Language of document : ECLI:EU:T:2012:637

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 29 de noviembre de 2012 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Decisión de la Comisión por la que se acuerda la transmisión de documentos a un órgano jurisdiccional nacional – Confidencialidad – Derecho a una tutela judicial efectiva – Demanda de medidas provisionales – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑164/12 R,

Alstom, con domicilio social en Levallois‑Perret (Francia), representada por MJ. Derenne, abogado, y los Sres. N. Heaton, P. Chaplin y M. Farley, Solicitors,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Antoniadis y los Sres. N. Khan y P.J.O. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

National Grid Electricity Transmission plc, representada por los Sres. A. Magnus, C. Bryant y E. Coulson, Solicitors, y los Sres. J. Turner y D. Beard, QC,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 26 de enero de 2012, recogida en los escritos nº D/2012/006840 y nº D/2012/006863 del Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión, sobre la transmisión de determinados documentos a la High Court of Justice (England & Wales) para su utilización como medios de prueba en el marco de un recurso interpuesto contra la demandante, y una solicitud de tratamiento confidencial en el marco del procedimiento sobre medias provisionales de los secretos profesionales contenidos en la respuesta de la demandante de 30 de junio de 2006 al pliego de cargos en el asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

 Observaciones preliminares

1        Areva T&D Holding SA, Areva T&D SA y Areva T&D AG formaron parte del grupo de la demandante, Alstom, hasta el 8 de enero de 2004, fecha en la que fueron adquiridas por Areva. El 7 de junio de 2010, Areva se las revendió a la demandante, que volvió a nombrarlas, respectivamente T&D Holding (y posteriormente, Alstom Holdings tras ciertas restructuraciones internas llevadas a cabo el 30 y el 31 de marzo de 2012), Alstom Grid SAS y Alstom Grid AG. En el presente auto se hará referencia a estas tres sociedades como las «sociedades Grid», al margen de quien sea su matriz.

 Procedimiento ante la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea

2        El 20 de abril de 2006, la Comisión adoptó un pliego de cargos en el asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, decisión «AIG») al que, por un lado, la demandante respondió el 30 de junio de 2006 (en lo sucesivo, «respuesta de la demandante») y, por otro, Areva y las sociedades Grid respondieron conjuntamente el mismo día que Alstom (en lo sucesivo, «respuesta de Areva y de las sociedades Grid»).

3        El 24 de enero de 2007, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 6762 final en dicho asunto y sancionó, en particular, a la demandante, a Areva y a las sociedades Grid por formar parte de un cártel en el mercado de conmutadores con aislamiento de gas. El 18 de abril de 2007, la demandante, por un lado, y Areva y las sociedades Grid, por otro, interpusieron un recurso de anulación contra dicha Decisión.

4        Mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, Areva y otros/Comisión, (T‑117/07 y T‑121/07, Rec. p. II‑633), el Tribunal General redujo el importe de las multas impuestas a la demandante así como a Areva y a las sociedades Grid. Areva, por un lado, y la demandante y las sociedades Grid, por otro, interpusieron un recurso de casación contra dicha sentencia (asuntos acumulados C‑247/11 P y C‑253/11 P, Areva/Comisión) el 24 y el 25 de mayo de 2011, respectivamente.

 Procedimiento ante la High Court of Justice (England & Wales)

5        El 17 de noviembre de 2008, National Grid Electricity Transmission plc (en lo sucesivo, «NGET») presentó una demanda de daños y perjuicios contra, en particular, la demandante, Areva y las sociedades Grid ante la High Court of Justice (England & Wales) (en lo sucesivo, «High Court») alegando que el precio que había abonado por los conmutadores con aislamiento de gas adquiridos entre 1988 y 2004 a las sociedades participantes en dicho cártel eran excesivos como consecuencia de la existencia de dicha infracción.

6        En el marco de dicho procedimiento, NGET solicitó que se le diera traslado de las respuestas de la demandante y de Areva y las sociedades Grid. La High Court se pronunció sobre dicha solicitud mediante resolución de 4 de julio de 2011 y, tras dictar un auto de confidencialidad el 11 de julio de 2011 por el que se establecía un «ámbito de confidencialidad» (en lo sucesivo, «auto de confidencialidad») cuyo objeto consistía en proteger la información confidencial que figuraba en los documentos a disposición de las partes en el procedimiento ante ella, solicitó, mediante escrito de 13 de julio de 2011, que la Comisión le transmitiera, en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), las respuestas de la demandante y de Areva y las sociedades Grid. Mediante escrito de 25 de julio de 2011, la demandante y las sociedades Grid presentaron sus observaciones a la Comisión en relación con la solicitud de transmisión de la High Court.

7        El 28 de octubre de 2011, la Comisión remitió un escrito a la High Court informándola de que tenía intención de atender su solicitud pero precisando que antes debía comunicárselo, en particular, a la demandante y a las sociedades Grid. Por consiguiente, mediante escrito de 26 de enero de 2012, la Comisión comunicó a dichas empresas su decisión de atender la solicitud de la High Court (en lo sucesivo, «decisión impugnada») así como los documentos que pretendía enviar si no impugnaban dicha decisión ante el Tribunal General y el juez de medidas provisionales.

8        El 21 de febrero de 2012, la demandante y las sociedades Grid comunicaron a la Comisión su intención de interponer un recurso contra dicha decisión y una demanda de medidas provisionales ante el Presidente del Tribunal General.

 Procedimiento

 Demanda de medidas provisionales y petición de desistimiento parcial

9        El 10 de abril de 2012, la demandante y las sociedades Grid interpusieron un recurso de anulación contra la decisión impugnada. Mediante otro escrito de la misma fecha, presentaron una demanda de medidas provisionales para que, con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, se suspendiera la ejecución de la decisión impugnada.

10      Una vez recibida la demanda de medidas provisionales, la Comisión tomó nota del argumento de la demandante y de las sociedades Grid según el cual, a pesar de haber excluido determinados elementos facilitados en el marco de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3) del ámbito de aplicación de la solicitud de la High Court, la versión de las respuestas que pretendía transmitirle incluía dichos elementos. Mediante escrito de 26 de abril de 2012, la Comisión comunicó a dichas empresas que había decidido modificar las citadas versiones y suprimir esos elementos.

11      El 10 de mayo de 2012, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales.

12      El 21 de mayo de 2012, la demandante y las sociedades Grid presentaron en la Secretaría del Tribunal General un escrito en el que le comunicaban que, a raíz de la decisión de la Comisión de 26 de abril de 2012, la versión modificada de la respuesta de Areva y de las sociedades Grid ya no planteaba ningún problema suficientemente importante y que, en consecuencia, las sociedades Grid habían decidido desistir del procedimiento principal y retirar su demanda de medidas provisionales. Por otra parte, la demandante, tomando nota de la decisión de la Comisión, también modificó su pretensión de medidas provisionales, habida cuenta de la pérdida de pertinencia de algunos de sus motivos y de los documentos adjuntos en apoyo de su demanda.

13      El 29 de mayo de 2012, la Comisión presentó sus observaciones sobre la solicitud de desistimiento parcial y sobre la modificación de las pretensiones de la demanda de medidas provisionales por parte de la demandante.

14      El 13 de junio de 2012, el Presidente del Tribunal General dictó un auto de archivo parcial en el asunto T‑164/12 R para eliminar el nombre de las sociedades Grid de la lista de las partes demandantes. El 10 de julio de 2012, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General suprimió igualmente mediante auto el nombre de las sociedades Grid de la lista de las partes demandantes en el procedimiento principal y condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas así como con un tercio de las costas soportadas por las sociedades Grid en los asuntos T‑164/12 y T‑164/12 R.

 Demanda de intervención de NGET y solicitud de tratamiento confidencial de la demandante

15      El 1 de mayo de 2012, NGET presentó una demanda de intervención en el asunto T‑164/12 R en apoyo de las presuntas pretensiones de la Comisión. Mediante escrito de 22 de mayo de 2012, la Comisión comunicó al Presidente del Tribunal General que no tenía ninguna objeción al respecto. El 23 de mayo de 2012, la demandante presentó sus observaciones sobre dicha demanda en las que, en esencia, no se oponía a dicha intervención. Mediante otro escrito de la misma fecha, la demandante formuló una solicitud de tratamiento confidencial de cierta información y de documentos aportados en el marco del asunto T‑164/12 R. El 6 de junio de 2012, NGET presentó un escrito señalando que la demandante, en sus observaciones sobre la demanda de intervención, había expuesto de forma incorrecta un aspecto del procedimiento nacional y en el que insistió en la importancia de que se le permitiera intervenir con el fin de poder ilustrar al Tribunal General sobre la naturaleza y la situación del procedimiento ante la High Court.

16      El 10 de julio de 2012, NGET presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T‑164/12, que no fue objeto de objeciones ni por parte de la Comisión ni de la demandante. No obstante, ésta presentó el 7 de agosto de 2012 una solicitud de tratamiento confidencial de información y documentos aportados en el marco del asunto T‑164/12.

17      Mediante auto de 4 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General admitió la demanda de intervención de NGET en el asunto T‑164/12. El 13 de septiembre de 2012, el Presidente del Tribunal General dictó un auto en virtud del cual autorizó a NGET a intervenir en el asunto T‑164/12 R. Sin perjuicio de la apreciación del juez de medidas provisionales sobre la procedencia de la solicitud de tratamiento confidencial, se transmitió a la parte coadyuvante, invitándola a formular observaciones al respecto, una versión no confidencial elaborada por la demandante de los documentos facilitados en el marco de la demanda de medidas provisionales.

18      El 27 de septiembre de 2012, la coadyuvante presentó, por un lado, su escrito de formalización de la intervención y, por otro, sus observaciones sobre la solicitud de tratamiento confidencial presentada por la demandante en las que declara someterse al criterio del Tribunal General sobre la posibilidad de adoptar medidas procesales que permitan que sea oída sobre esta cuestión. El 8 de octubre de 2012, la Secretaría del Tribunal General notificó ambos documentos a la demandante y a la Comisión.

 Pretensiones de las partes

19      La demandante solicita, en esencia, al Presidente del Tribunal General que:

–        Suspenda la ejecución de la decisión impugnada hasta que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso principal.

–        Ordene el tratamiento confidencial en el marco del presente procedimiento de los secretos profesionales contenidos en su respuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      Habida cuenta de la modificación de las pretensiones de la demandante (véase el apartado 12 del presente auto), procede considerar que ésta ha desistido de su demanda de medidas provisionales en la medida en que se refiere a los datos proporcionados en el marco de la comunicación relativa a la dispensa del pago de multas y a la reducción de su importe en casos de cártel.

21      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, solicita en esencia al Presidente del Tribunal General, que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos jurídicos

 Sobre la pretensión de que se ordene el tratamiento confidencial, en el procedimiento de medidas provisionales, de los secretos profesionales contenidos en la respuesta de la demandante

22      En sus observaciones de 10 de mayo de 2012, la Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales en la medida en que se solicita el tratamiento confidencial en el presente procedimiento, de los secretos profesionales contenidos en la respuesta de la demandante.

23      A este respecto procede señalar que, tal como está redactada, la solicitud de tratamiento confidencial, en el presente procedimiento, de los secretos profesionales contenidos en la respuesta de la demandante, sólo puede entenderse dirigida contra la parte demandada. Ahora bien, en el presente asunto, esta solicitud carece de sentido puesto que la Comisión está en poder de la versión confidencial de los documentos controvertidos. Si, a pesar de ello, la demandante hubiera tenido la intención de exigir mediante dicha solicitud ese tratamiento con respecto a un eventual coadyuvante, tal solicitud se habría presentado de forma prematura. En todo caso, procede recordar, como se ha indicado en los apartados 17 y 18 anteriores, que la parte coadyuvante sólo ha tenido acceso a la versión no confidencial de los documentos facilitados en el marco de la presente demanda.

 Sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada

24      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal General u ordenar las medidas provisionales necesarias.

25      El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. El juez que conoce de las medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

26      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25].

27      Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes ni de adoptar diligencias de ordenación del procedimiento como solicita la parte coadyuvante.

28      En las circunstancias del caso de autos, procede ponderar, en primer lugar, los intereses.

 Sobre la ponderación de los intereses

29      Según jurisprudencia reiterada, para el juez de medidas provisionales la ponderación de los distintos intereses en presencia consiste en determinar si el interés que la parte que solicita las medidas provisionales tiene en que éstas se le concedan prevalece sobre el interés que presenta la aplicación inmediata del acto controvertido examinando, más concretamente, si la eventual anulación de dicho acto por el juez que conoce del fondo permitiría remover la situación que se crearía por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, RTE y otros/Comisión, 76/89 R, 77/89 R y 91/89 R, Rec. p. 1141, apartado 15, y de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887, apartado 142). En este contexto, el juez de medidas provisionales puede estar también obligado a tomar en consideración los intereses de terceros.

30      Por lo que respecta, más específicamente, al requisito de que la situación jurídica creada por un auto de medidas provisionales debe ser reversible, procede señalar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales se limita a garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, Comisión/Akzo y Akcros, C‑7/04 P(R), Rec. p. I‑8739, apartado 36]. En consecuencia, este procedimiento tiene un carácter meramente accesorio en relación con el procedimiento principal al que se suma (auto del Presidente del Tribunal General de 12 de febrero de 1996, Lehrfreund/Consejo y Comisión, T‑228/95 R, Rec. p. II‑111, apartado 61), de modo que la decisión adoptada por el juez de medidas provisionales debe tener un carácter provisional, en el sentido de que no debe ni prejuzgar el sentido de la futura decisión sobre el fondo ni hacerla ilusoria privándola de eficacia (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1991, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90 R, Rec. p. I‑2557, apartado 24, y del Presidente del Tribunal General de 12 de diciembre de 1995, Connolly/Comisión, T‑203/95 R, Rec. p. II‑2919, apartado 16).

31      De ello se deduce necesariamente que el interés defendido por una parte en el procedimiento de medidas provisionales no es digno de protección cuando esa parte solicita al juez que conoce de las medidas provisionales que adopte una decisión que, lejos de presentar un carácter meramente provisional, supone prejuzgar el sentido de la futura decisión en cuanto al fondo y hacerla ilusoria privándola de eficacia.

32      En el caso de autos, el Tribunal General tendrá que pronunciarse, en el marco del litigio principal, acerca de si la decisión impugnada –mediante la cual la Comisión admitió la solicitud de la High Court de que se le transmitiera, en particular, la respuesta de la demandante– debe ser anulada, en particular por violación del secreto profesional protegido por el artículo 339 TFUE.

33      En primer lugar, en lo que respecta al interés que defiende la coadyuvante, procede señalar que, en su escrito de formalización de la intervención, ésta hace constar al juez de medidas provisionales que, en el marco de la ponderación de los intereses en juego, conviene examinar las distintas posibilidades que ofrecen las respectivas agendas del Tribunal General y de la High Court.

34      En primer lugar, en el supuesto de que se admitiese la solicitud de suspensión de la ejecución, la Comisión no podría transmitir los documentos controvertidos a la High Court hasta que el Tribunal General, en el marco del procedimiento principal, dictase su sentencia. Ahora bien, la coadyuvante considera que, si el Tribunal General se pronuncia a favor de la Comisión pero dicta su sentencia después de que la High Court hubiera dictado la suya, se privaría a la coadyuvante de documentos útiles para su demanda y la suspensión supondría conceder a la demandante el beneficio de los efectos de una sentencia firme a su favor aunque el Tribunal General hubiera desestimado el recurso en el procedimiento principal por infundado.

35      Por otro lado, en el supuesto de que se desestime la demanda de medidas provisionales, la Comisión transmitiría los documentos controvertidos a la High Court que, a su vez, se los trasladaría al «círculo de confidencialidad» establecido en el auto de 11 de julio de 2011 con el fin de que fueran tomados en consideración en el procedimiento de daños y prejuicios. Ahora bien, la parte coadyuvante estima que si el Tribunal General se pronuncia a favor de la demandante antes de que la High Court haya adoptado su decisión, la información transmitida ilegalmente quedaría excluida del procedimiento nacional.

36      No obstante, procede señalar que la coadyuvante olvida otro supuesto, esencial a la luz de los intereses que defiende la demandante: aquel en el que la demanda de medidas provisionales sería rechazada y la High Court resolvería antes de que el Tribunal General tuviera tiempo de pronunciarse sobre la demanda principal. Pues bien, en ese supuesto, una sentencia anulatoria se volvería ilusoria e ineficaz. Así, la desestimación de la presente demanda de medidas provisionales tendría por consecuencia prejuzgar el sentido de la futura resolución en cuanto al fondo, a saber, la desestimación del recurso de anulación.

37      A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 30 y 31 de este auto, procede por tanto señalar que la controversia de la que conoce el juez de medidas provisionales sobre la transmisión de los documentos controvertidos por una institución a un órgano jurisdiccional nacional, que se ha solicitado en el marco de un litigio pendiente, como en el presente asunto, puede poner en entredicho el carácter accesorio del procedimiento sobre medidas provisionales.

38      Sin embargo, en una situación en la que, por un lado, se estimase la presente demanda y, por otro, la High Court pudiera resolver antes de que el Tribunal General adoptara una decisión en el procedimiento principal, la coadyuvante no ha demostrado que no podría proteger sus intereses solicitando, en su calidad de parte demandante ante la High Court, la suspensión del procedimiento de daños y perjuicios.

39      Por otro lado, parece más probable que dicha solicitud prosperase que si la suspensión fuera solicitada por la demandante, en su calidad de demandada ante la High Court, en el caso de que, por un lado, la presente demanda fuera desestimada y, por consiguiente, se trasmitieran los documentos a la High Court y, por otro, dicho órgano jurisdiccional pudiera adoptar una resolución antes que el Tribunal General en el procedimiento principal.

40      En segundo lugar, en lo que respecta al interés que defiende la Comisión, debe recordarse que, en sus observaciones de 10 de mayo de 2012, la Comisión considera que no tiene más interés que el de proteger la competencia de los órganos jurisdiccionales para aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión garantizando sus plenos efectos y protegiendo los derechos que confieren a los particulares. A este respecto precisa que los intereses en juego no son sólo los de las entidades que solicitan una indemnización por los daños que les ha causado un comportamiento susceptible de restringir o falsear el juego de la competencia, sino también el interés general en la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia, pues las demandas de indemnización de daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva. La coadyuvante añade al respecto que tanto la Comisión como los órganos jurisdiccionales de la Unión han reconocido la importancia de garantizar a las víctimas de infracciones del Derecho de competencia la posibilidad de presentar demandas de indemnización y de invocar los derechos que les confiere el Derecho de la Unión. En este contexto, la Comisión señala que, en la sentencia de 12 de junio de 2009, que se pronuncia, en particular, sobre la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la demandante y las demás partes demandadas ante la High Court a la luz del recurso de anulación contra la decisión AIG, dicho órgano jurisdiccional ha insistido expresamente en la necesidad de no postergar la fase precontenciosa, aunque los recursos aún estén pendientes ante el Tribunal General.

41      En cuanto a la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia y, en particular, de los procedimientos relativos a demandas de indemnización por daños y perjuicios en el ámbito nacional, aunque el interés que reviste la celeridad de la justicia se refleje en la apreciación del juez de medidas provisionales sobre la ponderación de los intereses, procede observar, sin embargo, que la Comisión, aunque hace suya la postura de la High Court, no ha presentado una solicitud de procedimiento acelerado ante el Tribunal General como le sugirió la demandante al declarar en la presente demanda que, si lo hiciera, no se opondría a ello. Ahora bien, conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento, dado que la parte coadyuvante no puede presentar dicha solicitud, le competería hacerlo a la Comisión si fuera cierto que la urgencia por que concluya este procedimiento es primordial para la postura de dicha institución.

42      Por otro lado, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 39 del presente auto en relación con la preservación del efecto útil de la decisión del Tribunal General en el procedimiento principal y de las circunstancias particulares del presente asunto, procede ponderar la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia con el respeto del carácter accesorio del procedimiento sobre medidas provisionales. Se trata, además, implícitamente de una ponderación similar a la realizada cuando se declaró inadmisible la solicitud de medidas provisionales y se instó al Presidente del Tribunal General a ordenar la divulgación «provisional» de información supuestamente confidencial en poder de la Comisión, pues el auto que estimó esa demanda podía neutralizar por adelantado las consecuencias de la decisión que, en cuanto al fondo, se debía pronunciar posteriormente (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de 23 de enero de 2012, Henkel y Henkel France/Comisión, T‑607/11 R, apartados 23 a 25).

43      En tercer lugar, en su escrito de formalización de la intervención de 27 de septiembre de 2012, la coadyuvante subrayó la necesidad de que el juez de medidas provisionales tuviera en cuenta, a la hora de ponderar los intereses, la estrategia de oposición adoptada por la demandante recurriendo a medidas dilatorias con el fin de impedir que avanzase el procedimiento ante la High Court. A este respecto, procede señalar, por un lado, que ningún acto procesal de los enumerados por la coadyuvante como obstáculos para su demanda de indemnización por daños y perjuicios ha sido calificado como un abuso del derecho, tal como reconoce la propia coadyuvante. En consecuencia, estas medidas son simplemente una manifestación de los medios jurídicos a disposición de una parte para proteger sus derechos. Cuando estas actuaciones se han considerado infundadas, se ha admitido el argumento de la coadyuvante y el procedimiento ante la High Court ha seguido su debido curso. Por otro lado, aunque, como indica la coadyuvante, dicho procedimiento se haya prolongado durante un período anormalmente dilatado, la coadyuvante no ha demostrado que haya sufrido un perjuicio tal por dicha dilación que debería hacerse prevalecer su interés por conocer la información controvertida antes de que el Tribunal General adopte su sentencia en el procedimiento principal sobre el interés de preservar el efecto útil de dicha sentencia (véanse, a este respecto, los apartados 37 a 39 del presente auto).

44      En consecuencia, el interés de la Comisión y de la coadyuvante en que se desestime la demanda de medidas provisionales debe ceder ante el interés defendido por la demandante, tanto más cuanto que la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada sólo supondría el mantenimiento, por un período limitado, del statu quo que ha existido durante varios años (véase, en este sentido, el auto RTE y otros/Comisión, antes citado, apartado 15; véase también el auto del Presidente del Tribunal General de 16 de noviembre de 2012, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑345/12 R, apartado 29) sin provocar tales inconvenientes que conviniera poner fin inmediatamente a esta situación de espera. A este respecto procede añadir que la demandante sólo se opone a la transmisión de la versión confidencial de los documentos controvertidos. En consecuencia, admitir la solicitud de suspensión de ejecución de la decisión impugnada no constituye un obstáculo para que la Comisión adopte una nueva decisión que permita transmitir la versión no confidencial de los documentos controvertidos a la espera de que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso de anulación en el procedimiento principal. Así, el procedimiento ante la High Court podría seguir adelante en cierta medida.

 Sobre la urgencia

45      Resulta urgente proteger el interés defendido por la demandante cuando, de desestimarse su demanda de medidas provisionales, se arriesgue a sufrir un perjuicio grave e irreparable. En este contexto, la demandante sostiene, en esencia, que la situación resultante de la transmisión de los documentos controvertidos ya no podría revertirse. Una vez transmitida la información confidencial, la posterior anulación de la decisión impugnada, en particular, por violación del secreto profesional protegido por el artículo 339 TFUE no invierte los efectos derivados de la transmisión. En consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva no sería más que una «cáscara vacía» si se comunicase la información controvertida antes de que se resuelva el litigio principal.

46      Con carácter preliminar, procede señalar que, a la luz de la especificidad de la controversia sobre la transmisión de documentos confidenciales en el marco del procedimiento de medidas provisionales (véase el apartado 37 del presente auto) y de las circunstancias particulares del presente asunto (véanse los apartados 38 y 39 del presente auto), basta apreciar la gravedad y el carácter irreparable del perjuicio sufrido por la demandante en el presente asunto por la transmisión de información controvertida con respecto a su derecho a la tutela judicial efectiva.

47      En efecto, hay que destacar que, en el caso de que, por un lado, la presente solicitud fuera desestimada y la Comisión trasmitiera los documentos a la High Court y, por otro, dicho órgano jurisdiccional adoptara una resolución antes de que el Tribunal General se hubiera pronunciado sobre el recurso en el procedimiento principal relativo a la ilegalidad de la transmisión de información, el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva quedaría privado de contenido.

48      Pues bien, es interesante subrayar que la coadyuvante, que en su demanda de intervención indicó precisamente que podría ilustrar al Tribunal General sobre la naturaleza y la situación de la demanda que presentó en el Reino Unido, señala, por un lado, en su escrito de 6 de junio de 2012, que la High Court no está obligada a esperar una decisión del Tribunal de Justicia en los asuntos objeto de recurso de casación referentes a las sentencias del Tribunal General dictadas en recursos presentados contra la decisión AIG y, por otro, en su escrito de formalización de la intervención de 27 de septiembre de 2012, que es probable que el Tribunal General necesite más tiempo para pronunciarse sobre el recurso en el procedimiento principal que la High Court para concluir el procedimiento nacional. A la luz de esta información, el riesgo de que el órgano jurisdiccional nacional adopte su decisión teniendo en cuenta la información transmitida antes de que el Tribunal General tenga la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de dicha transmisión parece grave y en modo alguno hipotético.

49      Así pues, dado que la Comisión, en el supuesto de que se desestime la presente demanda de medidas provisionales, transmitiría inmediatamente la información controvertida, se puede temer que se comprometa el derecho fundamental de la demandante a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2012, C 83, p. 389), si se autorizase a la Comisión a transmitir la información controvertida antes de que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso principal. En consecuencia, dado que el derecho fundamental de la demandante puede ser lesionado grave e irreparablemente, sin perjuicio de que se examine el requisito relativo al fumus boni iuris (véase, por lo que respecta al estrecho vínculo entre este último requisito y el requisito relativo a la urgencia, el auto del Presidente del Tribunal de 8 de abril de 2008, Chipre/Comisión, T‑54/08 R, T‑87/08 R, T‑88/08 R y T‑91/08 R a T‑93/08 R, no publicado en la Recopilación, apartados 56 y 57), parece urgente conceder la suspensión de la ejecución solicitada (véase también el auto Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citado, apartados 31 a 33).

 Sobre el fumus boni iuris

50      Según una jurisprudencia muy consolidada, se cumple el requisito del fumus boni iuris cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca pertinente, a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento serio, en tanto revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 19 de septiembre de 2012, Grecia/Comisión, T‑52/12 R, apartado 13, y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C‑39/03 P‑R, Rec. p. I‑4485, apartado 40).

51      La demandante alega, en particular, que la decisión impugnada infringe, en primer lugar, el artículo 339 TFUE, en segundo lugar, el apartado 25 de la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2004, C 101, p. 54) y, en tercer lugar, el artículo 4 TUE, apartado 3.

52      En este contexto, se critica, en esencia, que la transmisión de la respuesta de la demandante según lo previsto por la Comisión vulnera el artículo 339 TFUE en la medida en que las garantías que ofrece la High Court para proteger la confidencialidad de la información transmitida no aseguran el mismo nivel de protección que el que se deriva de la disposición del Tratado FUE.

53      Recordando la obligación que le incumbe, indicada en la sentencia del Tribunal General, de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión (T‑353/94, Rec. p. II‑921), apartado 90, de adoptar todas las precauciones necesarias para que, mediante la comunicación de documentos al Juez nacional, y durante ella, no se perjudique en absoluto ese derecho, la Comisión considera que de dicha sentencia se desprende que corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar la confidencialidad de la información transmitida y que, por consiguiente, respeta dicha obligación cuando, por un lado, indica al órgano jurisdiccional nacional los documentos o pasajes que contienen información confidencial o secretos comerciales y, por otra, se asegura de que dicha información sólo se transmite cuando el órgano jurisdiccional nacional ofrece garantías concretas sobre su capacidad y voluntad de proteger la confidencialidad de dicha información.

54      En primer lugar, en lo que respecta a la primera precaución, consistente en que la Comisión indique los documentos o pasajes de carácter confidencial o que constituyen secretos comerciales, procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión no ha considerado necesario examinar la realidad de esa calificación antes de transmitir la citada información, sino que se ha limitado a indicar los pasajes que la demandante consideraba como tales. A este respecto, es curioso que en sus observaciones de 10 de mayo de 2012, la Comisión vuelva a abordar ese tema dado que, del mero hecho de que transmita la información al órgano jurisdiccional nacional con arreglo a las precauciones que se aplican para transmitir información protegida por el artículo 339 TFUE, puede deducirse que, en efecto, dicha información está comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición. En todo caso, la comprobación de esa calificación, en caso de que fuera necesaria, exige un examen detallado que no compete al juez de medidas provisionales.

55      En segundo lugar, en lo que atañe a las garantías concretas que ofrece el órgano jurisdiccional nacional de cuya existencia debe asegurarse la Comisión antes de transmitir la citada información, se desprende de la decisión impugnada que la Comisión se ha limitado a afirmar que, en su opinión, la existencia del auto de confidencialidad permitía proteger toda la información confidencial contenida en los documentos solicitados de conformidad con las garantías establecidas en el artículo 339 TFUE. A este respecto, la decisión impugnada no contiene ninguna apreciación acerca de los efectos concretos de la protección establecida por el auto de confidencialidad sobre la obligación que impone el artículo 339 TFUE, según la interpreta la jurisprudencia.

56      En primer lugar, procede señalar que, en sus observaciones de 10 de mayo de 2012, la Comisión señala que el órgano jurisdiccional nacional le indicó que los documentos solicitados únicamente se transmitirían dentro del «círculo de confidencialidad» establecido en el procedimiento ante la High Court de acuerdo con las partes y que la demandante no había manifestado preocupación alguna sobre el ámbito del «círculo de confidencialidad» o sobre sus modalidades en las observaciones que le había presentado el 25 de julio de 2011. No obstante, que las partes en el litigio ante la High Court, incluida la demandante, hayan intervenido en la definición del ámbito del «círculo de confidencialidad» no puede hacer olvidar que, en su sentencia de 4 de julio de 2011 (apartado 13), el órgano jurisdiccional nacional mencionó expresamente la posibilidad de que dichas partes presentaran observaciones ante la Comisión sobre la pertinencia de la decisión de admitir o no su solicitud de transmisión de la información de que se trata. Asimismo, de las observaciones (apartado 34) remitidas por la demandante el 25 de julio de 2011 se desprende que ésta había comunicado a la Comisión la necesidad de modificar el contenido de ciertos documentos en caso de que se admitiera la solicitud de la High Court. En otras palabras, la configuración del «círculo de confidencialidad» planteaba evidentemente problemas a la demandante dado que ésta se oponía a que se comunicaran en ese ámbito las versiones confidenciales de los documentos solicitados. En consecuencia, a la luz de la existencia de tales elementos, no cabe excluir la posibilidad de que, en el procedimiento principal, el Tribunal General examine la cuestión de si, para respetar la protección del secreto profesional de conformidad con el artículo 339 TFUE, la Comisión debía adoptar otras precauciones distintas de las previstas en la decisión impugnada.

57      En segundo lugar, del análisis del auto de confidencialidad remitido por la High Court a la Comisión como anexo a su solicitud de transmisión de los documentos controvertidos se desprende que el «círculo de confidencialidad», cuya composición puede ser modificada en el futuro, está constituido por un número elevado de personas (en dicha lista figuran 92 nombres) que ocupan cargos tan diversos como abogado externo, abogado de empresa (como sucede, por ejemplo con los dos trabajadores de la coadyuvante), secretaria o informático. Desde luego, la totalidad de estas personas están sujetas a una obligación de confidencialidad y, según la coadyuvante, ninguna de ellas ejerce funciones comerciales. Sin embargo, a la luz de las reflexiones realizadas en el ámbito del Derecho de la Unión sobre la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes y la exigencia de independencia que supone la inexistencia de una relación laboral aunque existan obligaciones deontológicas y de conducta profesional, podría plantearse razonablemente en el procedimiento principal la cuestión de si, a la luz de las modalidades de divulgación en el ámbito nacional en el caso de autos de la información solicitada que la Comisión conocía, dicha institución debería haber examinado de forma detallada las consecuencias concretas de la garantía sobre la protección del secreto profesional y, eventualmente, desestimar la solicitud de transmisión según fue formulada so pena de vulnerar el artículo 339 TFUE. A este respecto, procede añadir que, para demostrar que la divulgación prevista no puede equipararse a la divulgación a las partes del procedimiento en el Reino Unido, la Comisión no puede limitarse a afirmar que el objetivo de un «círculo de confidencialidad» es permitir a los abogados de las partes examinar los documentos comunicados en la medida en que, precisamente, la composición de dicho círculo no es ni inmutable ni se limita a personas que tienen la condición de abogado.

58      A la luz de estas observaciones, no cabe excluir que, en el procedimiento principal, el juez que conoce sobre el fondo deba pronunciarse sobre el alcance del control que debe realizar la Comisión cuando se cerciora de que la información confidencial sólo se transmite si el órgano jurisdiccional nacional ofrece garantías concretas sobre su capacidad y voluntad de proteger la confidencialidad de dicha información. En otras palabras, el juez que conoce sobre el fondo podría llegar a preguntarse si las precauciones adoptadas en este asunto por la Comisión para cumplir la obligación que le incumbe en virtud del artículo 339 TFUE eran suficientes o si debería haber realizado un análisis más detallado del mecanismo propuesto por el órgano jurisdiccional nacional para proteger la confidencialidad de la información solicitada.

59      Además, aun cuando se estimara que esas precauciones son, en principio, adecuadas para cumplir dicha obligación, procede señalar que la sentencia Postbank/Comisión, antes citada, precisa que, en ciertos casos, puede ocurrir que, aunque la Comisión tome todas las precauciones necesarias, la protección de los terceros no pueda garantizarse plenamente. En estos supuestos excepcionales, el Tribunal General observa que la Comisión puede denegar la comunicación de documentos a las autoridades judiciales nacionales. A la luz de las circunstancias del presente asunto, no cabe excluir que el juez que conoce sobre el fondo deba determinar si la Comisión se encontraba en esa situación.

60      Ahora bien, este análisis suscita nuevas cuestiones jurídicas. A este respecto, ha de observarse que, tanto en su escrito de 28 de octubre de 2011 (apartado 6), remitido a la High Court, como en la decisión impugnada (apartado 14), la propia Comisión puso de manifiesto el carácter nuevo de la solicitud y de las problemáticas en juego.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse que el presente asunto plantea cuestiones jurídicas complejas que no pueden ser consideradas, a primera vista, carentes de pertinencia y cuya resolución merece, por el contrario, un examen profundo en el procedimiento principal. Por lo tanto, procede admitir la existencia de un fumus boni iuris (véase también el auto Akzo Nobel/Comisión, antes citado, apartados 44 a 56).

62      De ello se deduce que, al haberse cumplido todos los requisitos al respecto, procede estimar la demanda de medidas provisionales prohibiendo a la Comisión transmitir la información controvertida según se prevé en la decisión impugnada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Suspender la ejecución de la decisión de la Comisión, de 26 de enero de 2012, en la medida en que se refiere a la transmisión a la High Court of Justice (England & Wales) de la versión confidencial de la respuesta de Alstom de 30 de junio de 2006 a la comunicación del pliego de cargos en el asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas.

2)      Desestimar la demanda de medidas provisionales en todo lo demás.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.