CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 31 de mayo de 2016 (1)
Asunto C‑169/15
Montis Design BV
contra
Goossens Meubelen BV
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Benelux Gerechtshof (Tribunal de Justicia del Benelux)]
«Derecho de autor y derechos afines — Duración de la protección — Extinción y restablecimiento del derecho de autor»
1. En el litigio entre las empresas Montis Design B.V. y Goossens Meubelen B.V. (en lo sucesivo, «Montis» y «Goossens», respectivamente), el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) dirigió (2) al Benelux Gerechtshof (Tribunal de Justicia del Benelux) una cuestión de interpretación relativa a la aplicación del artículo U, apartado 2, del Protocolo de modificación de la Ley uniforme del Benelux sobre dibujos y modelos (en lo sucesivo, «Protocolo»), (3) en virtud del cual se derogó el artículo 21 de dicha Ley (en lo sucesivo, «LBDM»).
2. El Tribunal de Justicia del Benelux, antes de pronunciarse sobre la consulta elevada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), ha remitido al Tribunal de Justicia tres preguntas prejudiciales, pues considera que la solución del litigio depende de la interpretación de la Directiva 93/98/CEE (4).
3. La controversia tiene su origen en el artículo 21, apartado 3, de la LBDM, según el que los titulares de derechos de autor sobre modelos y dibujos, vinculados a la protección de estos últimos, perdían sus derechos de autor si no realizaban una declaración de mantenimiento. La consecuencia inmediata del incumplimiento de esa formalidad era que esos derechos pasaban al dominio público.
4. Las críticas a la Ley y su incompatibilidad, en este extremo, con el Convenio de Berna (5) llevaron al legislador del Benelux a derogar en el año 2002 el artículo 21, apartado 3, de la LBDM. El Protocolo derogatorio, sin embargo, no fijó un régimen transitorio ni aclaró qué sucedería con los derechos de autor extinguidos a causa de la aplicación de la LBDM.
5. Mientras tanto, la Directiva 93/98 había armonizado la duración de los derechos de autor en todos los Estados miembros, extendiendo su plazo de protección a setenta años después de la muerte del autor, sin necesidad de que sus titulares estuvieran obligados a presentar «declaraciones de mantenimiento» o fórmulas similares. La Directiva 93/98 acordó, además, el restablecimiento, en determinadas circunstancias, de la vigencia de los derechos de autor incorporados al dominio público.
6. El órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia, en síntesis, sobre la incidencia de la Directiva 93/98 en el litigio. De modo especial, quiere saber si, con arreglo a esa Directiva, los derechos de autor extinguidos (a causa del incumplimiento del requisito formal exigido por la LBDM) han de ser reestablecidos y, de ser así, desde qué fecha.
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión Europea
7. La aproximación de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en materia de propiedad intelectual se ha llevado a cabo principalmente a través de la Directiva 93/98, modificada después (6) y derogada por la Directiva 2006/116/CE, (7) que codifica las versiones precedentes.
8. Como los hechos del litigio se remiten a la época en la que estaba aún vigente la Directiva 93/98 y habida cuenta, además, de que la actualmente en vigor ha dejado incólume el contenido de los artículos relevantes para este incidente, se transcriben a continuación las normas pertinentes de esa Directiva.
9. El undécimo considerando reza así:
«Considerando que, para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, […]».
10. El vigesimoséptimo considerando tiene el siguiente tenor:
«Considerando que el respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público».
11. Según el artículo 1, apartado 1:
«1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.»
12. El artículo 10, bajo el título «Aplicación en el tiempo», recoge en sus apartados 2 y 3:
«2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE. [(8)]
3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.»
13. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, primer párrafo:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 11 de la presente Directiva antes del 1 de julio de 1995.»
14. La armonización de los dibujos y modelos se llevó a cabo mediante la Directiva 98/71/CE, (9) cuyo artículo 17 regula la relación de esos derechos de propiedad industrial con los derechos de autor («principio de acumulación») (10) en los siguientes términos:
«Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en un Estado miembro o respecto al mismo de conformidad con lo previsto en la presente Directiva, podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicho Estado a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada Estado miembro determinará el alcance y las condiciones en que se concederá dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.»
B. Convenio de Berna
15. Aunque la Unión Europea no es parte del Convenio de Berna, está vinculada a él indirectamente a través del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio («ADPIC»), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del que sí es parte. (11)
16. A tenor del artículo 9, apartado 1, del ADPIC:
«Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.»
17. El artículo 5, punto 2, del Convenio de Berna prevé:
«2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.»
C. Derecho del Benelux
18. Según el artículo 12 de la LBDM, (12) el registro de un dibujo o de un modelo tiene una vigencia de cinco años, a partir de la fecha de la solicitud.
19. El artículo 21, apartado 1, de la LBDM disponía (antes de su derogación) que un dibujo o un modelo con un carácter artístico destacado puede estar protegido a la vez por esta Ley y por las leyes relativas a los derechos de autor, si concurren las condiciones de aplicación de ambas.
20. Con arreglo al artículo 21, apartado 3, de la LBDM (de nuevo, antes de su derogación), la anulación del registro de un dibujo o de un modelo con carácter artístico destacado o la extinción del derecho exclusivo resultante de dicho registro llevan consigo la extinción simultánea de los derechos de autor sobre ese dibujo o ese modelo, siempre que los dos derechos pertenezcan al mismo titular; la extinción no se producirá, sin embargo, si el titular del dibujo o del modelo presenta, conforme al artículo 24, (13) una declaración especial para mantener sus derechos de autor. (14)
21. Tras haber juzgado el Hoge Raad que ese precepto era contrario al artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna, el artículo U del Protocolo derogó los artículos 21 y 24 de la LBDM. (15)
22. El Protocolo entró en vigor el 1 de diciembre de 2003 y no contenía norma de derecho transitorio ni indicación alguna sobre el eventual efecto retroactivo de la derogación que introducía.
II. Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales
23. El Tribunal de Justicia del Benelux ha tomado en su resolución la narración de los hechos del litigio proporcionada por el Hoge Raad, a la que me atendré.
24. La sociedad Montis fabrica muebles desde 1974 en los Países Bajos. Desde 1983, comercializa el sillón denominado Charly, diseñado por Gerard van den Berg. En 1987, inspirándose en ese sillón, diseñó también la silla de comedor Chaplin, puesta asimismo a la venta.
25. El 19 de abril de 1988, el señor van den Berg solicitó el registro internacional de un modelo (nº DM/010786), entre otros, para el sillón Charly y la silla Chaplin, indicando que Montis era el titular del modelo y Gerard van den Berg su diseñador.
26. En 1990, Gerard van den Berg cedió a Montis sus derechos de autor sobre ambos asientos.
27. Al final del período quinquenal de registro de los modelos (esto es, en 1993) Montis no había depositado la declaración de mantenimiento prevista en el artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM. Por aplicación de este precepto, el 18 de abril de 1993 se produjo la extinción de los derechos de autor y de los del modelo, que ostentaba Montis.
28. En el año 2008, Montis demandó a Goossens al entender que la silla Beat, que esta última ofrece en sus tiendas de muebles, vulnera sus derechos de autor sobre los asientos Charly y Chaplin. Goosssens objetó que la falta de una declaración de conservación, en el sentido del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM, había entrañado la expiración de esos derechos de autor.
29. Montis replicó que sus derechos de autor se habían restablecido a causa de la derogación, el 1 de diciembre de 2003, del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM. La derogación, a su juicio, tenía efectos retroactivos. Sostuvo, además, de modo subsidiario, que los derechos se habían restaurado con carácter retroactivo al 1 de julio de 1995, esto es, en la fecha fijada por el artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/98.
30. Tras sucumbir parcialmente en primera instancia y en apelación, Montis interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad, que suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia del Benelux se pronunciara sobre las dos cuestiones prejudiciales de interpretación del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM que le remitió.
31. Como, según el Tribunal de Justicia del Benelux, la respuesta que ha de dar depende de la interpretación del derecho de la Unión Europea (especialmente, del artículo 10, en relación con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/98), aquel órgano jurisdiccional ha sometido, a su vez, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes preguntas prejudiciales:
«1) ¿Es aplicable el plazo de protección establecido en el artículo 10, en relación con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva [93/98] inicialmente protegidos por la legislación nacional en materia de derechos de autor, pero que expiraron antes del 1 de julio de 1995 como consecuencia de la falta de cumplimiento (dentro de plazo) de un requisito formal, en concreto la falta de presentación (dentro de plazo) de una declaración de conservación en el sentido del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la Directiva [93/98] en el sentido de que se opone a una norma legal nacional que implica que el derecho de autor relativo a una obra de artes aplicadas que ha expirado antes del 1 de julio de 1995 por el incumplimiento de un requisito formal se sigue considerando extinguido?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
Si debe considerarse, conforme a la legislación nacional, que el derecho de autor en cuestión ha de restablecerse o se ha restablecido en algún momento, ¿en qué fecha se producirá tal situación?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y alegaciones de las partes
A. Procedimiento
32. La resolución de reenvío tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2015.
33. Las partes en el procedimiento principal, el Gobierno de Portugal y la Comisión Europea han depositado observaciones escritas, dentro del plazo señalado por el artículo 23, segundo párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
34. En la vista oral celebrada el 10 de marzo de 2016 comparecieron los representantes de Montis, de Goossens y de la Comisión Europea.
B. Síntesis de las observaciones presentadas
35. Según Montis, las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia del Benelux deben ser ampliadas al artículo 17 de la Directiva 98/71 y respondidas en el sentido de que ese artículo se opone al antiguo artículo 21, apartado 3, de la LBDM, de manera que los derechos de autor se restablecieron el 17 de noviembre de 1998 (es decir, en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 98/71).
36. Con carácter subsidiario, Montis propugna que el artículo controvertido de la LBDM carece de efectos, por ser contraria al artículo 7, apartado 4, en relación con el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna, por lo que sus derechos de autor no habrían expirado el 19 de abril de 1993. Y, con carácter aún más subsidiario, afirma que las obligaciones del Convenio de Berna encuentran acomodo entre las «disposiciones nacionales» del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98. De esta última premisa deduce que los derechos de autor se habrían restablecido el 1 de julio de 1995, fecha límite para la incorporación de esa Directiva a los ordenamientos jurídicos nacionales.
37. Goossens entiende, en síntesis, que el 1 de julio de 1995 no existían ya derechos de autor protegidos en la Unión sobre los asientos Charly y Chaplin, de modo que no podían renacer por efecto de la Directiva 93/98. Alega, asimismo, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las sentencias recaídas en los asuntos Sony Music Entertainment (16) y Butterfly Music (17)) no resulta pertinente para juzgar este asunto, ya que versa sobre supuestos en los que los derechos controvertidos estaban protegidos en otro Estado miembro de la Unión, y su extinción se debía a la finalización del plazo de protección y no, como en este caso, al incumplimiento de una formalidad.
38. Goossens estima, además, en relación con la sentencia Flos, (18) que la armonización del plazo de protección no cubre las modalidades de su ejercicio, por lo que la Directiva 93/98 no se opone al artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM.
39. Como mucho, para Goossens, la restauración de los derechos de autor sobre los asientos Charly y Chaplin habría tenido lugar el 1 de diciembre de 2003, esto es, el día en que se derogó el artículo 21 de la LBDM. El imperativo de seguridad jurídica se opone a tomar el 1 de julio de 1995 como fecha del renacimiento de esos derechos. Propone, pues, una respuesta negativa a la primera pregunta prejudicial, lo que haría innecesario pronunciarse sobre las otras dos.
40. El Gobierno portugués afirma que el principio de restablecimiento de los derechos de autor es contrario a los objetivos de la Directiva 93/98, pero, por si el Tribunal de Justicia no aceptase esa tesis, opina que el renacimiento de los derechos de autor extinguidos se produce, a tenor de aquella Directiva, cualquiera que hubiera sido el motivo de su extinción, máxime si era contrario al Convenio de Berna. Por eso, sugiere como respuesta a la tercera pregunta que la fecha de restablecimiento de los derechos de autor de Montis es el 1 de julio de 1995.
41. La Comisión discrepa del órgano jurisdiccional remitente, que reduce el restablecimiento de los derechos de autor a los supuestos en los que se hubiera agotado el período de protección según el derecho nacional anterior a la Directiva (siempre que fuese inferior al previsto en esta última, es decir, setenta años). Para la Comisión, la jurisprudencia niega toda relevancia a la causa de expiración de los derechos de autor, por lo que la Directiva 93/98 se aplica también cuando se han extinguido por la inobservancia de una formalidad.
42. La Comisión asegura que el Tribunal de Justicia del Benelux no acierta al determinar la existencia de los derechos de autor basándose exclusivamente en el derecho nacional, por ser el que regulaba su duración antes de la entrada en vigor de la Directiva. A su juicio, el artículo 10, apartado 2, de esta última permite dos opciones para el restablecimiento de los derechos de autor sobre los asientos Charly y Chaplin: bien Montis prueba la vigencia de estos en algún Estado miembro a 1 de julio de 1995, o bien se podría acoger a la protección otorgada por la Directiva 92/100.
43. En todo caso, la Comisión destaca el carácter contrario al Convenio de Berna del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM, y que mantener el efecto extintivo (de los derechos de autor) derivado de la falta de declaración requerida por aquel artículo de la LBDM es incompatible no solo con los objetivos de la Directiva 93/98, sino también con el derecho fundamental a la propiedad, amparado en el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión (en adelante, «Carta»), que incluye la propiedad intelectual. Propone, en suma, como respuesta al órgano jurisdiccional, que la Directiva 93/98 se aplica, a partir del 1 de julio de 1995, a derechos de autor como los de este asunto, que se extinguieron por no cumplir su titular un requisito formal.
IV. Análisis de las cuestiones prejudiciales
A. Puntualizaciones preliminares
44. Como primera puntualización, me referiré a la petición de Montis (19) de ampliar el examen de las cuestiones prejudiciales al análisis del artículo 17 de la Directiva 98/71, que, a mi entender, no se debería acoger.
45. Aun cuando sean nociones bien sabidas, recordaré que el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, en el que el primero aporta a los segundos la información, relativa a la interpretación del derecho de la Unión, para la solución del litigio que han de dirimir. (20) El Tribunal de Justicia ha declarado que su diálogo con los órganos jurisdiccionales nacionales se encauza a través de un procedimiento no contencioso, ajeno a la iniciativa de las partes, en el transcurso del cual a estas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer. Dado que la facultad de definir las cuestiones corresponde exclusivamente al juez nacional, las partes no pueden modificar su contenido. (21)
46. El Tribunal de Justicia del Benelux no se encuentra enfrentado a ninguna pregunta del Hoge Raad relacionada con el artículo 17 de la Directiva 98/71, (22) ni él mismo hace referencias a esta Directiva en sus cuestiones prejudiciales, como tampoco lo hacen las demás partes del procedimiento. Aun cuando, en hipótesis, el Tribunal de Justicia podría reformular las preguntas que se le dirigen, a fin de proporcionar al juez de reenvío otros elementos de juicio, no creo que la petición de Montis pudiera acogerse, pues en los autos no existen suficientes datos para brindar una respuesta en relación con el artículo 17 de la Directiva 98/71. Propongo, en consecuencia, no ampliar el objeto del debate más allá de los términos de las cuestiones prejudiciales.
47. La segunda puntualización concierne a los derechos de autor de Montis sobre los asientos, cuya existencia, en cuanto tales derechos, no se debate en el litigio principal. Aunque se discuta su reviviscencia en virtud de la Directiva 93/98, ninguna de las partes —ni el tribunal a quo— ha puesto en duda que el sillón Charly y la silla Chaplin reunían las características para hallar amparo tanto en las normas sobre dibujos y modelos, como en las que protegen los derechos de autor, con arreglo al principio de acumulación recogido en la legislación del Benelux y en el artículo 17 de la Directiva 98/71.
48. Esta segunda observación tiene cierta importancia, porque, en un plano más general, no es fácil discernir cuándo un objeto (en este caso, una silla o un sillón) puede calificarse de «obra artística» susceptible, por sus características singulares, de beneficiarse de la protección inherente a los derechos de autor. No habrá que afrontar este debate (muy dependiente, además, de valoraciones de hecho sobre la originalidad y la altura creativa de cada pieza, frente a las exigencias funcionales del objeto), porque, repito, en el litigio a quo no se pone en duda que el sillón Charly y la silla Chaplin están acogidos a derechos de autor. He de señalar que el artículo 17 de la Directiva 98/71 otorga a los Estados miembros la capacidad para «determinar el alcance y las condiciones, incluido el grado de originalidad exigido», si su legislación concede a los dibujos o modelos la protección propia de los derechos de autor.
49. Mi tercera puntualización atañe al modo en que ha formulado sus preguntas el órgano jurisdiccional remitente. Por los motivos que expondré acto seguido, no creo que la solución a la segunda dependa necesariamente de una respuesta afirmativa a la primera.
50. Sin admitir, pues, esa supuesta interdependencia en los términos en los que ha sido planteada, comenzaré por analizar la aplicabilidad de la Directiva 93/98 al caso de autos, para lo que ha de interpretarse su artículo 10, apartado 2. Ese examen servirá de base para enjuiciar, en segundo lugar, la compatibilidad con la Directiva 93/98 del requisito formal controvertido (la declaración de mantenimiento del antiguo artículo 21 de la LBDM). Finalmente habrá que especificar, si fuera preciso, el momento en el que renacen los derechos de autor objeto del litigio principal.
B. Sobre la interpretación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98 y su aplicación al litigio
1. Reflexiones generales
51. Se desprende del undécimo considerando de la Directiva 93/98 (23) que el legislador de la Unión armonizó la duración de los derechos de autor, y de algunos derechos afines, para lograr un nivel de protección elevado, que atendiera al mismo tiempo a las demandas del mercado interior y a la creación de un entorno jurídico propicio al desarrollo de la creatividad literaria y artística en la Unión.
52. Así, se establecieron como plazos válidos, e iguales en toda la Unión, el de la vida del autor y setenta años post morten auctoris (p.m.a.), tanto para las obras literarias y artísticas, como para las cinematográficas o audiovisuales, (24) y cincuenta años desde la fecha de la representación o ejecución, para los artistas intérpretes o ejecutantes, o desde la grabación, para los productores de fonogramas. (25)
53. En cuanto al cómputo de esos plazos, el artículo 8 de la Directiva 93/98 disponía que se iniciaría a partir del día 1 de enero del año siguiente al del hecho generador del derecho de autor o del derecho afín.
54. En este contexto, y con el mismo propósito de armonizar los plazos de protección, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98 introdujo una regla que restauraba los derechos de autor en Estados miembros en los que habían pasado a ser de dominio público, ante dos situaciones alternativas: a) cuando a 1 de julio de 1995 (26) continuaran protegidos en, al menos, un Estado miembro; o b) cuando el objeto cumpliera los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100.
55. La idea subyacente era, en síntesis, que la reviviscencia (27) del derecho de autor en los Estados miembros donde no seguía protegido, unificara el período de protección por el tiempo imprescindible hasta alcanzar el máximo marcado por la Directiva 93/98. Así se evitarían las distorsiones que la disparidad de plazos provocaba en la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la competencia. (28)
56. Si la primera condición alternativa (esto es, la pervivencia de la protección en al menos un Estado miembro antes del 1 de julio de 1995) ha sido ya examinada por el Tribunal de Justicia, como de inmediato expondré, no sucede lo mismo con la segunda. Y, ciertamente, no es fácil interpretar cuándo una obra cumple «los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE».
2. Sobre la primera condición alternativa
57. En la sentencia Butterfly Music (29) se interpretó por primera vez el artículo 10 de la Directiva 93/98 y, en particular, su apartado 2. (30) El Tribunal de Justicia destacó que, de conformidad con ese apartado, la aplicación de los plazos de protección previstos podía tener como consecuencia, en los Estados miembros cuya legislación contemplaba un plazo de protección menos largo, que se volvieran a proteger obras o temas que habían pasado al dominio público.
58. El Tribunal de Justicia reconocía, al mismo tiempo, que esa consecuencia resultaba de la voluntad expresa del legislador comunitario, (31) confirmando que se trataba de alcanzar, lo antes posible, la armonización de las legislaciones nacionales sobre los plazos de vigencia de los derechos de autor y de los derechos afines, (32) y de evitar que ciertos derechos hubieran expirado en unos Estados miembros, mientras que en otros seguían amparados. (33)
59. Esa exégesis fue precisada en la sentencia Sony Music Entertainment, al juzgar que la primera de las condiciones alternativas del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98 implica la previa existencia de una protección del objeto en, al menos, un Estado miembro, aunque no necesariamente en aquel en el que se reivindica. (34) Añadió el Tribunal de Justicia que el plazo armonizado también rige cuando el objeto del derecho de autor no hubiera gozado de protección, en ningún momento, en el Estado miembro donde se reivindica. (35)
60. Por último, en la sentencia Flos, (36) el Tribunal de Justicia reconoció, primero, el principio de acumulación de la protección de los derechos de autor y de los dibujos y modelos, (37) y denegó, después, a los Estados miembros la facultad de regular la duración de la protección de los derechos de autor, por haberla fijado ya la Directiva 93/98. (38) Concluyó que, «en virtud del artículo 17 de la Directiva 98/71, los dibujos o modelos registrados en un Estado miembro o respecto al mismo y que cumplan los requisitos para gozar de la protección mediante el derecho de autor establecidos por los Estados miembros, en particular, el relativo al grado de originalidad, y para los cuales todavía no había expirado el plazo establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98, en relación con el artículo 10, apartado 2, de la misma, debían gozar de la protección mediante el derecho de autor de dicho Estado miembro». (39)
61. Trasladando esta jurisprudencia al caso de los asientos Charly y Chaplin, y admitiendo la aptitud de estos dos objetos para beneficiarse de la protección de los derechos de autor (lo que, repito, nadie ha discutido), el efecto «restaurador» de la Directiva 93/98 debería aplicarse a los derechos de autor de Montis, si se probara que el día 1 de julio de 1995 seguían protegidos en algún Estado miembro, sea en los Países Bajos o sea en cualquier otro.
62. Sin embargo, en respuesta a una pregunta, formulada en la vista, acerca de si los asientos estuvieron protegidos por derechos de autor en algún Estado miembro (ya que en los escritos presentados parecía discutirse la vigencia de esos derechos en Alemania), tanto Montis como Goossens contestaron con un rotundo «no».
63. Hay que partir, pues, como hecho probado, de que el 1 de julio de 1995 los asientos Charly y Chaplin carecían del amparo de los derechos de autor en cualquier Estado de la Unión. En consecuencia, Montis no puede invocar el efecto retroactivo del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, basándose en el primer criterio alternativo que lo desencadena. (40)
3. Sobre la segunda condición alternativa
64. Los problemas hermenéuticos son mayores en cuanto al otro requisito alternativo para que entren en juego los plazos de protección contemplados en la Directiva 93/98, a tenor del apartado 2 de su artículo 10, cuyo inciso final remite a la Directiva 92/100. Ya he avanzado que no existe jurisprudencia al respecto.
65. La redacción de ese inciso y la posterior lectura de la Directiva 92/100 crean cierta confusión, pues no resulta fácil identificar los «criterios de protección» pretendidamente recogidos en esta última. (41) En realidad, la Directiva 92/100, en su artículo 2, solo enuncia los titulares y el objeto de los derechos de alquiler y préstamo, y otros derechos afines a los derechos de autor, sobre las obras protegidas por estos últimos. (42)
66. Aunque en algunos supuestos la Directiva 92/100 menciona determinados criterios que se han de cumplir, como el del productor cinematográfico (artículo 2, apartado 1, cuarto guion), (43) en otros, no los especifica, como en el del productor de fonogramas (artículo 2, apartado 1, tercer guion). Pero en todos los casos han de reunir los requisitos generales de protección contenidos en dicha Directiva, (44) entre otros, el de la duración de la protección del artículo 12. (45)
67. En cuanto a lo que aquí interesa, es preciso destacar que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 92/100 también limitaba el renacimiento de los derechos en ella reconocidos a los que «el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros […] o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección en virtud de la presente Directiva». (46)
68. Desde una perspectiva histórica quizás se comprenda mejor: la Directiva 92/100 obligó por primera vez a los Estados miembros a proteger ciertos derechos que, bien no estaban protegidos en todos, o bien no lo estaban en ninguno. (47) El más evidente es el del derecho del artista ejecutante respecto de las fijaciones de sus actuaciones, (48) que introdujo la propia Directiva 92/100.
69. A la luz de estos indicios, y volviendo a la Directiva 93/98, parece que la remisión del apartado 2, in fine, de su artículo 10 a la Directiva 92/100 ha de entenderse en el sentido de que corroboraba —y, eventualmente, ampliaba— la protección a los derechos de autor y derechos afines sobre obras u objetos que ya gozaban de ella el 1 de julio de 1994, o que debían haber disfrutado de ese amparo, si los respectivos Estados miembros hubiesen incorporado la Directiva 92/100 a su ordenamiento nacional. (49)
70. La Directiva 93/98 no buscaba el restablecimiento retroactivo de cualquiera de los derechos de autor y objetos que hubiera pasado a engrosar el dominio público en los Estados miembros, ya que tal medida no era imprescindible para el buen funcionamiento del mercado interior. (50) Solo pretendía que su protección alcanzara a los derechos y objetos que, alternativamente, seguían perviviendo en algún Estado miembro el 1 de julio de 1995 o deberían haber podido optar a esa protección, con arreglo a la Directiva 92/100. Su designio era, pues, como ya he recordado, unificar el plazo de protección en toda la Unión y evitar así las distorsiones generadas por la disparidad de los plazos de protección nacionales. (51)
71. En todo caso, Montis reclama el renacimiento de sus derechos de autor y la protección que deparan a sus asientos, pero ningún derecho de alquiler o préstamo ni otros derechos de autor (o afines) de los específicamente previstos en la Directiva 92/100. Por consiguiente, tampoco está legitimado para invocar la remisión del apartado 2, in fine, del artículo 10 de la Directiva 93/98.
4. Sobre la posible remisión a la Directiva 98/71
72. En el acto de la vista se evidenció cierto acuerdo entre las partes al interpretar el reenvío del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98 a la Directiva 92/100 de un modo flexible y dinámico, en el sentido de extenderlo a todas las normas de armonización de derechos de propiedad intelectual, incluidos los dibujos y modelos, cuya protección jurídica a escala de la Unión regula la Directiva 98/71. De esta manera, quedaría establecida la protección de los derechos de autor gemelos del derecho sobre el modelo de los asientos objeto del litigio principal.
73. Sin embargo, no me convence esta expansión del ámbito de la remisión en liza.
74. En primer lugar, desde una óptica meramente formal, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116, de codificación del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, recoge con idéntica redacción el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, manteniendo incólume la remisión a la Directiva 92/100. Este dato bastaría para demostrar que el legislador no ha querido extender la remisión a otros tipos de derechos de propiedad intelectual. En efecto, al adoptar en 2006 la Directiva de codificación mencionada, bien podría haber ampliado sin dificultad esa remisión a la Directiva 98/71 sobre la protección de los modelos, ya entonces en vigor, lo que no hizo.
75. Pero, además, desde una óptica material, era lógico que la Directiva 2006/116 incorporara exactamente la misma remisión a la Directiva 92/100, pues la duración de los derechos amparados por esta última, inicialmente basada en períodos mínimos, había sido sustituida por la duración prevista en los artículos 2 y 3 de la Directiva 93/98. (52) Con otras palabras, la regulación del plazo de vigencia de los derechos de la Directiva 92/100 se hallaba, en realidad, en la Directiva 93/98. En consecuencia, el traslado del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 93/98 a la Directiva 2006/116 resultaba indispensable para garantizar el plazo de protección de los derechos regulados en la Directiva 92/100, en particular, en los casos en los que tales derechos no se reconocían en todos los Estados miembros.
76. Pues bien, en lo que atañe a la Directiva 98/71, por un lado, el plazo de protección de los derechos sobre los modelos se regula en su artículo 10 y se configura por períodos de cinco años, es decir, de una manera muy diferente del plazo de protección de los derechos de autor y los derechos afines. Por otro lado, la conexión entre los derechos sobre los modelos y los derechos de autor se había llevado a cabo mediante su artículo 17, que remite fundamentalmente al derecho nacional. En estas circunstancias, no se necesitaba, además, una remisión apoyada en una interpretación muy laxa del reenvío a la Directiva 92/100, ni se atisba a qué propósito legislativo habría obedecido esa nueva remisión.
5. Corolario
77. En suma: a) Montis no puede beneficiarse del inciso inicial del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 93/98, tras admitir que sus derechos de autor sobre los asientos Charly y Chaplin no estaban vigentes, en la fecha requerida, en ningún Estado de la Unión; y b) tampoco puede acogerse a la protección de la Directiva 92/100, dado que la remisión que a ella hace el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98 no es aplicable a esta modalidad de derechos de autor, sino solo a los que cita la propia Directiva 92/100. Además, como se ha expuesto, no cabe extender la remisión a la protección de la Directiva 98/71 sobre los dibujos y los modelos.
78. No obstante, la Directiva 93/98 podría aplicarse al caso de los derechos de autor de Montis en el supuesto de que el artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM, al impedir la reviviscencia de los derechos de autor, fuese incompatible con ella, por ser contrario al designio perseguido por su artículo 10, apartado 2. Y ese es, precisamente, el sentido de la segunda pregunta planteada por el Tribunal de Justicia del Benelux.
C. Sobre la compatibilidad del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM con la Directiva 93/98
79. El Protocolo, (53) firmado en Bruselas el 20 de junio de 2002 derogó, con efectos desde el 1 de diciembre de 2003, el artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM y su corolario, el artículo 24 de la misma Ley. Las razones para derogarlos fueron, como ya he avanzado, que el Hoge Raad los había calificado de contrarios al artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna (54) y que el artículo 9 del Acuerdo ADPIC imponía a los Estados signatarios el respeto de dicho Convenio.
80. Esa decisión parecía lógica, pues la LBDM requería de quien ostentaba derechos de autor sobre los modelos o dibujos, si deseaba mantenerlos vivos, una declaración de conservación que había de presentarse dentro del año anterior a la extinción de cada período quinquenal de protección. La declaración era, en realidad, una de las formalidades proscritas por el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Berna y, por consiguiente, se eliminó de la LBDM.
81. Por la conexión entre el Convenio de Berna y el derecho de la Unión, a través del artículo 9, apartado 1, del ADPIC, se ha de entender que el artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM también era, desde la entrada en vigor del Acuerdo ADPIC, incompatible con el derecho de la Unión.
82. La incompatibilidad del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM con el derecho internacional y, de manera sobrevenida, con el derecho de la Unión a través del binomio ADPIC – Convenio de Berna no zanja, sin embargo, el debate sobre su relación con la Directiva 93/98.
83. Goossens afirma que la Directiva 93/98 no armonizaba las modalidades del ejercicio de los derechos de autor. Tal afirmación no es del todo correcta, pues el artículo 8 de la Directiva 93/98 regula el cómputo de los plazos, factor que afecta al ejercicio de esos derechos. Pero, aunque fuera correcto, el alegato no permitiría mantener la eficacia del artículo 21 de la LBDM (antiguo) tras la entrada en vigor de la Directiva 93/98.
84. Aun cuando la armonización emprendida por la Directiva 93/98 no abarcara los aspectos procedimentales del ejercicio de los derechos de autor sobre dibujos y modelos, resultaría ilógico —y absolutamente formalista— aceptar la pervivencia del artículo 21 de la LBDM (antiguo) en el contexto de una protección ampliada temporalmente (setenta años) a los derechos de autor, como es la que instaura aquella Directiva, que obliga incluso al restablecimiento de derechos de autor ya fenecidos.
85. Si la Directiva 93/98 se inspira en los principios básicos del Convenio de Berna (al que acude de modo reiterado) (55) y uno de ellos es la prohibición de subordinar los derechos de autor a determinadas formalidades administrativas, difícilmente podría aceptarse que, una vez en vigor la Directiva 93/98, el requisito del artículo 21 LBDM (antiguo) perdurara en una norma nacional (en este caso, del Benelux) como condición para la existencia de esos mismos derechos. De no haberse exigido esa formalidad, o si se hubiera eliminado a tiempo, el titular de los derechos de autor garantizados por la Directiva 93/98 podría optar a los beneficios que esta le otorga, en orden a extender su período de protección. La pervivencia del requisito del artículo 21 (antiguo) de la LBDM truncaba de raíz esa posibilidad y enervaba, pues, el efecto útil de la Directiva 93/98.
86. Además, al limitar los derechos de autor de tal manera, el artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM contrarrestaba la eficacia de la Directiva 93/98, en la medida en que vedaba la realización de los objetivos de su undécimo considerando, (56) esto es, lograr un nivel de protección elevado y crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística.
87. Creo, pues, que el efecto útil del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, una vez agotado su plazo de transposición, se oponía a la aplicabilidad de una norma nacional como el artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM, a tenor de la que los derechos de autor sobre una obra, expirados antes del 1 de julio de 1995 por el incumplimiento de una formalidad, continuaban dándose por extinguidos.
88. Con todo, esta deducción necesita dos matizaciones. La primera es que la incompatibilidad del artículo 21 de la LBDM con la Directiva 93/98 se produce, como ya he dicho, a partir de la efectividad de esta última. No cabría sostener, basándose en la Directiva 93/98, que el artículo 21 de la LBDM (antiguo) era incompatible con ella antes de que la propia Directiva tuviese existencia jurídica, por mucho que fuese contrario al Convenio de Berna, entonces ajeno al derecho de la Unión.
89. La segunda matización es que, siendo la disputa entre Montis y Goossens un litigio inter privatos, hay que advertir al juez que haya de fallarlo de la falta de efecto directo horizontal de las directivas, incluso ante normas claras, precisas e incondicionales que otorguen derechos o impongan obligaciones a los particulares. (57) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia obliga al juez nacional, en esta tesitura, a interpretar su derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate, tomando en cuenta la totalidad de su derecho interno y utilizando los métodos de interpretación reconocidos por este para garantizar la plena efectividad de la directiva y alcanzar una solución acorde con el objetivo que persigue. (58)
90. La obligación del juez nacional de referirse al contenido de una directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su derecho interno, tiene, no obstante, sus límites en los principios generales del derecho, en especial, los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no legitima una interpretación contra legem del derecho nacional. (59)
91. Aunque corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si puede interpretar el derecho nacional —en el período antes apuntado— de acuerdo con la Directiva 93/98, si, como sospecho, no le resultara factible, la parte perjudicada por la no conformidad del derecho nacional con el de la Unión podrá invocar la jurisprudencia relativa a la reparación de los daños sufridos por tal circunstancia, siempre que concurran las condiciones exigidas por aquella jurisprudencia. (60)
92. En fin, sobre la eventual aplicación directa del artículo 17, apartado 2, de la Carta, que ampara el derecho de propiedad intelectual, precepto al que se ha referido la Comisión, (61) baste decir que los hechos del litigo se remontan a unas fechas en las que la Carta no tenía efectos jurídicos vinculantes. Entiendo, pues, superflua la polémica sobre si aquel artículo de la Carta pudiera llevar aparejado, para los particulares, un derecho subjetivo, en el sentido de la jurisprudencia Kücükdeveci, (62) que admitiera su aplicación en un litigio inter privatos regido por la Directiva 93/98.
93. La normativa nacional controvertida —mientras estuvo vigente— no podía, pues, vulnerar el artículo 17, apartado 2, de la Carta, por entonces desprovisto de efectos jurídicos. De todos modos, la eventual infracción del derecho de propiedad, a causa de los efectos extintivos del requisito formal del artículo 21, apartado 3 (antiguo), de la LBDM, tampoco sería imputable a la contraparte en el litigio principal.
D. Sobre la fecha del restablecimiento de los derechos de autor
94. Son comprensibles las dudas respecto del momento en que se produjo el restablecimiento de los derechos de autor sobre el sillón Charly y la silla Chaplin. Montis propugna que ha de retrotraerse a la fecha en que expiraron, esto es, al 18 de abril de 1993. No creo, sin embargo, que haya fundamento en la Directiva 93/98 para llegar a esta deducción, que, sin embargo, argumentos de otro orden podrían respaldar.
95. En efecto, la jurisdicción nacional podría, eventualmente, interpretar que la derogación del artículo 21 de la LBDM (antiguo) en virtud del Protocolo tuvo eficacia retroactiva, de modo que la extinción de los derechos de autor debida a aquel precepto sería inválida ex tunc (sin perjuicio de los derechos de terceros). Podrían asimismo los tribunales de los países del Benelux juzgar, si su ordenamiento se lo permite, que la incompatibilidad del artículo 21 de la LBDM (antiguo) con el Convenio de Berna hacía inviable, de nuevo ex tunc, la extinción de los derechos de autor por el incumplimiento de formalidades administrativas. En ambos casos, más que de reviviscencia de los derechos de autor perdidos, lo que se produciría es la constatación de que, jurídicamente, nunca se extinguieron. Pero para llegar a una solución o a otra no podrían contar, a mi juicio, con la ayuda del Tribunal de Justicia, que carece de competencia tanto para interpretar el derecho nacional (en este asunto, la LBDM y el Protocolo que la deroga en parte), como para contrastarlo con las normas de derecho internacional (el Convenio de Berna) cuando no formaban parte del derecho de la Unión.
96. A mi entender, el restablecimiento de los derechos de autor inducido por la Directiva 93/98 tuvo lugar, desde la perspectiva del derecho de la Unión, el 1 de julio de 1995, esto es, el día previsto por su artículo 10, apartado 2, leído de consuno con el artículo 13, apartado 1. El legislador comunitario precisó (artículo 13, apartado 1) que los Estados miembros debían adoptar, antes de aquel día, las medidas necesarias para adecuarse al nuevo régimen unificado de los derechos de autor, incluido el eventual renacimiento de estos (derivado del artículo 10, apartado 2). Era consciente, además, de los posibles «actos de explotación realizados» por terceros antes de aquella fecha, sin perjuicio de los cuales, y de los derechos adquiridos, extendía hasta setenta años el plazo de protección.
97. No obstante, estimo conveniente disociar esa fecha de otras dos: la primera, la del instante (el 19 de abril de 1993) en que, sin solución de continuidad, revivirían los derechos de autor pasados al dominio público sin causa legalmente admisible. Este sería el momento de la restauración si los tribunales neerlandeses determinaran la ilegalidad de la declaración de mantenimiento y juzgaran que, al tenerse por no puesta, tal exigencia no habría existido. En esa hipótesis resultaría aplicable el plazo de setenta años p.m.a. de protección de los derechos de autor en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98, ya que los de Montis gozaban de vigencia, pese a todo, en un Estado miembro a 1 de julio de 1995.
98. La segunda fecha (63) es la de entrada en vigor del Protocolo por el que se derogó el artículo 21 (antiguo) de la LBDM, el 1 de diciembre de 2003. Al tratarse del derecho del Benelux, que para este tipo de procedimientos tiene la misma consideración que el derecho nacional, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretarlo. Si, como propongo, la fecha de reviviscencia de los derechos de autor de Montis solo puede ser, desde el punto de vista del derecho de la Unión, el 1 de julio de 1995, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales dilucidar el valor de la fecha de entrada en vigor del Protocolo y sus eventuales efectos hacia atrás en el tiempo. Aunque la exégesis de esa norma interna no me incumbe, quizás de ella podría deducirse que los derechos renacidos de Montis serían inoponibles frente a terceros hasta el 1 de diciembre de 2003, lo que me lleva a una última reflexión sobre la protección de los derechos de terceros de buena fe.
99. Lógicamente, no cabe reclamar a esos terceros ninguna compensación económica por el uso indebido de tales derechos antes de la fecha de su restablecimiento, el 1 de julio de 1995, por imperativo inequívoco del artículo 10, apartado 3, primera frase, de la Directiva 93/98. Sin embargo, la segunda frase de ese mismo apartado insta a los Estados miembros a adoptar medidas de protección de los derechos adquiridos de terceros, concediéndoles un margen de apreciación muy amplio para legislar.
100. En estas circunstancias, con la salvedad expresada en los puntos precedentes, concierne al derecho nacional regular los efectos de la derogación del artículo 21 (antiguo) de la LBDM desde el 1 de diciembre de 2003, según el Protocolo, y dilucidar si tal derogación puede calificarse de una medida legislativa de esa índole, proporcionada al fin perseguido por la Directiva. Dado que el Tribunal de Justicia del Benelux no ha preguntado expresamente sobre la interpretación del artículo 10, apartado 3, de la Directiva 93/98, no procede ahondar en este aspecto del litigio.
V. Conclusión
101. A tenor de los argumentos anteriormente expuestos, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia del Benelux en los siguientes términos:
«1) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 93/98/CEE, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se opone a una norma nacional en cuya virtud se continúan considerando extinguidos los derechos de autor sobre una obra artística que, en razón del mero incumplimiento de una formalidad administrativa, habían expirado antes del 1 de julio de 1995. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, en las circunstancias del litigio entre particulares de que conoce, puede interpretar su derecho de conformidad con la citada directiva y, en su caso, dejar inaplicada la norma nacional.
2) El artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/98, debe interpretarse en el sentido de que los derechos de autor a los que afecta se restablecen el 1 de julio de 1995.»