Language of document : ECLI:EU:C:2021:454

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 3 de junio de 2021(1)

Asunto C919/19

Generálna prokuratura Slovenskej republiky

contra

X. Y.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca, Eslovaquia)]

«Procedimiento prejudicial — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reinserción social del condenado — Ejecución de la condena en el Estado miembro cuya nacionalidad posee el condenado y en el que vive»






I.      Introducción

1.        El recurrente en el litigio principal es un nacional eslovaco que fue condenado en la República Checa por un delito de robo con violencia. Fue condenado a una pena privativa de libertad de ocho años, que está cumpliendo actualmente en dicho Estado miembro.

2.        El órgano jurisdiccional checo competente solicitó el reconocimiento de la sentencia dictada contra el recurrente en el litigio principal, así como la ejecución de la condena en Eslovaquia con arreglo a la Decisión Marco 2008/909/JAI. (2) El órgano jurisdiccional eslovaco de primera instancia se pronunció a favor del reconocimiento de la sentencia dictada contra el recurrente en el litigio principal.

3.        No obstante, tras conocer del recurso interpuesto por el recurrente en el litigio principal, el Najvyšší súd Slovenskej Republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca, Eslovaquia), el órgano jurisdiccional remitente, alberga dudas sobre una serie de elementos de interpretación de la Decisión Marco 2008/909. En particular, dicho órgano jurisdiccional remitente se pregunta qué implica exactamente, en la práctica, el concepto de que un condenado «viva» en el territorio del Estado miembro de ejecución, que es uno de los requisitos necesarios para que se realice el traslado, así como cuáles son exactamente las funciones que se asignan al Estado de emisión y al Estado de ejecución en la evaluación de la posibilidad de reinserción social del condenado.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El considerando 9 de la Decisión Marco 2008/909 tiene el siguiente tenor: «el cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución debe incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado. Para asegurarse de que el Estado de ejecución hará ejecutar la condena cumpliendo la finalidad de facilitar la reinserción social del condenado, la autoridad competente del Estado de emisión debe tener en cuenta aspectos como la relación del condenado con el Estado de ejecución, por ejemplo si el condenado considera que allí se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos con el Estado de ejecución.»

5.        A tenor de lo dispuesto en el considerando 10 de la Decisión Marco 2008/909, «la opinión del condenado mencionada en el artículo 6, apartado 3, podrá ser útil sobre todo en el momento de aplicar el artículo 4, apartado 4. Las palabras “en particular” van encaminadas a cubrir asimismo los casos en que la opinión del condenado incluyese información que pudiese resultar pertinente para la aplicación de los motivos para el no reconocimiento y la no ejecución. Las disposiciones del artículo 4, apartado 4, y del artículo 6, apartado 3, no constituyen un motivo de denegación relacionado con la reinserción social».

6.        Con arreglo al considerando 17 de la Decisión Marco 2008/909, en los casos en que se hace referencia en dicha Decisión Marco «al Estado en el que “vive” el condenado, debe entenderse por tal el lugar en el que posee vínculos, atendiendo a su residencia habitual y a criterios como los lazos familiares, sociales y profesionales».

7.        De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909, «[este instrumento] tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena».

8.        El artículo 4 de la Decisión Marco 2008/909 se titula «Criterios para la transmisión de una sentencia y un certificado a otro Estado miembro». Su apartado 1 está redactado en los siguientes términos:

«Siempre que el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución, y siempre que haya dado su consentimiento cuando así lo exija el artículo 6, podrá transmitirse una sentencia, acompañada del certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I, a uno de los siguientes Estados miembros:

a)      el Estado miembro de nacionalidad del condenado en el que este viva, o

b)      el Estado miembro de nacionalidad al que, si no es el Estado miembro en el que vive, el condenado será expulsado una vez puesto en libertad en virtud de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa o cualquier otra medida derivada de la sentencia, o

c)      cualquier Estado miembro, distinto de los Estados miembros mencionados en las letras a) y b), cuya autoridad competente consienta en que se le transmita la sentencia y el certificado a dicho Estado miembro.»

9.        En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, «podrá transmitirse la sentencia y el certificado cuando la autoridad competente del Estado de emisión, en su caso después de consultas entre las autoridades competentes del Estado de emisión y del Estado de ejecución, tenga el convencimiento de que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado».

10.      El artículo 4, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 establece que «antes de transmitir la sentencia y el certificado, la autoridad competente del Estado de emisión podrá consultar, por todos los medios apropiados, a la autoridad competente del Estado de ejecución. La consulta será obligatoria en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c). En esos casos, la autoridad competente del Estado de ejecución informará inmediatamente al Estado de emisión de su decisión de autorizar o no la transmisión de la sentencia».

11.      A tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Decisión Marco 2008/909, «en el transcurso de dicha consulta, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá presentar a la autoridad competente del Estado de emisión un parecer motivado, en el que indique que el cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución no contribuiría al objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del condenado en la sociedad.

En los casos en que no haya habido consulta alguna, el dictamen podrá presentarse sin tardanza una vez que se hayan transmitido la sentencia y el certificado. La autoridad competente del Estado de emisión examinará el dictamen y decidirá si retira o no el certificado».

12.      El artículo 6 de la Decisión Marco 2008/909 se titula «Opinión y notificación del condenado». Sus dos primeros apartados son del siguiente tenor:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la transmisión de una sentencia junto con un certificado al Estado de ejecución a efectos de su reconocimiento y de la ejecución de la condena requerirá el consentimiento del condenado de conformidad con la legislación del Estado de emisión.

2.      No será necesario el consentimiento del condenado cuando la sentencia junto con el certificado se trasmitan:

a)      al Estado miembro de nacionalidad en que viva el condenado;

[…]».

13.      Con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, «en todos los casos en que el condenado se encuentre aún en el Estado de emisión, se le dará la oportunidad de formular verbalmente o por escrito su opinión. […] La opinión del condenado se tendrá en cuenta al decidir la cuestión de la transmisión de la sentencia junto con el certificado. Si el condenado se acoge a la oportunidad que le brinda el presente apartado, su opinión se transmitirá al Estado de ejecución, en particular a efectos del artículo 4, apartado 4. Si el condenado emite su opinión verbalmente, el Estado de emisión se encargará de que el Estado de ejecución pueda disponer de la transcripción escrita de dicha declaración».

14.      El artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 establece que «la autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9».

15.      Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena «cuando no se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1».

16.      En virtud del artículo 9, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909, «en los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), c), i), k) y l), la autoridad competente del Estado de ejecución, antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena, consultará por cualquier medio apropiado a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite la información adicional necesaria sin demora».

17.      De conformidad con el certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de la Decisión Marco 2008/909 (en lo sucesivo, «certificado previsto en el anexo I»), en la letra d), punto 4, se facilitarán «otras informaciones pertinentes sobre los vínculos familiares, sociales o profesionales de la persona condenada con el Estado de ejecución».

B.      Derecho nacional

18.      A tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Zákon č. 549/2011 Z.z. o uznávaní a výkone rozhodnutí, ktorými sa ukladá trestná sankcia spojená s odňatím slobody v Európskej únii a o zmene a doplnení zákona č. 221/2006 Z.z. o výkone väzby (Ley n.o 549/2011 de reconocimiento y ejecución de resoluciones por las que se imponen penas privativas de libertad en la Unión Europea y por la que se modifica y consolida la Ley n.o 221/2006 de Ejecución de Penas Privativas de Libertad) (en lo sucesivo, «Ley n.o 549/2011»), es posible el reconocimiento y la ejecución de una resolución en Eslovaquia si los hechos enjuiciados también son constitutivos de delito en virtud del ordenamiento jurídico de la República Eslovaca, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y si el condenado es nacional eslovaco y tiene su residencia habitual en Eslovaquia o puede acreditar que tiene en ella vínculos familiares, sociales o profesionales que puedan facilitar su reinserción durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad en dicho Estado.

19.      El artículo 3, letra g), de la Ley n.o 549/2011 establece que se entenderá por «residencia habitual» tanto la residencia de carácter permanente como la de carácter temporal.

20.      Con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Zákon č. 253/1998 Z. z. o hlásení pobytu občanov Slovenskej republiky a registri obyvateľov Slovenskej republiky (Ley n.o 253/1998 relativa a la Declaración de Residencia de los Ciudadanos de la República Eslovaca y al Registro Civil), a efectos de la inscripción en el Registro Civil se entenderá por «residencia» tanto la de carácter permanente como la de carácter temporal.

21.      Según el órgano jurisdiccional remitente, la residencia permanente o temporal de un ciudadano eslovaco en el territorio de Eslovaquia, que, de conformidad con la Ley n.o 549/2011, constituye su residencia habitual, se entiende referida únicamente a la inscripción registral. Ni la residencia permanente ni la temporal están supeditadas al requisito de que ese ciudadano resida efectivamente en Eslovaquia ni de que tenga en dicho Estado vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo.

22.      El órgano jurisdiccional remitente explica que la ley impone a todo ciudadano que no esté establecido con carácter permanente en el extranjero la obligación de declarar su residencia permanente, así como la obligación de solicitar su baja en el registro cuando se traslade al extranjero con el fin de establecerse allí de forma permanente, si bien no contempla ninguna sanción en caso de incumplimiento de tal obligación.

23.      El órgano jurisdiccional remitente también explica que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011, es posible el reconocimiento y la ejecución de una resolución del Estado de emisión relativa a la imposición de una pena privativa de libertad en el supuesto de que el condenado, ciudadano eslovaco, no resida de hecho en Eslovaquia, sino en el Estado de emisión, aun cuando figure registrada en Eslovaquia su residencia permanente o temporal.

24.      El órgano jurisdiccional remitente observa que el requisito de la existencia de vínculos familiares, sociales o profesionales acreditados que puedan facilitar la reinserción social del condenado se establece, por tanto, con carácter subsidiario y, con arreglo a la normativa eslovaca, deberá cumplirse únicamente en el caso de que el ciudadano eslovaco no resida habitualmente en el territorio de Eslovaquia, es decir, cuando no tenga su residencia de carácter permanente o temporal en dicho Estado.

25.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente añadió que a partir del 1 de enero de 2020 se introduciría una modificación en la normativa eslovaca que posibilitaría, conforme a la nueva formulación del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011, el reconocimiento en Eslovaquia de las sentencias por las que se haya impuesto una pena privativa de libertad cuando el condenado sea de nacionalidad eslovaca y tenga en su territorio la residencia habitual, sin que se haga referencia al carácter permanente o temporal de esta. No obstante, con arreglo al artículo 32 de dicha Ley, los procedimientos incoados antes del 1 de enero de 2020 se rigen por la versión de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales planteadas

26.      El recurrente en el litigio principal es un nacional eslovaco que fue condenado en la República Checa por un delito de robo con violencia. Mediante sentencia de 18 de julio de 2017, el Krajský soud v Plzni (Tribunal Regional de Pilsen, República Checa) lo condenó a una pena privativa de libertad de diez años. Dicha condena se redujo, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017 del Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga, República Checa), a una pena privativa de libertad de ocho años. El recurrente en el litigio principal se encuentra actualmente cumpliendo la referida condena en la República Checa.

27.      El 12 de febrero de 2018, el Krajský sud v Košiciach (Tribunal Regional de Košice, Eslovaquia) recibió el certificado previsto en el anexo I, emitido por el Krajský soud v Plzni (Tribunal Regional de Pilsen). Dicho certificado fue remitido, junto con las sentencias antes mencionadas, a Eslovaquia en su condición de Estado de ejecución, al estimar la autoridad competente del Estado de emisión que la ejecución de la pena privativa de libertad en Eslovaquia cumpliría el objetivo de facilitar la reinserción social del recurrente en el litigio principal. La autoridad competente del Estado de emisión también consideraba que Eslovaquia era el Estado del que el recurrente en el litigio principal era nacional y en el que vivía.

28.      En la letra d), punto 4, del certificado previsto en el anexo I consta que el recurrente en el litigio principal había llegado a la República Checa junto con su esposa cinco meses antes de la comisión del delito en cuestión. Trabajó durante un corto período de tiempo en Pilsen, hasta la finalización de su contrato de trabajo. Por lo tanto, en el momento de la comisión del delito estaba desempleado. En un primer momento residió en un hostal y, posteriormente, con su familia en un apartamento alquilado. El Krajský soud v Plzni (Tribunal Regional de Pilsen) observa asimismo que la reinserción social del recurrente en el litigio principal resultará más fácil en Eslovaquia, puesto que es nacional de este país, en el que ha pasado toda su vida y en el que figura registrado su lugar de residencia permanente.

29.      Además, en la letra l) del certificado previsto en el anexo I se señala que el recurrente en el litigio principal no tiene una residencia habitual en la República Checa. Antes de cometer el delito en cuestión, había vivido en ese país durante un período de tiempo muy breve, durante el cual no estableció ningún vínculo profesional, cultural o social. El hecho de que los hijos del recurrente en el litigio principal residan en el territorio de la República Checa no desvirtúa la conclusión de que la residencia habitual de aquel no está en la República Checa. Los hijos también son nacionales eslovacos y pueden regresar en cualquier momento a ese país.

30.      Mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, sobre la base del certificado previsto en el anexo I, el Krajský súd v Košiciach (Tribunal Regional de Košice) decidió reconocer y ejecutar la sentencia.

31.      El recurrente en el litigio principal interpuso recurso contra dicha sentencia ante el Najvyšší súd Slovenskej Republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), el órgano jurisdiccional remitente. Alega que toda su familia (cónyuge, dos hijas, yerno y nieto) vive en Pilsen y que los miembros de su familia lo visitan todos los meses desde que está cumpliendo condena. Afirma que no mantiene ningún contacto con su hijo y con su hermanastro, que viven en Eslovaquia. Sostiene que no tiene lazos familiares ni vínculos estrechos de amistad en Eslovaquia y que, al trasladarse a dicho Estado miembro, perdería el contacto con su familia. Por tales razones, el recurrente en el litigio principal desea cumplir en la República Checa la condena que se le ha impuesto.

32.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, según el Registro Civil de la República Eslovaca, el recurrente en el litigio principal es ciudadano eslovaco. En 1998, fue registrado como residente permanente en un municipio de Eslovaquia. No obstante, según el informe de 5 de marzo de 2018, elaborado por la autoridad policial competente del Estado miembro de ejecución, no se ha visto al recurrente en el litigio principal en el municipio, en el que no ha mantenido contacto con nadie, y se cree que vive en Francia con su familia desde hace aproximadamente cinco años. El informe del alcalde del municipio establece que solo el hijo del recurrente en el litigio principal reside en la dirección registrada de este, junto con su abuela. La abuela manifestó que probablemente la familia del recurrente en el litigio principal vivía en la República Checa, pero que no lo sabía puesto que no mantenían ningún contacto.

33.      El órgano jurisdiccional remitente considera que el objetivo de reinserción social que persigue la Decisión Marco 2008/909 —y, por consiguiente, los criterios establecidos en su artículo 4, apartado 1, letra a)— solo se cumplirá si el condenado tiene en el Estado miembro cuya nacionalidad posee vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales, económicos o profesionales que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la condena en dicho Estado aumentará, en efecto, las posibilidades de lograr tal objetivo. Por lo tanto, el referido órgano jurisdiccional considera que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011, con arreglo al cual una resolución extranjera por la que se impone una pena privativa de libertad a un ciudadano eslovaco puede ser reconocida y ejecutada en el supuesto de que simplemente figure formalmente registrada su residencia permanente o temporal, sin exigir que posea en ese momento vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo, no garantiza la plena eficacia de la Decisión Marco 2008/909.

34.      En estas circunstancias, el Najvyšší súd Slovenskej Republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que los criterios establecidos en él se cumplen únicamente cuando el condenado tenga en el Estado miembro del que es nacional vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la pena en dicho Estado puede facilitar su reinserción social y que, por tanto, se opone a una normativa nacional como el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011 (en la versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2019), que permite en tales casos el reconocimiento y la ejecución de una resolución con la única condición de que en el Estado de ejecución conste formalmente registrada la residencia habitual del condenado, sin que se considere si este tiene en dicho Estado vínculos concretos que permitan incrementar sus posibilidades de reinserción social?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que también en el supuesto contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco [2008/909] la autoridad competente del Estado de emisión está obligada a comprobar, antes de la transmisión de la sentencia y del certificado, si la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado y, en relación con dicho extremo, a indicar en el punto 4 de la letra d) del certificado la información obtenida al respecto, en particular si el condenado, en su opinión expresada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco [2008/909], afirma tener vínculos familiares, sociales o profesionales concretos en el Estado de emisión?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que concurre un motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia si, en el supuesto establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco [2008/909], no se ha acreditado la existencia de vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la pena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social del condenado, aun cuando se haya realizado la consulta contemplada en el apartado 3 de dicho artículo y eventualmente se hayan aportado otras informaciones necesarias?»

35.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos checo, español, húngaro y polaco y la Comisión Europea. Los Gobiernos checo y español y la Comisión también respondieron a las preguntas escritas formuladas a las partes interesadas por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

IV.    Apreciación

36.      Las presentes conclusiones siguen la siguiente estructura. Comenzaré respondiendo a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Sugiero que la evaluación de si un condenado vive en un Estado miembro determinado a efectos de la aplicación de la Decisión Marco 2008/909 no puede limitarse a que simplemente conste registrada su residencia permanente o temporal en dicho Estado. A continuación, propondré una serie de criterios adicionales que deben ser tomados en consideración en el marco de dicha evaluación (epígrafe A). En respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada, señalaré que la autoridad competente del Estado de emisión tiene la obligación de asegurarse de que el traslado del condenado al Estado cuya nacionalidad posee facilitará su reinserción social. Dicha autoridad también debe proporcionar a la autoridad de ejecución toda la información pertinente que haya recabado relativa a la probabilidad de reinserción social del condenado (epígrafe B). Por último, aclararé cuáles de los criterios pertinentes a los que se supedita el traslado del condenado pueden ser objeto de una evaluación por parte de la autoridad competente del Estado de ejecución que pueda llevar a que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de la sentencia (epígrafe C).

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial: ¿dónde vive el condenado?

37.      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, el traslado del condenado solo será posible, cuando este no haya dado su consentimiento, si dicha persona tiene la nacionalidad del Estado miembro de ejecución y vive en él.

38.      A efectos del presente procedimiento, el requisito de la nacionalidad parece cumplirse y no es objeto de controversia. La primera cuestión prejudicial que se plantea en el presente asunto se refiere únicamente al ámbito de aplicación de la expresión «en el que [el condenado] viva», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909.

39.      La Decisión Marco 2008/909 arroja cierta luz sobre dicho concepto en su considerando 17, indicando que la referencia «al Estado en el que “vive” el condenado debe entenderse [hecha al] lugar en el que posee vínculos, atendiendo a su residencia habitual y a criterios como los lazos familiares, sociales y profesionales». (3)

40.      La disposición nacional en cuestión, a saber, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011, establece que es posible el reconocimiento y la ejecución de una resolución en la República Eslovaca cuando el condenado sea un ciudadano eslovaco que tenga su residencia habitual en la República Eslovaca o pueda acreditar que tiene en ella vínculos familiares, sociales o profesionales que puedan facilitar su reinserción durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad en dicho Estado.

41.      Por lo tanto, la citada disposición refleja, en principio, el tenor del considerando 17. No obstante, la «y» se sustituye por una «o». A resultas de ello, parece que la «residencia habitual», por una parte, y los «vínculos familiares, sociales o profesionales [acreditados]», por otra parte, son dos criterios alternativos para el reconocimiento en el supuesto previsto por el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909. Además, a efectos de la primera hipótesis, el concepto de «residencia habitual» se entiende referida, en la versión aplicable de la normativa nacional, a la residencia permanente o temporal. El órgano jurisdiccional remitente explica que tanto la residencia permanente como la temporal son las residencias formalmente registradas a efectos administrativos.

42.      Es preciso observar que el uso, en el considerando 17 de la Decisión Marco 2008/909, de la conjunción «y» entre «residencia habitual» y «lazos familiares, sociales y profesionales» pone de relieve que, para que pueda considerarse que una persona «vive» en el Estado de ejecución a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, no basta con que su residencia conste formalmente registrada en él.

43.      Me parece evidente que, al permitir el reconocimiento de la sentencia y el traslado del condenado sobre la base únicamente de la residencia temporal o permanente que conste registrada, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011 se queda corto en el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909.

44.      Desde una perspectiva ciertamente minimalista, la respuesta que se ha de dar a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente podría, en efecto, terminar aquí. Sin embargo, la idea de que no basta con una residencia que conste formalmente registrada para cumplir el requisito relativo a que el condenado viva en el Estado de ejecución (como es pacífico, en esencia, entre todas las partes interesadas que han presentado observaciones en el presente asunto) es una respuesta tan minimalista como lo es la articulación de la verdadera cuestión que se plantea en el presente asunto: si una residencia que conste formalmente registrada no es suficiente, ¿qué es suficiente?

45.      Los hechos del presente asunto son un buen ejemplo de ello. Además de la ciudadanía y de una residencia que consta formalmente registrada, es evidente que el recurrente en el litigio principal tiene algunos vínculos con Eslovaquia. Sin embargo, parece existir un desacuerdo sobre la cuestión de si ese tipo de vínculos, así como la calidad y solidez de estos, son suficientes para que se active el mecanismo de traslado establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909.

46.      Naturalmente, no corresponde al Tribunal de Justicia, ni a fortiori a las presentes conclusiones, pronunciarse específicamente sobre si en el asunto controvertido en el litigio principal se cumplen los criterios previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909. Se trata de cuestiones de hecho que incumbe dirimir a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de ejecución y de emisión.

47.      No obstante, el presente asunto y los hechos que en él se exponen exigen considerar dos cuestiones generales de interpretación y de aplicación de la Decisión Marco 2008/909 que se derivan de ella. En primer lugar, ¿cuál es el contenido de los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 específicos del concepto «vivir», en relación con los conceptos de «residencia habitual» y de «lazos familiares, sociales y profesionales»? (epígrafe 1) En segundo lugar, ¿cómo deben evaluarse esos criterios y a quién corresponde dicha evaluación? (epígrafe 2)

1.      «En el que [el condenado] viva»: residencia habitual y lazos familiares, sociales y profesionales

48.      El considerando 17 de la Decisión Marco 2008/909 aclara con más detalle el lugar en el que vive el condenado a efectos de dicha Decisión Marco, en particular de su artículo 4, apartado 1, letra a). Este es «el lugar en el que posee vínculos, atendiendo a su residencia habitual y a criterios como los lazos familiares, sociales y profesionales». La Decisión Marco 2008/909 no define ninguno de estos conceptos, tampoco el de «residencia habitual».

49.      A falta de remisión al Derecho nacional, para determinar el sentido y el alcance de un concepto de Derecho de la Unión, este debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la Decisión Marco 2008/909 pretende alcanzar. (4)

50.      Al sugerir al Tribunal de Justicia otros instrumentos de Derecho de la Unión que pueden servir de ayuda en la interpretación de dichos conceptos, algunas de las partes interesadas proponen inspirarse en otros ámbitos del Derecho de la Unión en los que también aparecen los conceptos de «residencia habitual» o de «residencia», como el Reglamento (CE) n.o 2201/2003, (5) el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 (6) o el Reglamento n.o 31 (CEE), 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios. (7) La jurisprudencia relativa a estos instrumentos hace hincapié en la realidad efectiva en contraposición con la residencia simplemente registrada, (8) lo cual posiblemente también debiera servir como principio rector en el presente asunto.

51.      Desde mi punto de vista, estos ejemplos tienen una importancia relativa a efectos de establecer alguna analogía con el presente asunto. El contexto normativo y estructural de dichos instrumentos es, sencillamente, demasiado lejano y diferente de la estructura general y del objetivo de la Decisión Marco 2008/909.

52.      Considero que puede obtenerse una orientación más útil en la jurisprudencia relativa al motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, (9) recordada por los Gobiernos checo y español, así como por la Comisión. Dicho motivo permite denegar la ejecución de la ODE «cuando […] [la] persona buscada […] sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno». (10)

53.      El Tribunal de Justicia ha explicado que dichos términos se refieren a las situaciones en las que «la persona objeto de una [ODE] haya establecido su residencia real en el Estado miembro de ejecución o haya creado, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese mismo Estado, vínculos con ese Estado que tengan una fuerza similar a los resultantes de una residencia». (11) Además, el Tribunal de Justicia añadió que el examen del término «habita» depende de una «apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona con el Estado miembro de ejecución», (12) puesto que «una circunstancia individual que caracterice a la persona afectada no puede tener, en principio, una importancia determinante por sí misma». (13)

54.      Habida cuenta de que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco sobre la ODE (14) y la Decisión Marco 2008/909 (15)comparten un objetivo común por lo que respecta a la reinserción social, considero que en el presente contexto debe aplicarse un razonamiento similar. (16)

55.      Aparte del requisito relativo a la nacionalidad, que no es objeto de controversia en el presente asunto, el considerando 17 de la Decisión Marco 2008/909 menciona lo que parecen ser, a primera vista, dos elementos diferentes: «residencia habitual», por una parte, y «criterios como los lazos familiares, sociales y profesionales», por otra parte. Sin embargo, en la medida en que ambos elementos están vinculados al objetivo de reinserción social, estos constituyen, en definitiva, las dos caras de la misma moneda. A este respecto, no me parece que sean, de hecho, dos requisitos independientes.

56.      En efecto, debo admitir que no soy capaz de separar ambos conceptos y de examinarlos aisladamente. Salvo el caso de los ermitaños, el hecho de que una persona tenga su residencia habitual en un lugar normalmente implica que dicha persona desarrolla toda suerte de lazos con la comunidad de que se trate, así como con sus miembros y con el propio lugar. A la inversa, es probable que la residencia habitual se establezca, cuando esta pueda elegirse efectivamente, debido a los lazos desarrollados con un lugar determinado: familiares, profesionales, sociales, culturales o de otro tipo.

57.      Es cierto que ambos conceptos no son exactamente idénticos. Un ermitaño puede residir habitualmente en un lugar determinado y, por lo tanto, técnicamente vivir allí, pero sin desarrollar muchos lazos sociales o de otro tipo dignos de mención debido a que vive completamente recluido y aislado. En cambio, pero también de la misma manera, un expatriado de movilidad elevada puede vivir en distintos lugares, teniendo a su familia que vive en un Estado miembro, sus lazos culturales y lingüísticos en otro, y sus lazos profesionales en un tercer o incluso en un cuarto Estado miembro, si bien sin contar con una residencia habitual efectiva digna de mención en ningún sitio.

58.      No obstante, a mi modo de ver, tanto la «residencia habitual» como la «existencia de algunos lazos» son un indicador de apego, que es, a su vez, una etapa del camino hacia la determinación de las posibilidades de reinserción social. Además de esta orientación general, la identificación del Estado miembro en el que el condenado «vive» a los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 debe ser un ejercicio de naturaleza más bien fáctica y, como consecuencia, dependiente del caso específico. Sin embargo, es preciso mencionar dos elementos generales adicionales.

59.      En primer lugar, los hechos que procede distinguir y evaluar deben examinarse desde la perspectiva del objetivo de reinserción social perseguido por la Decisión Marco 2008/909, tal como se establece, en particular, en su artículo 3, apartado 1. (17) En efecto, determinar si el condenado vive en un Estado miembro, es decir, si reside habitualmente y tiene lazos en él, no es simplemente una evaluación abstracta sino que, de hecho, se efectúa con el objetivo de evaluar las posibilidades de reinserción social de esa persona.

60.      Es precisamente este objetivo lo que determina qué es pertinente en un caso concreto y debe ser tomado en consideración. Sin querer iniciar un complejo debate acerca de los numerosos factores que el proceso de reinserción social debería implicar, (18) quizás sea lícito presuponer, a modo de regla general, que la familia y los lazos sociales pueden ser especialmente útiles para prestar asistencia al condenado tras su puesta en libertad, así como para brindar a esa persona la oportunidad de reconectar con la sociedad.

61.      Sin embargo, es igualmente evidente que la lista de lazos pertinentes establecida en el considerando 17 no tiene carácter exhaustivo, como indica la expresión «criterios como». Esto queda confirmado por el considerando 9, que insta a la autoridad de emisión a comprobar las posibilidades de reinserción social teniendo en cuenta si el condenado mantiene relación con el Estado de ejecución y si considera que en dicho Estado «se encuentran sus vínculos familiares, lingüísticos, culturales, sociales o económicos, y otros lazos». En mi opinión, nada impide que se tengan en cuenta, por ejemplo, los vínculos culturales y lingüísticos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, si se demuestra efectivamente que pueden resultar útiles para la reinserción social de una persona.

62.      En segundo lugar, resulta asimismo bastante evidente que ni la residencia habitual ni el examen de los lazos que una persona pueda tener pueden ser considerados exclusivamente respecto del período inmediatamente anterior a la condena penal. En cambio, y de manera bastante natural, debe adoptarse una perspectiva más amplia de la vida del condenado, que tenga igualmente en cuenta los lazos y las relaciones que hayan podido formarse hace algún tiempo, en etapas anteriores de la vida, pero que aún puedan contribuir a la capacidad del condenado para reconectar con la comunidad tras la ejecución de su condena.

63.      Más allá de esta orientación general, el examen debe referirse al caso concreto y efectuarse a la luz de las circunstancias individuales y de la trayectoria social y profesional anterior de cada condenado, teniendo siempre presente el objetivo de reinserción social. En cualquier caso, como ha declarado el Tribunal de Justicia, una circunstancia individual no puede tener una importancia determinante por sí misma. (19) La residencia nunca debe considerarse aisladamente. En cambio, debe considerarse a la par que el examen de los lazos familiares, sociales o de otro tipo. La cuestión fundamental es que no cabe presumir simplemente la existencia de dichos lazos basándose exclusivamente en la nacionalidad del condenado o en el lugar de residencia en el que este conste formalmente registrado.

2.      Evaluación del requisito para el traslado del condenado

64.      La aclaración del contenido concreto de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 no aporta, sin embargo, una respuesta completa a la cuestión de cómo deben evaluarse exactamente dichos requisitos. A este respecto, hay tres cuestiones que merece la pena destacar.

65.      En primer lugar, la evaluación de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, así como de las posibilidades de reinserción social, que se exige a la autoridad de emisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, de dicha Decisión Marco, debe ser individual, de modo que se tomen en consideración las circunstancias específicas del condenado.

66.      Es preciso indicar que la Decisión Marco 2008/909 prevé la evaluación de dichas circunstancias individuales al establecer, en su artículo 6, apartado 3, el derecho del condenado a formular su opinión (cuando este se encuentre aún en el Estado de emisión). (20) Esta disposición también establece que dicha opinión debe transmitirse al Estado de ejecución, en particular a efectos del artículo 4, apartado 4, en virtud del cual la autoridad de ejecución puede presentar a la autoridad de emisión un parecer motivado en el que indique los motivos por los que el objetivo de reinserción social no se cumple en un caso concreto. Esta posibilidad existe con independencia de si la autoridad de emisión ha iniciado las consultas o no. En general, la autoridad de emisión solo puede activar el mecanismo de cooperación establecido en la Decisión Marco 2008/909 cuando haya llegado a la conclusión de que el traslado del condenado contribuiría al objetivo de facilitar su reinserción social.

67.      En segundo lugar, la autoridad de emisión debe evaluar y estar convencida de la existencia de probabilidades (positivas) de reinserción social en el Estado miembro de ejecución. La decisión de traslado no puede basarse en la mera constatación (negativa) de que dicha posibilidad no parece existir en el Estado de emisión.

68.      Este extremo se desprende tanto del tenor como de la lógica del artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909. Ha de hacerse especial hincapié en él, ya que puede parecer, desde el punto de vista del Estado miembro de emisión, en cierto modo inusual, en esencia, exigirle que aprecie la situación de hecho en otro Estado miembro. Sin embargo, dicho de otro modo, desde el punto de vista del Estado miembro de emisión, lo que debe comprobarse razonablemente no es la falta de lazos «aquí» (en el Estado miembro de emisión), sino la existencia de algunos lazos «allí» (en el Estado miembro de ejecución).

69.      Ciertamente, este razonamiento implica que los condenados que no tengan una residencia habitual y que no posean lazos familiares, sociales o de otro tipo, no pueden ser trasladados a sus Estados miembros (a aquel cuya nacionalidad poseen o de origen) con arreglo a la Decisión Marco 2008/909. En circunstancias extremas, sencillamente puede que no haya ningún Estado miembro en el que sea posible concluir fundadamente que la ejecución de la condena en él facilitaría la reinserción social del condenado.

70.      En tercer lugar, por muy desafortunada que pueda resultar esa hipótesis, no supone un problema en la estructura general de la Decisión Marco 2008/909. En este contexto, procede recordar la regla y la excepción —o, de manera más precisa, la excepción de la excepción—.

71.      Por lo que se refiere a la ejecución de una pena privativa de libertad, la regla general es que esta debe ser ejecutada por, y normalmente en, el Estado (miembro) que impuso la condena. El traslado de los condenados a otro Estado (miembro) para la ejecución de la pena privativa de libertad es la excepción, que en principio solo es posible cuando la autoriza un régimen especial como el que establece actualmente la Decisión Marco 2008/909, o el previsto anteriormente en el Convenio sobre traslado de personas condenadas. (21)

72.      La redacción de la Decisión Marco 2008/909 pone claramente de relieve que esta persigue los intereses del condenado. El traslado del condenado únicamente será posible cuando pueda presumirse que ese traslado aumentará sus oportunidades de reinserción social. En cambio, la redacción de la citada Decisión Marco no está al servicio de los (potenciales) intereses de los Estados miembros en relación con la redistribución, o incluso la repatriación, de los condenados en toda la Unión para la ejecución de la condena, atendiendo a la nacionalidad de dichas personas. (22)

73.      En el marco del régimen especial de la Decisión Marco 2008/909, el traslado de un condenado sin su consentimiento, hipótesis que se contempla en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 y que resulta pertinente en el presente asunto, constituye una excepción. Del artículo 6, apartado 1, de dicho instrumento se desprende que los traslados, como regla general y, en efecto, tradicional, deben basarse en el consentimiento del condenado.

74.      La medida en que un traslado involuntario es compatible con la viabilidad de la reinserción social es una cuestión que está abierta a debate (23) puesto que, en tales casos, es probable que dicha reinserción se lleve a cabo en un lugar al que el condenado no desea ser trasladado. Teniendo esto presente, parece, en efecto, posible especular sobre el hecho de que, con ello, se permitió que ciertos intereses de los Estados miembros entrasen «por la puerta de atrás» en un sistema inicialmente concebido para beneficiar a los condenados. Dicho esto, es asimismo evidente que la Decisión Marco 2008/909 expresa la voluntad del legislador de la Unión de permitir en algunos casos el traslado de los condenados a pesar de la oposición formulada por estos, cuando el objetivo de reinserción social pueda, y por lo tanto deba, perseguirse en tales circunstancias.

75.      Sin embargo, lo que se desprende de la tercera cuestión es que ni el enfoque que se dé al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 ni la interpretación que se haga de dicha disposición pueden ser demasiado amplios. A fin de cuentas, el traslado del condenado en contra de su voluntad seguirá siendo, en el sistema esbozado anteriormente, una excepción a una excepción a la regla por defecto sobre la ejecución de las penas privativas de libertad.

76.      Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, propongo que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 se interprete en el sentido de que un condenado «vive» en un Estado miembro determinado cuando haya tenido o tenga su residencia habitual en ese Estado y cuando haya establecido lazos familiares, sociales o profesionales en él que permitan presumir fundadamente que dicha persona ha desarrollado una relación con tal Estado que incrementará sus posibilidades de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena. En consecuencia, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 se opone a una normativa nacional que permite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia sobre la base únicamente de la residencia permanente o temporal del condenado, que solo consta registrada a efectos administrativos, sin llevar a cabo simultáneamente un examen individual de si existen lazos importantes que permita concluir que estos incrementarán las posibilidades del condenado de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial: obligación de la autoridad de emisión de determinar las posibilidades de reinserción social

77.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la autoridad de emisión, en la situación contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, tiene la obligación de verificar, antes de transmitir la sentencia y el certificado previsto en el anexo I, que la ejecución de la condena en el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si también se exige a la autoridad de emisión que facilite la información recabada a tal efecto en la letra d), punto 4, del certificado previsto en el anexo I cuando el condenado asegure que sus lazos familiares, sociales o profesionales se hallan en el Estado de emisión.

78.      El Gobierno checo alberga dudas acerca de la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial. Sostiene que la evaluación prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 ya se ha efectuado en el procedimiento principal y que el órgano jurisdiccional remitente no explica el motivo por el que este tipo de información es necesaria.

79.      No estoy de acuerdo.

80.      Reconozco que de la resolución de remisión se desprende que la aplicación del mecanismo establecido en la Decisión Marco 2008/909 ya ha avanzado a una fase en la que la responsabilidad recae en el Estado de ejecución. El procedimiento ya ha superado las consultas facultativas enunciadas en el artículo 4, apartado 2, y expuestas con detalle en el artículo 4, apartado 3. (24) Sin embargo, con arreglo al artículo 4, apartado 4, la autoridad de ejecución aún puede presentar a la autoridad de emisión un parecer motivado en el que indique «que el cumplimiento de la condena […] no contribuiría al objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del condenado en la sociedad». En los casos en que no haya habido consulta alguna, este parecer también podrá presentarse una vez se hayan transmitido la sentencia y el certificado previsto en el anexo I.

81.      La resolución de remisión no precisa si ha habido alguna consulta entre las autoridades de ejecución y de emisión. De no ser así, la autoridad de ejecución aún puede presentar a la autoridad de emisión un parecer motivado acerca de las posibilidades de reinserción social del recurrente en el litigio principal.

82.      Por lo tanto, puede que aún sea necesario aclarar el alcance de las obligaciones de la autoridad del Estado de emisión, de modo que la autoridad de ejecución pueda ejercer sus competencias de forma efectiva y presentar a la autoridad de emisión su parecer motivado.

83.      Además, considero que la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente está intrínsecamente relacionada con la tercera cuestión prejudicial, que se refiere a la posibilidad de que la autoridad de ejecución deniegue el reconocimiento sobre la base del motivo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909 cuando no se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1.

84.      Sentado lo anterior, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 se refiere al requisito de «vivir» y, por lo tanto, a la existencia de lazos importantes entre el condenado y el Estado de ejecución. En consecuencia, las consideraciones expuestas en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco están interrelacionadas con las consideraciones referidas a las posibilidades de reinserción social. La Decisión Marco 2008/909 parece dividir el ejercicio de las competencias de las autoridades de emisión y de ejecución previstas en el artículo 4, apartado 2, por una parte, y en el artículo 9, apartado 1, letra b) [y, por remisión, en el artículo 4, apartado 1, letra a)], por otra parte. Esta división exige ser aclarada, y el examen de la obligación que incumbe a la autoridad de emisión es el paso necesario en dicha aclaración. Esta es otra razón por la que considero que la segunda cuestión prejudicial es admisible.

85.      En cuanto al fondo, considero que una respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial es relativamente sencilla y refleja la posición de todas las partes interesadas que han presentado observaciones sobre esta cuestión.

86.      Del tenor del artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 se desprende claramente que la autoridad del Estado de emisión tiene, en efecto, la obligación de llegar a una conclusión positiva acerca de la posibilidad de reinserción social en el Estado miembro de ejecución. En caso de no llegar a esa conclusión, no es posible activar el mecanismo de reconocimiento establecido en la Decisión Marco 2008/909.

87.      El Gobierno checo y la Comisión sugieren que debe llegarse a una conclusión positiva a este respecto con toda certeza. Yo albergo muchas más dudas al respecto. No es preciso ser Niels Bohr para estar de acuerdo con que «es difícil hacer predicciones, especialmente del futuro». Puesto que es poco probable que la mayoría de los jueces nacionales tenga una bola de cristal en sus cajones, sugiero que su tarea es llegar a una presunción fundada y no a una certeza. Esa predicción, si bien ha de hacerse atendiendo a una situación específica y con toda la información y conocimiento de que se disponga, debe permanecer en el nivel de una presunción fundada.

88.      Además, también se exige a la autoridad de emisión que facilite en la letra d), punto 4, del certificado previsto en el anexo I la información recabada a tal efecto. La información que ha de facilitarse tiene carácter obligatorio, salvo cuando su carácter facultativo se especifique como tal en la letra l), titulada «Otras circunstancias relacionadas con el asunto (información facultativa)». (25)

89.      Sin embargo, a diferencia de lo que parece ser la premisa que subyace en la segunda cuestión prejudicial planteada, no creo que la obligación de la autoridad de emisión se limite a las situaciones en las que el condenado se acoja a la oportunidad de formular su opinión, como se establece en el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909.

90.      Esta última disposición establece que, cuando se formule dicha opinión, deberá transmitirse a la autoridad de ejecución. Sentado lo anterior, de este requisito adicional no se desprende que, cuando el condenado no formule su opinión, la autoridad de emisión no tenga la obligación de facilitar la información recabada para respaldar su consideración de que el objetivo de reinserción social se conseguirá más fácilmente si la condena impuesta se ejecuta en el Estado de ejecución. Esta obligación se aplica, a mi modo de ver, con independencia de si el condenado formula su opinión en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909.

91.      Es fundamental que la información que respalda la consideración de la autoridad de emisión relativa a la posibilidad de reinserción social del condenado se facilite para el ejercicio efectivo de la opción de que dispone la autoridad de ejecución de oponerse a dicha conclusión mediante un parecer motivado en el que indique que, a su modo de ver, la reinserción social no se verá facilitada en un caso concreto. Es preciso recordar que la autoridad de ejecución puede presentar tal parecer con independencia de si la autoridad de emisión ha iniciado las consultas o no.

92.      En consonancia con lo que declaré en mis conclusiones presentadas en el asunto A. P., (26) he de observar que la cooperación judicial entre los Estados miembros se basa en la idea de una comunicación simplificada que a menudo se efectúa mediante formularios normalizados. Para que esa comunicación resulte eficiente, es necesario que la autoridad de emisión facilite toda la información necesaria en que se haya basado para llegar a la conclusión de que la reinserción social puede lograrse en el Estado miembro de ejecución. Facilitar esos elementos también permite a la autoridad de ejecución ejercer sus responsabilidades oportunamente.

93.      Al igual que otros muchos instrumentos en este ámbito, la Decisión Marco 2008/909 permite claramente efectuar consultas. Sin embargo, esas consultas deben complementar, pero no reemplazar los elementos normalizados y principales de comunicación que debe facilitar previamente la autoridad de emisión. Por lo tanto, la necesidad de solicitar información adicional o de realizar consultas, si bien es claramente posible, debe seguir siendo la excepción y no convertirse en la regla. (27) Además, la Decisión Marco 2008/909 establece plazos en los que, en principio, debe adoptarse la resolución firme sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena, (28) lo cual limita las constataciones fácticas que pueden efectuarse y complementarse después de que la sentencia haya sido transmitida para su reconocimiento.

94.      Habida cuenta de lo anterior, mi segunda conclusión es que el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que exige que la autoridad competente del Estado de emisión, en la situación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, llegue a una conclusión positiva, sobre la base de una evaluación personalizada de la situación del condenado, antes de transmitir la sentencia y el certificado previsto en el anexo I, de que la ejecución de la condena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social de este. Dicha autoridad deberá facilitar en la letra d), punto 4, del certificado previsto en el anexo I toda la información que haya recabado a tal efecto, con independencia de si el condenado se ha acogido a la oportunidad que le brinda el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 de formular su opinión al respecto.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial: posibilidad de que la autoridad de ejecución deniegue el reconocimiento y la ejecución de la sentencia

95.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia en cuestión cuando, en el supuesto establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, aun cuando se haya realizado la consulta contemplada en el apartado 3 del citado artículo, no se haya acreditado la existencia de vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la pena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social del condenado.

96.      Es preciso recordar que el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/909 establece la obligación de reconocer una sentencia a no ser que la autoridad de ejecución se acoja a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

97.      Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad de ejecución puede denegar el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena cuando no se cumplan los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1. Esto incluye la situación específicamente contemplada por el artículo 4, apartado 1, letra a), que se refiere al requisito de que el condenado viva en el Estado de ejecución y por lo tanto, a este respecto, que tenga su residencia habitual y lazos importantes en dicho Estado.

98.      Si bien incumbe a la autoridad de ejecución apreciar si se cumplen dichos requisitos, el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 impone a la autoridad de emisión la obligación de verificar si el traslado del condenado facilitará su reinserción social.

99.      Entiendo que la obligación de verificar la posibilidad de lograr la reinserción social que se dirige expresamente al Estado de emisión llevó al órgano jurisdiccional remitente a plantear la tercera cuestión prejudicial, puesto que la autoridad de ejecución parece verse limitada, por cuanto aquí interesa, a comprobar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909.

100. A resultas de ello, la respuesta a la tercera cuestión prejudicial planteada exige que se aclare la relación entre los artículos 4, apartados 1, letra a), y 2, y 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909.

101. Los Gobiernos checo y húngaro y la Comisión sugieren distinguir entre los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), por un lado, y en el artículo 4, apartado 2, por otro lado, indicando que solo los primeros pueden ser objeto de examen por parte de la autoridad de ejecución.

102. A la vista de ello, concuerdo con que las autoridades de emisión y de ejecución tan solo parecen disponer de una facultad de evaluación análoga por lo que se refiere a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, mientras que la aplicación del artículo 4, apartado 2, se encomienda a la evaluación exclusiva de la autoridad de emisión. Por lo tanto, también concuerdo con que, al invocar el motivo de denegación mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909, la autoridad de ejecución tan solo está facultada para examinar la evaluación efectuada por la autoridad de emisión con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a). Ello se sigue del tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), que se remite al artículo 4, apartado 1, letra a), pero no al artículo 4, apartado 2.

103. No obstante, una vez trazada esta distinción formal, por las razones mencionadas en los puntos 55 a 63 en respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, mi impresión es que, a todos los efectos prácticos, los dos tipos de evaluaciones pueden solaparse en gran medida. En efecto, evaluar el grado en que el traslado puede facilitar la reinserción social del condenado con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 implica considerar previamente los lazos importantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), como alegan fundamentalmente los Gobiernos español y polaco.

104. Así las cosas, aun cuando se afirmara categóricamente que incumbe exclusivamente a la autoridad de emisión efectuar la evaluación prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 en relación con las posibilidades de reinserción social del condenado, ni siquiera esto privaría a la autoridad de ejecución de la facultad de realizar su propia evaluación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), facultad que claramente le confiere la Decisión Marco 2008/909. De este modo, se permite a las autoridades del Estado miembro de ejecución oponerse y eliminar efectivamente el fundamento (la constatación de la residencia habitual y de los lazos importantes) en que debe basarse necesariamente la conclusión relativa a la reinserción social.

105. Sin duda reconozco la importancia del reconocimiento mutuo como «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, (29) como recuerda acertadamente el Gobierno húngaro. Sin embargo, la interpretación del artículo 4, apartado 1, letra a), en relación con los artículos 4, apartado 2, y 9, apartado 1, letra b), me lleva a considerar que estas disposiciones sitúan, a fin de cuentas, a las autoridades de emisión y de ejecución en un plano prácticamente de igualdad por lo que se refiere a la verificación de los requisitos a los que se supedita el traslado del condenado en el supuesto contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909.

106. Solo cabe especular acerca de en qué exactamente se suponía que consistiría el «equilibrio» buscado por el legislador de la Unión. Sea como fuere, la redacción actual de la Decisión Marco 2008/909 indica que el legislador de la Unión confirió a la autoridad de emisión la responsabilidad de formarse una opinión fundamentada sobre la posibilidad de reinserción social del condenado con arreglo al artículo 4, apartado 2. Sentado lo anterior, la autoridad de ejecución aún puede oponerse efectivamente a dicha conclusión, expresando su propia opinión sobre la realidad de la vida del condenado en el Estado de ejecución, sobre si este tiene su residencia habitual y lazos importantes en él en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a).

107. La autoridad de ejecución puede exponer su propia opinión, en primer lugar, mediante un parecer motivado en el marco de las consultas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, o incluso en caso de que no haya habido consulta alguna. Si bien esta disposición no constituye en sí misma un motivo de denegación, como recuerda el considerando 10 de la Decisión Marco 2008/909, puede suceder que, en caso de que un posible desacuerdo al respecto no se resuelva mediante consultas y debates, una diferencia de opiniones pueda traducirse posteriormente en una denegación de reconocimiento, según las condiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra b), por parte de la autoridad de ejecución.

108. Por último, sigue existiendo, sin embargo, la cuestión de la información y de las pruebas en que puede basarse la autoridad de ejecución al invocar el motivo de denegación previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b). ¿Limitará la autoridad de ejecución su examen y su evaluación a una revisión de la situación de hecho establecida por la autoridad de emisión? ¿O cabe suponer que la autoridad de ejecución iniciará su propia investigación, examinando de nuevo todos los elementos relacionados con la vida del condenado en el Estado de ejecución?

109. En mi opinión, en la medida en que la autoridad de ejecución puede denegar independientemente el reconocimiento y la ejecución con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), también puede verificar independientemente si concurren los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909. Dicho de un modo algo diferente: no hay nada en el texto de la Decisión Marco 2008/909 que se oponga a que se efectúe dicho examen independiente, aun cuando existan una serie de límites en relación con su alcance.

110. En primer lugar, el reconocimiento y la ejecución de la condena debe efectuarse en los plazos establecidos a tal efecto en el artículo 12 de la Decisión Marco 2008/909. En particular, con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Decisión Marco, la resolución firme sobre el reconocimiento de la sentencia y la ejecución de la condena debe tomarse, en principio, en un plazo de noventa días.

111. En segundo lugar, como recuerda acertadamente el Gobierno checo, cuando la autoridad de ejecución decida acogerse a la posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución sobre la base del artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909, dicha denegación estará supeditada a las consultas obligatorias que debe efectuar de conformidad con el artículo 9, apartado 3.

112. En tercer lugar, en lo que atañe a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909, el alcance de la revisión que debe llevar a cabo la autoridad de ejecución debe permanecer dentro de los límites de la cooperación leal consagrada en el artículo 4 TUE, apartado 3. Esto significa, en la práctica, que la autoridad de ejecución debe basarse inicialmente en la información ya recabada y transmitida por la autoridad de emisión, así como en su evaluación. Esta también es la razón, después de todo, por la que las autoridades de emisión están obligadas a presentar íntegramente sus conclusiones en el certificado previsto en el anexo I, con independencia de si el condenado facilitó o no alguna información adicional al formular su opinión. (30)

113. Ciertamente, la autoridad de ejecución no solo puede verificar la exactitud de la información facilitada, en caso de que desee hacerlo, sino que también puede solicitar datos adicionales, si lo considera necesario. Sin embargo, este ejercicio exploratorio y de recopilación de pruebas debe ser razonable por lo que se refiere a su carácter específico y perseguir el objetivo potencial de verificar algunos elementos puntuales respecto de los cuales la autoridad de ejecución aún albergue dudas. Esta verificación no debe convertirse en una evaluación completa y exhaustiva en la que se examinen todos los elementos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 desde cero.

114. Dicho examen no solo iría en contra del espíritu y de la finalidad de la Decisión Marco 2008/909 y del principio de cooperación leal aplicable a esta, sino que también, en la práctica, colocaría a las autoridades de emisión en una posición imposible, dificultando indirectamente el cumplimiento del requisito probatorio sobre qué debe verificarse para activar el mecanismo establecido por la Decisión Marco. Por definición, las autoridades del Estado miembro de emisión no solo no deben, sino que además no pueden, verificar —mediante la recopilación de pruebas, la audiencia de testigos o la solicitud de informes— la situación de hecho existente en el Estado miembro de ejecución. En términos sencillos, difícilmente cabe esperar que las autoridades del Estado miembro de emisión, para poder activar el mecanismo establecido en la Decisión Marco 2008/909, pregunten detalladamente antes de nada, por ejemplo, con qué frecuencia visita el condenado a su familia en el Estado miembro de ejecución; si se le ha visto en el bar local en los últimos cinco años, o si decidiría regresar si su primo segundo le acabara de ofrecer un trabajo en el pueblo en el que ha nacido.

115. Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo: el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la autoridad del Estado de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia cuando llegue a la conclusión de que no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco. Esto incluye la posibilidad de que la autoridad de ejecución deniegue el reconocimiento y la ejecución de una sentencia cuando considere que no existen vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo en dicho Estado que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la condena en él puede facilitar la reinserción social del condenado.

V.      Conclusión

116. Propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca, Eslovaquia) del siguiente modo:

«1.      El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un condenado “vive” en un Estado miembro determinado cuando haya tenido o tenga su residencia habitual en ese Estado y cuando haya establecido lazos familiares, sociales o profesionales en él que permitan presumir fundadamente que dicha persona ha desarrollado una relación con tal Estado que incrementará sus posibilidades de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena.

En consecuencia, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 se opone a una normativa nacional que permite el reconocimiento y la ejecución de una sentencia sobre la base únicamente de la residencia permanente o temporal del condenado, que solo consta registrada a efectos administrativos, sin llevar a cabo simultáneamente un examen individual de si existen lazos importantes que permita concluir que estos incrementarán las posibilidades del condenado de reinsertarse en la sociedad tras la ejecución de su condena.

2.      El artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que exige que la autoridad competente del Estado de emisión, en la situación prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, llegue a una conclusión positiva, sobre la base de una evaluación personalizada de la situación del condenado, antes de transmitir la sentencia y el certificado previsto en el anexo I, de que la ejecución de la condena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social de este. Dicha autoridad deberá facilitar en la letra d), punto 4, del certificado previsto en el anexo I toda la información que haya recabado a tal efecto, con independencia de si el condenado se ha acogido a la oportunidad que le brinda el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 de formular su opinión al respecto.

3.      El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la autoridad del Estado de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia cuando llegue a la conclusión de que no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco. Esto incluye la posibilidad de que la autoridad de ejecución deniegue el reconocimiento y la ejecución de una sentencia cuando considere que no existen vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo en dicho Estado que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la condena en él puede facilitar la reinserción social del condenado.»


1      Lengua original: inglés.


2      Decisión Marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).


3      El subrayado es mío.


4      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 42 y jurisprudencia citada; de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 11 de enero de 2017, Grundza (C‑289/15, EU:C:2017:4), apartado 32 y jurisprudencia citada.


5      Reglamento del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).


6      Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), actualizado mediante el Reglamento (CEE) n.o 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO 1991, L 206, p. 2).


7      Reglamento por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1962, P 45, p. 1385; EE 01/01, p. 19; en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»).


8      Sentencias de 2 de abril de 2009, A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartados 37 y 38, en relación con la determinación de la «residencia habitual» de un menor a los efectos del Reglamento n.o 2201/2003; de 11 de noviembre de 2004, Adanez-Vega (C‑372/02, EU:C:2004:705), apartado 37, en cuanto a la residencia de un trabajador con arreglo al Reglamento n.o 1408/71, y de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C‑452/93 P, EU:C:1994:332), apartado 22, por lo que se refiere al Estatuto de los Funcionarios.


9      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO 2002, L 190 p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Marco sobre la ODE»).


10      El subrayado es mío.


11      Sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 46. Véase también la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 34.


12      Sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 48. Véase también la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 43.


13      Sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 49. Compárese con el apartado 36 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Justicia excluyó del término «habita» una situación temporal. Véase también la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge (C‑42/11, EU:C:2012:517), apartado 38.


14      El Tribunal de Justicia declaró que el motivo de no ejecución facultativa establecido en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco sobre la ODE «tiene por objeto, en especial, permitir a la autoridad judicial de ejecución conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada» (sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 45). Véase también la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartado 99 y jurisprudencia citada. Para una afirmación similar en lo que atañe al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco sobre la ODE, véase la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución) (C‑314/18, EU:C:2020:191), apartado 48 y jurisprudencia citada.


15      Véase, en particular, su artículo 3, apartado 1.


16      Véase también la «Comunicación de la Comisión — Manual sobre el traslado de condenados y penas privativas de libertad en la Unión Europea» (DO 2019, C 403, p. 2), apartado 2.3.2.


17      Véanse también el artículo 4, apartados 2 y 4, y el considerando 9 de la Decisión Marco 2008/909.


18      Véase, por ejemplo, Faraldo-Cabana, P.: «One step forward, two steps back? Social rehabilitation of foreign offenders under Framework Decisions 2008/909/JHA and 2008/947/JHA», New Journal of European Criminal Law, vol. 10(2), 2019, pp. 151 a 167, en particular pp. 157 a 159.


19      Sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 49.


20      La letra k) del certificado previsto en el anexo I se titula «Opinión de la persona condenada» y exige que se facilite la información pertinente.


21      Convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983, ETS n.o 112. Este Convenio exige que el traslado se realice con el consentimiento del condenado. Como recuerda el considerando 4 de la Decisión Marco 2008/909‚ «[…] El Protocolo adicional de ese Convenio […], que permite […] que dichos traslados se realicen sin el consentimiento del afectado, no ha sido ratificado por todos los Estados miembros».


22      Para un análisis de las razones en que se fundamenta la Decisión Marco 2008/909 véanse, por ejemplo, De Wree, E., Vander Beken, T., y Vermeulen, G.: «The transfer of sentenced persons in Europe: Much ado about reintegration», Punishment & Society, vol. 11(1), 2009, pp. 111 a 128, en particular p. 117; Martufi, A.: «Assessing the resilience of “social rehabilitation” as a rationale for transfer. A commentary on the aims of Framework Decision 2008/909/JHA», New Journal of European Criminal Law, vol. 9, 2018, pp. 43 a 61, en particular p. 44, y Faraldo-Cabana, P.: «One step forward, two steps back? Social rehabilitation of foreign offenders under Framework Decisions 2008/909/JHA and 2008/947/JHA», New Journal of European Criminal Law, vol. 10(2), 2019, pp. 151 a 167.


23      Martufi, A.: «Assessing the resilience of “social rehabilitation” as a rationale for transfer. A commentary on the aims of Framework Decision 2008/909/JHA», New Journal of European Criminal Law, vol. 9, 2018, pp. 43 a 61, en particular p. 49.


24      En contraposición con las consultas obligatorias en el caso de que los traslados estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c).


25      El subrayado es mío.


26      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto A. P. (Medidas de libertad vigilada) (C‑2/19, EU:C:2020:80), punto 30.


27      Véase, a este respecto, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 61. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto X (Orden de detención europea — Doble tipificación) (C‑717/18, EU:C:2019:1011), punto 80.


28      Véase el artículo 12 de la Decisión Marco 2008/909.


29      Véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartado 46 y jurisprudencia citada.


30      Como ya se ha indicado en los puntos 91 a 93 de las presentes conclusiones.