Language of document : ECLI:EU:C:2018:138

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de marzo de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Sucesiones y certificado sucesorio europeo — Ámbito de aplicación — Posibilidad de hacer constar la parte alícuota del cónyuge supérstite en el certificado sucesorio europeo»

En el asunto C‑558/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht (Tribunal Regional Superior Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 25 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2016, en el procedimiento iniciado por

Doris Margret Lisette Mahnkopf

con intervención de:

Sven Mahnkopf,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck, J. Van Holm y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. G. Papadaki y K. Karavasili, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Di Matteo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, 67, apartado 1, y 68, letra l), del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).

2        Esta petición se ha presentado en un procedimiento relativo a una solicitud de expedición de un certificado sucesorio europeo presentada por la Sra. Doris Margret Lisette Mahnkopf tras el fallecimiento de su esposo, y referente a la sucesión de este.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 650/2012

3        Los considerandos 7, 9, 11, 12 y 71 del Reglamento n.o 650/2012 son del siguiente tenor:

«(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(9)      El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

[…]

(11)      El presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(12)      En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.

[…]

(71)      El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. […]»

4        A tenor del artículo 1 de este Reglamento, cuyo epígrafe es «Ámbito de aplicación»:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.      Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d)      las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio;

[…]»

5        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se entenderá por «sucesión»: «la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

6        El artículo 21 del mismo Reglamento, que establece la regla general sobre la ley aplicable a la sucesión, dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Salvo disposición contraría del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

7        El artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Elección de la ley aplicable», establece en su apartado 1, párrafo primero:

«Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.»

8        El artículo 23 de dicho Reglamento, que lleva el título de «Ámbito de la ley aplicable», dispone lo siguiente:

«1.      La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.      Dicha ley regirá, en particular:

[…]

b)      la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos del cónyuge o la pareja supérstites;

[…]»

9        El capítulo VI del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Certificado sucesorio europeo», comprende los artículos 62 a 73. El artículo 62 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certificado») que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.      La utilización del certificado no será obligatoria.

3.      El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»

10      El artículo 63 de este Reglamento, titulado «Finalidad del certificado», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y […] que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios […]

2.      El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a)      la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

b)      la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado;

[…]»

11      A tenor del artículo 65, apartado 3, letra d), de dicho Reglamento:

«En la solicitud [de certificado] constará la información enumerada a continuación, en la medida en que la misma obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2:

[…]

d)      datos del cónyuge o de la pareja del causante y, si procede, de su excónyuge o sus excónyuges o de su expareja o sus exparejas: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede) y dirección;

[…]»

12      El artículo 67, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. […]»

13      El artículo 68 del Reglamento n.o 650/2012, que regula el contenido del certificado, dispone:

«El certificado contendrá la siguiente información en función del fin para el cual se expide:

[…]

f)      datos del causante; apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del fallecimiento;

[…]

h)      información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente;

[…]

l)      la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado;

[…]»

14      El artículo 69 de este Reglamento, titulado «Efectos del certificado», indica:

«1.      El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.      Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, […] tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

[…]»

 Reglamento (UE) 2016/1103

15      Los considerandos 18 y 22 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO 2016, L 183, p. 1), están redactados en los siguientes términos:

«(18)      El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges. […]

[…]

(22)      Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges, que se rigen por el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, [de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1)], deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges, dado que están reguladas por el Reglamento [n.o 650/2012].»

16      El artículo 1 de este Reglamento, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 2, letra d):

«Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d)      la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges».

17      El artículo 70 de dicho Reglamento, con el título «Entrada en vigor», establece en su apartado 2, párrafo segundo, que el Reglamento será aplicable a partir del 29 de enero de 2019, salvo lo que establecen determinadas disposiciones generales y finales.

 Derecho alemán

18      A tenor del artículo 1371, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»):

«En caso de extinción de la sociedad de participación en las ganancias por el fallecimiento de un cónyuge, la compensación de las ganancias se llevará a cabo incrementando la parte alícuota legítima del cónyuge supérstite en la herencia en una cuarta parte de la herencia, con independencia de si en el caso concreto los cónyuges obtuvieron efectivamente una ganancia.»

19      El artículo 1931 del BGB establece:

«(1)      En caso de sucesión intestada, el cónyuge supérstite del causante tendrá derecho, si concurre con parientes en primer grado del causante, a una cuarta parte de la herencia, y, si concurre con abuelos u otros parientes de segundo grado, a la mitad de la herencia. En caso de que con los abuelos coincidan descendientes de éstos en línea recta, el cónyuge supérstite heredará también de la otra mitad la proporción correspondiente a esos descendientes con arreglo al artículo 1926.

[…]

(3)      Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1371 del BGB.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      El Sr. Mahnkopf falleció el 29 de agosto de 2015. En el momento de su fallecimiento estaba casado con la Sra. Mahnkopf. Ambos cónyuges, de nacionalidad alemana, residían habitualmente en Berlín (Alemania). El causante, que no había previsto disposiciones por causa de muerte, tenía solamente como herederos a su esposa y al hijo único de la pareja.

21      Los cónyuges estaban sometidos al régimen económico matrimonial de participación en las ganancias y no habían otorgado capitulaciones matrimoniales. Además del patrimonio que poseía el causante en Alemania, la herencia comprende la copropiedad por mitad de un inmueble situado en Suecia.

22      A petición de la Sra. Mahnkopf, el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal Civil y Penal de Schöneberg, Alemania), que es el órgano jurisdiccional competente para sustanciar la sucesión del Sr. Mahnkopf, con fecha de 30 de mayo de 2016, expidió un certificado sucesorio nacional, con arreglo al cual el cónyuge supérstite y el hijo heredaban cada uno por mitad los bienes del difunto, con arreglo a la sucesión legítima establecida en el Derecho alemán. El tribunal remitente expone que la parte alícuota de la herencia atribuida al cónyuge se obtiene por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1931, apartado 1, del BGB, en virtud del cual la cuota legítima del cónyuge supérstite, que equivale a una cuarta parte de la herencia, se incrementa en un cuarto adicional en caso de que los cónyuges hubiesen convivido en régimen de participación en las ganancias, como se desprende del artículo 1371, apartado 1, del BGB.

23      El 16 de junio de 2016, la Sra. Mahnkopf solicitó asimismo ante notario, de acuerdo con el Reglamento n.o 650/2012, la expedición de un certificado sucesorio europeo en el que se hiciera constar que tanto ella como su hijo eran coherederos, cada uno por partes iguales, del caudal hereditario, de conformidad con lo dispuesto por el Derecho nacional para la sucesión legítima. La interesada tenía intención de utilizar este certificado para inscribir su derecho de propiedad sobre el inmueble situado en Suecia. El notario trasladó la solicitud de la Sra. Mahnkopf al Amtsgericht Schöneberg (Tribunal Civil y Penal de Schöneberg).

24      Dicho tribunal denegó la solicitud del certificado sucesorio europeo, motivando su resolución en que la parte alícuota atribuida a la viuda se fundamentaba, en lo que atañe a una cuarta parte de la herencia, en un régimen sucesorio y, en lo relativo a la otra cuarta parte de la herencia, en el régimen económico matrimonial contemplado en el artículo 1371, apartado 1, del BGB. Ahora bien, a su entender, el precepto en virtud del cual se atribuyó esta última cuarta parte, que corresponde a un régimen económico matrimonial y no a un régimen sucesorio, no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012.

25      La Sra. Mahnkopf interpuso un recurso de apelación contra esa resolución ante el Kammergericht (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania). Mediante este recurso, la interesada también completó sus pretensiones iniciales, al solicitar, con carácter subsidiario, que el certificado sucesorio europeo se expidiera mencionando, a título informativo, que los derechos sucesorios que le correspondían se basaban, en lo relativo a una cuarta parte de la herencia del causante, en el régimen económico matrimonial de participación en las ganancias.

26      El tribunal remitente expone que la doctrina se encuentra dividida respecto a la cuestión de si la norma que establece el artículo 1371, apartado 1, del BGB es una norma de Derecho de sucesiones o del régimen económico matrimonial. Dicho tribunal considera que, atendiendo a su finalidad —esto es, el reparto de las ganancias al extinguirse el régimen de participación por el fallecimiento de uno de los cónyuges—, el artículo 1371, apartado 1, del BGB no es una norma de sucesión «por causa de muerte», a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012. En su opinión, la regla establecida en este precepto debe aplicarse siempre que los efectos del matrimonio, incluido lo tocante al régimen económico matrimonial, se rijan por el Derecho alemán. Esta aplicación, a su entender, no estaría garantizada si dicha regla tuviera la consideración de norma de Derecho de sucesiones, ya que, en tal supuesto, su ámbito de aplicación se limitaría a las situaciones en que la sucesión se rige por el Derecho alemán, de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento n.o 650/2012.

27      El tribunal remitente entiende además que, debido a la falta de armonización de las disposiciones sobre los regímenes económicos matrimoniales en la Unión, el incremento de la cuota hereditaria legítima del cónyuge supérstite —que resulta de aplicar una norma relativa a los regímenes matrimoniales, en este caso, el artículo 1371, apartado 1, del BGB— no puede hacerse constar, por regla general, en el certificado sucesorio europeo, ni siquiera a título meramente informativo.

28      No obstante, el tribunal remitente considera que este incremento puede consignarse en el certificado sucesorio europeo cuando tanto la ley sucesoria aplicable de conformidad con el artículo 21 o el artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012 como la ley sobre el régimen económico matrimonial de los cónyuges se determinen con arreglo al ordenamiento jurídico de un mismo Estado miembro, cualquiera que sea la norma de conflicto de leyes aplicable. En este caso concreto, prosigue el tribunal remitente, la ley aplicable a la sucesión y la ley aplicable al régimen económico matrimonial se determinan exclusivamente de conformidad con el Derecho alemán.

29      A este respecto, el tribunal remitente observa que los términos utilizados en el artículo 67, apartado 1, y en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, conforme a los cuales los extremos que vayan a ser certificados han de ser acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión «o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos [de la herencia]», permiten esta interpretación. Entiende que tal interpretación también puede justificarse a la vista de la segunda frase del considerando 12 del Reglamento n.o 650/2012 y de la finalidad del certificado sucesorio europeo, que pretende simplificar y acelerar la ejecución transfronteriza de los derechos sucesorios.

30      Dadas estas circunstancias, el Kammergericht (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestión prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que el ámbito de aplicación del Reglamento (“sucesiones por causa de muerte”) comprende también las disposiciones del Derecho nacional que, como el artículo 1371, apartado 1, del BGB, regulan las cuestiones en materia de régimen económico matrimonial tras el fallecimiento de un cónyuge con el incremento de la parte alícuota correspondiente al otro cónyuge en la herencia?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse, no obstante, los artículos 68, letra l), y 67, apartado 1, del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, aunque consista en una fracción de un incremento derivado de una disposición relativa al régimen económico matrimonial como el artículo 1371, apartado 1, del BGB?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿puede responderse afirmativamente, con carácter excepcional, en situaciones en que:

a)      el certificado sucesorio tiene como única finalidad permitir el ejercicio de los derechos del heredero en otro Estado miembro específico sobre los bienes del causante que allí se encuentren, y

b)      la cuestión sucesoria [artículos 4 y 21 del Reglamento (n.o 650/2012)] y (con independencia de las normas de conflicto de leyes que se apliquen) las cuestiones del régimen económico matrimonial se han de resolver con arreglo al mismo ordenamiento jurídico nacional?

3)      En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 68, letra l), del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que en el certificado sucesorio europeo puede constar plenamente (si bien a título meramente informativo a causa del incremento) la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en la herencia, incrementada en virtud de la norma relativa al régimen económico matrimonial?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento un precepto de Derecho interno —como el controvertido en el litigio principal— que establece, para el caso del fallecimiento de uno de los cónyuges, un reparto de las ganancias a tanto alzado mediante el incremento de la cuota hereditaria del cónyuge supérstite.

32      Con carácter preliminar, debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis, C‑135/15, EU:C:2016:774, apartado 28 y jurisprudencia citada), interpretación que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véase, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding, C‑617/15, EU:C:2017:390, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      Según su propio tenor, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. El mismo artículo 1, en su apartado 2, enumera con carácter exhaustivo las materias excluidas de su ámbito de aplicación, entre las que se encuentran, en la letra d) de este precepto, «las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales». El artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento especifica que el concepto de sucesión abarca «cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

34      Se desprende asimismo del considerando 9 del Reglamento n.o 650/2012 que el ámbito de aplicación de este debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte.

35      En cuanto a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 650/2012, debe señalarse que, de acuerdo con su considerando 7, dicho Reglamento pretende facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En particular, en el espacio europeo de justicia, es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

36      Para este fin, el Reglamento n.o 650/2012 establece la creación de un certificado sucesorio europeo que debe permitir a cada heredero, legatario o derecho habiente mencionado en el certificado acreditar en otro Estado miembro su cualidad y sus derechos sucesorios (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU:C:2017:755, apartado 59).

37      Por lo que se refiere al contexto de la disposición de que se trata, se desprende de los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.o 650/2012 que este no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de las sucesiones y, en particular, a las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales que reconocen algunos ordenamientos jurídicos, en la medida en que no aborden asuntos sucesorios.

38      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que, de conformidad con el artículo 1371, apartado 1, del BGB, en caso de disolución del régimen de participación en las ganancias (Zugewinngemeinschaft), la parte alícuota legítima del cónyuge supérstite al efectuarse el reparto de los bienes gananciales se incrementa en un cuarto adicional.

39      En sus observaciones, el Gobierno alemán ha puesto de relieve a este respecto que el mencionado precepto de Derecho nacional sobre la liquidación de una sociedad conyugal se aplica únicamente en caso de disolución del matrimonio por causa de muerte. A su entender, la finalidad de tal precepto es repartir a tanto alzado los bienes adquiridos constante matrimonio, compensando la situación de desventaja producida por la extinción del régimen legal de participación en las ganancias por el fallecimiento de un cónyuge, y evitando así la necesidad de determinar con precisión la composición y el valor del patrimonio al principio y al final del matrimonio.

40      Como ha señalado el Abogado General en los puntos 78 y 93 de sus conclusiones, el artículo 1371, apartado 1, del BGB, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, no trata del reparto de bienes patrimoniales entre los cónyuges, sino que aborda la cuestión de los derechos del cónyuge supérstite respecto a los bienes ya contabilizados dentro de la masa hereditaria. En estas condiciones, no parece que el objeto principal de ese artículo sea repartir los bienes patrimoniales o la liquidación del régimen económico matrimonial, sino más bien determinar el quantum de la parte alícuota de la herencia que debe atribuirse al cónyuge supérstite con respecto a los otros herederos. En consecuencia, un precepto como este se refiere principalmente a la sucesión del cónyuge fallecido y no al régimen económico matrimonial. Por lo tanto, una norma de Derecho nacional como la controvertida en el litigio principal corresponde a la materia sucesoria a efectos del Reglamento n.o 650/2012.

41      Por lo demás, el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 2016/1103 no contradice esta interpretación. En efecto, dicho Reglamento —aun cuando se aprobó para regular, de conformidad con su considerando 18, todos los aspectos de Derecho civil de los regímenes económicos matrimoniales, relacionados tanto con la administración cotidiana del patrimonio matrimonial como con la liquidación del régimen, en particular como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de los cónyuges— excluye expresamente de su ámbito de aplicación, de conformidad con su artículo 1, apartado 2, letra d), la «sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges».

42      Finalmente, como también ha observado el Abogado General, concretamente en el punto 102 de sus conclusiones, la calificación como sucesoria de la parte alícuota correspondiente al cónyuge supérstite en virtud de un precepto de Derecho nacional, como el artículo 1371, apartado 1, del BGB, permite hacer constar la información referente a dicha parte alícuota en el certificado sucesorio europeo, con todos los efectos señalados en el artículo 69 del Reglamento n.o 650/2012. En virtud del artículo 69, apartado 1, del Reglamento el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. El apartado 2 de ese mismo artículo dispone que se presumirá que la persona que figure en el certificado como legatario [o heredero] tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el propio certificado (sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU:C:2017:755, apartado 60).

43      Por lo tanto, debe declararse que la consecución de los objetivos del certificado sucesorio europeo se vería en gran medida obstaculizada en una situación como la debatida en el litigio principal, en caso de que dicho certificado no contuviera información completa sobre los derechos hereditarios del cónyuge supérstite.

44      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento un precepto de Derecho nacional, como el controvertido en el litigio principal, que establece, para el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte alícuota de la herencia del cónyuge supérstite.

 Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

45      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento un precepto de Derecho nacional, como el controvertido en el litigio principal, que establece, para el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte alícuota de la herencia del cónyuge supérstite.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.