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Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

de 10 de julio de 2024 (*)

«Política económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles — Decisión de la JUR de no conceder una exención — Recurso ante el Panel de Recurso de la JUR — Desestimación — Condición relativa a la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios — Margen de apreciación de la JUR — Seguridad jurídica — Obligación de motivación»

En el asunto T‑540/22,

República Francesa, representada por el Sr. T. Stéhelin y las Sras. E. Timmermans y B. Travard, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. H. Ehlers y M. Fernández Rupérez y el Sr. L. Forestier, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y F. Louis, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. F. Schalin, Presidente, y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, el Sr. I. Nõmm (Ponente), la Sra. G. Steinfatt y el Sr. D. Kukovec, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 14 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la República Francesa solicita la anulación de la Decisión n.º 3/2021 del Panel de Recurso de la Junta Única de Resolución (JUR), de 8 de junio de 2022, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Decisión SRB/EES/2021/44, de 4 de noviembre de 2021, por la que se establece el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 6 de noviembre de 2020, un grupo bancario (en lo sucesivo, «grupo bancario interesado») presentó, para una de sus filiales, una solicitud de exención del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (en lo sucesivo, «MREL») aplicado de forma individual con arreglo al artículo 12 octies del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019 (DO 2019, L 150, p. 226), con arreglo al artículo 12 nonies, apartado 1, de dicho Reglamento, para el ciclo de planificación de la resolución 2020.

3        Mediante la Decisión SRB/EES/2021/44, de 4 de noviembre de 2021, por la que se determina el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, la JUR desestimó la solicitud de exención del grupo bancario interesado para una de sus filiales.

4        El 21 de diciembre de 2021, la Autorité de contrôle prudentiel et de résolution (Autoridad de Control Prudencial y de Resolución) (ACPR) (en lo sucesivo, «parte demandante ante el Panel de Recurso») interpuso un recurso contra la Decisión SRB/EES/2021/44 ante el Panel de Recurso de la JUR.

5        El 8 de junio de 2022, el Panel de Recurso, mediante la Decisión impugnada, desestimó el recurso de la parte demandante ante el Panel de Recurso.

 Pretensiones de las partes

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de septiembre de 2022, la República Francesa interpuso el presente recurso.

7        La República Francesa solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la JUR.

8        Mediante escrito separado presentado también en la Secretaría del Tribunal General el 2 de septiembre de 2022, la República Francesa solicitó a dicho Tribunal, con arreglo a los artículos 88 y 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que adoptara una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en instar a la JUR a que presentara su manual interno relativo al MREL.

9        La JUR solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Francesa.

 Fundamentos de Derecho

10      En apoyo de su recurso, la República Francesa invoca tres motivos, basados, el primero, en la interpretación y aplicación erróneas del artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014 y la «extralimitación en el ejercicio de la facultad de apreciación de la JUR», el segundo, en la vulneración del principio de seguridad jurídica y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en una interpretación y aplicación erróneas del artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014 y en una «extralimitación en el ejercicio de la facultad de apreciación de la JUR»

11      En el primer motivo, la República Francesa sostiene que el Panel de Recurso confirmó erróneamente la interpretación y la aplicación por la JUR del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, en la medida en que equivalen, en esencia, a exigir «por principio» la prestación de una garantía específica y a admitir «como excepción» la posibilidad de no exigir tal requisito. Reprocha a dicho Panel no haber tratado de determinar si, en el caso de autos, la JUR podía fundadamente exigir tal garantía.

12      Este primer motivo consta de dos partes, basadas, la primera, en una interpretación y aplicación erróneas del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 y, la segunda, en que la JUR se extralimitó en el ejercicio de su facultad de apreciación en relación con el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.

 Sobre la primera parte, basada en la interpretación y aplicación erróneas del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014

13      En la primera parte del primer motivo, la República Francesa sostiene que la JUR exigió erróneamente, «por principio», en el marco del examen de una solicitud de exención con arreglo al artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, una garantía específica entre la entidad de resolución y su filial para considerar cumplida la condición establecida en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. Alega que existía un conjunto de indicios concordantes suficientemente probatorios, elaborados por la parte demandante ante el Panel de Recurso, que demostraban que, mediante la exigencia de garantía específica, la JUR no se había limitado a interpretar y aplicar la condición establecida en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, sino que, en realidad, había aplicado un criterio previsto en otros textos jurídicos del Derecho de la Unión Europea del mismo nivel, no aplicables al caso de autos.

14      La JUR rebate las alegaciones de la República Francesa.

15      Con carácter preliminar, procede recordar que, para evitar que las entidades bancarias estructuren su pasivo de una manera que limite la eficacia del instrumento de recapitalización interna y para proteger así los depósitos de los clientes en caso de pérdidas masivas, el legislador de la Unión obligó a los bancos a respetar permanentemente el MREL. Este se expresará como porcentaje del total de pasivos y fondos propios de la entidad. Asimismo, hay que subrayar que el artículo 12 octies del Reglamento n.º 806/2014 impone un MREL (en lo sucesivo, «MREL interno») a entidades, en este caso las filiales de un grupo bancario, que no sean ellas mismas entidades de resolución.

16      El MREL interno puede cumplirse de dos maneras. En primer lugar, la filial puede emitir pasivos a favor de la entidad de resolución, en este caso la sociedad matriz del grupo bancario interesado, en forma, por ejemplo, de obligaciones. En segundo lugar, dicha sociedad matriz puede respetar el MREL interno de su filial mediante una garantía que cumpla varias condiciones acumulativas enumeradas en el artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014.

17      El artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 prevé la posibilidad de eximir a las filiales del MREL si se cumplen tres condiciones acumulativas. La condición que figura en la letra c) de esta disposición establece que «no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial con respecto de la cual se haya realizado una determinación de conformidad con el artículo 21, apartado 3, en particular cuando se tome una medida de resolución respecto de la entidad de resolución».

18      Asimismo, procede recordar que la mención que figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, según la cual «la Junta podrá eximir de la aplicación del artículo 12 octies a una filial de una entidad de resolución establecida en un Estado miembro participante» cuando se cumplan las tres condiciones que dicha disposición enumera implica necesariamente que esta disposición, en parte, impone una potestad reglada a la JUR y, en parte, le otorga una facultad discrecional (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de julio de 2018, Banque postale/BCE, T‑733/16, EU:T:2018:477, apartado 39).

19      En una primera etapa, la JUR examina si se cumplen las tres condiciones que figuran en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014. Si no se cumplen dichas condiciones, no está facultada para conceder una exención del MREL. Se encuentra entonces en una situación de potestad reglada y debe denegar la solicitud de exención.

20      Si se cumplen las tres condiciones establecidas en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, se produce la segunda etapa. En efecto, en tal caso, la JUR «puede» conceder una exención del MREL. Se trata, pues, de una posibilidad, que implica necesariamente el derecho de la JUR a conceder o no una exención. En este sentido tiene, por tanto, una facultad discrecional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Banco Postal/BCE, T‑733/16, EU:T:2018:477, apartado 41).

21      En la Decisión impugnada, el Panel de Recurso consideró, en esencia, que la JUR no había incurrido en error de Derecho al interpretar el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. En efecto, el Panel de Recurso niega que el enfoque seguido por la JUR hubiera consistido, para determinar si un grupo bancario que solicitaba la exención cumplía la condición establecida en la disposición antes mencionada, en exigir «por principio» la prestación de una garantía específica y en admitir «como excepción» la posibilidad de no exigir tal requisito.

22      Para determinar si el Panel de Recurso incurrió en error de Derecho al comprobar el examen realizado por la JUR de la condición que figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, en el marco de la solicitud de exención del grupo bancario interesado, procede interpretar dicha disposición.

23      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión [véase la sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de banda ancha), C‑543/17, EU:C:2019:573, apartado 49 y jurisprudencia citada; auto de 24 de octubre de 2019, Liaño Reig/JUR, T‑557/17, no publicado, EU:T:2019:771, apartado 59).

24      En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, es preciso señalar que esta disposición se limita a establecer la condición de que «no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial».

25      Así, el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 no contempla la posibilidad de exigir una garantía específica para que se cumpla la condición de que no existan ni se prevean obstáculos importantes para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos (en lo sucesivo, «obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios»), ni tampoco contiene ninguna mención que prohíba a la JUR exigir una garantía específica a este respecto.

26      En estas circunstancias, procede proseguir el examen del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 llevando a cabo una interpretación contextual y teleológica del artículo 12 nonies del mismo Reglamento, con el fin de determinar si esta disposición permite a la JUR exigir una garantía específica para que se cumpla la condición que figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del citado Reglamento y para que la filial de que se trate pueda quedar exenta del MREL interno.

27      En segundo lugar, la interpretación contextual del artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 consiste en un examen, por una parte, de los trabajos preparatorios de dicho Reglamento y, por otra parte, de su articulación con las demás disposiciones de ese mismo Reglamento consideradas en su conjunto y con disposiciones de otros actos jurídicos de la Unión.

28      A este respecto, es necesario recordar que el artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014 fue introducido por el Reglamento 2019/877.

29      De los trabajos preparatorios del Reglamento 2019/877 —a saber, los de la Propuesta de Reglamento COM (2016) 851 final del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento n.º 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión, de 23 de noviembre de 2016— se desprende que los dos tipos de modificaciones siguientes forman parte del mismo paquete legislativo. Por una parte, se trata de las modificaciones propuestas para el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 208, p. 68, y DO 2013, L 321, p. 6), destinadas a incluir el requisito mínimo de la norma de capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC). a saber, una norma que la Cumbre del G 20, celebrada en Antalya (Turquía) los días 15 y 16 de noviembre de 2015, adoptó y cuyo objetivo es garantizar que los bancos de importancia sistémica mundial dispongan de la capacidad de absorción de pérdidas y recapitalización necesaria en caso de resolución. Por otra parte, se trata de las modificaciones propuestas para el Reglamento n.º 806/2014, que prevén obligaciones adicionales impuestas caso por caso a los bancos sistémicos y de requisitos generales impuestos a los bancos establecidos en la unión bancaria.

30      Por lo que respecta a las propuestas de modificación del Reglamento n.º 806/2014, los trabajos preparatorios indican que los artículos 12 octies y 12 nonies (que pasarán a ser los artículos 12 septies y 12 octies del Reglamento n.º 806/2014) se refieren al nivel de aplicación del MREL y que, por lo que se refiere a las entidades consideradas entidades de resolución, el MREL se aplica a nivel del grupo de resolución. Dichos trabajos preparatorios subrayan asimismo que las propuestas introducen el concepto de «MREL interno», en consonancia con un concepto similar introducido por la norma TLAC, y que ello implica que las demás entidades del grupo de resolución, que no sean, ellas mismas, entidades de resolución, deben emitir instrumentos de deuda admisibles dentro de un grupo de resolución y que tales instrumentos deben ser adquiridos por las entidades de resolución. Las propuestas aclaran también que, en determinadas condiciones, el MREL interno puede ser sustituido por garantías, respaldadas por activos, concedidas por la entidad de resolución a las demás entidades del grupo de resolución.

31      También se desprende de esos mismos trabajos preparatorios que el artículo 12 decies (que se convertirá en el artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014) precisa que, en determinadas condiciones, la JUR podrá no aplicar el MREL interno a una filial si tanto la filial como la empresa matriz están establecidas en el mismo Estado miembro participante.

32      Así, la referencia a la exigencia de una garantía solo se menciona de manera clara en lo que respecta al futuro artículo 12 octies del Reglamento n.º 806/2014, relativo a la «aplicación del requisito a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución». Los debates relativos al futuro artículo 12 nonies de dicho Reglamento, relativo a la posibilidad de exención del MREL interno, no versaron sobre la posibilidad de exigir una garantía en ese contexto.

33      Por lo que respecta a la articulación del artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 con las demás disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 en su conjunto o con otras disposiciones de otros actos jurídicos de la Unión, procede recordar que el considerando 83 del Reglamento n.º 806/2014 indica que, «para evitar que los entes estructuren sus pasivos de forma tal que se limite la eficacia del instrumento de recapitalización interna, resulta adecuado establecer que los entes deben cumplir en todo momento un requisito mínimo en cuanto a los fondos propios y pasivos [admisibles] que pueden quedar sujetos al [MREL], expresado como porcentaje de los pasivos totales y fondos propios del ente».

34      En cuanto al Reglamento 2019/877, el considerando 19 de este indica que, «si tanto la entidad de resolución o la empresa matriz como sus filiales están establecidas en el mismo Estado miembro y forman parte del mismo grupo de resolución, la JUR debe estar facultada para eximir de la aplicación del MREL aplicable a esas filiales que no sean entidades de resolución, o permitirles cumplir el MREL con garantías respaldadas por activos entre la matriz y sus filiales, garantías que pueden activarse cuando se den condiciones equivalentes en términos de plazos a las que permiten la amortización o conversión de pasivos admisibles» y que «los activos que respalden la garantía deben ser de gran liquidez y entrañar riesgos de mercado y de crédito mínimos».

35      El considerando 19 del Reglamento 2019/877 anuncia, en esencia, el contenido de los nuevos artículos 12 octies y 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014.

36      En efecto, el artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014 establece que la JUR puede autorizar a las entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución a cumplir el MREL interno que también se les impone mediante una garantía que debe cumplir nueve condiciones acumulativas. En particular, se exige que la garantía esté respaldada por activos que representen al menos el 50 % de su importe. Como se desprende del anterior apartado 34, ello implica que la sociedad matriz debe, de hecho, posicionar con antelación sus activos líquidos para respaldar dicha garantía.

37      Por su parte, el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 establece, como se ha recordado en el anterior apartado 17, la posibilidad de eximir del MREL interno a una filial siempre que se cumplan las condiciones que figuran en dicha disposición, entre ellas la de que no existan obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios.

38      Asimismo, procede recordar que la última frase del considerando 2 del Reglamento 2019/877 subraya que «las disposiciones del Reglamento […] n.º 806/2014, tal como se modifica por el presente Reglamento, en lo relativo a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades y sociedades deben aplicarse de forma coherente con las del Reglamento […] n.º 575/2013 y de las Directivas 2013/36/UE […] y 2014/59/UE». Hay que señalar que una disposición similar al artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014 figura en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 (DO 2014, L 173, p. 190), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO 2019, L 150, p. 296).

39      En efecto, el artículo 45 septies, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59 prevé la posibilidad de exención de una filial cuando no existan ni se prevean obstáculos materiales de índole práctica o jurídica para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso de pasivos por parte de la entidad de resolución a la filial.

40      Sin embargo, a diferencia del Reglamento n.º 806/2014, el artículo 45 septies, apartado 3, de la Directiva 2014/59 impone también, de forma expresa, una condición adicional, distinta de la condición de que no existan obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios, a saber, el de una garantía ofrecida por la sociedad matriz a su filial. Más concretamente, el artículo 45 septies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2014/59 exige que «la entidad de resolución demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos contraídos por la filial». Asimismo, dispone que esta última condición no será necesaria en caso de que los riesgos en la filial sean poco significativos. Así pues, salvo si los riesgos son poco significativos, esta condición adicional debe existir para que la JUR pueda ejercer su facultad discrecional de conceder o no una exención. Es preciso señalar que tal condición no figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

41      Así pues, de una interpretación contextual se desprende que la exigencia de garantías respaldadas por activos entre la empresa matriz y sus filiales solo está prevista en el artículo 12 octies del Reglamento n.º 806/2014 como medio para conformarse al MREL interno y que la condición de la garantía no figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, del mismo Reglamento en el contexto de una exención, a diferencia de lo que el legislador estableció en la Directiva 2014/59, adoptada también en el ámbito de la resolución.

42      En suma, de las consideraciones anteriores se desprende que la posibilidad de obtener una exención con arreglo al artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 no puede en modo alguno estar condicionada por la exigencia de una garantía respaldada por un activo similar a la prevista en el artículo 12 octies, apartado 3, del mismo Reglamento. El enfoque contrario equivaldría a privar a dicho artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 de todo efecto útil y constituiría, por tanto, una infracción flagrante de esta disposición.

43      En cambio, las consideraciones anteriores no permiten corroborar la tesis de la República Francesa según la cual la JUR no puede exigir «ninguna garantía» en el marco del examen de una solicitud de exención. En efecto, de la interpretación contextual realizada anteriormente no puede deducirse que la falta de mención de una garantía en la disposición relativa al examen de una solicitud de exención del MREL interno (a saber, el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014) impida ipso iure a la JUR imponer una exigencia de ese tipo en el marco de dicho examen. Si bien la JUR está obligada a denegar una solicitud de exención cuando no se cumple alguna de las condiciones acumulativas establecidas en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, dispone, en cambio, de cierto margen de apreciación para determinar en qué circunstancias se cumple la tercera de esas condiciones, relativa a la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. Por consiguiente, no cabe excluir que, habida cuenta del margen de que dispone para apreciar la tercera condición que figura en el artículo antes mencionado, esté facultada para imponer una garantía —distinta de la prevista en el artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014— para contrarrestar la existencia de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios.

44      En tercer lugar, el Tribunal General considera oportuno proseguir su análisis procediendo a la interpretación teleológica del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. En el marco de esta interpretación, debe tenerse en cuenta el objetivo general perseguido por el Reglamento n.º 2019/877 y el Reglamento n.º 806/2014.

45      A este respecto, el legislador enuncia, en el considerando 5 del Reglamento 2019/877, el objetivo esencial que persigue, a saber, que «la Junta […] velar por que las entidades y sociedades dispongan de capacidad suficiente de absorción de pérdidas y de recapitalización, con el fin de garantizar que, en los procesos de resolución, la absorción de pérdidas y la recapitalización se realicen de forma armoniosa y rápida y tengan un impacto mínimo sobre los contribuyentes y la estabilidad financiera[; p]ara ello, las entidades deben cumplir un MREL específico para cada entidad conforme a lo dispuesto en el Reglamento […] n.º 806/2014».

46      Así, como subraya en esencia la JUR, el objetivo principal común del Reglamento n.º 806/2014 y de la Directiva 2014/59, perseguido por el legislador al imponer el MREL a todas las entidades de un grupo bancario, es garantizar una resolución eficaz con un impacto negativo mínimo en la economía real, el sistema financiero y las finanzas públicas.

47      Por otra parte, según los considerandos 17 y 18 del Reglamento 2019/877, mientras que las entidades o sociedades identificadas como entidades de resolución deben estar sujetas al MREL únicamente a nivel consolidado del grupo de resolución, las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución deben cumplir el MREL a nivel individual.

48      Por lo tanto, el principio es el de una obligación del MREL interno a nivel de cada filial del grupo bancario interesado. Habida cuenta del reto de minimización del impacto sobre los contribuyentes y de la estabilidad financiera que subyace a esta obligación, solo podrá considerarse la excepción al principio si se cumplen las condiciones que permiten concederla. Así pues, la decisión de la JUR de renunciar al MREL interno no debe poner en peligro el objetivo de minimización del impacto sobre los contribuyentes y de estabilidad financiera que subyace a la creación de la obligación de posicionar de antemano el MREL interno a nivel de la filial. En efecto, como subraya acertadamente la JUR, a falta de MREL interno posicionado previamente a nivel de la filial y si las pérdidas de la filial superaran su capital legal, la propia filial debería quedar sujeta a resolución, y tal situación sería contraria al objetivo que subyace al MREL interno.

49      Por lo tanto, procede considerar que la JUR debe guiarse por el objetivo recordado en el anterior apartado 46 cuando aplica el Reglamento n.º 806/2014 y examina si se cumplen las condiciones que figuran en el artículo 12 nonies, apartado 1, de dicho Reglamento.

50      Así, cuando la JUR examina una solicitud interna de exención del MREL, le corresponde apreciar si existen otros acuerdos que puedan servir de sustitutos funcionales del MREL interno. Dentro del margen de apreciación de que dispone, recordado en el anterior apartado 43, nada le impide considerar que, en función de las circunstancias propias de cada solicitud de exención, es necesaria una garantía para que se cumpla la condición de que no existan obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. En cambio, por las razones recordadas en el anterior apartado 42, no se le permite exigir una garantía cuyas características sean similares a las de la garantía prevista en el artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014.

51      A este respecto, es preciso subrayar que de la Decisión impugnada no se desprende que la JUR exigiera al grupo bancario interesado una garantía correspondiente o con características similares a las del artículo 12 octies, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014 ni, a fortiori, que el Panel de Recurso hubiera confirmado tal enfoque de la JUR.

52      Ninguna de las alegaciones aducidas por la República Francesa puede desvirtuar esta conclusión.

53      En primer lugar, la República Francesa no puede reprochar válidamente al Panel de Recurso y a la JUR haberse centrado únicamente en la finalidad general del marco de resolución y del MREL interno, común al Reglamento n.º 806/2014 y a la Directiva 2014/59/UE, y no haber tenido en cuenta los objetivos específicos de dicho Reglamento consistentes en reducir los riesgos de fragmentación del mercado interior para los servicios financieros. En efecto, alega que las exenciones del MREL interno aplicables entre entidades situadas en un mismo Estado miembro contribuyen a esos objetivos al reducir los obstáculos a la circulación de la liquidez y del capital intragrupo.

54      Pues bien, como se indica, en esencia, en el considerando 18 del Reglamento 2019/877 y como se ha recordado en el anterior apartado 47, el objetivo prioritario de la medida consistente en someter a las entidades o sociedades que no sean entidades de resolución al MREL interno a nivel individual es evitar posibles riesgos de perturbación del mercado permitiendo a la JUR resolver un grupo de resolución sin someter a resolución algunas de sus filiales.

55      En este contexto, el objetivo de reducción de los obstáculos a la circulación de la liquidez y del capital intragrupo, perseguido por el artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014, que prevé que la JUR tenga la posibilidad de renunciar a la aplicación del MREL interno en determinadas condiciones, resulta secundario. No puede perseguirse tal objetivo en detrimento del objetivo prioritario recordado en el anterior apartado 54.

56      En este sentido, procede recordar que el considerando 2 del Reglamento 2019/877 expone que las disposiciones pertinentes del Reglamento n.º 806/2014, modificadas por las del Reglamento 2019/877, deben aplicarse de forma coherente, en particular con las de la Directiva 2014/59. Sin embargo, el artículo 45 septies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2014/59 establece que la sociedad matriz solo debe declararse garante de los compromisos de su filial en el caso de que los riesgos de esta no sean poco significativos. De este modo, el legislador da preferencia a un enfoque prudente al permitir la exención sin exigencia de garantía alguna únicamente si se cumplen condiciones estrictas y, en particular, si tal exención no presenta, en esencia, ningún riesgo.

57      Por razones de coherencia, las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014, en su versión modificada por las del Reglamento 2019/877, también deben aplicarse de tal manera que solo pueda contemplarse la concesión de la exención si se cumplen condiciones estrictas. De ello se deduce que, cuando la JUR examina si se cumple la condición que figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, puede considerar que, en el caso de autos, es necesario exigir una garantía para que se cumpla esta condición. El hecho de que el artículo 12 nonies, apartado 1, de dicho Reglamento no establezca expresamente el requisito de una garantía de la sociedad matriz en favor de su filial significa que el legislador ha dejado a la JUR un margen de apreciación en cuanto a la eventual necesidad de tal garantía, margen de apreciación que, en cambio, no ha concedido a la autoridad de resolución en el marco del examen de una exención con arreglo a la Directiva 2014/59.

58      En segundo lugar, la República Francesa invoca también en vano la respuesta de la Comisión a una pregunta formulada por un Estado miembro sobre la transposición de la Directiva 2019/879. La Comisión había subrayado que, intencionadamente, el legislador no había reproducido el artículo 45 septies, apartado 3, letras d) a f), y apartado 4, letras d) a f), de la Directiva 2014/59, en su versión modificada por la Directiva 2019/879, y que correspondía a las autoridades nacionales de resolución y, a la luz de los principios relativos a la delegación de poderes establecidos en la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), a la JUR tenerlo en cuenta al aplicar las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014.

59      Pues bien, el enfoque seguido por la JUR, respecto del cual el Panel de Recurso no ha señalado ningún error de Derecho, es conforme con la doctrina de la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7), puesto que no consagra en modo alguno la existencia de una obligación automática de garantía para que se cumpla la exigencia de que no existan obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios y, más bien, reconoce a la JUR un margen de apreciación a este respecto que pueda llevarla a exigir una garantía cuando, según las circunstancias del caso, lo considere necesario.

60      En tercer lugar, la República Francesa se basa en las Directrices públicas «MREL Policy» de la JUR (en lo sucesivo, «Directrices públicas») y en el manual interno de esta para afirmar que la JUR solicita en realidad de forma sistemática la aportación de una garantía en cada caso sin un examen concreto y que, en realidad, considera que esta aportación de garantía es una condición para demostrar la inexistencia de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios en el sentido del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.

61      No puede prosperar la alegación de la República Francesa, basada en el manual interno y en las Directrices públicas de la JUR, por la que sostiene, en esencia, que la JUR estableció una condición totalmente nueva no prevista en la legislación, a saber, la de la aportación de una garantía.

62      En efecto, de entrada, la mención de una garantía para demostrar la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios no se incluyó en el anexo II de las Directrices públicas hasta junio de 2022 y, por tanto, no existía cuando la JUR adoptó su Decisión SRB/EES/2021/44, de 4 de noviembre de 2021.

63      A continuación, las Directrices públicas indican claramente que no están destinadas a producir un efecto jurídicamente vinculante y que en ningún caso sustituyen a los requisitos legales establecidos en las legislaciones nacionales y de la Unión aplicables. También se menciona en dichas Directrices que no pueden invocarse con fines jurídicos, no establecen ninguna interpretación vinculante de las leyes de la Unión o nacionales y no sirven de dictamen jurídico ni sustituyen a tal dictamen.

64      Por otra parte, en el sentido de la posición adoptada por el Panel de Recurso (apartado 82 de la Decisión impugnada), el enfoque descrito en las Directrices públicas en su versión modificada en junio de 2022, que permite a la JUR solicitar una garantía específica en el marco de la apreciación de la condición de la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios, es compatible con el tenor del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, como se desprende, en particular, de los anteriores apartados 44 a 51.

65      Ciertamente, el hecho de que el anexo II de las Directrices públicas de la JUR en su versión modificada en junio de 2022 mencione que, para demostrar el carácter libremente transferible de los fondos en un escenario de resolución, los bancos que soliciten una exención deben «normalmente» aportar la prueba de una garantía, indica que la JUR concede prioridad a la solución de la garantía que se presenta como el enfoque más seguro para garantizar la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. No obstante, este anexo II no puede interpretarse en el sentido de que la JUR exija, «en todos los casos, por principio y de manera automática», la aportación de una garantía. Al precisar en ese mismo anexo II que, cuando las características específicas de un caso concreto lo justifiquen, la JUR podrá adoptar un enfoque diferente de su evaluación de la conformidad con el artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014, la JUR confirma que sigue evaluando caso por caso el modo en que puede cumplirse la condición de la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios.

66      Además, por lo que respecta al manual interno de la JUR, la República Francesa sostiene que esta última, en un primer momento, mencionó que la aportación de una garantía era una condición de pleno derecho para poder obtener una exención y, en un segundo momento, modificó este enfoque al presentar dicha aportación de una garantía como un elemento destinado a probar que no existían obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios en el sentido del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. Sin embargo, esto tiende más bien a indicar que la JUR sí tuvo en cuenta el alcance de esta disposición, de la que resulta que la aportación de una garantía no puede exigirse de oficio y de manera automática, pero que la necesidad de tal garantía puede plantearse en el marco de la apreciación de la exigencia de que no existan obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. Como se desprende, en particular, de los anteriores apartados 44 a 51, nada impide a la JUR exigir, según las circunstancias del caso concreto, una garantía para que se cumpla el requisito que figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.

67      Por último, y en cualquier caso, de los extractos de la Decisión SRB/EES/2021/44 y de la Decisión impugnada, en particular de los apartados 68 a 71 de esta última, se desprende que, en el caso de autos, la JUR resolvió la cuestión de la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios indicando que procedía a un análisis concreto de la situación del grupo bancario interesado y, en particular, de las garantías de 2014 y de 2015 presentadas por el grupo en cuestión para cumplir esta condición, y que el Panel de Recurso examinó este enfoque de la JUR y concluyó que no adolecía de error de Derecho por haberse efectuado de manera concreta.

68      Así pues, el razonamiento del Panel de Recurso y el de la JUR no se basan en las Directrices públicas ni en el manual interno de la JUR y, por lo tanto, no se basan en una aplicación mecánica del requisito de aportación de una garantía. Esto es precisamente lo que subrayó el Panel de Recurso en el apartado 79 de la Decisión impugnada, a saber, que la Decisión SRB/EES/2021/44 era una decisión individual relativa al grupo bancario interesado y que no se refería a las Directrices públicas ni al manual interno de la JUR.

69      En este sentido, las consideraciones relativas al manual interno y a las Directrices públicas, que figuran, en particular, en los apartados 71 a 73 de la Decisión impugnada, constituyen una respuesta a las alegaciones formuladas por la parte demandante ante el Panel de Recurso y tienen por objeto demostrar que la inclusión de la garantía en esos dos documentos no transformó el ejercicio del margen de apreciación de la JUR en un requisito automático de hecho.

70      Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en que la JUR se extralimitó al ejercer su facultad de apreciación en relación con el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014

71      La República Francesa sostiene que el Panel de Recurso debería haber declarado que la JUR se extralimitó en el ejercicio de su facultad de apreciación. En primer lugar, alega que el artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014 delimita las facultades de la JUR de manera precisa, sobre la base de criterios objetivos, de modo que el uso de dichas facultades debe ser objeto de un control riguroso a la luz de esos criterios. Pues bien, según la República Francesa, por un lado, el Panel de Recurso consideró que la exigencia de una garantía específica solo constituía una mera posibilidad para la JUR, tras una evaluación detallada, y, por otro lado, confirmó el enfoque de esta última consistente en exigir, por principio, la prestación de una garantía específica y en admitir únicamente «como excepción» la posibilidad de no exigir tal requisito. Así pues, la República Francesa reprocha al Panel de Recurso no haber llevado a cabo en realidad ningún control efectivo del ejercicio por parte de la JUR de su facultad de apreciación. En segundo lugar, la República Francesa sostiene que el Panel de Recurso no controló si la JUR había ejercido correctamente sus facultades al apreciar el contenido de la garantía. En tercer lugar, en ese sentido, el Panel de Recurso no explicó en la Decisión impugnada cuál era el alcance de la facultad de apreciación «obligada y limitada» de la JUR cuando examinó si se cumplían las condiciones del artículo 12 nonies, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento n.º 806/2014.

72      En primer lugar, procede examinar si, como sostiene la República Francesa, el Panel de Recurso confirmó un enfoque por el cual la JUR exigió, «por principio», la prestación de una garantía específica y solo admitió «como excepción» la posibilidad de no exigir tal requisito, imponiendo así la aportación de una garantía sin ejercer su margen de apreciación tal como se ha recordado en el anterior apartado 43 y, por tanto, sin que se haya efectuado previamente un análisis preciso y concreto de los elementos pertinentes.

73      Con carácter previo, es preciso recordar que, en virtud del artículo 85, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 806/2014, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso ante el Panel de Recurso contra una decisión de la JUR, como la Decisión SRB/EES/2021/44, que el recurso contendrá una exposición de los motivos que lo fundamentan y que corresponde al Panel de Recurso decidir sobre dicho recurso. De ello resulta que el Panel de Recurso examinará los motivos que se le hayan presentado.

74      En el caso de autos, la República Francesa no niega que, como se desprende del resumen de los motivos que figura en el apartado 35 de la Decisión impugnada, la parte demandante ante el Panel de Recurso había alegado que, a través de su manual interno y de sus Directrices públicas, la JUR impuso de facto una condición adicional para la concesión de una exención que no estaba prevista en el Reglamento n.º 806/2014, incurriendo así en error de Derecho al extralimitarse en el ejercicio de su facultad de apreciación, al no tener en cuenta los objetivos perseguidos por las disposiciones aplicadas y al privarlas de todo efecto jurídico práctico. La parte demandante había sostenido, en esencia, que el enfoque abstracto seguido por la JUR hizo prácticamente imposible obtener la exención.

75      Asimismo, procede recordar que el banco interesado invocó dos garantías para alegar que no existían ni se preveían obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios, en el sentido del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. Las garantías en cuestión de la empresa matriz que contrajo los compromisos de su filial se habían dado en 2014 y 2015 en el marco de solicitudes de exención de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual y de la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento n.º 575/2013.

76      Debe precisarse que las alegaciones formuladas por la parte demandante ante el Panel de Recurso en apoyo de su primer motivo no versaron sobre las apreciaciones de fondo realizadas por la JUR respecto de las garantías de 2014 y de 2015 invocadas por el grupo bancario interesado para sostener que se cumplía la condición de la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios. En efecto, las alegaciones en cuestión se referían al supuesto error de Derecho cometido por la JUR por traspasar los límites de su competencia al aplicar de forma mecánica y automática una condición que no figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

77      Así pues, correspondía al Panel de Recurso comprobar si la JUR había realizado un examen concreto de la situación del grupo bancario interesado y de las garantías presentadas en apoyo de su solicitud de exención y si, de este modo, había respetado los límites de su margen de apreciación. En este contexto, le correspondía comprobar que la apreciación realizada por la JUR no consistía en un examen abstracto encubierto de las garantías de 2014 y de 2015, sino en un verdadero examen concreto.

78      Por lo tanto, la República Francesa sostiene incorrectamente que los motivos y alegaciones formulados por la parte demandante ante el Panel de Recurso, basados en el error de Derecho cometido por la JUR al aplicar erróneamente el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y excediendo los límites de su competencia, deberían haber llevado necesariamente al Panel de Recurso a examinar si la JUR podía fundadamente, a la luz de todos los elementos pertinentes del caso de autos, exigir una garantía específica.

79      Habida cuenta de los motivos invocados por la parte demandante ante el Panel de Recurso, tal como se han recordado en el anterior apartado 76, procede determinar si el Panel de Recurso pudo considerar fundadamente que el análisis de la JUR —al término del cual esta concluyó que existía un riesgo de que las garantías de 2014 y de 2015 no pudieran funcionar en un escenario de inviabilidad y que estas no cumplían la condición de inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de capital— había sido real y concreto.

80      A este respecto, procede recordar que el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 no impone normas precisas sobre la manera en que debe cumplirse la condición relativa a la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios, sino que obliga, en esencia, a la JUR a asegurarse de que los mecanismos existentes, como las garantías, sean funcionalmente equivalentes a un MREL interno en un escenario de crisis y, por tanto, de que no exista riesgo de que, en el caso de que se alcance el punto de inviabilidad de la filial, los directivos de la empresa matriz puedan hipotéticamente decidir retirarse, con abandono de su filial, y no «transferir los fondos en sentido descendente» ni absorber las pérdidas o recapitalizar.

81      En el caso de autos, esto implicaba que el Panel de Recurso comprobara que la JUR había llevado a cabo un examen real y concreto de las garantías de 2014 y de 2015 y de su eficacia en un escenario de crisis que permitiera a la JUR determinar si esos mecanismos existentes eran funcionalmente equivalentes a un MREL interno en un escenario de liquidación y, por tanto, si permitían al grupo bancario interesado cumplir la condición de la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios.

82      A este respecto, en primer término, de la Decisión impugnada, en particular de sus apartados 4, 7, 12, 15, 49, 68, 75, 76, 88, 108, 110 y 116, se desprende que el Panel de Recurso examinó si la JUR había realizado un análisis concreto de la solicitud de exención.

83      El Panel de Recurso recordó que la JUR había subrayado que las garantías de 2014 y de 2015 se habían constituido en otro contexto, a saber, con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento n.º 575/2013, con el fin de permitir al grupo bancario interesado acogerse a una excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de capital, de forma individual, y a la aplicación de los requisitos prudenciales en materia de liquidez, de forma individual. Constató que la JUR había puesto de relieve la existencia de un posible escenario en el que el deterioro de la situación de la filial llevaba a la insolvencia si aún no se había facilitado la ayuda financiera del garante. Señaló que la JUR había estimado que, en tal caso, ya no se aplicaban los objetivos de las garantías.

84      El Panel de Recurso indicó que la JUR se había basado a este respecto en las apreciaciones del equipo interno de resolución. Como se desprende del apartado 75 de la Decisión impugnada, esta última había expresado serias reservas sobre el hecho de que el derecho a ejecutar una garantía, cuando esta existiera, persistiría en caso de incumplimiento por parte de la filial y subrayó que los acreedores de la filial podrían invocar ellos mismos un derecho oponible frente al garante, de modo que, en definitiva, la empresa matriz, a saber, la garante, quedaría sujeta a su obligación legal de responder en caso de incumplimiento de la filial en el momento en que esta más lo necesitara.

85      En el apartado 75 de la Decisión impugnada, también se mencionan las declaraciones del equipo interno de resolución según las cuales debía efectuarse la rápida transferencia de fondos propios de la empresa matriz a la filial que hubiera sido considerada inviable de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014 y según las cuales la constatación de que la filial estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo podía producirse en una situación en la que dicha filial aún podía cumplir sus obligaciones y en la que, por tanto, las garantías de 2014 y de 2015 aún no se habían activado y no podían utilizarse para prestar la ayuda necesaria.

86      Así pues, de la Decisión impugnada se desprende que el examen de los mecanismos existentes por la JUR no era en absoluto ficticio, sino que procedía efectivamente de un análisis real y concreto de la situación del grupo bancario interesado. Así pues, la República Francesa sostiene erróneamente que la JUR impuso una garantía de forma automática y conforme a un criterio abstracto.

87      De ello se deduce que el Panel de Recurso pudo considerar fundadamente, en esencia, que la JUR había llevado a cabo un examen concreto de la situación del grupo bancario interesado para determinar si este cumplía las condiciones establecidas en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

88      En segundo término, la conclusión de que el Panel de Recurso consideró acertadamente que la JUR había realizado un análisis real y concreto de la situación del grupo bancario interesado también se desprende de la posición que adoptó, en particular en los apartados 73, 74 y 83 de la Decisión impugnada, en los que indicó inequívocamente que la JUR disponía de un margen de apreciación para determinar si existían o no obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios y que, en este contexto, la JUR podía concluir que no existían obstáculos y conceder una exención, aunque la empresa matriz no hubiera emitido una garantía en favor de su filial. A este respecto, el Panel de Recurso precisó que la condición de la inexistencia de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios podía cumplirse según las disposiciones legales especiales del Derecho nacional aplicable y en función de la existencia de acuerdos contractuales entre las sociedades de un grupo.

89      En tercer término, el ejercicio por la JUR de su margen de apreciación y el examen concreto de la condición que figura en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 también quedan corroborados por la constatación realizada por el Panel de Recurso según la cual el razonamiento relativo a la inexistencia de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios, que figura en la Decisión impugnada, no se basaba en las Directrices públicas ni en el manual interno de la JUR, como se desprende de los apartados 61 a 68 anteriores.

90      Por tal razón, no procede estimar la solicitud de la República Francesa de que el Tribunal General adopte una diligencia de ordenación del procedimiento por la que se requiera a la JUR para que presente su manual interno en sus versiones aplicables en 2020 y 2021 por indicar el manual en cuestión que la aportación de una garantía entre la entidad de resolución y su filial constituía una condición imperativa que los equipos internos de resolución estaban obligados a respetar para la aplicación del artículo 12 nonies del Reglamento n.º 806/2014.

91      A este respecto, procede señalar que las referencias al manual interno de la JUR en la Decisión impugnada se contienen esencialmente en la respuesta del Panel de Recurso a las alegaciones de la parte demandante ante este último, que se basan en el citado documento. La demostración que la República Francesa pretende realizar basándose en el manual interno de la JUR en sus versiones aplicables en 2020 y 2021 es inoperante, puesto que no permite cuestionar la conclusión, alcanzada acertadamente por el Panel de Recurso, según la cual la JUR llevó a cabo efectivamente un análisis concreto de la condición de la inexistencia de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios para la filial del grupo bancario interesado.

92      Ninguna de las alegaciones formuladas por la República Francesa desvirtúa esta conclusión.

93      En la primera alegación, la República Francesa reprocha al Panel de Recurso haber confirmado el enfoque de la JUR consistente en presumir que las garantías no eran activables en caso de crisis y no haber realizado un análisis exhaustivo del Derecho nacional para apreciar esta cuestión.

94      Este razonamiento no puede prosperar. En efecto, como se desprende, en particular del anterior apartado 86, el Panel de Recurso se aseguró, por el contrario, de que la JUR hubiera realizado un análisis concreto de los elementos que se le habían presentado, sin aplicar a este respecto la menor «presunción». Por lo demás, de la Decisión impugnada no se desprende que el grupo bancario interesado o la parte demandante ante el Panel de Recurso hayan identificado disposiciones del Derecho nacional aplicable o acuerdos en el seno de dicho grupo que hubieran permitido cumplir la condición establecida en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. Los únicos elementos presentados en apoyo de la solicitud de exención, con el fin de demostrar la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios, se refieren a las garantías de 2014 y 2015. Pues bien, estas garantías fueron objeto precisamente de un análisis concreto por parte de la JUR.

95      A este respecto, procede desestimar, en cualquier caso, en la medida en que no están en absoluto fundamentadas, las alegaciones de la República Francesa basadas en el error manifiesto de apreciación en que supuestamente incurrió la JUR al ignorar los efectos beneficiosos producidos por «acuerdos internos» existentes, en un escenario de resolución, y al considerar que las garantías de 2014 y de 2015 no eran activables en un escenario de crisis.

96      En efecto, por una parte, la República Francesa no identifica cuáles son los «acuerdos internos» que invoca en apoyo de su razonamiento, ni, a fortiori, describe de qué modo estos habrían podido producir efectos beneficiosos en el supuesto de un escenario de resolución.

97      Por otra parte, la República Francesa no hace referencia a ninguna disposición de una ley nacional o a un principio del Derecho nacional en apoyo de su alegación relativa al supuesto carácter activable de las garantías de 2014 y de 2015. A lo sumo, cita una sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) de 4 de febrero de 1985 en cuanto que en ella se declaró que el concepto de «interés de grupo» puede permitir, en determinadas circunstancias, excluir la defensa estricta del interés social de una sociedad cuando concede ayudas financieras a otra sociedad del mismo grupo. En lo que atañe a este concepto de «interés de grupo», la República Francesa hace referencia igualmente en su réplica, mediante un hipervínculo, a un informe de junio de 2015 titulado «Vers une reconnaissance de l’intérêt de groupe dans l’Union européenne?», Rapport du Club des Juristes (Commission Europe) ¿Hacia un reconocimiento del interés de grupo en la Unión Europea? Informe del Club de los Juristas (Comisión Europea), que enumera de forma sucinta los requisitos que se deben cumplir en Derecho francés «para evitar que los directivos sean acusados del delito de abuso de bienes sociales por las ayudas financieras entre las sociedades de un mismo grupo» (páginas 16 y 17 del citado informe).

98      Es preciso señalar que tanto las explicaciones de la República Francesa como el contenido del informe al que se refiere son, cuando menos, vagos e imprecisos. No permiten en modo alguno determinar las consecuencias que la JUR debería haber extraído en el caso de autos en relación con las garantías de 2014 y de 2015. Además, como se desprende de los escritos de la propia República Francesa, deben cumplirse ciertos requisitos para que el concepto de «interés de grupo» permita excluir la defensa estricta del interés social de una sociedad. Pues bien, la República Francesa no ha explicado de qué modo se cumplían dichos requisitos en el presente caso.

99      En una segunda alegación, la República Francesa sostiene que la JUR incurrió en errores al interpretar el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 debido a que el legislador solo hizo referencia a los obstáculos «importantes» y que «se prevean», y no a «cualquier obstáculo» «futuro» «eventual», y a que la realidad de tales obstáculos no ha quedado demostrada en el caso de autos.

100    Debe desestimarse esta alegación. En efecto, el Panel de Recurso no incurrió en error alguno al interpretar el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 al considerar, en esencia, que el obstáculo a la rápida transferencia de las garantías de 2014 y de 2015 y el consiguiente riesgo correspondían a los conceptos de «riesgo» y de «que no existan ni se prevean obstáculos importantes» en el sentido de la disposición antes mencionada. Como se desprende de los anteriores apartados 82 a 85, el examen realizado por el Panel de Recurso para determinar si la JUR había realizado un análisis concreto de la solicitud de exención revela efectivamente que las garantías de 2014 y de 2015 se habían constituido en otro contexto y que, en algunos escenarios, estas presentaban un riesgo significativo de no poder activarse en algún o en ningún caso.

101    En segundo lugar, la República Francesa sostiene que el Panel de Recurso incurrió en error al considerar que la JUR había procedido a un examen concreto de la situación del grupo bancario interesado para determinar un «contenido» proporcionado de la garantía. Sostiene que la JUR fijó el contenido en cuestión de manera automática y sin un examen concreto de la situación, en un nivel equivalente, como mínimo, al importe hipotético del MREL interno que se habría aplicado de no haber existido la exención, y que, por tanto, ese contenido no es proporcionado.

102    Esta alegación debe desestimarse. En efecto, el Panel de Recurso recordó, en un primer momento, en el apartado 75 de la Decisión impugnada, la necesidad de que la JUR estuviera razonablemente convencida de que la garantía existente era funcionalmente equivalente al MREL interno posicionado con antelación en un escenario de crisis. A continuación, subrayó que, en el caso de autos, la JUR había considerado, dentro de su margen de apreciación recordado en el anterior apartado 43, que las únicas garantías de 2014 y de 2015 presentadas por el grupo bancario interesado en apoyo de su solicitud de exención tenían el riesgo de no ser activables en un escenario de crisis y de ser por tanto inexistentes. Por último, señaló que, para cubrir el riesgo en cuestión, la JUR había estimado que era necesaria, en consecuencia, una garantía funcionalmente equivalente al MREL interno en un escenario de crisis y de un importe equivalente al importe hipotético del mencionado MREL interno.

103    De este modo, el Panel de Recurso consideró acertadamente que la JUR había procedido a un examen concreto de la situación del grupo bancario interesado con el fin de determinar el contenido de la garantía.

104    Por otra parte, en cualquier caso, por las razones mencionadas en los anteriores apartados 96 a 98, procede desestimar las alegaciones basadas en la aplicación del Derecho francés formuladas por la República Francesa con el fin de demostrar un error cometido por el Panel de Recurso al examinar el enfoque seguido por la JUR para determinar el contenido de la garantía y a efectos de demostrar que dicho enfoque de la JUR fue abstracto y no proporcionado.

105    En tercer lugar, la República Francesa sostiene que el Panel de Recurso indicó que la JUR disponía de una facultad de apreciación «restringida y limitada» a la hora de examinar las condiciones establecidas en el artículo 12 nonies, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento n.º 806/2014 que permiten la exención, pero que no explicó el alcance de esa facultad de apreciación ni, por tanto, examinó las consecuencias que debían extraerse, en el caso de autos, de esa facultad.

106    Esta alegación carece de fundamento.

107    En efecto, de los anteriores apartados 18 a 20 se desprende que el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, en parte, impone una competencia reglada a la JUR y, en parte, le delega una facultad discrecional.

108    Como subrayó el Panel de Recurso en los apartados 58 a 61 de la Decisión impugnada, la facultad discrecional contemplada en la segunda etapa mencionada en el anterior apartado 20 no es pertinente en el caso de autos, ya que la cuestión controvertida no consiste en determinar si la JUR ejerció correctamente dicha facultad, una vez cumplidas todas las condiciones. A este respecto, como se ha recordado en el anterior apartado 43, si bien la JUR está obligada a denegar una solicitud de exención cuando no se cumpla alguna de las condiciones acumulativas establecidas en el artículo 12 nonies, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, dispone de cierto margen de apreciación por lo que respecta a la determinación de las circunstancias en las que se cumple la tercera de esas condiciones, relativa a la inexistencia de obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios.

109    Así pues, frente a los motivos basados en que la JUR estableció un requisito automático de garantía para conceder la exención y traspasó así los límites de su margen de apreciación en la primera etapa, correspondía al Panel de Recurso examinar si la JUR había realizado efectivamente una apreciación concreta al analizar la situación del grupo bancario interesado y las garantías de 2014 y de 2015 invocadas por este último y había concluido que eran ineficaces y que era necesaria una garantía de la sociedad matriz en favor de su filial.

110    Pues bien, del razonamiento que figura en los anteriores apartados 22 a 103 se desprende que el Panel de Recurso realizó efectivamente el examen mencionado en el anterior apartado 109. De los apartados antes mencionados también se desprende que, al término de dicho examen, el Panel de Recurso consideró acertadamente que la JUR había llevado a cabo efectivamente una apreciación concreta y que, por tanto, no había creado ni aplicado una condición nueva no prevista en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 ni, por tanto, se había excedido en el ejercicio de su margen de apreciación en relación con dicha disposición.

111    Tomando en consideración estos elementos, no procedía que el Panel de Recurso presentara más explicaciones sobre el alcance del margen de apreciación de la JUR ni que examinara las consecuencias que debían extraerse de este.

112    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

113    Por tanto, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica

114    La República Francesa sostiene que se vulneró el principio de seguridad jurídica debido a que los criterios que aplicó la JUR para examinar la solicitud de exención no eran claros ni precisos y no eran previsibles para el grupo bancario interesado. A este respecto, precisa que, en la fecha de la solicitud de exención del MREL presentada a la JUR, las Directrices públicas que debían definir la práctica de la JUR con respecto al MREL no mencionaban la necesidad de prestar una garantía y alega que la exigencia de una garantía estaba incluida en el documento interno de la JUR.

115    La JUR rebate estas alegaciones.

116    El principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que exige, particularmente, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia de 9 de marzo de 2017, Polonia/Comisión, C‑105/16 P, no publicada, EU:C:2017:191, apartado 54).

117    El principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas (sentencia de 28 de septiembre de 2022, Malacalza Investimenti/BCE, T‑552/19 OP, no publicada, EU:T:2022:587, apartado 52).

118    Dicha exigencia requiere que todo acto destinado a crear efectos jurídicos reciba su fuerza obligatoria de una disposición del Derecho de la Unión que debe indicarse expresamente como base jurídica y que prescribe la forma jurídica que el acto debe revestir (véase la sentencia de 19 de junio de 2015, Italia/Comisión, T‑358/11, EU:T:2015:394, apartado 123 y jurisprudencia citada). El principio de previsibilidad forma parte integrante del principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartados 111 y 112).

119    En primer lugar, es preciso recordar que la disposición cuya aplicación constituye el núcleo del presente litigio es el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. Esta disposición establece que, para que se conceda la exención del MREL interno, debe cumplirse el requisito de que «no existan ni se prevean obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial». Procede considerar que esta disposición es clara, precisa y previsible en cuanto a sus efectos, en la medida en que establece que la existencia de un obstáculo a la rápida transferencia de fondos propios impide la concesión de la exención.

120    Por una parte, no puede exigirse que el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 mencione los distintos supuestos concretos en los que se cumple o no la condición establecida en dicha disposición, ya que el legislador no puede determinar por anticipado todos esos supuestos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Marco Tronchetti Provera y otros, C‑206/16, EU:C:2017:572, apartado 42). En efecto, no es posible enumerar los ejemplos de obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios, del mismo modo que no puede exigirse al legislador que se citen de manera positiva las medidas que garantizarían el cumplimiento de la condición de la inexistencia de tales obstáculos.

121    Por otra parte, el principio de seguridad jurídica no se opone a que las autoridades competentes dispongan de un margen de apreciación en la aplicación de los criterios definidos por la normativa. En el presente asunto, el hecho de que la JUR disponga de un margen para apreciar si existen obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios o para apreciar de qué manera debe cumplirse esta condición no implica, sin embargo, que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica.

122    En este contexto, procede señalar que, en sus escritos, la República Francesa alegó que no había sostenido que el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 prohibiera en todo caso a la JUR exigir una garantía específica y admitió así, en esencia, que dicha disposición permitía a la JUR exigir una garantía específica. Así pues, la solicitud de una garantía realizada por la JUR a la sociedad matriz de la filial bancaria afectada no es a priori imprevisible ni vulnera, por tanto, el principio de seguridad jurídica.

123    En segundo lugar, procede examinar la alegación de la República Francesa según la cual los operadores económicos recibieron señales contradictorias por lo que respecta a las Directrices públicas y al manual interno de la JUR y podían, por tanto, albergar dudas legítimas sobre la correcta interpretación del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014. En efecto, la República Francesa afirma que, en la fecha de la solicitud de exención, las Directrices públicas que debían aclarar a las entidades bancarias lo referente a la práctica de la JUR relativa al MREL no mencionaban en ninguna parte la necesidad de prestar una garantía, pero que, en su manual interno, la JUR había supeditado la concesión de la exención al requisito mínimo de fondos propios a la aportación de una garantía específica. Subraya que esta exigencia de garantía específica no se mencionó expresamente en las Directrices públicas hasta junio de 2022. A su juicio, existían así grandes divergencias entre la legislación aplicable (que no establecía ninguna exigencia de garantía específica), las Directrices públicas (que no preveían ninguna garantía específica antes de junio de 2022) y el manual interno de la JUR (que contenía tal exigencia imperativa), que podían suponer una vulneración del principio de seguridad jurídica.

124    Deben desestimarse estas alegaciones.

125    En efecto, en primer término, si bien es cierto que, cuando se solicitó la exención que dio lugar a la Decisión impugnada, la exigencia de una garantía específica para cumplir la condición de que no existieran obstáculos a la transferencia de fondos propios no figuraba en las Directrices públicas, esta circunstancia no implicaba, sin embargo, que la JUR nunca pudiera solicitar tal garantía. Los bancos no podían interpretar razonablemente la falta de mención expresa a este respecto como una renuncia definitiva autoimpuesta por la JUR a la exigencia de una garantía específica.

126    A este respecto, y en segundo término, las Directrices públicas de 2020 indicaron claramente que la parte que solicitaba la exención «deb[ía] demostrar que no [había] obstáculos para la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos». Por lo tanto, las Directrices públicas de 2020 recordaron sin ambigüedad la obligación de resultado a la que estaban sujetos los solicitantes de exención —a saber, la existencia de un mecanismo de transferencia de pérdidas intragrupo que garantizara que se eludieran los posibles obstáculos a la transferencia de fondos propios— pero no restringieron las posibilidades en cuanto a los mecanismos para lograrlo. Así pues, al actuar de este modo, la JUR admitió implícitamente la posibilidad de que el mecanismo en cuestión adoptase la forma de una garantía de la empresa matriz en beneficio de su filial.

127    A este respecto, la República Francesa invoca en vano la sentencia de 12 de febrero de 2014, Beco/Comisión (T‑81/12, EU:T:2014:71), en la que el Tribunal General declaró que se había vulnerado el principio de seguridad jurídica. La sentencia en cuestión se refería a una comunicación interpretativa de la Comisión destinada a ilustrar a los operadores económicos, pero que conducía a un resultado opuesto por cuanto había emitido «señales contradictorias». Pues bien, por las razones expuestas en el anterior apartado 126, procede declarar que en el presente asunto no ha habido señales contradictorias ni medidas imprevisibles.

128    En tercer término, contrariamente a lo que sostiene la República Francesa, los intercambios que tuvieron lugar entre el grupo bancario interesado, la JUR y el equipo interno de resolución durante el procedimiento administrativo pueden tenerse en cuenta en la apreciación del respeto del principio de seguridad jurídica, que no se determina únicamente de forma abstracta. El Panel de Recurso recordó, en particular en los apartados 73 y 87 de la Decisión impugnada, que la JUR y el equipo interno de resolución habían expresado claramente sus reservas sobre los compromisos de liquidez y de capital para la filial mediante las garantías de 2014 y de 2015. Por lo tanto, el grupo bancario interesado fue informado de la posición de la JUR en las circunstancias del caso de autos.

129    En cuarto término, del examen del primer motivo se desprende que el Panel de Recurso nunca validó un enfoque supuestamente seguido por la JUR consistente en imponer una obligación, por principio y de manera automática, de aportación de una garantía específica al grupo bancario interesado. En efecto, dicho Panel consideró acertadamente que la JUR había examinado de forma concreta el caso de autos y, en particular, las garantías de 2014 y de 2015.

130    A este respecto, la JUR observa oportunamente que llevó a cabo una evaluación caso por caso durante el ciclo de planificación de la resolución del año 2020 y que no solicitó garantías a todos los bancos. En efecto, indica que ha concedido seis exenciones, tres de ellas sin garantías. Este hecho corrobora la conclusión del Panel de Recurso de que la JUR no exige de forma automática y según un criterio abstracto la prestación de una garantía específica.

131    Por último, el manual interno de la JUR en sus versiones aplicables en 2020 y 2021 no estaba disponible para el grupo bancario interesado. De ello se infiere que dicho documento no pudo dar «señales contradictorias» ni inducir a error al referido grupo bancario. Además, de ningún apartado de la Decisión impugnada se desprende que el Panel de Recurso haya validado un enfoque por el que la JUR haya aplicado de manera puramente mecánica las instrucciones que figuran en su manual interno.

132    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

133    La República Francesa sostiene que el Panel de Recurso consideró erróneamente que la JUR había cumplido la obligación de motivación. A su juicio, la motivación que figura en la Decisión de la JUR, validada por el Panel de Recurso, es incompleta, puesto que no permitió comprender por qué no se cumplía la condición establecida en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 ni qué características debía presentar una garantía que pudiera responder a las expectativas de la JUR. Por lo tanto, la JUR no justificó de qué modo existían obstáculos a la rápida transferencia de fondos propios o el rápido reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial. Añade que el Panel de Recurso se limitó a indicar que los elementos aportados por el grupo bancario interesado (en particular, las garantías de 2014 y de 2015) podían no ser suficientes en un escenario de crisis para garantizar la rápida transferencia de fondos propios y que tal motivación no permite justificar que no existan ni se prevean obstáculos «importantes» para la rápida transferencia de fondos, «de índole práctica o jurídica».

134    La Junta sostiene que procede desestimar este motivo.

135    La motivación exigida, en particular por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 85 y jurisprudencia citada).

136    La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas por dicho acto en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 8 de julio de 2020, Crédit agricole/BCE, T‑576/18, EU:T:2020:304, apartado 130 y jurisprudencia citada).

137    En el caso de autos, habida cuenta de los motivos invocados por la parte demandante ante el Panel de Recurso, recordados en los anteriores apartados 76 a 78, el Tribunal General considera que el Panel de Recurso especificó, en la Decisión impugnada, los elementos de hecho y de Derecho que revisten una importancia esencial, en la medida en que los argumentos que figuran en ella permitieron, por una parte, a la República Francesa conocer las razones de la citada Decisión para impugnarla y, por otra parte, al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de dicha Decisión.

138    En efecto, la República Francesa ha podido cuestionar la procedencia del razonamiento del Panel de Recurso que figura en la Decisión impugnada. En efecto, ha podido alegar que el Panel de Recurso había confirmado una interpretación errónea, por parte de la JUR, del artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 y había ignorado la «extralimitación de sus competencias» de la JUR. Además, como resulta del análisis anterior de los motivos y alegaciones formulados en la demanda, el Tribunal General ha podido pronunciarse sobre esta alegación y ejercer su control sobre la Decisión impugnada.

139    En particular, los argumentos recordados, en especial en los anteriores apartados 82 a 88, en los que se basó el Panel de Recurso para concluir que la JUR había llevado a cabo un examen concreto de la situación del grupo interesado, permitieron a la República Francesa conocer de modo suficiente en Derecho las razones del enfoque adoptado por el Panel en cuestión.

140    Por otra parte, en cualquier caso, los argumentos que figuran en la Decisión de la JUR permitieron a la República Francesa comprender las razones por las que la JUR consideró necesario que la empresa matriz otorgara una garantía a su filial para que se cumpliera la condición establecida en el artículo 12 nonies, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 y aquellas por las que la JUR consideró que las garantías de 2014 y de 2015 eran insuficientes a este respecto. Procede añadir que el grupo bancario interesado conocía bien el contexto. En efecto, como se desprende de la Decisión impugnada y de la Decisión de la JUR, durante el procedimiento administrativo tuvieron lugar intercambios diversos e intensivos entre el grupo bancario interesado y la JUR, se ofrecieron explicaciones detalladas sobre la insuficiencia de esas garantías y el equipo interno de resolución responsable del grupo bancario interesado comunicó a este último una lista de las características clave de una garantía, consideradas pertinentes para evaluar más en profundidad la solicitud de exención.

141    Por consiguiente, la República Francesa no tiene razón al alegar que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente.

142    De lo antedicho se desprende que debe desestimarse por infundado el tercer motivo.

143    Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

144    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la República Francesa, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la JUR.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la República Francesa.

Schalin

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

Steinfatt

 

      Kukovec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.