CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. ELEANOR SHARPSTON
presentadas el 13 de febrero de 2014 (1)
Asunto C‑476/12
Österreichischer Gewerkschaftsbund
contra
Verband Österreichischer Banken und Bankiers
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]
«Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial — Principio de no discriminación — Convenio colectivo que establece un complemento por hijo — Reducción proporcional del complemento percibido por los trabajadores a tiempo parcial»
1. Un convenio colectivo celebrado entre un sindicato y una federación de empresarios establece que los contratos de trabajo de un sector económico en particular deberán contemplar el abono de un «complemento por hijo» por el empresario, con el objeto de compensar en parte las cargas financieras que soporta el empleado por la manutención de su hijo. ¿Es aplicable a dicho complemento el principio de pro rata temporis que recoge la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial (en lo sucesivo, «Acuerdo marco») recogido en el anexo de la Directiva 97/81/CE? (2) Si no lo es, ¿se puede entender que la diferencia de trato dispensada a los trabajadores a tiempo parcial mediante la reducción alícuota del derecho al complemento por hijo (por su horario laboral reducido) está objetivamente justificada con arreglo a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco? Por último, si la interpretación correcta del Acuerdo marco es que dicha reducción alícuota del complemento por hijo es ilegal, ¿son nulas diversas partes del convenio colectivo de que se trate con arreglo al artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)?
2. Estas son, en esencia, las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo) de Austria, derivadas de un litigio entre la Österreichischer Gewerkschaftsbund (Federación de Sindicatos de Austria; en lo sucesivo, «ÖGB«) y la Verband Österreichischer Banken und Bankiers (Asociación de Bancos y Banqueros; en lo sucesivo, «VÖBB»), relativo a la interpretación adecuada de un convenio colectivo negociado entre las mismas (en lo sucesivo, «convenio colectivo del sector bancario»).
Derecho de la Unión
A. Carta
3. El derecho de negociación y de acción colectiva está garantizado por el artículo 28 de la Carta, a cuyo tenor:
«Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y las prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga».
B. TFUE
4. El artículo 157 TFUE, apartado 2, contiene una definición de «retribución» a los efectos del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Con arreglo a dicha definición, «se entiende por “retribución” el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».
C. Directiva 97/81 y Acuerdo marco
5. El objeto de la Directiva 97/81 era aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, anejo a dicha Directiva. (3)
6. El Acuerdo marco propiamente dicho fue celebrado con el objeto de establecer los principios generales y condiciones mínimas relativas al trabajo a tiempo parcial, crear un marco general para la eliminación de discriminaciones en relación con los trabajadores a tiempo parcial y desarrollar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores. (4)
7. La cláusula 1 del Acuerdo marco establece lo siguiente:
«El objetivo de este Acuerdo marco es:
a) garantizar la supresión de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial;
b) facilitar el desarrollo del trabajo a tiempo parcial sobre una base voluntaria y contribuir a la organización flexible del tiempo de trabajo de una manera que tenga en cuenta las necesidades de los empresarios y los trabajadores.»
8. La cláusula 4 enuncia el principio de no discriminación:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte apropiado, se aplicará el principio de pro rata temporis.
[...]»
Derecho austriaco
9. El artículo 54, apartado 2, de la Arbeits- und Sozialgerichtsgesetz (Ley de la Jurisdicción Laboral y Social; en lo sucesivo, «ASGG») prevé un procedimiento especial que puede invocarse con el objeto de que se dicte decisión definitiva sobre el significado de una norma de Derecho sustantivo cuya interpretación correcta revista importancia para un mínimo de tres empresarios o trabajadores. Dicha sentencia declarativa tendrá un efecto jurídico vinculante.
10. El artículo 19d de la Arbeitszeitgesetz (Ley sobre la duración del tiempo de trabajo de Austria; en lo sucesivo, «AZG») establece lo siguiente:
«1. Se considerará que un trabajo es a tiempo parcial cuando la media de la jornada de trabajo pactada por semana sea inferior a la jornada de trabajo semanal fijada por ley o a la jornada de trabajo semanal establecida en el convenio colectivo aplicable.
[...]
6. No podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo por el motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
[...]
7. En caso de litigio, el empresario deberá probar que cualquier condición de empleo menos favorable no se basa en que la actividad se lleva a cabo a tiempo parcial.»
11. Según se desprende de la petición de decisión prejudicial, el Derecho nacional no establece para el empresario la obligación legal de incluir en el contrato de trabajo una disposición sobre el abono del complemento por hijo. Tal obligación puede derivar de los convenios colectivos negociados entre los sindicatos y el empresario (o grupo de empresarios) dentro de un sector económico en particular, o ser el resultado de una negociación individual entre el empresario y el (futuro) trabajador.
A. Convenio colectivo del sector bancario
12. El capítulo III del convenio colectivo del sector bancario, titulado «Prestaciones sociales», establece que « el complemento familiar y el complemento por hijo a cargo se perciben en concepto de prestaciones sociales».
13. El artículo 22, apartado 1, de dicho convenio dispone lo siguiente:
«Los trabajadores tendrán derecho a percibir un complemento por hijo a cargo por cada hijo por el que tengan derecho a percibir la prestación familiar legalmente prevista y respecto a la que aporten pruebas de su percepción. [...] El complemento por hijo se devengará por primera vez (o, en su caso, por última vez) respecto al mes natural en que se cumplan los requisitos para su abono/o se dejen de cumplir».
14. El artículo 22, apartado 4, establece que El artículo 21, apartado 2 [...], se aplica por analogía al complemento por hijo a cargo. Con arreglo al artículo 21, apartado 2, la asignación para los trabajadores a tiempo parcial «se calculará dividiendo el importe debido a los trabajadores a tiempo completo por el número de horas semanales de trabajo a tiempo completo establecidas en el convenio colectivo (es decir, 38,5 horas) y multiplicando el resultado por el número de horas semanales de trabajo del trabajador a tiempo parcial de que se trate».
Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
15. La ÖGB, que interviene en nombre de los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos de trabajo se rigen por el convenio colectivo del sector bancario, inició un procedimiento ante el Oberster Gerichtshof con arreglo al artículo 54, apartado 2, de la ASGG, solicitando que se declare que los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a que se les abone íntegramente el complemento por hijo y no un complemento reducido a prorrata en función de su jornada laboral efectiva.
16. El Oberster Gerichtshof suspendió el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:
«1) Atendiendo a la naturaleza de la prestación, ¿es aplicable (por ser adecuado) el principio pro rata temporis de la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco […] a un complemento por hijo a cargo establecido en un convenio colectivo que consiste en una prestación social del empresario dirigida a compensar en parte las cargas financieras que soportan los padres por la manutención del hijo por el que se percibe el complemento?
2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco […] en el sentido de que una diferencia de trato dispensada a los trabajadores a tiempo parcial mediante la reducción alícuota del derecho al complemento por hijo a cargo en proporción al tiempo de trabajo está objetivamente justificada en vista del amplio margen de apreciación del que disponen los interlocutores sociales para establecer un determinado objetivo de política social y económica y las medidas adecuadas para su consecución, suponiendo que una prohibición de la concesión alícuota
a) dificulte o imposibilite el trabajo a tiempo parcial en la modalidad de trabajo a tiempo parcial para padres y/o el desempeño de empleos menores durante las excedencias por cuidado de hijo, y/o
b) produzca distorsiones de la competencia debido a la mayor carga financiera para los empresarios con un mayor número de trabajadores a tiempo parcial así como a una disminución de la disposición de los empresarios a contratar trabajadores a tiempo parcial, y/o
c) implique una ventaja para los trabajadores a tiempo parcial que tengan otras relaciones laborales a tiempo parcial y varios derechos, por convenio colectivo, a prestaciones como el complemento por hijo, y/o
d) implique una ventaja para los trabajadores a tiempo parcial, ya que éstos disfrutan de más tiempo libre que los trabajadores a tiempo completo, de modo que disponen de mejores opciones para el cuidado de sus hijos?
3) En caso de que se responda negativamente a las cuestiones primera y segunda: ¿Debe interpretarse el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales en el sentido de que se opone a que en un sistema de Derecho laboral en el que aspectos esenciales de las normas laborales mínimas se establecen atendiendo a las valoraciones de política social consensuadas entre interlocutores sociales especialmente seleccionados y cualificados, en caso de nulidad (según la práctica nacional) de tan sólo una norma específica (por vulnerar el principio de no discriminación del Derecho de la Unión) de un convenio colectivo (en el presente asunto, reducción alícuota del complemento por hijo en caso de trabajo a tiempo parcial), la sanción de nulidad afecte a toda la norma establecida por convenio colectivo correspondiente a este ámbito de regulación (en el presente asunto, el complemento por hijo a cargo)?»
17. La ÖGB, la VÖBB y la Comisión han presentado observaciones escritas, y han participado en la vista y presentado alegaciones verbales.
Análisis
A. Observaciones preliminares
18. Las partes en el litigio principal no discrepan sobre las cuestiones que se tratan a continuación (sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional haga las comprobaciones oportunas, en su caso).
19. En primer lugar, el propio órgano jurisdiccional remitente califica el complemento por hijo como «una prestación contractual del empresario, que no está destinada a resarcir solamente el mayor coste económico del cuidado de los hijos a causa del trabajo, sino, en general, a compensar la carga de manutención que soporta el progenitor trabajador. De ese modo, el complemento por hijo es un complemento del empresario que se añade a la asignación familiar legal (pública). [...] Como suplemento de la asignación familiar, el complemento por hijo persigue objetivos similares a los de la propia asignación familiar». Por contra, el órgano jurisdiccional remitente deja claro que el complemento por hijo abonado con arreglo al convenio colectivo del sector bancario no es una prestación de seguridad social. (5)
20. En segundo lugar, no se discute (6) que el complemento por hijo constituye «retribución» en el sentido del (actual) artículo 157 TFUE.
21. En tercer lugar, precisamente por el hecho de que el complemento por hijo constituye una retribución dineraria, el trabajador la podrá utilizar para sufragar no sólo los gastos asociados al cuidado de los hijos, sino también otros gastos ocasionados por el hecho de tener hijos (como la compra de alimentos, vestido y juguetes) y, desde luego, gastos generales del hogar.
22. En cuarto lugar, para poder acceder al complemento por hijo con arreglo al convenio colectivo del sector bancario, desde 1979 los trabajadores deben acreditar su derecho a percibir la asignación familiar legalmente prevista. En sus observaciones escritas VÖBB declaró que, antes de dicha fecha se debían aportar muchas más pruebas cada año, y la vinculación con el derecho a la asignación legal por cuidado de hijos se introdujo, primordialmente, para simplificar la carga administrativa de probar el derecho al complemento por hijo.
B. Relación entre la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo marco y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de pro rata temporis
23. Los trabajadores a tiempo parcial, por definición, trabajan menos horas que sus compañeros a tiempo completo, los trabajadores «a tiempo completo equivalente» (real o hipotético) (frecuentemente conocidos como «t.c.e.»). Generalmente perciben un salario inferior. Si perciben por hora menos que los t.c.e. se trata de un claro trato discriminatorio. Si perciben la misma tarifa horaria pero cobran un paquete retributivo inferior —pues trabajan, por ejemplo, 20 horas a la semana en vez de 40—, la reducción del salario pro rata temporis no suscita comentario negativo alguno. Se entiende implícitamente que está «objetivamente justificado».
24. La cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco refleja este consenso general, al declarar lacónicamente que «cuando resulte adecuado, se aplicará el principio pro rata temporis». Si bien el redactor podría haber escrito (en términos aún más breves) «se podrá reducir proporcionalmente la retribución», no lo hizo. El empleo de las palabras «cuando resulte adecuado» parece indicar que el principio pro rata temporis se podría aplicar en un sentido algo más flexible. Más tarde me referiré a estas palabras con mayor detalle. (7)
25. A algunas de las «condiciones de empleo», en el sentido de la cláusula 4, punto 1 (que no define dicho concepto) no se les puede aplicar de forma «adecuada» el principio de pro rata temporis por su propia naturaleza. Un ejemplo fácil de entender es el de la entrega de equipos de seguridad por el empresario como, por ejemplo, un casco de protección: no es posible ni adecuado entregar medio casco al trabajador. La cláusula 4, punto 1, entra en juego en tales casos, cuando el empresario establece una distinción entre el trabajador a tiempo parcial y el t.c.e. en perjuicio del primero. El empresario deberá probar que el trato menos favorable se justifica por razones objetivas. Si no puede hacerlo, la diferencia de trato será discriminatoria, con arreglo a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco.
26. Desde un punto de vista conceptual, la cláusula 4, punto 2, no trata la cuestión de si se debe proceder a «justificar» objetivamente la diferencia de trato (pues se sobreentiende que el principio de pro rata temporis está intrínsecamente justificado). No obstante, el Tribunal de Justicia ha analizado la justificación objetiva al preguntar si es «adecuado» aplicar dicho principio a algo distinto de la retribución básica.
27. Hasta ahora, el Tribunal de Justicia sólo ha interpretado la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco en relación con el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que comprende tanto un componente de «tiempo libre» como un componente de «retribución». En el asunto Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols (8) el Tribunal de Justicia declaró que es «apropiado» aplicar el principio pro rata temporis a las vacaciones anuales remuneradas de tal modo que el tiempo de vacaciones resulte inferior en relación con un trabajo a tiempo parcial. Tal disminución en comparación con los trabajadores a tiempo completo está justificada por razones objetivas. Dicha sentencia sirvió de base en el asunto Heimann, (9) en el que el Tribunal de Justicia consideró adecuado aplicar el principio pro rata temporis a las vacaciones anuales remuneradas de un trabajador con jornada reducida.
28. En otros asuntos (relativos al principio de igualdad de trato de hombres y mujeres, no al Acuerdo marco), el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de apreciar si la discriminación indirecta está justificada cuando se dispensa un trato diferente a los trabajadores a tiempo parcial a consecuencia de la aplicación del principio pro rata temporis. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que está objetivamente justificado aplicar dicho principio a una pensión de incapacidad permanente, de modo que el importe abonado se reduzca para tomar en consideración que el trabajador haya disfrutado de un permiso parental a tiempo parcial durante el cual ha cotizado y adquirido derechos de pensión en proporción al (menor) salario percibido. (10) Un empresario está facultado para reducir una gratificación de Navidad pro rata temporis con el fin de tomar en consideración los períodos de permiso parental. (11) En un sentido similar, el Tribunal de Justicia ha declarado que está objetivamente justificada la reducción proporcional de una pensión de jubilación conforme a una regla pro rata temporis para tomar en consideración los períodos de trabajo a tiempo parcial y de vacaciones no retribuidas, con el fin de reflejar el número de años de servicio efectivo de un funcionario en comparación con el de un funcionario que ha trabajado a tiempo completo durante toda su carrera. (12)
29. ¿Qué significa que el principio de pro rata temporis se aplicará «cuando resulte adecuado», según enuncia la cláusula 4, punto 2?
30. Hasta ahora, el enfoque del Tribunal de Justicia ha sido el de equiparar la retribución conforme al Acuerdo marco a la retribución conforme al Tratado, y que toda retribución puede ser objeto de reducción alícuota: véanse, en este sentido, la jurisprudencia sobre el Acuerdo marco y discriminación sexual, antes citadas (Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, (13) Heimann, (14) Gómez-Limón Sánchez-Camacho, (15) Lewen (16) y Schönheit y Becker (17)). En todos estos supuestos, la reducción alícuota afectaba a conceptos que están comprendidos dentro del concepto amplio de retribución conforme al Tratado, y el Tribunal de Justicia aceptó que dicha reducción estaba objetivamente justificada. En los dos asuntos relativos al Acuerdo marco (Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols y Heimann), el Tribunal de Justicia declaró específicamente que era «adecuado» (además de estar objetivamente justificado) aplicar el principio a las vacaciones anuales retribuidas.
31. De lo anterior parece desprenderse que si una prestación derivada de una relación laboral entra dentro de la definición de retribución conforme al Tratado, la reducción pro rata temporis de dicha prestación es «adecuada» en relación con un trabajador a tiempo parcial.
C. Primera cuestión prejudicial
32. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que es adecuado aplicar el principio pro rata temporis al abono de un complemento por hijo como el controvertido en el procedimiento principal.
33. En mi opinión, así es.
34. Es cierto que, a diferencia del derecho a la pensión de jubilación o del número de días de vacaciones anuales retribuidas, no existe un vínculo directo entre el importe del complemento por hijo, la «necesidad» del trabajador cubierta por el complemento y las horas que trabaja. Como subrayó la ÖGB, la existencia del hijo y la necesidad de cubrir los gastos asociados a su crianza son cuestiones independientes de que el trabajador trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial.
35. Dicho esto, en mi opinión, y conforme a las conclusiones expuestas por el órgano jurisdiccional nacional en su petición de decisión prejudicial, pese a que el complemento por hijo se abona únicamente a quien acredita el derecho a percibir la asignación familiar legalmente establecida, persigue un objetivo particular y (sin duda) constituye un concepto separado en la nómina del trabajador, forma parte de lo que se abona al trabajador en virtud de su contrato de trabajo.
36. En tales circunstancias, es evidente que el complemento por hijo es «retribución» en el sentido del (actual) artículo 157 TFUE, en la medida en que es una contraprestación satisfecha en dinero por el empresario al trabajador. (18) Tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como la actual definición de retribución en el Tratado subrayan que el vínculo entre tales pagos y la relación laboral del trabajador pueden ser directos o indirectos.
37. En el asunto Garland, (19) el Tribunal de Justicia subrayó que si la ventaja satisfecha a un trabajador deriva de la relación de trabajo con este último, la naturaleza jurídica específica de dicha ventaja es irrelevante a los efectos de determinar si se trata de «retribución». En el asunto Barber, (20) el Tribunal de Justicia declaró que «si bien es cierto que numerosas gratificaciones concedidas por un empresario responden también a consideraciones de política social, el carácter de retribución de una prestación no puede ser puesto en duda cuando el trabajador tiene derecho a recibir de su empresario la prestación de que se trate a causa de la existencia de la relación de trabajo» (el subrayado es mío).
38. Dado que el complemento por hijo constituye «retribución», resulta «adecuado» aplicar el principio pro rata temporis a dicho elemento retributivo conforme ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con otros conceptos de la remuneración. El hecho de que el complemento por hijo persiga un objetivo social es loable, pero no altera su clasificación legal como retribución, y esta puede ser objeto de reducción alícuota. (21)
39. ¿Permite el tenor del Acuerdo marco considerar que existe cierto «espacio intermedio», consistente en «retribuciones sociales del empresario», las cuales, aun siendo «retribución» conforme a la definición clásica dada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reducción alícuota respecto a los trabajadores a tiempo parcial del mismo modo en que se reduce proporcionalmente la retribución?
40. No estoy convencida de que, en términos estrictos, la respuesta a esta cuestión sea necesaria. Si bien es cierto que el complemento por hijo persigue claramente un objetivo social, su inclusión en el paquete retributivo es el resultado de la negociación entre las dos partes del sector. A riesgo de ser excesivamente simplista, se podría sugerir que dentro del total de la «paga» que los empresarios están dispuestos a abonar como contraprestación salarial, las partes negociadoras han pactado una ayuda adicional para los trabajadores con hijos, siendo concebible que otros elementos que forman parte del cálculo global hayan sido objeto de ajuste, con el fin de adaptarse a dicha preferencia. (22) Pero, en definitiva, el pacto entre los interlocutores sociales es sobre la retribución, y no sobre asistencia social. Por tanto, el complemento por hijo contemplado en el pacto, parte integrante de la retribución, debe ser tratado como tal retribución. Así, el empresario podrá aplicar al principio de pro rata temporis a dicho complemento si el trabajador trabaja a tiempo parcial.
41. He de subrayar que mi conclusión se funda en el hecho de que no existe ninguna obligación legalmente prevista de que el empresario abone las prestaciones sociales en cuestión. Si el legislador nacional hubiese deseado (por ejemplo) imponer a los empresarios la carga de abonar complementos por hijo a las personas con empleo (de modo que el Estado sólo cumpliría dicha obligación respecto a las personas desempleadas), el empresario estaría asumiendo el papel del Estado, y la conclusión podría ser muy distinta. (23) Procede añadir que, si bien es indudable que el trabajador a tiempo parcial recibe menos dinero que el t.c.e. en concepto de complemento por hijo y, por tanto, está en una peor posición económica, el hecho de que se reduzca proporcionalmente el complemento por hijo no lo coloca en una situación específica de desventaja. Dejo deliberadamente abierta la cuestión de cuál debería ser la respuesta si se demostrase alguna forma de desventaja específica en el marco de otro asunto.
42. Por último, si bien la cláusula 4, punto 2, está redactada en términos imperativos («Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio pro rata temporis») (el subrayado es mío), ello no debería ser interpretado en el sentido de que siempre que resulte adecuado debe aplicarse. En otras palabra, «se aplicará el principio» no significa «el empresario deberá aplicar el principio aunque desee ser más generoso» (evidentemente, no podrá pagar a un trabajador a tiempo parcial un importe inferior del resultante de aplicar el principio pro rata temporis). (24) La expresión «se aplicará» significa, simplemente, que si es adecuado aplicar el principio pro rata temporis, este podrá aplicarse sin necesidad de ulterior justificación objetiva. Es suficiente el hecho de que el trabajador a tiempo parcial trabaje menos horas que el trabajador t.c.e.
43. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que es adecuado, en el sentido de la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco, aplicar el principio pro rata temporis a un complemento por hijo previsto en un convenio colectivo, siempre y cuando no exista una obligación legalmente establecida para las partes de fijar tal complemento.
D. Segunda cuestión prejudicial
44. Lo que esta cuestión plantea, en esencia, es si, en el supuesto de que la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco no permita la reducción alícuota del complemento por hijo, se puede considerar que la diferencia de trato de los trabajadores a tiempo parcial derivada de abonarles un importe inferior al del complemento íntegro está objetivamente justificada por otros motivos, con arreglo a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco. La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente identifica cuatro posibles justificaciones que, según tengo entendido, le fueron sugeridas.
45. Si el Tribunal de Justicia acoge la respuesta que propongo para la primera cuestión, no será necesario responder a la segunda. No obstante, en aras de la exhaustividad la trataré brevemente.
46. En principio compete al órgano jurisdiccional remitente apreciar si alguno de los motivos expuestos constituye una justificación objetiva de la diferencia de trato, tomando para ello en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional debe considerar si los medios elegidos se corresponden con una necesidad real y son idóneos y necesarios para alcanzar el efecto perseguido. (25) Las meras generalizaciones no son suficientes para justificar una diferencia de trato; (26) y la eliminación de costes adicionales no es un motivo que justifique objetivamente la discriminación indirecta. (27)
47. Dicho esto, no obstante, en mi opinión, si el trato dispensado a un trabajador a tiempo parcial es más desfavorable que el aplicado al t.c.e., al emplear el número de horas trabajadas como fundamento para reducir proporcionalmente un abono, la reducción alícuota únicamente puede ser «adecuada» o no serlo. Si el hecho de que el trabajador a tiempo parcial trabaje menos horas constituye una justificación objetiva para la reducción alícuota, la aplicación del principio pro rata temporis es «adecuada» y está cubierta por la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco. Si no es «adecuada», no queda margen alguno para analizar si la reducción alícuota está objetivamente justificada por otros motivos y por tanto no infringe el principio de no discriminación con arreglo a la cláusula 4, punto 1.
48. Por todo lo anterior, considero que los cuatro posibles motivos de justificación objetiva planteados ante el órgano jurisdiccional nacional no pueden constituir un fundamento conforme a la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco para reducir pro rata temporis el importe abonado a los trabajadores a tiempo parcial en concepto de complemento por hijo.
E. Tercera cuestión prejudicial
49. Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si, en caso de que el abono de un complemento por hijo proporcionalmente reducido a los trabajadores a tiempo parcial fuera ilegal, el artículo 28 de la Carta impide que se abone dicho complemento con arreglo al convenio colectivo.
50. Una vez más, si el Tribunal de Justicia acoge la respuesta que propongo para la primera cuestión, no será necesario responder a la tercera. No obstante, la voy a tratar brevemente en aras de la exhaustividad.
51. El artículo 28 de la Carta consagra el derecho a la negociación colectiva. Dicho derecho se deberá ejercer «de conformidad con el Derecho de la Unión». Si el Derecho de la Unión se opone a una estipulación contenida en un convenio colectivo, el órgano jurisdiccional nacional deberá dejar de aplicar dicha estipulación en la medida necesaria para subsanar la ilegalidad de que se trate. Así, si el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión se opone a la aplicación del principio pro rata temporis al complemento por hijo, no se podría aplicar la estipulación específica que contemple la reducción alícuota del complemento a los trabajadores a tiempo parcial (en el presente asunto, el artículo 22, apartado 4, del convenio colectivo del sector bancario). Ello tendría como consecuencia el abono íntegro del complemento por hijo, con arreglo al artículo 22, apartado 1, de dicho convenio.
52. En mi opinión, dicha solución limitada y proporcionada no privaría de eficacia al convenio ni lo alteraría hasta el extremo de que no se parezca en nada a lo inicialmente pactado por las partes. Por consiguiente, no se infringiría el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 28 de la Carta.
Conclusión
53. A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda únicamente a la primera cuestión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria), del modo siguiente:
«Es adecuado, en el sentido de la cláusula 4, punto 2, del Acuerdo marco anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, aplicar el principio pro rata temporis a un complemento por hijo previsto en un convenio colectivo, siempre y cuando no exista una obligación legalmente establecida para las partes de fijar tal complemento.»