Asuntos acumulados C‑673/15 P a C‑676/15 P
The Tea Board
contra
Oficina de propiedad intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Marcas denominativas y figurativas que contienen el elemento denominativo “darjeeling” o “darjeeling colección de lencería” — Oposición del titular de marcas colectivas de la Unión Europea — Marcas colectivas formadas por la indicación geográfica “Darjeeling” — Artículo 66, apartado 2 — Función esencial — Conflicto con solicitudes de marcas individuales — Riesgo de confusión — Concepto — Similitud entre productos o servicios — Criterios de apreciación — Artículo 8, apartado 5»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de septiembre de 2017
1. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
2. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
3. Marca de la Unión Europea — Marcas colectivas de la Unión — Marcas colectivas de la Unión reguladas por el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Función esencial — Garantía del origen colectivo de los productos vendidos con la marca colectiva de la Unión — Denominación geográfica que identifica un producto originario de una zona geográfica determinada
[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 4, 7, ap. 1, letra c), y 66; Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo , art. 5, ap. 2]
4. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Objetivo — Imperativo de disponibilidad — Marcas colectivas de la Unión reguladas por el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009
[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), 66, ap. 2, y 67, ap. 2]
5. Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Protección de la marca anterior de renombre ampliada a productos o servicios no similares — Marcas figurativas Darjeeling y Darjeeling colección de lencería — Marcas colectivas denominativa y figurativa DARJEELING
[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]
1. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 47)
2. Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 48)
3. En efecto, en primer lugar, como se desprende del propio tenor del artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, sobre la marca comunitaria, podrán constituir marcas colectivas de la Unión con arreglo al apartado 1 del mismo artículo los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. Pues bien, con arreglo al citado apartado 1, sólo podrán constituir marcas colectivas de la Unión los signos que sean adecuados para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular frente a los de otras empresas.
Además, el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, aplicable a las marcas colectivas en virtud del artículo 66, apartado 3, del mismo Reglamento establece, en esencia, que únicamente podrán constituir marcas de la Unión los signos apropiados para distinguir el origen comercial de los productos o servicios a los que identifican.
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado repetidas veces que la función esencial de la marca es garantizar a los consumidores la procedencia del producto, en el sentido de que permite identificar el producto o servicio designado por la marca atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir ese producto o servicio de los de otras empresas.
Aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha reconocido, además, que una marca podría desempeñar otras funciones distintas de la indicación del origen, asimismo dignas de protección frente a los menoscabos por parte de terceros, como las que consisten en garantizar la calidad del producto o del servicio al que identifican, o las de comunicación, inversión o publicidad, no por ello ha dejado de poner de relieve que la función esencial de la marca sigue siendo la indicación del origen.
Por lo tanto, considerar que la función esencial de una marca colectiva de la Unión contemplada en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 es servir de indicación del origen geográfico de los productos o servicios ofrecidos al amparo de esta marca, y no de indicación de su origen comercial, supondría pasar por alto dicha función esencial.
En segundo lugar, si bien el artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 constituye una excepción al motivo de denegación absoluto de registro contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, esta circunstancia no puede desvirtuar el hecho de que la función esencial de una marca colectiva de la Unión regulada por el artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 es garantizar el origen comercial colectivo de los productos vendidos al amparo de esa marca, y no garantizar su origen geográfico colectivo.
Por lo demás, la excepción al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, incluida en el artículo 66, apartado 2, del mismo Reglamento, se explica por el propio carácter del signo amparado por las marcas colectivas mencionadas en dicho apartado 2.
En tercer lugar, dichas indicaciones geográficas, por una parte, y las marcas colectivas de la Unión formadas por signos o indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar la procedencia geográfica de los bienes y servicios, por otra, son signos con distinto régimen jurídico y que persiguen diferentes objetivos. Así, mientras que la marca de la Unión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, es un signo apropiado para distinguir el origen comercial de productos o servicios, una indicación geográfica, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, es una denominación que identifica un producto que es originario de una zona geográfica determinada, que posee una cualidad, una reputación u otra característica que puede atribuirse esencialmente a su origen geográfico, y de cuyas fases de producción una al menos tiene lugar en la zona geográfica definida.
(véanse los apartados 50 a 54, 57, 58 y 62)
4. El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o las indicaciones descriptivas de las categorías de productos o servicios para las que se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos, incluso como marcas colectivas o en marcas complejas o gráficas. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa, debido a su registro como marca.
Pues bien, una marca colectiva de la Unión regulada por el artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 no incumple dicho objetivo de interés general, ya que, por una parte, de conformidad con la última frase del citado apartado 2, una marca de ese tipo no permite al titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial, y, por otra parte, el artículo 67, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que el reglamento de uso de una marca como las contempladas en dicho artículo 66, apartado 2, deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate a hacerse miembro de la asociación que es titular de la marca.
(véanse los apartados 59 y 60)
5. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 86 a 95)