Language of document : ECLI:EU:T:2015:231

Asunto T‑169/12

Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK)

y

Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de ferrosilicio originario, en particular, de Rusia — Reconsideración provisional parcial — Cálculo del margen de dumping — Cambio de las circunstancias — Carácter duradero»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 28 de abril de 2015

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Objetivo — Verificación de la necesidad de mantener las medidas antidumping — Requisitos para la supresión de la medida — Cambio de circunstancias significativo y duradero — Carácter acumulativo de estos requisitos

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, aps. 3 y 9]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Art. 256 TFUE; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 3]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Verificación de la necesidad de mantener las medidas antidumping — Método o modalidades de las verificaciones — Facultad de apreciación de las instituciones — Análisis retrospectivo y prospectivo

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 3]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Distinción en relación con el procedimiento de investigación inicial

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, aps. 1 y 3]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Solicitud de devolución basada en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 8]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento de reconsideración provisional parcial de un derecho antidumping — Verificación de la necesidad de mantener las medidas antidumping — Determinación del margen de dumping — Obligación de fijar un importe preciso del margen de dumping — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 2, aps. 11 y 12, y 11, aps. 3 y 9]

7.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping — Obligación de las instituciones de garantizar con la debida diligencia la información de las empresas de que se trate — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 20, ap. 2]

1.      El objetivo de la reconsideración provisional de un derecho antidumping es verificar la necesidad de mantener las medidas antidumping, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Reglamento de base). A este respecto, las instituciones deben evaluar en primer término la necesidad de mantener la medida existente y, a tal efecto, comprobar la existencia de un cambio de circunstancias no sólo significativo sino también duradero, relativo al dumping. Basta con que no se cumpla uno de estos requisitos acumulativos para que las instituciones puedan concluir que procede mantener dicha medida en vigor.

Sólo posteriormente, cuando se ha evaluado la necesidad de mantener las medidas existentes y siempre que las instituciones hayan decidido modificar tales medidas, quedan vinculadas a la hora de fijar las nuevas medidas por lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que les atribuye la facultad y la obligación explícitas de aplicar, en principio, el mismo método que el aplicado en la investigación inicial que condujo a la fijación del derecho antidumping.

(véanse los apartados 43, 49, 56, 63, 77 y 91)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44, 45, 50 y 53)

3.      En el marco de la reconsideración provisional de un derecho antidumping, el control que incumbe realizar a la Comisión sobre el cambio de circunstancias que puede justificar la supresión de tal derecho la lleva a efectuar no sólo un análisis retrospectivo de la evolución de la situación considerada, sino también un análisis prospectivo de la evolución probable de la situación, a partir de la adopción de la medida de reconsideración, al objeto de evaluar la incidencia probable de la supresión o modificación de aquella medida.

En el marco de este examen prospectivo, la institución concernida debe examinar, a la luz de las pruebas aportadas por el solicitante de la reconsideración, si el dumping no reaparecerá ni aumentará de nuevo en el futuro, de manera que ya no se requieran medidas para contrarrestarlo. La necesidad de proceder a la reconsideración de una medida en vigor está condicionada a que se compruebe, por un lado, que las circunstancias relativas al dumping han cambiado significativamente y, por otro, que tales cambios revisten carácter duradero. Basta con que no se cumpla uno de estos requisitos acumulativos para que las instituciones puedan concluir que procede mantener la medida en vigor.

Dado que, por otra parte, el artículo 11, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Reglamento de base), no contiene ninguna indicación sobre el orden en el que han de efectuarse estos dos exámenes y que las instituciones gozan de un amplio margen de apreciación, que incluye la posibilidad de recurrir a una evaluación prospectiva, si esta última no acredita la necesidad de mantener las medidas, es inútil que las instituciones procedan a una evaluación retrospectiva detallada y, por tanto, con respecto al dumping, que procedan al cálculo detallado del margen de dumping.

En estas circunstancias, las instituciones pueden, si lo consideran oportuno, comenzar por el examen prospectivo y, en tal caso, en el supuesto de que concluyan que no es duradero el cambio de circunstancias que invoca el solicitante de la reconsideración y que ha dado lugar a una disminución o a una desaparición del dumping constatado al término del procedimiento de investigación inicial, abstenerse, en el marco del procedimiento de reconsideración, de calcular con precisión el margen de dumping.

(véanse los apartados 46 a 51, 69, 77 y 94)

4.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial, el procedimiento de reconsideración se diferencia, en principio, del procedimiento de investigación inicial, que está regulado por otras disposiciones del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Reglamento de base), algunas de las cuales no son aplicables al procedimiento de reconsideración, habida cuenta de la estructura general y de los objetivos del sistema.

La diferencia objetiva entre estos dos tipos de procedimiento consiste en el hecho de que las importaciones sujetas a un procedimiento de reconsideración son aquellas que ya han sido objeto de medidas antidumping definitivas y respecto de las cuales se han aportado, en principio, suficientes elementos de prueba para acreditar que la supresión de dichas medidas provocaría con toda probabilidad la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. En cambio, cuando las importaciones están sujetas a una investigación inicial, el objetivo de ésta consiste precisamente en determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping. Los objetivos del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base no se ven afectados en modo alguno por la aplicación de las disposiciones del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento.

En efecto, el objetivo del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base es velar por que una medida antidumping sólo esté en vigor en la medida en que sea necesaria para contrarrestar el dumping. En cuanto al artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, su objetivo es verificar la necesidad de mantener las medidas antidumping. Por tanto, desde el momento en que las instituciones consideran que el cambio de circunstancias no es duradero, pueden concluir fundadamente, sin comprometer en modo alguno el objetivo perseguido por el citado artículo 11, apartado 1, que es necesario mantener la medida en vigor.

(véanse los apartados 59, 60, 62 y 63)

5.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial, el procedimiento de devolución previsto en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, permite solicitar la devolución de derechos ya abonados si se demuestra que el margen de dumping sobre cuya base se abonaron los derechos ha sido eliminado o reducido a un nivel inferior al nivel del derecho en vigor. Por tanto, tal procedimiento tiene carácter exclusivamente retrospectivo, ya que se aplica puntualmente a las situaciones en las que se ha abonado un derecho antidumping, mientras que la importación en cuestión no era objeto de ningún dumping o era objeto de un dumping de menor entidad.

(véase el apartado 79)

6.      Los cambios de circunstancias contemplados respectivamente en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (Reglamento de base), y en el artículo 11, apartado 9, del propio Reglamento, por una parte, difieren por su objeto. En efecto, el cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento se refiere al dumping y al perjuicio. Por su parte, el cambio de circunstancias que contemplan las disposiciones del artículo 11, apartado 9, del citado Reglamento se refiere a los parámetros aplicados, de conformidad concretamente con las disposiciones del artículo 2, apartados 11 y 12, del mismo Reglamento, en virtud del método empleado, en la investigación inicial que ha dado lugar a la imposición del derecho, para calcular el margen de dumping. El cambio de circunstancias constatado, conforme a las disposiciones del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, puede resultar, en particular, de la pérdida de fiabilidad de un parámetro de este tipo utilizado en la investigación inicial.

Por otra parte, en el marco del examen de la necesidad de mantener las medidas existentes, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación, que incluye la facultad de recurrir a una evaluación prospectiva. Sólo cuando se ha evaluado tal necesidad y las instituciones han decidido modificar las medidas existentes quedan vinculadas, al determinar las nuevas medidas, por la disposición del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que les obliga a aplicar el método prescrito en el artículo 2 del mismo Reglamento.

En efecto, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base sólo es aplicable una vez que se ha constatado la existencia de un cambio de circunstancias duradero, conforme a las disposiciones del artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, y se ha decidido, en virtud de dichas disposiciones, modificar las medidas existentes, de modo que resulta necesario recalcular el importe del margen de dumping. En sentido inverso, cuando las instituciones han concluido que no existe cambio de circunstancias duradero, el citado artículo 11, apartado 9, no se aplica.

Por otro lado, la circunstancia de que el concepto de carácter duradero no se mencione explícitamente en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base es irrelevante para la cuestión de si el artículo 11, apartado 9, del mismo Reglamento, interpretado en relación con el artículo 2, apartado 12, del citado Reglamento, impone a las instituciones la obligación de calcular con precisión un margen de dumping a raíz de la reconsideración provisional. En efecto, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base debe interpretarse, con respecto al dumping, en el sentido de que habilita a las instituciones a proceder a un examen tanto retrospectivo como prospectivo. Si las instituciones concluyen, tras el examen prospectivo, que el cambio de circunstancias no es de carácter duradero, pueden abstenerse de determinar con precisión el margen de dumping.

(véanse los apartados 90 a 92 y 94)

7.      Las exigencias resultantes del respeto del derecho de defensa se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en el de procesos de investigación anteriores a la adopción de reglamentos antidumping que puedan afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables. En particular, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias que se hayan alegado y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por las instituciones de la Unión Europea en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente. Estas exigencias se han concretado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

(véase el apartado 98)