Language of document : ECLI:EU:C:2015:824

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de diciembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2005/85/CE — Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado — Artículo 39 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Solicitudes múltiples de asilo — Efecto no suspensivo del recurso contra una decisión de la autoridad nacional competente de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior — Protección social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19, apartado 2 — Artículo 47»

En el asunto C‑239/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail de Liège (Bélgica), mediante resolución de 7 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Abdoulaye Amadou Tall

y

Centre public d’action sociale de Huy,

con intervención de:

Agence fédérale pour l’accueil des demandeurs d’asile (Fedasil),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan, y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Tall, por Me D. Andrien, avocat;

–        en nombre del centre public d’action sociale de Huy, por Mes S. Pierre y A. Fischer, avocats;

–        en nombre de la Agence fédérale pour l’accueil des demandeurs d’asile (Fedasil), por el Sr. A. Detheux, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y C. Pochet y por el Sr. S. Vanrie, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13, y corrección de errores DO 2006, L 236, p. 35), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Tall y el centre public d’action sociale de Huy (en lo sucesivo, «CPAS»), en relación con la decisión de retirarle la asistencia social que este organismo adoptó en su contra.

 Marco jurídico

 CEDH

3        El artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), titulado «Prohibición de la tortura», establece lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

4        El artículo 13 del CEDH, que lleva por título «Derecho a un recurso efectivo», tiene la siguiente redacción:

«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2005/85

5        El considerando 8 de la Directiva 2005/85 está redactado como sigue:

«La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la [Carta].»

6        El considerando 15 de dicha Directiva es del siguiente tenor:

«Cuando un solicitante presente una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado el hecho de obligar a los Estados miembros a efectuar un nuevo y completo procedimiento de examen. En dichos casos, los Estados miembros deberían estar en condiciones de elegir entre los procedimientos que impliquen excepciones a las garantías de que normalmente disfruta el solicitante.»

7        Según el considerando 27 de la citada Directiva:

«Refleja un principio de Derecho [de la Unión] fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo y a la retirada del estatuto de refugiado deban estar sujetas a un recurso efectivo ante una jurisdicción o tribunal en el sentido del artículo [267 TFUE]. La eficacia del recurso, incluso con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto.»

8        El artículo 7 de esta misma Directiva, titulado «Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud», está redactado como sigue:

«1.      Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Este derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2.      Los Estados miembros sólo podrán hacer una excepción cuando, de conformidad con los artículos 32 y 34, no se vaya a examinar una solicitud posterior o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea [...] u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.»

9        El artículo 24 de la Directiva 2005/85, que lleva por título «Procedimientos específicos», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros podrán disponer los siguientes procedimientos específicos, como excepciones a los principios y garantías fundamentales del capítulo II:

a)      un examen preliminar con objeto de tramitar los casos estudiados en el marco de la sección IV;

[...]».

10      El artículo 32 de dicha Directiva, titulado «Solicitudes posteriores», establece lo siguiente:

«[...]

2.      Además, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento específico según se establece en el apartado 3 en el caso de que una persona presente una solicitud de asilo posterior:

[...]

b)      tras la adopción de una resolución sobre su solicitud anterior. Los Estados miembros podrán decidir asimismo la aplicación de este procedimiento hasta tanto no se haya adoptado una decisión definitiva.

3.      Una solicitud de asilo posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si, tras la retirada de la anterior solicitud o la adopción de la resolución mencionada en el presente artículo, apartado 2, letra b), sobre dicha solicitud, han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12)].

4.      Si tras el examen previo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, surgieran, o el solicitante aportara, nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II.

5.      Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, seguirán examinando una solicitud posterior cuando existan otros motivos por los que sea preciso volver a abrir el procedimiento.

6.      Los Estados miembros podrán decidir que se siga examinando la solicitud sólo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 3, 4 y 5, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 39.

[...]»

11      El artículo 34 de la Directiva 2005/85, titulado «Normas de procedimiento», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 32. [...]

[...]

Las condiciones que se fijen no harán imposible el acceso de los solicitantes de asilo a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso.»

12      El artículo 39 de la citada Directiva, que lleva por título «Derecho a recurso efectivo», puntualiza:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

[...]

c)      la decisión de no seguir examinando la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34;

[...]

2.      Los Estados miembros establecerán los plazos y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo de conformidad con el apartado 1.

3.      Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, normas acordes con sus obligaciones internacionales que se ocupen de:

a)      la cuestión de si el recurso con arreglo al apartado 1 tendrá el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado;

b)      la posibilidad de adoptar medidas cautelares o de protección cuando el recurso con arreglo al apartado 1 no tenga el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado. Los Estados miembros podrán también establecer vías de recurso ex officio, [...]

[...]»

 Directiva 2008/115/CE

13      El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98), titulado «Decisión de retorno», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.»

14      El artículo 13 de dicha Directiva dispone cuanto sigue:

«1.      Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

2.      La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.

[...]»

 Derecho belga

15      El artículo 4 de la Ley de 12 de enero de 2007 sobre la acogida de los solicitantes de asilo y de otras categorías de extranjeros (loi du 12 janvier 2007 sur l’accueil des demandeurs d’asile et de certaines autres catégories d’étrangers; Moniteur belge de 7 de mayo de 2007, p. 24027), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone lo siguiente:

«La Agencia puede decidir que el solicitante de asilo que presenta una segunda demanda de asilo no puede beneficiarse del artículo 6, apartado 1, de la presente Ley durante el examen de su solicitud en tanto que la Oficina de extranjeros no haya remitido el expediente al Comisariado general de refugiados y apátridas [...] y mediando una decisión motivada individualmente [...]»

16      El artículo 6, apartado 2, de dicha Ley establece cuanto sigue:

«Sin perjuicio de los artículos 4, 4/1 y 35/2 de la presente Ley, se concederá la ayuda material a todo solicitante de asilo desde la presentación de su solicitud y por todo el tiempo que dure el procedimiento.

En el caso de que al término del procedimiento de asilo se adopte una resolución denegatoria, la ayuda material cesará al expirar el plazo para ejecutar la orden de abandono del territorio nacional notificada al solicitante de asilo. [...]

[...]»

17      El artículo 57, apartado 2, de la Ley Orgánica de 8 de julio de 1976, sobre los centros públicos de acción social (loi du 8 juillet 1976 organique des centres publics d’action sociale), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone los siguiente:

«[...]

Un extranjero que se ha declarado refugiado y ha solicitado el reconocimiento como tal permanecerá ilegalmente en el Reino cuando se haya desestimado su solicitud de asilo y se le haya notificado una orden de abandono del territorio.

A excepción de la asistencia médica de urgencia, la ayuda social concedida a un extranjero que esté disfrutando efectivamente de ella en el momento en que se le notifique una orden de abandono del territorio ejecutoria cesará el día en que el extranjero abandone efectivamente el territorio y, a más tardar, el día en que expire el plazo fijado en la orden de abandono del territorio.

[...]»

18      En virtud de los artículos 39/1, 39/2, apartado 1, párrafo tercero, 39/76, 39/82, apartado 4, párrafo segundo, y 57/6/2 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, sobre entrada en el territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros (loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers; Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584; en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), en su versión vigente cuando ocurrieron los hechos del litigio principal, contra la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo posterior sólo cabe interponer recurso de anulación y presentar una demanda de medidas cautelarísimas de suspensión.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      El Sr. Tall, nacional senegalés, presentó en Bélgica una primera solicitud de asilo, cuya denegación fue confirmada mediante una resolución del Conseil du contentieux des étrangers de 12 de noviembre de 2013.

20      El interesado recurrió dicha resolución ante el Conseil d’État el cual, mediante sentencia de 10 de enero de 2014, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

21      El 16 de enero de 2014, el Sr. Tall presentó una segunda solicitud de asilo, invocando elementos que presentaba como nuevos.

22      Mediante una decisión de 23 de enero de 2014, la Comisaría General de Refugiados y Apátridas (Commissariat général aux réfugiés et aux apatrides) no admitió a trámite esta segunda solicitud de asilo.

23      Mediante una decisión de 27 de enero de 2014, el CPAS retiró, con efectos a 10 de enero de 2014, la asistencia social que recibía el Sr. Tall, porque, debido a la segunda solicitud de asilo presentada por el interesado, dicho organismo «ya no [era] competente ni en materia de ayuda social equivalente al ingreso mínimo de integración ni en materia de asistencia médica».

24      El 10 de febrero de 2014, se notificó al Sr. Tall una orden de abandono del territorio.

25      El 19 de febrero de 2014, el interesado interpuso un recurso ante el Conseil du contentieux des étrangers contra la decisión por la que no se admitía a trámite su segunda solicitud de asilo.

26      En paralelo a dicho recurso, el 27 de febrero de 2014 el Sr. Tall interpuso, ante el tribunal remitente, un recurso contra la decisión del CPAS por la que se le retiraba la asistencia social.

27      El tribunal remitente declaró admisible y fundado dicho recurso en cuanto se refería al período comprendido entre el 10 de enero y el 17 de febrero de 2014, debido a que, en virtud de las disposiciones nacionales pertinentes, la decisión de retirar la asistencia social de que se trata en el litigio principal sólo podía entrar en vigor a partir de la fecha de expiración del plazo de salida voluntaria que acompañaba a la orden de abandono del territorio, es decir, el 18 de febrero de 2014.

28      Por lo que se refiere a la asistencia social a la que el Sr. Tall alegaba seguir teniendo derecho a partir del 18 de febrero de 2014, el tribunal remitente consideró que el interesado no disponía, según el Derecho nacional, de la posibilidad de interponer un recurso judicial de plena jurisdicción y con efecto suspensivo contra la decisión de no admitir a trámite su segunda solicitud de asilo. Según dicho tribunal, los únicos recursos previstos en la legislación nacional vigente contra una decisión de no admitir a trámite una solicitud de asilo posterior son el recurso de anulación y una solicitud de «medidas cautelarísimas» de suspensión que, al no ser suspensivos, privan a la persona afectada del derecho de residencia y de la asistencia social.

29      En estas circunstancias, el tribunal du travail de Liège decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En virtud del artículo 39/1 de Ley de 15 de diciembre de 1980, en relación con los artículos 39/2, apartado l, párrafo tercero, 39/76, 39/82, apartado 4, párrafo segundo, letra d), y 57/6/2 de la misma Ley, contra la inadmisión a trámite de una solicitud múltiple de asilo sólo cabe interponer recurso de anulación y presentar una solicitud de medidas cautelarísimas de suspensión. En la medida en que no se trata de recursos de plena jurisdicción, ni de recursos suspensivos, y el solicitante de asilo no tiene derecho ni a la residencia ni a recibir la ayuda material durante su tramitación, ¿son estos procedimientos judiciales compatibles con las exigencias del artículo 47 de la Carta y del artículo 39 de la Directiva 2005/85 que establecen el derecho a la tutela judicial efectiva?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

30      El CPAS, la Fedasil, el Gobierno belga y la Comisión Europea sostienen que la cuestión prejudicial es inadmisible. Alegan que la entrada en vigor, el 31 de mayo de 2014 —es decir, después de que el Tribunal de Justicia recibiera la presente petición de decisión prejudicial—, de la Ley de 10 de abril de 2014, sobre diversas disposiciones relativas al procedimiento ante el Conseil du contentieux des étrangers y ante el Conseil d’État (en lo sucesivo, «Ley de 10 de abril de 2014»), por la que se modificó la Ley de 15 de diciembre de 1980, tuvo como efecto, habida cuenta de las disposiciones transitorias recogidas en su artículo 26, conferir un efecto suspensivo al recurso interpuesto por el Sr. Tall contra la decisión de no admitir a trámite su segunda solicitud de asilo y reconocerle el derecho a una ayuda material durante la tramitación de dicho recurso.

31      El Tribunal de Justicia pidió al tribunal remitente que le informase acerca de las consecuencias de la entrada en vigor de la Ley de 10 de abril de 2014 tanto sobre el litigio principal como sobre la remisión prejudicial y que precisara si dicho litigio seguía pendiente ante él y, en caso afirmativo, si era necesaria una respuesta del Tribunal de Justicia para resolver dicho litigio.

32      El tribunal remitente señaló, en su respuesta recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2015, que dicho litigio, en la medida en que se refería al período comprendido entre el 18 de febrero y el 31 de mayo de 2014, seguía pendiente ante él.

33      Por otra parte, la Fedasil remitió al Tribunal de Justicia, el 28 de mayo de 2015, una copia de la sentencia nº 56/2015, de 7 de mayo de 2015, la Cour Constitutionnelle belga. Este Tribunal, al que el tribunal remitente había planteado también una cuestión prejudicial sobre la conformidad de las disposiciones nacionales de que se trata en el litigio principal con la Constitución belga, en relación con el CEDH, declaró que, habida cuenta de la entrada en vigor de la Ley de 10 de abril de 2014 y de las disposiciones transitorias recogidas en su artículo 26, esta Ley se aplica al procedimiento incoado por el Sr. Tall ante el Conseil du contentieux des étrangers y decidió devolver el asunto al tribunal remitente para que éste pudiese volver a examinar y apreciar si aún era necesario plantear una cuestión prejudicial ante la Cour Constitutionnelle.

34      A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los tribunales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia FOA, C‑354/13, EU:C:2014:2463, apartado 45 y jurisprudencia citada).

35      Por otra parte, es preciso asimismo recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas. En efecto, únicamente los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional (sentencia Samba Diouf, C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 59 y jurisprudencia citada).

36      De lo anterior se desprende que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre si las disposiciones transitorias de la nueva Ley deben interpretarse en el sentido de que dicha Ley se aplica retroactivamente a la situación del Sr. Tall, en particular, en relación con el período controvertido al que se refiere el tribunal remitente en su respuesta de 19 de enero de 2015 a la petición de información que le dirigió el Tribunal de Justicia.

37      Por lo tanto, no es evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el tribunal remitente le resulte innecesaria para resolver el litigio principal.

38      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la presente cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

39      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 39 de la Directiva 2005/85, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión, como la controvertida en el litigio principal, de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior.

40      De entrada, es preciso puntualizar que la segunda solicitud de asilo, presentada por el Sr. Tall, debe ser considerada una «solicitud posterior», en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2005/85, y que la negativa del Commissariat général aux réfugiés et aux apatrides a admitir a trámite dicha solicitud corresponde a una «decisión de no seguir examinando la solicitud posterior», en el sentido del artículo 39, apartado 1, letra c), de dicha Directiva.

41      La citada Directiva determina, en su artículo 39, las características que deben presentar los recursos incoados, en particular, contra una decisión de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior y establece, en su artículo 24, titulado «Procedimientos específicos», la posibilidad de que los Estados miembros dispongan procedimientos específicos como excepciones a los principios y garantías fundamentales del capítulo II de esa misma Directiva.

42      Es preciso determinar si dichos artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión, como la controvertida en el litigio principal, de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior y que priva a quien haya presentado tal solicitud tras la desestimación de una solicitud de asilo precedente del derecho a una ayuda económica hasta que se resuelva el recurso interpuesto contra tal decisión.

43      Procede subrayar, con carácter preliminar, que los procedimientos establecidos en la Directiva 2005/85 constituyen normas mínimas y que los Estados miembros disponen, en varios aspectos, de un margen de apreciación para la aplicación de dichas disposiciones teniendo en cuenta las particularidades del Derecho nacional (sentencia Samba Diouf, C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 29).

44      Es preciso recordar que el artículo 39 de la Directiva 2005/85, que recoge el principio fundamental del derecho a un recurso efectivo, obliga a los Estados miembros a garantizar a los solicitantes de asilo el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra los actos que se enumeran en su apartado 1.

45      A este respecto, del artículo 39, apartado l, letra c), de la citada Directiva se desprende que los Estados miembros deben garantizar que los solicitantes de asilo tengan derecho a un recurso efectivo contra «la decisión de no seguir examinando la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34 [de esa misma Directiva]».

46      Por otra parte, es preciso recordar, como resulta del considerando 15 de la Directiva 2005/85, que, cuando un solicitante de asilo presente una solicitud de asilo posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar un nuevo y completo procedimiento de examen y que, en dichos casos, los Estados miembros deberían estar en condiciones de elegir entre los procedimientos que impliquen excepciones a las garantías de que normalmente disfruta el solicitante.

47      Así pues, como establece el artículo 32, apartado 2, letra b), de la Directiva 2005/85, en el marco de un «procedimiento específico» puede adoptarse una decisión de no seguir examinando una solicitud posterior, tras un procedimiento consistente, según el artículo 32, apartado 3, de dicha Directiva, en un examen inicial de esa solicitud que determine concretamente si, tras la adopción de la resolución sobre la solicitud anterior del solicitante de que se trate, han surgido o dicho solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho al estatuto de refugiado.

48      En cualquier caso, el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2005/85 establece que si tras dicho examen previo surgieran, o el solicitante aportara, nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que dicho solicitante tuviera derecho a la condición de refugiado, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II de esta Directiva, relativo a los principios y garantías fundamentales. En cambio, si, como sucede en el litigio principal, tras dicho examen previo no se va a examinar la solicitud posterior, los Estados miembros pueden hacer una excepción, en virtud del artículo 7, apartado 2, de la citada Directiva, a la norma recogida en el apartado 1 de este artículo, según la cual los solicitantes de asilo están autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento.

49      De lo anterior se desprende, a fortiori, que los Estados miembros pueden establecer que carezca de efecto suspensivo un recurso contra una decisión de no admitir a trámite una solicitud de asilo posterior, como la controvertida en el litigio principal.

50      Además, es preciso subrayar que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2008/115 debe realizarse, como se deriva del considerando 8 de ésta, respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en especial por la Carta.

51      Por lo tanto, las características del recurso previsto en el artículo 39 de la citada Directiva deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva y a cuyo tenor, toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el mismo artículo (véase, por analogía, la sentencia Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 45 y jurisprudencia citada).

52      A este respecto, de las explicaciones relativas al artículo 47 de la Carta se desprende que el párrafo primero de este artículo se basa en el artículo 13 del CEDH.

53      Asimismo, es preciso señalar que el artículo 19, apartado 2, de la Carta puntualiza, concretamente, que nadie podrá ser devuelto a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.

54      De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos —que debe tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, para interpretar el artículo 19, apartado 2, de ésta— resulta que, cuando un Estado decide devolver a un extranjero a un país en el que hay fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 3 del CEDH, la efectividad del recurso interpuesto, prevista en el artículo 13 del CEDH, requiere que dicho extranjero disponga de un recurso suspensivo de pleno derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución (véanse, en particular, las sentencias del TEDH Gebremedhin c. Francia, § 67, CEDH 2007‑II, e Hirsi Jamaa y otros c. Italia, § 200, CEDH 2012‑II).

55      Pues bien, es preciso señalar que, en el caso de autos, el litigio principal tiene por objeto únicamente la legalidad de una decisión de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior, en el sentido del artículo 32 de la Directiva 2005/85.

56      La falta de efecto suspensivo de un recurso interpuesto contra tal decisión es, en principio, conforme con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta. En efecto, si dicha decisión no permite otorgar a un nacional de un tercer país una protección internacional, su ejecución no puede dar lugar, como tal, a la devolución de dicho nacional.

57      En cambio, si en el marco del examen de una solicitud de asilo anterior o posterior a una decisión como la controvertida en el litigio principal, un Estado miembro adopta en contra del nacional de un tercer país de que se trate una decisión de retorno en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2008/115, éste debería poder ejercer contra esta decisión su derecho a un recurso efectivo conforme al artículo 13 de dicha Directiva.

58      Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, en cualquier caso, un recurso debe tener necesariamente efecto suspensivo cuando se interpone contra una decisión de retorno cuya ejecución puede exponer al nacional de un tercer país de que se trate a un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes, garantizando así, a dicho nacional de un tercer país, la observancia de las exigencias de los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia Abdida, C‑562/13, EU:C:2014:2453, apartado 53).

59      De lo anterior se deprende que la inexistencia de recurso suspensivo contra una decisión como la controvertida en el litigio principal, cuya ejecución no expone al nacional de un tercer país a un riesgo de trato contrario al artículo 3 de la CEDH, no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 39 de la Directiva 2005/85, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta.

60      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 39 de la Directiva 2005/85, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión, como la controvertida en el litigio principal, de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en relación con los artículos 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que no confiere efecto suspensivo a un recurso interpuesto contra una decisión, como la controvertida en el litigio principal, de no seguir examinando una solicitud de asilo posterior.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.