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Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 10 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Lear Corporation Hungary Autóipari Gyártó Kft. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-532/23, 1 Lear Corporation Hungary)

[Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 183 — Derecho a deducir el IVA soportado — Condiciones de ejercicio — Devolución fuera de plazo — Mora causada por la aplicación de una disposición nacional — Efecto de una sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a esos hechos — Intereses de demora — Prescripción — Principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal]

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Lear Corporation Hungary Autóipari Gyártó Kft.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Fallo

El artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido,

debe interpretarse, a la luz de los principios de equivalencia, de efectividad y de neutralidad fiscal, en el sentido de que,

en el supuesto de que un sujeto pasivo solicite la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que anteriormente no podía solicitar debido a la aplicación de un requisito normativo que el Tribunal de Justicia declaró contrario a dicho artículo, no se opone a que, en las condiciones previstas por el Derecho del Estado miembro de que se trata, pueda considerarse que esa solicitud de devolución constituye simultáneamente una reclamación de pago de intereses de demora, habida cuenta de la finalidad del pago de intereses sobre el excedente del IVA retenido por un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión, que tiene por objeto compensar las pérdidas económicas generadas, en perjuicio del sujeto pasivo, por no poder disponer de las sumas en cuestión.

Los principios de efectividad y de neutralidad fiscal

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una práctica de un Estado miembro consistente en excluir toda obligación de la Administración tributaria de ese Estado de conceder, en el marco de una reclamación de pago de intereses de demora, presentada dentro del plazo de prescripción y relativa a importes del IVA retenidos por dicho Estado infringiendo el Derecho de la Unión, intereses no contemplados en dicha reclamación, pero se oponen, en cambio, a que dicha Administración considere nueva, y en consecuencia declare prescrita, una segunda reclamación de pago de intereses de demora que menciona un período que no fue objeto de la primera reclamación cuando la segunda reclamación se refiera a intereses de demora correspondientes a importes del IVA retenidos en razón de la misma infracción del Derecho de la Unión que la que motivó la primera reclamación y el sujeto pasivo solo tuvo conocimiento de la posibilidad de ampliar el ámbito temporal de la primera reclamación tras la adopción de una resolución judicial nacional a raíz de una resolución del Tribunal de Justicia dictada en el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a este.

Los principios de efectividad y de neutralidad fiscal

deben interpretarse en el sentido de que

implican considerar, en virtud de procedimientos que corresponde determinar a cada Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional, una segunda reclamación de pago de intereses de demora que menciona un período que no fue objeto de una primera reclamación de pago de tales intereses como complemento de la primera reclamación cuando la segunda reclamación se refiera a intereses de demora correspondientes a importes del IVA retenidos en razón de la misma infracción del Derecho de la Unión que la que motivó la primera reclamación y el sujeto pasivo solo tuvo conocimiento de la posibilidad de ampliar el ámbito temporal de la primera reclamación tras la adopción de una resolución judicial nacional a raíz de una resolución del Tribunal de Justicia dictada en el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a este.

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1 DO C, C/2023/1127.