Language of document : ECLI:EU:T:2016:740


 


 



Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 15 de diciembre de 2016 — Gul Ahmed Textile Mills/Consejo

(Asunto T199/04 RENV)

«Dumping — Importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Pakistán — Interés en ejercitar la acción — Apertura de la investigación — Valor normal calculado — Error manifiesto de apreciación — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Derecho a ser oído en una audiencia — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Devolución de los derechos de importación — Ajuste — Perjuicio — Relación de causalidad — Derecho de la OMC»

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Concepto — Necesidad de un interés existente y efectivo — Recurso que puede reportar un beneficio al demandante — Interés que debe perdurar hasta que se pronuncie la resolución jurisdiccional — Carga de la prueba que recae en el demandante — Recurso interpuesto contra un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Expiración de los derechos antidumping en el curso del proceso

[Arts. 263 TFUE y 266 TFUE, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art. 131, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 397/2004 del Consejo]

(véanse los apartados 45 a 60)

2.      Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto de la Unión — Excepciones — Acto de la Unión dirigido a garantizar la ejecución de dichos acuerdos o que se remite a ellos de modo expreso y preciso

(véanse los apartados 71 y 72)

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Inicio de la investigación — Requisitos — Elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping o del perjuicio resultante — Carácter suficiente de la información contenida en la denuncia — Obligaciones que se imponen a la Comisión en la apreciación de dicha información — Alcance — Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994 — Control jurisdiccional — Alcance

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», arts. 5.1 a 5.9; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1972/2002, art. 5]

(véanse los apartados 88 a 107 y 115 a 117)

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Consideración de factores ajenos al dumping — Supresión de los derechos antidumping anteriores y de los derechos de aduana ordinarios con arreglo al sistema de preferencias arancelarias generalizadas — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1972/2002, art. 3, ap. 7]

(véanse los apartados 107 y 173)

5.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Requisitos análogos para los escritos de réplica — Remisión a los anexos — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), arts. 44, ap. 1, letra c), y 47, ap. 1]

(véanse los apartados 108, 110 y 111)

6.      Procedimiento judicial — Presentación de pruebas — Plazo — Presentación extemporánea de la proposición de prueba — Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 48, ap. 1]

(véanse los apartados 109 y 168)

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Obligación de la Comisión de efectuar un análisis convincente de los factores positivos y negativos — Control jurisdiccional — Límites

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art. 3.4; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1972/2002, art. 3, aps. 2, 3 y 5]

(véanse los apartados 135 a 140 y 142 a 149)

8.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Sustitución de la motivación de un decisión de una institución — Improcedencia

(Arts. 263 TFUE y 264 TFUE)

(véanse los apartados 141 y 161)

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Consideración de factores ajenos al dumping — Facultad de apreciación — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1972/2002, art. 3, ap. 7]

(véanse los apartados 156 a 160, 162 a 164, 169 y 170)

10.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Consideración de factores ajenos al dumping — Obligación general de la Comisión de examinar los efectos de los demás factores de causalidad conjuntamente — Inexistencia

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art. 3.5; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1972/2002, art. 3, ap. 7]

(véanse los apartados 178 y 179)

Objeto

Recurso basado en el artículo 263 TFUE que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) n.º 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (DO 2004, L 66, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar a Gul Ahmed Textile Mills Ltd al pago de las costas del Consejo de la Unión Europea.

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.