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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Tutrakan (Bulgaria) el 15 de abril de 2024 — Proceso penal contra YE

(Asunto C-263, Smiliev) 1

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Rayonen sad Tutrakan

Acusado:

YE

Cuestiones prejudiciales

I    Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI 1 del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, en relación con el artículo 2, letra a), de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, en el sentido de que la consideración de condenas anteriores impuestas a la misma persona en otros Estados miembros significa que el órgano jurisdiccional que conoce de un nuevo proceso penal contra la misma persona (órgano jurisdiccional de aplicación) está obligado a considerar que las condenas anteriores registradas en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) dictadas en otros Estados miembros se refieren a las mismas categorías de actos susceptibles de sanción, clasificados en el Derecho nacional en función del riesgo público que representan, que han de ser objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales en el Estado del órgano jurisdiccional de aplicación? Cuando existen varias categorías de actos susceptibles de sanción, que han de ser objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales con arreglo al Derecho nacional del órgano jurisdiccional de aplicación, cuyas consecuencias jurídicas en caso de condena son diferentes, ¿corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un proceso penal contra una determinada persona apreciar en cada caso concreto en qué categoría, según la clasificación nacional, están comprendidos los actos que dieron lugar a las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros? ¿En qué casos debe realizarse tal apreciación?

II.    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo en el sentido de que permite que una normativa nacional establezca que un órgano jurisdiccional está obligado a no tomar en consideración las condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro de la Unión Europea por actos que no constituyen infracciones penales a la luz del Derecho nacional del órgano jurisdiccional de aplicación?

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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna de parte en el procedimiento.

1 Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32).