen las normas especiales
relativas a la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 304, p. 1); el
primer considerando del Reglamento (CEE) n. 2048/88 del Consejo, de 24 de junio
de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 729/70 sobre la
financiación de la Política Agraria Común (DO L 185, p. 1); el primer
considerando del Reglamento (CEE) n. 2776/88 de la Comisión, de 7 de
septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados
miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la
Sección «Garantía» del FEOGA (DO L 249, p. 9), y por el apartado 5 del artículo
4 del Reglamento n. 729/70 en la versión del Reglamento (CE) n. 1287/95 del
Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1)].
- 53.
- Según dicho mecanismo de financiación, únicamente mediante la decisión relativa
a la liquidación de las cuentas anuales, con arreglo a la letra b) del apartado 2 delartículo 5 del Reglamento n. 729/70 la Comisión adopta, sólo respecto a los
Estados miembros, su postura final y definitiva en cuanto a la contabilización por
parte del FEOGA de los gastos incurridos por los organismos estatales de
intervención en el marco de la Política Agrícola Común (véase, en este sentido, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión,
C-61/95, Rec. p. I-207, apartado 39). Tal como declaró el Tribunal de Justicia en
su sentencia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión, antes citada, apartado 36,
la Comisión no puede expresar válidamente su postura respecto a dicha
financiación en una etapa anterior a la de la liquidación de las cuentas anuales.
- 54.
- Por consiguiente, y como la Comisión señaló acertadamente, el intercambio de
correspondencia que es objeto del presente litigio, incluso el escrito impugnado, se
llevó a cabo en el marco de una cooperación interna e informal, desprovista de
cualquier elemento decisorio, destinada a facilitar la gestión corriente de las
cuentas financieras y a preparar la determinación definitiva de los gastos que puede
asumir el FEOGA. El Tribunal de Primera Instancia estima que, a la vista de este
contexto normativo, las demandantes, como operadoras económicas prudentes y
perspicaces, encargadas por la AIMA de la ejecución de las operaciones de
intervención en este sector, no podían ignorar la naturaleza jurídica de dicho
intercambio de correspondencia y, en particular, del escrito impugnado.
- 55.
- No obstante, las demandantes sostienen que dicho escrito las afecta directamente
por el hecho de que la AIMA no disponía de ningún margen de apreciación, sino
que debía limitarse a las instrucciones de la Comisión destinadas a bloquear los
pagos controvertidos. En la vista, se remitieron en este extremo a la sentencia del
Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C-386/96 P, Rec.
p. I-0000).
- 56.
- A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, una medida comunitaria sólo puede afectar directamente a la situación
jurídica de un particular cuando no permita ninguna facultad de apreciación a los
destinatarios que estén encargados de su aplicación, a cuyo efecto, ésta debe tener
un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa
comunitaria (sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 43, y la
jurisprudencia citada). Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios
tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda
alguna acerca de su voluntad de que se produzcan las consecuencias de dicho acto
(misma sentencia, apartado 44, y jurisprudencia citada).
- 57.
- Ahora bien, como antes se ha señalado, el escrito impugnado, que constituye una
mera opinión informal, no ha producido ningún efecto jurídico obligatorio respecto
de la AIMA que, frente a la propuesta de bloquear los pagos controvertidos, tenía
por tanto la libertad bien de desatender la opinión de los servicios de la Comisión
y proceder a dichos pagos para reclamar posteriormente su refinanciación por el
FEOGA, bien de pagar a las demandantes únicamente sobre la base de sus
obligaciones contractuales sin reclamar por ello la refinanciación a nivelcomunitario, o bien de abstenerse de efectuar cualquier pago a la espera de que
las demandantes adoptasen las medidas que considerasen adecuadas. Puesto que
la AIMA optó por la última alternativa, su comportamiento deliberado y autónomo
no puede ser imputado a la Comisión.
- 58.
- La falta de una influencia directa del escrito impugnado sobre el comportamiento
de la AIMA resulta confirmada por el hecho de que dicho escrito no ha tenido
ninguna consecuencia inmediata en el plano de las relaciones financieras corrientes
entre el FEOGA y la AIMA. Según confirmó la Comisión en la vista, sin que las
demandantes la contradijeran en este extremo, el FEOGA continuó pagando hasta
el mes de mayo de 1996, sobre la base de las solicitudes mensuales de la AIMA,
los anticipos mensuales correspondientes a los gastos por almacenamiento de los
aceites de oliva controvertidos y sólo suspendió el pago de dichos anticipos como
consecuencia del escrito de 23 de abril de 1996 (véase el apartado 33 supra).
Además, tampoco debe considerarse que la AIMA esté vinculada por otros escritos
de los servicios de la Comisión que le instaban a proceder a los pagos
controvertidos y a aceptar hacerse cargo de los gastos a éstos relativos, a saber, los
escritos de 2 de octubre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1995, así como el
de 23 de abril de 1996.
- 59.
- Por otra parte, hay que señalar que, en su sentencia Etoile commerciale y
CNTA/Comisión, antes citada, apartados 9, 13 y 14, el Tribunal de Justicia declaró
la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por empresas privadas
contra la decisión de la Comisión por la que se fijaba el importe a cargo del
FEOGA en el marco de la liquidación de cuentas presentadas por la República
Francesa para el ejercicio 1981, y por la que se negaba a reconocer con cargo al
FEOGA las ayudas solicitadas por estas últimas. En ese asunto, el organismo
nacional de intervención había decidido, sobre la base de dicha decisión de la
Comisión, hacer uso de la posibilidad de exigir la restitución que se había reservado
en el momento de conceder dichas ayudas. El Tribunal de Justicia consideró que
la decisión sobre la liquidación de cuentas sólo se refería a las relaciones
financieras entre la Comisión y dicho Estado miembro y que la recuperación de las
cantidades ya pagadas, si bien se había producido teniendo en cuenta dicha
decisión, no era su consecuencia directa, sino del hecho de que el organismo de
intervención había supeditado la concesión definitiva de los importes controvertidos
a la condición de que éstos se declarasen finalmente a cargo del FEOGA. El
Tribunal de Justicia dedujo de ello que la decisión impugnada no afectaba
directamente a la situación jurídica de las empresas demandantes. El Tribunal de
Primera Instancia estima que esta jurisprudencia debe aplicarse con mayor razón
a las meras opiniones manifestadas por los servicios de la Comisión a las
autoridades nacionales durante la fase informal anterior a la liquidación de cuentas
que sólo sirve para preparar la decisión final de la Comisión.
- 60.
- Por último, es preciso recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia
Dreyfus/Comisión, antes citada, relativo a una ayuda urgente de la Comunidad alos Estados de la antigua Unión Soviética destinada a financiar la importación de
determinados productos, la Comisión se había negado a financiar un contrato de
venta de trigo celebrado entre la empresa demandante y un organismo público
ruso, negativa contra la que la empresa había interpuesto un recurso de anulación.
Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia estimó que la decisión controvertida,
dirigida únicamente al organismo público ruso, había producido efectos directos en
la situación jurídica de la empresa demandante, esta apreciación estaba no obstante
motivada por la circunstancia de que, en el contexto socio-económico específico de
aquel caso, el pago de la entrega únicamente podía efectuarse gracias a los
recursos económicos comunitarios, de modo que la propia existencia del contrato
de entrega estaba subordinada a la concesión de la financiación comunitaria
(apartados 49 a 53 de la sentencia). Ahora bien, basta señalar que, en el caso de
autos, no concurren estos requisitos fácticos particulares.
- 61.
- De todo lo que antecede resulta que el escrito impugnado de 7 de febrero de 1996
no ha producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directamente a
los intereses de las demandantes. En consecuencia, procede declarar la
inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.
Sobre las pretensiones de indemnización
- 62.
- En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la
jurisprudencia, el recurso de indemnización fundado en el artículo 178 y en el
párrafo segundo del artículo 215 del Tratado constituye una vía jurisdiccional
autónoma que tiene su función específica dentro del sistema de recursos. De ello
se deduce que, en principio, la inadmisibilidad, antes pronunciada, de las
pretensiones de anulación dirigidas contra el escrito de 7 de febrero de 1996 no
puede, por sí misma, implicar la de las presentes pretensiones por las que se
solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes
debido al comportamiento ilegal de que ha hecho prueba la Comisión, desde el
inicio, a su respecto (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera
Instancia de 3 de febrero de 1998, Polyvios/Comisión, T-68/96, Rec. p. II-153,
apartado 32).
- 63.
- En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes,
en su escrito de recurso, calcularon el perjuicio supuestamente resultante del
bloqueo de los pagos controvertidos en 3.792.703.336 LIT y 1.851.456.540 LIT de
principal, y, en su escrito de réplica, en 4.653.624.967 LIT y 2.166.553.836 LIT de
principal, respectivamente. Añadieron que dichas sumas debían ser aumentadas en
los intereses de demora al tipo anual del 10 %, en los intereses legales al 10 %
para tener en cuenta la devaluación monetaria, así como varios importes en
concepto de lucro cesante según las distintas fechas de exigibilidad de sus
respectivos principales.
- 64.
- Seguidamente, como respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal
de Primera Instancia, las demandantes indicaron que la sociedad Oleifici Italianihabía recibido en agosto de 1997 la totalidad del principal de las compensaciones
reclamadas por el almacenamiento de los aceites controvertidos. En la vista,
añadieron que la sociedad Fratelli Rubino Industrie Olearie había obtenido entre
tanto un primer anticipo sobre el principal, así como la confirmación de la AIMA
de que el saldo le sería total y definitivamente pagado en fecha muy próxima. Las
demandantes dedujeron de ello que así se había reducido su perjuicio, de modo
que, en realidad, sus pretensiones sólo estaban ya dirigidas a obtener un importe
destinado a la reparación de su perjuicio económico causado por el retraso en el
cobro de los pagos adeudados.
- 65.
- El Tribunal de Primera Instancia considera que dicha reducción de las pretensiones
de indemnización, producida durante el proceso, constituye en sí una adaptación
admisible, en la medida en que se limita a tener en cuenta la evolución de la
extensión del perjuicio invocado por las demandantes.
- 66.
- No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que se
genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, es necesario que
concurra un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud del
comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, a la presencia de un
perjuicio real y cierto, así como a la existencia de una relación de causalidad
directa entre el comportamiento de la Institución de que se trate y el perjuicio
invocado (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de
28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T-184/95, Rec. p. II-667,
apartados 59 y 60, y la jurisprudencia citada, y de 18 de septiembre de 1995,
Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartados 38 y 40,
y la jurisprudencia citada, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de
octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, asuntos acumulados, 64/76,
113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79, y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21), estando
la prueba del concurso de estos requisitos a cargo de las partes demandantes(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1995,
Geotronics/Comisión, T-185/94, Rec. p. II-2795, apartado 39).
- 67.
- En el caso de autos, por lo que se refiere a la existencia de un nexo de causalidad
directa entre el comportamiento imputado a la Comisión y el perjuicio invocado,
es preciso recordar que la abstención de compensar los gastos de almacenamiento
controvertidos es ajena a la actuación de los servicios de la Comisión en el marco
de su cooperación informal con las autoridades italianas y está comprendida en la
opción deliberada y autónoma de estas últimas (véanse los apartados 54 y 57
supra). En estas circunstancias, el perjuicio invocado por las demandantes es
imputable a dichas autoridades nacionales y, por lo tanto, no puede considerarse
que haya sido directamente causado por el comportamiento imputado a la
Comisión. Ahora bien, como el Tribunal de Justicia ha declarado en su sentencia
Etoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, apartados 16 a 21, el Juez
comunitario no es competente para garantizar la reparación de dicho perjuicio
sobre la base del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
- 68.
- En lo que se refiere a la existencia de un perjuicio real causado a las demandantes
por el retraso en el pago de los importes reclamados, hay que señalar, por una
parte, que las demandantes se abstuvieron de calcular sus pretensiones de
indemnización adaptadas durante el proceso.
- 69.
- Por otra parte, y en cualquier caso, sólo mediante su Decisión sobre la liquidación
de las cuentas relativas a los años 1991, 1992 y 1993 adopta la Comisión su postura
definitiva en cuanto a si, y en caso de respuesta afirmativa, en qué medida, el
FEOGA asume los gastos de almacenamiento controvertidos (véase el apartado 53
supra). Por consiguiente, el carácter real y cierto del perjuicio alegado por las
demandantes sólo podrá ser determinado a la luz de dicha Decisión. Ahora bien,
según precisó la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de
Primera Instancia, las discusiones llevadas a cabo con las autoridades italianas
sobre las cuentas relativas a los lotes de aceite controvertidos aún no están
terminadas, de modo que todavía no existen decisiones sobre la liquidación de estas
cuentas específicas. De ello se deduce que, actualmente, la invocación de un
perjuicio supuestamente causado por el comportamiento de la Comisión debe
considerarse prematura. En consecuencia, no puede tratarse de un perjuicio real
y cierto que ya se haya causado a las demandantes.
- 70.
- Por consiguiente, deben desestimarse también las pretensiones de indemnización.
- 71.
- De todo lo que antecede resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Costas
A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede
condenarlas a cargar con sus propias costas, así como, solidariamente, con las
costas en que haya incurrido la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar a las partes demandantes a cargar con sus propias costas, así
como, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión.
KalogeropoulosBellamy
Pirrung
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
A. Kalogeropoulos