SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 28 de abril de 2017 (*)
«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a un procedimiento por incumplimiento — Documentos elaborados por un Estado miembro — Solicitud de acceso a los documentos presentada ante el Estado miembro — Remisión de la solicitud de acceso a la Comisión — Denegación de acceso — Competencia de la Comisión — Documento que tiene su origen en una institución — Artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001»
En el asunto T‑264/15,
Gameart sp. z o.o., con domicilio social en Bielsko-Biała (Polonia), representada por el Sr. P. Hoffman, abogado,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por la Sra. J. Hottiaux y los Sres. A. Buchet y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna y las Sras. M. Kamejsza y M. Pawlicka, en calidad de agentes,
por
Parlamento Europeo, representado por el Sr. D. Warin y la Sra. A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes,
y por
Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. J.‑B. Laignelot, K. Pleśniak y E. Rebasti, y posteriormente por los Sres. Laignelot y Rebasti, en calidad de agentes,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 18 de febrero de 2015 en la medida en que denegó la solicitud de acceso a los documentos elaborados por la República de Polonia remitida por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;
Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2016;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
1 La demandante, Gameart sp. z o.o., es una empresa operativa en el sector del ocio que tiene su domicilio social en Polonia.
2 El 10 de noviembre de 2014, la demandante presentó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores polaco (en lo sucesivo, «MAE»), en virtud de las polskie przepisy o dostępie do informacji publicznej (disposiciones polacas relativas al acceso a la información pública), una solicitud de acceso a los documentos relativos a los procedimientos incoados por la Comisión Europea en relación con la vulneración del Derecho de la Unión Europea por la Ley polaca de 19 de noviembre de 2009 sobre los juegos de azar.
3 En particular, por un lado, la demandante solicitó el acceso a las copias de los escritos que la Comisión había enviado a la República de Polonia en el marco de dichos procedimientos. Por otro lado, solicitó el acceso a las copias de los escritos enviados por la República de Polonia a la Comisión relativos a esos mismos procedimientos (en lo sucesivo, «documentos controvertidos»), que se hallaban en poder del MAE.
4 El 18 de noviembre de 2014, el MAE remitió la solicitud de la demandante a la Comisión por correo electrónico en virtud del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
5 El 19 de noviembre de 2014, el MAE informó a la demandante de que su solicitud tenía por objeto documentos de las instituciones de la Unión, que estaba sometida a las disposiciones del Reglamento n.o 1049/2001 y que, por consiguiente, con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento, la había remitido a la Comisión para que ésta pudiera examinarla.
6 El 15 de diciembre de 2014, la Comisión denegó el acceso a los documentos solicitados alegando para ello la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, que persigue la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, así como el hecho de que el procedimiento relativo a la vulneración del Derecho de la Unión por la República de Polonia todavía estaba pendiente.
7 El 2 de enero de 2015, la demandante envió a la Comisión, al amparo del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001, una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos. En ella alegaba que la Comisión no era competente para adoptar una decisión acerca de su solicitud de acceso a los documentos controvertidos, los cuales no entraban dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1049/2001. En particular, afirmaba que el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento, no podía aplicarse a esos documentos, puesto que esta disposición se refiere únicamente a los documentos que tengan su origen en las instituciones de la Unión.
8 Mediante decisión de 18 de febrero de 2015 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión desestimó la solicitud confirmatoria y denegó, en particular, el acceso a los documentos controvertidos basándose nuevamente en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001, así como en el hecho de que el procedimiento relativo a la vulneración del Derecho de la Unión por la República de Polonia se hallaba todavía pendiente.
Procedimiento y pretensiones de las partes
9 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.
10 Mediante escritos presentados, respectivamente, los días 8, 11 y 18 de septiembre de 2015, la República de Polonia, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
11 Mediante autos de 19 de octubre de 2015, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió estas intervenciones.
12 Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.
13 La demandante solicita al Tribunal que:
– Anule la decisión impugnada en la medida en que confirma la denegación de acceso a los documentos controvertidos.
– Con carácter subsidiario, declare que, en virtud del artículo 277 TFUE, el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1049/2001 no puede aplicarse en el presente asunto.
– Condene en costas a la Comisión.
14 La Comisión, apoyada por la República de Polonia, el Consejo y el Parlamento, solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
Sobre el interés en ejercitar la acción
15 Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene que es posible que la demandante carezca de interés en ejercitar la acción.
16 Aduce, a este respecto, que la demandante no se opone a la decisión impugnada en la medida en que le deniega el acceso a los documentos controvertidos, sino que se limita a cuestionar la competencia de la Comisión para adoptar dicha decisión. Según la Comisión, la denegación de acceso no constituye pues, como tal, un acto que afecte desfavorablemente a la demandante, y la eventual anulación de la decisión impugnada no producirá efecto alguno en este sentido. A juicio de la Comisión, si el Tribunal hubiera de considerar que carecía de competencia para examinar la totalidad de la solicitud que le habían remitido las autoridades polacas, ello no modificaría en modo alguno la situación jurídica de la demandante, puesto que la anulación de la decisión impugnada no le daría acceso a los documentos controvertidos, ni obligaría a las autoridades polacas a divulgar tales documentos.
17 La demandante contesta que, desde el punto de vista de las autoridades polacas, el procedimiento iniciado con la solicitud que presentó ante ellas en virtud de la normativa polaca finalizó con la adopción de la decisión impugnada. Afirma que, por consiguiente, dicha decisión le impidió acceder a los documentos controvertidos. Además, añade que, si su solicitud no hubiese sido remitida a la Comisión en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001, el MAE debería haberla examinado sobre la base de la Ley polaca relativa al acceso a la información pública y habría debido permitirle acceder a los documentos controvertidos, puesto que la Ley polaca no contempla la posibilidad de denegar la divulgación de información pública debido a la existencia de un procedimiento pendiente ante las instituciones de la Unión.
18 Procede señalar que, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión se consideró competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a los documentos controvertidos en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001.
19 Ciertamente, si, tal como sostiene la demandante, la decisión impugnada se anulase parcialmente debido a que la Comisión no era competente para adoptar dicha decisión, aquella seguiría sin tener acceso a los documentos controvertidos. No obstante, de ello no se deduce que la demandante careza de interés en solicitar la anulación de la decisión impugnada.
20 En efecto, en primer término, según reiterada jurisprudencia, un demandante tiene interés en solicitar la anulación de un acto de una institución para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro. Este interés en ejercitar la acción se deriva del artículo 266 TFUE, párrafo primero, según el cual la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del juez de la Unión. No obstante, tal interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartados 50 a 52, y de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión, T‑29/08, EU:T:2011:448, apartado 60).
21 Así ocurre en el presente asunto. Por un lado, la ilegalidad invocada por la demandante se basa en una interpretación del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001 que la Comisión podría volver a aplicar al examinar una nueva solicitud. Por otro lado, es posible que la demandante presente solicitudes de acceso análogas en un futuro, como además le invita a hacer la Comisión en sus escritos. Por consiguiente, existe un riesgo suficientemente concreto e independiente de las circunstancias del caso de autos de que la demandante haya de enfrentarse en un futuro, en situaciones análogas, a la misma ilegalidad invocada.
22 Sobre esta última cuestión es preciso señalar que la Comisión sostiene ante el Tribunal que, con independencia de la decisión impugnada, la demandante podía dirigirse nuevamente a las autoridades polacas para solicitar el acceso a los documentos controvertidos. No obstante, tal y como afirma fundadamente la demandante, procede observar que, aunque fuera posible presentar una nueva solicitud de acceso a los documentos, si no se anula la decisión impugnada, nada impide a las autoridades polacas volver a remitir esa nueva solicitud a la Comisión en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001 y a la Comisión volver a denegar el acceso por los mismos motivos que los invocados en la Decisión impugnada.
23 En segundo término, la decisión impugnada es, por el momento, la única decisión notificada a la demandante, y le perjudica en la medida en que le deniega el acceso solicitado y pone fin al procedimiento iniciado ante las autoridades polacas, tal y como reconoce, esencialmente, la República de Polonia en su escrito de formalización de la intervención. En la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, la República de Polonia indicó que la anulación de la decisión impugnada obligaría al órgano nacional a reabrir el procedimiento y a examinar la solicitud de la demandante con arreglo a la normativa nacional.
24 De cuanto antecede se desprende que la demandante dispone de un interés en lograr la anulación parcial de la decisión impugnada.
Sobre el fondo
25 En su escrito de interposición del recurso, la demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la incompetencia de la Comisión con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1049/2001. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1049/2001, en la medida en que la decisión impugnada fue adoptada sin que el Estado del que emanan los documentos controvertidos hubiera sido consultado y a pesar de que éste no se opuso a su divulgación. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 296 TFUE, debido a que la decisión impugnada carecía de una motivación adecuada, y el cuarto motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la invalidez del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1049/2001 en virtud del artículo 277 TFUE. Además, en la réplica, la demandante invoca un quinto motivo, basado en la vulneración del derecho a una buena administración y en la infracción del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001.
26 El primer motivo se divide en dos partes.
27 En la primera parte del primer motivo, la demandante sostiene que el artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001 no es aplicable a los documentos controvertidos, puesto que esta disposición se refiere únicamente a los documentos que tienen su origen en las instituciones de la Unión. Aduce, a este respecto, que el hecho de que estos documentos también estuvieran en poder de la Comisión en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001 carece de pertinencia, puesto que ella no había presentado una solicitud de acceso ante dicha institución. Según la demandante, la mera remisión de una solicitud de acceso por un Estado miembro a la Comisión en virtud del artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1049/2001, no confiere competencia a esta última cuando la solicitud no se refiere a documentos que emanen de ella.
28 La Comisión, la República de Polonia y el Consejo cuestionan el fundamento de esta parte del primer motivo.
29 En primer lugar, la Comisión admite que el MAE no estaba obligado, en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001, a remitirle la solicitud de acceso a los documentos controvertidos y habría podido decidir de manera autónoma, con arreglo a la normativa nacional, si dichos documentos podían o no ser facilitados a la demandante. Observa que el artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001 únicamente impone al Estado miembro ante el que se ha presentado una solicitud de acceso a documentos que obran en su poder la obligación de consultar a la institución de la Unión o de remitirle la solicitud en aquellos casos en los que los referidos documentos tengan su origen en esa institución. No obstante, la Comisión afirma que, puesto que, por un lado, la solicitud de acceso se refería tanto a documentos que emanaban de ella como a los documentos controvertidos, y, por otro lado, el MAE le había remitido la solicitud en su totalidad, había decidido responder a ella íntegramente.
30 En segundo lugar, la Comisión considera que no existe la menor duda en lo que concierne al hecho de que los documentos controvertidos constituyen «documentos que [obran] en poder de una institución» en el sentido del artículo 2, apartado 3, en relación con el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 1049/2001. Pues bien, a su juicio, tanto del considerando 10 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001, como de reiterada jurisprudencia se desprende claramente que «todos los documentos que obren en poder de una institución entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento, incluidos los originarios de los Estados miembros, de manera que el acceso a los mismos se rige, en principio, por sus disposiciones, en particular por las que establecen excepciones materiales al derecho de acceso» (sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 67). La Comisión subraya que tradicionalmente invoca estas disposiciones y esta jurisprudencia cuando deniega en su totalidad las solicitudes presentadas por terceros que solicitan acceder a documentos elaborados por un Estado miembro y por la Comisión en el marco de un procedimiento de infracción. Por consiguiente, basándose en lo anterior concluye que disponía de un fundamento jurídico que le permitía adoptar la decisión impugnada en lo que atañe a los documentos controvertidos.
31 Procede recordar que en virtud del artículo 2, apartados 1 a 4, del Reglamento n.o 1049/2001:
«1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.
[…]
3. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9, los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, o bien directamente en forma electrónica o a través de un registro […]».
32 El artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001 dispone:
«Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento.
Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución.»
33 Por último, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, «las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita […] y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate[; el] solicitante no estará obligado a justificar su solicitud».
34 En lo que atañe a la supuesta competencia de la Comisión en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001, es preciso señalar que esta disposición establece un mecanismo de coordinación entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros cuando éstos últimos reciben una solicitud de acceso a documentos que obran en su poder y que tienen su origen en una institución.
35 Salvo en los casos específicamente previstos por esta disposición y cuando ello venga dictado por las exigencias de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 4 TUE, apartado 3, las solicitudes de acceso a los documentos en poder de las autoridades nacionales, incluidos los originarios de las instituciones de la Unión, seguirán regidas por las normas nacionales aplicables a dichas autoridades, sin que lo dispuesto por el Reglamento n.o 1049/2001 venga a sustituirlas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, EU:C:2007:802, apartado 70).
36 Pues bien, procede observar que el artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001 no prevé la posibilidad de remitir a la Comisión una solicitud de acceso a documentos que tengan su origen en un Estado miembro. En efecto, del tenor literal de dicha disposición resulta expresamente que su ámbito de aplicación material se limita a los documentos «que tenga[n] su origen» en las instituciones de la Unión.
37 Por tanto, ha de concluirse que la Comisión carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a los documentos controvertidos que el MAE le había remitido sobre la base del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001.
38 Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la Comisión ni por las de las partes coadyuvantes.
39 En primer término, la República de Polonia aduce que la competencia de la Comisión para examinar la solicitud de acceso a los documentos controvertidos resulta del espíritu del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001.
40 Según la República de Polonia, los documentos intercambiados en el marco de un procedimiento por incumplimiento son actos «mixtos», porque el contenido de los documentos elaborados por la Comisión durante dicho procedimiento se halla estrechamente relacionado con el contenido de los documentos elaborados por el Estado miembro de que se trate, y, en consecuencia, porque la divulgación del contenido de los primeros supone, a su vez, la divulgación del contenido de los segundos y vice versa. Según la República de Polonia, los documentos elaborados en este contexto por un Estado miembro pueden pues calificarse de documentos que tienen su origen en la Comisión en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001.
41 La República de Polonia indica asimismo que del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 1049/2001 y de la jurisprudencia se desprende que el concepto de «documento» no designa el continente sino la información que contiene.
42 A este respecto, basta señalar que la interpretación del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001 propuesta por la República de Polonia, que no se fundamenta en modo alguno en el Reglamento n.o 1049/2001, es incompatible con el tenor literal de esta disposición (véase el anterior apartado 36). Por tanto, no puede aceptarse esta interpretación.
43 En segundo término, la República de Polonia y el Consejo aducen que la Comisión era competente para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a los documentos controvertidos en virtud del principio de cooperación leal.
44 No obstante, este principio, mencionado en el considerando 15 del Reglamento n.o 1049/2001 como principio rector de las relaciones entre las instituciones y los Estado miembros, no puede servir de fundamento, por sí sólo, a la competencia de la Comisión para examinar una solicitud de acceso como la controvertida en el litigio principal, puesto que el Reglamento n.o 1049/2001 no ofrece ninguna base legal en este sentido.
45 Procede añadir que algunas de las alegaciones invocadas por la propia Comisión van en contra de este argumento.
46 La Comisión alega, en particular, que el MAE habría podido decidir de manera autónoma, con arreglo a la normativa nacional, si los documentos remitidos por las autoridades polacas a la Comisión en el marco del procedimiento de infracción podían facilitarse o no a la demandante.
47 Asimismo, la Comisión señala que la decisión impugnada no obliga a las autoridades polacas a adoptar la misma postura. A este respecto, alega acertadamente que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los escritos presentados ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, de la que se desprende que, salvo en casos excepcionales en los que la divulgación de un documento podría menoscabar la buena administración de la justicia, ninguna norma o disposición autoriza o impide a las partes de un procedimiento proporcionar sus propios escritos a terceros (sentencia de 12 de septiembre de 2007, API/Comisión, T‑36/04, EU:T:2007:258, apartado 88; auto de 3 de abril de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑376/98, EU:C:2000:181, apartado 10), puede transponerse a los actos elaborados en el marco de un procedimiento administrativo como el controvertido en el caso de autos.
48 En tercer término, ha de desestimarse la alegación invocada por la Comisión y por las partes coadyuvantes según la cual la Comisión era competente para examinar la solicitud de acceso a los documentos originarios de la República de Polonia puesto que éstos obraban en poder de la Comisión en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001.
49 A este respecto, procede señalar de entrada que la demandante no niega la competencia de la Comisión para examinar las solicitudes de acceso a documentos que tengan su origen en las autoridades polacas y que obren en poder de la Comisión cuando tales solicitudes se hayan presentado directamente ante la Comisión. Es evidente que tales documentos obran en poder de las instituciones de la Unión en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001. La demandante tampoco niega que, en principio, la Comisión puede denegar el acceso a tales documentos si se refieren a un procedimiento de infracción en curso.
50 No obstante, procede considerar, como propone la demandante y en contra de lo que afirman, en esencia, la Comisión y las partes coadyuvantes, que el hecho de que tales documentos obren en poder de una institución de la Unión en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001 no confiere a la Comisión competencia para pronunciarse, de oficio o en todo caso, sobre una solicitud de acceso que se refiera a tales documentos, ni, en su caso, para denegar el acceso a éstos.
51 Tal y como sostiene fundadamente la demandante, para que la Comisión sea competente para adoptar una decisión mediante la que acepte o deniegue el acceso a un documento que obra en su poder, es necesario además que reciba una solicitud de acceso a este documento válidamente presentada de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 2, apartado 4, y 6 del Reglamento n.o 1049/2001 por cualquier persona física o jurídica de las contempladas en el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, o válidamente remitida por un Estado miembro en las condiciones establecidas en el artículo 5 de dicho Reglamento. Pues bien, es preciso señalar que, en el caso de autos, ni la demandante ni la República de Polonia presentaron válidamente tal solicitud ante la Comisión.
52 Por consiguiente, procede declarar que, en contra de lo que sostienen, en particular, la Comisión, el Consejo o la República de Polonia, en las circunstancias del caso de autos, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 1049/2001 no puede servir de fundamento jurídico a una decisión de denegación de acceso a los documentos controvertidos.
53 En cuarto término, debe desestimarse la alegación según la cual, en esencia, la Comisión estaba vinculada por la remisión del MAE. Es preciso señalar que no existe fundamento jurídico alguno que permita estimar que la decisión de un Estado miembro de remitir a la Comisión, en virtud del artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001, una solicitud de acceso a documentos que no emanan de ella, resulte vinculante para dicha institución, puesto que no concurren los requisitos para la aplicación de ese artículo. Tal y como subraya fundadamente la demandante, si bien es cierto que puede estimarse que la decisión de un Estado miembro de remitir una solicitud de acceso a documentos presentada ante él es vinculante en el sentido de que la Comisión no puede considerarla inexistente, no puede considerarse, sin embargo, que tal remisión habilite, por sí sola, a la Comisión a adoptar una decisión sobre el fondo, es decir, una decisión mediante la que acepte o deniegue el acceso a los documentos solicitados.
54 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión, que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de acceso a los documentos controvertidos, infringió el artículo 5 del Reglamento n.o 1049/2001.
55 Procede pues estimar la primera parte del primer motivo y, por consiguiente, anular parcialmente la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar las otras partes y motivos invocados por la demandante.
Costas
56 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la demandante. No obstante, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República de Polonia, el Consejo y el Parlamento cargarán con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión Europea de 18 de febrero de 2015 en la medida en que denegó la solicitud de acceso a los documentos elaborados por la República de Polonia remitida por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
2) Condenar en costas a la Comisión.
3) La República de Polonia, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo cargarán con sus propias costas.
Kanninen | Schwarcz | Iliopoulos |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2017.
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