Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 21 de enero de 2015 — Grundig Multimedia/OAMI (GentleCare)
(Asunto T‑188/14)
«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa GentleCare — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Igualdad de trato»
1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Marca denominativa GentleCare [Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)] (véase el apartado 22)
2. Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina — Principio de legalidad — Necesidad de un examen riguroso y completo en cada caso concreto (véanse los apartados 41 a 43)
Objeto
| Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de enero de 2014 (asunto R 739/2013-5) que confirma la desestimación de la solicitud de registro del signo denominativo GentleCare como marca comunitaria. |
Fallo
2) | | Condenar en costas a Grundig Multimedia AG. |