Language of document : ECLI:EU:C:2024:677

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de septiembre de 2024 (*)

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Sobre las empresas afectadas y la concentración controvertida

Sobre la falta de notificación

Sobre la solicitud de remisión a la Comisión

Sobre las Decisiones controvertidas

Procedimiento sustanciado ante el Tribunal General

Sentencia recurrida

Procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en los recursos de casación

Sobre la acumulación

Sobre las demandas de intervención

Sobre las solicitudes de procedimiento acelerado

Sobre las pretensiones de las partes en los recursos de casación

Sobre los recursos de casación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la interpretación literal

Sobre la interpretación histórica

– Sobre la admisibilidad de los elementos presentados por Grail

– Sobre el fondo

Sobre la interpretación contextual

– Sobre los elementos contextuales tenidos en cuenta por el Tribunal General

– Sobre los demás elementos contextuales posiblemente pertinentes

– Conclusión sobre la interpretación contextual

Sobre la interpretación teleológica

Sobre los recursos interpuestos ante el Tribunal General

Costas


« Recurso de casación — Competencia — Concentraciones — Mercado de la industria farmacéutica — Sistemas de secuenciación genética — Adquisición por Illumina Inc. del control exclusivo de Grail LLC — Reglamento (CE) n.o 139/2004 — Artículo 22 — Solicitud de remisión presentada por una autoridad nacional de defensa de la competencia no competente según la legislación nacional para examinar la operación de concentración — Decisión de la Comisión Europea de examinar dicha operación — Decisiones de la Comisión por las que se estiman las solicitudes de otras autoridades nacionales de defensa de la competencia de sumarse a la solicitud de remisión — Competencia de la Comisión — Seguridad jurídica »

En los asuntos acumulados C‑611/22 P y C‑625/22 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 22 y 30 de septiembre de 2022, respectivamente,

Illumina Inc., con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos), representada por el Sr. D. Beard, BL, y el Sr. J. Holmes, Barrister, asistidos por el Sr. P. Chappatte, advocaat, el Sr. F. E. González Díaz, abogado, los Sres. G. C. Rizza y M. Siragusa, avvocati, el Sr. T. Verheyden, avocat, y la Sra. L. Wright, advocate,

parte recurrente en el asunto C‑611/22 P,

apoyada por

Biocom California, con domicilio social en San Diego (Estados Unidos), representada por los Sres. B. Amory y É. Barbier de La Serre y por las Sras. A.‑S. Perraut y L. van Mullem, avocats,

parte coadyuvante en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte, N. Khan y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Helénica, representada por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente,

República Francesa, representada inicialmente por el Sr. T. Stéhelin y la Sra. N. Vincent, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. R. Bénard, T. Lechevallier y T. Stéhelin, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. E. M. M. Besselink, M. K. Bulterman, A. Hanje y P. P. Huurnink, en calidad de agentes,

Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por la Sra. C. Simpson, el Sr. M. Sánchez Rydelski y la Sra. M.‑M. Joséphidès, en calidad de agentes,

Grail LLC, con domicilio social en Menlo Park (Estados Unidos), representada por el Sr. A. Giraud, avocat, el Sr. J. M. Jiménez-Laiglesia Oñate, abogado, el Sr. D. Little, Solicitor, el Sr. J. Ruiz Calzado, abogado, y el Sr. S. Troch, advocaat,

partes coadyuvantes en primera instancia,

y

Grail LLC, con domicilio social en Menlo Park, representada par el Sr. A. Giraud, avocat, el Sr. J. M. Jiménez-Laiglesia Oñate, abogado, el Sr. D. Little, Solicitor, el Sr. J. Ruiz Calzado, abogado, y el Sr. S. Troch, advocaat,

parte recurrente en el asunto C‑625/22 P,

apoyada por

República de Estonia, representada por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Illumina Inc., con domicilio social en Wilmington, representada inicialmente por el Sr. D. Beard, BL, y el Sr. J. Holmes, Barrister, asistidos por el Sr. B. Cullen, BL, el Sr. F. E. González Díaz, abogado, y los Sres. G. C. Rizza y M. Siragusa, avvocati, y posteriormente por el Sr. D. Beard, BL, y el Sr. J. Holmes, Barrister, asistidos por la Sra. J. Blanco Carol y el Sr. F. E. González Díaz, abogados, la Sra. A. Magraner Oliver, avocate, los Sres. G. C. Rizza y M. Siragusa, avvocati, y el Sr. T. Verheyden, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte, N. Khan y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Helénica, representada por el Sr. K. Boskovits, en calidad de agente,

República Francesa, representada inicialmente por el Sr. T. Stéhelin y la Sra. N. Vincent, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. R. Bénard, T. Lechevallier y T. Stéhelin, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. E. M. M. Besselink, M. K. Bulterman, A. Hanje y P. P. Huurnink, en calidad de agentes,

Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por la Sra. C. Simpson, el Sr. M. Sánchez Rydelski y la Sra. M.‑M. Joséphidès, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. N. Jääskinen y N. Wahl (Ponente), la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2023;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus respectivos recursos de casación, Illumina Inc. (asunto C‑611/22 P) y Grail LLC (asunto C‑625/22 P) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2022, Illumina/Comisión (T‑227/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:447), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso mediante el que Illumina solicitaba la anulación, en primer lugar, de la Decisión C(2021) 2847 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por la que se estima la solicitud de la autoridad nacional de defensa de la competencia de Francia de que la Comisión Europea examine la operación de concentración mediante la que Illumina Inc. pretende adquirir el control exclusivo sobre Grail LLC (asunto COMP/M.10188 — Illumina/Grail) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»); en segundo lugar, de las Decisiones C(2021) 2848 final, C(2021) 2849 final, C(2021) 2851 final, C(2021) 2854 final y C(2021) 2855 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por las que se estiman las solicitudes de las autoridades nacionales de defensa de la competencia de Grecia, Bélgica, Noruega, Islandia y los Países Bajos de sumarse a dicha solicitud de remisión (en lo sucesivo, conjuntamente con la Decisión controvertida, «Decisiones controvertidas»), y, en tercer lugar, del escrito de la Comisión de 11 de marzo de 2021 por el que se informaba a Illumina y Grail de la referida solicitud de remisión (en lo sucesivo, «escrito informativo»).

 Marco jurídico

2        Según los considerandos 5 a 8, 11, 14 a 16, 24 y 25 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1):

«(5)      […] Es necesario garantizar que el proceso de reestructuración no cause un perjuicio duradero a la competencia; el Derecho comunitario debe, por consiguiente, contener disposiciones que regulen las concentraciones que puedan obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

(6)      Por consiguiente, es preciso un instrumento jurídico específico que permita un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comunidad y que sea el único instrumento aplicable a estas concentraciones. El Reglamento (CEE) n.o 4064/89 [del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1989, L 395, p. 1),] ha permitido desarrollar una política comunitaria en este ámbito. No obstante, a la luz de la experiencia adquirida, en estos momentos resulta oportuno refundir dicho Reglamento en un texto legislativo que responda a los retos de un mercado más integrado y de la futura ampliación de la Unión Europea. Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 [CE], el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar que no se distorsione la competencia en el mercado común, conforme al principio de una economía de mercado abierta con libre competencia.

(7)      Los artículos 81 [CE] y 82 [CE], aunque aplicables a determinadas concentraciones según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no son suficientes para controlar todas las operaciones que puedan resultar incompatibles con el régimen de competencia no distorsionada previsto en el Tratado [CE]. Por tanto, el presente Reglamento deberá basarse no solo en el artículo 83 [CE,] sino principalmente en el artículo 308 [CE], en virtud del cual la Comunidad puede dotarse de los poderes de acción adicionales necesarios para lograr sus objetivos, también por lo que se refiere a las concentraciones en los mercados de productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado [CE].

(8)      Las disposiciones del presente Reglamento deberían aplicarse a las modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado se extienda más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro. Por regla general, estas concentraciones deberían ser examinadas exclusivamente a escala comunitaria, en aplicación de un procedimiento de “ventanilla única” y con arreglo al principio de subsidiariedad. […]

[…]

(11)      Las normas que regulan la remisión de las concentraciones de la Comisión a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión deben actuar como un mecanismo corrector eficaz a la luz del principio de subsidiariedad. Estas normas protegen de manera adecuada los intereses de los Estados miembros en materia de competencia, al tiempo que tienen debidamente en cuenta la seguridad jurídica y el principio de ventanilla única.

[…]

(14)      La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros deben formar juntas una red de autoridades públicas para ejercer sus respectivas competencias en estrecha cooperación, utilizando mecanismos eficaces de consulta y puesta en común de información, a fin de asegurar que los asuntos sean tratados por la autoridad más pertinente, a la luz del principio de subsidiariedad, y con objeto de evitar en la mayor medida posible las notificaciones múltiples de una misma concentración. Las remisiones de concentraciones de la Comisión a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión deberán llevarse a cabo de manera eficiente, evitando en la mayor medida posible las situaciones en las que una concentración sea objeto de una remisión tanto antes como después de su notificación.

(15)      La Comisión ha de poder remitir a un Estado miembro las concentraciones notificadas de dimensión comunitaria que amenacen con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido. Cuando la concentración afecte a un mercado de este tipo que no constituya una parte sustancial del mercado común, deberá obligarse a la Comisión a remitir el asunto total o parcialmente al Estado miembro afectado, previa solicitud de este. Un Estado miembro debe poder remitir a la Comisión una concentración que no tenga dimensión comunitaria pero que afecte al comercio entre los Estados miembros y amenace con afectar de forma significativa a la competencia dentro de su territorio. Otros Estados miembros que también sean competentes para analizar la concentración deben poder sumarse a la solicitud. En tal situación, y a fin de garantizar la eficacia y previsibilidad del sistema, deben suspenderse los plazos nacionales hasta que se haya alcanzado una decisión sobre la remisión del asunto. La Comisión debe estar facultada para examinar y tratar una concentración en nombre de uno o de varios Estados miembros que lo soliciten.

(16)      Las empresas afectadas deben tener la posibilidad de solicitar la remisión a la Comisión o de esta a los Estados miembros, antes de que se produzca la notificación de una concentración, con objeto de aumentar la eficiencia del régimen de control de concentraciones en la Comunidad. […] A instancias de las empresas afectadas, la Comisión debe poder remitir a un Estado miembro una concentración de dimensión comunitaria que pueda afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presente todas las características de un mercado definido; no obstante, no deberá exigirse a las empresas afectadas que demuestren que los efectos de la concentración son perjudiciales para la competencia. No deberá remitirse una concentración de la Comisión a un Estado miembro que haya manifestado su desacuerdo con dicha remisión. Antes de la notificación a las autoridades nacionales, las empresas afectadas también deberán poder solicitar que se remita a la Comisión una concentración sin dimensión comunitaria que pueda ser analizada en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros. […]

[…]

(24)      Para garantizar un régimen de competencia no distorsionada en el mercado común en desarrollo de una política guiada por el principio de una economía de mercado abierta con libre competencia, el presente Reglamento debe permitir un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la competencia en la Comunidad. En consonancia, el Reglamento [n.o 4064/89] estableció el principio de que una concentración de dimensión comunitaria que crease o reforzase una posición dominante a consecuencia de la cual se obstaculizase de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo debía declararse incompatible con el mercado común.

(25)      Habida cuenta de las consecuencias que las concentraciones pueden tener en estructuras de mercado oligopolísticas, resulta particularmente necesario preservar la competencia efectiva en estos mercados. Si bien muchos mercados oligopolísticos presentan un elevado grado de competencia, en determinadas circunstancias las concentraciones que implican la desaparición de importantes presiones competitivas que las partes en la concentración ejercían entre sí, así como una reducción de la presión competitiva sobre los competidores restantes, pueden, incluso en ausencia de la probabilidad de coordinación entre los miembros del oligopolio, llegar a ser un obstáculo significativo para la competencia. Sin embargo, los Tribunales comunitarios no han interpretado expresamente, hasta ahora, que el Reglamento [n.o 4064/89] requiera que las concentraciones que dan lugar a estos efectos no coordinados sean declaradas incompatibles con el mercado común. Así pues, y en aras de la seguridad jurídica, debería aclararse que este Reglamento permite un control efectivo de tales concentraciones al establecer que toda concentración que obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo debería declararse incompatible con el mercado común. El concepto de obstaculización significativa de la competencia efectiva establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 debe ser interpretado haciéndolo extensivo, más allá del concepto de posición de dominio, solo a los efectos anticompetitivos de una concentración que resulten de un comportamiento no coordinado entre empresas que no tengan una posición dominante en el mercado relevante.»

3        El artículo 1 del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a todas las concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22.

2.      Una concentración tendrá dimensión comunitaria cuando:

a)      el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 5 000 millones de euros, y

b)      el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 250 millones de euros,

salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total comunitario en un mismo Estado miembro.

3.      Una concentración que no alcance los umbrales establecidos en el apartado 2 tendrá dimensión comunitaria cuando:

a)      el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 2 500 millones de euros;

b)      en al menos tres Estados miembros, el volumen de negocios total realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros;

c)      en al menos tres Estados miembros contemplados a efectos de la letra b), el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 25 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros, y

d)      el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros,

salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total en la Comunidad en un mismo Estado miembro.

4.      Sobre la base de los datos estadísticos que puedan facilitar periódicamente los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de los umbrales y criterios que figuran en los apartados 2 y 3 antes del 1 de julio de 2009, y podrá presentar propuestas con arreglo al apartado 5.

5.      A raíz del informe previsto en el apartado 4 y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar, por mayoría cualificada, los umbrales y criterios mencionados en el apartado 3.»

4        A tenor del artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento:

«Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de:

a)      la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o

b)      la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.»

5        El artículo 4, del citado Reglamento, titulado «Notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes», dispone lo siguiente:

«1.      Las concentraciones de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control.

[…]

2.      Las concentraciones que consistan en una fusión en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 o en la adquisición de un control conjunto en el sentido de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 deberán ser notificadas conjuntamente por las partes intervinientes en la fusión o en la adquisición del control conjunto. En los demás casos, la notificación deberá realizarla la persona o empresa que adquiera el control de la totalidad o de partes de una o varias empresas.

[…]

4.      Antes de la notificación de una concentración en el sentido del apartado 1, las personas o las empresas contempladas en el apartado 2 podrán informar a la Comisión, por medio de un escrito motivado, de que la concentración puede afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de un Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido y, por tanto, debe ser examinada, total o parcialmente, por dicho Estado miembro.

La Comisión transmitirá este escrito sin demora a todos los Estados miembros. El Estado miembro al que se refiera el escrito motivado manifestará su acuerdo o desacuerdo en lo relativo a la solicitud de remisión del asunto en un plazo de 15 días laborables desde la recepción del escrito. Si dicho Estado miembro afectado no adopta una decisión en ese plazo, se considerará que está de acuerdo.

A menos que dicho Estado miembro manifieste su desacuerdo, la Comisión podrá decidir, cuando considere que existe tal mercado definido y que la competencia en el mismo puede verse afectada de manera significativa por la concentración, la remisión total o parcial del asunto a las autoridades competentes de dicho Estado miembro con objeto de que se aplique su normativa nacional en materia de competencia.

La decisión de proceder o no a la remisión de un asunto de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo se adoptará en un plazo de 25 días laborables desde la recepción del escrito motivado por la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros y a las personas o empresas afectadas de la decisión que haya adoptado. Si la Comisión no adopta una decisión en el plazo citado, se considerará que ha decidido remitir el asunto conforme al escrito presentado por las personas o empresas afectadas.

Si la Comisión decide o se considera que ha decidido, en virtud de los párrafos tercero y cuarto, remitir el asunto en su integridad, no se habrá de presentar una notificación con arreglo al apartado 1 y se aplicará la normativa nacional en materia de competencia. Los apartados 6 a 9 del artículo 9 serán aplicables mutatis mutandis.

5.      Por lo que se refiere a las concentraciones definidas en el artículo 3 que no tienen dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, y que son susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros, las personas o empresas a las que se hace referencia en el apartado 2 podrán, con anterioridad a cualquier notificación a las autoridades competentes, informar a la Comisión por medio de un escrito motivado de que la concentración debería ser examinada por la Comisión.

La Comisión transmitirá este escrito sin demora a todos los Estados miembros.

Todo Estado miembro competente para examinar la concentración en virtud de su normativa nacional en materia de competencia podrá, en un plazo de 15 días laborables desde la recepción del escrito motivado, manifestar su desacuerdo con respecto a la solicitud de remitir el asunto.

Cuando al menos un Estado miembro haya manifestado su desacuerdo con arreglo al tercer párrafo en el plazo de 15 días laborables, no se remitirá el asunto. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros y a las personas o empresas afectadas de cualquier manifestación de desacuerdo de este tipo.

Cuando ningún Estado miembro haya manifestado su desacuerdo con arreglo al tercer párrafo en el plazo de 15 días laborables, se considerará que la concentración tiene dimensión comunitaria y será notificada a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2. En tales situaciones, ningún Estado miembro aplicará su normativa nacional en materia de competencia a la concentración.

[…]»

6        El texto del artículo 9 del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Remisión a las autoridades competentes de los Estados miembros», es el siguiente:

«1.      La Comisión podrá, mediante decisión que comunicará sin demora a las empresas afectadas y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, remitir una concentración notificada a las autoridades competentes del Estado miembro afectado en las circunstancias que se exponen a continuación.

2.      En el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la copia de la notificación, el Estado miembro, a iniciativa propia o a instancias de la Comisión, podrá comunicar a la Comisión, la cual deberá informar de ello a las empresas afectadas:

a)      que una concentración amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido, o

b)      que una concentración afecta a la competencia en un mercado de ese Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.

3.      Si la Comisión considera que, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia en el sentido de apartado 7, se trata de un mercado definido y existe tal amenaza:

a)      tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento, o

b)      remitirá el asunto total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique su normativa nacional en materia de competencia.

Si, por el contrario, la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que no existe tal amenaza adoptará una decisión a tal efecto dirigida al Estado miembro en cuestión y tramitará ella misma el asunto con arreglo al presente Reglamento.

Cuando un Estado miembro informe a la Comisión, conforme a la letra b) del apartado 2, de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión procederá a la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que dicho mercado se ve afectado.

[…]»

7        El artículo 22 del referido Reglamento, titulado «Remisión a la Comisión», tiene el siguiente tenor:

«1.      Uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que examine cualquier concentración que se ajuste a la definición del artículo 3 y que no tenga dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, pero que afecte al comercio entre Estados miembros y amenace con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros que presentan la solicitud.

Esta solicitud deberá presentarse en un plazo máximo de 15 días laborables a partir de la fecha de notificación de la concentración o, si no se exige notificación, a partir de la fecha de su comunicación al Estado miembro en cuestión.

2.      La Comisión informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las empresas afectadas de cualquier solicitud recibida con arreglo al apartado 1.

Cualquier otro Estado miembro tendrá derecho a sumarse a la solicitud inicial en el plazo de 15 días laborables a partir de la fecha en que haya recibido de la Comisión la información sobre la solicitud inicial.

El cómputo de todos los plazos nacionales relativos a la concentración quedará suspendido hasta que, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, se haya decidido la jurisdicción que estudiará la concentración. En cuanto un Estado miembro haya informado a la Comisión y a las empresas de que se trate de que no desea sumarse a la solicitud, terminará la suspensión de sus plazos nacionales.

3.      La Comisión podrá, en un plazo máximo de 10 días laborables desde la expiración del plazo establecido en el apartado 2, adoptar la decisión de examinar la concentración cuando considere que afecta al comercio entre Estados miembros y amenaza con afectar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros que hayan presentado la solicitud. Si la Comisión no adopta una decisión en el plazo citado, se considerará que ha decidido examinar la concentración de conformidad con la solicitud.

La Comisión informará a todos los Estados miembros y a las empresas afectadas de la decisión que haya adoptado. Podrá exigir la presentación de una notificación con arreglo al artículo 4.

El Estado o Estados miembros que hayan presentado la solicitud dejarán de aplicar a la concentración su normativa nacional en materia de competencia.

4.      El artículo 2, los apartados 2 y 3 del artículo 4 y los artículos 5, 6 y 8 a 21 serán aplicables cuando la Comisión examine una concentración con arreglo al apartado 3. El artículo 7 se aplicará siempre que la concentración no haya sido ejecutada en la fecha en que la Comisión informe a las empresas afectadas de que se ha presentado una solicitud.

Cuando no se exija una notificación con arreglo al artículo 4, el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 10 para la incoación del procedimiento empezará a contar el día laborable siguiente a la fecha en que la Comisión informe a las empresas afectadas de que ha decidido examinar la concentración en virtud del apartado 3.

5.      La Comisión podrá informar a uno o varios Estados miembros de que considera que una concentración cumple los criterios del apartado 1. En tales casos, podrá invitar a ese Estado o Estados miembros a presentar una solicitud con arreglo al apartado 1.»

8        El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), incluye un Protocolo 24 sobre la cooperación en materia de control de concentraciones. El artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Protocolo establece que uno o varios Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) podrán sumarse a la solicitud que realice un Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 cuando la concentración afecte al comercio entre uno o más Estados miembros y uno o varios Estados de la AELC y amenace con obstaculizar de forma significativa a la competencia en el territorio del Estado o Estados de la AELC que se sumen a la solicitud.

 Antecedentes del litigio

9        Los antecedentes del litigio se exponían en los apartados 6 a 35 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la manera siguiente.

 Sobre las empresas afectadas y la concentración controvertida

10      Illumina es una sociedad con domicilio social en Estados Unidos que ofrece soluciones en materia de análisis genético y genómico mediante secuenciación y mediante matrices.

11      El 20 de septiembre de 2020, Illumina celebró un acuerdo y un plan de fusión con objeto de adquirir el control exclusivo de Grail (anteriormente Grail Inc.), también con domicilio social en Estados Unidos, que desarrolla pruebas de sangre de detección precoz del cáncer, de cuyo capital ya poseía el 14,5 % (en lo sucesivo, «concentración controvertida»).

12      El 21 de septiembre de 2020, Illumina y Grail publicaron un comunicado de prensa en el que anunciaron la referida concentración.

 Sobre la falta de notificación

13      Dado que el volumen de negocios de Illumina y Grail no superaba los umbrales pertinentes, en particular habida cuenta de que Grail no tenía volumen de negocios ni en la Unión Europea ni en ningún otro lugar del mundo, la concentración controvertida no tenía dimensión europea, en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.o 139/2004, y, por lo tanto, no fue notificada a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

14      La concentración controvertida tampoco fue notificada en los Estados miembros de la Unión o en los demás Estados parte en el Acuerdo EEE, puesto que no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de su normativa nacional en materia de control de concentraciones.

 Sobre la solicitud de remisión a la Comisión

15      El 7 de diciembre de 2020, se le presentó a la Comisión una denuncia relativa a la concentración controvertida.

16      El 19 de febrero de 2021, la Comisión envió a los Estados miembros y a los demás Estados parte en el Acuerdo EEE, con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento n.o 139/2004, una carta mediante la que los informaba de la concentración controvertida, exponiéndoles las razones por las que consideraba que la concentración parecía cumplir los requisitos previstos en el artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento, y les instaba a que le presentasen una solicitud de remisión en virtud de lo dispuesto en esta última disposición para examinar la referida concentración (en lo sucesivo, «carta de invitación»).

17      El 4 de marzo de 2021, la Comisión informó a Illumina y Grail del envío de la carta de invitación a los Estados miembros y los demás Estados parte en el Acuerdo EEE y de que estos tenían la posibilidad de presentar ante dicha institución una solicitud de remisión con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

18      El 9 de marzo de 2021, la autoridad de defensa de la competencia de Francia solicitó a la Comisión, de conformidad con la referida disposición, que examinara la concentración controvertida (en lo sucesivo, «solicitud de remisión»).

19      El 10 de marzo de 2021, la Comisión, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, informó a las autoridades nacionales de defensa de la competencia de los demás Estados miembros y de los demás Estados parte en el Acuerdo EEE y al Órgano de Vigilancia de la AELC de la solicitud de remisión. El 11 de marzo de 2021, la Comisión transmitió a Illumina y Grail el escrito informativo, mediante el que les comunicaba la citada solicitud, recordándoles que, de conformidad con los artículos 7 y 22, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento n.o 139/2004, la concentración controvertida no podía llevarse a cabo antes de que la propia Comisión hubiera desestimado esa misma solicitud o hubiera declarado la compatibilidad de la concentración con el mercado interior.

20      Los días 16 y 29 de marzo de 2021, Illumina y Grail presentaron a la Comisión observaciones en las que se oponían a la solicitud de remisión. Los días 2, 7 y 12 de abril de 2021, Illumina respondió a las solicitudes de información que la Comisión le había dirigido los días 26 de marzo y 8 de abril de 2021.

21      Mediante escritos de 24, 26 y 31 de marzo de 2021, las autoridades nacionales de defensa de la competencia de Islandia, Noruega, Bélgica, los Países Bajos y Grecia solicitaron sumarse a la solicitud de remisión, basándose en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 y, por lo que se refiere a las autoridades nacionales de defensa de la competencia de Islandia y Noruega, en el artículo 6, apartado 3, del Protocolo 24 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «solicitudes de adhesión»).

22      El 31 de marzo de 2021, la Comisión publicó las Orientaciones sobre la aplicación del mecanismo de remisión establecido en el artículo 22 del Reglamento de concentraciones a determinadas categorías de casos (DO 2021, C 113, p. 1).

 Sobre las Decisiones controvertidas

23      Mediante las Decisiones controvertidas, la Comisión estimó la solicitud de remisión y las solicitudes de adhesión.

24      En primer lugar, la Comisión consideró que la solicitud de remisión se había presentado en el plazo de quince días laborables previsto en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 139/2004, computados a partir de la fecha en que mediante la carta de invitación había puesto la concentración controvertida en conocimiento, en particular, de la República Francesa.

25      En segundo lugar, la Comisión consideró asimismo que las solicitudes de adhesión presentadas por las autoridades nacionales de defensa de la competencia de Islandia, Noruega, Bélgica, los Países Bajos y Grecia cumplían con el plazo de quince días laborables previsto en el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 139/2004, computados a partir de la fecha en que informó a dichas autoridades, mediante su escrito de 10 de marzo de 2021, de la solicitud de remisión.

26      En tercer lugar, la Comisión consideró que la concentración controvertida cumplía los criterios contemplados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, de modo que los Estados miembros podían solicitarle que examinara dicha concentración aun cuando esta no fuera de dimensión europea.

27      A ese respecto, consideró que los Estados miembros estaban facultados para solicitarle que examinara cualquier asunto de concentración «respecto del que no tuvieran competencia», siempre que se cumpliesen los requisitos contemplados en el artículo 22 del referido Reglamento.

 Procedimiento sustanciado ante el Tribunal General

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2021, Illumina interpuso el recurso registrado con el número de asunto T‑227/21.

29      Mediante auto de 2 de julio de 2021, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General admitió la intervención de Grail en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de Illumina.

30      Mediante sendas resoluciones de 12 y de 22 de julio y de 6 de agosto de 2021 y mediante auto de 25 de agosto de 2021, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General admitió la intervención del Reino de los Países Bajos, la República Francesa, la República Helénica y el Órgano de Vigilancia de la AELC en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de agosto de 2021, Illumina informó al Tribunal General de que ese mismo día había adquirido la totalidad de las participaciones sociales de Grail, pero que había procedido a la separación de los elementos del activo para garantizar que no ejercía control alguno sobre dicha sociedad.

32      El 7 de octubre de 2021, la Comisión solicitó al Tribunal General que, habida cuenta de la referida adquisición, retirara a Grail la condición de parte coadyuvante.

33      En la vista de 16 de diciembre de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal General.

 Sentencia recurrida

34      En la sentencia recurrida, tras haber desestimado la pretensión de la Comisión de retirar a Grail la condición de parte coadyuvante (apartados 53 a 59) y haber entendido que debía declararse, por un lado, la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tenía por objeto el escrito informativo y, por otro lado, la admisibilidad del recurso en la medida en que solicitaba la anulación de las Decisiones controvertidas (apartados 60 a 82), el Tribunal General examinó los tres motivos invocados por Illumina en apoyo de su recurso. El primero de los motivos se basaba en la incompetencia de la Comisión para examinar una concentración que no estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de la normativa nacional en materia de control de concentraciones del Estado miembro que le había solicitado que procediera a dicho examen. El segundo motivo se basaba en la extemporaneidad de la solicitud de remisión, que, según Illumina, no se presentó dentro del plazo fijado en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 139/2004, y en la violación de los principios de seguridad jurídica y buena administración, habida cuenta del retraso de la Comisión en el envío de la carta de invitación. El tercer motivo se basaba en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, por entender que, en la fecha en que Illumina y Grail habían acordado la concentración controvertida, la práctica decisoria de la Comisión consistía en denegar el examen de las concentraciones que no estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la normativa nacional en materia de control de concentraciones.

35      Al considerar que ninguno de estos motivos estaba fundado, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

36      En primer término, por lo que se refiere al motivo basado en la incompetencia de la Comisión, el Tribunal General declaró, tras una interpretación literal, histórica, contextual y teleológica del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, que los Estados miembros podían, en las condiciones contempladas en dicha disposición, solicitar la remisión de una concentración que no fuera de dimensión europea, con independencia de la existencia o del alcance de su normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones. De ello dedujo que la Comisión estaba legitimada para estimar, mediante las Decisiones controvertidas, la solicitud de remisión y las solicitudes de adhesión (sentencia recurrida, apartados 183 y 184).

37      El Tribunal General consideró, a ese respecto, que las alegaciones de Illumina y de Grail no podían desvirtuar esa interpretación.

38      En primer lugar, el Tribunal General rechazó la afirmación de Illumina de que un Estado miembro que ha adoptado una normativa nacional en materia de control de concentraciones que no son de dimensión europea no tiene la posibilidad de remitir a la Comisión tales concentraciones cuando no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha normativa. En particular, el Tribunal General estimó que, de conformidad con el principio de atribución de competencias consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 5 TUE, una concentración que, debido a que no se superan los umbrales de volumen de negocios establecidos en el artículo 1 del Reglamento n.o 139/2004, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento es, por defecto, competencia de los Estados miembros. Concluyó, por lo tanto, que, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, estos siguen siendo competentes para presentar una solicitud con arreglo al artículo 22 del referido Reglamento (sentencia recurrida, apartados 153 a 156).

39      En segundo lugar, el Tribunal General consideró que la interpretación del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 adoptada en las Decisiones controvertidas, según la cual un Estado miembro puede solicitar la remisión de una concentración al amparo de dicha disposición con independencia de la existencia o del alcance de su normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones, respeta el principio de subsidiariedad. En particular, entendió que esa interpretación garantiza que dicha disposición constituya un «mecanismo corrector eficaz» a la luz de ese principio, a los efectos del considerando 11 de dicho Reglamento, protegiendo los intereses de los Estados miembros. Por otra parte, afirmó que esa misma interpretación asegura, de conformidad con el considerando 14 del Reglamento, que los asuntos sean tratados por la autoridad más pertinente, a la luz de dicho principio (sentencia recurrida, apartados 157 a 166).

40      En tercer lugar, el Tribunal General declaró que la citada interpretación respeta el principio de proporcionalidad y que, como indicó el legislador de la Unión en el considerando 6 del Reglamento n.o 139/2004, no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar que no se distorsione la competencia en el mercado interior. El Tribunal General indicó, en particular, que la interpretación del artículo 22 de dicho Reglamento adoptada en las Decisiones controvertidas solo permite a la Comisión examinar una concentración con arreglo a dicho artículo en determinados casos específicos y si concurren los cuatro criterios acumulativos previstos en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del referido Reglamento (sentencia recurrida, apartados 167 a 172).

41      En cuarto lugar, el Tribunal General consideró que la interpretación del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 preconizada por Illumina y Grail, que condiciona la aplicación de dicha disposición al ámbito de aplicación de las normativas nacionales en materia de control de concentraciones, estableciendo al mismo tiempo una excepción para los Estados miembros que no disponen de tal normativa, entrañaría incertidumbre en cuanto a las concentraciones subsumidas en dicha disposición. El Tribunal General entendió que, en cambio, la interpretación adoptada en las Decisiones controvertidas supedita la aplicación de dicho artículo únicamente al cumplimiento de los cuatro criterios acumulativos previstos en el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento, que, a su juicio, garantizan la aplicación uniforme de dicho artículo 22 en la Unión, respetando el principio de seguridad jurídica (sentencia recurrida, apartados 173 a 178).

42      En quinto lugar, el Tribunal General estimó que el carácter excepcional que invoca Illumina para las remisiones efectuadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 queda preservado por la interpretación adoptada en las Decisiones controvertidas, pues la competencia de examen de la Comisión sigue dependiendo fundamentalmente de la superación de los umbrales de volumen de negocios definidos en el artículo 1 de dicho Reglamento, y el mecanismo de remisión previsto en su artículo 22 únicamente constituye una competencia subsidiaria que permite, en determinados casos específicos y en condiciones bien definidas, que una concentración que no rebase esos umbrales a pesar de sus efectos transfronterizos también pueda ser examinada por la Comisión a instancias de uno o varios Estados miembros, lo que tiene en cuenta la función de dicho artículo 22 como «mecanismo corrector» (sentencia recurrida, apartado 182).

43      En segundo término, por lo que se refiere al motivo basado en la extemporaneidad de la solicitud de remisión y la violación de los principios de seguridad jurídica y buena administración, el Tribunal General declaró, por un lado, que dicha solicitud había sido presentada dentro del plazo de quince días desde el envío de la carta de invitación, que constituía la «comunicación» en el sentido del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 139/2004 (sentencia recurrida, apartado 214). Por otro lado, consideró que, si bien dicho escrito no había sido enviado por la Comisión en un plazo razonable, esa mera circunstancia no bastaba para acreditar la violación del derecho de defensa (sentencia recurrida, apartados 239 y 242).

44      En tercer y último término, por lo que se refiere al motivo basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica, el Tribunal General lo desestimó por entender, en particular, que Illumina no había demostrado que la Comisión le hubiera dado garantías precisas, incondicionales y concordantes sobre el tratamiento de las concentraciones que no estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de ninguna normativa nacional en materia de control de concentraciones (sentencia recurrida, apartado 263).

 Procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en los recursos de casación

 Sobre la acumulación

45      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 y el 30 de septiembre de 2022, respectivamente, Illumina y Grail interpusieron los presentes recursos de casación.

46      Conforme al artículo 54, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió el 21 de diciembre de 2022 acumular los presentes asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las demandas de intervención

47      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2023, se admitió la intervención de la República de Estonia en el asunto C‑625/22 P en apoyo de las pretensiones de Grail.

48      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Illumina/Comisión (C‑611/22 P, EU:C:2023:205), se admitió la intervención de Biocom California en el asunto C‑611/22 P en apoyo de las pretensiones de Illumina.

49      En cambio, mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2023, Grail/Comisión (C‑625/22 P, EU:C:2023:227), se desestimaron las demandas de intervención presentadas por la Association française des juristes d’entreprise (AFJE) y la Association européenne des juristes d’entreprise (AEJE).

 Sobre las solicitudes de procedimiento acelerado

50      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 8 y 20 de diciembre de 2022, la Comisión solicitó que los presentes asuntos se tramitaran mediante el procedimiento acelerado previsto en los artículos 133 a 136 del Reglamento de Procedimiento, aplicables a los recursos de casación en virtud de su artículo 190, apartado 1.

51      En apoyo de sus solicitudes, la Comisión alegó, en esencia, que las Decisiones relativas a la operación de concentración de que se trata, en particular la Decisión C(2022) 6454 final de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adoptada en aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004, las Decisiones dictadas en virtud del artículo 8, apartado 5, letras a) y c), de dicho Reglamento y cualquier decisión futura que exija la disolución de dicha concentración en virtud del artículo 8, apartado 4, del referido Reglamento y por la que se impongan multas por infracción del artículo 7, apartado 1, de ese mismo Reglamento se basan o se basarán en el postulado de que la Comisión es competente para examinar la referida concentración. De ese modo, según la Comisión, redunda en interés tanto de ella misma como de Illumina y Grail, y más en general de la buena administración de justicia, que la cuestión de la competencia de la Comisión, que corresponde zanjar al Tribunal de Justicia, se resuelva lo antes posible.

52      El artículo 133, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia de la parte demandante o de la parte demandada, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír a la otra parte, al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar un asunto mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza de dicho asunto exija resolverlo en breve plazo.

53      El 10 de enero de 2023, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír a las demás partes, al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar las solicitudes de la Comisión.

54      En efecto, habida cuenta de su carácter sensible y complejo, los presentes asuntos no se prestaban bien a la aplicación del procedimiento acelerado, dado, en particular, que no resultaba adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociația «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 103 y jurisprudencia citada).

55      Resultaba tanto menos oportuno sustanciar los asuntos con arreglo al procedimiento acelerado cuanto que, además de la importancia sistémica y la dificultad de las cuestiones planteadas, serias objeciones habían sido formuladas por Illumina y Grail, sociedades que, en aquel momento, no habían tenido conocimiento de los escritos de contestación de la Comisión y, a priori, no debían verse privadas de la posibilidad de presentar escritos de réplica.

56      A ese respecto, el interés de las instituciones de la Unión, ciertamente legítimo, en determinar lo más rápidamente posible el alcance de los derechos y prerrogativas que les confiere el Derecho de la Unión no siempre permite acreditar la existencia de una circunstancia excepcional que pueda justificar la tramitación de un asunto por el procedimiento acelerado [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Comisión/Polonia (Protocolo n.o 36), C‑207/21 P, EU:C:2022:560, apartado 40 y jurisprudencia citada].

57      No obstante, habida cuenta de la importancia de los presentes asuntos, el Presidente del Tribunal de Justicia resolvió que se les diera prioridad sobre otros, en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (véanse, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2017, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2017:792, apartados 13 y 14, y la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 41).

 Sobre las pretensiones de las partes en los recursos de casación

58      Mediante sus respectivos recursos de casación, Illumina (asunto C‑611/22 P) y Grail (asunto C‑625/22 P) solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule las Decisiones controvertidas, la solicitud de remisión y el escrito informativo.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento de casación y del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

59      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación.

–        Condene en costas a Illumina y Grail.

60      La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación.

61      El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación.

–        Condene en costas a Illumina y Grail.

62      El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación.

–        Condene en costas a Illumina y Grail.

63      Biocom California, que ha intervenido en apoyo de Illumina (asunto C‑611/22 P), solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule las Decisiones controvertidas, la solicitud de remisión y el escrito informativo.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento de casación, incluidas sus propias costas.

64      La República de Estonia, que ha intervenido en apoyo de Grail (asunto C‑625/22 P), no presentó escrito de formalización de su intervención.

 Sobre los recursos de casación

65      En apoyo de su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑611/22 P, Illumina invoca tres motivos.

66      Mediante su primer motivo, Illumina sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 en el sentido de que permite a un Estado miembro dotado de normativa nacional en materia de control de concentraciones solicitar a la Comisión que examine una concentración que no cumple los requisitos para ser examinada sobre la base de dicha normativa. Mediante su segundo motivo, Illumina alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo basado en la extemporaneidad de la solicitud de remisión y en la violación de los principios de seguridad jurídica y buena administración. El tercer motivo de casación invocado por Illumina se basa en errores de Derecho cometidos en la valoración por el Tribunal General de su alegación basada en la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, habida cuenta de las garantías precisas, incondicionales y concordantes supuestamente dadas por la vicepresidenta ejecutiva de la Comisión.

67      En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑625/22 P, Grail invoca también tres motivos, basados respectivamente en un error de Derecho en la interpretación del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, en un error de Derecho en relación con que el retraso de la Comisión no era razonable y en un error de Derecho en la valoración del motivo fundamentado en la confianza legítima y la seguridad jurídica, los cuales se solapan en gran medida con los formulados por Illumina.

68      Para comenzar, procede examinar conjuntamente los primeros motivos respectivos de ambos recursos de casación, basados en errores en la interpretación del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 y, en particular, de su apartado 1.

 Alegaciones de las partes

69      Illumina sostiene que es errónea la interpretación del Tribunal General de que el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 permite a un Estado miembro solicitar la remisión a la Comisión de una concentración que su propia normativa nacional en materia de control de concentraciones no le permite controlar.

70      En primer lugar, afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta correctamente los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y subsidiariedad.

71      Para comenzar, Illumina alega que la regulación establecida por el Reglamento n.o 139/2004 concreta el principio de seguridad jurídica haciendo uso de umbrales objetivos de volumen de negocios para definir las concentraciones de dimensión europea que son competencia de la Comisión y de plazos estrictos para proceder al examen de las concentraciones. Pues bien, para Illumina, la interpretación del Tribunal General, en particular en los apartados 174 y 175 de la sentencia recurrida, genera una inseguridad jurídica evidente, pues posibilita el control de concentraciones que no alcanzan ni los umbrales necesarios de volumen de negocios para revestir dimensión europea ni los umbrales de control definidos a escala nacional. Entiende que ese control potencial adicional, situado al margen de las regulaciones establecidas por dicho Reglamento y las legislaciones nacionales, aumenta la inseguridad a la que se enfrentan las partes de una concentración a la hora de saber si esta puede ser objeto de control y, por tanto, ser prohibida, modificada o retrasada.

72      Para Illumina, la interpretación del Tribunal General crea asimismo inseguridad jurídica en la medida en que las normas de competencia que define se basan exclusivamente en los criterios cualitativos enunciados del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, sin tener en cuenta el enfoque adoptado en otras disposiciones de dicho Reglamento y en las normativas nacionales adoptadas por los Estados miembros para el control de concentraciones.

73      Entiende que esa interpretación, que no impone ningún plazo a los Estados miembros para solicitar la remisión de concentraciones a la Comisión, crea, además, incertidumbre temporal y riesgos de retraso en el examen de dichas concentraciones.

74      A continuación, en cuanto al principio de proporcionalidad, aduce que las valoraciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 167 a 172 de la sentencia recurrida también adolecen de errores de Derecho. Alega, en particular, que la interpretación del Tribunal General obliga a que, buscando seguridad jurídica, las partes de concentraciones que no alcanzan ni los umbrales de volumen de negocios fijados en el Reglamento n.o 139/2004 ni los umbrales de control definidos a escala nacional tengan que notificar dichas concentraciones a cada uno de los Estados miembros, que, a su vez, se verán obligados a tramitar dichas notificaciones.

75      Por último, arguye que, en los apartados 160 a 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó erróneamente el principio de subsidiariedad y las facultades de la Comisión, permitiéndole a esta eludir el procedimiento legislativo y modificar de facto los umbrales de competencia fijados por el Reglamento n.o 139/2004. Según Illumina, la Comisión intenta, con la aprobación del Tribunal General, colmar las supuestas lagunas de las normativas de la Unión y de los Estados miembros en materia de control de concentraciones, permitiendo el control de las concentraciones que no alcancen ni los umbrales necesarios de volumen de negocios para revestir dimensión europea ni los umbrales de control definidos a escala nacional y eludiendo así los requisitos reglamentarios fundamentales para la modificación del Derecho de la Unión y de las normas nacionales pertinentes.

76      En segundo lugar, Illumina afirma que el Tribunal General identificó y examinó erróneamente el objeto del Reglamento n.o 139/2004 y de su artículo 22.

77      Según Illumina, los apartados 140 y 142 de la sentencia recurrida reflejan una mala comprensión de los considerandos del referido Reglamento y desnaturalizan el enfoque interpretativo que debe seguir el Tribunal General. Entiende, en primer término, que es erróneo afirmar que las concentraciones que afectan de forma significativa a la estructura de la competencia en la Unión se examinen exclusivamente a escala de la Unión. En segundo término, el mencionado Reglamento no establece una regulación global para garantizar que se controlen todas las concentraciones que afectan a la estructura de la competencia en la Unión, sino que las posibles deficiencias deben remediarse únicamente por vía legislativa. En tercer término, al afirmar en el apartado 142 de la sentencia recurrida que el Reglamento n.o 139/2004 contiene mecanismos para remediar las deficiencias inherentes a la utilización de umbrales de volumen de negocios, el Tribunal General está pasando por alto que dichos umbrales fueron objeto de dilatados debates durante la elaboración del Reglamento n.o 4064/89 y, posteriormente, del Reglamento n.o 139/2004. Ilumina aduce que, al utilizar umbrales objetivos de volumen de negocios y no criterios cualitativos de evaluación, el legislador de la Unión ofrece seguridad jurídica a las partes de una concentración y a los Estados miembros, lo que refleja el compromiso al que llegaron estos con la Comisión.

78      Illumina entiende que la descripción por el Tribunal General del objeto del Reglamento n.o 139/2004 lo llevó a adoptar una interpretación excesivamente amplia de los «mecanismos correctores» establecidos, en particular, en el artículo 22 de dicho Reglamento, de modo que modificó el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Unión en favor de esta. Aduce además que, en su valoración teleológica, el Tribunal General no abordó cómo habría de interpretarse, según el legislador de la Unión, el artículo 22 del referido Reglamento para identificar, a efectos de su considerando 14, a la autoridad «más pertinente» para tratar el asunto cuando no son competentes para examinar una concentración ni las autoridades nacionales de defensa de la competencia ni las autoridades de la Unión.

79      En tercer lugar, Illumina, basándose, en particular, en la sentencia de 3 de abril de 2003, Royal Philips Electronics/Comisión (T‑119/02, EU:T:2003:101), apartado 354, sostiene que el Tribunal General, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, no valoró correctamente el carácter excepcional del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 ni respetó la regla de que una disposición que establece una excepción deba ser objeto de interpretación estricta.

80      En cuarto lugar, estima que el Tribunal General no aplicó correctamente los principios de interpretación literal, histórica, contextual y teleológica en su análisis del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

81      Grail sostiene asimismo que el Tribunal General incurrió en un error de interpretación al declarar que el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 atribuía competencia a la Comisión para examinar una concentración sin dimensión europea cuando le ha sido remitida por un Estado miembro que no es competente con arreglo a su normativa nacional en materia de control de concentraciones para examinar dicha concentración. Afirma que ningún método interpretativo, aplicado correctamente, apoya esa interpretación del Tribunal General.

82      Grail alega que, en primer lugar, la interpretación literal del Tribunal General atribuye erróneamente gran valor al término any (cualquier), que precede a la palabra concentration en la versión inglesa del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 (sentencia recurrida, apartados 91 y 94), y que no tiene en cuenta las demás versiones lingüísticas de dicho Reglamento.

83      En segundo lugar, la interpretación histórica del Tribunal General contiene numerosas lagunas. Grail entiende que, para comenzar, dicha interpretación se basa únicamente en tres documentos, todos ellos redactados por la Comisión, y minusvalora otros elementos de interpretación, entre ellos los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 4064/89, del Reglamento (CE) n.o 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento n.o 4064/89 (DO 1997, L 180, p. 1), y del Reglamento n.o 139/2004. A continuación, todos los documentos en los que se basa el Tribunal General para interpretar el objetivo inicial del artículo 22 del Reglamento n.o 4064/89 (sentencia recurrida, apartado 96) fueron publicados después de la adopción de dicho Reglamento, mientras que lo que se precisaba era referirse a información sobre la intención del legislador en el momento en que adoptó el mencionado Reglamento. Además, varios puntos clave del razonamiento histórico seguido por el Tribunal General no son concluyentes, pues no responden a la cuestión central de si, con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, la Comisión es competente para examinar una concentración que le remite un Estado miembro que dispone de normativa nacional en materia de control de concentraciones cuando dicha concentración no está comprendida en el ámbito de aplicación de esa normativa. Por otra parte, ninguna de las fuentes limitadas que cita la sentencia recurrida corrobora la interpretación histórica adoptada por el Tribunal General, que se basa en la idea de que el objetivo que persigue esa disposición no es permitir que los Estados miembros que no disponen de normativa nacional en materia de control de concentraciones remitan concentraciones a la Comisión. Por último, dicha interpretación contiene afirmaciones manifiestamente erróneas, en particular en los apartados 107 a 109 de la sentencia recurrida.

84      Grail estima que un análisis correcto de los trabajos preparatorios permite concluir que, en el momento de su adopción, el artículo 22 del Reglamento n.o 4064/89 no se aplicaba a los Estados miembros dotados de normativa nacional en materia de control de concentraciones, sino a los Estados miembros que carecían de tal normativa, para que los segundos pudieran solicitar a la Comisión que examinara y, en su caso, prohibiera las concentraciones que no alcanzaran los umbrales de volumen de negocios de dicho Reglamento. Las sucesivas modificaciones de esa disposición, en 1997 y 2004, únicamente añadieron a ese objetivo el de reducir el riesgo de examen paralelo de una misma concentración por los Estados miembros, permitiendo a los Estados miembros competentes para examinar una concentración remitirla a la Comisión si consideran que esta está mejor situada para actuar.

85      Afirma que, por lo tanto, los trabajos preparatorios no apoyan las conclusiones que alcanzó el Tribunal General en la sentencia recurrida, sino que las contradicen.

86      En tercer lugar, la interpretación contextual del Tribunal General contiene también lagunas importantes. Las alegaciones formuladas, en particular, en los apartados 126 a 130 y 132 de la sentencia recurrida son poco concluyentes. Además, el Tribunal General se equivocó al negarse a tener en cuenta determinados documentos, entre ellos la Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones (DO 2005, C 56, p. 2), que sí son pertinentes para la interpretación contextual.

87      Además, según Grail, el Tribunal General obvió en gran medida varias disposiciones del Reglamento n.o 139/2004 que son incompatibles con la lectura que hace del artículo 22 de dicho Reglamento. Grail se refiere más concretamente a los artículos 1, apartados 4 y 5, y 22, apartados 2, párrafo tercero, y 3, párrafo tercero, del referido Reglamento. Alega asimismo que el tenor del considerando 15 de ese mismo Reglamento, que emplea la expresión «que también sean competentes», contradice la interpretación adoptada por la Comisión y dada por buena por el Tribunal General.

88      En cuarto lugar, la interpretación teleológica del Tribunal General es igualmente incompleta. En primer término, no se sustenta la afirmación del Tribunal General de que el objetivo del Reglamento n.o 139/2004 sea permitir el control de «todas las operaciones de concentración» que afectan a la competencia en la Unión, con independencia de los umbrales de volumen de negocios (sentencia recurrida, apartados 140 a 143). En segundo término, no se basa en ningún precedente y carece de cualquier fundamento la afirmación del Tribunal General de que los mecanismos de remisión constituyan un «mecanismo corrector eficaz» para remediar las deficiencias inherentes a los umbrales de volumen de negocios (sentencia recurrida, apartado 142).

89      Según Grail, el razonamiento adoptado por el Tribunal General en relación con la interpretación teleológica produce resultados incompatibles con el Reglamento n.o 139/2004. Afirma que, en primer término, dicha interpretación permite a la Comisión proceder a un examen ex post de las concentraciones, como la institución admitió expresamente en el punto 21 de sus Orientaciones sobre la aplicación del mecanismo de remisión establecido en el artículo 22 del Reglamento de concentraciones a determinadas categorías de casos. Así pues, resulta contraria al objetivo de establecer un sistema de examen ex ante, que exige que las concentraciones sean examinadas en plazos estrictos, y representa un «giro copernicano» en el régimen de control de concentraciones de la Unión. En segundo término, de no rectificarse, la referida interpretación tendría importantes consecuencias prácticas para las empresas y las autoridades nacionales de defensa de la competencia, al socavar los principios de eficacia y seguridad jurídica que subyacen al control de concentraciones en la Unión desde hace más de treinta años. En tercer término, la misma interpretación permite eludir los umbrales de volumen de negocios establecidos en el Reglamento n.o 139/2004 y, de ese modo, menoscaba la previsibilidad del régimen de control de concentraciones que instaura dicho Reglamento, lo que tiene graves consecuencias para la seguridad jurídica. En cuarto término, si la intención del legislador de la Unión fuera permitir a la Comisión examinar todas las concentraciones, lo que en modo alguno se desprende de los trabajos preparatorios del referido Reglamento, cabría preguntarse por la razón de ser de un régimen basado en remisiones inciertas por parte de los Estados miembros y no en un derecho directo de la Comisión a examinar cualquier concentración potencialmente problemática, con independencia de los umbrales europeos y nacionales de volumen de negocios.

90      Biocom California, que interviene en apoyo de Illumina en el asunto C‑611/22 P, también estima que no es conforme con los principios fundamentales de seguridad jurídica y de proporcionalidad la interpretación del Tribunal General de que, con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, pueda presentarse y aceptarse una solicitud con independencia del ámbito de aplicación de las normativas nacionales en materia de control de concentraciones.

91      La Comisión rebate las alegaciones formuladas por Illumina y Grail en apoyo de sus primeros motivos casacionales respectivos.

92      En lo que atañe al primer motivo de casación de Illumina, la Comisión indica, con carácter preliminar, que se basa en dos errores fundamentales sobre la naturaleza del Reglamento n.o 139/2004. Afirma que el primer error está referido a que Illumina invoca erróneamente el sistema de «ventanilla única» instaurado por dicho Reglamento, que remite exclusivamente a las concentraciones de dimensión europea, puesto que consta que la sentencia recurrida no se refiere a una concentración de esas características. El segundo error fundamental reside en que Illumina considera erróneamente que los derechos concedidos a los Estados miembros en virtud de dicho Reglamento dependen de la normativa nacional en materia de control de concentraciones. Entiende que, en efecto, es posible basarse en el artículo 308 CE (actualmente artículo 352 TFUE), sobre cuya base se adoptó el Reglamento n.o 139/2004, «para crear nuevos derechos que se superpongan a los derechos nacionales». Aduce que Illumina no tiene en cuenta la propia existencia del artículo 22 de dicho Reglamento, que constituye «un ejemplo de derecho conferido por el Derecho de la Unión y superpuesto a los Derechos nacionales», ni el derecho que, con arreglo al artículo 352 TFUE, confiere a los Estados miembros para que sometan un asunto de concentración a la Comisión a pesar de que ellos mismos no sean competentes para examinarla.

93      Según la Comisión, el primer motivo de casación de Illumina es inoperante. En efecto, para la Comisión, Illumina no cuestiona en modo alguno los apartados 90 a 94 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General consideró, tras una interpretación literal del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, que el claro tenor de esta disposición basta para respaldar la tesis de la Comisión. La Comisión estima a ese respecto que, en la medida en que el apartado 95 de la sentencia recurrida deba interpretarse en el sentido de que, no obstante, era necesario apoyarse en otros métodos interpretativos para formular la conclusión expuesta en su apartado 183, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. Por lo tanto, considera que el Tribunal de Justicia debe proceder a una sustitución de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida sobre ese particular y declarar que la interpretación literal del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 basta para desestimar el primer motivo de la demanda de primera instancia. Así las cosas, afirma que, dado que todas las alegaciones formuladas en el primer motivo casacional de Illumina se basan en métodos interpretativos distintos de la interpretación literal, dicho motivo resulta inoperante y no debe examinarse.

94      Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que el referido primer motivo casacional carece de fundamento. Afirma que, suponiendo que los métodos interpretativos invocados en el escrito de interposición del recurso de casación deban tomarse en consideración, Illumina no explica en dicho escrito por qué las alegaciones que basa en esos otros métodos bastan para descartar el claro sentido del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

95      Según la Comisión, la afirmación general de que la sentencia recurrida genera inseguridad jurídica se basa en errores fundamentales, pues no tiene en cuenta que la disposición antes citada confiere a los Estados miembros el derecho a efectuar una remisión, que se superpone a las normativas nacionales en materia de control de concentraciones. Por lo que respecta a la alegación de que las competencias concedidas con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 no estén delimitadas por ninguna forma de umbrales objetivos de volumen de negocios, la Comisión alega que es inadmisible por ser una alegación nueva. Por otra parte, entiende que dicha alegación es errónea de hecho y de Derecho, en particular, porque no se ha demostrado en modo alguno que todo umbral de competencia en materia de control de concentraciones deba basarse en el volumen de negocios. En cuanto a la imputación referida a la inexistencia de plazo para que un Estado miembro pueda iniciar la remisión con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, aduce que se basa en una lectura sesgada del apartado 181 de la sentencia recurrida.

96      En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, la Comisión alega que ante el Tribunal General Illumina no invocó ningún motivo según el cual, en el momento de la Decisión controvertida, la concentración controvertida no pudiera obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior. Concluye que, por lo tanto, no existe ningún fundamento sobre el cual Illumina, en el escrito de interposición del recurso de casación, pueda cuestionar la proporcionalidad de la Decisión controvertida. En cualquier caso, suponiendo que el Tribunal de Justicia estimara necesario examinar el recurso de casación sobre este particular, la Comisión alega que las alegaciones de Illumina carecen de pertinencia y no están fundamentadas.

97      En cuanto a la supuesta violación del principio de subsidiariedad, la Comisión considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que era competente para responder a las alegaciones de Illumina sobre la aplicación de dicho principio. Por un lado, sostiene que Illumina no invocó que el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 fuera inaplicable por ser incompatible con el principio de subsidiariedad. Por otro lado, estima que Illumina no estaba legitimada para impugnar la compatibilidad de la Decisión controvertida con dicho principio, ya que este no interviene en el control de legalidad de actos adoptados en virtud de dicho artículo. Por lo tanto, la Comisión alega, con carácter principal, que no procedía que el Tribunal General examinara las alegaciones basadas en la violación del principio de subsidiariedad y que, sobre este particular, el Tribunal de Justicia debe proceder a una sustitución de motivos, desestimando las alegaciones de Illumina por carecer de pertinencia.

98      En cualquier caso, y aun suponiendo que el Tribunal de Justicia considere necesario examinar las referidas alegaciones, la Comisión subraya que contradicen las formuladas en la demanda presentada ante el Tribunal General, que carecen de fundamento por lo que se refiere a las solicitudes de remisión dirigidas por los Estados miembros y que no tienen en cuenta la propia naturaleza del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004.

99      En cuanto al objeto del Reglamento n.o 139/2004 y de su artículo 22, la Comisión estima que Illumina desnaturaliza el alcance de los apartados 140 y 142 de la sentencia recurrida y pasa por alto que, lejos de perseguir un objetivo diferente al de dicho Reglamento, la interpretación de la propia Comisión permite un «control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia en la [Unión]», de conformidad con el objetivo enunciado en el considerando 6 del referido Reglamento.

100    En lo que atañe al carácter excepcional del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, la Comisión subraya que, aun suponiendo que la argumentación de Illumina no sea inoperante, carece de fundamento. Afirma que Illumina se equivoca al intentar asimilar los presentes asuntos al que dio lugar a la sentencia de 3 de abril de 2003, Royal Philips Electronics/Comisión (T‑119/02, EU:T:2003:101), apartado 354.

101    Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas concretamente en el primer motivo del recurso de casación de Grail, la Comisión sostiene que tampoco pueden acogerse.

102    A modo de introducción, la Comisión subraya que la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 142 de la sentencia recurrida según la cual el objetivo del Reglamento n.o 139/2004 es «permitir un control de las concentraciones que puedan obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior» es conforme con los considerandos 6 y 7 del Reglamento n.o 4064/89, en virtud de los cuales los artículos 85 y 86 del Tratado CE (posteriormente artículos 81 CE y 82 CE y actualmente artículos 101 TFUE y 102 TFUE) no eran suficientes «para incluir todas las operaciones que [pudieran] resultar incompatibles con el régimen de competencia no falseada establecido por el Tratado» y que, por tanto, era necesario crear legislación basada en el artículo 235 del Tratado CE (posteriormente artículo 308 CE y actualmente artículo 352 TFUE) que hiciera «posible un control efectivo de todas las operaciones de concentración en función de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comunidad». La Comisión estima que Grail no aborda en modo alguno las implicaciones de ese uso del artículo 352 TFUE. Pues bien, a juicio de dicha institución, la facultad conferida por el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 a los Estados miembros para solicitar la remisión de una concentración constituye un ejemplo del ejercicio de un derecho conferido por el Derecho de la Unión y superpuesto a los Derechos nacionales.

103    La Comisión alega que el primer motivo de casación de Grail es inoperante por dos razones. En primer término, Grail no impugna con certeza los apartados 183 y 184 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que los Estados miembros pueden solicitar la remisión de una concentración con independencia de la existencia o el alcance de su normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones y que, por consiguiente, la propia Comisión, en la Decisión controvertida, no había incurrido en error al aceptar la solicitud de remisión que se le había presentado. Pues bien, la Comisión afirma que es esencial que en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identifiquen con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan. Entiende que, habida cuenta de la falta de impugnación de los apartados 183 y 184 de la sentencia recurrida, las alegaciones dirigidas contra las etapas intermedias de la motivación del Tribunal General son inoperantes. En segundo término, dado que no es admisible la impugnación por Grail, al igual que por Illumina, de la interpretación literal del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 que realiza la sentencia recurrida, el primer motivo de Grail, que se basa íntegramente en la alegación de que el tenor claro y preciso de esa disposición es insuficiente para respaldar la interpretación de la propia Comisión, queda privado de efecto útil.

104    Con carácter subsidiario, la Comisión considera que el primer motivo de casación de Grail carece de fundamento, dado que Grail no explica en su escrito de interposición del recurso de casación por qué los métodos de interpretación histórica, contextual y teleológica que invoca pueden justificar una interpretación que se aparte del sentido claro de los términos del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

105    La Comisión estima, en primer lugar, en lo que atañe a la interpretación histórica, que la crítica de Grail según la cual el examen de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 139/2004 efectuado por el Tribunal General presenta lagunas es inoperante y, en cualquier caso, inadmisible en gran medida. La Comisión señala que Grail no impugna únicamente la interpretación por el Tribunal General de documentos, como los Libros Verdes, que le habían sido presentados a este, sino que también aporta numerosas pruebas nuevas que al Tribunal General no le fueron presentadas.

106    Por tanto, la Comisión estima que el primer motivo de casación de Grail es inadmisible en la medida en que se basa en los trabajos preparatorios aportados en el escrito de interposición del recurso de casación o con posterioridad. Además, la Comisión, basándose en la sentencia de 2 de octubre de 2019, Crédit mutuel Arkéa/BCE (C‑152/18 P y C‑153/18 P, EU:C:2019:810), apartado 39, sostiene que los documentos interpretativos adjuntos al escrito de interposición del recurso de casación que ya se habían presentado ante el Tribunal General solo son admisibles en la medida en que figuren también en el propio texto de dicho escrito o, al menos, queden suficientemente explicados en él.

107    Según la Comisión, no puede acogerse la alegación de que el Tribunal General incurriera en negligencia en su interpretación histórica, salvo que se le exija que interese sistemáticamente de las instituciones que le presenten todos los trabajos preparatorios de cualquier acto de que obre ante él. La Comisión afirma que, además, Grail omite que en la sentencia recurrida el Tribunal General estaba contestando a las alegaciones invocadas en primera instancia mediante las que Illumina interpretó el Reglamento n.o 4064/89 refiriéndose para ello a un documento posterior a él. La Comisión estima que, a diferencia de lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso de casación de Grail, la interpretación histórica expuesta en la sentencia recurrida no muestra ninguna «declaración manifiestamente errónea». Por tanto, afirma que no es necesario que el Tribunal de Justicia examine con más detenimiento dicho escrito. Añade que, en cualquier caso, Grail, que se limita a hacer una referencia general y lacónica a los documentos anejos a su recurso de casación, no ha demostrado de qué modo un examen minucioso de los trabajos preparatorios demuestra que el Tribunal General incurriera en error de Derecho en su interpretación histórica.

108    En segundo lugar, en lo que atañe a la interpretación contextual, las alegaciones de Grail no sustentan su tesis. Afirma que, así pues, dicha sociedad no ha conseguido demostrar por qué razones precisas sostiene que no eran concluyentes las consideraciones del Tribunal General en el examen del contexto del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004.

109    En tercer lugar, por lo que respecta a la interpretación teleológica de la referida disposición, la Comisión subraya que el objetivo del Reglamento n.o 139/2004 es permitir el control de todas las concentraciones que afectan a la competencia en la Unión, con independencia de los umbrales de volumen de negocios mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento, dado que el Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener normativas nacionales en materia de control de concentraciones y a determinar los umbrales a partir de los cuales son competentes para ejercer su control con arreglo a esas regulaciones. La Comisión afirma que el hecho de que ella misma solo sea competente principalmente en concentraciones de dimensión europea no afecta a su competencia para aceptar la remisión de concentraciones con arreglo a los mecanismos de remisión previstos en el Reglamento n.o 139/2004. Entiende que el artículo 22 de ese Reglamento proporciona, como se indica en su considerando 11, «un mecanismo corrector eficaz a la luz del principio de subsidiariedad», pues permite alcanzar el objetivo del Reglamento, limitando al mismo tiempo la competencia principal de la Comisión a las concentraciones comprendidas en los umbrales fijados por su artículo 1.

110    En cuarto lugar, considera que, contrariamente a lo que sostiene Grail, la sentencia recurrida no llega a resultados incompatibles con el Reglamento n.o 139/2004. En su opinión, las alegaciones de Grail constituyen, en esencia, una «proclama en interés propio» sobre el modo en que estima que debería funcionar el régimen de control de concentraciones de la Unión, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia.

111    La República Francesa, el Reino de los Países Bajos y el Órgano de Vigilancia de la AELC rebaten también las alegaciones de Illumina y Grail. Afirman que estas pasan por alto, en particular, la preponderancia de la interpretación literal y obvian el tenor claro y preciso de la primera parte de la frase del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, que no establece distinción alguna en función de si el Estado miembro dispone o no de normativa nacional en materia de control de concentraciones. Entienden que los mecanismos de remisión funcionan como «mecanismos correctores» para permitir un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de sus efectos sobre la estructura de la competencia en la Unión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

112    Mediante sus primeros motivos casacionales respectivos, Illumina y Grail sostienen que el Tribunal General incurrió en varios errores en la interpretación del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 y, en particular, de su apartado 1, que era precisamente objeto del primer motivo invocado en primera instancia, el cual se basaba en la incompetencia de la Comisión.

113    En el examen del referido motivo, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que de las interpretaciones literal, histórica, contextual y teleológica del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 se desprendía que la Comisión podía, como consideró en las Decisiones controvertidas, aceptar la remisión de una concentración en virtud de dicho artículo 22 en una situación en la que el Estado miembro que solicitara la remisión no estuviera facultado, con arreglo a su normativa nacional en materia de control de concentraciones, para examinar dicha concentración.

114    En segundo lugar, el Tribunal General estimó que la referida apreciación no quedaba desvirtuada por las alegaciones que Illumina y Grail fundamentaban, respectivamente, en la imposibilidad de remitir concentraciones a la Comisión cuando un Estado miembro hubiera definido las condiciones en las que controlaba las concentraciones sin dimensión europea, en la violación de los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y seguridad jurídica y en la excepcionalidad de las remisiones efectuadas con arreglo al artículo 22 del mencionado Reglamento.

115    En este contexto, consideró, en particular en el apartado 177 de la sentencia recurrida, que la referida disposición instauraba un «mecanismo corrector» destinado a permitir un control efectivo de todas las concentraciones que pudieran obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior y que eludieran, debido a la no superación de los umbrales de volumen de negocios, las normativas en materia de control de concentraciones de la Unión y de los Estados miembros.

116    A ese respecto, de conformidad con reiterada jurisprudencia, y como recordó el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación [sentencias de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 47, y de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 37 y jurisprudencia citada].

117    No obstante, Illumina y Grail consideran que la puesta en práctica por el Tribunal General de esos métodos interpretativos adolece de varios errores y que su aplicación correcta debería haber llevado al Tribunal General a declarar que la Comisión no es competente, en virtud del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, para examinar una concentración cuando esta le es remitida por un Estado miembro que sí dispone de normativa nacional en materia de control de concentraciones y la concentración no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha normativa.

118    De entrada, procede desestimar la objeción formulada por la Comisión en el sentido de que los primeros motivos respectivos de ambos recursos de casación son inoperantes porque las recurrentes hicieron constar determinadas consideraciones de carácter general sobre el sistema de control de concentraciones y no rebatieron las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en determinados pasajes de la sentencia recurrida. A ese respecto, la Comisión estima que la letra del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 basta para fundamentar la interpretación de dicha disposición a la que llegó el Tribunal General.

119    Para que un motivo de casación sea declarado inoperante, debe comprobarse que, aun suponiendo que se declarase fundado, no podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Comisión/CK Telecoms UK Investments, C‑376/20 P, EU:C:2023:561, apartado 96 y jurisprudencia citada). Pues bien, resulta que, mediante sus primeros motivos casacionales respectivos, las recurrentes han indicado, con la precisión requerida, por qué motivos reprochan al Tribunal General haber interpretado de manera errónea la naturaleza y el alcance del mecanismo de remisión previsto en el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 y afirman que, por ello, la Comisión no estaba facultada para examinar la concentración controvertida. Si tal motivo resultara fundado, podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida, o incluso, en su caso, de las Decisiones controvertidas.

120    En consecuencia, procede valorar la fundamentación de la interpretación realizada por el Tribunal General, siguiendo, para ello, las diferentes etapas del razonamiento de este.

 Sobre la interpretación literal

121    En el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, recordando los términos del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, observó que dicha disposición establecía cuatro requisitos acumulativos para autorizar la remisión de una concentración a la Comisión. En primer lugar, la solicitud a la Comisión para que examine la concentración debe proceder de uno o varios Estados miembros. En segundo lugar, la operación objeto de esa solicitud debe ajustarse a la definición de concentración que figura en el artículo 3 de dicho Reglamento, sin alcanzar los umbrales de dimensión europea previstos en su artículo 1. En tercer lugar, la concentración debe afectar al comercio entre los Estados miembros. En cuarto lugar, la concentración debe amenazar con afectar de manera significativa la competencia en el territorio del Estado o de los Estados miembros que hubieran presentado la referida solicitud.

122    En el apartado 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de ello que, «por lo tanto, del tenor de esta disposición no se infiere que, para que un Estado miembro tenga derecho a remitir una concentración a la Comisión, esta concentración deb[a] estar comprendida en el ámbito de aplicación de la normativa relativa al control de las concentraciones de dicho Estado miembro ni que este último deba contar con un régimen de control de este tipo». A juicio del Tribunal General, la expresión «cualquier concentración», utilizada en la primera parte de la frase del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, indica, por el contrario, que una concentración puede ser objeto de remisión con independencia de la existencia o del alcance de normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones, siempre que se cumplan los requisitos acumulativos que se recordaron en el apartado 89 de la sentencia recurrida.

123    Por consiguiente, el Tribunal General declaró en el apartado 94 de la sentencia recurrida que, «sin formular una conclusión definitiva, la interpretación literal del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 indica que un Estado miembro tiene derecho a remitir cualquier concentración que cumpla los requisitos acumulativos previstos en el mismo a la Comisión, con independencia de la existencia o del alcance de una normativa nacional en materia de control de las concentraciones».

124    Por tanto, tal como se desprende del apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró conveniente realizar una interpretación histórica, ya que podía aportar precisiones en cuanto a la intención del legislador de la Unión al adoptar el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, que debe tenerse en cuenta en el marco de las interpretaciones teleológica y contextual de esta disposición.

125    Tales razonamientos no adolecen de error alguno.

126    Cierto es que de reiterada jurisprudencia se deriva que una interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no puede conducir a vaciar de toda eficacia el tenor claro y preciso de esa disposición (sentencias de 25 de enero de 2022, VYSOČINA WIND, C‑181/20, EU:C:2022:51, apartado 39, y de 13 de octubre de 2022, Gmina Wieliszew, C‑698/20, EU:C:2022:787, apartado 83).

127    Sin embargo, el juez de la Unión no se encuentra privado de la posibilidad de recurrir, en determinadas situaciones, a los métodos de interpretación que considere apropiados para aclarar el alcance exacto de una disposición del Derecho de la Unión que en apariencia está clara, debiendo precisarse que cada disposición de Derecho de la Unión debe situarse en su contexto e interpretarse a la luz del conjunto de las disposiciones de ese Derecho, de sus finalidades y de su grado de evolución en la fecha en la que deba aplicarse la disposición de que se trate (sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, EU:C:1982:335, apartado 20, y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 46).

128    En las circunstancias de los presentes asuntos, en los que queda de manifiesto que se pusieron en conocimiento del Tribunal General numerosos elementos para aclarar el alcance del tenor supuestamente claro del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, este declaró acertadamente que no podía limitarse a una lectura aislada del tenor, a la vez conciso y general, de esa disposición y abstenerse de realizar una interpretación contextual y teleológica aclarada por la génesis de la referida disposición.

 Sobre la interpretación histórica

129    Según se desprende de los términos empleados por el Tribunal General, consideró que la interpretación histórica expuesta en los apartados 96 a 117 de la sentencia recurrida podía «aportar precisiones en cuanto a la intención del legislador de la Unión al adoptar el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, que debe tenerse en cuenta en el marco de las interpretaciones teleológica y contextual de esta disposición» (sentencia recurrida, apartado 95). Por tanto, de la sistemática de dicha sentencia se desprende que esa interpretación histórica reviste particular importancia en el razonamiento del Tribunal General, ya que constituye el punto de apoyo de las consideraciones realizadas por este en las interpretaciones teleológica y contextual.

130    En esencia, el Tribunal General declaró que la interpretación histórica parece indicar que el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 permite a un Estado miembro, con independencia de la existencia o el alcance de su normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones, remitir a la Comisión concentraciones que no alcanzan los umbrales de volumen de negocios previstos en el artículo 1 de dicho Reglamento, pero que pueden tener efectos transfronterizos significativos.

131    Antes de examinar la fundamentación de la argumentación de las recurrentes contra las distintas facetas de la apreciación del Tribunal General, es preciso pronunciarse sobre la admisibilidad de los elementos presentados por Grail en ese contexto.

–       Sobre la admisibilidad de los elementos presentados por Grail

132    La Comisión cuestiona en su escrito de contestación en el asunto C‑625/22 P la admisibilidad de los elementos aportados por Grail en apoyo de sus imputaciones sobre la interpretación histórica. En efecto, la Comisión sostiene que, aunque en su escrito de formalización de la intervención en primera instancia solo había dedicado dos apartados a esa interpretación, Grail se refiere en su recurso de casación a numerosos documentos elaborados en los trabajos preparatorios de la adopción del Reglamento n.o 4064/89, del Reglamento n.o 1310/97 y del Reglamento n.o 139/2004, que anexó a dicho recurso. Señala que esos documentos, la mayoría de los cuales no fueron objeto de publicación alguna, no fueron puestos en conocimiento del Tribunal General ni, por tanto, debatidos ante él.

133    A ese respecto, es jurisprudencia asentada que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo y unas alegaciones que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se dio a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los jueces de instancia (sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 126 y jurisprudencia citada).

134    Ello no obstante, cuando se trata de la interpretación realizada por el Tribunal General de una disposición del Derecho de la Unión, los trabajos preparatorios, que están directamente relacionados con el alcance de la legislación aplicable de la Unión, no pueden analizarse como elementos meramente fácticos que debieran haberse mencionado en primera instancia. En efecto, la determinación del sentido de la referida legislación es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia. En el supuesto de que, como en los presentes asuntos, se esté cuestionando la interpretación de una disposición de Derecho derivado, el juez de la Unión debe poder pronunciarse, de oficio o por elementos válidamente sometidos a su valoración, sobre los documentos elaborados en el marco de los trabajos preparatorios que puedan proporcionar indicaciones sobre la intención del legislador de la Unión.

–       Sobre el fondo

135    Las consideraciones expuestas por el Tribunal General en el marco de la interpretación histórica se refieren, en primer lugar, a que no se hubiera excluido desde un principio que el mecanismo de remisión de una concentración a la Comisión, inicialmente previsto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 4064/89, aunque originariamente creado para los Estados miembros que aún no disponían de un régimen de control de concentraciones, pudiera ser utilizado también por los Estados miembros que disponían de tal régimen (sentencia recurrida, apartados 96 a 99); en segundo lugar, a que los objetivos de dicho mecanismo hayan «sido ampliados sucesivamente con el tiempo» con el fin de consolidar la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a las operaciones de concentración entre empresas con efectos transfronterizos (sentencia recurrida, apartados 100 a 104); en tercer lugar, a las acciones que se han tomado a raíz de la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2003, C 20, p. 4; en lo sucesivo, «propuesta de 2003») en el contexto de la refundición del Reglamento n.o 4064/89 y de la adopción del Reglamento n.o 139/2004 (sentencia recurrida, apartados 105 a 114) y, en cuarto lugar, a la falta de pertinencia de los documentos publicados por la Comisión después de la adopción del Reglamento n.o 139/2004 (sentencia recurrida, apartado 115).

136    En primer término, por lo que se refiere a la apreciación del Tribunal General de que no quedaba excluido desde un principio que el mecanismo de remisión de un asunto de concentración a la Comisión, previsto inicialmente en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 4064/89, pudiera ser utilizado no solo por los Estados miembros que no disponen de una normativa nacional en materia de control de concentraciones, sino también por aquellos que sí disponen de tal normativa, resulta obligado observar que esa apreciación se basa en varios documentos elaborados por la Comisión, a saber, el Libro Verde de la Comisión de 31 de enero de 1996 sobre la revisión del Reglamento sobre concentraciones [COM(96) 19 final], el Libro Verde de la Comisión de 11 de diciembre de 2001 sobre la revisión del Reglamento n.o 4064/89 del Consejo [COM(2001) 745 final], y la propuesta de 2003.

137    Cierto es que los documentos elaborados por la propia Comisión pueden proporcionar indicaciones precisas sobre cuál era la intención del legislador durante la elaboración de los reglamentos sucesivos en materia de control de concentraciones y, por tanto, revestir cierto valor interpretativo en cuanto al sentido y alcance del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004. Sin embargo, en el caso de autos, los documentos citados en el apartado anterior no contienen ningún elemento preciso que pueda resolver la cuestión interpretativa que constituye el núcleo del motivo basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar las Decisiones controvertidas.

138    A ese respecto, el Tribunal General señaló acertadamente en el apartado 98 de la sentencia recurrida que del apartado 97 del Libro Verde de la Comisión de 31 de enero de 1996 sobre la revisión del Reglamento sobre concentraciones [COM(96) 19 final] se desprendía que el mecanismo de remisión se habían considerado, en general, un instrumento de utilidad, especialmente para aquellos Estados miembros que no poseyeran normativa de control en materia de control de concentraciones, pero que en cualquier caso su uso no se reservaba a estos.

139    Sin embargo, esa afirmación no permite responder a la cuestión de si el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 permite a los Estados miembros que disponen de tal normativa remitir a la Comisión operaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha normativa y que, por lo tanto, no deben ser objeto de notificación a escala nacional.

140    Lo mismo sucede con la referencia que hace el apartado 99 de la sentencia recurrida al hecho de que, ya en la fecha de adopción del Libro Verde de la Comisión de 11 de diciembre de 2001 sobre la revisión del Reglamento n.o 4064/89 del Consejo [COM(2001) 745 final], el Gran Ducado de Luxemburgo fuera el único Estado miembro que no disponía de tal normativa, lo que llevó a la Comisión a constatar, en el apartado 85 de dicho Libro Verde, que, «en la práctica, […] el posible margen de aplicación del apartado 3 del artículo 22 [del Reglamento n.o 4064/89] en su redacción original e[ra] muy limitado». Como ha señalado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, cierto es que ese pasaje del apartado 85 del mencionado Libro Verde da a entender que la adopción por la mayoría de los Estados miembros de una regulación nacional de control de concentraciones implicaba que tenían un interés más limitado en remitir el examen de una operación de concentración a la Comisión. En cambio, no contiene ninguna indicación, siquiera implícita, de que la Comisión sea competente para examinar las operaciones que le sean remitidas por un Estado miembro que haya adoptado tal regulación nacional con independencia de si tales operaciones están comprendidas en el ámbito de la mencionada regulación.

141    En segundo término, en cuanto a que los objetivos del referido mecanismo hayan «sido ampliados sucesivamente con el tiempo» con el fin de consolidar la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión a las operaciones de concentración entre empresas con efectos transfronterizos, cierto es que las consideraciones expuestas a ese respecto en los apartados 100 a 104 de la sentencia recurrida se basan en constataciones correctas. Sin embargo, tampoco respaldan el enfoque preconizado por la Comisión en los presentes asuntos en cuanto al alcance del mecanismo de remisión previsto en el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004.

142    En particular, si bien es cierto que, como declaró el Tribunal General en el apartado 102 de la sentencia recurrida, el referido mecanismo tenía por objeto permitir que los Estados miembros solicitaran a la Comisión el examen de una concentración cuando no se hubieran alcanzado los umbrales previstos en el artículo 1 del Reglamento, tal aclaración no es concluyente para determinar si el artículo 22 del Reglamento permite que los Estados miembros que disponen de normativa nacional en materia de control de concentraciones remitan operaciones que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha normativa.

143    En tercer término, en cuanto a la referencia que hacen los apartados 105 a 114 de la sentencia recurrida a las acciones que se han tomado a raíz de la propuesta de 2003 en el contexto de la refundición del Reglamento n.o 4064/89 y de la adopción del Reglamento n.o 139/2004, tampoco corrobora la interpretación defendida por la Comisión. En efecto, aunque las modificaciones del mecanismo de remisión que se derivan de dicha propuesta muestran que la Comisión dio prioridad a un mayor uso de dicho mecanismo y quiso que los objetivos de este se acrecentaran progresivamente, no proporcionan ninguna indicación sobre el tipo de concentraciones que puedan ser objeto de remisión.

144    En cuarto término, como señaló el Tribunal General en el apartado 115 de la sentencia recurrida, el legislador de la Unión no podía tener en cuenta documentos de la Comisión publicados después de la adopción del Reglamento n.o 139/2004, los cuales, por lo tanto, carecen de pertinencia para la interpretación histórica del artículo 22 de dicho Reglamento.

145    De todas esas consideraciones resulta que los elementos mencionados en los apartados 96 a 116 de la sentencia recurrida no pueden sustentar la apreciación del Tribunal General en cuanto a la génesis del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004.

146    El examen de los trabajos preparatorios de los sucesivos reglamentos sobre control de concentraciones, en particular los documentos históricos sobre la adopción de los Reglamentos n.o 4064/89 y n.o 139/2004, tiende, por el contrario, a contradecir la referida apreciación, dado que, como ha señalado el Abogado General, en particular, en los puntos 102 y 105 de sus conclusiones, ninguno de esos documentos demuestra la voluntad del legislador de la Unión de recurrir a los mecanismos de remisión previstos, respectivamente, en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 4064/89 y en el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 para remediar las supuestas deficiencias derivadas de la rigidez de los umbrales previstos en el artículo 1 respectivo de ambos Reglamentos.

147    A ese respecto, como señaló el propio Tribunal General en el apartado 97 de la sentencia recurrida y como coinciden en reconocer todas las partes, el mecanismo de remisión, establecido originalmente en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 4064/89, fue consecuencia de un deseo del Reino de los Países Bajos, que no disponía de regulación nacional en materia de control de concentraciones en ese momento, de que la Comisión examinase las concentraciones que afectaban negativamente a su territorio, siempre que esas concentraciones afectasen asimismo al comercio entre Estados miembros, y este es el motivo por el que este mecanismo fue denominado «cláusula neerlandesa» [véase el punto 133 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al documento Comunicación de la Comisión al Consejo — Informe sobre el funcionamiento del Reglamento n.o 139/2004 de 30 de junio de 2009, SEC(2009) 808 final/2]. En otras palabras, el referido mecanismo se había hecho sitio ante todo porque algunos Estados miembros no disponían de una regulación preventiva de control (ex ante) de concentraciones.

148    Así pues, de los documentos y trabajos preparatorios, algunos de los cuales emanan del Consejo de la Unión Europea, relativos a la versión inicial del Reglamento n.o 4064/89, a los que se refieren las partes se desprende que, como ha señalado el Abogado General, en particular, en el punto 101 de sus conclusiones, el legislador de la Unión tuvo en cuenta que, independientemente del tipo y del importe de los umbrales elegidos, algunas concentraciones que podían afectar al mercado interior escaparían, en cualquier caso, a un control ex ante de la Comisión en el marco de dicho Reglamento. Ninguno de esos documentos contempla el mecanismo de remisión previsto en el artículo 22, apartado 3, del citado Reglamento como «mecanismo corrector» que permita remitir a la Comisión cualquier concentración que cumpla los requisitos del apartado 1 de dicho artículo y con independencia de si está comprendida en el ámbito de aplicación de la regulación nacional de control de concentraciones del Estado miembro que lo solicita.

149    Tampoco los documentos históricos referidos a la adopción de los Reglamentos n.o 1310/97 y n.o 139/2004 sustentan las apreciaciones del Tribunal General sobre la voluntad del legislador de la Unión de utilizar el mecanismo de remisión previsto en el artículo 22 del segundo de esos Reglamentos para remediar las supuestas deficiencias derivadas de la rigidez de los umbrales previstos en el artículo 1 de ese mismo Reglamento.

150    De todas estas consideraciones se deriva que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 116 de la sentencia recurrida, la interpretación histórica no permite concluir que el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 confiera a la Comisión la competencia de examinar una concentración que no alcance los umbrales de volumen de negocios previstos en el artículo 1 de dicho Reglamento con independencia del alcance de la normativa del Estado miembro que haya solicitado la remisión en materia de control de concentraciones.

 Sobre la interpretación contextual

151    En apoyo de su interpretación contextual, según la cual un Estado miembro puede solicitar la remisión de una concentración al amparo del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 con independencia del alcance de su normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones, el Tribunal General expuso, en los apartados 118 a 138 de la sentencia recurrida, una serie de consideraciones. Se refieren, en primer lugar, a la base jurídica de dicho Reglamento; en segundo lugar, a que el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, que define su ámbito de aplicación, hace referencia expresa a su artículo 22; en tercer lugar, a la constatación de que los requisitos de aplicación de ese artículo 22 se distinguen fundamentalmente de los previstos en su artículo 4, apartado 5—disposición esta última que también permite, a petición de las partes y antes de su notificación, remitir una concentración que no tenga dimensión europea de un Estado miembro a la Comisión—; en cuarto lugar, a que el mecanismo de remisión previsto en el propio artículo 22 difiere de los previstos en los artículos 4, apartado 4, y 9 del mismo Reglamento —disposiciones que regulan la remisión de una concentración de dimensión europea a las autoridades competentes de un Estado miembro— y, en quinto lugar, a la articulación entre el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de ese Reglamento y las demás disposiciones de su artículo 22.

152    Procede, por un lado, abordar esos diversos elementos, que examinó pormenorizadamente el Tribunal General, y, por otro lado, examinar si, como sostienen las recurrentes, el Tribunal General no tuvo en cuenta otros elementos contextuales capaces de aportar aclaraciones sobre el alcance del mecanismo de remisión previsto en el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004.

–       Sobre los elementos contextuales tenidos en cuenta por el Tribunal General

153    Por lo que se refiere, en primer lugar, a que el Reglamento n.o 139/2004 tenga como base jurídica no solo el artículo 83 CE (actualmente artículo 103 TFUE), sino también el artículo 308 CE (actualmente artículo 352 TFUE), el Tribunal General estimó, en esencia, que la referencia al segundo de ambos artículos, con arreglo al cual la Unión puede dotarse de los poderes de acción adicionales que resulten necesarios para lograr sus objetivos, no proporcionaba ninguna indicación sobre el sentido y alcance correctos del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del referido Reglamento. Así pues, el Tribunal General rechazó la tesis de Illumina de que las bases jurídicas elegidas sucesivamente al adoptar los reglamentos sobre control de concentraciones sustentaban la interpretación que proponía de dicha disposición.

154    El Tribunal General entendió, en particular, en el apartado 120 de la sentencia recurrida que el hecho de que el Reglamento n.o 139/2004 también se basara en el artículo 308 CE únicamente demuestra que el legislador de la Unión pretendía recurrir a una base jurídica suficientemente amplia para el régimen de control de concentraciones de la Unión, lo que se ajusta al Protocolo (n.o 27) sobre mercado interior y competencia (DO 2016, C 202, p. 308), según el cual el mercado interior incluye un sistema que garantiza que no se falsea la competencia y, a estos efectos, la Unión tomará, en caso necesario, medidas en el marco de las disposiciones de los Tratados, incluido el artículo 352 TFUE.

155    Esa apreciación del Tribunal General no incurre en ningún error de Derecho. En efecto, del considerando 7 del Reglamento n.o 4064/89 y del considerando 7 del Reglamento n.o 139/2004, así como de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 4064/89, se desprende que el legislador de la Unión consideró que el artículo 103 TFUE —que permite adoptar normativa «para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE]»— era, por sí solo, insuficiente para establecer una regulación de control de concentraciones que persiguiera impedir la mera creación de posiciones dominantes, así como abarcar las concentraciones en el mercado de productos agrícolas, que, con arreglo al artículo 38 TFUE, apartado 3, y al anexo I del Tratado FUE, podían estar sujetas a un régimen jurídico específico que incluyera excepciones a la plena aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia.

156    Ello no obstante, a la inversa, no se ha acreditado que el artículo 352 TFUE permita fundamentar una competencia de la Comisión para controlar una concentración que no tenga dimensión europea incluso cuando el Estado miembro que haya presentado una solicitud a tal efecto sobre la base del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 disponga de normativa nacional que implique que él mismo no es competente para controlar dicha concentración.

157    En segundo lugar, no puede considerarse determinante la referencia que hacen los apartados 121 a 124 de la sentencia recurrida al artículo 1 del Reglamento n.o 139/2004 —el cual define los umbrales por encima de los cuales se entiende que una concentración tiene «dimensión comunitaria» y, por lo tanto, debe quedar sujeta al régimen de notificación obligatoria a la Comisión, y que precisa que dichos umbrales se entenderán «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22»—.

158    En efecto, si bien el Tribunal General dedujo correctamente del referido artículo 1 que «el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 139/2004 y, en consecuencia, la competencia de examen de la Comisión relativa a las concentraciones dependen, con carácter principal, de la superación de los umbrales de volumen de negocio[s] que definen la dimensión europea y, con carácter subsidiario, de los mecanismos de remisión previstos en los artículos 4, apartado 5, y 22 de dicho Reglamento, que completan esos umbrales al autorizar que la Comisión realice un examen de algunas concentraci[ones] que no tienen dimensión europea» (sentencia recurrida, apartado 123), tal consideración no ofrece una indicación precisa sobre el tipo de concentraciones que, sin alcanzar los umbrales del referido Reglamento, pueden ser controladas por la Comisión de conformidad con su artículo 22.

159    En el caso de autos, consta que el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 permite a la Comisión controlar determinadas concentraciones que no alcanzan los umbrales fijados en su artículo 1. Ahora bien, esta constatación no permite determinar, como exigen los presentes asuntos, cuáles son exactamente las concentraciones que, sin alcanzar los umbrales definidos por el referido Reglamento, pueden ser controladas por la Comisión de conformidad con dicho artículo 22.

160    En tercer lugar, el Tribunal General también acertó al declarar en el apartado 129 de la sentencia recurrida que el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, que no exige expresamente ni que la autoridad nacional de defensa de la competencia que solicita la remisión del examen de la operación de concentración a la Comisión sea competente para examinar la concentración objeto de la remisión ni que se notifique dicha concentración, no puede interpretarse a la luz de los mecanismos de remisión previstos en los artículos 4, apartado 4, y 9 de dicho Reglamento. Esas disposiciones tampoco pueden corroborar la postura defendida por la Comisión en los presentes asuntos.

161    En cuarto lugar, por lo que respecta a la articulación entre el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 y las demás disposiciones de dicho artículo, que se examinó en los apartados 130 a 137 de la sentencia recurrida, el Tribunal General tuvo en cuenta siete elementos.

162    En primer término, el Tribunal General estimó, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que del tenor del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del referido Reglamento no cabe inferir que a los Estados miembros que cuentan con normativa nacional de control de concentraciones dicho artículo se les aplique únicamente cuando las concentraciones controvertidas estén comprendidas en dicha normativa.

163    Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 124 de sus conclusiones, el tenor del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 139/2004, que establece que la solicitud de remisión deberá presentarse en un plazo máximo de quince días laborables a partir de la fecha de «notificación» de la concentración o, si no se exige notificación, a partir de la fecha de su «comunicación» al Estado miembro en cuestión, no significa que el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento regule las situaciones en las que las concentraciones no se notifican, sino que simplemente se comunican al Estado miembro en cuestión, ya sea porque no están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha normativa, ya sea porque esta no existe.

164    En efecto, el empleo del término «comunicación» en la referida disposición era necesario precisamente para permitir a los Estados miembros que no disponían de normativa nacional en materia de control de concentraciones solicitar a la Comisión que controlara las concentraciones que pudieran afectar negativamente a su territorio, siempre que esas concentraciones afectasen asimismo al comercio entre Estados miembros.

165    Además, la conclusión del Tribunal General que se ha recordado en el apartado 162 de la presente sentencia no tiene en cuenta la situación, a la que le sería aplicable el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 139/2004, en que un Estado miembro dispone de normativa nacional en materia de control de concentraciones, pero no somete las concentraciones comprendidas en el ámbito de dicha normativa a una obligación de notificación, lo cual era precisamente el caso del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

166    En segundo término, el Tribunal General estimó en el apartado 131 de la sentencia recurrida que Illumina y Grail no podían fundar su argumentación en el hecho de que el artículo 22, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 establezca que «la Comisión informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las empresas afectadas de cualquier solicitud [de remisión] recibida con arreglo al apartado 1 [de dicho artículo]», dado que la referencia a las «autoridades competentes» únicamente pretende garantizar que las autoridades nacionales de defensa de la competencia sean informadas por la Comisión de dicha solicitud.

167    Debe confirmarse esa apreciación, dado que esa referencia general, considerada aisladamente, no resulta concluyente para determinar el sentido y alcance del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004.

168    En tercer término, el Tribunal General consideró en el apartado 132 de la sentencia recurrida que el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 139/2004 —que establece que «cualquier otro Estado miembro tendrá derecho a sumarse a la solicitud inicial [de remisión]»— estaba «en consonancia con su apartado 1 y confirma que cualquier Estado miembro puede presentar una solicitud de remisión o de adhesión con arreglo a dicho artículo, con independencia del alcance de su normativa nacional en materia de control de las concentraciones». Pues bien, resulta obligado observar que esa apreciación no encuentra apoyo alguno en el tenor del referido artículo.

169    En cuarto término, el Tribunal General declaró en el apartado 133 de la sentencia recurrida que el hecho de que, según el artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.o 139/2004, «el cómputo de todos los plazos nacionales relativos a la concentración quedará suspendido» únicamente significa que, si dicho plazo nacional está en curso, quedará suspendido. Pues bien, esa disposición no aporta ninguna indicación, ni en apoyo de las recurrentes ni de la Comisión, sobre la identificación exacta de las concentraciones que pueden ser objeto de remisión a la Comisión en virtud de dicho artículo.

170    En quinto término, en cuanto a la referencia al artículo 22, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.o 139/2004, que establece que «el Estado o Estados miembros que hayan presentado la solicitud dejarán de aplicar a la concentración su normativa nacional en materia de competencia», el Tribunal General no incurrió en error al declarar en el apartado 134 de la sentencia recurrida que dicha disposición no sustentaba las alegaciones de las recurrentes, puesto que, al hacer referencia a la «normativa nacional en materia de competencia», dicha disposición se está remitiendo no solo a la normativa nacional en materia de control de concentraciones, sino también a las disposiciones nacionales referidas a acuerdos contrarios a la competencia y a abusos de posición dominante. Ello no obstante, tal constatación tampoco apoya la tesis defendida por la Comisión.

171    En sexto término, el Tribunal General examinó en los apartados 135 y 136 de la sentencia recurrida el artículo 22, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, según el cual los artículos 2 y 4, apartados 2 y 3, y los artículos 5, 6 y 8 a 21 de dicho Reglamento serán aplicables cuando la Comisión examine una concentración que haya sido objeto de remisión y según el cual el artículo 7 del referido Reglamento se aplicará «siempre que la concentración no haya sido ejecutada en la fecha en que la Comisión informe a las empresas afectadas de que se ha presentado una solicitud». La Comisión dedujo del tenor de dicho artículo 7 que la obligación de suspensión que este establece tenía que aplicarse tanto en situaciones en las que la concentración objeto de la solicitud de remisión no estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de ninguna normativa nacional en materia de control de concentraciones como en aquellas en las que tal normativa fuera de aplicación, pero no previera la suspensión de la concentración.

172    Pues bien, aunque el Tribunal General señaló acertadamente que la obligación de suspensión establecida en el artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004 tiene que aplicarse en todas las concentraciones cuya remisión se ha solicitado a la Comisión, y ello con el fin de garantizar la eficacia del sistema de control instaurado por dicho Reglamento y evitar que se produzcan distorsiones de la competencia antes de que se decida si la Comisión examinará el asunto, no por ello el tenor del artículo 22, apartado 4, párrafo primero, del referido Reglamento corrobora la interpretación preconizada por la Comisión en los presentes asuntos.

173    En séptimo término, el Tribunal General señaló en el apartado 137 de la sentencia recurrida que, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento n.o 139/2004, «la Comisión podrá informar a uno o varios Estados miembros de que considera que una concentración cumple los criterios del apartado 1 [de dicho artículo]». Puesto que dicho tenor solo hace referencia a dichos criterios, el Tribunal General consideró que dicha disposición no exige que la concentración cuya remisión se solicita esté comprendida en el ámbito de aplicación de alguna normativa nacional en materia de control de concentraciones.

174    Pues bien, esa disposición se limita a establecer que la Comisión puede informar a los Estados miembros de una concentración e invitarlos a presentar una solicitud al amparo del artículo 22, apartado 5, de dicho Reglamento. En la medida en que dicha disposición se refiere al artículo 22, apartado 1, del referido Reglamento y en que en el apartado 128 de la presente sentencia se ha declarado que el tenor de la disposición que se acaba de citar no apoya ni la interpretación defendida por la Comisión ni la defendida por Illumina y Grail, debe formularse una declaración análoga en relación con dicho artículo 22, apartado 5.

175    Del conjunto de esas consideraciones se desprende que, si bien los elementos examinados pormenorizadamente por el Tribunal General en su interpretación contextual no suponen forzosamente un apoyo para la posición defendida por las recurrentes, tampoco resultan concluyentes a fin de determinar si la Comisión era competente para adoptar las Decisiones controvertidas.

176    Por otra parte, ha de examinarse si, como sostienen las recurrentes, el Tribunal General obvió otros elementos contextuales capaces de contradecir su interpretación.

–       Sobre los demás elementos contextuales posiblemente pertinentes

177    En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 139/2004, que establece otro mecanismo de remisión por el que se permite que las partes de una concentración que no tiene dimensión europea y es susceptible de ser controlada en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros soliciten que dicha concentración sea examinada por la Comisión, cierto es que el Tribunal General declaró acertadamente en el apartado 126 de la sentencia recurrida que dicha disposición y el artículo 22 del mismo Reglamento difieren sensiblemente en cuanto a sus respectivas condiciones de aplicación y finalidades.

178    No obstante, ha de señalarse que, a diferencia de las concentraciones que inicialmente carecen de dimensión europea, pero que pueden adquirir tal dimensión en las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 5, párrafo quinto, del Reglamento n.o 139/2004, no se considera que las concentraciones examinadas por la Comisión sobre la base del artículo 22 de dicho Reglamento revistan dimensión europea. En consonancia con esta observación, solo el Estado o los Estados miembros que hayan formulado una solicitud al amparo del artículo 22 del referido Reglamento quedan privados, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 3 de esa disposición, de la posibilidad de aplicar su normativa nacional en materia de competencia a la concentración de que se trate.

179    En el marco de ese mecanismo, por lo que se refiere a una solicitud procedente de uno o de varios Estados miembros que disponen de normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones, el examen de la operación controvertida por la Comisión sustituye de este modo al que, en su caso, se habría realizado en ese o esos Estados miembros, sustitución que se produce sin perjuicio de un posible examen de esa operación en otros Estados miembros. En cambio, en el marco del mecanismo de remisión previsto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n.o 139/2004, el hecho de que se considere que la concentración controvertida tiene dimensión europea y de que deba ser notificada a la Comisión de conformidad con los apartados 1 y 2 de dicho artículo implica que ningún Estado miembro aplique su normativa nacional en materia de competencia a dicha concentración.

180    Pues bien, esa diferencia aboga en favor de la interpretación del artículo 22 del referido Reglamento defendida por Illumina y Grail. En efecto, al tratarse de una solicitud de remisión procedente de un Estado miembro que dispone de normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones, la competencia que dicha disposición atribuye a la Comisión para examinar la operación controvertida se basa en la oportunidad de que esta sustituya a una o varias autoridades nacionales a pesar de que no se considere que dicha operación tiene dimensión europea. No obstante, tal sustitución presupone que, cuando el Estado miembro solicitante dispone de tal normativa, dicha normativa no excluya la competencia de la autoridad encargada del control ex ante de las concentraciones dentro de ese Estado miembro, en particular porque la operación controvertida se sitúe por debajo de los umbrales de control que define.

181    En segundo lugar, por lo que se refiere a las disposiciones del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004, el Tribunal General declaró en el apartado 138 de la sentencia recurrida que no contenían ningún elemento pertinente que pudiera contribuir a aclarar de manera adicional el contenido del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento.

182    No obstante, esa consideración obvia uno de los requisitos de aplicación enunciados en esa última disposición, según el cual la concentración en cuestión debe amenazar con afectar de forma significativa a la competencia «en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros» que solicitan la remisión de dicha concentración. Ese requisito indica, en efecto, que el mecanismo de remisión que es objeto del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 está destinado a permitir el control de las concentraciones que puedan distorsionar la competencia en un Estado miembro que, o bien no dispone de normativa nacional en materia de control de concentraciones, o bien estima que la Comisión debe efectuar dicho control habida cuenta de la necesidad, claramente evocada en el momento de la modificación del Reglamento n.o 4064/89 por el Reglamento n.o 1310/97, y posteriormente reforzada por la adopción del Reglamento n.o 139/2004, de ampliar el principio de «ventanilla única», para permitir el examen por la Comisión de una concentración notificada o notificable en varios Estados miembros, con el fin de evitar notificaciones múltiples a escala nacional.

183    En tercer lugar, por lo que se refiere a las demás disposiciones del Reglamento n.o 139/2004, el Tribunal General incurrió en error al no tener en cuenta que dicho Reglamento establece, al igual que el Reglamento n.o 4064/89, un procedimiento simplificado para revisar los umbrales que definen el ámbito de aplicación de ambos Reglamentos. De ese modo, el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 139/2004 permite al Consejo, a propuesta de la Comisión, revisar los umbrales y criterios que, con arreglo a dicho artículo, definen el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, «sobre la base de los datos estadísticos que puedan facilitar periódicamente los Estados miembros» y a raíz de un informe presentado al Consejo antes del 1 de julio de 2009.

184    Por lo tanto, el legislador de la Unión previó expresamente en el Reglamento n.o 139/2004 la posibilidad de ajustar rápidamente el ámbito de aplicación de dicho Reglamento si, debido a la evolución del mercado, los criterios de competencia utilizados ya no son adecuados para abarcar concentraciones que tengan efectos potencialmente perjudiciales.

–       Conclusión sobre la interpretación contextual

185    De todas las consideraciones referidas se desprende que el Tribunal General erró al declarar en el apartado 139 de la sentencia recurrida que de la interpretación contextual se derivaba que era posible presentar una solicitud de remisión con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 con independencia de la existencia o el alcance de normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones.

 Sobre la interpretación teleológica

186    Tanto Illumina como Grail critican los razonamientos desarrollados por el Tribunal General en relación con el objetivo del Reglamento n.o 139/2004 y su artículo 22. Afirman que el Tribunal General erró al considerar que dicho Reglamento establece «mecanismos correctores» para remediar las deficiencias en el control, que entendió inherentes a una regulación que utiliza umbrales de volumen de negocios, al efecto de atribuir una competencia a la Comisión, y que adoptó una interpretación excesivamente amplia de dichos mecanismos. Para esas partes, en realidad, el referido Reglamento fue concebido para garantizar un alto grado de previsibilidad y seguridad jurídica y para asegurar, según indica su considerando 14, que los asuntos de concentración sean tratados por la autoridad más pertinente.

187    A ese respecto, ha de señalarse que, en los apartados 140 a 151 de la sentencia recurrida, el Tribunal General realizó una interpretación teleológica del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004, remitiéndose en lo esencial al texto de sus considerandos.

188    En particular, el Tribunal General estimó en los apartados 140 a 144 de la sentencia recurrida que los considerandos 5, 6, 8, 24 y 25 del referido Reglamento indican que el objetivo de este es «permitir un control efectivo de todas las concentraciones que afecten de forma significativa a la estructura de la competencia en la Unión». El Tribunal General estimó a ese respecto que del considerando 11 del Reglamento n.o 139/2004 se desprende que los procedimientos de remisión crean un «mecanismo corrector», lo cual indica que dan lugar a «una competencia subsidiaria de la Comisión que le confiere la flexibilidad necesaria para alcanzar el objetivo de dicho Reglamento».

189    Además, el Tribunal General consideró en los apartados 145 a 147 de la sentencia recurrida que los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 139/2004 corroboran la conclusión según la cual los requisitos de aplicación del mecanismo de remisión previsto en el artículo 22 de dicho Reglamento se distinguen fundamentalmente de los requisitos de los demás mecanismos de remisión y, en particular, del previsto en su artículo 4, apartado 5, que exige expresamente que las concentraciones remitidas a la Comisión sean «susceptibles de ser analizadas en virtud de la normativa nacional en materia de competencia de al menos tres Estados miembros».

190    Sobre la base de esas consideraciones, el Tribunal General declaró en el apartado 148 de la sentencia recurrida que la interpretación teleológica confirma que es posible presentar una solicitud de remisión con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 con independencia de la existencia o el alcance de una normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones.

191    Tal conclusión es incorrecta por varios motivos.

192    En primer lugar, el Tribunal General incurrió en error al concluir, y entender que ello se desprende del considerando 11 del citado Reglamento, que el referido artículo debía entenderse como un «mecanismo corrector» destinado a remediar las deficiencias del sistema de control de concentraciones gracias a que permite un control de operaciones que no alcancen ni los umbrales de la Unión ni los umbrales nacionales. Según se desprende de la exposición de motivos del Reglamento n.o 139/2004 y ha señalado el Abogado General en el punto 179 de sus conclusiones, el considerando 11 se refiere a un mecanismo que posee una función correctora de reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia y que tiene en cuenta la necesidad de seguridad jurídica de las empresas afectadas y el principio de «ventanilla única».

193    Sobre ese particular, es preciso señalar que el referido considerando 11 no figuraba en el Reglamento n.o 4064/89, sino que se incluyó en la exposición de motivos del Reglamento n.o 139/2004 únicamente para dar respuesta a las preocupaciones provocadas por la posibilidad, que se ha venido reconociendo desde 1997, de las notificaciones múltiples. Por lo tanto, no permite deducir que el mecanismo de remisión previsto en el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 aspire a colmar una brecha en el sistema de control de concentraciones, que se basa en un principio de reparto preciso de las competencias de la Comisión y de las autoridades nacionales de defensa de la competencia, al permitir que la Comisión examine concentraciones que se sitúan por debajo de los umbrales definidos tanto a escala de la Unión como a escala nacional.

194    Además, el hecho de que algunos considerandos del mencionado Reglamento, y en concreto los considerandos 6 y 24, se refieran a un control efectivo de «todas las concentraciones» tampoco corrobora la postura defendida por la Comisión, dado que esa formulación tiene por objeto únicamente las concentraciones de dimensión europea (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartado 108 y jurisprudencia citada), entre las que no están las controvertidas en los presentes asuntos.

195    A ese respecto, es preciso subrayar que la mención hecha en esos considerandos a «todas» las concentraciones, que ya figuraba en los considerandos 6 y 7 del Reglamento n.o 4064/89, se refiere al deseo del legislador de la Unión de precisar que el Reglamento n.o 139/2004 constituye el único instrumento procedimental aplicable al examen previo y centralizado de las concentraciones, que, conforme al considerando 6 del Reglamento citado en segundo lugar, debe permitir un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia. En virtud del sistema de «ventanilla única» establecido por el Reglamento n.o 139/2004, este constituye un instrumento procedimental específico destinado a ser aplicado con carácter exclusivo a las concentraciones de empresas que impliquen modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado se extienda más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro, como se desprende de su considerando 8 (sentencia de 16 de marzo de 2023, Towercast, C‑449/21, EU:C:2023:207, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

196    En segundo lugar, el Tribunal General declaró erróneamente en los apartados 147 y 148 de la sentencia recurrida que los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.o 139/2004 ratificaban la interpretación según la cual es posible presentar una solicitud con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento con independencia del alcance de la normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones.

197    El considerando 15 del mencionado Reglamento, que se refiere a todos los mecanismos de remisión, indica, en efecto, que la Comisión adquiere la facultad de examinar y tratar una operación de concentración «en nombre» de uno o de varios Estados miembros que lo soliciten. La formulación de ese considerando es difícilmente conciliable con la interpretación, defendida por la Comisión y adoptada por el Tribunal General, según la cual dicho artículo da competencia a la Comisión para controlar determinadas concentraciones que afectan a la competencia en el «mercado interior» en sentido general, sin tener en cuenta el requisito que se ha recordado en el apartado 182 de la presente sentencia, es decir, que la concentración cuya remisión se solicita amenace con afectar de forma significativa a la competencia «en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros» que formulan dicha solicitud.

198    Además, procede subrayar que el mencionado considerando 15 se refiere a «otros Estados miembros que también sean competentes para analizar la concentración». Pues bien, tal referencia solo tiene sentido si la competencia de un Estado miembro para controlar una concentración es condición previa para que dicho Estado miembro pueda solicitar la remisión de dicha concentración a la Comisión o para que pueda sumarse a tal solicitud.

199    En tercer lugar, tanto la interpretación histórica como la interpretación contextual del Reglamento n.o 139/2004 ponen de manifiesto que el mecanismo de remisión previsto actualmente en el artículo 22 de dicho Reglamento solo persigue dos objetivos principales. El primer objetivo, que motivó la inclusión del mecanismo de remisión en el Reglamento n.o 4064/89, llamado entonces «cláusula neerlandesa», era permitir el control de las concentraciones que pudieran distorsionar la competencia a escala local cuando el Estado miembro en cuestión no dispusiera de normativa nacional en materia de control de concentraciones. El segundo objetivo, introducido con ocasión de la modificación del Reglamento n.o 4064/89 por el Reglamento n.o 1310/97 y reforzado posteriormente mediante la adopción del Reglamento n.o 139/2004, es, como se ha señalado en los apartados 192 y 193 de la presente sentencia, la ampliación del principio de «ventanilla única», para permitir el examen por la Comisión de una concentración notificada o notificable en varios Estados miembros, con el fin de evitar notificaciones múltiples a escala nacional y reforzar así la seguridad jurídica para las empresas.

200    En cambio, no se ha acreditado que dicho mecanismo estuviera destinado a remediar las deficiencias del sistema de control que resultaban inherentes a una normativa basada principalmente en umbrales de volumen de negocios, la cual, por definición, no puede abarcar todas las operaciones de concentración potencialmente problemáticas.

201    De esas consideraciones se deriva que el Tribunal General erró al deducir de los considerandos del Reglamento n.o 139/2004 que su artículo 22 constituía un «mecanismo corrector» que tenía por objeto el control efectivo de todas las concentraciones que afectaran de forma significativa a la estructura de la competencia en la Unión.

202    Por otra parte, esa interpretación es incompatible con una serie de objetivos que persigue, considerado en conjunto, el Reglamento n.o 139/2004.

203    Entendidos desde un punto de vista sistémico, cabe deducir de los considerandos del Reglamento n.o 139/2004 que, si bien aspira a instaurar «un instrumento jurídico específico que permita un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia» (considerando 6), también pretende establecer un sistema de control eficaz y previsible que tenga en cuenta la seguridad jurídica y se base en el principio de «ventanilla única» (considerandos 8 y 11). Dicho sistema se basa, a la vez, en una clara distribución de las tareas asignadas respectivamente a la Comisión y a los Estados miembros y en una definición precisa de los requisitos de notificación y suspensión que recaen sobre las partes de una operación de concentración (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, C‑202/06 P, EU:C:2007:814, apartados 35 a 37 y jurisprudencia citada).

204    A tal fin, al igual que el Reglamento inicial de control de las concentraciones, n.o 4064/89, el Reglamento n.o 139/2004 contiene disposiciones cuya finalidad es limitar, en aras de la seguridad jurídica y del interés de las empresas afectadas, la duración de los procedimientos de examen de las operaciones que incumben a la Comisión. A ese respecto, el legislador de la Unión se propuso garantizar el control de las operaciones de concentración en plazos compatibles tanto con las exigencias de una buena administración como con las del tráfico mercantil (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, EU:C:2004:379, apartados 51 y 53 y jurisprudencia citada).

205    Pues bien, la interpretación del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 preconizada por la Comisión, tal como fue confirmada por el Tribunal General, puede romper el equilibrio entre los diferentes objetivos que persigue dicho Reglamento.

206    En particular, esa interpretación pone en peligro la eficacia, la previsibilidad y la seguridad jurídica que deben garantizárseles a las partes de una concentración.

207    En efecto, si bien el Reglamento n.o 139/2004 pretende efectivamente establecer un sistema de control de cada concentración de empresas que resulte potencialmente perjudicial para la competencia, aspira al mismo tiempo a instaurar, por un lado, una distribución clara de competencias entre la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia y, por otro, un sistema eficaz y previsible de control previo para las empresas afectadas. El conjunto de dichos objetivos y la ponderación entre ellos deben tenerse en cuenta a la hora de considerar el conjunto de las disposiciones de dicho Reglamento y, en particular, el mecanismo de remisión previsto en su artículo 22.

208    En ese contexto, ha de recordarse que, en la sistemática de las normativas barajadas sucesivamente a escala de la Unión en materia de control previo de concentraciones de empresas, los umbrales fijados para definir si una operación debe o no notificarse tienen una importancia capital. En efecto, las empresas potencialmente sujetas a obligaciones de notificación y suspensión deben poder determinar fácilmente si su proyecto de operación debe ser objeto de examen previo y, en caso afirmativo, por parte de qué autoridad y en qué fecha cabe esperar una resolución de dicha autoridad sobre dicha operación.

209    La determinación de la competencia de las autoridades nacionales de defensa de la competencia por referencia a criterios vinculados con el volumen de negocios es una importante garantía de previsibilidad y seguridad jurídica para las empresas afectadas, que deben poder identificar fácil y rápidamente a qué autoridad deben dirigirse y en qué plazo y en qué forma, en particular en lo que respecta a la lengua y al contenido de la información requerida, deben someter la cuestión a dicha autoridad cuando se embarcan en una operación de concentración.

210    Pues bien, como subraya, en esencia, el Abogado General en los puntos 206 a 213 de sus conclusiones, por un lado, una notificación informal de una concentración a cada una de las autoridades nacionales de defensa de la competencia en los Estados miembros y en los demás Estados parte en el Acuerdo EEE, tal como ha sido sugerida por la Comisión, sería incompatible con el objetivo de eficacia perseguido por el Reglamento n.o 139/2004. Por otro lado, si se acogiera la interpretación del artículo 22 de dicho Reglamento propuesta por la Comisión, los requisitos de procedimiento a los que estarían sometidas las empresas serían particularmente delicados de definir, lo que no sería conforme con el objetivo de dicho Reglamento de tomar en consideración la seguridad jurídica de las empresas.

211    En cuarto lugar, la necesidad de permitir un control efectivo de todas las operaciones que afecten de forma significativa a la estructura de la competencia en la Unión no puede, en ningún caso, llevar a ampliar el alcance del Reglamento n.o 139/2004.

212    A ese respecto, es preciso subrayar que, desde la adopción del Reglamento n.o 4064/89, al que sucedió el Reglamento n.o 139/2004, la Unión está dotada de normas específicas aplicables a las concentraciones que pueden obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

213    Los referidos Reglamentos, basados en los artículos 103 TFUE y 352 TFUE (anteriormente artículos 83 CE y 308 CE), regulan más concretamente un control previo, que se sustenta en un sistema de notificación obligatoria, de todas las operaciones de concentración que superen los umbrales previstos. Así pues, los mencionados Reglamentos forman parte de un conjunto de medidas legislativas destinadas a aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y a establecer un sistema de control que garantice que no se falsee la competencia en el mercado interior de la Unión (sentencia de 7 de septiembre de 2017, Austria Asphalt, C‑248/16, EU:C:2017:643, apartado 31).

214    No obstante, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no se opone a que una operación de concentración de empresas carente de dimensión europea a efectos de su artículo 1 y que no alcanza los umbrales de control ex ante obligatorio previstos por el Derecho nacional sea analizada por una autoridad de defensa de la competencia de un Estado miembro como constitutiva, por ejemplo, de un abuso de posición dominante prohibido por el artículo 102 TFUE, a la luz de la estructura de la competencia en un mercado de dimensión nacional. El Reglamento n.o 139/2004 no puede oponerse a que una operación de concentración de dimensión no europea, como la controvertida, pueda ser objeto de control por las autoridades nacionales de defensa de la competencia y por los tribunales nacionales, en virtud del efecto directo del artículo 102 TFUE, recurriendo a sus propias normas de procedimiento (sentencia de 16 de marzo de 2023, Towercast, C‑449/21, EU:C:2023:207, apartados 50 y 53).

215    En quinto y último lugar, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 216 y 218 de sus conclusiones, resulta que la interpretación amplia del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 adoptada por el Tribunal General, que conlleva potencialmente una extensión del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y de la competencia de control de la Comisión sobre las operaciones de concentración, choca con el principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión, dimanante del artículo 13 TUE, apartado 2, que exige que cada una de las instituciones ejerza sus competencias sin invadir las de las demás [sentencia de 9 de abril de 2024, Comisión/Consejo (Firma de acuerdos internacionales), C‑551/21, EU:C:2024:281, apartado 62 y jurisprudencia citada].

216    Como se ha señalado en el apartado 183 de la presente sentencia, se estableció un procedimiento legislativo específico al efecto de revisar los umbrales que definen el ámbito de aplicación del referido Reglamento. Por consiguiente, aun suponiendo que la eficacia de los umbrales de competencia que se basan en el volumen de negocios y que prevé el Reglamento n.o 139/2004 resultara insuficiente para controlar determinadas operaciones que pueden tener una incidencia significativa en la competencia, correspondería en exclusiva al legislador de la Unión revisarlos o establecer un mecanismo de salvaguardia que permitiera a la Comisión controlar una operación de esas características.

217    Por otra parte, incluso suponiendo que las evoluciones observadas en determinados mercados, que protagonizan en particular empresas innovadoras que desempeñan o pueden desempeñar un papel competitivo importante a pesar de que en el momento de la concentración generen poco volumen de negocios o ni siquiera lo generen, justificaran ampliar el ámbito de las operaciones que merecen un examen previo, a los Estados miembros les está permitido revisar a la baja los umbrales de competencia que su propia legislación nacional basa en el volumen de negocios.

218    De todas esas consideraciones resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 139/2004 al declarar que los Estados miembros podían, en las condiciones que en él se enuncian, presentar una solicitud con arreglo a dicha disposición con independencia del alcance de su normativa nacional en materia de control ex ante de concentraciones. Por tanto, el Tribunal General erró al declarar que la Comisión tenía fundamento para aceptar, mediante las Decisiones controvertidas, la solicitud de remisión y las solicitudes de adhesión con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004.

219    Habida cuenta de que el primer motivo de los recursos de casación está fundado, procede anular la sentencia recurrida, sin ser necesario examinar los demás motivos de dichos recursos.

 Sobre los recursos interpuestos ante el Tribunal General

220    De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

221    Así sucede en el caso de autos, ya que los motivos de recurso por los que se solicitaba la anulación de las Decisiones controvertidas y del escrito informativo fueron objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y su examen no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o instrucción de los autos.

222    A ese respecto, basta señalar que, por las razones expuestas en los apartados 121 a 218 de la presente sentencia, las Decisiones controvertidas deben anularse, dado que la Comisión no podía basarse en el artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 para conocer de la concentración controvertida. En efecto, la Comisión interpretó erróneamente el Reglamento n.o 139/2004 al considerar en dichas Decisiones que podía aceptar una solicitud de remisión con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento en una situación en la que los Estados miembros que presentaban tal solicitud no estaban facultados, en virtud de su normativa nacional en materia de control de concentraciones, para examinar la concentración objeto de la referida solicitud.

223    En cambio, las pretensiones de anulación de la solicitud de remisión y del escrito informativo deben ser desestimadas.

224    Por lo que se refiere, en primer lugar, al escrito informativo, debe considerarse que este, que no fija la posición definitiva de la Comisión sobre el examen de la concentración controvertida ni sujeta esta de manera definitiva a la obligación de suspensión establecida en el artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004, es un acto intermedio y de trámite previo a las Decisiones controvertidas, que no es recurrible.

225    En segundo lugar, por lo que se refiere a la solicitud de remisión, la pretensión de anulación debe declararse igualmente inadmisible, a falta de pretensiones que la tuvieran por objeto en el recurso de primera instancia.

 Costas

226    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

227    El artículo 138, apartado 1, del referido Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

228    Por haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la Comisión, ha de condenársela a cargar, además de con sus propias costas, con aquellas de Illumina y Grail, conforme a las pretensiones de estas, que correspondan tanto al procedimiento de primera instancia como al de casación. Procede asimismo condenar a la Comisión a cargar con las costas de Biocom California derivadas de la intervención de dicha sociedad en el asunto C‑611/22 P, conforme a lo solicitado por esta.

229    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones de la Unión que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. De conformidad con dicha disposición, procede decidir que la República de Estonia, la República Helénica, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos carguen con sus propias costas.

230    Con arreglo al artículo 140, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas cuando haya intervenido como coadyuvante en el litigio.

231    En consecuencia, como parte coadyuvante en el presente procedimiento de casación, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2022, Illumina/Comisión (T227/21, EU:T:2022:447).

2)      Anular la Decisión C(2021) 2847 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por la que se estima la solicitud de la autoridad nacional de defensa de la competencia de Francia de que la Comisión Europea examine la operación de concentración mediante la que Illumina Inc. pretende adquirir el control exclusivo sobre Grail LLC (asunto COMP/M.10188 — Illumina/Grail).

3)      Anular las Decisiones C(2021) 2848 final, C(2021) 2849 final, C(2021) 2851 final, C(2021) 2854 final y C(2021) 2855 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por las que se estiman las solicitudes de las autoridades nacionales de defensa de la competencia de Grecia, Bélgica, Noruega, Islandia y los Países Bajos de sumarse a dicha solicitud de remisión.

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      Condenar a la Comisión a cargar, además de sus propias costas, por un lado, con aquellas de Illumina Inc. y Grail LLC que correspondan a la primera instancia y al procedimiento de casación y, por otro lado, con las de Biocom California derivadas del procedimiento de casación en el asunto C611/22 P.

6)      La República de Estonia, la República Helénica, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y el Órgano de Vigilancia de la AELC cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.