Language of document : ECLI:EU:C:2022:321

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 28 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 a 5 — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Excepciones — Procedimiento de insolvencia — “Pre-pack” — Supervivencia de una empresa — Transmisión de (una parte de) la empresa con posterioridad a una declaración de quiebra precedida de un pre-pack»

En el asunto C‑237/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 29 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2020, en el procedimiento entre

Federatie Nederlandse Vakbeweging

y

Heiploeg Seafood International BV,

Heitrans International BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen (Ponente), la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Federatie Nederlandse Vakbeweging, por el Sr. F. M. Dekker, advocaat;

–        en nombre de Heitrans International BV y Heiploeg Seafood International BV, por los Sres. B. Kraaipoel, J. F. Flieket e I. Spinath, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Nijenhuis y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, la Federatie Nederlandse Vakbeweging (Federación del Movimiento Sindical Neerlandés; en lo sucesivo, «FNV»), una organización sindical neerlandesa, y, por otro lado, Heiploeg Seafood International BV y Heitrans International BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «nueva Heiploeg»), sociedades neerlandesas, en relación con el mantenimiento de los derechos de los trabajadores adscritos a dichas sociedades con posterioridad a una transmisión de una empresa cuando el cedente haya sido objeto de un procedimiento de quiebra.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 2001/23 codifica la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26, EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 201, p. 88).

4        El considerando 3 de la Directiva 2001/23 tiene el siguiente tenor:

«Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.»

5        El artículo 1 de esta Directiva dispone, en su apartado 1, letras a) y b):

«a)       La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la transmisión] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»

6        El artículo 3 de esta Directiva establece en su apartado 1, párrafo primero:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de [la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»

7        El artículo 4 de la Directiva 2001/23 establece en su apartado 1, párrafo primero:

«[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos no constituirá en sí mism[a] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.»

8        Con arreglo al artículo 5 de dicha Directiva:

«1.      Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a [las transmisiones] de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).

2.      En el supuesto de que los artículos 3 y 4 se apliquen a [una transmisión] durante un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente (independientemente de que dicho procedimiento se haya iniciado para liquidar los activos del cedente) y a condición de que dicho procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas determinado por la legislación nacional), un Estado miembro podrá disponer que:

a)      no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, no se transfieran al cesionario las obligaciones del cedente, derivadas de los contratos o de las relaciones laborales, que puedan existir antes de la fecha [de la transmisión] o antes de la apertura del procedimiento de insolvencia, siempre y cuando dicho procedimiento dé lugar, en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a una protección como mínimo equivalente a la que se establece para las situaciones cubiertas por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario [DO 1980, L 283, p. 23], y, o alternativamente, que:

b)      el cesionario, el cedente, o la persona o personas que ejerzan las funciones del cedente, por un lado, y los representantes de los trabajadores, por otro lado, puedan pactar, en la medida en que la normativa o la práctica en vigor lo permitan, cambios en las condiciones contractuales de empleo de los trabajadores, con la finalidad de mantener las oportunidades de empleo al garantizar la supervivencia de la empresa o del centro de actividad o de la parte de la empresa o del centro de actividad.

[…]

4.      Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para evitar que se abuse de los procedimientos de insolvencia para privar a los trabajadores de los derechos resultantes que en virtud de la presente Directiva les asisten.»

 Derecho neerlandés

 BW

9        A tenor del artículo 7:663 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil; en lo sucesivo, «BW»), como consecuencia de la transmisión de una empresa, los derechos y obligaciones del empresario existentes en la fecha de la transmisión en virtud de un contrato de trabajo celebrado con un trabajador de la misma empresa se transferirán de pleno derecho al cesionario.

10      El artículo 7:666, letra a), del BW establece que el citado artículo 7:663 no se aplicará a la transmisión de una empresa cuando el empresario haya sido declarado en quiebra y la empresa quede comprendida en la masa de la quiebra.

11      El artículo 7:663 y el artículo 7:666, letra a), del BW tienen por objeto transponer, respectivamente, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

 FW

12      El artículo 1, apartado 1, de la Faillissementswet (Ley sobre la Quiebra; en lo sucesivo, «FW») establece que el deudor será declarado en quiebra por el juez, a iniciativa del deudor o a petición de sus acreedores o de uno de ellos, cuando se encuentre en situación de suspensión de pagos y tenga más de un acreedor.

13      El artículo 10 de la FW dispone que los terceros tienen derecho a oponerse a la declaración de quiebra durante un período de ocho días a partir de la fecha en que se haya dictado la sentencia por la que se declara la quiebra del deudor.

14      La sentencia declarativa de quiebra también incluye el nombre del síndico y del juez de la quiebra.

15      El artículo 68 de la FW prevé que el síndico se encargará de la gestión y liquidación de la masa de la quiebra y deberá tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia nacional, los intereses del conjunto de los acreedores, así como los intereses sociales, incluidos los relativos al mantenimiento de los puestos de trabajo.

16      Con arreglo al artículo 40 de la FW, el síndico puede denunciar los contratos de trabajo de trabajadores empleados por el deudor en quiebra respetando un plazo de preaviso de hasta seis semanas.

17      En virtud del artículo 64 de la FW, el juez de la quiebra controla al síndico y verifica que no se extralimite en el ejercicio de sus competencias, que actúe en interés del conjunto de los acreedores y que cumpla correctamente su cometido.

 Procedimiento de pre-pack

18      El órgano jurisdiccional remitente describe el pre-pack como una práctica nacional de origen jurisprudencial que permite, en el marco de la liquidación de los bienes de un deudor, preparar la venta de una empresa o de una parte de esta, perteneciente al patrimonio de aquel, con el fin de aumentar las posibilidades de que los acreedores sean reembolsados íntegramente.

19      Los preparativos de venta consisten, en particular, en negociar con uno o varios candidatos un contrato en virtud del cual se les transmitirá la empresa en cuestión o una parte de esta, tras la declaración de quiebra del deudor. El pre-pack se distingue de otras operaciones de venta previas a una declaración de quiebra en el sentido de que las operaciones de venta organizadas en el marco del mismo son preparadas por un síndico, denominado «síndico predesignado», bajo el control de un juez de la quiebra, denominado «juez de la quiebra predesignado». Estos son nombrados por el tribunal competente y sus estatutos, así como sus funciones, están determinados por la jurisprudencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos).

20      De la resolución de remisión se desprende que, según esta jurisprudencia, la misión del «síndico predesignado» está determinada por el tribunal que lo nombra y por las indicaciones proporcionadas por ese tribunal o por el «juez de la quiebra predesignado», nombrado a tal efecto. Un «síndico predesignado», al igual que el síndico en el procedimiento de quiebra, debe tener en cuenta, en la fase previa a la declaración de quiebra, los intereses del conjunto de los acreedores, así como los intereses sociales, incluidos los relativos al mantenimiento de los puestos de trabajo. El «síndico predesignado» puede, al igual que el síndico de la quiebra, incurrir en responsabilidad por una falta cometida en el ejercicio de sus funciones.

21      El órgano jurisdiccional remitente precisa que la participación del «síndico predesignado» y del «juez de la quiebra predesignado» en un pre-pack es esencial porque generalmente se les nombra síndico y juez de la quiebra en el momento de la posterior declaración de quiebra. Asimismo, cuando ejercen sus funciones durante el pre-pack, tienen en cuenta la misión legal que ejercerán tras la declaración de quiebra.

22      De este modo, incumbe al «síndico predesignado» y al «juez de la quiebra predesignado» preparar la transmisión de la empresa o de una parte de esta, antes de la declaración de quiebra de la persona jurídica a cuyo patrimonio pertenece dicha empresa, teniendo en cuenta el interés del conjunto de los acreedores y los intereses sociales. Tras la declaración de quiebra, y con independencia de su grado de participación previa a la declaración de quiebra, están obligados, como síndico y juez de la quiebra, a apreciar si esa transmisión satisface dichos intereses y, en caso negativo, a no proceder a dicha transmisión.

23      El contrato de transmisión de la empresa elaborado en el marco de un procedimiento de pre-pack se celebra y ejecuta únicamente una vez que se haya declarado la quiebra, cuando el síndico y el juez de la quiebra nombrados por el tribunal dispongan de competencias legales. Por lo general, estos últimos pueden actuar rápidamente, ya que es habitual nombrar para dichas funciones a quienes ya fueron predesignados como síndico y juez de la quiebra.

24      De este modo, este procedimiento permite evitar que la empresa de que se trate cese total o parcialmente en su actividad tras la declaración de quiebra, siquiera sea brevemente, y obtener, mediante la transmisión de la empresa o de una parte de esta que se haya mantenido en funcionamiento (going concern), el mejor precio de transmisión para esta última con el fin de satisfacer los intereses de los acreedores de la mejor manera posible.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      El grupo Heiploeg (en lo sucesivo, «antiguo grupo Heiploeg») estaba compuesto por diversas sociedades que desarrollan una actividad de comercio al por mayor de productos de pesca y de marisco, así como actividades conexas. Durante los años 2011 y 2012, el antiguo grupo Heiploeg acumuló pérdidas económicas considerables. Por otro lado, la Comisión Europea impuso a cuatro sociedades de ese grupo, en noviembre de 2013, una sanción pecuniaria de 27 millones de euros por haber participado en un cártel.

26      Habida cuenta de las graves dificultades económicas del antiguo grupo Heiploeg, ningún banco aceptó financiar dicha sanción pecuniaria. Asimismo, a raíz de la imposición de la sanción, se consideró la posibilidad de recurrir a un procedimiento de pre-pack. A tal fin, varias sociedades independientes del grupo Heiploeg fueron invitadas a presentar una oferta sobre los activos del antiguo grupo Heiploeg. Al considerarse que la oferta presentada por Parlevliet en Van der Plas Beheer BV era la más prometedora, las negociaciones continuaron con dicha sociedad.

27      En respuesta a una solicitud del antiguo grupo Heiploeg, el 16 de enero de 2014, el rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Noord-Nederland, Países Bajos) nombró dos «síndicos predesignados» y un «juez de la quiebra predesignado». Del acto de nombramiento se desprende que el objetivo de la medida era obtener el mayor rendimiento posible para el conjunto de los acreedores y ofrecer la posibilidad de preparar la venta o la reorganización a partir de una situación de insolvencia. El referido tribunal recordó que los «síndicos predesignados» y el «juez de la quiebra predesignado» no tenían, en el marco del procedimiento de pre-pack, ninguna competencia ni misión legal, sino que eran nombrados para observar, informarse y ser informados, con la posibilidad de expresar su punto de vista y, en su caso, dar consejo. Precisó que debían guiarse por los intereses del conjunto de los acreedores, como si ya se hubiera declarado la insolvencia, y, en caso de procedimiento de insolvencia posterior, dar cuenta del procedimiento de pre-pack en los informes públicos. El antiguo grupo Heiploeg estaba obligado a cooperar plenamente con los «síndicos predesignados» y con el «juez de la quiebra predesignado».

28      El 27 de enero de 2014, el antiguo grupo Heiploeg solicitó al rechtbank Noord-Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Noord-Nederland) que lo declarase en quiebra. Al día siguiente, dicho tribunal se pronunció a favor de dicha solicitud y nombró, en calidad de síndico y de juez de la quiebra, a las personas que habían ejercido anteriormente las funciones de «síndico predesignado» y de «juez de la quiebra predesignado».

29      Las dos sociedades que componen la nueva Heiploeg, inscritas en el Registro Mercantil el 21 de enero de 2014, retomaron la mayor parte de las actividades comerciales del antiguo grupo Heiploeg. El contrato de cesión de activos, en virtud del cual las actividades del antiguo grupo Heiploeg se transfieren a la nueva Heiploeg, se celebró el 29 de enero de 2014.

30      Conforme a dicho acuerdo, la nueva Heiploeg asumió los contratos de trabajo de aproximadamente dos tercios de los empleados del antiguo grupo Heiploeg para que realizaran, en el mismo lugar de trabajo, las funciones que ejercían anteriormente, aunque en condiciones laborales menos favorables. La nueva Heiploeg adquirió los locales del antiguo grupo Heiploeg, que utiliza, y conservó casi la misma clientela que la del antiguo grupo Heiploeg.

31      La FNV interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la que se había declarado la quiebra del antiguo grupo Heiploeg. Mediante su sentencia, el tribunal de apelación desestimó el recurso por considerar que la nueva Heiploeg había alegado, sin que este extremo hubiera sido rebatido, que las pérdidas económicas sufridas por el antiguo grupo Heiploeg y el hecho de que los bancos no estuvieran dispuestos a financiar el importe de la sanción pecuniaria impuesta a cuatro sociedades de dicho grupo, habían dado lugar a la inevitable quiebra de este último. Dicho órgano jurisdiccional concluyó al respecto que se cumplían los tres requisitos de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 y que, por lo tanto, la nueva Heiploeg no estaba vinculada por las condiciones laborales y de empleo aplicables a sus empleados antes de la transmisión. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que, en el momento de la adquisición del antiguo grupo Heiploeg por la nueva Heiploeg, en primer lugar, el antiguo grupo Heiploeg estaba incurso en un procedimiento de quiebra; en segundo lugar, dicho procedimiento tenía por objeto la liquidación de los bienes del cedente y, en tercer lugar, el mismo procedimiento quedaba sometido a la supervisión de una autoridad pública.

32      La FNV interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), alegando que los dos últimos requisitos previstos en dicha disposición no se cumplían en el caso de un procedimiento de pre-pack y que, por ello, la transmisión del antiguo grupo Heiploeg a la nueva Heiploeg estaba sujeta a las disposiciones de la Directiva 2001/23, de modo que debía considerarse que los empleados del antiguo grupo Heiploeg se habían incorporado a la nueva Heiploeg manteniendo sus condiciones laborales.

33      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud del artículo 7:663 del BW, como consecuencia de la transmisión de una empresa, los derechos y obligaciones que resulten para el empresario, en el momento de la transmisión, de un contrato de trabajo celebrado entre este y el empleado que trabaja en la misma, serán transferidos al cesionario. Indica que esta disposición no se aplica, sin embargo, a una transmisión de empresa, con arreglo al artículo 7:666, letra a), del BW, cuando el empresario haya sido declarado en quiebra y la empresa quede comprendida en la masa de la quiebra. Dicho órgano jurisdiccional añade que las citadas disposiciones del Derecho nacional, que constituyen la transposición de la Directiva 2001/23, deben ser objeto de una interpretación conforme con dicha Directiva.

34      El órgano jurisdiccional remitente recuerda asimismo que el objetivo principal de un procedimiento de pre-pack consiste en obtener, en el momento de la liquidación de los bienes del deudor, el mayor reembolso posible para el conjunto de los acreedores y que, con carácter accesorio, una operación de pre-pack contribuye a conservar una parte de los puestos de trabajo. Por otro lado, precisa que la supervisión pública en el procedimiento de quiebra no se ve comprometida por la existencia de un procedimiento de pre-pack previo al procedimiento de quiebra.

35      Por lo que respecta al procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente señala que consta que el antiguo grupo Heiploeg fue objeto de un procedimiento de quiebra en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23. Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ese órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a si el procedimiento de pre-pack controvertido en el litigio principal cumple los otros dos requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, a saber, que dicho procedimiento, por un lado, pueda considerarse destinado a la liquidación de los bienes del antiguo grupo Heiploeg y, por otro lado, que esté sometido a la supervisión de una autoridad pública.

36      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 en el sentido de que se cumple el requisito de que se abra “un procedimiento de quiebra o […] un procedimiento de insolvencia análogo […] con vistas a la liquidación de los bienes del cedente”, si

a)      la quiebra del cedente es inevitable y, por tanto, el cedente es efectivamente insolvente,

b)      de conformidad con el Derecho neerlandés, el objetivo del procedimiento de quiebra consiste en obtener la mayor cantidad posible de ingresos para el conjunto de los acreedores mediante la liquidación de los bienes del deudor, y

c)      en el denominado pre-pack previo a la declaración de quiebra se prepara la transmisión de (una parte de) la empresa, que únicamente se ejecuta una vez que se ha producido la declaración de quiebra, de suerte que

d)      el futuro síndico nombrado por el tribunal antes de la declaración de quiebra deberá guiarse por los intereses del conjunto de los acreedores, así como por intereses sociales, tales como el interés en el mantenimiento del empleo, y el futuro juez de la quiebra igualmente nombrado por el tribunal deberá supervisar todo ello,

e)      el objetivo del pre-pack consiste en posibilitar que en el procedimiento de quiebra subsiguiente se proceda a una especie de liquidación en la que (una parte de) la empresa perteneciente al patrimonio del cedente sea vendida en forma de empresa en funcionamiento (going concern), de modo que se obtenga la mayor cantidad posible de ingresos para el conjunto de los acreedores y se conserven en la medida de lo posible los puestos de trabajo, y

f)      la incoación del procedimiento garantiza que dicho objetivo es efectivamente el criterio rector?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de [esta] Directiva en el sentido de que se cumple el requisito de que se trate de un “procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia bajo la supervisión de una autoridad pública competente” si la transmisión de (una parte de) la empresa se prepara antes de la declaración de quiebra en un pre-pack y es ejecutada una vez declarada la quiebra, y

a)      es supervisada antes de la declaración de quiebra por un síndico predesignado y por un futuro juez de la quiebra, nombrados por el tribunal, pero que carecen de competencias legales,

b)      de conformidad con el Derecho neerlandés, antes de la declaración de la quiebra, el futuro síndico deberá guiarse por los intereses del conjunto de los acreedores y por otros intereses sociales, tales como el mantenimiento del empleo, y el juez de la quiebra predesignado deberá supervisar todo ello,

c)      las funciones del futuro síndico y del futuro juez de la quiebra no divergen de las del síndico y del juez de la quiebra,

d)      el contrato en virtud del cual se procede a la transmisión de la empresa elaborado durante un pre-pack se celebra y ejecuta únicamente una vez que se haya declarado la quiebra,

e)      en el momento de la declaración de quiebra, el tribunal puede nombrar a un síndico o a un juez de la quiebra distintos del futuro síndico o del futuro juez de la quiebra, y

f)      se aplican al síndico y al juez de la quiebra los mismos requisitos de objetividad e independencia que se aplican al síndico y al juez de la quiebra en una quiebra que no viene precedida por un pre-pack y, con independencia de su grado de participación previa a la declaración de quiebra, están obligados, conforme a su función legal, a apreciar si la transmisión de (una parte de) la empresa preparada con anterioridad a la declaración de quiebra redunda en interés del conjunto de los acreedores, y, en caso de respuesta negativa a esta cuestión, a acordar que la transmisión no se lleve a cabo, aun cuando siguan siendo competentes para acordar por otros motivos, por ejemplo porque otros intereses sociales —tales como la importancia del empleo— se opongan a ello, que no tenga lugar la transmisión de (una parte de) la empresa preparada con anterioridad a la declaración de quiebra?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

37      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no son aplicables a las transmisiones de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de una empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack, cuyo objetivo consiste en posibilitar que en el procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento (going concern) que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo.

38      Con carácter preliminar, procede recordar, en primer lugar, que, como señaló el Abogado General en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, la introducción normativa de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 constituye una codificación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, aun cuando la Directiva 77/187 no contenía ninguna disposición específica a este respecto, el Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, EU:C:1985:55), y de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros (C‑362/89, EU:C:1991:326), había admitido —habida cuenta de la especificidad, en relación con el Derecho social, del Derecho de quiebra, que se caracteriza por procedimientos especiales que tienen por objeto ponderar los diversos intereses, especialmente los de las diferentes categorías de acreedores— la posibilidad de reconocer una excepción a la aplicación del régimen de protección individual de los trabajadores en el supuesto de que una empresa transmitida, o una parte de la misma, sea objeto de un procedimiento de liquidación de los bienes del cedente.

39      De este modo, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 25 de la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C‑472/93, EU:C:1995:421), que la Directiva 77/187 no se aplicaba a las transmisiones efectuadas en el marco de procedimientos destinados a liquidar los bienes del cedente, como el procedimiento de quiebra controvertido en la sentencia de 7 de febrero de 1985, Abels (135/83, EU:C:1985:55) o el procedimiento de liquidación forzosa administrativa del Derecho italiano, objeto de la sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros (C‑362/89, EU:C:1991:326), pero, en cambio, sí se aplicaba a la transmisión de empresas sujetas a procedimientos que tienen por objeto la prosecución de la actividad de la empresa.

40      Es necesario precisar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros (C‑362/89, EU:C:1991:326), el Tribunal de Justicia debía examinar, en relación con la cuestión de si los trabajadores conservaban, en una transmisión de empresa, los derechos derivados de la antigüedad adquirida antes de la transmisión, una normativa nacional que preveía un procedimiento de administración extraordinaria de empresas con dos tipos de efectos sobre estas últimas. Ese asunto se caracterizaba por el hecho de que, por un lado, la empresa transmitida podía quedar sometida a un régimen de liquidación forzosa administrativa cuyos efectos eran comparables a los de la quiebra y, por otro lado, podía decidirse que continuaran las actividades de la empresa mientras estuviera sometida a dicho régimen bajo la dirección de un comisario, por un período cuyas modalidades de cálculo determinaba la ley. En este último caso, el comisario debía prever un programa cuya ejecución tenía que autorizar la autoridad de control y que debía contener, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta los intereses de los acreedores, un plan de saneamiento, compatible con las grandes líneas de la política industrial, en el que se indicaran de un modo específico las instalaciones que debían volver a entrar en funcionamiento y las que hubieran de ser completadas, así como las instalaciones y unidades productivas de la empresa que debían ser transferidas. Por lo tanto, dicha normativa presentaba características diferentes según que la orden ministerial que impusiera la liquidación forzosa administrativa decretara o no la continuación de las actividades de la empresa (sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros, C‑362/89, EU:C:1991:326, apartados 27 a 30).

41      El Tribunal de Justicia consideró que el primero de esos efectos era comparable a una quiebra, ya que tenía por objeto la liquidación de los bienes del deudor con vistas al resarcimiento de todos los acreedores, de manera que las transmisiones efectuadas dentro de ese marco jurídico estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 (sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros, C‑362/89, EU:C:1991:326, apartado 31). En cambio, consideró que, cuando se perseguía el segundo efecto, la finalidad del expediente de administración extraordinaria consistía, principalmente, en proporcionar a la empresa un equilibrio que hiciera posible garantizar su actividad en el futuro. El objetivo económico y social así perseguido no puede explicar ni justificar que, cuando la empresa de que se trate sea objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vean privados de los derechos que les reconocía la Directiva con sujeción a las condiciones que la misma especifica (sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros, C‑362/89, EU:C:1991:326, apartado 32).

42      En segundo lugar, es preciso señalar que la primera cuestión prejudicial contiene elementos fácticos y procesales que, según el órgano jurisdiccional remitente, o bien no han sido mencionados en la resolución de remisión que dio lugar a la sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:489), o bien no existían en el asunto que dio lugar a dicha sentencia y, por consiguiente, impiden la transposición al procedimiento principal de la respuesta enunciada por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia.

43      En particular, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 47 de esa misma sentencia, que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 exige que el procedimiento de quiebra o el procedimiento de insolvencia análogo se abra a efectos de la liquidación de los bienes del cedente y recordó que, según su jurisprudencia, no cumple este requisito un procedimiento que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate.

44      En cuanto a las diferencias entre estos dos tipos de procedimiento, el Tribunal de Justicia ha declarado que un procedimiento tiene por objeto la prosecución de la actividad cuando pretende salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de las partes viables de esta. En cambio, un procedimiento que tiene por objeto la liquidación de los bienes pretende maximizar la satisfacción colectiva de los intereses de los acreedores. Aunque no cabe excluir la posibilidad de que exista un cierto solapamiento entre estos dos objetivos en un procedimiento dado, la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate (sentencia de 22 de junio de 2017 Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C‑126/16, EU:C:2017:489) apartado 48.

45      Habida cuenta de las características del procedimiento de pre-pack expuestas por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:489), en particular, del hecho de que dicho procedimiento tenía por objeto evitar el cese abrupto de las actividades de la empresa en cuestión en la fecha de la declaración de quiebra, de modo que se preservasen tanto el valor económico de dicha empresa como los puestos de trabajo, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 50 de dicha sentencia, que, sin perjuicio de la verificación que correspondía al órgano jurisdiccional remitente, dicho procedimiento no pretendía, en definitiva, la liquidación de la empresa, de modo que el objetivo económico y social que perseguía no podía explicar ni justificar que, cuando una empresa fuera objeto de una transmisión total o parcial, sus trabajadores se vieran privados de los derechos que la Directiva 2001/23 les reconoce.

46      A diferencia de los hechos objeto de dicho asunto, en el presente procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente indica que, cuando se había iniciado el procedimiento de pre-pack en el caso de autos, la insolvencia del cedente era inevitable y que tanto el procedimiento de quiebra como el procedimiento de pre-pack que lo precedía tenían por objeto la liquidación de los bienes del cedente, que, de hecho, fue declarado en quiebra. Dicho órgano jurisdiccional pone de relieve que el objetivo principal de todos esos procedimientos que llevaron a la liquidación consistía en obtener el mayor rendimiento posible para el conjunto de los acreedores.

47      Consta igualmente que, en el caso de autos, la transmisión de la empresa de que se trata se produjo durante un procedimiento de quiebra destinado a liquidar el conjunto de los bienes del antiguo grupo Heiploeg, es decir, de la empresa del cedente.

48      A este respecto, procede señalar que, en la medida en que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 distingue entre el «cedente» y una «empresa», un «centro de actividad» o una «parte de empresa o de centro de actividad» pertenecientes a dicho cedente, la actividad económica global del cedente debe distinguirse de las actividades individuales de las diferentes entidades incluidas entre sus bienes por liquidar.

49      Del tenor literal del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 se desprende que el ámbito de aplicación de esta disposición y, por consiguiente, la excepción que establece no se limita a las empresas, centros de actividad o partes de empresas o de centros de actividad cuya actividad haya cesado definitivamente antes o después de la transmisión.

50      En efecto, dado que establece que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión no se transfieren al cesionario cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicha disposición, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 implica que una empresa o parte de una empresa todavía en funcionamiento debe poder ser transmitida al amparo de la excepción prevista en dicha disposición. Al proceder de este modo, la Directiva 2001/23 previene el riesgo de que la empresa, el centro de actividad o la parte de empresa o de centro de actividad de que se trate se devalúen antes de que el cesionario se haga cargo, en el marco de un procedimiento de quiebra abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, de una parte de los activos o actividades del cedente considerados viables. Así pues, esta excepción tiene por objeto descartar el grave riesgo de deterioro, desde el punto de vista global, del valor de la empresa transmitida o de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, en contradicción con los objetivos del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 1991, d’Urso y otros, C‑362/89, EU:C:1991:326, apartado 31 y jurisprudencia citada.)

51      Esta interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 no queda desvirtuada por el hecho de que la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad, realizada durante un procedimiento de quiebra o un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, haya sido preparada antes de la apertura de dicho procedimiento, puesto que esta disposición no se refiere al período anterior a la apertura de los procedimientos de quiebra o de insolvencia de que se trate. Esta constatación se ve corroborada por el apartado 2 de dicho artículo 5, del que se desprende claramente que las excepciones que prevé se refieren a los supuestos en que los artículos 3 y 4 de dicha Directiva se aplican a una transmisión efectuada «durante» un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente.

52      Así, cuando el objetivo principal de un procedimiento de pre-pack seguido de un procedimiento de quiebra consiste en obtener, a raíz de la constatación de insolvencia del cedente y de su liquidación, el mayor reembolso posible para el conjunto de los acreedores, dichos procedimientos, considerados conjuntamente, cumplen, en principio, el segundo requisito del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

53      A este respecto, procede comprobar en cada situación si el procedimiento pre-pack y el procedimiento de quiebra controvertidos tienen por objeto la liquidación de la empresa en razón de la insolvencia constatada del cedente y no una mera reorganización de este. Además, habrá que demostrar no solo que el objetivo principal de estos procedimientos es satisfacer al máximo los intereses del conjunto de los acreedores, sino también que la ejecución de la liquidación mediante la transmisión de la empresa en funcionamiento (going concern) o de una parte de esta, tal como se preparó en el procedimiento de pre-pack y se llevó a cabo tras el procedimiento de quiebra, permite alcanzar este objetivo principal. Así, el objetivo de recurrir a un procedimiento de pre-pack, a efectos de la liquidación de una empresa, es, por tanto, permitir que el síndico y el juez de la quiebra designados por el tribunal tras la declaración de quiebra de la empresa aumenten las posibilidades de satisfacer los intereses de los acreedores.

54      Sin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el procedimiento de pre-pack en cuestión se rige exclusivamente por normas jurisprudenciales y que su aplicación por los distintos órganos jurisdiccionales nacionales no es uniforme, de modo que constituye una fuente de inseguridad jurídica, como señala el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones. Pues bien, en tales circunstancias, no puede considerarse que el procedimiento de pre-pack establecido por la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente regule la aplicación de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 y dicho procedimiento no cumple el requisito de seguridad jurídica.

55      De ello se deduce que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en los apartados 47 a 53 de la presente sentencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que recoge, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a las transmisiones de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack, cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en un procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.

 Segunda cuestión prejudicial

56      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «est[é] bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de una empresa o de una parte de esta se prepara en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra por un «síndico predesignado» bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado» y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente.

57      Para responder a esta cuestión, procede recordar que, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:489), apartado 53, y como confirmó el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de pre-pack que precede a la declaración de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente es de origen jurisprudencial y no tiene fundamento en la legislación o la normativa neerlandesa.

58      Por lo que respecta, más concretamente, al procedimiento de pre-pack controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros  (C‑126/16, EU:C:2017:489), el Tribunal de Justicia, sobre la base de los autos sometidos a su apreciación, declaró, en el apartado 54 de dicha sentencia, que dicha operación no se llevaba a cabo bajo la supervisión del tribunal competente, sino que la efectuaba la dirección de la empresa, que dirigía las negociaciones y adoptaba las decisiones que preparan la venta de la empresa en quiebra. En el apartado 55 de dicha sentencia, consideró que el «síndico predesignado» y el «juez de la quiebra predesignado» no tenían formalmente ningún poder y que no estaban sujetos a ninguna supervisión por parte de ninguna autoridad pública. Además, consideró que, en la medida en que, inmediatamente después de la apertura del procedimiento de quiebra, el juez de la quiebra autorizaba la transmisión de la empresa preparada en el ámbito del procedimiento de pre-pack, era preciso que este último, antes de la apertura del procedimiento de quiebra, hubiera sido informado y hubiera aprobado la transmisión. El Tribunal de Justicia dedujo de ello, en el apartado 57 de la misma sentencia, que, habida cuenta de estas características, el procedimiento de pre-pack controvertido en dicho asunto podía vaciar casi totalmente de contenido todo eventual control del procedimiento de quiebra por parte de una autoridad pública competente y, por tanto, no cumplía el requisito de supervisión por tal autoridad formulado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

59      En el caso de autos, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente, que recuerda que el «síndico predesignado» y el «juez de la quiebra predesignado», aunque hayan sido nombrados por un tribunal, carecen de competencia legal cuando ejercen sus funciones en un procedimiento de pre-pack, expone, en la resolución de remisión, diversos elementos capaces de cuestionar la apreciación realizada por el Tribunal de Justicia en el apartado 57 de la sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros (C‑126/16, EU:C:2017:489), por lo que dicha apreciación no podría aplicarse en el procedimiento principal.

60      Más concretamente, procede señalar que, según dicho órgano jurisdiccional, el estatuto y las funciones del «síndico predesignado», definidos por el tribunal que lo nombra o por las indicaciones del «juez de la quiebra predesignado», nombrado a tal efecto, no difieren sustancialmente del estatuto y de las funciones del síndico en el procedimiento de quiebra. El «síndico predesignado» podría, al igual que el síndico de una quiebra, incurrir en responsabilidad por una falta en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad personal se apreciaría sobre la base de los mismos criterios que se aplican al síndico de una quiebra. El «juez de la quiebra predesignado» —al igual que el juez de la quiebra en el procedimiento de quiebra— garantiza la supervisión, en el procedimiento de pre-pack previo a la quiebra, del «síndico predesignado» para que este último no se extralimite en sus competencias y actúe en interés del conjunto de los acreedores. El tribunal que nombró al «síndico predesignado» y al «juez de la quiebra predesignado» supervisa, en caso de un procedimiento de insolvencia posterior, si dichas personas han seguido todas las indicaciones que se les han dado y, en caso negativo, nombrará a otras personas como síndico y juez de la quiebra en el momento de la declaración de quiebra.

61      Dicho órgano jurisdiccional precisa que, en el asunto principal, aunque el contrato en virtud del cual se procedió a la transmisión de la empresa se elaboró durante el procedimiento de pre-pack, dicho contrato aún no se había celebrado en el momento en que se declaró la quiebra del antiguo grupo Heiploeg. Pues bien, desde que se declaró el inicio del procedimiento de quiebra, los síndicos y el juez de la quiebra que estaban encargados de seguir el procedimiento de quiebra y que habían sido nombrados por el tribunal a tal efecto, disponían de competencias legales en este sentido y estaban sujetos a los mismos requisitos de objetividad e independencia que los que se aplican a un síndico y a un juez de la quiebra nombrados en una quiebra no precedida de un procedimiento de pre-pack. Por lo tanto, estaban obligados a apreciar si la transmisión de las partes viables de la empresa del antiguo grupo Heiploeg, preparada antes de la declaración de quiebra, beneficiaba al conjunto de los acreedores. Por consiguiente, la aplicación de un procedimiento de pre-pack, como el controvertido en el litigio principal, no afecta a la supervisión que realizará posteriormente una autoridad pública competente en un procedimiento de quiebra, a saber, el síndico y el juez de la quiebra, tal como prevé la FW.

62      A este respecto, cabe señalar que, dado que el «síndico predesignado» y el «juez de la quiebra predesignado» son nombrados por el tribunal competente para el procedimiento de pre-pack y que este tribunal no solo define sus funciones, sino que en el momento de la posterior apertura del procedimiento de quiebra, procede a una supervisión del ejercicio de estas, decidiendo nombrar o no como síndico y juez de la quiebra a esas mismas personas, ya existe una supervisión del «síndico predesignado» y del «juez de la quiebra predesignado» por parte de una autoridad pública competente.

63      Esta apreciación queda corroborada, por un lado, por el hecho de que la transmisión preparada durante el procedimiento de pre-pack únicamente se ejecuta una vez que se ha producido la apertura del procedimiento de quiebra, ya que el síndico y el juez de la quiebra pueden negarse a proceder a dicha transmisión si consideran que es contraria al interés de los acreedores del cedente cuyos bienes deben ser liquidados. Por otra parte, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el «síndico predesignado» no solo debe rendir cuentas de su gestión de la fase preparatoria en el acta de la quiebra, sino que también puede incurrir en responsabilidad en las mismas condiciones que el síndico de la quiebra. Además, consta que la intervención del «síndico predesignado» en el procedimiento de pre-pack se efectúa bajo el control del «juez de la quiebra predesignado» y, por lo tanto, del tribunal competente, pudiendo este último, si estima que el «síndico predesignado» no ha cumplido la misión que le ha encomendado el tribunal, sustituir a dicho síndico por otra persona u oponerse a la finalización del procedimiento de pre-pack.

64      Asimismo, debe precisarse que, con el fin de desempeñar las funciones que se les encomiendan en el marco del procedimiento de pre-pack y en el marco del procedimiento de quiebra, el «síndico predesignado» y el «juez de la quiebra predesignado» se ven obligados, desde la fase preparatoria de la quiebra que constituye el procedimiento de pre-pack, a coordinarse, a proceder a una evaluación de los diferentes supuestos de transmisión y a examinar el contrato de transmisión que, en su caso, se verán obligados a validar y a ejecutar con la apertura del procedimiento de quiebra. Por consiguiente, el tiempo transcurrido entre la apertura del procedimiento de quiebra y la firma del contrato elaborado en el marco del procedimiento de pre-pack no puede, como tal, ser utilizado como criterio para evaluar si la autoridad pública competente ha podido o no ejercer la supervisión prevista a este respecto.

65      Por lo tanto, debe considerarse que el hecho de que la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepare en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra por un «síndico predesignado», sometido a la supervisión de un «juez de la quiebra predesignado», no obsta a que se cumpla el segundo requisito del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

66      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «est[é] bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo «abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente», se cumple cuando la transmisión de una empresa o de una parte de esta se prepara, antes de la apertura de un procedimiento de quiebra que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente y durante el cual se realiza dicha transmisión, en el marco de un procedimiento de pre-pack cuyo objetivo principal consiste en posibilitar que en el procedimiento de quiebra se proceda a una liquidación de la empresa en funcionamiento que satisfaga al máximo los intereses del conjunto de los acreedores y que permita conservar en la medida de lo posible los puestos de trabajo, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.

2)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que el requisito que prevé, según el cual los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no se aplican a la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de una empresa o de un centro de actividad cuando el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo de que es objeto el cedente «est[é] bajo la supervisión de una autoridad pública competente», se cumple cuando la transmisión de la empresa o de una parte de esta se prepara, en el marco de un procedimiento de pre-pack previo a la declaración de quiebra, por un «síndico predesignado», bajo el control de un «juez de la quiebra predesignado», y el contrato sobre esa transmisión se celebra y ejecuta una vez que se haya declarado la quiebra, que tiene por objeto la liquidación de los bienes del cedente, siempre que dicho procedimiento de pre-pack se rija por disposiciones legales o reglamentarias.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.