Language of document : ECLI:EU:C:2023:523

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4, apartado 1, segunda frase — Cooperación del Estado miembro con el solicitante para evaluar los elementos pertinentes de su solicitud — Alcance — Credibilidad general del solicitante — Artículo 4, apartado 5, letra e) — Criterios de valoración — Procedimientos comunes para la concesión de la protección internacional — Directiva 2005/85/CE — Examen adecuado — Artículo 8, apartados 2 y 3 — Control jurisdiccional — Artículo 39 — Alcance — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principio de efectividad — Plazo razonable para tomar una decisión — Artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4 — Consecuencias de un eventual incumplimiento»

En el asunto C‑756/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 23 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre de 2021, en el procedimiento entre

X

e

International Protection Appeals Tribunal,

Minister for Justice and Equality,

Ireland,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz y A. Kumin y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por el Sr. B. Burns, Solicitor, el Sr. H. Hofmann, Rechtsanwalt, y el Sr. P. O’Shea, BL;

–        en nombre del International Protection Appeals Tribunal, el Minister for Justice and Equality, Ireland y el Attorney General, por la Sra. M. Browne y los Sres. C. Aherne y A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. C. Donnelly, SC, y las Sras. E. Doyle y A. McMahon, BL;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma y L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartados 1 y 5, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), así como de los artículos 8, apartados 2 y 3, 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y, en primer lugar, el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional, Irlanda; en lo sucesivo, «IPAT»), en segundo lugar, el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda), en tercer lugar, Ireland (Irlanda) y, en cuarto lugar, el Attorney General (Fiscal General, Irlanda) (en lo sucesivo, conjuntamente, «IPAT y otros»), en relación con la desestimación por el IPAT de los recursos de X contra las denegaciones de sus solicitudes de asilo y de protección subsidiaria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2004/83

3        La Directiva 2004/83 fue sustituida y derogada por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9). Sin embargo, dado que Irlanda no participó en la adopción de esta última Directiva y no está vinculada por ella, la Directiva 2004/83 sigue aplicándose en dicho Estado miembro.

4        El artículo 2, letras a), d), e), f), g) y k), de la Directiva 2004/83 contiene las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “protección internacional”, el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f);

[…]

d)      “estatuto de refugiado”, el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

e)      “persona con derecho a protección subsidiaria”, nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

f)      “estatuto de protección subsidiaria”, el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

g)      “solicitud de protección internacional”, petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;

[…]

k)      “país de origen”, el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.»

5        A tenor del artículo 4 de esta Directiva:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.      Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]

4.      El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.      Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)      se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)      las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)      el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

6        El artículo 15, letra c), de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Constituirán daños graves:

[…]

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

 Directiva 2005/85

7        La Directiva 2005/85 fue sustituida y derogada por la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60). Sin embargo, dado que Irlanda no participó en la adopción de esta última Directiva y no está vinculada por ella, la Directiva 2005/85 sigue aplicándose en dicho Estado miembro.

8        El considerando 11 de la Directiva 2005/85 expone:

«En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de asilo. La organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se debe dejar a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la presente Directiva.»

9        El artículo 2, letras b) a e), de esta Directiva contiene las definiciones siguientes:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “solicitud” o “solicitud de asilo”, la solicitud presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda entenderse como una petición de protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la [Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 [1954]), en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967]. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que la persona afectada pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

c)      “solicitante” o “solicitante de asilo”, un nacional de un tercer país o un apátrida que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)      “resolución definitiva”, resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva;

e)      “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al anexo I».

10      El artículo 8, apartados 2 y 3, de dicha Directiva establece:

«2.      Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán:

a)      que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)      que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)      el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio.

3.      Las autoridades a las que se hace referencia en el capítulo V tendrán acceso, a través de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la información general mencionada en el apartado 2, letra b), necesaria para desempeñar su cometido.»

11      El artículo 23, apartados 1 y 2, de la misma Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de asilo en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.      Los Estados miembros procurarán que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante, o bien:

a)      se le informe de la demora, o bien

b)      se le facilite, a petición propia, información sobre el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución. Dicha información no constituirá una obligación del Estado miembro frente al solicitante de adoptar una resolución dentro del plazo mencionado.»

12      El artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2005/85 precisa:

«Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud de asilo como infundada si la autoridad decisoria estimase que el solicitante no tiene derecho al estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva 2004/83/CE.»

13      A tenor del artículo 39, apartados 1, letra a), y 4, de la Directiva 2005/85:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo […]

[…]

4.      Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      X es un nacional pakistaní que llegó a Irlanda el 1 de julio de 2015 tras haber residido en el Reino Unido de 2011 a 2015, donde no había presentado ninguna solicitud de protección internacional.

15      El 2 de julio de 2015, X presentó en Irlanda una solicitud de concesión del estatuto de refugiado. Esta solicitud, basada en un primer momento en una declaración falsa de la que X se retractó durante su primera entrevista, se apoyaba en el hecho de que se encontraba en las inmediaciones de la explosión de una bomba en un atentado terrorista acaecido durante la celebración de un funeral en Pakistán y en el que murieron unas cuarenta personas, entre ellas, dos personas a las que conocía. Asegura haber quedado profundamente afectado por este acontecimiento, por lo que tiene miedo a vivir en Pakistán y teme sufrir daños graves si regresa a su país. Afirma sufrir ansiedad, depresión y trastornos del sueño. El Refugee Applications Commissioner (Comisario encargado de las solicitudes en materia de refugiados, Irlanda) denegó dicha solicitud mediante resolución de 14 de noviembre de 2016.

16      El 2 de diciembre de 2016, X interpuso un recurso contra esta resolución ante el Refugee Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en Materia de Refugiados, Irlanda). El procedimiento relativo a ese recurso fue suspendido debido a las modificaciones legislativas que tuvieron lugar el 31 de diciembre de 2016, como consecuencia de la entrada en vigor de la International Protection Act 2015 (Ley de Protección Internacional de 2015) que unificó los distintos procedimientos de protección internacional anteriormente establecidos y creó, en particular, la International Protection Office (en lo sucesivo, «IPO») y el IPAT.

17      El 13 de marzo de 2017, X presentó una solicitud de protección subsidiaria. Denegada dicha solicitud por la IPO, se interpuso un recurso también contra esa resolución ante el IPAT.

18      Mediante resolución de 7 de febrero de 2019, el IPAT desestimó ambos recursos.

19      El 7 de abril de 2019, X interpuso recurso de casación ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), por el que solicitaba la anulación de esta resolución del IPAT.

20      En apoyo de dicho recurso, X alega, en primer término, que la información sobre el país de origen consultada por el IPAT, que se refiere al período comprendido entre 2015 y 2017, estaba incompleta y desfasada, por lo que el IPAT no tuvo en cuenta la situación imperante en Pakistán en el momento de la adopción de la resolución de 7 de febrero de 2019. Aduce asimismo que el IPAT no examinó adecuadamente la información que obraba en su poder.

21      En segundo término, el plazo para pronunciarse sobre la solicitud de 2 de julio de 2015 es, en su opinión, manifiestamente irrazonable y contrario al principio de efectividad, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y a las normas procedimentales mínimas establecidas por la Directiva 2005/85.

22      En tercer término, X sostiene que, aunque se informó al IPAT acerca de su salud mental, dicho tribunal no realizó actuación alguna para asegurarse de que disponía de todas las pruebas necesarias para poder pronunciarse correctamente sobre las solicitudes. En particular, el IPAT debería haber solicitado un dictamen médico-legal, utilizado habitualmente en apoyo de la solicitud de asilo de los supervivientes de torturas, o algún otro informe pericial sobre su salud mental.

23      En cuarto término, por lo que respecta a otros elementos pertinentes para su solicitud, X señala que no se le concedió el beneficio de la duda, pese a que su estado de salud mental no fue debidamente comprobado ni tenido en cuenta. Así, algunos elementos pertinentes de sus alegaciones no fueron verificados o fueron ignorados, y no tuvo lugar cooperación alguna entre él y las instituciones competentes, en particular en lo que respecta a dicho dictamen médico-legal.

24      En quinto término, X aduce que, habida cuenta de las circunstancias del asunto, caracterizadas por el hecho de que admitió que los acontecimientos que alegó anteriormente eran falsos y que cuando menos existe una posibilidad de que sufra problemas de salud mental, no es razonable concluir que carece de credibilidad en cuanto a aspectos esenciales de sus alegaciones.

25      A este respecto, la High Court (Tribunal Superior) señala, para comenzar, que el IPAT no obtuvo información actualizada sobre el país de origen ni un dictamen médico-legal. Se pregunta, no obstante, si el IPAT estaba obligado, en virtud del Derecho de la Unión, a obtener tal dictamen y si es compatible con el Derecho de la Unión exigir además, conforme al Derecho nacional, que X demuestre la existencia de un perjuicio derivado de dicho incumplimiento para obtener la anulación de la resolución del IPAT.

26      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a continuación, qué consecuencias debe extraer de la circunstancia de que hayan transcurrido más de tres años y seis meses entre la presentación de la solicitud de 2 de julio de 2015 y la adopción de la resolución del IPAT de 7 de febrero de 2019, plazo de resolución que podría considerar irrazonable.

27      Por último, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre el hecho de que una sola declaración falsa, que fue objeto de una explicación por parte de X antes de que este se retractara en cuanto tuvo oportunidad, pueda bastar para justificar que se cuestione la credibilidad general de X.

28      En tales circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Cuando se ha incumplido completamente el deber de cooperación, descrito en el apartado 66 de la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), en relación con una solicitud de protección subsidiaria, ¿debe considerarse que el examen de dicha solicitud ha quedado privado de “todo efecto útil” en el sentido de la sentencia de 15 de octubre de 2015, Comisión/Alemania (C‑137/14, EU:C:2015:683)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se deriva del mencionado incumplimiento del deber de cooperación, por sí solo, un derecho del solicitante a la anulación de la resolución?

3)      Si se respondiera negativamente a la segunda cuestión prejudicial, ¿sobre quién recae, en su caso, la carga de demostrar que la resolución denegatoria podría haber sido diferente si la autoridad competente hubiese cooperado adecuadamente?

4)      ¿Del hecho de que no se haya resuelto sobre una solicitud de protección internacional en un plazo razonable se deduce un derecho del solicitante a la anulación de la resolución, una vez adoptada?

5)      ¿El tiempo empleado para modificar el régimen de asilo aplicable en un Estado miembro constituye una excusa para que este Estado miembro deje de aplicar un sistema de protección internacional que hubiera permitido resolver sobre tal solicitud de protección en un plazo razonable?

6)      Cuando una autoridad competente en materia de protección internacional no dispone de pruebas suficientes del estado psíquico de un solicitante, pero existen ciertos indicios de que este padece alguna afección de este tipo, ¿está obligada dicha autoridad, en virtud del deber de cooperación mencionado en la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 66, o por cualquier otro concepto, a llevar a cabo una investigación más extensa o a realizar algún otro trámite antes de adoptar una resolución definitiva?

7)      Cuando un Estado miembro procede a la valoración de los elementos pertinentes de la solicitud, en cumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva [2004/83], ¿es lícito que declare no probada la credibilidad general de un solicitante únicamente por una declaración falsa de este, pese a haberla explicado y haberse retractado en la primera ocasión razonable que se le presentó?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el asunto se tramitara conforme al procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

30      El 17 de diciembre de 2021, el Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procedía acceder a dicha solicitud, dado que dicho órgano jurisdiccional no había aportado ningún elemento que permitiera considerar que fuera urgente pronunciarse sobre el presente asunto. En particular, el citado órgano jurisdiccional no había puesto de manifiesto una situación de privación de libertad de X ni, a fortiori, había expuesto los motivos por los que las respuestas del Tribunal de Justicia pudieran ser determinantes para la eventual puesta en libertad de X.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

31      En primer lugar, IPAT y otros señalan que, contrariamente a lo que da a entender el tenor de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente no ha declarado un incumplimiento total del deber de cooperación que incumbe a las autoridades competentes ni ha podido efectuar esa declaración sobre la base de los hechos del asunto pendiente ante él. Por lo tanto, entienden que se trata de una cuestión hipotética que invita, por lo demás, al Tribunal de Justicia a dictar una resolución determinante sobre los hechos del litigio principal, lo cual no es de su competencia. Pues bien, tales consideraciones afectan también a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, debido a su estrecha relación con la primera cuestión prejudicial.

32      En segundo lugar, IPAT y otros sostienen que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta tienen también carácter hipotético, dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha declarado un incumplimiento de la obligación de adoptar una resolución en un plazo razonable.

33      En tercer lugar, IPAT y otros consideran que no es necesaria una respuesta a la sexta cuestión, ya que el IPAT tuvo en cuenta las pruebas médicas aportadas por X, sin ponerlas en entredicho.

34      En cuarto lugar, IPAT y otros califican la séptima cuestión prejudicial de hipotética, dado que X precisó que no rebatía las conclusiones del IPAT relativas a su credibilidad y que la falsedad admitida no fue, contrariamente a lo que sugiere esta cuestión, el único elemento que llevó al IPAT a considerar que la credibilidad de X no estaba comprobada. En efecto, señalan que X no mencionó hasta un momento muy tardío los elementos clave relativos a los acontecimientos pasados y no solicitó la protección internacional en su solicitud inicial.

35      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 20 de septiembre de 2022, VD y SR, C‑339/20 y C‑397/20, EU:C:2022:703, apartado 56).

36      El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 20 de septiembre de 2022, VD y SR, C‑339/20 y C‑397/20, EU:C:2022:703, apartado 57).

37      Por otra parte, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y los nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión [sentencia de 20 de octubre de 2022, Centre public d’action sociale de Liège (Revocación o suspensión de una decisión de retorno), C‑825/21, EU:C:2022:810, apartado 35].

38      Por consiguiente, dado que el órgano jurisdiccional remitente ha definido el marco fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar la exactitud de las mismas (sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartado 50).

39      En primer lugar, en el presente asunto, de las cuestiones prejudiciales primera a tercera se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los elementos de hecho relatados constituyen un incumplimiento de la obligación de cooperación y qué consecuencias debe extraer, en su caso, de tal constatación, habida cuenta de los límites que el Derecho nacional impone a sus competencias. Contrariamente a lo que sostienen IPAT y otros, estas cuestiones no tienen nada de hipotético, puesto que constituyen el núcleo del litigio principal. Además, se solicita al Tribunal de Justicia que responda a estas cuestiones interpretando el Derecho de la Unión y, por lo tanto, puede hacerlo sin adoptar una resolución determinante sobre los hechos del litigio principal.

40      En segundo lugar, dado que de la resolución de remisión se desprende inequívocamente que la High Court (Tribunal Superior) contempla declarar un incumplimiento de la obligación de dictar una resolución en un plazo razonable, las cuestiones cuarta y quinta no pueden ser hipotéticas por el mero hecho de que dicho órgano jurisdiccional aún no haya realizado esa declaración.

41      En tercer lugar, el hecho de que el IPAT haya tenido en cuenta las pruebas médicas aportadas por X, sin cuestionarlas, no desvirtúa en modo alguno la pertinencia de la sexta cuestión, que se refiere a la eventual obligación de diligenciar un dictamen médico-legal complementario.

42      En cuarto lugar, mediante sus objeciones a la admisibilidad de la séptima cuestión prejudicial, IPAT y otros cuestionan los hechos considerados probados por el órgano jurisdiccional remitente y la apreciación de este en cuanto a la pertinencia de esa cuestión para la resolución del litigio principal. Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir al órgano jurisdiccional remitente ni en lo que atañe a la determinación de los hechos ni respecto de tal apreciación.

43      De las consideraciones anteriores se desprende que las objeciones formuladas por IPAT y otros a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial deben desestimarse por infundadas.

 Cuestiones prejudiciales primera y sexta, relativas al deber de cooperación

44      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y sexta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de cooperación establecida en dicha disposición obliga a la autoridad decisoria a recabar, por un lado, información actualizada sobre todos los hechos pertinentes relativos a la situación general imperante en el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otro lado, un dictamen médico-legal sobre la salud mental de este, cuando existan indicios de problemas de salud mental que puedan derivarse de un acontecimiento traumático ocurrido en ese país de origen.

45      Procede comenzar señalando que el artículo 4 de la Directiva 2004/83, como resulta de su título, se refiere a la «valoración de hechos y circunstancias».

46      A tenor del apartado 1 de ese artículo, por un lado, los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Por otro lado, los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

47      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la valoración de los hechos y las circunstancias se desarrolla en dos etapas distintas. El objeto de la primera etapa es establecer las circunstancias fácticas que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, mientras que la segunda etapa se refiere a la valoración jurídica de estos elementos y consiste en decidir si, a la vista de los hechos que caracterizan un caso concreto, se cumplen los requisitos de fondo previstos por los artículos 9 y 10 o 15 de la Directiva 2004/83 para la concesión de la protección internacional (sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 64).

48      Pues bien, aunque en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional, el Tribunal de Justicia ya ha aclarado que las autoridades de los Estados miembros deben, en su caso, cooperar activamente con él con el fin de determinar y completar los elementos pertinentes de la solicitud, ya que además a esas autoridades les puede resultar más fácil que al solicitante acceder a determinados tipos de documentos (sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartados 65 y 66).

49      Por lo que refiere al alcance de esta cooperación, del contexto en el que se inscribe esta disposición, y, en particular, por un lado, de los artículos 4, apartado 1, y 8, apartado 2, de la Directiva 2005/85, se desprende que la autoridad decisoria es responsable de examinar convenientemente las solicitudes, tras lo que adoptará una decisión al respecto (sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 40).

50      En particular, como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, la apreciación de si las circunstancias acreditadas constituyen o no una amenaza de tal entidad como para que la persona afectada pueda temer con fundamento, habida cuenta de su situación individual, que será efectivamente objeto de actos de persecución deberá llevarse a cabo con atención y prudencia en todos los casos, puesto que están en juego cuestiones relacionadas con la integridad de la persona y con las libertades individuales, que forman parte de los valores fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, EU:C:2010:105, apartados 89 y 90).

51      Por otro lado, del artículo 4, apartados 3, letras a) a c), y 5, de la Directiva 2004/83 se desprende que el examen de la solicitud de protección internacional deberá constar de una evaluación individual de dicha solicitud que tenga en cuenta, particularmente, todos los hechos pertinentes relativos al Estado de origen del interesado en el momento de resolver su solicitud, a la información y los documentos pertinentes presentados por aquel, así como a la situación particular y las circunstancias personales del solicitante. En su caso, la autoridad competente también ha de tomar en consideración las explicaciones que se le faciliten sobre la falta de elementos probatorios y sobre la credibilidad general del solicitante (véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartado 41).

52      Asimismo, procede recordar que, como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, a tenor del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2005/85, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud de asilo como infundada si la autoridad decisoria estimase que el solicitante no tiene derecho al estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva 2004/83.

53      Por lo tanto, cuando una persona cumple los requisitos de fondo establecidos en los artículos 9 y 10 o 15 de la Directiva 2004/83 para tener derecho a la concesión de protección internacional, los Estados miembros estarán obligados, sin perjuicio de las causas de exclusión que la propia Directiva establece, a conceder la protección internacional solicitada, sin que dispongan de facultades discrecionales al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartado 50 y jurisprudencia citada).

54      De la jurisprudencia recordada en los apartados 48 a 53 de la presente sentencia se desprende que la obligación de cooperación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83, implica que la autoridad decisoria, en este caso la IPO, no puede proceder a un examen adecuado de las solicitudes ni, por tanto, declarar infundada una solicitud sin tomar en consideración, en el momento de resolver sobre la solicitud, por un lado, todos los hechos pertinentes relativos a la situación general imperante en el país de origen y, por otro lado, todos los elementos pertinentes relacionados con la situación particular y las circunstancias personales del solicitante.

55      Por lo que respecta a los hechos pertinentes relativos a la situación general imperante en el país de origen, de una lectura conjunta del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 y del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2005/85 se desprende que los Estados miembros garantizarán que se obtenga información precisa y actualizada respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes de asilo y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado (sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 67).

56      En lo que se refiere a los elementos pertinentes relacionados con la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, es preciso recordar que las disposiciones de la Directiva 2005/85 no limitan los medios de que pueden valerse las autoridades y, en concreto, no excluyen recurrir a informes periciales durante el proceso de valoración de hechos y circunstancias para poder determinar con mayor precisión las necesidades reales de protección internacional del solicitante, siempre que los métodos de un posible informe pericial, en este contexto, respeten el resto de disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión Europea, especialmente, los derechos fundamentales garantizados en la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, F, C‑473/16, EU:C:2018:36, apartados 34 y 35).

57      Por lo tanto, la evaluación individual requerida puede incluir, en particular, servirse de un dictamen médico-legal, si tal dictamen resulta necesario o pertinente para apreciar, con la diligencia debida y la prudencia requerida, las necesidades reales de protección internacional del solicitante, siempre que los métodos por los que se obtenga sean conformes con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

58      De ello se desprende que la autoridad decisoria dispone de un margen de apreciación relativo a la necesidad y a la pertinencia de tal dictamen y que, cuando constata esa necesidad o esa pertinencia, le corresponde cooperar con el solicitante para obtenerla, dentro de los límites indicados en el apartado anterior.

59      Por último, en la medida en que de la resolución de remisión se desprende que la High Court (Tribunal Superior) alberga dudas, más concretamente, sobre si las consideraciones expuestas en los apartados 54 a 58 de la presente sentencia se aplican también al IPAT, procede señalar que dicho órgano jurisdiccional precisó, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal de Justicia, que de la legislación irlandesa aplicable se desprende que el IPAT debe efectuar un control completo y ex nunc de las decisiones de la IPO, y que tiene, singularmente, la facultad de exigir al Ministro de Justicia e Igualdad que lleve a cabo investigaciones o le facilite información y que el IPAT puede, concretamente en función de tales elementos, confirmar las decisiones de la IPO o anularlas y recomendar, con carácter vinculante, que se conceda el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

60      En tales circunstancias, es preciso señalar que dichas consideraciones se aplican también al IPAT. En efecto, tal control del fundamento de la motivación de la resolución de la IPO implica obtener y examinar información precisa y actualizada sobre la situación imperante en el país de origen del solicitante que, entre otras cosas, constituye la base de dicha resolución, así como la posibilidad de acordar diligencias de prueba para poder resolver ex nunc. Por lo tanto, el IPAT puede estar obligado a obtener y examinar dicha información precisa y actualizada, incluido un dictamen médico-legal que se considere pertinente o necesario.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y sexta que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de cooperación establecida en dicha disposición obliga a la autoridad decisoria a recabar, por un lado, información precisa y actualizada sobre todos los hechos pertinentes relativos a la situación general imperante en el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otro lado, un dictamen médico-legal sobre la salud mental de este cuando existan indicios de problemas de salud mental que puedan derivarse de un acontecimiento traumático ocurrido en ese país de origen y cuando obtener ese dictamen resulte necesario o pertinente para apreciar las necesidades reales de protección internacional de dicho solicitante, siempre que los métodos por los que se obtenga sean conformes, en particular, con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera, relativas a las consecuencias procedimentales derivadas del incumplimiento del deber de cooperación

62      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que la declaración, en el marco del ejercicio de un segundo grado de control judicial previsto en el Derecho nacional, de un incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en dicha disposición deberá implicar, por sí sola, la anulación de la resolución por la que se desestima el recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, o si podrá exigirse al solicitante de protección internacional que demuestre que la resolución desestimatoria del recurso habría podido ser diferente de no haberse producido tal incumplimiento.

63      Con carácter preliminar, ha de señalarse que, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial y en su respuesta a la pregunta que le formuló el Tribunal de Justicia, debe considerarse al IPAT como un tribunal de primera instancia al que se confían las tareas de control jurisdiccional establecidas en el artículo 39 de la Directiva 2005/85. Por esta razón debe efectuar el control completo recordado en el apartado 59 de la presente sentencia, lo que implica que es competente para dictar una resolución ex nunc en función de los elementos que se le hayan presentado, en su caso, a petición propia, y que está habilitado para confirmar o anular, en función de dichos elementos, una resolución de la IPO y, cuando proceda, para recomendar, con carácter vinculante, que se conceda el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. Procede añadir que no se ha alegado ante el Tribunal de Justicia ni se desprende de los autos remitidos a este que el control judicial que el IPAT ha de ejercer de este modo sobre las decisiones de la IPO por las que se deniega una solicitud de protección internacional no cumpla los requisitos de dicho artículo 39.

64      De esta solicitud y de dicha respuesta se desprende que, por su parte, el órgano jurisdiccional remitente debe ser considerado un órgano jurisdiccional de segunda instancia encargado, como ha precisado, de un control de las resoluciones del IPAT limitado, por un lado, a la desviación de poder, a los errores de derecho o sustanciales de hecho, al carácter irracional o desproporcionado de tal resolución y a la vulneración de los principios de equidad de los procedimientos o de protección de la confianza legítima y, por otro lado, en caso de que se constate tal ilegalidad, a la anulación de dichas resoluciones y a la devolución de los asuntos a este último.

65      Como también ha precisado dicho órgano jurisdiccional, este deberá, no obstante, abstenerse de pronunciar la anulación y la devolución si resulta que, aun a falta de la ilegalidad declarada, la resolución del IPAT no habría podido ser diferente. En efecto, el Derecho irlandés impone a la parte que solicita la anulación de una resolución de esa índole la carga de demostrar que dicha resolución podría haber sido diferente de no haberse producido esa ilegalidad.

66      Pues bien, dado que la Directiva 2005/85 no contiene ninguna norma relativa a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra una resolución que resuelva sobre el recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional o que regule explícitamente el régimen de un eventual recurso de apelación, procede considerar que la protección conferida por dicho artículo 39, en relación con los artículos 18 y 47 de la Carta, se limita a la existencia de un recurso judicial y no exige el establecimiento de varias instancias jurisdiccionales [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 33].

67      A falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde, por tanto, en virtud del principio de autonomía procesal, al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro decidir establecer, en su caso, una segunda instancia jurisdiccional contra las sentencias que resuelvan recursos que tengan por objeto una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional y configurar, en su caso, la regulación procesal de esa segunda instancia jurisdiccional, a condición, no obstante, de que dicha regulación no sea, en las situaciones regidas por el Derecho de la Unión, menos favorable que en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartados 34 y 35, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 42].

68      Por lo que respecta al principio de equivalencia, de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia se desprende que la regulación procesal mencionada en los apartados 64 y 65 de la presente sentencia se aplica siempre al control en segunda instancia que ejerce dicho órgano jurisdiccional, tanto cuando la situación se rige por el Derecho de la Unión como cuando se rige por el Derecho interno.

69      Por lo que se refiere al principio de efectividad, no parece que la carga de la prueba de que, de no haber existido un incumplimiento declarado de la obligación de cooperación, la resolución de la IPO o del IPAT hubieran podido ser diferentes haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión, extremo que, no obstante, incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

70      En efecto, por un lado, tal carga no parece implicar que un solicitante de protección internacional deba demostrar que la resolución habría sido diferente de no haberse producido tal infracción, sino únicamente que no cabe excluir que la resolución podría haber sido diferente.

71      Por otro lado, si resultara a simple vista o si la autoridad competente consigue demostrar ante el órgano jurisdiccional remitente, en su caso, en respuesta a las alegaciones del solicitante de protección internacional, que, incluso de no haberse producido dicha infracción, la resolución no habría podido ser en ningún caso diferente, no parece que existan derechos conferidos por el Derecho de la Unión cuyo ejercicio se haga imposible en la práctica o excesivamente difícil. En efecto, el propio órgano jurisdiccional remitente se presenta así como ejerciente de un control sobre el fundamento de dicha resolución, de modo que, en tal caso, la anulación y la devolución del asunto al IPAT podrían limitarse a desdoblar ese control y a prolongar inútilmente el procedimiento.

72      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que la declaración, en el marco del ejercicio de un segundo grado de control judicial previsto en el Derecho nacional, de un incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en esa disposición no implica necesariamente, por sí sola, la anulación de la resolución por la que se desestima el recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, dado que puede exigirse al solicitante de protección internacional que demuestre que la resolución desestimatoria del recurso podría haber sido diferente de no haberse producido tal incumplimiento.

 Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, relativas al plazo razonable

73      Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular los artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de la Directiva 2005/85, debe interpretarse en el sentido de que los plazos transcurridos entre, por un lado, la presentación de la solicitud de asilo y, por otro lado, la adopción de las resoluciones de la autoridad decisoria y del órgano jurisdiccional competente en primera instancia pueden estar justificados por modificaciones legislativas introducidas en el Estado miembro durante dichos plazos y, de no ser así, si el carácter eventualmente irrazonable de uno u otro de esos plazos puede conllevar, por sí solo, la anulación de la resolución del órgano jurisdiccional competente en primera instancia.

74      Como señaló el Abogado General en los puntos 89 a 93 de sus conclusiones, de la estructura, de la sistemática y de los objetivos de la Directiva 2005/85 se desprende, en primer lugar, que deben distinguirse los plazos establecidos, respectivamente, en los artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de esta, y que el primero se aplica al procedimiento administrativo, mientras que el segundo se refiere al procedimiento judicial.

75      A continuación, como también se desprende del tenor de estas disposiciones, dichos plazos no tienen carácter vinculante para la adopción de una resolución.

76      Por último, dado que la primera de estas disposiciones establece que los Estados miembros velarán por que el procedimiento administrativo se concluya lo antes posible, que la segunda permite expresamente a los Estados miembros establecer plazos para el examen por el órgano jurisdiccional competente de la resolución adoptada por la autoridad decisoria y que el considerando 11 de la Directiva 2005/85 indica que, en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes, las decisiones deben tomarse cuanto antes, dicha Directiva exhorta a la celeridad en el examen tanto de las solicitudes de protección internacional como de los recursos interpuestos contra las resoluciones denegatorias de tales solicitudes.

77      En efecto, la efectividad del acceso al estatuto conferido por la protección internacional requiere que el examen de la solicitud se realice al cabo de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, N., C‑604/12, EU:C:2014:302, apartado 45). Además, del propio tenor del artículo 47 de la Carta se desprende que la tutela judicial efectiva exige que la causa de una persona sea oída, en particular, en un plazo razonable por un juez.

78      Por lo tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si las resoluciones adoptadas, respectivamente, al término de la fase administrativa por la IPO y al término del procedimiento jurisdiccional de primera instancia por el IPAT se adoptaron en un plazo razonable, a la luz de las circunstancias del presente asunto.

79      Por lo que respecta a estas circunstancias, de la jurisprudencia se desprende que, cuando la duración del procedimiento no está fijada por un precepto del Derecho de la Unión, el carácter «razonable» del plazo utilizado para adoptar el acto de que se trate debe apreciarse en función de todas las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 122 y jurisprudencia citada).

80      Ahora bien, entre estas circunstancias propias de cada asunto no figuran las modificaciones legislativas que se hayan producido en un Estado miembro durante las fases administrativa o judicial de la tramitación de un asunto. En efecto, de los elementos señalados en los apartados 76 y 77 de la presente sentencia se desprende que los Estados miembros están obligados a velar por que dichos procedimientos se lleven a término lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo razonable. Por consiguiente, no pueden invocar circunstancias que son de su competencia, como las modificaciones legislativas, para justificar eventuales incumplimientos de dicho requisito.

81      Dicho esto, como señaló el Abogado General en los puntos 103 a 105 de sus conclusiones, el eventual incumplimiento de la exigencia de tramitar en un plazo razonable los asuntos en materia de protección internacional, tanto en las fases administrativa como judicial, no puede tener como consecuencia, por sí solo, la anulación de una resolución por la que se desestima un recurso de anulación de una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, a menos que la superación del plazo razonable haya tenido como consecuencia una vulneración del derecho de defensa.

82      En efecto, dado que las decisiones sobre el carácter fundado o no de las solicitudes de protección internacional deben tomarse en consideración a los criterios materiales de concesión de tal protección, establecidos en la Directiva 2004/83, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir, si no existe indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento administrativo o judicial influyese en la solución del litigio, a la anulación de la resolución administrativa o de la resolución judicial impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartado 84).

83      En cambio, cuando existan indicios de que la excesiva duración de un procedimiento administrativo o judicial haya podido influir en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo razonable puede conducir a la anulación de la resolución administrativa o de la resolución jurisdiccional impugnada, en particular cuando tal inobservancia tenga como consecuencia que se vulnere el derecho de defensa, que es un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑110/10 P, EU:C:2011:687, apartados 47 a 52).

84      Por lo tanto, si bien los autos remitidos al Tribunal de Justicia no contienen ningún elemento que demuestre que el carácter, en su caso, irrazonable de uno u otro de los dos plazos controvertidos en el litigio principal haya tenido como consecuencia que se vulnere el derecho de defensa de X, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar esta circunstancia.

85      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el Derecho de la Unión, en particular los artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de la Directiva 2005/85, debe interpretarse en el sentido de que:

–        los plazos transcurridos entre, por un lado, la presentación de la solicitud de asilo y, por otro, la adopción de las resoluciones de la autoridad decisoria y del órgano jurisdiccional competente en primera instancia no pueden estar justificados por modificaciones legislativas nacionales realizadas durante dichos plazos, y

–        el carácter irrazonable de uno u otro de dichos plazos no puede justificar, por sí solo y a falta de cualquier indicio de que la excesiva duración del procedimiento administrativo o jurisdiccional haya influido en la solución del litigio, la anulación de la resolución del órgano jurisdiccional competente en primera instancia.

 Séptima cuestión prejudicial, relativa a la credibilidad general de un solicitante

86      Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 5, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que una declaración falsa, que figura en la solicitud inicial de protección internacional, pese a haberla explicado el solicitante y haberse retractado en la primera ocasión que se le presentó, puede impedir, por sí sola, que quede establecida la credibilidad general de este, en el sentido de la citada disposición.

87      De conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/83, cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante debe fundamentar su solicitud y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen los requisitos enumerados en las letras a) a e) de dicha disposición.

88      Estos requisitos acumulativos se refieren al hecho de que el solicitante haya presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición, haya presentado todos los elementos pertinentes de que disponga, haya dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes, las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso y se haya comprobado la credibilidad general del solicitante.

89      Por lo tanto, del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/83 se desprende que si no se cumplen los requisitos de las letras a) a e) de esta disposición, las declaraciones de los solicitantes de asilo que no estén respaldadas por pruebas pueden requerir confirmación (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406, apartado 51).

90      De ello se desprende que la credibilidad general del solicitante de asilo es un elemento, entre otros, que debe tenerse en cuenta para comprobar, en la primera etapa de evaluación, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83, que se refiere a la determinación de las circunstancias fácticas que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, si las declaraciones de los solicitantes de asilo requieren confirmación.

91      Pues bien, procede considerar que las constataciones efectuadas, en un caso particular, relativas a los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 5, letras a) a d), de la Directiva 2004/83 pueden influir en la apreciación de la credibilidad general del solicitante a que se refiere la letra e) de esta disposición.

92      Dicho esto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 109 de sus conclusiones, la apreciación de la credibilidad general del solicitante de asilo no puede limitarse a tener en cuenta dichos requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 5, letras a) a d), de la Directiva 2004/83, sino que debe realizarse, como ha señalado el Gobierno alemán, teniendo en cuenta, en el marco de una apreciación global e individual, cualquier otro elemento pertinente del caso concreto.

93      Es cierto que, en el marco de tal análisis, una declaración falsa que figure en la solicitud inicial de protección internacional constituye un elemento pertinente que debe tenerse en cuenta. Sin embargo, este no puede, por sí solo, impedir que quede establecida la credibilidad general del solicitante. En efecto, también son pertinentes el hecho de que el solicitante se haya explicado y se haya retractado de esa declaración falsa en la primera ocasión que se le presentó, las alegaciones que sustituyeron a dicha declaración falsa y el comportamiento posterior del solicitante de asilo.

94      Por último, si la apreciación del conjunto de los elementos pertinentes del litigio principal condujera a que no pueda quedar establecida la credibilidad general del solicitante de asilo, las declaraciones de este que no estén respaldadas por pruebas pueden, por tanto, requerir confirmación, en cuyo caso puede incumbir al Estado miembro de que se trate cooperar con el solicitante, como se ha recordado, en particular, en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, para permitir que concurran todos los elementos que puedan fundamentar la solicitud de asilo.

95      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 5, letra e), de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que una declaración falsa, que figura en la solicitud inicial de protección internacional, pese a haberla explicado el solicitante y haberse retractado en la primera ocasión que se le presentó, no puede impedir, por sí sola, que quede establecida la credibilidad general de este, en el sentido de la citada disposición.

 Costas

96      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

–        la obligación de cooperación establecida en dicha disposición obliga a la autoridad decisoria a recabar, por un lado, información precisa y actualizada sobre todos los hechos pertinentes relativos a la situación general imperante en el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otro lado, un dictamen médico-legal sobre la salud mental de este cuando existan indicios de problemas de salud mental que puedan derivarse de un acontecimiento traumático ocurrido en ese país de origen y cuando obtener ese dictamen resulte necesario o pertinente para apreciar las necesidades reales de protección internacional de dicho solicitante, siempre que los métodos por los que se obtenga sean conformes, en particular, con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

–        la declaración, en el marco del ejercicio de un segundo grado de control judicial prevista en el Derecho nacional, de un incumplimiento de la obligación de cooperación establecida en esa disposición no implica necesariamente, por sí sola, la anulación de la resolución por la que se desestima el recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, dado que puede exigirse al solicitante de protección internacional que demuestre que la resolución desestimatoria del recurso podría haber sido diferente de no haberse producido tal incumplimiento.

2)      El Derecho de la Unión, en particular los artículos 23, apartado 2, y 39, apartado 4, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado,

debe interpretarse en el sentido de que

–        los plazos transcurridos entre, por un lado, la presentación de la solicitud de asilo y, por otro, la adopción de las resoluciones de la autoridad decisoria y del órgano jurisdiccional competente en primera instancia no pueden estar justificados por modificaciones legislativas nacionales realizadas durante dichos plazos, y

–        el carácter irrazonable de uno u otro de dichos plazos no puede justificar, por sí solo y a falta de cualquier indicio de que la excesiva duración del procedimiento administrativo o jurisdiccional haya influido en la solución del litigio, la anulación de la resolución del órgano jurisdiccional competente en primera instancia.

3)      El artículo 4, apartado 5, letra e), de la Directiva 2004/83

debe interpretarse en el sentido de que

una declaración falsa, que figura en la solicitud inicial de protección internacional, pese a haberla explicado el solicitante y haberse retractado en la primera ocasión que se le presentó, no puede impedir, por sí sola, que quede establecida la credibilidad general de este, en el sentido de la citada disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.