Language of document : ECLI:EU:T:2015:257

Asunto T‑131/12

Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa SPARITUAL — Marcas denominativas y figurativa anteriores del Benelux SPA y LES THERMES DE SPA — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 5 de mayo de 2015

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Renombre de la marca en el Estado miembro o en la Comunidad — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, aps. 2 y 5]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Renombre de la marca en el Estado miembro o en la Comunidad — Uso de una marca como parte de otra marca registrada y notoria

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Marca denominativa SPARITUAL y marcas denominativas y figurativa SPA y LES THERMES DE SPA

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Vínculo entre las marcas

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior — Perjuicio para el carácter distintivo o la notoriedad de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

7.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de una unidad de la Oficina que se pronuncia en primera instancia, atribuido a la Sala de Recurso — Continuidad funcional entre estas dos instancias — Examen del recurso por la Sala de Recurso — Alcance

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76]

1.      A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos. En relación con las marcas registradas en la Oficina de Marcas del Benelux, el territorio del Benelux debe asimilarse al territorio de un Estado miembro. Por los mismos motivos expuestos acerca del requisito del renombre en un Estado miembro, no puede exigirse de una marca del Benelux que su renombre se extienda a la totalidad del territorio del Benelux. Basta con que este renombre exista en una parte sustancial de dicho territorio, que puede corresponder, en su caso, a una parte de uno de los países del Benelux.

(véanse los apartados 19 a 21)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a 24)

3.      La adquisición del carácter distintivo de una marca puede ser resultado, en particular, de su uso como parte de otra marca registrada. En tales supuestos, el requisito que debe cumplirse para que se transfiera el carácter distintivo de una marca registrada a otra marca registrada que constituye una parte de ella, es que el público interesado continúe percibiendo los productos en cuestión como provenientes de una empresa determinada. En consecuencia, el titular de una marca registrada, para acreditar su carácter distintivo particular y su notoriedad, puede aportar la prueba de que se ha usado de una forma diferente, como parte de otra marca registrada y notoria, siempre que el público interesado continúe percibiendo que los productos de que se trata provienen de la misma empresa.

(véanse los apartados 32 y 33)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35, 42 a 44 y 58 a 62)

5.      Las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, cuando se producen, son consecuencia de cierto grado de similitud entre los signos en conflicto, en virtud del cual el público interesado asocia dichos signos entre sí, es decir, establece una relación entre ellos, pero no los confunde. La existencia de una relación de este tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, en particular el grado de semejanza entre los signos en pugna, la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron tales marcas respectivamente, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público interesado, la intensidad del renombre de la marca anterior y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.

(véase el apartado 48)

6.      El concepto de provecho obtenido indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca también se designa con el término de «parasitismo». Este concepto no se vincula al perjuicio sufrido por la marca anterior, sino a la ventaja obtenida por el tercero del uso injustificado del signo idéntico o similar a ésta. Dicho concepto incluye, en particular, los casos en los que, gracias a una transferencia de la imagen de la marca o de las características proyectadas por ésta hacia los productos designados por el signo idéntico o similar, existe una explotación manifiesta de la marca de renombre.

Cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca anterior por la marca posterior, mayor será el riesgo de que con el uso actual o futuro de la marca posterior se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o bien se cause perjuicio a los mismos. Además, cuanto mayores sean el carácter distintivo y el renombre de la marca anterior, más fácilmente podrá admitirse la existencia de un perjuicio. Puede ocurrir, especialmente en el supuesto de una oposición basada en una marca que goce de un renombre excepcionalmente elevado, que la probabilidad de un riesgo futuro y no hipotético de perjuicio o de aprovechamiento indebido por parte de la marca solicitada sea tan evidente que el oponente no necesite alegar ni probar ningún otro elemento fáctico a estos efectos. El titular de la marca anterior tampoco está obligado a demostrar que su marca sufre una vulneración efectiva y actual, sino que únicamente debe aportar pruebas que permitan concluir prima facie que el riesgo de un aprovechamiento indebido o de un perjuicio en el futuro no es meramente hipotético.

(véanse los apartados 51 y 52)

7.      De la continuidad funcional entre las diferentes instancias de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) se desprende que, en el ámbito de aplicación del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria, la Sala de Recurso está obligada a fundamentar su resolución respecto a todas las razones de hecho y de Derecho presentadas en la resolución objeto del recurso y respecto a las que la parte interesada haya esgrimido en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia o, con la única salvedad del apartado 2 de esta disposición, en el procedimiento de recurso. En particular, la amplitud del examen que la Sala de Recurso está obligada a realizar respecto a la resolución objeto del recurso no queda exclusivamente determinada, en principio, por los motivos invocados por la parte o las partes del procedimiento de que conoce.

(véase el apartado 56)