CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 11 de febrero de 2021(1)
Asunto C‑39/20
Staatssecretaris van Financiën
contra
Jumbocarry Trading GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Plazo de notificación de deudas aduaneras —Suspensión del plazo de notificación — Prescripción de la deuda aduanera —Aplicación en el tiempo de la disposición que rige las causas de suspensión — Principio de seguridad jurídica — Principio de confianza legítima»
1. En 1992, el legislador comunitario resolvió reunir en un solo texto las disposiciones del derecho aduanero hasta entonces dispersas. El resultado se plasmó en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92, que aprobó el «código aduanero comunitario» (en lo sucesivo, «CAC»). (2)
2. El CAC experimentó posteriores modificaciones, hasta que el Reglamento (UE) n.º 952/2013, (3) por el que se aprobó el «código aduanero de la Unión» (en lo sucesivo, «CAU»), lo derogó.
3. Con arreglo al artículo 288 del CAU, algunos de sus preceptos son aplicables a partir del 30 de octubre de 2013, mientras que otros solo desde el 1 de mayo de 2016. (4) Entre estos últimos se hallan los artículos 103 y 124 del CAU, relativos a la suspensión del plazo para la notificación de la deuda aduanera y a la extinción de esta, respectivamente.
4. El Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) eleva una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para que interprete los artículos 103, apartado 3, inicio y letra b), y 124, apartado 1, inicio y letra a), del CAU.
5. Con sus preguntas, el tribunal de reenvío quiere saber, en síntesis, si un precepto del CAU puede suspender el plazo de prescripción de una deuda aduanera mientras ese plazo aún estaba en curso, con lo que retrasaría, más allá de la fecha en la que prescribía esa deuda a tenor del CAC, el día en el que las autoridades aduaneras podían notificarla (y recaudarla).
I. Derecho de la Unión
A. Código aduanero comunitario (CAC)
6. El artículo 221, apartados 1, 3 y 4, indica:
«1. Desde el momento de su contracción [de la deuda aduanera] deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
[…]
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.
4. Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3».
B. Código aduanero de la Unión (CAU)
7. El artículo 22, apartado 6, explicita:
«6. Antes de adoptar una decisión que perjudique al solicitante, las autoridades aduaneras comunicarán los motivos en los que pretenden basar su decisión a este último, el cual tendrá la oportunidad de presentar observaciones dentro de un plazo establecido, que comenzará a contar a partir de la fecha en que reciba o se considere que deba haber recibido la comunicación. Tras el vencimiento de ese plazo, se notificará al solicitante, del modo debido, la decisión adoptada».
8. El artículo 29 recoge:
«Excepto cuando una autoridad aduanera actúe en calidad de autoridad judicial, las disposiciones del artículo 22, apartados 4, 5, 6 y 7, del artículo 23, apartado 3, y de los artículos 26, 27 y 28 se aplicarán también a las decisiones que tomen las autoridades aduaneras sin solicitud previa de la persona interesada».
9. El artículo 103, apartado 1 y apartado 3, inicio y letra b), preceptúa:
«1. No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
3. Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 se suspenderán en caso de que:
[…]
b) las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones».
10. A tenor del artículo 124, apartado 1, inicio y letra a):
«1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:
a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103».
11. El artículo 288 señala:
«1. Los artículos 2, 7, 8, 10, 11, 17, 20, 21, 24, 25, 31, 32, 36, 37, 40, 41, 50, 52, 54, 58, 62, 63, 65, 66, 68, 75, 76, 88, 99, 100, 106, 107, 115, 122, 123, 126, 131, 132, 138, 142, 143, 151, 152, 156, 157, 160, 161, 164, 165, 168, 169, 175, 176, 178, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 193, 196, 200, 206, 207, 209, 212, 213, 216, 217, 221, 222, 224, 225, 231, 232, 235, 236, 239, 253, 265, 266, 268, 273, 276, 279, 280, 281, 283, 284, 285 y 286 serán aplicables a partir del 30 de octubre de 2013.
2. Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 1 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2016».
C. Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2446 (5)
12. El artículo 8, apartado 1, reza:
«1. El período de tiempo para que el solicitante exprese su punto de vista antes de que se tome una decisión que le perjudique será de treinta días».
II. Hechos, litigio y cuestión prejudicial
13. Jumbocarry Trading GmbH (en lo sucesivo, «Jumbocarry») es una sociedad con sede en Alemania. El 4 de julio de 2013, presentó en los Países Bajos declaraciones para el despacho a libre práctica de una partida de piezas de porcelana. En las declaraciones indicó Bangladesh como país de origen de las piezas, por lo que se le aplicó un tipo preferencial de derechos de aduana del cero por ciento.
14. El 1 de junio de 2016, al entender que el certificado de origen de la mercancía era falso, el Inspecteur van de Belastingdienst (Inspector de la Administración tributaria; en lo sucesivo, «Inspecteur») comunicó por escrito a Jumbocarry que pretendía recaudar a posteriori los derechos de aduana, al tipo normal del 12 %. En este mismo escrito le brindó la oportunidad de formular alegaciones, en un plazo de 30 días.
15. El 18 de julio de 2016, la Administración notificó a Jumbocarry un requerimiento de pago de la deuda aduanera.
16. Jumbocarry recurrió esa decisión ante el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de primera instancia de Holanda Septentrional, Países Bajos), que falló a su favor por estimar que la deuda aduanera ya había prescrito, al haber transcurrido tres años desde su nacimiento (el 4 de julio de 2013).
17. El Inspecteur recurrió la sentencia de primera instancia ante el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de apelación de Ámsterdam, Países Bajos), que desestimó su recurso en sentencia de 27 de febrero de 2018.
18. El Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) acudió en casación al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), que, al experimentar dudas sobre los efectos en el tiempo de algunas normas del CAU, eleva al Tribunal de Justicia estas preguntas prejudiciales:
«1) ¿Son aplicables los artículos 103, apartado 3, inicio y letra b), y 124, apartado 1, inicio y letra a), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, a una deuda aduanera nacida antes del 1 de mayo de 2016 y cuyo plazo de prescripción no ha expirado todavía en tal fecha?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se oponen el principio de seguridad jurídica o el principio de protección de la confianza legítima a tal aplicación?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2020.
20. Han depositado observaciones escritas Jumbocarry, el Gobierno neerlandés, la Comisión, el Consejo y el Parlamento.
21. El Tribunal de Justicia dirigió a las partes y a los intervinientes en el incidente prejudicial unas preguntas para respuesta escrita,(6) relativas a:
– La eventual incidencia en este litigio de las enseñanzas derivadas de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., en especial, de su apartado 42. (7)
– La calificación de la deuda aduanera controvertida como nacida de un acto susceptible de dar lugar a procedimientos judiciales penales en el momento en el que se llevó a cabo, con referencia a la sentencia de 19 octubre de 2017, A (8) (apartados 54 a 62).
– La analogía de la comunicación prevista en el artículo 22, apartado 6, en relación con el artículo 29 del CAU, con la contemplada en el artículo 221, apartado 3, del CAC, que interrumpe el plazo de prescripción de tres años según la sentencia de 10 de julio de 2019, CEVA Freight Holland (9) (apartados 43, 45, 46 y 48).
IV. Análisis
A. Precisiones preliminares
22. Antes de abordar la respuesta al Hoge Raad der Nederlanden realizaré unas precisiones sobre las preguntas que el Tribunal de Justicia ha sometido a las partes y a los intervinientes en el procedimiento prejudicial.
23. Esas preguntas del Tribunal de Justicia no ponen en duda los hechos que se describen en el auto de reenvío. (10) Por el contrario, asumiéndolos, permiten ofrecer al órgano jurisdiccional a quo una perspectiva del derecho de la Unión no exactamente coincidente con la que este aborda.
24. Nada impide al Tribunal de Justicia proporcionar al juez nacional indicaciones, basadas en los autos y en las observaciones que se le presenten, sobre extremos no tratados en la remisión prejudicial, si lo estima pertinente para mejorar su colaboración con el órgano judicial remitente.
1. Calificación del acto del que resulta la deuda aduanera y sus consecuencias sobre el plazo de prescripción
25. A tenor del artículo 221, apartado 4, del CAC, «cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años [desde el nacimiento de la deuda]».
26. Aun cuando ese precepto u otros apartados del mismo artículo 221 del CAC no empleaban el término prescripción, el Tribunal de Justicia entendió que el plazo de tres años al que aludían era, propiamente, un plazo de prescripción de la deuda aduanera. (11)
27. Así es: «según reiterada jurisprudencia, la primera frase del artículo 221, apartado 3, del [CAC] establece una regla de prescripción según la cual la notificación del importe de los derechos de importación o de exportación que proceda pagar no puede efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera». (12)
28. De acuerdo, pues, con el mencionado artículo 221, apartado 4, del CAC, el plazo de prescripción de la deuda aduanera que instauraba este código no se circunscribía a tres años, cuando la deuda «haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente».
29. De esta forma lo apreció el Tribunal de Justicia en un asunto en el que las mercancías habían sido despachadas a libre práctica de manera ilícita, tras una declaración en aduana basada en datos falsos. (13)
30. Para el Tribunal de Justicia, si bien el despacho a libre práctica es uno de los hechos generadores de la deuda aduanera de importación enumerados en el artículo 201 del CAC, «esta consideración no implica que tal deuda no “haya nacido como resultado”, en el sentido del artículo 221, apartado 4, del código aduanero, de actos como de los que se trata en el litigio principal». (14)
31. Por tanto, el plazo marcado en el artículo 221, apartado 3, del CAC podía exceder de tres años cuando los hechos en el origen de la deuda aduanera fueran perseguibles judicialmente. (15)
32. Esa misma regla, con ligeras variantes, se halla en el artículo 103, apartado 2, del CAU. (16) En su virtud, si la deuda aduanera nace a raíz de un acto susceptible de originar procedimientos judiciales penales, el plazo para notificarla puede extenderse hasta un mínimo de cinco años y un máximo de diez.
33. El tribunal de reenvío podría, pues, en cuanto sus reglas de procedimiento lo permitan, (17) determinar si, en este asunto, la situación es análoga a la examinada en la sentencia A.
34. Todo parece indicar que así es, pues, según el auto de reenvío, en la comunicación dirigida a Jumbocarry el 1 de junio de 2016, el Inspecteur manifestaba dudas sobre la proveniencia real de las mercancías declaradas y afirmaba la falsedad (18) del certificado de origen.
35. Si el tribunal a quo corrobora que el acto del que nacía la deuda aduanera de Jumbocarry era perseguible judicialmente, esa deuda, nacida el 4 de julio de 2013, no se habría extinguido, por prescripción, ni el 1 de junio de 2016 (fecha de la comunicación del Inspecteur) ni el 18 de julio de 2016 (fecha del requerimiento de pago).
36. En esa tesitura, no habría necesidad de abordar el análisis de la incidencia que, a tenor del CAC o del CAU, tuvieron los actos que suspendieron, en el año 2016, el plazo trienal de prescripción de la deuda aduanera. Ese plazo de tres años, repito, no sería el aplicable al asunto de autos.
2. Comunicación al deudor en el CAC
37. La comunicación al deudor del importe de los derechos de aduana, calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que disponían de los elementos indispensables,(19) había de realizarse según «modalidades apropiadas» y en un plazo máximo de tres años desde el nacimiento de esa deuda, de acuerdo con el artículo 221, apartados 1 y 3, del CAC.
38. El Tribunal de Justicia se pronunció sobre esa comunicación, significando, en cuanto a su forma y a su contenido, que «[…] corresponde a las autoridades estatales competentes garantizar una comunicación que permita al deudor de la deuda aduanera tener conocimiento exacto de sus derechos». (20) No era imprescindible, en cambio, que se atuviera a normas de procedimiento específicas. (21)
39. En lo que atañe a sus efectos, el Tribunal de Justicia declaró que «la comunicación al deudor […] conlleva, de conformidad con el artículo 221, apartado 3, del [CAC], la interrupción del plazo de prescripción» con cuya expiración se extingue la deuda aduanera. (22)
40. Las «comunicaciones» a las que aluden, por un lado, el artículo 221, apartados 1 y 3, del CAC y, por otro lado, los artículos 22, apartado 6, y 103, apartado 3, letra b), del CAU muestran puntos de conexión notables. No es que coincidan en todos sus elementos, (23) pero, en determinadas circunstancias, pueden reputarse actos administrativos de contenido equivalente, si se adopta el enfoque que el Tribunal de Justicia utilizó al interpretar el primero de esos artículos.
41. El CAC no contemplaba, de forma expresa, que se pusiesen de manifiesto al deudor, previamente a su adopción, las decisiones administrativas desfavorables a sus intereses. Como ya he expuesto, se circunscribía a recoger que la Administración debía informar al deudor, según modalidades apropiadas, del importe de los derechos, antes de que expirase el plazo de tres años desde el nacimiento de la deuda aduanera.
42. El Tribunal de Justicia sostuvo, sin embargo, que la comunicación previa era obligatoria bajo el imperio del CAC, (24) pues daba al deudor la ocasión de ser oído y, a la vez, facilitaba «que la autoridad competente pueda tener en cuenta eficazmente la totalidad de los elementos pertinentes». (25) Esa comunicación, ya lo he recordado, «interrumpía» el plazo de prescripción de la deuda aduanera. (26)
43. Puesto que el CAC no establecía expresamente la obligación de comunicación previa al deudor, no contemplaba tampoco otros aspectos relacionados con ella, como los medios para presentar las observaciones o el plazo para depositarlas. Esos extremos correspondían al derecho nacional, dentro del respeto de los principios de efectividad y equivalencia.
44. El CAU regula, ya de modo explícito, la comunicación al deudor para que pueda formular observaciones en defensa de sus intereses. (27) En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el CAC (y, en cierta manera, como contrapunto al reconocimiento del derecho de defensa), (28) el artículo 103, apartado 3, letra b), del CAU confiere a ese acto de la Administración la virtualidad de suspender el plazo de tres años para notificar la deuda, cuyo dies a quo coincide con el momento de su nacimiento. La suspensión dura hasta el final del período en el que el deudor tiene la ocasión de formular observaciones, (29) reanudándose el cómputo del plazo desde entonces.
45. En otras palabras, la suspensión prevista en el artículo 103, apartado 3, letra b), del CAU suma treinta días a los tres años que, calculados desde el nacimiento de la deuda aduanera, marcan el límite temporal para notificar esta última. Se produce así, en realidad, una prórroga (muy limitada en el tiempo) del plazo de prescripción extintiva del derecho de la Administración a liquidar la deuda aduanera. (30)
46. En este asunto, según explica el tribunal de reenvío, el Inspecteur dirigió la comunicación a Jumbocarry, el 1 de junio de 2016, para hacerle saber que pretendía recaudar la deuda aduanera a posteriori, liquidándola a un tipo del 12 %, y le dio treinta días para explicar su punto de vista.
47. Si esa fue la secuencia de los hechos, la aplicación de la jurisprudencia antes citada podría conducir al tribunal de reenvío a sopesar dos factores relevantes para el litigio:
– El primero es que la comunicación con ese contenido pudo ser apta para proporcionar al deudor una información adecuada y permitirle defender sus derechos con pleno conocimiento de causa, en el sentido en el que la sentencia Molenbergnatie interpretó el artículo 221, apartado 3, del CAC. (31)
– El segundo es que esa comunicación habría desencadenado, asimismo en aplicación del artículo 221, apartado 3, del CAC, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, (32) la interrupción (o suspensión) del plazo de prescripción de tres años, contados desde el nacimiento de la deuda aduanera.
48. El plazo trianual de prescripción se habría, pues, suspendido (o, eventualmente, interrumpido), cualquiera que fuera el código aduanero aplicable (CAC o CAU), a raíz de la comunicación del Inspecteur a Jumbocarry, llevada a cabo el 1 de junio de 2016, es decir, antes de que venciesen tres años contados desde el 4 de julio de 2013, día en el que nació dicha deuda.
49. En esa misma medida, como la suspensión del plazo subsistía hasta el final del período otorgado al deudor para presentar observaciones, es verosímil (33) que el día (18 de julio de 2016) en el que se notificó a Jumbocarry el requerimiento de pago no se hubieran completado, tampoco en aplicación del CAC, los tres años (más el tiempo de suspensión) de prescripción a cuyo término se extingue la deuda aduanera.
B. Subsidiariamente, sobre las preguntas prejudiciales
50. Sugeriré, en todo caso, una respuesta a las preguntas prejudiciales por si, tras el análisis de los dos elementos de juicio antes expuestos, (34) el tribunal a quo entendiese que continúa precisando la interpretación de las normas del derecho de la Unión sobre las que aquellas versan.
1. Primera pregunta
51. El tribunal de reenvío enuncia sus dudas sobre los efectos ratione temporis de dos reglas del CAU que, a tenor de su artículo 288, apartado 2, se aplican a partir del 1 de mayo de 2016:
– La primera concierne a la prescripción de la deuda aduanera [artículo 103, apartado 3, letra b), del CAU].
– La segunda atañe a la extinción de esa misma deuda [artículo 124, apartado 1, inicio y letra a), del CAU] cuando el deudor ya no puede ser notificado con arreglo al artículo 103 del CAU.
52. Los razonamientos del tribunal de reenvío, así como las alegaciones de las partes y de los intervinientes en el incidente prejudicial, han girado en torno a la calificación de las disposiciones en liza como normas procesales o sustantivas. No tengo inconveniente en comenzar mi análisis desde esta perspectiva.
a) Naturaleza procesal o sustantiva de las normas aplicables y sus efectos en este litigio
53. Las partes y los intervinientes en el litigio acuden a la jurisprudencia clásica del Tribunal de Justicia que, al pronunciarse sobre la incidencia temporal de nuevas normas, sea sobre situaciones en curso, sea sobre situaciones ya definitivamente consolidadas, distingue según se trate de normas de procedimiento o de normas sustantivas (o materiales).
54. De acuerdo con esa jurisprudencia, «se considera que en general las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor». (35)
55. El Tribunal de Justicia ha detallado su doctrina a propósito de la aplicación en el tiempo de normas sustantivas como sigue: «una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y […], si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas antes de dicha entrada en vigor, sí se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, y sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal». (36)
56. Esa jurisprudencia (37) admite ciertos matices, en función de las circunstancias. Así:
– Las normas procesales son, en general, aplicables a partir del día en el que entran en vigor.
– Las normas sustantivas, en cambio, no afectan a las posiciones jurídicas definitivamente consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo si de sus términos, de su finalidad o de su sistema se desprende que se les ha de atribuir tal efecto. (38)
– Puede aceptarse como excepción a esta regla la hipótesis en la que «una norma de la Unión, que tenía por objeto el establecimiento de una normativa general del cobro a posteriori de los derechos de aduana, contenía normas tanto de procedimiento como sustantivas que forman un todo indisociable cuyas disposiciones particulares no podían considerarse aisladamente en lo que atañe a su efecto en el tiempo». (39)
57. De acogerse el enfoque que late en el auto de reenvío y en las observaciones de las partes y de los intervinientes en el incidente prejudicial, habría que analizar la naturaleza (procesal o sustantiva) de los artículos del CAU sobre los que versa la primera pregunta.
58. El resultado de ese análisis sería favorable a constatar la naturaleza sustantiva de aquellos preceptos, si nos atenemos a lo que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Molenbergnatie. Con arreglo a esta sentencia, el artículo 221, apartado 3, del CAC debe «considerarse como una disposición sustantiva». (40)
59. Para calificar ese artículo de norma material, y no de procedimiento, el Tribunal de Justicia atendió a los efectos de la falta de comunicación (por las autoridades), en el plazo de tres años, del importe de la deuda, en relación con los motivos de extinción de esa deuda enumerados en el artículo 233 del CAC: de ellos dedujo que, si concurren las circunstancias previstas en ambos preceptos, la deuda aduanera «prescribe y, por lo tanto, se extingue». (41)
60. Cualquiera que sea la opinión (doctrinal) que pueda expresarse sobre esas aseveraciones, (42) lo cierto es que el Tribunal de Justicia optó por calificar el artículo 221, apartado 3, leído en combinación con el artículo 233, ambos del CAC, de norma sustantiva.
61. Esta calificación es trasladable, sin mayores dificultades, al precepto correlativo del CAU: el artículo 103, apartado 3, inicio y letra b), leído en combinación con el artículo 124, apartado 1, inicio y letra a), de ese mismo código, presenta un contenido equivalente al artículo 221, apartado 3, del CAC.
62. La aplicación de la jurisprudencia Molenbergnatie determinaría, por consiguiente, que, siendo sustantivas las disposiciones del CAU cuya interpretación se demanda, no deberían aplicarse a deudas aduaneras nacidas antes de su entrada en vigor.
63. Ahora bien, la interdicción de aplicar nuevas normas sustantivas a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor rige cuando se trata de «situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas antes de dicha entrada en vigor». (43) Este no es el caso de autos, en el que el plazo de prescripción estaba aún corriendo.
64. Como destaca con acierto el tribunal de reenvío, en el asunto zanjado por la sentencia Molenbergnatie la situación del deudor estaba definitivamente consolidada. Por el contrario, la deuda aduanera de Jumbocarry no estaba aún «prescrita el 1 de mayo de 2016». (44) De ahí que, añade, «la situación del interesado difiere de la que se examina en el apartado 41 de la sentencia Molenbergnatie». (45)
65. En efecto, de los datos que constan en autos se puede inferir:
– Que la deuda de Jumbocarry nació el 4 de julio de 2013.
– Que, en el momento —distinto del de su entrada en vigor— en el que comenzaron a ser aplicables los artículos 103 y 124 del CAU (esto es, el 1 de mayo de 2016), (46) no había vencido el plazo trienal de prescripción de aquella deuda aduanera. Ese vencimiento habría sucedido el 4 de julio de 2016 si no se hubiera producido, como en realidad ocurrió, la suspensión de aquel plazo en virtud de la comunicación del Inspecteur (el 1 de junio de 2016).
66. En suma, la situación jurídica de Jumbocarry, en lo que concierne a la prescripción de su deuda, no estaba definitivamente consolidada cuando la Administración neerlandesa suspendió el plazo de tres años, al comunicar el 1 de junio de 2016 [conforme a los artículos 22, apartado 6, y 103, apartado 3, inicio y letra b), del CAU] los motivos por los que pretendía notificar la deuda aduanera.
67. En esa tesitura, estimo que nada hay que objetar a la aplicación de los artículos 103, apartado 3, inicio y letra b), y 124, apartado 1, inicio y letra a), del CAU. La respuesta a la primera pregunta prejudicial debe ser, pues, afirmativa.
68. Corroboran esta misma solución los criterios convergentes que dimanan de las sentencias Taricco I y Taricco II. A la primera de esas sentencias había aludido el Parlamento en sus observaciones escritas, y las partes del litigio y los otros intervinientes en el incidente prejudicial han podido alegar sobre los efectos de ambas, a instancia del Tribunal de Justicia.
b) Incidencia en este asunto de las sentencias Taricco I y Taricco II
69. En la dogmática penal, uno de los problemas tradicionalmente discutidos ha sido el que deriva de ampliar, mediante una nueva ley, los plazos de prescripción de las infracciones antes de que hayan transcurrido los que estaban vigentes en el momento de su comisión. (47)
70. Esa ampliación ha planteado dificultades al analizarla desde la perspectiva del principio general de prohibición de la retroactividad in peius de las leyes penales. Tal prohibición se recoge en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
71. Las dos tesis confrontadas sobre este extremo defienden, desde posiciones opuestas: a) que la prescripción comenzada antes de la entrada en vigor de la nueva ley se rige por la ley anterior (tempus regit actum); y b) que nada impide al legislador ampliar el plazo de prescripción, pero solo se aplicaría el nuevo plazo (superior al precedente) a delitos que aún no hubiesen prescrito conforme a la ley anterior. (48)
72. Al responder a una de las cuestiones prejudiciales en el asunto Taricco I, el Tribunal de Justicia se basó en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que consagra derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 49 de la Carta.
73. Con arreglo a esa jurisprudencia, el Tribunal de Justicia declaró que «la prórroga del plazo de prescripción y su aplicación inmediata no constituyen una vulneración de los derechos garantizados por el artículo 7 del referido Convenio, puesto que no puede considerarse que esta disposición impida la ampliación de los plazos de prescripción cuando los hechos imputados no han prescrito». (49)
74. La abogada general Kokott, en sus conclusiones del asunto Taricco I, se había pronunciado en el mismo sentido: «el período durante el cual puede perseguirse un delito puede variar incluso después de su comisión, siempre que no se haya producido ya la prescripción». (50)
75. La sentencia Taricco II corroboró esa declaración, al entender admisible que un legislador nacional «amplíe un plazo de prescripción con aplicación inmediata, incluso a hechos imputados que aún no han prescrito». Semejante ampliación, añadió el Tribunal de Justicia, «no vulnera, forzosamente, el principio de legalidad de los delitos y las penas (véase, en este sentido, la sentencia Taricco [I], apartado 57, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada en ese apartado)». (51)
76. Es cierto que la normativa nacional sobre la que versaban las sentencias Taricco I y Taricco II difiere de la que aquí es objeto de controversia. Allí no había, propiamente, una nueva ampliación del plazo de prescripción de los delitos, sino una reducción sobrevenida de la duración máxima del tiempo en el que ese plazo se podía interrumpir, (52) que conllevaba «la neutralización del efecto temporal de la causa de interrupción de la prescripción». (53)
77. Es igualmente cierto que el Tribunal de Justicia, tras la petición de decisión prejudicial formulada por la Corte costituzionale (Tribunal Consitucional, Italia) en el asunto Taricco II, abordó la legislación controvertida desde una perspectiva distinta de la que había adoptado en la sentencia Taricco I:
– En la sentencia Taricco I se ocupó de la obligación del juez italiano de abstenerse de aplicar, en un procedimiento penal por conductas delictivas relacionadas con la recaudación del impuesto sobre el valor añadido, algunas normas nacionales relativas a la interrupción de la prescripción de los delitos que, combinadas con la duración habitual de los procesos en aquel Estado miembro, determinaban en la práctica la impunidad de sus autores, en detrimento de los intereses financieros de la Unión.
– En la sentencia Taricco II matizó las afirmaciones de la sentencia Taricco I, (54) al analizar el deber de inaplicación de las normas nacionales sobre la prescripción [que, en Italia, tienen carácter material, según la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional)] (55) en relación con el principio de legalidad de los delitos y de las penas. (56) Clarificó, asimismo, las funciones del legislador y del juez penal para poner remedio a una situación en la que el ordenamiento interno no se atenía a las exigencias derivadas de la protección de los intereses financieros de la Unión, en orden a imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
78. Las diferencias perceptibles entre una y otra sentencia no se reflejan, sin embargo, en lo que aquí es objeto de debate: la validez de aplicar, con carácter inmediato, un nuevo plazo de prescripción, más amplio que el precedente, a hechos que aún no hayan prescrito.
79. Sobre esta específica materia ambas sentencias coinciden: el apartado 42 de la sentencia Taricco II asume, sin reservas, la declaración contenida en el apartado 57 de la sentencia Taricco I y, a la vez, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la sentencia Taricco I se citaba.
80. Pues bien, si es viable que una nueva norma amplíe el plazo de prescripción, con efectos inmediatos, a infracciones penales aún no prescritas, con mayor razón será posible acudir a este criterio cuando lo que está en juego es la suspensión, temporalmente limitada, del plazo de prescripción de una deuda aduanera (que no tiene carácter sancionador) antes de que transcurran los tres años que, según la legislación precedente, son necesarios para reputarla prescrita. (57)
2. Segunda pregunta prejudicial
81. La segunda pregunta prejudicial se formula en términos muy sucintos. El tribunal de remisión quiere saber si, «en caso de respuesta afirmativa a la primera […]», la aplicación de los artículos 103, apartado 3, inicio y letra b), y 124, apartado 1, inicio y letra a), del CAU es compatible con los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
82. El Parlamento ha intervenido en este procedimiento al estimar que, con su segunda pregunta, el tribunal a quo «parece» poner en duda la validez de los dos artículos del CAU sobre los que versa la primera, aun cuando no de manera explícita. (58)
83. No creo, sin embargo, que la lectura del auto de reenvío permita calificar el segundo interrogante como exponente de una duda sobre la validez de aquellas normas del derecho de la Unión. El tribunal remitente no se cuestiona la validez, en abstracto, de esas normas, sino su aplicación temporal a un supuesto dado. Es cierto que, al final de su auto, alude a la inaplicación del artículo 103, apartado 3, del CAU, pero lo realiza, más bien, en el contexto de las circunstancias singulares del litigio.
84. El auto de reenvío justifica la apelación a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza porque «se podría sostener» que, en la fecha de nacimiento de la deuda aduanera (4 de julio de 2013), «no era claro ni previsible para el interesado que la legislación aduanera se modificaría en materia de recaudación y de prescripción […]». (59)
85. El tribunal remitente reconoce, sin embargo, que, al aprobar los artículos 22, apartado 6, y 29 del CAU, el legislador de la Unión reforzó la posición jurídica del deudor, otorgándole el derecho a disponer de un período para exponer su punto de vista. (60) La conexión de esos preceptos con la suspensión del plazo de prescripción, durante el tiempo para formular observaciones, no implica un deterioro tal de la situación del deudor que debiera conducir a la inaplicación del artículo 103, apartado 3, del CAU. (61)
86. Según jurisprudencia reiterada, «el principio de seguridad jurídica exige que las normas de derecho sean claras, precisas y de efectos previsibles, para que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión». (62)
87. En cuanto al derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, el Tribunal de Justicia ha declarado que «asiste, como corolario del principio de seguridad jurídica […], a todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración […] le hizo concebir expectativas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas expectativas […] las informaciones precisas, incondicionadas y concordantes emanadas de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha proporcionado garantías concretas». (63)
88. Pues bien, en primer lugar, ninguno de esos principios conlleva la obligación de mantener el ordenamiento jurídico inalterado en el tiempo. La expectativa de que la legislación no experimentará cambios resultaría, además, especialmente infundada en una materia, como la aduanera, que demanda una constante adaptación. (64) Buena prueba son las sucesivas modificaciones del CAC, desde su adopción en 1992 hasta su derogación por el Reglamento n.º 952/2013. La aprobación del CAU se justificó en la necesidad «de tener en cuenta la evolución que ha registrado el derecho de la Unión». (65)
89. En segundo lugar, en lo que concierne a la protección de la confianza legítima en el sentido antes expuesto, no hay en los autos ningún dato del que se pueda inferir que la Administración neerlandesa proporcionó a Jumbocarry «garantías concretas» en cuanto a la recaudación de la deuda aduanera en un momento o en otro.
90. En tercer lugar, el principio de seguridad jurídica no excluye que las normas hayan de ser interpretadas, cuando su contenido muestre dificultades hermenéuticas que generen dudas a los sujetos a quienes afectan o que han de aplicarlas: justamente para solventar esas dudas se ha instaurado el mecanismo de cooperación judicial que contempla el artículo 267 TFUE.
91. En cuarto lugar, la introducción del nuevo artículo 103, apartado 3, inicio y letra b), del CAU no implica, en realidad, un cambio respecto a la situación normativa anterior. Más bien responde a la necesidad de dotar de certeza a una obligación de las autoridades administrativas que ya existía en el CAC, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (66) y cuyo desarrollo normativo recaía en el legislador nacional, por falta de atención específica del de la Unión.
92. En este asunto no cabe hablar de un derecho del deudor a que la deuda aduanera se extinguiera automática e ineludiblemente a los tres años de su nacimiento, sino de una expectativa de que así ocurriera, incluso bajo las reglas del CAC vigentes cuando nació esa deuda.
93. No había tal derecho, repito, sino la expectativa de ganar la prescripción, una vez transcurrido el plazo de tres años, siempre que ese plazo no se suspendiera, lo que podía suceder, bien a causa de un recurso, bien a causa de una actuación administrativa encaminada a comunicar la intención de recaudar la deuda aduanera, previa a la adopción de la decisión de hacerlo.
94. Como ha sostenido el Gobierno neerlandés,(67) el momento de extinción de la deuda aduanera no podría ser fijado de antemano con total seguridad, estando vigente el CAC, ya que la eventualidad de una suspensión del plazo de tres años la contemplaba el artículo 221, apartado 3, del CAC, cuando se presentara un recurso en los términos del artículo 243. (68)
95. La interpretación del Tribunal de Justicia sobre ese artículo 221, apartado 3, permitía deducir que, también bajo la vigencia del CAC, la comunicación de la Administración interrumpía (con el correspondiente efecto sobre la prescripción) el plazo de tres años para notificar la deuda aduanera. (69)
96. En quinto lugar, según acertadamente subraya el tribunal de reenvío, la prolongación del plazo de prescripción, mediante la suspensión inherente a la comunicación llevada a cabo con arreglo al artículo 103, apartado 3, inicio y letra b), del CAU, está directamente ligada a la oportunidad que se ofrece al deudor de ser oído antes de que la autoridad aduanera adopte una decisión desfavorable a sus intereses.
97. Esa regla procura el equilibrio entre el derecho del deudor a ser oído y el interés financiero de la Unión. La necesidad de ese equilibrio tampoco supone una novedad del CAU y la lógica de que la comunicación administrativa suspendiese el plazo de prescripción existía precedentemente.
98. En sexto lugar, aun cuando la prolongación del plazo de prescripción, por los efectos suspensivos de la comunicación notificada al deudor, pudiera calificarse de «novedad» respecto del régimen del CAC vigente el 4 de julio de 2013 (cuando nació la deuda de Jumbocarry), la aplicación inmediata del artículo 103, apartado 3, inicio y letra b), del CAU, a partir del 1 de mayo de 2016, no menoscabaría tampoco la seguridad jurídica, en su vertiente de certeza sobre la normativa aplicable.
99. Cualquier operador aduanero diligente podía conocer la interpretación del Tribunal de Justicia sobre la aplicabilidad en el tiempo de las normas procesales, así como de las sustantivas en cuanto a los efectos futuros de situaciones jurídicas aún no consolidadas. Esa jurisprudencia es constante y se remonta, en materia aduanera, a 1981. (70)
100. La aplicación inmediata del artículo 103, apartado 3, inicio y letra b), del CAU posibilita, en fin, la igualdad de trato de cualquier importador cuya deuda no se hubiera extinguido, por prescripción, en la fecha de aplicabilidad plena del CAU, tanto si había nacido antes como después de ese momento. Desde el 1 de mayo de 2016 todos tienen derecho a ser oídos en la situación contemplada por el artículo 22, apartado 6, del CAU, durante el mismo tiempo, calculado del mismo modo.
V. Conclusión
101. En consideración a lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en estos términos:
«Los artículos 103, apartado 3, inicio y letra b), y 124, apartado 1, inicio y letra a), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, son aplicables a una deuda aduanera nacida antes del 1 de mayo de 2016 cuyo plazo de prescripción no había expirado todavía en esta última fecha, sin que esa aplicación vulnere los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima».