Asunto C‑516/14
Barlis 06 — Investimentos Imobiliários e Turísticos, S.A.,
contra
Autoridade Tributária e Aduaneira
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa (CAAD)]
«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 178, letra a) — Derecho a deducción — Condiciones de ejercicio — Artículo 226, puntos 6 y 7 — Datos que deben constar obligatoriamente en la factura — Alcance y naturaleza de los servicios prestados — Fecha en la que se ha efectuado la prestación de servicios»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 15 de septiembre de 2016
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos de Derecho de la Unión pertinentes — Reformulación de las cuestiones
(Art. 267 TFUE)
2. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Obligaciones de los deudores del impuesto — Facturación — Contenido de la factura — Datos obligatorios — Alcance y naturaleza de los servicios prestados — Fecha de la prestación de servicios
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 226, puntos 6 y 7)
3. Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Obligaciones del sujeto pasivo — Tenencia de una factura que contenga determinadas indicaciones — Factura que no cumple los requisitos que se exigen en el artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112/CE — Denegación del derecho a la deducción pese a disponerse de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de ese derecho — Improcedencia
[Directiva 2006/112/CE del Consejo, arts. 178, letra a), 219 y 226, puntos 6 y 7]
1. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 23 y 24)
2. El artículo 226 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que unas facturas en las que sólo se hace mención de unos «servicios jurídicos prestados desde [el día indicado] hasta la fecha» no cumplen, a priori, los requisitos exigidos en el punto 6 de dicho artículo, y de que unas facturas en las que sólo se hace mención de unos «servicios jurídicos prestados hasta la fecha» no cumplen, a priori, los requisitos exigidos en el punto 6 ni los exigidos en el punto 7 del mismo artículo, extremos que, no obstante, deberá verificar el órgano jurisdiccional remitente.
En este marco, el fin que se persigue con las menciones que deben figurar obligatoriamente en una factura es el de permitir a las administraciones tributarias verificar tanto el pago del impuesto devengado como la existencia, en su caso, del derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido. Así pues, el examen de la conformidad de las facturas con las exigencias del artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112 debe efectuarse a la luz del mencionado fin.
Así, en lo que concierne al requisito relativo al dato del alcance y la naturaleza de los servicios prestados, no parece que la mención «servicios jurídicos» indique con suficiente detalle cuál es la naturaleza de los servicios en cuestión. Además, tal mención es tan genérica que no parece que ponga de manifiesto cuál es el alcance de los servicios prestados. Por tanto, la referida mención no satisface, a priori, los requisitos del artículo 226, punto 6, de la Directiva 2006/112.
En cuanto al requisito relativo a la fecha en la que se ha efectuado o concluido la prestación de servicios, esa fecha permite controlar cuándo se produce el devengo del impuesto y, con ello, determinar cuáles son las normas fiscales aplicables a dicha operación por razón del tiempo en el que la misma se realizó. Por consiguiente, una factura en la que únicamente figura la mención «servicios jurídicos prestados hasta la fecha», sin precisar ninguna fecha de inicio del período de liquidación de la cantidad exigible, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 226, punto 7, de la Directiva 2006/112.
(véanse los apartados 27 a 30, 33 y 35 y el fallo)
3. El artículo 178, letra a), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades tributarias nacionales puedan negar el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) basándose únicamente en que el sujeto pasivo está en posesión de una factura que incumple los requisitos establecidos en el artículo 226, puntos 6 y 7, de la antedicha Directiva, aunque las referidas autoridades dispongan de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de ese derecho.
En efecto, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, siempre que la Administración fiscal disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho. A este respecto, el examen que debe efectuar la Administración tributaria no puede tener por objeto exclusivamente la factura de que se trate, sino que debe tener en cuenta además la información complementaria aportada por el sujeto pasivo. Lo confirma el artículo 219 de la Directiva 2006/112, a cuyo tenor se asimilará a una factura cualquier documento o mensaje rectificativo que modifique y haga referencia expresa e inequívoca a la factura inicial.
(véanse los apartados 42, 44 y 49 y el fallo)