Language of document : ECLI:EU:C:2021:430

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 3 de junio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 21 — Prohibición de cualquier discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que fija un límite de edad de 50 años para el acceso a la profesión de notario — Justificación»

En el asunto C‑914/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 19 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

Ministero della Giustizia

y

GN,

con intervención de:

HM,

JL,

JJ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz, P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de GN, por el Sr. A. Police, la Sra. G. Schettino y el Sr. F. Ferraro, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Varrone y el Sr. G. Santini, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 TFUE, del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2        Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre el Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia) y GN en relación con la fijación, mediante el Decreto del Director General de ese Ministerio de 21 de abril de 2016 por el que se convoca una oposición para la adjudicación de 500 plazas de notario, de un límite de edad de 50 años para participar en dicha oposición.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 6 de la Directiva 2000/78 está redactado en los siguientes términos:

«La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores reconoce la importancia de combatir toda forma de discriminación y, especialmente, la necesidad de adoptar medidas adecuadas para la integración social y económica de las personas mayores y de las personas con discapacidad.»

4        A tenor de su artículo 1, esta Directiva «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

5        El artículo 2, apartados 1 y 2, de la citada Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1.

[…]»

6        El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 precisa:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[…]».

7        El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», establece en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.»

 Derecho italiano

8        El artículo 1 de la legge n. 1365, Norme per il conferimento dei posti notarili (Ley n.o 1365 relativa a las Normas de Atribución de los Puestos de Notario), de 6 de agosto de 1926 (GURI n.o 192, de 19 de agosto de 1926), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 1365/1926»), tiene el siguiente tenor:

«Los notarios serán nombrados por decreto del Presidente de la República tras una oposición, que se celebrará en Roma al menos una vez al año, para el número de puestos que determine el Ministro de Justicia.

[…]

Para ser admitidos a la oposición, los candidatos deberán:

[…]

b)      no haber cumplido 50 años en la fecha de la convocatoria;

[…]».

9        El artículo 7 de la Ley n.o 1365/1926 dispone:

«Los notarios en ejercicio serán relevados de sus funciones por decreto del Presidente de la República al cumplir los 75 años de edad.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      Mediante Decreto de 21 de abril de 2016, el Ministerio de Justicia convocó una oposición para cubrir 500 plazas de notario. Este Decreto fijó un límite de edad de 50 años para poder participar en esta oposición, de conformidad con el artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926.

11      GN impugnó ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) el citado Decreto por el que se la excluía de las pruebas escritas por tener cumplidos 50 años en la fecha de la convocatoria de la oposición.

12      Dicho Tribunal adoptó una medida cautelar por la que se admitió a GN en la oposición. Esta ha superado todas las pruebas de la referida oposición.

13      Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, ese mismo Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso de GN por considerar que, al haber superado las pruebas de la oposición en cuestión, había perdido todo interés para interponerlo.

14      El Ministerio de Justicia recurrió esta sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), al considerar que el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) debería haber desestimado el recurso de GN en cuanto al fondo y no debería haber tenido en cuenta que esta había superado las pruebas de la oposición en cuestión.

15      El órgano jurisdiccional remitente considera que el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) debería haber declarado admisible el recurso interpuesto por GN contra el Decreto de 21 de abril de 2016 en la medida en que el mismo establece un límite de edad de 50 años para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario. Además, considera que este límite de edad se ajusta a la legislación nacional vigente, a saber, el artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926. Sin embargo, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) tiene dudas sobre la compatibilidad de esta disposición con la Directiva 2000/78, por lo que considera conveniente someter la cuestión al Tribunal de Justicia a efectos de la solución del litigio que se le ha planteado.

16      Según dicho órgano jurisdiccional, se plantea, en particular, la cuestión de si la citada disposición puede considerarse justificada a la luz de los objetivos invocados por el Ministerio de Justicia ante él, a saber, garantizar la estabilidad del ejercicio de la profesión de notario durante un período de tiempo significativo sin afectar al equilibrio presupuestario del sistema de seguridad social de dicha profesión, impidiendo que las personas próximas a la edad de jubilación accedan a la misma.

17      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el artículo 21 de la [Carta], el artículo 10 TFUE y el artículo 6 de la Directiva [2000/78], en la medida en que prohíben la discriminación por razón de edad en el acceso al empleo, a que un Estado miembro pueda imponer un límite de edad para el acceso a la profesión de notario?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 de la Carta y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un límite de edad de 50 años para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario.

19      De entrada, procede recordar que la prohibición de toda discriminación por razón de la edad se ha incorporado en el artículo 21 de la Carta y que esta prohibición ha sido concretada por la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación (sentencia de 7 de febrero de 2019, Escribano Vindel, C‑49/18, EU:C:2019:106, apartado 39 y jurisprudencia citada).

20      En estas circunstancias, para responder a la cuestión prejudicial planteada, es necesario, en primer término, determinar si la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 y contiene una diferencia de trato por razón de la edad. En caso afirmativo, debe comprobarse, en segundo término, si esta diferencia de trato puede justificarse con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

21      Por lo que atañe, en primer lugar, a si la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, tanto del título y de la exposición de motivos como del contenido y de la finalidad de dicha Directiva se desprende que esta tiene por objeto establecer un marco general para garantizar a todas las personas la igualdad de trato «en el empleo y la ocupación», ofreciéndoles una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en alguno de los motivos mencionados en su artículo 1, entre los que figura la edad (sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartado 28 y jurisprudencia citada).

22      Además, del artículo 3, apartado 1, letra a), de la citada Directiva se desprende, en particular, que esta se aplica, en el marco de las competencias atribuidas a la Unión Europea, a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con, en particular, las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional.

23      Pues bien, al disponer que solo los candidatos que tengan menos de 50 años en la fecha de la convocatoria pueden participar en la oposición para el acceso a la profesión de notario, el artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926 afecta a las condiciones de contratación para dicho puesto. Por ello, debe considerarse que la normativa controvertida en el litigio principal establece normas sobre las condiciones de contratación en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78.

24      En estas circunstancias, la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

25      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la normativa controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato por razón de la edad en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe recordarse que, a tenor de esta disposición, se entenderá por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de esta precisa que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 2, existe discriminación directa cuando una persona sea tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la citada Directiva (sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf, C‑229/08, EU:C:2010:3, apartado 28 y jurisprudencia citada).

26      En el presente caso, la aplicación del artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926 provoca que algunas personas, por haber cumplido 50 años, sean tratadas de manera menos favorable que otras personas que se encuentran en situaciones análogas. En consecuencia, tal disposición implica una diferencia de trato por razón de la edad, en el sentido de los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78.

27      De ello se desprende que, en tercer lugar, es importante determinar si esa diferencia de trato está o no justificada a la luz del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva.

28      Cabe señalar que el párrafo primero de dicha disposición establece que una diferencia de trato por motivos de edad no constituye una discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

29      El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y c), de la Directiva 2000/78 especifica también que estas diferencias de trato pueden incluir, en particular, por una parte, el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo para los jóvenes, con vistas a favorecer su inserción profesional, o, por otra parte, el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

30      Además, procede recordar que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación no solo al elegir un objetivo concreto entre otros en materia social y laboral, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo. No obstante, dicha facultad de apreciación no puede abocar a que la aplicación del principio de no discriminación por razón de edad se vea menoscabada (sentencia de 12 de octubre de 2010, Ingeniørforeningen i Danmark, C‑499/08, EU:C:2010:600, apartado 33 y jurisprudencia citada).

31      En el presente caso, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la Ley n.o 1365/1926 no especifica el objetivo que pretende alcanzar a través del artículo 1, que establece un límite de edad de 50 años para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario. El Gobierno italiano alega en sus observaciones escritas que la normativa nacional controvertida en el litigio principal persigue tres objetivos, a saber, en primer lugar, garantizar la estabilidad del ejercicio de la profesión de notario durante un período de tiempo significativo previo a la jubilación a fin de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social; en segundo lugar, proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales, que se caracterizan por un alto grado de profesionalidad, y, por último, facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de dicha profesión.

32      A este respecto, es preciso recordar, de entrada, que no puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación en la normativa nacional de que se trate del objetivo que pretende alcanzarse tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dicha disposición. Cuando no existe indicación en este sentido, es necesario que otros elementos propios del contexto general de la medida en cuestión permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 39). Además, la invocación simultánea de varios objetivos, relacionados entre sí o clasificados por orden de importancia, no constituye un obstáculo a la existencia de un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C‑670/18, EU:C:2020:272, apartado 33 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que se refiere, en primer término, al objetivo de garantizar la estabilidad del ejercicio de la profesión de notario durante un período significativo previo a la jubilación a fin de preservar la viabilidad del sistema de seguridad social, cabe señalar que el artículo 6, apartado 1, letra c), permite establecer una edad máxima para la contratación, basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación. Ahora bien, en lo que atañe al mantenimiento del régimen de seguridad social de los notarios, del expediente presentado al Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud del artículo 10 del Reglamento relativo a las actividades de seguridad social y de solidaridad de la Cassa Nazionale del Notariato (Caja Nacional del Notariado, Italia), que gestiona dicho sistema, el derecho al pago de una pensión para los notarios que cesen en su actividad a la edad límite autorizada para el ejercicio de dicha profesión, es decir, 75 años según el artículo 7 de la Ley n.o 1365/1926, está condicionado a haberla ejercido durante 20 años. Como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el derecho a pensión de los notarios en virtud de este Reglamento no parece estar relacionado con el límite de edad de 50 años establecido por el artículo 1 de la citada Ley para la admisión a participar en la oposición, sino que parece estar relacionado con un período mínimo de ejercicio de la profesión. Así pues, los requisitos impuestos por la citada Caja para preservar la viabilidad del sistema de seguridad social de los notarios parecen ser independientes de este límite de edad, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

34      Por lo que se refiere, en segundo término, a la necesidad de proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales, que se caracterizan por un alto grado de profesionalidad, cabe señalar que, ciertamente, el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 permite establecer una edad máxima para la contratación en función de la formación requerida para el puesto de que se trate.

35      No obstante, la Comisión ha recordado, a este respecto, que, de conformidad con la legislación nacional, el participante en la oposición para notarios debe ser licenciado en Derecho y acreditar 18 meses de práctica notarial, que actúa como instrumento ordinario de iniciación en la profesión de notario, considerándose aptos para el ejercicio de la profesión de notario todos los participantes que hayan aprobado la oposición para notarios, tras superar un período de prácticas obligatorio de 120 días. De ello se desprende, a reserva de la comprobación a este respecto por el órgano jurisdiccional remitente, que el límite de edad de 50 años establecido en el artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926 no parece responder a la finalidad mencionada en el apartado anterior.

36      En tercer término, en cuanto al objetivo consistente en facilitar la renovación generacional y garantizar así el rejuvenecimiento de la profesión de notario, procede recordar que la legitimidad de este objetivo de interés general relativo a la política de empleo no puede cuestionarse razonablemente, habida cuenta de que figura entre los objetivos expresamente enumerados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 y de que, con arreglo al artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo primero, la promoción de un alto nivel de empleo se cuenta entre las finalidades de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C‑670/18, EU:C:2020:272, apartado 36 y jurisprudencia citada).

37      Además, procede recordar que no puede negarse que la promoción de la contratación constituye un objetivo legítimo de la política social o de empleo de los Estados miembros, en particular, cuando se trata de favorecer el acceso de los jóvenes al ejercicio de una profesión (sentencia de 19 de julio de 2017, Abercrombie & Fitch Italia, C‑143/16, EU:C:2017:566, apartado 37 y jurisprudencia citada).

38      En particular, el objetivo consistente en establecer una estructura de edades equilibrada entre los empleados jóvenes y los de más edad con el fin de favorecer el empleo y la promoción de los jóvenes, optimizar la gestión del personal y así evitar los litigios relativos a la aptitud del empleado para ejercer su actividad superada cierta edad, al tiempo que se pretende ofrecer un servicio de calidad en el ámbito notarial, puede constituir un objetivo legítimo de la política de empleo y del mercado de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 50).

39      En este caso, es importante señalar que, con arreglo al artículo 7 de la Ley n.o 1365/1926, un notario puede ejercer su actividad hasta los 75 años. Además, el Gobierno italiano no ha presentado ninguna prueba que sugiera que los distintos grupos de edad puedan competir entre sí en el mercado laboral específico de las actividades notariales. Por el contrario, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en la oposición de notarios controvertida en el litigio principal, solo aprobaron las pruebas 419 candidatos, mientras que se habían convocado 500 plazas, reservadas, conforme al artículo 1 de esa Ley, a personas menores de 50 años. Por tanto, el límite de edad introducido en ese artículo no parece, sin perjuicio de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, destinado a favorecer el acceso de los jóvenes juristas a la profesión de notario.

40      En estas circunstancias, a la luz de los elementos mencionados en los apartados 33 a 39 de la presente sentencia, procede constatar que, si bien los objetivos de garantizar la estabilidad del ejercicio de la profesión de notario durante un período significativo previo a la jubilación, de proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales y de facilitar la renovación generacional, así como el rejuvenecimiento de dicha profesión, a los que se refiere el Gobierno italiano, pueden considerarse objetivos legítimos en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no parece perseguir tales objetivos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

41      En el supuesto de que ese órgano jurisdiccional concluya, no obstante, que dicha disposición persigue estos objetivos, sería preciso, además, en los propios términos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, que los medios utilizados para alcanzar dichos objetivos sean «adecuados y necesarios».

42      Por ello, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926 permite alcanzar esos objetivos sin afectar indebidamente a los intereses legítimos de los candidatos a la profesión de notario de 50 años o más, que se ven privados, como consecuencia de dicha disposición, de la posibilidad de ejercer esa profesión.

43      A este respecto, cabe recordar que incumbe a las autoridades competentes de los Estados miembros conseguir el justo equilibrio entre los distintos intereses en juego (sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C‑670/18, EU:C:2020:272, apartado 43 y jurisprudencia citada).

44      En efecto, la prohibición de discriminación por razón de edad establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta debe entenderse a la luz del derecho a trabajar reconocido en el artículo 15, apartado 1, de la misma. De ello resulta que debe prestarse una atención especial a la participación de los trabajadores de más edad en la vida profesional y, por ende, en la vida económica, cultural y social. El mantenimiento en activo de esas personas favorece entre otras cosas la diversidad en el empleo. El interés que representa el mantenimiento en activo de dichas personas debe tomarse en consideración respetando otros intereses que puedan ser divergentes (sentencia de 2 de abril de 2020, Comune di Gesturi, C‑670/18, EU:C:2020:272, apartado 44 y jurisprudencia citada).

45      Pues bien, basta con recordar, en relación con el primer objetivo invocado por el Gobierno italiano, que, como ya se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, el derecho al pago de las pensiones de jubilación de los notarios que cesan en el ejercicio de sus funciones al alcanzar el límite de edad de 75 años autorizado para el ejercicio de dicha profesión está condicionado a haberla ejercido durante al menos 20 años.

46      Por tanto, el artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926, al establecer el límite de edad para el acceso a la profesión de notario en 50 años sin tener en cuenta ese período mínimo de actividad para poder reclamar el pago de la pensión de jubilación cuando el notario haya alcanzado ese límite de edad de 75 años, parece ir más allá de lo necesario —lo que, sin embargo, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente— con el fin de garantizar la estabilidad del ejercicio de la profesión de notario durante un período de tiempo significativo para preservar la viabilidad del sistema de seguridad social.

47      Por lo que respecta al segundo objetivo invocado por el Gobierno italiano, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 permite establecer una edad máxima de contratación en función de la formación requerida para el puesto de que se trate. Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, dado que esta formación se limita, para los candidatos que hayan superado la oposición de notario, a un período de prácticas obligatorio de 120 días, mientras que podrán ejercer su actividad hasta los 75 años, reservar la participación en esa oposición a los candidatos menores de 50 años parece ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la formación necesaria para dicha actividad.

48      En cuanto al tercer objetivo, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el presente caso, el legislador nacional, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación en materia de política social y de empleo, ha logrado un justo equilibrio entre el objetivo de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de la profesión de notario y la necesidad de preservar la participación de los trabajadores de más edad en la vida laboral, teniéndose en cuenta que estos son más vulnerables debido a esta característica. Por otra parte, como se indica en el considerando 6 de la Directiva 2000/78, la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, reconoce la necesidad de adoptar medidas adecuadas para promover la integración social y económica de las personas mayores.

49      A este respecto, procede señalar que el establecimiento de un límite de edad de 50 años para la admisión a la oposición de acceso a la profesión de notario tiene como efecto aumentar la disponibilidad de puestos que pueden ser cubiertos por candidatos jóvenes y, por tanto, puede constituir un medio adecuado para alcanzar el objetivo de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de dicha profesión, siempre que, no obstante, tal medida no vaya más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo y no perjudique excesivamente los intereses de las personas afectadas. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, en este contexto, no solo tener en cuenta la aptitud de estas personas para ejercer esta profesión, sino también tomar en consideración el perjuicio que esta medida puede ocasionar a las personas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C‑286/12, EU:C:2012:687, apartado 66).

50      En el presente caso, por una parte, no se ha alegado que la introducción de un límite de edad de 50 años para la admisión a la oposición esté justificada por la aptitud de esos candidatos para ejercer esta profesión. Por otra parte, como se desprende del apartado 39 de la presente sentencia, en la oposición de notarios controvertida en el litigio principal, quedaron desiertas un número importante de plazas y, en consecuencia, hubo jóvenes candidatos que no accedieron a la profesión de notario y se privó a candidatos que habían cumplido 50 años de la posibilidad de demostrar sus competencias participando en dicha oposición, de modo que el artículo 1 de la Ley n.o 1365/1926, al establecer este límite de edad, parece ir más allá de lo necesario para lograr el objetivo de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de esta profesión.

51      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 21 de la Carta y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un límite de 50 años de edad para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario, en la medida en que tal normativa no parece perseguir los objetivos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de esta profesión durante un período significativo previo a la jubilación, de proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales y de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de la citada profesión y, en cualquier caso, excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece un límite de 50 años de edad para poder participar en la oposición de acceso a la profesión de notario, en la medida en que tal normativa no parece perseguir los objetivos de garantizar la estabilidad en el ejercicio de esta profesión durante un período significativo previo a la jubilación, de proteger el buen funcionamiento de las prerrogativas notariales y de facilitar la renovación generacional y el rejuvenecimiento de la citada profesión y, en cualquier caso, excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.